lunes, 5 de enero de 2009

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia, Sentencia de 12 de junio de 2002, (Excepción Preliminar)

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia, Sentencia de 12 de junio de 2002, (Excepción Preliminar)

En el caso de los 19 Comerciantes,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte

Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces*:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;

Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;

Hernán Salgado Pesantes, Juez;

Oliver Jackman, Juez;

Sergio García Ramírez, Juez; y

Rafael Nieto Navia, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto,

de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento de la Corte (en adelante "el

Reglamento")**, dicta la presente Sentencia sobre la excepción preliminar

interpuesta por el Estado de Colombia (en adelante "el Estado" o "Colombia").

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") el 24

de enero de 2001. La demanda de la Comisión tiene su origen en la denuncia No.

11.603, recibida en su Secretaría el 6 de marzo de 1996.

* El Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, de nacionalidad colombiana, se excusó de conocer el

presente caso. Asimismo, el Juez Máximo Pacheco Gómez informó a la Corte que, por motivos de fuerza

mayor, no podía estar presente en el LV Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que no

participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.

** De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones

Transitorias al Reglamento de la Corte vigente desde el 1 de junio de 2001, la presente Sentencia sobre la

excepción preliminar se dicta en los términos del Reglamento aprobado en la Resolución de la Corte de 16

de septiembre de 1996.

2

II

HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

2. La Comisión Interamericana expuso en su demanda que alrededor de las once

horas del 6 de octubre de 1987 los comerciantes Alvaro Lobo Pacheco, Gerson

Rodríguez, Israel Pundor, Angel Barrera, Antonio Flores Ochoa, Carlos Arturo Riatiga,

Victor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto

Ortiz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez y Luis

Sauza fueron requisados por el Ejército cuando pasaron por el caserío de Puerto

Araujo. Esta requisa constituye la última indicación oficial sobre su paradero, antes

de que ingresaran al Municipio de Boyacá (sic) y a la finca El Diamante, zona que

supuestamente se encontraba en ese momento bajo el control total de un grupo

paramilitar. Hacia el anochecer de ese mismo día los comerciantes fueron retenidos

por un grupo paramilitar que operaba en el Municipio de Boyacá (sic), y fueron

ejecutados esa misma noche o al día siguiente. La detención, desaparición y

posterior ejecución de los comerciantes fue planeada conjuntamente por el grupo

paramilitar que operaba en la zona y miembros de la V Brigada del Ejército.

Posteriormente, el 18 de octubre de 1987 Juan Montero y Ferney Fernández, quienes

se encontraban recorriendo la zona en busca de los 17 comerciantes desaparecidos,

fueron detenidos y asesinados por el grupo paramilitar que operaba en la zona. Con

posterioridad a la ejecución de las presuntas víctimas, sus cuerpos fueron destruidos

de manera brutal con el objeto de impedir su identificación.

Asimismo, la Comisión señaló que "la actividad judicial emprendida por los órganos

del Estado, concretamente las jurisdicciones ordinaria y militar, durante más de una

década[,] no satisface los estándares establecidos en la Convención Americana en

materia de protección judicial". A la luz de lo anterior, la Comisión hizo notar que

"[e]l juzgamiento de los oficiales del Ejército, presuntos autores intelectuales de la

masacre, ante la justicia militar […] culminó con la cesación de procedimiento", y

que "el juzgamiento de los civiles responsables por la autoría material de los hechos

aun se encuentra pendiente".

A raíz de lo anterior, la Comisión presentó este caso con el objeto de que la Corte

decida si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 7 (Derecho a la Libertad

Personal) de la Convención Americana por la detención, desaparición y ejecución de

los comerciantes Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel Pundor, Angel

Barrera, Antonio Flores Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Victor Ayala, Alirio Chaparro,

Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortiz, Reinaldo Corso Vargas,

Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez y Luis Sauza, el 6 de octubre de

1987, y de Juan Montero y Ferney Fernández, el 18 de octubre de 1987, en el

municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, región del Magdalena Medio

(sic). Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que decida si el Estado es

responsable por la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1

(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en

perjuicio de las mencionadas presuntas víctimas y sus familiares; así como por el

incumplimiento de las disposiciones del artículo 1.1 (Obligación de Respetar los

Derechos) de dicho tratado.

