lunes, 5 de enero de 2009

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006. (Primera Parte)

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia

Sentencia de 1 de julio de 2006

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso de las Masacres de Ituango,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte

Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces*:

Sergio García Ramírez, Presidente;

Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;

Antônio A. Cançado Trindade, Juez;

Cecilia Medina Quiroga, Jueza;

Manuel E. Ventura Robles, Juez; y

Diego García-Sayán, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y con los artículos 29,

31, 37.6, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta

la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 30 de julio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la

Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la

Comisión" o "la Comisión Interamericana") sometió ante la Corte una demanda contra el

Estado de Colombia (en adelante "el Estado" o "Colombia"), la cual se originó en las

denuncias número 12.050 (La Granja) y 12.266 (El Aro), respecto del Municipio de Ituango,

recibidas en la Secretaría de la Comisión el 14 de julio de 1998 y el 3 de marzo de 2000,

respectivamente. El 11 de marzo de 2004 la Comisión dispuso la acumulación de los casos

(infra párr. 10).

* El Juez Oliver Jackman y el Juez ad hoc Jaime Enrique Granados Peña (infra párrs. 53 y 54), informaron al

Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podían estar presentes en la deliberación de la presente Sentencia.

2

2. En su demanda, la Comisión se refirió a los hechos ocurridos en junio de 1996 y a

partir de octubre de 1997 en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente,

ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia. La

Comisión alegó que la "responsabilidad del […] Estado […] se deriva[ba] de los [presuntos]

actos de omisión, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública

apostados en el Municipio de Ituango con grupos paramilitares pertenecientes a las

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que [presuntamente] perpetraron sucesivas

incursiones armadas en ese Municipio asesinando a su paso a civiles en estado de

indefensión, despojando a otros de sus bienes y generando terror y desplazamiento".

Asimismo, la Comisión señaló que "[t]ranscurridos más de ocho años desde la incursión en el

corregimiento de La Granja y más de seis años desde la incursión armada en el corregimiento

de El Aro, el Estado colombiano no ha[bía] cumplido a[ú]n en forma sustancial con su

obligación de esclarecer los hechos, juzgar a todos los responsables en forma efectiva y

reparar adecuadamente a las [presuntas] víctimas y sus familiares".

3. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte decida si el Estado es

responsable por la supuesta violación de los siguientes derechos establecidos en los

siguientes artículos de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación

de Respetar los Derechos) de la misma:

a) 4 (Derecho a la Vida), en perjuicio de las siguientes diecinueve (19) personas: los

señores William Villa García, Graciela Arboleda, Héctor Hernán Correa García, Jairo

Sepúlveda, Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Wilmar de Jesús

Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de

Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso,

Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera, Dora Luz Areiza, Alberto

Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera;

b) 19 (Derechos del Niño), en perjuicio del menor Wilmar de Jesús Restrepo Torres;

c) 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de las siguientes tres (3)

personas: los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza

Barrera;

d) 5 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de las siguientes dos (2)

personas: los señores Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza Barrera;

e) 21 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de las siguientes seis (6)

personas: los señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo

Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y

Bernardo María Jiménez Lopera; y

f) 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio "de todas las

[presuntas] víctimas y sus familiares".

4. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adopte una

serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y

gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema

Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

II

COMPETENCIA

5. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los

artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que Colombia es Estado Parte de la

3

Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte

el 21 de junio de 1985.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

a. Trámite del caso 12.050 (La Granja)

6. El 14 de julio de 1998 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por

el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (en adelante "GIDH") y la Comisión

Colombiana de Juristas (en adelante "CCJ", y al referirse a ambas organizaciones "los

representantes de las presuntas víctimas y sus familiares" o "los representantes"), en contra

del Estado por los supuestos hechos ocurridos en La Granja. El 9 de septiembre de 1998 la

Comisión, de conformidad con su Reglamento, abrió un trámite bajo el número 12.050 y

solicitó al Estado la información pertinente.

7. El 2 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el informe No. 57/00, mediante el cual

declaró admisible el caso. El 23 de octubre de 2000 la Comisión se puso a disposición de las

partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.

b. Trámite del caso 12.226 (El Aro)

8. El 3 de marzo de 2000 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por

los representantes en contra del Estado por los supuestos hechos ocurridos en El Aro. El 11

de abril de 2000 la Comisión, de conformidad con su Reglamento, abrió un trámite bajo el

número 12.226 y solicitó al Estado la información pertinente.

9. El 10 de octubre de 2001 la Comisión aprobó el informe No. 75/01, mediante el cual

declaró admisible el caso. El 14 de noviembre de 2001 la Comisión se puso a disposición de

las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.

c. Acumulación de los casos 12.050 (La Granja) y 12.226 (El Aro)

10. En vista de la identidad entre los peticionarios de los casos 12.050 y 12.266, así como

el contexto que precedió los hechos denunciados en ambos casos, la relación secuencial de

las violaciones denunciadas y su impacto en dos corregimientos del municipio de Ituango en

el departamento de Antioquia, la Comisión procedió a acumular ambos casos para efectos de

la decisión sobre el fondo.

11. El 11 de marzo de 2004, al no llegar a soluciones amistosas en dichos casos, la

Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, aprobó el Informe

acumulado No. 23/04, mediante el cual señaló que el Estado colombiano era responsable por

la violación de los derechos consagrados en los siguientes artículos de dicho instrumento:

a) 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 8.1 (Garantías

Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los

señores William Villa García, Graciela Arboleda (viuda de García) y Héctor Hernán

Correa García, quienes perdieron la vida en los hechos ocurridos en el corregimiento de

La Granja;

b) 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la

Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio del

señor Jairo Sepúlveda;

c) 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 8.1 (Garantías

Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en perjuicio de Arnulfo Sánchez,

José Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio

4

Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá,

Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto

Múnera, Dora Luz Areiza y Alberto Correa, sumados al artículo 19 (Derechos del Niño)

del mismo tratado, en perjuicio del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, quienes

perdieron la vida en los hechos ocurridos en el corregimiento de El Aro;

d) 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la

Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25

(Protección Judicial), en perjuicio de Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza Barrera; y

e) 21 (Derecho a la Propiedad) de la Convención Americana, "en perjuicio de las

familias identificadas […] en el párrafo 98 [de dicho informe] damnificadas por los

incendios y el robo de semovientes instigado por los grupos paramilitares en El Aro, con

la aquiescencia y colaboración de agentes del Estado". Las familias identificadas por los

peticionarios y que aparecen en el párrafo 98 del referido informe son: "Jesús María

Restrepo y familia, Jahel Ester Arroyave y familia, Danilo Tejada Jaramillo y familia,

Mercedes Rosa Pérez y familia, María Esther Orrego y familia, Rosa María Nohava y

familia, Libardo Mendoza y familia, Myriam Lucía Areiza y familia, María Gloria Granda y

familia, Martha Oliva Calle y familia, Magdalena Zabala y familia, Oswaldo Pino y familia,

Luis Humberto Mendoza y familia, José Dionisio García y familia, Abdón Emilio Posada y

familia, María Resfa Posso de Areiza y familia, José Edilberto Martínez Restrepo y

familia, Omar Alfredo Torres Jaramillo y familia, Ricardo Alfredo Builes y familia, Javier

García y familia, Bernardo María Jiménez Lopera y familia, Gilberto Lopera y familia,

Ramón Posada y familia, como víctimas de la violación del derecho a la propiedad

privada. Sin embargo [los representantes] no aclara[ron] la relación individual o

colectiva de estas personas con los bienes destruidos o sustraídos como consecuencia

del accionar de grupos paramilitares y agentes del Estado".

12. En dicho informe, la Comisión formuló determinadas recomendaciones.

13. El 30 de abril de 2004 la Comisión transmitió el informe de fondo al Estado y le otorgó

un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las

recomendaciones formuladas en el mismo.

14. El 30 de julio de 2004 la Comisión, ante el incumplimiento del Estado colombiano con

las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo con el artículo 50 de la Convención,

decidió someter el caso a la Corte.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

15. La Comisión presentó la demanda ante la Corte Interamericana el 30 de julio de 2004

(supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial.

La Comisión designó como delegados a la señora Susana Villarán y al señor Santiago A.

Canton, y como asesores legales al señor Ariel Dulitzky y a las señoras Verónica Gómez,

Norma Colledani y Lilly Ching.

16. El 15 de septiembre de 2004 la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría"),

previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante

"el Presidente"), la notificó junto con sus anexos a los representantes de las presuntas

víctimas y sus familiares y al Estado. A este último también le informó sobre los plazos para

contestarla y designar su representación en el proceso. Ese mismo día la Secretaría,

siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un Juez ad

hoc en el presente caso.

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17. El 12 de noviembre de 2004 el Estado designó a los señores Fernando Arboleda Ripoll,

Felipe Piquero y Luz Marina Gil como agente, agente alterno y asesora, respectivamente.

Asimismo, propuso al señor Jaime Enrique Granados Peña como Juez ad hoc.

18. El 15 de noviembre de 2004 los representantes remitieron su escrito de solicitudes,

argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"), al cual

acompañaron prueba documental y ofrecieron prueba testimonial y pericial. En dicho escrito

anunciaron que "incluir[ían presuntas] víctimas adicionales por las [supuestas] violaciones de

los derechos alegados" por la Comisión, así como "nuevas [presuntas] víctimas y nuevos

derechos [presuntamente] vulnerados no contenidos en la demanda". En este sentido, los

representantes solicitaron que la Corte se pronunciara, además de los derechos

argumentados por la Comisión (supra párr. 3), sobre las presuntas violaciones de los

derechos consagrados en los siguientes artículos de la Convención Americana:

a) 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), "en perjuicio de las [presuntas] víctimas

ejecutadas [(supra párr. 3.a)] y sus familiares";

b) 5.1 (Derecho a la integridad Personal), "en perjuicio de las [presuntas] víctimas de

desplazamiento forzado [(infra párr 18.f)], trabajos forzosos [(infra párr 18.c)] y […]

pérdida de bienes [(infra párr 18.e)]";

c) 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), en perjuicio de los señores Noveiri

Antonio Jiménez Jiménez, Francisco Osvaldo Pino Posada, Rodrigo Alberto Mendoza

Posso y Omar Alfredo Torres Jaramillo. Además en perjuicio de los señores Milciades De

Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio,

Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García,

Alberto Lopera "y de aquellas personas [presuntamente] obligadas a trabajos forzados

cuya identidad se establezca en el proceso";

d) 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de los señores Jairo Sepúlveda,

Marco Aurelio Areiza, Rosa Areiza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres

Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso y Noveiri Antonio Jiménez Jiménez. Además

en perjuicio de los señores Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera,

Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo

Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, Alberto Lopera "y de aquellas personas

[presuntamente] obligadas a trabajos forzados cuya identidad se establezca en el

proceso";

e) 21 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de los señores Luis Humberto

Mendoza Arroyave, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo

Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverri, Bernardo María Jiménez Lopera,

María Edilma Torres, María Esther Jaramillo Torres, Francisco Eladio Ortiz Bedoya,

Gustavo Adolfo Torres Jaramillo; de los herederos de la sucesión el señor Arcadio

Londoño, su esposa e hijos: María Frecedis Aristizábal Cuartas, Angélica María Londoño

Aristizábal y Juan Manuel Londoño Aristizábal, y de los herederos del señor Marco

Aurelio Areiza Osorio, son ellos su esposa e hijos: Carlina Tobón, Lilian Amparo, Miriam

Lucía, Mario Alberto, Johny Aurelio y Gabriela Patricia Areiza Tobón. Además de las

siguientes personas: Argemiro Arango, Antonio Muñoz, Miguel Angel Echavarría, Alfonso

Gómez, Hilda Uribe, Jesús García y "las demás personas que perdieron propiedades y

ganado, que se identifiquen en el transcurso del proceso"; y

f) 22.1 (Derecho de Circulación y de Residencia), en perjuicio de los señores María

Libia García De Correa, Adán Enrique Correa García (Fallecido), Dora Luz Correa García,

Mónica Liney Arango Correa, Ever Andrés Arango Correa, Olga Regina Correa García,

Yolima Sirley Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Adrián Felipe Zapata

Correa, Olga Elena Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa, Jorge Enrique Correa

6

García, Nubia De Los Dolores Correa García, Marta Cecilia Ochoa Correa, Mario Enrique

Ochoa Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Luis Gonzalo Correa García, Olga Cristina

Correa Tobón, María Elena Correa Tobón, Samuel Antonio Correa García, María Edilma

Torres Jaramillo, Miladis Del Carmen Restrepo Torres, Luis Ufrán Areiza Posso, Jael

Esther Arroyave Posso, Servando Antonio Areiza Pino, María Resfa Posso De Areiza,

Nohelia Estella Areiza Arroyave, Freidon Esteban Areiza Arroyave, Robinson Argiro

Areiza Arroyave, María Doralba Areiza Posso, Georgina Areiza Posso, Ligia Amanda

Areiza Posso, María Bernarda Areiza Posso, María Esther Orrego, María Elena Martínez

Orrego, Rosa Delfina Martínez Orrego, Carlos Arturo Martínez Orrego, José Edilberto

Martínez Orrego, Edilson Darío Orrego, William Andrés Orrego, Mercedes Rosa Patiño

Orrego, Eligio Pérez Aguirre, Yamilcen Eunice Pérez Areiza, Julio Eliver Pérez Areiza,

Eligio De Jesús Pérez Areiza, Omar Daniel Pérez Areiza, Ligia Lucía Pérez Areiza, Luis

Humberto Mendoza Arroyave, Fanny Del Socorro Garro Molina, Juan Carlos Mendoza

Garro, Fanny Eugenia Mendoza Garro, Bernardo María Jiménez Lopera, Eugenio De

Jesús Jiménez Jiménez, Emérida Del Carmen Jiménez, Rosa Adela Jiménez Serna,

Nicanor De Jesús Jiménez Jiménez, Otoniel De Jesús Jiménez, Diomedes Javier Jiménez

Jiménez, Beatriz Elena Jiménez Jiménez, Luis Bernardo Jiménez, Héctor José Jiménez,

María Natividad Jiménez Jiménez, Fabián De Jesús Jiménez Jiménez, Eleazar De Jesús

Jiménez Jiménez, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, María Esther Jaramillo Torres,

Lucelly Amparo Posso Múnera, Omar Alfredo Torres Jaramillo y Rocío Amparo Posada

Molina. "Además de todas las personas de quienes se establezca la identidad y que

hayan sufrido desplazamiento forzado".

Finalmente, los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado que adopte una

serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y

gastos generados en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Protección de

los Derechos Humanos.

19. El 14 de enero de 2005 el Estado presentó su escrito de interposición de excepciones

preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y

argumentos de los representantes (en adelante "contestación de la demanda"), al cual

adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. En dicho escrito el Estado

"acept[ó] su responsabilidad internacional por la infracción de la obligación de respeto, en

cuanto toca con la violación de los derechos a la vida [artículo 4 de la Convención

Americana], a la integridad personal [artículo 5 de la Convención Americana], a la libertad

personal [artículo 7 de la Convención Americana] y a la propiedad privada [artículo 21 de la

Convención Americana]" de aquellas personas señaladas en la demanda (supra párrs. 1 y 3).

20. El Estado señaló que, "en consecuencia con los hechos y violaciones reconocidos en la

contestación de la demanda se enc[ontraba] dispuesto a presentar una propuesta reparatoria

concertada con los peticionarios que acredit[aran] debidamente su posición". Asímismo el

Estado "afirm[ó] no haber incumplido deber convencional alguno derivado" de los artículos 6

(Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), 19 (Derechos del Niño), 22 (Derecho de

Circulación y de Residencia), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la

Convención Americana. Además, el Estado interpuso una excepción preliminar basada en la

supuesta falta de agotamiento de los recursos internos.

21. El 24 de febrero de 2005 los representantes presentaron sus alegatos sobre la

excepción preliminar interpuesta por el Estado.

22. El 7 de marzo de 2005 la Comisión remitió sus alegatos escritos sobre la excepción

preliminar interpuesta por el Estado.

7

23. El 28 de julio de 2005 se notificó a las partes la Resolución del Presidente de la Corte

(en adelante "el Presidente") mediante la cual decidió convocar a las partes a una audiencia

pública en la sede del Tribunal el 22 de septiembre de 2005, para escuchar las declaraciones

de los testigos y peritos propuestos por las partes (infra párr. 42), así como los alegatos

finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas.

Asimismo, en dicha Resolución el Presidente requirió que siete personas1 propuestas como

testigos por la Comisión; diez personas2 propuestas como testigos por los representantes, y

los señores Bjorn Pettersson y Alfredo De los Ríos, propuestos como peritos por los

representantes, y el señor Hernán Sanín Posada, propuesto como perito por el Estado,

prestaran sus testimonios y peritajes a través de declaraciones rendidas ante fedatario

público (affidávits). En dicha Resolución, el Presidente rechazó por extemporáneo el

testimonio del señor Jaime Jaramillo Panesso, propuesto por el Estado, y solicitó al Estado

que remitiera el nombre de la persona cuya declaración ofrecía en calidad de Vicefiscal

General de la Nación. Además, en esta Resolución el Presidente comunicó a las partes que

contaban con plazo hasta el 24 de octubre de 2005 para presentar sus alegatos finales

escritos sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas.

24. El 4 de agosto de 2005 el Estado informó que el nombre de la persona cuya

declaración ofrecía en calidad de Vicefiscal General de la Nación era Jorge Armando Otalora

Gómez.

25. El 5 de agosto de 2005 el Estado solicitó la revocatoria de la decisión de rechazar por

extemporáneo el testimonio del señor Jaime Jaramillo Panesso contenida en la Resolución del

Presidente de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23).

26. El 9 de agosto de 2005, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó un plazo

improrrogable de 3 días, contado a partir de la recepción de la comunicación estatal de 5 de

agosto de 2005, para que la Comisión y los representantes presentaran las observaciones

que estimaran pertinentes.

27. El 12 de agosto de 2005 la Comisión presentó sus observaciones al ofrecimiento del

testigo Jorge Armando Otalora Gómez, Vicefiscal General de la Nación, así como a la solicitud

de revocatoria por parte del Estado de la decisión de rechazar por extemporáneo el

testimonio del señor Jaime Jaramillo Panesso contenida en la Resolución del Presidente de la

Corte de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23).