3

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

3. El 6 de marzo de 1996 la Comisión Colombiana de Juristas presentó una

denuncia a la Comisión Interamericana basada en la supuesta desaparición forzada

de los diecinueve comerciantes (supra párr. 2) por miembros del Ejército Nacional e

integrantes de un grupo paramilitar en el municipio de Puerto Boyacá, departamento

de Boyacá, región del Magdalena Medio (sic).

4. El 29 de marzo de 1996 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el No.

11.603. El 27 de septiembre de 1999 la Comisión lo declaró admisible. En el

Informe de Admisibilidad la Comisión se puso a disposición de las partes con el

objeto de alcanzar una solución amistosa.

5. El 16 de diciembre de 1999 los peticionarios presentaron a la Comisión una

propuesta de solución amistosa, la cual fue transmitida al Estado para que

presentara sus observaciones. El 21 de enero de 2000 el Estado remitió un escrito

mediante el cual hizo referencia al Informe de Admisibilidad, escrito que fue

transmitido a los peticionarios.

6. El 2 de marzo de 2000 la Comisión celebró una audiencia con el propósito de

analizar la posibilidad de que se llegara a una solución amistosa. Según la Comisión,

el Estado expresó que no podía reconocer su responsabilidad debido a que las

decisiones firmes de los tribunales internos no demostraban la responsabilidad de

agentes del Estado por los hechos denunciados. Además, el Estado señaló que los

familiares de las presuntas víctimas recibirían una reparación si los tribunales

contencioso-administrativos lo disponían. Por su parte, los peticionarios decidieron

dar por concluido el intento de solución amistosa.

7. Mediante escrito de 31 de marzo de 2000 los peticionarios presentaron "una

exposición escrita de los argumentos" expuestos durante la referida audiencia. El

anterior escrito fue transmitido al Estado, el cual presentó sus observaciones el 30

de junio de 2000.

8. El 4 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el Informe No. 76/00, mediante

el cual recomendó al Estado:

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva

en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de

la ejecución extrajudicial de Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel

Pundor, Angel Barrera, Antonio Flores Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Victor Ayala,

Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortíz,

Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez, Luis

Sauza, Juan Montero y Ferney Fernández.

2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las

víctimas reciban [una] adecuada y oportuna reparación por las violaciones […]

establecidas.

3. Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la doctrina

desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en

materia de investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal

ordinaria.

4

9. El 24 de octubre de 2000 la Comisión transmitió el informe anteriormente

señalado al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de

transmisión del mencionado informe, para que informara sobre las medidas

adoptadas para cumplir con las recomendaciones realizadas. El 22 de diciembre de

2000 el Estado solicitó una prórroga con el objeto de dar respuesta al Informe No.

76/00, la cual fue otorgada hasta el 19 de enero de 2001, día en que el Estado

presentó su respuesta a la Comisión, y en el que la Comisión decidió someter el

presente caso a la jurisdicción de la Corte.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

10. El 24 de enero de 2001 la Comisión Interamericana presentó su demanda en

los siguientes términos:

[…L]a Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que

1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la

integridad y la libertad personales en perjuicio de Alvaro Lobo Pacheco, Gerson

Rodríguez, Israel Pundor, Angel Barrera, Antonio Flores Ochoa, Carlos Arturo

Riatiga, Victor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén

Pineda, Gilberto Ortiz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista,

Alberto Gómez, Juan Montero[, Luis Sausa,]1 y Ferney Fernández, protegido[s]

por los artículos 4 y 7 de la Convención Americana.

2. El Estado es responsable de violar el derecho a la integridad psíquica y

moral de los familiares de las víctimas, previsto en el artículo 5 de la

Convención Americana.

3. El Estado es responsable por la violación del derecho al acceso a la

justicia y la protección judicial de las víctimas y sus familiares consagrados en

los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana así como de incumplir su

obligación de asegurar el respeto de los derechos previstos en ella conforme

[a] su artículo 1(1).

Con base en estas conclusiones la Comisión solicita a la Honorable Corte que

ordene al Ilustre Estado

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la

jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la

ejecución extrajudicial de Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel

Pundor, Angel Barrera, Antonio Flores Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Victor

Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto

Ortíz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez,

Luis Sauza, Juan Montero y Ferney Fernández.