28. El 19 de agosto de 2005 se notificó a las partes una Resolución del Presidente de la

Corte, mediante la cual se convocó a los testigos ofrecidos por el Estado, los señores Jorge

Armando Otalora Gómez y Jaime Jaramillo Panesso, a que rindieran sus testimonios a través

de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), a más tardar el 2 de septiembre de

2005.

29. El 19 de agosto de 2005 los representantes presentaron sus observaciones a la

solicitud de revocatoria por parte del Estado de la decisión de rechazar por extemporáneo el

testimonio del señor Jaime Jaramillo Panesso contenida en la Resolución del Presidente de la

Corte de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23). Las referidas observaciones fueron recibidas

en la Secretaría después de la notificación de la Resolución del Presidente de la Corte de 19

de agosto de 2005, motivo por el cual el referido escrito se rechazó por extemporáneo.

1 Los representantes y los mismos testigos solicitaron la confidencialidad de los nombres por razones de

seguridad.

2 La Comisión Interamericana y los mismos testigos solicitaron la confidencialidad de los nombres por razones

de seguridad.

8

30. El 22 de agosto de 2005 el Estado presentó el peritaje rendido ante fedatario público

(affidávit) por el señor Hernán Sanín Posada. El 16 de septiembre de 2005 el Estado

presentó el original y los anexos de dicho peritaje.

31. El 22 de agosto de 2005 los representantes presentaron las declaraciones juradas de

las diez personas que fueran solicitadas por el Presidente mediante la Resolución de 28 de

julio de 20053 (supra párr. 23), así como el peritaje rendido ante fedatario público (affidávit)

por el señor Alfredo de los Ríos.

32. El 23 de agosto de 2005 la Comisión presentó las declaraciones juradas de seis

personas que fueran solicitadas por el Presidente mediante la Resolución de 28 de julio de

20054 (supra párr. 23). Además, la Comisión informó que desistía de la presentación de una

declaración.

33. El 31 de agosto de 2005 los representantes solicitaron reconsideración de la

Resolución del Presidente de la Corte de 28 de julio de 2005, en lo que respecta a la forma de

recibir el peritaje del señor Bjorn Pettersson y, en sustitución a la decisión de recibir su

peritaje ante fedatario público, éste fuera convocado para rendir el mismo en audiencia

pública. Siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó plazo hasta el 5 de septiembre de

2005 para que la Comisión y el Estado presentaran las observaciones que estimaran

pertinentes.

34. El 6 de septiembre de 2005 la Comisión presentó sus observaciones al ofrecimiento

del peritaje del señor Bjorn Pettersson en audiencia pública.

35. El 8 de septiembre de 2005 se informó a las partes que la Corte no estimaba

necesario cambiar la forma de recibir el peritaje del señor Bjorn Petterson. Sin embargo, el

Tribunal decidió otorgar una prórroga hasta el 20 de septiembre de 2005 para que los

representantes remitieran dicho peritaje mediante declaración jurada rendida ante fedatario

público.

36. El 8 de septiembre de 2005 el Estado presentó sus observaciones a las declaraciones

testimoniales y periciales remitidas por la Comisión y los representantes. En dicho escrito el

Estado señaló que los testimonios presentados por la Comisión y los representantes, así como

el peritaje presentado por los representantes, no fueron prestados a través de declaración

rendida ante fedatario público (affidávit), tal y como lo prevé el Reglamento.

37. El 9 de septiembre de 2005 el Estado presentó los testimonios rendidos ante notario

público por los señores Jorge Armando Otalora y Jaime Jaramillo Panesso.

38. El 14 y 15 de septiembre de 2005 los representantes presentaron sus observaciones al

peritaje del señor Hernán Sanín Posada y a los testimonios rendidos por los señores Jorge

Armando Otalora y Jaime Jaramillo Panesso remitidos por el Estado.

39. El 14 de septiembre de 2005 la Comisión presentó sus observaciones a las

declaraciones juradas presentadas al Tribunal por el Estado y los representantes (supra

párrs. 30, 31 y 37).

3 Los representantes y los mismos testigos solicitaron la confidencialidad de los nombres por razones de

seguridad.

4 La Comisión y los mismos testigos solicitaron la confidencialidad de los nombres por razones de seguridad.

9

40. El 15 de septiembre de 2005 el señor Bjorn Pettersson presentó un informe pericial,

en respuesta a lo solicitado en la Resolución del Presidente de 28 de julio de 2005 (supra

párr. 23).

41. El 20 de septiembre de 2005 el Estado presentó una "reiteración del reconocimiento

de responsabilidad internacional efectuado en el escrito de contestación a la demanda".

42. El 22 y 23 de septiembre de 2005 la Corte recibió en audiencia pública las

declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por las partes, y

escuchó los alegatos de la Comisión, los representantes y del Estado sobre la excepción

preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas. Comparecieron ante la Corte: a) por la

Comisión Interamericana: Susana Villarán, delegada; y los señores Víctor H. Madrigal Borloz,

Juan Pablo Albán y las señoras Lilly Ching y Manuela Cuvi, asesores legales; b) por los

representantes: las señoras María Victoria Fallon Morales y Patricia Fuenmayor Gómez, y el

señor John Arturo Cárdenas Mesa, del Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos; y

el señor Carlos Rodríguez Mejía y la señora Luz Marina Monzón Cifuentes, de la Comisión

Colmbiana de Juristas; y c) por el Estado: el señor Felipe Piquero Villegas, agente principal;

la señora Luz Marina Gil García, agente alterno; las señoras Clara Inés Vargas Silva, Gladis

Álvarez Arango y Martha Carrillo, asesores; y los señores Julio Aníbal Riaño, Carlos

Rodríguez, Dionisio Araujo y Héctor Adolfo Sintura Varela, asesores. Asimismo,

comparecieron un testigo, propuesto por la Comisión Interamericana; dos testigos propuestos

por los representantes; y el señor Carlos Saavedra Prado, propuesto como testigo por el

Estado; y comparecieron como peritos los señores Rodrigo Uprimny Yepes, propuesto por la

Comisión Interamericana, y Hernando Torres Corredor, propuesto por el Estado.

43. Durante la celebración de la audiencia pública las partes aportaron diversos

documentos (infra párrs. 118 y 119).

44. El 30 de septiembre de 2005 se solicitó a los representantes y al Estado la remisión, a

más tardar el 24 de octubre de 2005, de varios documentos como prueba para mejor resolver

junto con sus respectivos escritos de alegatos finales. Al Estado se le solicitó información

actualizada sobre los procesos penales, contencioso administrativos y disciplinarios de La

Granja y El Aro. Asimismo, se solicitó al Estado y a los representantes la remisión de: a) una

lista completa y actualizada con los nombres de todas las personas que habían sido

presuntamente desplazadas en relación con los hechos del presente caso; b) si dichas

personas habían recibido ayuda o apoyo de cualquier naturaleza por parte del Estado en

razón de dicha situación; y c) si habían acciones de tutela y procesos contencioso

administrativos en relación con el desplazamiento interno presentadas por las presuntas

víctimas o sus familiares. Finalmente, se solicitó a los representantes que suministraran "una

relación de los daños sufridos por cada una de las presuntas víctimas señaladas en su escrito

de solicitudes, argumentos y pruebas por la supuesta violación del artículo 21 de la

Convención Americana (Derecho a la Propiedad)", así como copias de los documentos de

identificación de algunas personas.

45. El 4 de octubre de 2005 la Comisión solicitó que la Corte mantuviera confidencialidad

de la identidad de determinadas personas que rindieron testimonio mediante declaraciones

juradas rendidas ante fedatario público o en audiencia pública ante la Corte. Al respecto,

siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó un plazo hasta el 19 de octubre de 2005

para que los representantes y el Estado presentaran las observaciones que estimaran

pertinentes. Ni los representantes ni el Estado presentaron observaciones al respecto.

46. El 20 de octubre de 2005 los representantes solicitaron un plazo adicional de cuatro

días para la presentación de sus alegatos finales escritos. Siguiendo instrucciones del

Presidente, se informó a los representantes que, de conformidad con el punto resolutivo

10

decimocuarto de la Resolución del Presidente de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23), el plazo

para la presentación de los alegatos finales escritos era improrrogable. Por lo anterior, se

solicitó a los representantes la presentación del referido escrito de alegatos finales a la

brevedad posible.

47. El 24 de octubre de 2005 el Estado presentó la prueba para mejor resolver solicitada

el 30 de septiembre de 2005, así como sus alegatos finales escritos. El original de dichos

escritos y sus anexos fueron recibidos en la Secretaría el 27 de octubre de 2005.

48. El 24 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana presentó sus alegatos finales

escritos.

49. El 25 de octubre de 2005 los representantes remitieron la prueba para mejor resolver

solicitada el 29 de septiembre de 2005, así como sus alegatos finales escritos. El original de

dichos escritos y sus anexos fueron recibidos en la Secretaría el 28 de octubre de 2005. En

dichos escritos los representantes alegaron la existencia de nuevas presuntas víctimas en

relación con los artículos 21 y 22 de la Convención.

50. El 19 de abril de 2006 la Comisión designó como delegado al señor Víctor Abramovich.

51. El 26 de junio de 2006 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente

y en los términos del artículo 45.2 del Reglamento, solicitó al Estado y a los representantes la

remisión, a más tardar el 29 de junio de 2006, de información oficial en relación con la

expectativa de vida y el salario mínimo vigente en Colombia para los años 1996 hasta el

presente.

52. El 28 y 29 de junio de 2006 el Estado y los representantes, respectivamente,

presentaron la prueba para mejor resolver que había sido solicitada por el Presidente (supra

párr. 44).

53. El 28 de junio de 2006 el Juez ad hoc Granados Peña informó al Tribunal que por

causas de fuerza mayor no le sería posible asistir a la deliberación de la Sentencia en el

presente caso e hizo referencia al artículo 19.3 del Reglamento. Asimismo, adjuntó un

documento con su posición respecto del presente caso. Dicha comunicación fue puesta en

conocimiento del Pleno de la Corte.

54. El 29 de junio de 2006 el Tribunal consideró los motivos por los cuales se vio

imposibilitado el Juez ad hoc para asistir a la deliberación del presente caso, y tomando en

cuenta que fue oportuna y debidamente convocado, que su comunicación fue recibida tan

sólo un día antes de la fecha de inicio de la referida deliberación, de que el Tribunal no es

permanente y programa con antelación la agenda de cada sesión de todo el año, se generó la

imposibilidad de reprogramar la deliberación del caso Ituango, razón por la cual la Corte

decidió continuar conociendo del caso sin su participación, en aplicación del artículo 19.3 del

Reglamento del Tribunal.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

55. A continuación la Corte procederá a determinar: (a) los alcances del reconocimiento

de responsabilidad internacional efectuado por el Estado; (b) la extensión de la controversia

subsistente; y c) la determinación de las presuntas víctimas del presente caso.

11

a) Reconocimiento de responsabilidad internacional

56. El artículo 53.2 del Reglamento establece que:

[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte

demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o

representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia

del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar,

cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

57. La Corte Interamericana, en ejercicio de su función contenciosa, aplica e interpreta la

Convención Americana y, cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción, es la facultada

para declarar la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención por

violación a las disposiciones de esta5.

58. El Tribunal, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de

los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad

internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos

de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la

determinación de las eventuales reparaciones. Para estos efectos, el Tribunal analizará la

situación planteada en cada caso concreto6.

59. En la contestación de la demanda (supra párr. 19) Colombia reconoció su

responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1

(Derecho a la Integridad Personal), 7.1 (Derecho a la Libertad Personal) y 21.1 (Derecho a la

Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de aquellas personas señaladas en la

demanda presentada por la Comisión (supra párr. 3). Además, el Estado indicó que "en este

caso, las referidas violaciones supon[ían] una infracción de la obligación de respetar los

derechos y libertades consagradas en la Convención (artículo 1.1 de la [misma]), la cual le

e[ra] atribuible al Estado, de conformidad con el derecho internacional, en vista de la

participación de agentes suyos en los hechos".

60. Asimismo, el Estado afirmó no haber violado los artículos 19 (Derechos del Niño), 8.1

(Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención, alegados tanto por la

Comisión como por los representantes (supra párrs. 3 y 18), ni los artículos 6 (Prohibición de

la Esclavitud y Servidumbre) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención,

alegados por los representantes (supra párr. 18).

61. Por otra parte, el Estado no se refirió a la presunta violación del artículo 5 (Derecho a

la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de las personas ejecutadas y sus

familiares, de conformidad con lo alegado por los representantes en su escrito de solicitudes

y argumentos. Asimismo, Colombia no se refirió a la presunta violación de los artículos 5

(Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 21 (Derecho a la

Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de las personas señaladas por los

representantes en su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 18) y que no fueron

5 Cfr. Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 37; Caso Blanco Romero y

otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr 54; y Caso García Asto y Ramírez Rojas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 57.

6 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 38; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 5, párr 55; y

Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, párr. 58.

12

comprendidas dentro del allanamiento del Estado (supra párr. 19). Finalmente, los

representantes solicitaron que se incluyera como presuntas víctimas en el presente caso, por

la violación de los artículos 5, 7, 21 y 22 de la Convención, a "aquellas personas cuya

identidad se establezca en el proceso" ante la Corte (supra párr. 18).

62. En su contestación de la demanda el Estado señaló que "las reparaciones reconocidas

por el Estado […] en las audiencias de conciliación realizadas ante la jurisdicción contencioso

administrativa deberán considerarse justas y suficientes en relación con los derechos a la

vida y a la propiedad, en los casos concretos objeto de esta diligencia". Además, indicó que

se encontraba "dispuesto a presentar una propuesta reparatoria concertada con los

peticionarios que acrediten debidamente su posición". Finalmente, señaló que "el

reconocimiento de las reparaciones y costas está condicionado en todo caso a las pruebas

[que] presenten la Comisión y los peticionarios, teniendo en cuenta que[,] aún en la

aplicación del principio de equidad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad

restringen la viabilidad de su reconocimiento a la demostración cuantitativa y cualitativa de

su causación y monto".

63. El 20 de septiembre de 2005 el Estado reiteró por escrito el reconocimiento de

responsabilidad internacional efectuado en la contestación de la demanda (supra párr. 41) y

señaló que la infracción a la obligación de respetar los derechos consagrados en la

Convención "le era atribuible, de conformidad con lo previsto en el derecho internacional, en

vista de la participación –claramente ilegal y al margen de los mandatos institucionales- de

agentes suyos en los hechos, reconocimiento que en modo alguno implica ponderación ni

valoración de responsabilidades individuales".

64. Durante el transcurso de la audiencia pública (supra párr. 42) el Estado señaló que:

[…] luego de ocurridos los lamentables hechos que motivaron el presente proceso, las

autoridades disciplinarias y judiciales colombianas dieron inicio a las investigaciones y pusieron

en marcha los procedimientos de rigor, y han venido adoptando las decisiones que en derecho ha

correspondido. Esas autoridades, con base en las pruebas recaudadas, encontraron que las

incursiones de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia en las localidades de La Granja y El

Aro del Municipio de Ituango, ocurridos el 11 de junio de 1996 y entre el 22 y el 26 de octubre de

1997, respectivamente, fueron planeadas y dirigidas por reconocidos jefes de esa organización

armada ilegal y ejecutadas por hombres bajo su supervisión, y encontraron asimismo, que

agentes estatales participaron en algunas de las acciones criminales que se dieron en

el marco de las referidas incursiones. Pública y expresamente reitera el reconocimiento de

responsabilidad efectuado al dar contestación a la demanda del presente caso [(supra párr. 19).]

[…]

Ratifica que este reconocimiento de responsabilidad no implica ponderación ni valoración de

responsabilidades individuales.

Solicita a la […] Corte, su venia, para solicitar a la […] Comisión y a los representantes de las

víctimas que hagan conocer a todas las víctimas y a los familiares […] la anterior declaración del

Estado y en especial la siguiente manifestación: […] Expresa su respeto y consideración por

las víctimas y sus familiares y pide perdón por el comportamiento equivocado e

ilegítimo de algunos de sus agentes en relación con los hechos del presente caso. [el

resaltado no es del original]

65. En su escrito de alegatos finales el Estado reiteró el reconocimiento de responsabilidad

realizado en la contestación de la demanda y en la audiencia pública (supra párrs. 19, 63 y

64). Asimismo, Colombia señaló que "resulta que buena parte del fondo del asunto ha

quedado cubierto por el reconocimiento de responsabilidad, en particular lo relativo a la

13

participación de agentes estatales en algunas de las acciones criminales que se dieron en el

marco de las incursiones de las Autodefensas Unidas de Colombia a las localidades de La

Granja y El Aro". Además, El Estado consideró

que no quedaron comprendidos por el reconocimiento de responsabilidad, en particular, los

siguientes asuntos jurídicos planteados por la Comisión y por los representantes de las víctimas:

(i) la existencia de un retardo injustificado en la decisión de los recursos internos; (ii) la violación

de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1

(respecto de los deberes de investigación, sanción y reparación) [de la misma]; (iii) la violación

del artículo 22.1 de la Convención Americana; (iv) la violación del artículo 19 de la Convención

[Americana]; y (v) lo relativo a las medidas de reparación.

66. En la referida audiencia pública, en relación con el reconocimiento de responsabilidad

efectuado por el Estado, la Comisión manifestó, inter alia, lo siguiente:

[…] ha tomado nota con beneplácito del reconocimiento de responsabilidad que ha efectuado el […]

Estado colombiano en su escrito de contestación de la demanda y en varios escritos posteriores, […],

sin perjuicio de lo anterior, la Comisión entiende que aún existen ciertas cuestiones que se

encuentran en contención [.]

67. En dicha audiencia pública, en relación con el reconocimiento de responsabilidad

efectuado por el Estado, los representantes expresaron, inter alia, lo siguiente:

[…] queremos solicitar a la […] Corte, que teniendo en cuenta el reconocimiento parcial de

responsabilidad que ha hecho el Estado de Colombia, […] incorpore a la sentencia el reconocimiento

de responsabilidad por la violación del derecho a la vida de todas las víctimas, el reconocimiento

parcial de responsabilidad de violación del derecho a la integridad personal de cerca de las doscientas

víctimas que están relacionadas en este proceso, que incorpore el reconocimiento parcial de

responsabilidad por la violación del derecho a la libertad personal de sólo dos de las dieciocho

víctimas que sufrieron esta violación, y el reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación

del derecho a la propiedad privada de seis de las veintidós víctimas cuya vulneración sufrieron ese

derecho.