2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas

reciban [una] adecuada y oportuna reparación e indemnización por las

violaciones […] establecidas.

1 Mediante escrito de 8 de marzo de 2001 la Comisión informó que "el señor Luis Sauza, quien

aparece citado en [el] cuerpo de la demanda [, …] fue omitido del petitorio por un error administrativo

involuntario, [por lo que] se cuenta entre las 19 víctimas del presente caso".

5

3. Se imponga al Estado Colombiano el pago de las costas y gastos en

que han incurrido los familiares de las víctimas para litigar este caso en el

ámbito interno así como ante la Comisión y la Corte, y los honorarios

razonables de sus abogados.

11. De conformidad con el artículo 22 del Reglamento, la Comisión designó en la

demanda, como delegados, a los señores Robert K. Goldman y Juan E. Méndez, y

como asesora jurídica, a la señora Verónica Gómez. Asimismo, la Comisión acreditó

en calidad de asistentes, a las señoras Viviana Krsticevic y Roxanna Althoz, del

Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y como representantes de

las presuntas víctimas y sus familiares a los señores Gustavo Gallón Giraldo, Carlos

Rodríguez Mejía y Luz Marina Monzón, miembros de la Comisión Colombiana de

Juristas.

12. El 20 de marzo de 2001 la Secretaría de la Corte (en adelante "la

Secretaría"), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente, la

notificó, junto con sus anexos, al Estado, y le informó sobre los plazos para

contestarla y designar su representación en el proceso.

13. El 11 de abril de 2001 el Estado designó como agente a la señora Luz Marina

Gil García.

14. El 16 de mayo de 2001 el Estado presentó un escrito mediante el cual

interpuso la excepción preliminar de "violación del debido proceso por omisión de los

procedimientos adoptados de buena fe para cumplir en mejor forma los propósitos

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

15. El 16 de mayo de 2001 la Secretaría notificó el escrito sobre excepciones

preliminares a la Comisión y a los representantes de las presuntas víctimas y sus

familiares, de conformidad con el artículo 36.3 del Reglamento. El 12 de junio de

2001 la Comisión solicitó una prórroga de 15 días para la presentación de sus

observaciones al escrito arriba indicado. El 13 de junio de 2001 la Secretaría,

siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión que la prórroga se

había otorgado hasta el 2 de julio de 2001, fecha en que ésta presentó sus

observaciones al escrito de excepciones preliminares.

16. El 25 de mayo de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente,

informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc, en virtud de que el

Presidente aceptó la excusa de conocer el presente caso presentada por el Juez

Carlos Vicente de Roux Rengifo, de nacionalidad colombiana, con fundamento en los

artículos 19 del Estatuto de la Corte y 19 de su Reglamento. El 27 de junio de 2001

el Estado designó como Juez ad hoc al señor Rafael Nieto Navia.

17. El 6 de julio de 2001 el Estado solicitó una prórroga para presentar el escrito

de contestación a la demanda. El 9 de julio de 2001 el Presidente otorgó la prórroga

solicitada hasta el 6 de agosto de 2001.

18. El 6 de agosto de 2001 el Estado solicitó una prórroga hasta el 10 de agosto

de 2001 para presentar el escrito de contestación a la demanda. Ese mismo día el

Presidente otorgó la prórroga solicitada.

19. El 10 de agosto de 2001 el Estado presentó la contestación a la demanda.

6

20. Mediante Resolución de 12 de abril de 2002 el Presidente convocó a las partes

a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 11 de junio de

2002, con el propósito de escuchar los alegatos del Estado y de la Comisión respecto

de la excepción preliminar interpuesta por el primero.

21. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte en la fecha prevista.

Comparecieron ante la Corte:

por el Estado de Colombia:

Luz Marina Gil García, agente; y

Mónica Jiménez González.

por la Comisión Interamericana:

Robert K. Goldman, delegado;

Verónica Gómez, asesora jurídica;

Gustavo Gallón Giraldo, asistente;

Luz Marina Monzón, asistente; y

Roxanna Althoz, asistente.

V

COMPETENCIA

22. La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención,

para conocer la excepción preliminar planteada por el Estado en el presente caso, en

razón de que Colombia es Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de

julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de

1985.