68. La Comisión señaló en su escrito de alegatos finales que "tanto los hechos que han

sido reconocidos como los que permanecen en controversia y han sido probados, sustentan la

responsabilidad estatal por la violación de los artículos 4, 5, 7 y 21 de la Convención[,] en

relación con su artículo 1.1, como por la ausencia del debido esclarecimiento judicial de los

hechos, la reparación de sus efectos y la consecuente violación de los artículos 8, 19, 22 y 25

[de dicho Tratado] que aún hacen parte de la controversia".

69. Los representantes no hicieron referencia al reconocimiento parcial de responsabilidad

internacional del Estado en su escrito de alegatos finales.

i. Reconocimiento del Estado en cuanto a los hechos

70. En atención al reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado

(supra párrs. 19, 59, 63, y 64), el Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre los

hechos alegados en la demanda (supra párrs. 1 y 2), con excepción de aquellos relativos a

las actuaciones llevadas a cabo en las jurisdicciones penales, contencioso administrativa y

disciplinaria en el presente caso, la determinación de las presuntas víctimas alegadas por los

representantes, así como lo referente a la determinación de las reparaciones y costas.

14

71. En consecuencia, la Corte considera pertinente abrir un capítulo acerca de los hechos

del presente caso, que abarque tanto los hechos reconocidos por el Estado como los que

resulten probados del conjunto de elementos que obran en el expediente.

ii. Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones de derecho

72. La Corte considera que es pertinente admitir el reconocimiento de responsabilidad

internacional efectuado por el Estado por las violaciones de los derechos consagrados en las

siguientes normas de la Convención Americana que fueron alegadas en la demanda de la

Comisión (supra párrs. 1 y 3): artículo 4 (Derecho a la Vida), en perjuicio de los señores

William de Jesús Villa García, María Graciela Arboleda Rodríguez, Héctor Hernán Correa

García, Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Arnulfo Sánchez Álvarez, José Darío Martínez Pérez,

Olcris Fail Díaz Pérez, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio

Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá,

Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera

Posada, Dora Luz Areiza Arroyave, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa

Areiza Barrera; artículo 7.1 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de los señores Jairo

de Jesús Sepúlveda Arias, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; artículo

5.2 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de los señores Marco Aurelio Areiza

Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; y artículo 21.1 (Derecho a la Propiedad Privada), en

perjuicio de los señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino

Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo María

Jiménez Lopera, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los

Derechos) de dicho instrumento.

iii. Pretensiones sobre reparaciones

73. Esta Corte hace notar que el Estado no se allanó a ninguna de las pretensiones sobre

reparaciones y costas planteadas por la Comisión y los representantes (supra párr. 62).

b) Extensión de la controversia subsistente

74. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes incluyeron presuntas

víctimas adicionales por las violaciones de derechos alegados por la Comisión, nuevas

presuntas víctimas y nuevos derechos presuntamente vulnerados no contenidos en la

demanda (supra párr. 18).

75. En su escrito de alegatos finales los representantes señalaron, inter alia, que lo

alegado respecto del niño Wilmar Restrepo era "predicable [a] los demás niños que fueron

[presuntas] víctimas directas de las agresiones de los paramilitares y agentes del Estado

colombiano en los corregimientos de La Granja y El Aro y respecto también de los menores

miembros de las familias víctimas de las violaciones cometidas en estos hechos". En este

sentido solicitaron que "en aplicación del principio iura novit curia, [el Tribunal] se pronuncie

sobre la misma violación que se dio respecto de los nietos de la señora Elvia García y de los

niños que habitaban en el corregimiento de El Aro". Asimismo, señalaron que la vulneración

al derecho a la propiedad "es predicable de todas las [presuntas] víctimas que perdieron sus

bienes y forma de vida en El Aro, las cuales se relacionan detalladamente en el escrito de

pruebas para mejor resolver solicitado por la Corte, en el anexo de alegato de conclusión y en

el acápite de Reparaciones". Finalmente, los representantes solicitaron que la Corte declare

que el Estado ha violado el derecho de circulación y residencia de "724 personas

15

individualizadas y que fije en equidad una indemnización para cada una de ellas" (supra párr.

49).

76. El Estado negó haber violado los artículos 6 (Prohibición de la Esclavitud y

Servidumbre), 8.1 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño), 22 (Derecho de Circulación

y de Residencia) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención, en perjuicio de las presuntas

víctimas alegadas por la Comisión y los representantes (supra párr. 20).

77. Asimismo, el Estado no contestó expresamente los planteos sobre supuestas

violaciones a los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad

Personal) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de las

personas señaladas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos y que no

fueron comprendidas dentro del allanamiento del Estado (supra párrs. 19, 59, 63 y 64).

78. Conforme a los términos en que se han expresado las partes, el Tribunal considera

que subsiste la controversia entre aquéllas en cuanto a:

a) la supuesta violación del artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la

Convención, en perjuicio de las personas ejecutadas y sus familiares; así como de las

presuntas víctimas de desplazamiento forzado, trabajos forzosos y pérdida de sus

bienes que no fueron abarcados por el reconocimiento de responsabilidad del Estado

(supra párrs. 60 y 61);

b) la supuesta violación del artículo 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre)

de la Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas que fueron obligadas a arrear

ganado con posterioridad a los hechos de El Aro (supra párr. 60);

c) la supuesta violación del artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la

Convención, en perjuicio de las personas que presuntamente fueron privadas de su

libertad durante los hechos de El Aro y fueran señaladas por los representantes en su

escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 61) y que no fueron comprendidas

dentro del allanamiento del Estado (supra párrs. 19, 59, 63 y 64);

d) la presunta violación del artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención en

perjuicio del niño Wilmar De Jesús Restrepo Torres y de "los demás niños que fueron

víctimas directas de las agresiones de los paramilitares y agentes del Estado

colombiano en los corregimientos de La Granja y El Aro y respecto también de los

menores miembros de las familias víctimas de las violaciones cometidas en estos

hechos" (supra párrs. 60, 61 y 75);

e) la supuesta violación del artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la

Convención, en perjuicio de las personas señaladas por los representantes en su

escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 18) y que no fueron comprendidas

dentro del allanamiento del Estado (supra párrs. 19, 59, 63, 64 y 77), así como "de

todas las [presuntas] víctimas que perdieron sus bienes y forma de vida en El Aro, las

cuales se relacionan detalladamente en el escrito de pruebas para mejor resolver

solicitado por la Corte, en el [escrito de alegatos finales de los representantes en su]

anexo de alegato de conclusión y en el acápite de Reparaciones" (supra párr. 75);

f) la supuesta violación del artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de

la Convención en perjuicio de "724 personas individualizadas" que se vieron

desplazadas como consecuencia de los hechos del presente caso (supra párr. 75);

g) los hechos relativos a una supuesta violación de los artículos 8.1 (Garantías

Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1

de la misma, en perjuicio de todas las presuntas víctimas y sus familiares; y

16

h) lo referente a la determinación de las reparaciones y costas (supra párr. 73).

*

* *

79. La Corte considera que el allanamiento del Estado constituye una contribución positiva

al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención

Americana7. En el caso sub judice, el Tribunal aprecia, particularmente, la manera como el

Estado realizó también dicho reconocimiento en la audiencia pública del presente caso, es

decir, a través de un acto de solicitud de perdón dirigido a las presuntas víctimas y a sus

familiares (supra párr. 64).

80. Sin embargo, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger

los derechos humanos y dada la naturaleza del presente caso, el Tribunal estima que dictar

una sentencia en la cual se determine la verdad de los hechos y todos los elementos del

fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, constituye una forma de

reparación para las presuntas víctimas y sus familiares y, a la vez, una manera de contribuir

a evitar que se repitan hechos similares8.

81. Asimismo, sin perjuicio del allanamiento relativo a la violación del artículo 4 (Derecho

a la Vida) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los

Derechos) de la misma, en perjuicio de las 19 personas ejecutadas en La Granja y El Aro

(supra párr. 3), la Corte considera indispensable hacer algunas precisiones respecto de

ciertos puntos relacionados con las obligaciones establecidas en dicho artículo (infra párrs.

126 a 138).

c) Determinación de las presuntas víctimas en el presente caso

82. El artículo 61.1 de la Convención señala que:

[s]ólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión

de la Corte.

83. El artículo 2 inciso 30 del Reglamento señala que:

la expresión "presunta víctima" significa la persona de la cual se alega han sido

violados los derechos protegidos por la Convención.

84. El artículo 23.1 del Reglamento señala que:

[d]espués de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus

representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos

y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso.

7 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 55; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 5, párr. 64; y

Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, párr. 60.

8 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 56; y Caso de la "Masacre de Mapiripán". Sentencia de 15 de

septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69.

17

85. El artículo 33.1 del Reglamento señala que el escrito de la demanda expresará:

las pretensiones (incluidas las referidas a las reparaciones y costas); las partes en el

caso; la exposición de los hechos; las resoluciones de apertura del procedimiento y de

admisibilidad de la denuncia por la Comisión; las pruebas ofrecidas con indicación de

los hechos sobre los cuales versarán; la individualización de los testigos y peritos y el

objeto de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y las conclusiones

pertinentes. Además, la Comisión deberá consignar el nombre y la dirección del

denunciante original, así como el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus

familiares o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible.

86. El artículo 44 del Reglamento señala que:

1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la

demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares

y en su contestación.

[…]

3. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare

fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a

los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de

defensa.

4. En el caso de la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente

acreditados, la admisión de pruebas se regirá además por lo dispuesto en los artículos

23, 36 y 37.5 del Reglamento.

87. El artículo 45 del Reglamento señala que en cualquier estado de la causa la Corte

podrá:

1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá oír en calidad

de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u

opinión estime pertinente.

2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de

cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

3. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que

obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictámen

sobre un punto determinado. […]

4. Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de

instrucción, incluyendo audiencias de recepción de prueba, ya sea en la sede de la

Corte o fuera de ésta.

88. En el caso sub judice, los representantes han incluido presuntas "víctimas adicionales

por las violaciones de los derechos alegados" por la Comisión en relación con los artículos 5,

7, 19 y 21 de la Convención y, además, incluyeron presuntas "nuevas víctimas y nuevos

derechos [supuestamente] vulnerados no contenidos en la demanda" en relación con los

18

artículos 6 y 22 de la Convención (supra párrs. 18, 74 y 75). Además, los representantes

señalaron que las presuntas violaciones de los artículos 6, 7, 21 y 22 de la Convención

deberían ser consideradas en perjuicio de aquellas personas cuya "identidad se establezca en

el proceso" ante la Corte (supra párrs. 18).

89. Ya ha sido establecido por este Tribunal que, en lo que respecta a los hechos objeto

del proceso, no es posible para los representantes alegar nuevos hechos distintos de los

planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o

desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las

pretensiones del demandante9. Lo anterior no implica en modo alguno una afectación al

objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado,

el cual tiene las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de

los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente,

decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del

equilibrio procesal de las partes10. Es distinto el caso de los hechos supervinientes, que

pueden presentarse por cualquiera de las partes en cualquier estado del proceso antes del

dictado de la sentencia11.

90. A continuación el Tribunal determinará, de conformidad con el Reglamento y su

jurisprudencia, y tomando en cuenta las particularidades del caso en concreto, quienes de las

personas que no fueron abarcadas por el reconocimiento de responsabilidad estatal serán

consideradas presuntas víctimas en el presente caso.

91. La jurisprudencia en cuanto a la determinación de presuntas víctimas en casos ante

esta Corte ha sido amplia, utilizando criterios aplicables a las circunstancias del caso. Las

presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión

según el artículo 50 de la Convención. Sin embargo, dado a la falta de ello, en algunas

ocasiones, debido a las particularidades de cada caso, la Corte ha considerado como

presuntas víctimas a personas que no fueron alegadas como tal en la demanda, siempre y

cuando se haya respetado el derecho de defensa de las partes y las presuntas víctimas

guarden relación con los hechos descritos en la demanda y con la prueba aportada ante la

Corte12.

92. Particularmente, en casos de masacres o de múltiples víctimas, la Corte ha sido

flexible en la identificación de presuntas víctimas, aun cuando éstas hayan sido alegadas en

la demanda de la Comisión como "los sobrevivientes" de la masacre y "sus familiares", o

cuando las partes hayan presentado en escritos posteriores a la demanda información

adicional sobre la identificación de las presuntas víctimas13. En otros casos de masacres, la

Corte ha considerado como presuntas víctimas a "las personas identificadas por la Comisión

9 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr.

68; Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 54; y Caso García

Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, párr. 73.

10 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 54; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra

nota 8, párr. 58.

11 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 69; Caso de la Masacre de Pueblo Bello,

supra nota 9, párr. 54; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párrs. 57 y 59.

12 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 227; Caso

de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 183; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia 15 de junio de

2005. Serie C No. 124, párr. 74; Caso "Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004.

Serie C No. 112, párr. 111; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105,

párr. 48.

13 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 74; y Caso "Instituto de Reeducación del Menor",

supra nota 12, párr. 111

19

en su demanda […] y las que puedan ser identificadas con posterioridad, debido a que las

complejidades y dificultades presentadas al individualizarlas permiten presumir que hay aún

víctimas pendientes de determinación"14.

93. En algunos casos, la Corte ha enfatizado que el derecho de defensa de las partes es el

criterio determinante15. Sin embargo, aun en presencia de objeciones por parte del Estado,

la Corte ha considerado incluir a tales presuntas nuevas víctimas16.

94. En casos de múltiples presuntas víctimas, basándose en su función jurisdiccional, y de

conformidad con el artículo 62 de la Convención, el cual indica que la Corte tiene competencia

para conocer "cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de [la] Convención", este

Tribunal ha considerado varias medios para subsanar "el defecto del desconocimiento o

identificación de algunas de las presuntas víctimas" en la demanda17, pero cuyos nombres se

derivan de los escritos donde constaban otras presuntas víctimas. Por ejemplo, la Corte ha

solicitado que la Comisión subsane tal defecto mediante la presentación de listas de

presuntas víctimas identificadas con posterioridad a la demanda18. Asimismo, en casos

donde las presuntas víctimas "hayan sido o no identificad[a]s o individualizad[a]s" en la

demanda19, la Corte ha ordenado que sea el Estado el que "individualice e identifique las

víctimas […] así como sus familiares", para efectos de reparaciones20. Por último, la Corte ha

tomado la iniciativa de subsanar, mediante un análisis propio de la prueba presentada por las

partes, el defecto de identificación de presuntas víctimas en la demanda, aun cuando las

partes hayan admitido que algunas personas "por error no fueron incluidas en las listas de

presuntas víctimas"21. De manera similar, la Corte ha declarado como "posibles víctimas" a

personas que se encontraban identificadas en la prueba aportada por las partes, aun cuando

dichas personas no se encontraban identificadas en la demanda de la Comisión22.

95. De lo anterior se desprende que la identificación de presuntas víctimas en un caso, si

bien se regirá según los parámetros establecidos en la Convención y en el Reglamento de la

Corte, el Tribunal, basándose en su función jurisdiccional, y de conformidad con el artículo 62

de la Convención, podrá tomar decisiones al respecto tomando en cuenta las particularidades

de cada caso y los derechos respecto de los cuales se ha alegado una violación, siempre y

cuando se respete el derecho de defensa de las partes y las presuntas víctimas guarden

relación con los hechos descritos en la demanda y con la prueba aportada ante la Corte.

96. De conformidad con los criterios anteriormente señalados, la Corte analizará la

determinación de las presuntas víctimas en el presente caso que no fueron abarcados por el

reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en los capítulos de fondo de cada

supuesta violación alegada.

14 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez, supra nota 12, párr. 48. Cfr. en este sentido, Caso de la "Masacre de

Mapiripán", supra nota 8, párrs. 183 y 305.

15 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 74; y Caso "Instituto de Reeducación del Menor",

supra nota 12, párr. 111.

16 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 71.

17 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 12, párrs. 107 y 111.

18 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 12, párrs. 107 y 111.

19 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párrs. 247 y 252.

20 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párrs. 305 y 306.

21 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 227.

22 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párrs. 255 y 258.

20

97. La Corte considera pertinente señalar su preocupación en relación con la discrepancia

que existe entre las personas señaladas por la Comisión en su informe basado en el artículo

50 de la Convención como presuntas víctimas del artículo 21 de la misma, versus las

personas alegadas en su demanda como presuntas víctimas de dicho artículo (supra párrs. 3

y 11). La lista de personas en ambos escritos no coincide ni en cantidad ni en identidad.

Asimismo, la Corte hace notar que las personas alegadas por los representantes en su escrito

de solicitudes y argumentos tampoco guardan relación con aquellas señaladas en el referido

informe del artículo 50 (supra párrs. 11 y 18).

98. Este Tribunal se ha visto en la necesidad de efectuar un laborioso examen de la

prueba aportada por las partes orientado a reunir los elementos necesarios para la

identificación precisa de las víctimas teniendo en cuenta que la demanda de la Comisión no

contenía información completa al respecto. La Corte observa que la demanda de la Comisión

contiene referencias generales a las víctimas en relación con algunos grupos de las mismas,

tales como "17 arrieros" o "víctimas de desplazamiento", sin proveer los detalles necesarios

para la apropiada identificación de presuntas víctimas individuales. La Corte considera que,

de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y

no a este Tribunal, identificar con precisión a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte.

VI

EXCEPCIÓN PRELIMINAR

99. En el escrito de contestación de la demanda (supra párr. 19), el Estado interpuso una

excepción preliminar basada en la "indebida aplicación del requisito del previo agotamiento

de los recursos internos" previsto en el artículo 46.1.a de la Convención.