VI

EXCEPCIÓN PRELIMINAR

23. El Estado opuso la excepción preliminar de "violación del debido proceso por

omisión de los procedimientos adoptados de buena fe para cumplir en mejor forma

los propósitos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Colombia

sostuvo que la Corte debe rechazar in limine la demanda en el presente caso en

virtud de que:

La Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos […] omitió antes

de la presentación de la demanda ante la Honorable Corte Interamericana de

Derechos Humanos […], precluir el procedimiento del artículo 50 de la

Convención.

Dicha omisión rompe el equilibrio procesal y afecta la situación del Estado

Colombiano frente a la Honorable Corte, como quiera que los instrumentos

otorgados por la Comisión al Estado para cumplir mejor con los propósitos de

[la] Convención Americana sobre Derechos Humanos […], le fueron

desconocidos, sin valoración que permitiera determinar el alcance de la

intención del Estado Colombiano de cumplir las recomendaciones del Informe

76/00.

7

Alegatos del Estado

24. En el escrito de excepciones preliminares el Estado solicitó a la Corte que

rechace in limine la demanda interpuesta por la Comisión y devuelva el expediente a

la Comisión para que restablezca el proceso, "mientras no se agoten todas las

actuaciones procesales para ambas partes". Respecto de la interposición de esta

excepción preliminar, Colombia indicó que:

a) en su Informe No. 76/00 la Comisión otorgó al Estado un plazo de dos

meses para que cumpliera con las recomendaciones formuladas. El informe

fue notificado al Estado el 24 de octubre de 2000 y, a solicitud de Colombia,

la Comisión le otorgó una prórroga hasta el 19 de enero de 2001;

b) el 19 de enero de 2001 el Estado presentó a la Comisión "un proyecto

dentro del cual se esperaba atender los requerimientos del Informe

Confidencial 76/00". Sin embargo, ese mismo día la Comisión decidió

someter el caso a la jurisdicción de la Corte;

c) concedida la prórroga por la Comisión y acatado el nuevo plazo por el

Estado, la Comisión tenía la obligación de cumplir de buena fe los propósitos

de la Convención y evaluar la propuesta presentada por el Estado. Asimismo,

Colombia consideró que la Comisión debía "examinar la validez y seriedad de

la propuesta como mecanismo para salvaguardar los derechos humanos";

d) la propuesta presentada a la Comisión contiene "un compromiso

explícito y de buena fe de atender las recomendaciones" del Informe

Confidencial No. 76/00. En cuanto a la elaboración de la referida propuesta el

Estado indicó que, en virtud de los obstáculos jurídicos que presenta el

derecho interno y con el fin de dar cumplimiento a los informes de la

Comisión, se solicitó al Defensor del Pueblo un Informe Especial que buscara

el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión, dentro del marco

normativo vigente en Colombia;

e) la propuesta presentada por el Estado a la Comisión tenía por objeto

"potenciar el papel del Defensor del Pueblo", agotar un instrumento

constitucional de consolidación democrática y de respeto a los derechos

humanos, y resolver las dificultades jurídicas para la implementación de

algunas de las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión,

tales como los principios de cosa juzgada y non bis in idem aplicables a casos

que han sido fallados en la jurisdicción interna. Al respecto, manifestó que no

comprende la razón por la cual la Comisión no valoró la propuesta estatal,

cuando en otras oportunidades "ha destacado la gestión y credibilidad que le

merece la Defensoría del Pueblo" de Colombia, tal como lo hizo en el "Tercer

informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia";

f) la primera vez que la Comisión hizo referencia al proyecto presentado

por Colombia con el fin de cumplir las recomendaciones de ésta fue en la

demanda presentada ante la Corte, únicamente en "dos renglones"2, cuando

2 Según lo manifestado por el Estado en la audiencia pública sobre excepciones preliminares

celebrada en la sede de la Corte el 11 de junio de 2002.

8

señaló: "El 19 de enero de 2001 el Ilustre Estado presentó su respuesta a la

Comisión. En esa misma fecha, la Comisión decidió referir el presente caso a

la jurisdicción de la Honorable Corte.";

g) la Comisión ha vulnerado el debido proceso porque omitió valorar la

propuesta del Estado "de instrumentación de las recomendaciones del

Informe Confidencial 76/00 y en consecuencia impide a la Honorable Corte

decidir sobre este asunto por omisión en el procedimiento [c]onvencional".

Asimismo, el Estado manifestó que la Comisión "tampoco valoró la buena fe

del Gobierno Colombiano al renunciar a los términos previstos en el artículo

50 de la Convención para enviar el caso a la Honorable Corte";

h) se le ha limitado el ejercicio de los derechos contenidos en la

Convención y se ha resquebrajado el equilibrio procesal; e

i) la Corte, de conformidad con los artículos 61.2 y 62.3 de la

Convención, tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la

interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención "y por lo

tanto del análisis de los presupuestos procesales de los asuntos sometidos a

su consideración". En consecuencia, las cuestiones planteadas como

excepciones preliminares entran dentro de la competencia y estudio obligado

del Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso contenido en la

Convención.

Alegatos de la Comisión

25. En relación con la excepción preliminar planteada por Colombia, la Comisión

Interamericana solicitó a la Corte que "reafirme en forma inmediata su jurisdicción

sobre el presente caso, sin hacer lugar a la apertura del procedimiento oral o,

conforme al espíritu de su nuevo Reglamento, se incline en este caso particular por

tratar la objeción planteada por el Estado junto con el fondo del asunto", y que

rechace la objeción a la competencia interpuesta por el Estado por carecer de

fundamento, "sin hacer lugar a la apertura del procedimiento oral y continúe con el

procedimiento sobre el fondo o que, dadas las características del presente caso, trate

la cuestión junto con la fase oral del fondo del caso y eventualmente la deseche".

Asimismo, la Comisión indicó que:

a) en relación con el procedimiento ante ella, el Estado dispuso de casi

tres meses para presentar información sobre el cumplimiento de las

recomendaciones de la Comisión, y que esta última decidió aplazar su

decisión de someter el caso a la jurisdicción de la Corte -"y por lo tanto la

preparación de su demanda, la cual debió ser redactada en cuatro días"-

hasta encontrarse en condiciones de ponderar esta información y adoptar

dicha decisión, conforme al artículo 50 de la Convención Americana.

Asimismo, manifestó que el expediente ante la Comisión prueba que en el

presente caso se dio un estricto cumplimiento de las etapas procesales

previstas en los artículos 44 a 50 de la Convención y en el Reglamento de la

Comisión;

b) la propuesta presentada por el Estado en respuesta al Informe

No.76/00 indica que el Defensor del Pueblo elaboraría un informe teniendo en

consideración la opinión de la Comisión, de las autoridades judiciales y

administrativas que conocieron los procesos correspondientes y de las

9

personas e instituciones que considerare pertinente. Asimismo, la propuesta

indica que el Defensor del Pueblo fijaría los plazos y las modalidades de

cumplimiento de las recomendaciones de su informe final. Dicha propuesta

del Estado pone de manifiesto su intención de cumplir con las

recomendaciones que eventualmente emitiera el Defensor del Pueblo, en

lugar de acatar las recomendaciones de la Comisión. Además, según la

Comisión, las recomendaciones del Defensor del Pueblo podrían no coincidir

con sus recomendaciones;

c) en virtud de que la propuesta del Estado no refleja la adopción de

medidas concretas ni de un compromiso expreso en relación con el

cumplimiento de las recomendaciones emitidas mediante el Informe No.

76/00, la Comisión consideró agotado el procedimiento previsto en los

artículos 48 a 50 de la Convención y decidió someter el caso a la jurisdicción

de la Corte;

d) las expresiones del Estado en relación con la posibilidad de atender las

recomendaciones de uno de sus órganos de control, dictadas de conformidad

con el derecho interno, "no se relacionan en forma evidente" con las garantías

del debido proceso contempladas en la Convención Americana y busca

retardar la consideración de los graves hechos materia del presente caso y la

determinación de su reparación por la Corte;

e) la objeción a la competencia de la Corte interpuesta por el Estado

tampoco hace referencia alguna a la adopción específica de medidas para dar

cumplimiento a las recomendaciones emitidas mediante el Informe No.

76/00; y

f) el objeto de la queja interpuesta por el Estado no afecta las normas

que rigen la competencia de la Corte para conocer del presente caso, por lo

que no debe ser considerada como una excepción preliminar propiamente

dicha.