Alegatos del Estado

100. En cuanto a dicha excepción preliminar el Estado señaló que:

a) el sistema interamericano de protección y respeto de los derechos humanos

tiene un carácter "subsidiario […] a los mecanismos que los propios Estados han

instituido para asegurar el respeto y la garantía de los derechos y libertades en su

ámbito interno";

b) de "manera oportuna, reiterativa y coherente el Estado se opuso a la admisión

[…] de est[os] Caso[s] por considerar que los recursos internos no se habían

agotado";

c) la Comisión redactó un informe conjunto en los casos de La Granja y El Aro,

mediante el cual consignó sus conclusiones y recomendaciones al respecto, "sin que

los recursos internos se hubieran agotado y sin que se diera un retardo injustificado

en su decisión";

d) "varios de los familiares de las presuntas víctimas que han concurrido al

trámite internacional ni siquiera acudieron a los mecanismos previstos en el derecho

interno para buscar la indemnización de los perjuicios que alegan haber sufrido[, tales

como la] acción civil autónoma o formulada dentro del proceso penal y [la] acción

contencioso administrativa de reparación directa";

21

e) teniendo la Comisión la carga de la prueba de los hechos en que se funda su

demanda, "no aparece ciertamente sustentación alguna [en dicha demanda] ni de un

agotamiento de los recursos internos, ni de que se haya presentado un retardo

injustificado en su decisión […]. Tampoco existió una sustentación específica del tema

en los informes de admisibilidad que la Comisión aprobó respecto de cada uno de los

casos individualmente considerados";

f) "quedó claro durante el trámite ante la Comisión […] que los recursos que

existen en el orden interno para la protección de los derechos y libertades de cuya

violación trata la demanda son absolutamente idóneos, han estado siempre a

disposición de las presuntas víctimas y sus familiares y han sido tramitados por las

autoridades competentes, en la forma y dentro de los términos prescritos por las

normas internas"; y

g) los recursos que existen en el orden interno para la protección de los derechos

y libertades de cuya violación trata la demanda "están aún en trámite. En algunos de

ellos han recaído ya decisiones que han tutelado los derechos de las presuntas

víctimas y sus familiares, en algunos otros se esperan decisiones definitivas".

Alegatos de la Comisión

101. En cuanto a la excepción preliminar interpuesta por el Estado la Comisión señaló que:

a) la Corte debiera proceder a "examinar la [excepción preliminar] junto con el

fondo del asunto; recha[zarla] por improcedente e infundada […] y reafirm[ar] su

jurisdicción para examinar el fondo de la cuestión";

b) "la oportunidad procesal de presentar objeciones al agotamiento de recursos

internos opera en la etapa en la cual [la Comisión] examina su admisibilidad";

c) "el contenido de las decisiones de admisibilidad adoptadas [por la Comisión] no

debiera ser materia de nuevo examen sustancial [y] debe considerarse como

definitivo";

d) "sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones

presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que la función

de esos recursos dentro del sistema de derechos interno sea idónea para proteger la

situación jurídica infringida";

e) "los hechos alegados […] involucran la presunta vulneración de derechos

fundamentales no derogables, como la vida y la integridad personal, que se traducen

en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este

proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser [agotado]";

f) "los pronunciamientos de carácter disciplinario no satisfacen las obligaciones

establecidas por la Convención en materia de protección judicial, ya que no

constituyen una vía eficaz y suficiente para juzgar, sancionar y reparar las

consecuencias de la ejecución extrajudicial de personas protegidas por la

Convención";

g) "en cuanto al agotamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, […]

este tipo de proceso constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la

actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y

perjuicios causados por abuso de autoridad. En general, este proceso no constituye

22

un mecanismo adecuado, por sí solo, para reparar casos de violaciones a los derechos

humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente

cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y

sanciones exigidos"; y

h) ha habido un retardo injustificado en la investigación penal de los hechos.

Alegatos de los representantes

102. En cuanto a la excepción preliminar interpuesta por el Estado los representantes

señalaron que:

a) la excepción preliminar "no tiene fundamento" y por tanto la Corte debiera

desestimarla;

b) el Estado había presentado simultáneamente una excepción preliminar y un

reconocimiento de responsabilidad, allanándose a varias de las pretensiones de la

demanda de la Comisión, lo cual "constituye una manifestación posterior de renuncia a

las excepciones";

c) "[l]a idoneidad de los recursos se predica de la capacidad que tienen esos

recursos para conducir de manera efectiva a la reparación integral de las violaciones

alegadas[, e]ntendiendo por reparación integral la identificación, juzgamiento y

sanción de los responsables, como también las reparaciones que tiendan a garantizar

que hechos similares no volverán a ocurrir y que los daños causados sean

indemnizados";

d) el "proceso penal en el ámbito interno tiene por finalidad la identificación,

juzgamiento y sanción de los responsables, como también el restablecimiento de los

derechos y la indemnización de los perjuicios causados". Por lo tanto, dicho recurso

era el que "debían agotar las [presuntas] víctimas y sus familiares para obtener la

protección de sus derechos en los términos establecidos en la Convención";

e) la determinación de responsabilidad de funcionarios públicos en el proceso

disciplinario "solo se dirige a evaluar la correspondencia de su actuación frente a las

normas que regulan el desempeño de sus funciones públicas". En el proceso

disciplinario no existe "la posibilidad de dirigirse contra todos los responsables, sino

simplemente contra quienes tengan la calidad de funcionarios públicos". Asimismo,

"dentro de la investigación disciplinaria no está previsto el acceso de las [presuntas]

víctimas y sus familiares a la misma". Por lo anterior, el proceso disciplinario no tiene

"el alcance de la sanción en los términos previstos por la Convención";

f) la indemnización económica disponible mediante el proceso contencioso

administrativo "no puede entenderse como una reparación integral en los términos de

la Convención [ya que] solo se ocupa del aspecto económico, dejando de lado el

restablecimiento de los derechos a través de la determinación de la verdad y la

identificación, juzgamiento y sanción de los responsables"; y

g) al momento en que se presentaron los casos de El Aro y La Granja ante el

sistema interamericano, "el curso de las investigaciones emprendidas con ocasión de

los hechos no presentaban avances significativos pese al tiempo transcurrido y [dichos

retrasos] no tenían justificación". Los "avances posteriores de las investigaciones no

inciden en la valoración del agotamiento previo de los recursos internos".

23

Consideraciones de la Corte

103. En el presente caso el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional por la

violación de los artículos 4 (Derechos a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7

(Derecho a la Libertad Personal) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención

Americana respecto de las personas señaladas en la demanda (supra párrs. 19, 59, 63 y 64).

104. Al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el presente caso, el

Estado ha aceptado implícitamente la plena competencia de la Corte para conocer del

mismo23, por lo cual Colombia ha renunciado tácitamente a la excepción preliminar

interpuesta. Además, el contenido de dicha excepción se encuentra íntimamente relacionado

con el fondo del presente asunto, en particular en lo referente a la supuesta violación de los

artículos 8 y 25 de la Convención. Por lo tanto, dicha excepción preliminar debe ser

desestimada y la Corte se pronunciará sobre los alegatos de las partes al respecto en los

capítulos de fondo correspondientes de la presente Sentencia (infra párrs. 283 y siguientes).

VII

PRUEBA

105. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte formulará, a la luz de lo establecido

en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la

jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.

106. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de

defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este principio, en lo que atañe

a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes24.

107. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal en la primera

oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito, las partes deben señalar qué

pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el

artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos

probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una

nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo

permita expresamente25.

108. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la

prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas

formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados

elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las

circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la

seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en

cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales

tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha

adoptado una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo.

Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen

23 Cfr. Caso "Masacre de Mapiripán". Excepciones preliminares y reconocimiento de responsabilidad. Sentencia

7 de marzo 2005. Serie C No. 122, párr. 30.

24 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 60; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 30; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 183.

25 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 61; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 31; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 184.

24

de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos

pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia26.

109. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos

probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en

diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada

por el Tribunal y su Presidente, así como la prueba pericial y testimonial rendida ante la Corte

durante la audiencia pública, todo lo cual conforma el acervo probatorio del presente caso.

Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal

correspondiente.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

110. La Comisión, los representantes y el Estado remitieron declaraciones juradas, así

como declaraciones testimoniales y dictámenes periciales rendidos ante fedatario público

(affidávits), en respuesta a lo dispuesto por el Presidente en sus Resoluciones de 28 de julio

de 2005 (supra párr. 23) y 19 de agosto de 2005 (supra párr. 28). Debido a que la mayoría

de los 16 testigos solicitaron que sus identidades fueran mantenidas en confidencialidad,

solicitud que fue reiterada por la Comisión (supra párr. 45), por temor a sufrir represalias por

sus declaraciones, la Corte procederá a resumir dichas declaraciones, evitando hacer

alusiones que puedan llevar a la identificación de los declarantes o de sus familiares.

Asimismo, la Corte procederá a resumir los dictámenes periciales a continuación.

TESTIMONIOS

a) Testimonios propuestos por la Comisión Interamericana27

La Comisión presentó las declaraciones testimoniales de seis personas, incluyendo a

residentes, comerciantes y autoridades civiles de El Aro al momento de los hechos, quienes

señalaron, inter alia, lo que se resume a continuación.