Consideraciones de la Corte

26. Este Tribunal examinará las cuestiones procesales que le han sido sometidas,

con el objeto de definir si existen vicios tales en el trámite que ameriten el rechazo

in limine de la consideración del fondo del caso.

27. La Corte reitera el criterio seguido en su jurisprudencia constante3, en el

sentido de que en el ejercicio de su competencia contenciosa, está facultada "para

conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las

3 Cfr. Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001.

Serie C No. 82, párr. 71; Caso Benjamín y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre

de 2001. Serie C No. 81, párr. 71; Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre

de 2001. Serie C No. 80, párr. 80; Caso Las Palmeras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de

febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 32; Caso Cesti Hurtado. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26

de enero de 1999. Serie C No. 49, párrs. 44 y 52; Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 46; Caso Godínez Cruz. Excepciones

Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 32; Caso Fairén Garbi y Solís

Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 34; y Caso

Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr.

29.

10

disposiciones de [la] Convención" (art. 62.3). Los términos amplios en que está

redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre

todas las cuestiones relativas a un caso. Ella es competente, por lo tanto, para

decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades

reconocidos por la Convención y para adoptar las disposiciones apropiadas derivadas

de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos

procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar

el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la

"interpretación o aplicación de [la] Convención". En el ejercicio de esas atribuciones

la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino

que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia

apreciación.

28. De acuerdo con el contexto de aplicación de la Convención y el objeto y fin de

la misma, las normas relativas al procedimiento se deben aplicar con base en un

criterio de razonabilidad, pues de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio entre

las partes y se comprometería la realización de la justicia4. Tal como lo ha indicado

la Corte, en la jurisdicción internacional lo esencial es que se preserven las

condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean

disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han

sido diseñados los distintos procedimientos5.

29. La Corte debe analizar el trámite ante la Comisión, a la luz de lo dispuesto en

los artículos 50 y 51.1 de la Convención Americana. El artículo 50 de la Convención

señala que:

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto

de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus

conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión

unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a

dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las

exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del

inciso 1.e del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no

estarán facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones

y recomendaciones que juzgue adecuadas.

El artículo 51.1 de la Convención Americana prescribe que:

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados

interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o

sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado,

aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de

4 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros). Excepciones Preliminares. Sentencia

de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 40.

5 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de

1999. Serie C No. 61, párr. 41; Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros). Excepciones

Preliminares, supra nota 4, párr. 42; y Caso Gangaram Panday. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4

de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 18.

11

votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a

su consideración.

30. Al respecto, la Corte ha señalado anteriormente6, en cuanto al procedimiento

establecido en el artículo 51 de la Convención, que:

[…] si en el plazo de tres meses el asunto no ha sido solucionado por el

Estado al cual se ha dirigido el informe preliminar atendiendo las

proposiciones formuladas en el mismo, la Comisión está facultada, dentro de

dicho período, para decidir si somete el caso a la Corte por medio de la

demanda respectiva o bien si continúa con el conocimiento del asunto. Esta

decisión no es discrecional, sino que debe apoyarse en la alternativa que sea

más favorable para la tutela de los derechos establecidos en la Convención.

31. La Corte estima que la valoración que hace la Comisión sobre la conveniencia

o no del envío de un caso a la Corte debe ser fruto de un ejercicio colectivo de

carácter propio y autónomo que hace ésta en su condición de órgano de supervisión

de la Convención Americana y, en consecuencia, los motivos que tuvo para su envío

no pueden ser objeto de una excepción preliminar. Sin embargo, lo que sí puede ser

objeto de una excepción preliminar es la omisión o violación de todos o alguno de los

pasos procesales indicados en los artículos 50 y 51 de la Convención, de manera que

se provoque un desequilibrio procesal o la indefensión de alguna de las partes del

caso ante la Corte.

32. En este sentido, es importante mencionar que no hay disposición alguna en la

Convención ni en los Reglamentos de la Corte y de la Comisión que regule de

manera expresa los aspectos relativos al análisis o valoración que debe realizar la

Comisión de la respuesta del Estado a las recomendaciones formuladas en el informe

del artículo 50 de la Convención, así como tampoco se encuentra establecido que

deba transcurrir un tiempo mínimo desde que el Estado presenta la referida

respuesta, para que la Comisión decida someter el caso al conocimiento de la Corte.

33. Además, la Corte reitera que la Comisión posee facultades discrecionales,

pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta

conveniente o adecuada la respuesta del Estado al informe adoptado de conformidad

con el artículo 50 de la Convención. Al tomar la decisión de someter o no el caso al

conocimiento de la Corte, la Comisión debe escoger la alternativa más favorable para

la tutela de los derechos protegidos en la Convención7.

6 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 5, párr. 37; Caso

Caballero Delgado y Santana. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No.

17, párr. 49; y Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42,

44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93

del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 50.

7 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 5, párr. 37; Caso

Caballero Delgado y Santana. Excepciones Preliminares, supra nota 6, párrs. 26 y 49; y Ciertas

atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993,

supra nota 6, párr. 50.

12

34. La Comisión Interamericana decidió someter el presente caso al conocimiento

de la Corte el mismo día que Colombia presentó su respuesta a las recomendaciones

adoptadas por la Comisión en el Informe No. 76/00, y presentó la demanda ante la

Corte cinco días después. Es decir, la Comisión esperó a que el Estado informara si

había o no adoptado medidas específicas con el objeto de cumplir con las

recomendaciones, antes de decidir si era conveniente someter el caso al

conocimiento de la Corte; de hecho, fue sometido a la Corte el 24 de enero de 2001,

día en que vencía el plazo convencional de tres meses para la presentación del caso

ante el Tribunal.

35. Es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio

para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras

formalidades8. Sin embargo, la seguridad jurídica exige que los Estados sepan a qué

atenerse9. En consecuencia, si la Comisión otorga un plazo al Estado para que

cumpla con las recomendaciones del informe, debe esperar a que éste remita su

respuesta dentro del plazo fijado y valorarla con el objeto de decidir si someter el

caso al conocimiento de la Corte es la alternativa más favorable para la tutela de los

derechos contemplados en la Convención, o si, por el contrario, las medidas

adoptadas por el Estado para cumplir las recomendaciones de la Comisión

constituyen una contribución positiva al desarrollo del proceso y al cumplimiento de

las obligaciones establecidas en la Convención Americana, de manera que se

investiguen las violaciones a los derechos humanos que se le atribuyen, se sancione

a los responsables de dichas violaciones y se reparen sus consecuencias.

36. Si bien la Convención no estipula que la Comisión deba analizar la respuesta

del Estado durante un tiempo determinado antes de tomar la decisión de remitir el

caso a la Corte (supra párr. 32), la Comisión indicó que tomó esa decisión porque, al

analizar dicha respuesta, consideró que ésta "no refleja[ba] la adopción de medidas

concretas o la asunción de compromisos ciertos y expresos con relación al

cumplimiento con las recomendaciones emitidas en el Informe 76/00." Esto, en

opinión de la Corte, no constituye objeto de excepción preliminar10.

37. El Estado hizo referencia en varias oportunidades a la buena fe, pero la Corte

considera que no se ha acreditado que la Comisión no haya actuado de buena fe en

el presente caso.

38. Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte estima que la

conducta de la Comisión no afectó el derecho a un debido procedimiento que

8 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 5, párr. 43; Caso Loayza

Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 33; y Caso

Castillo Páez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, parr. 34.

9 Cfr. Caso Cayara. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14,

párr. 38.

10 Cfr. Caso Genie Lacayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C

No. 21, párr. 46.

13

corresponde a Colombia, de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Convención,

ni le impidió ejercer cualquiera de los otros derechos que dicho tratado le reconoce.

39. La excepción preliminar que se acaba de examinar es la única a que se hizo

referencia, como tal, en el escrito de excepciones preliminares del Estado, en el de

observaciones de la Comisión, y en la audiencia pública celebrada al respecto.

40. Por todo lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta

por el Estado.

VII

41. Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE:

por unanimidad,

Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Colombia y

continuar con el conocimiento del presente caso.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José,

Costa Rica, el día 12 de junio de 2002.

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Alirio Abreu Burelli Hernán Salgado

Pesantes

Oliver Jackman Sergio García

Ramírez

14

Rafael Nieto Navia

Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

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