El Aro era un pueblo donde la gente se dedicaba al campo, al criado de ganado y donde

habitaban entre trescientas (300) a quinientas (500) personas. En mula una persona puede

durar seis horas para llegar a El Aro desde Puerto Escondido u ocho horas desde Puerto

Valdivia. El Aro se consideraba una zona de influencia guerrillera, debido a que el "Nudo de

Paramillo" queda ahí, que es la unión de tres cordilleras desde donde se puede desplazar a

diferentes lugares. La zona es un punto estratégico de tránsito de cuatro grupos: el Ejército,

la policía, los paramilitares y la guerrilla. Los paramilitares comenzaron a llegar "años antes"

de que ocurrieran los hechos en El Aro en 1997. En 1996 hubo una incursión que llegó hasta

Santa Rita. Aproximadamente dos meses antes de la masacre, llegaron al sector "la

Esmeralda" pero no llegaron hasta la cabecera urbana de El Aro. Los paramilitares entraban a

El Aro por Puerto Valdivia. Antes del año 1994 no había en Puerto Valdivia ni Ejército ni

autoridad de ley.

Los paramilitares llevaban mapas de todos los corregimientos y municipios y marcaban con

una equis roja aquellos que pensaban destruir. El Aro estaba marcado con una equis roja en

uno de eso mapas, lo cual fue debidamente notificado al Alcalde de Ituango y otros

Concejales. Ante esta situación, "como dos meses antes de la toma", la Junta de Acción

Comunal de El Aro pidió protección a la Gobernación del Estado, la cual no fue otorgada. Las

26 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 62; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 32; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 185.

27 Los nombres de los testigos serán mantenidos en confidencialidad por razones de seguridad de éstos.

25

autoridades locales comenzaron a llamar "a toda parte, a la cuarta brigada, al batallón

Girardot, hasta la fiscalía en Yarumal". Les respondieron que "no ha[bía] tropa disponible"

porque todas habían sido repartidas con propósito de las elecciones que se estaban llevando

a cabo en esos días.

En octubre de 1997, antes de la masacre, los paramilitares se reunían diariamente con

miembros del Ejército en la zona de Cachirimé y Tarazá. Muchas familias "decían que fueron

los paramilitares con el Ejército que se metieron a El Aro". Entre los soldados identificados se

encontraban los conocidos como "piña", "el burro" y el cabo Alzate, a quien le decían

"Rambo" o "Kamiski". Incluso se comentaba que el encargado del Ejército en Puerto Valdivia,

se había convertido en paramilitar.

Los paramilitares entraron a El Aro el 25 de octubre de 1997. Las elecciones estaban

programadas para llevarse a cabo el domingo 26 de octubre de 1997. El sábado 25 de

octubre se escucharon "ráfagas de fusil [y] muchas explosiones". En la mañana de ese

sábado "llegó un helicóptero blanco" que "hizo unas ráfagas de tiros" y "cogió rumbo al Cauca

arriba". Al llegar unos hombres armados, estos dijeron: "nosotros somos las Auto Defensas

Campesinas y necesitamos que nos vengan a acompañar un poco al parque". Los hombres

armados acusaban a los residentes de El Aro de ser guerrilleros. Estos hombres agarrraron a

varias personas del pueblo y los llevaron al centro de la plaza, los insultaron e hicieron poner

boca abajo, en donde procedieron a matar a varias personas.

Entre las personas muertas en esta incursión paramilitar se encontraban las siguientes:

Wilmar Restrepo Torres, Mario Torres, Mario Iván, Dora Luz Areiza, Aurelio Areiza, Arnulfo

Sánchez, Luis Modesto Múnera, Nelson Palacio, Alberto Correa, y Guillermo Andrés Mendoza.

El domingo 26 de octubre los paramilitares dieron permiso de enterrar a los muertos. La

gente que murió en El Aro era "gente honesta y trabajadora, que […] no tenía vinculo ni con

la guerrilla ni con los paramilitares. Eran finqueros".

La noche del robo de ganado en El Aro andaban con los soldados dos personas "de apariencia

muy extraña, los cuales no portaban el uniforme del Ejército adecuado", vestidos en

"uniforme camuflado, iban fuertemente armados, y su corte de pelo y apariencia no [era]

militar". El Teniente Bolaños ordenó que cerraran todos los establecimientos del

corregimiento de El Aro. Las dos personas acompañaron al Ejército a cerrar todos los

negocios del área que se llama El Retén. A las cuatro de la mañana, bajaron el ganado de la

finca "La María" a la finca "El Pescado." El ganado provenía de las fincas entre Puerto Valdivia

y El Aro, las cuales quedaron sin ningún animal. El ganado fue montado en camiones y

trasladado para Caucasia. Miembros del Ejército iban arreando el ganado. Varios residentes

de El Aro fueron obligados a arrear el ganado. Cuando a los 15 días fueron a ver si les

pagaban, les dijeron que los iban a matar.

El Gobernador de Antioquia envió un telegrama al Inspector de Puerto Valdivia solicitándole a

éste que se comunicara con el Secretario de Gobierno, quien, a su vez, le solicitó que se

comunicara con el comandante del Ejército del área y solicitara ayuda para recoger los

ganados. Posteriormente el oficial llamó al Teniente Bolaños, quien le respondió que eran

"unos guerrilleros, que ese ganado era de la guerrilla, que eso ya se lo habían llevado".

El martes o miércoles posteriores a la incursión paramilitar, un oficial civil que fue testigo de

los hechos informó lo sucedido al doctor Amado Muñoz, Jefe de Gobierno local, quien le

solicitó que "no comentara nada" y que no hiciera ningún informe al respecto.

A raíz de estos hechos se desplazaron aproximadamente trescientas (300) personas hacia

Puerto Valdivia. Al pasar sobre el río Cauca, los desplazados vieron soldados del Ejército en

26

un lado del puente y a paramilitares en el otro lado. Los paramilitares les dieron la orden a

los desplazados de no decir nada sobre lo sucedido en El Aro. En Puerto Valdivia los

desplazados debían inscribirse en el colegio, en donde "se les prestó ayuda". Sin embargo,

todos ellos "quedaron muy mal, porque a mucha gente le quitaron el ganado, las mulas".

"Todos quedaron pobres". Mucha gente nunca regresó a El Aro. Algunos aún no vuelven por

no tener garantías de seguridad. Los paramilitares continúan llevándose las bestias del área.

En la oficina de inspección en Puerto Escondido, un grupo de paramilitares había usado y

tirado "registros civiles, de nacimiento, de matrimonio […] como si fuera papel higiénico".

La situación de los paramilitares y otros grupos, el miedo de otra masacre y la desaparición

de su trabajo y forma de vida hacen que los desplazados no quieran regresar permanente a

El Aro. Algunos regresaron a El Aro, otros se quedaron en Puerto Valdivia y unos fueron a

Medellín.

b) Testimonios propuestos por los representantes28

Los representantes presentaron las declaraciones testimoniales de diez personas, incluyendo

a familiares de presuntas víctimas y residentes de El Aro al momento de los hechos, quienes

señalaron, inter alia, lo que se resume a continuación.

Los responsables de los hechos en El Aro "se habían identificado como autodefensas".

Cuando llegaron al pueblo, los paramilitares llevaron a varios pobladores a la plaza, los

arrojaron al suelo y los colocaron en fila. Los paramilitares acusaron a todos de ser

colaboradores de la guerrilla. Extendieron a las personas boca abajo, los pisotearon, y luego

les dispararon.

Cuando llegó un helicóptero, los paramilitares dijeron que el pasajero era Carlos Castaño. El

pasajero del helicóptero se dirigió a la Inspección de Policía y habló con los que ahí se

encontraban, incluyendo a uno que le decían "" y un soldado conocido como "Rambo". A

"Junior" también le llamaron de Mauricio. Entre los aproximadamente doscientos (200)

hombres que incursionaron en El Aro, algunos eran conocidos como "Cobra", "Pescado" y "El

Tigre". Los paramilitares se relacionaban con miembros del Ejército en Puerto Valdivia,

incluso con "Rambo", quien era moreno y muy alto. "Rambo" había subido con soldados a El

Aro ocho días antes de la masacre y fue visto posteriormente en Puerto Valdivia.

Luego de matar a varios residentes del pueblo, los paramilitares quemaron las casas, los

locales y los ranchos a su alrededor entre los días jueves y viernes. El sábado los

paramilitares salieron del pueblo luego de haberlo incendiado. El Aro "quedó acabado". Los

civiles enterraron a los muertos.

Entre las personas muertas en esta incursión paramilitar se encontraban las siguientes:

Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson Palacio, Marco Aurelio Areiza, Wilmar Restrepo

Torres, Darío Martínez, Luis Modesto Múnera, Alberto Correa, Dora Luz Areiza, Favio Zuleta,

Omar Ortiz, Omar Iván Gutiérrez, Otoniel Tejada Jaramillo y Rosa Barrera.

El comandante paramilitar obligó a algunos residentes de El Aro a arrear ganado, enterrar los

muertos y a cargar todo lo que ellos ordenaran. Entre las personas obligadas a arrear el

ganado se encontraban los señores Omar Alfredo Torres Jaramillo, Libardo Carvajal, Román

Salazar, Tomás Monsalve, Omar Iván Gutiérrez, Nobeires Antonio Jiménez, Milciades Crespo,

Eulicio García, Ricardo Barrera, Rodrigo Alberto Mendoza, Gilberto Lopera, Francisco Osvaldo

28 Los nombres de los testigos serán mantenidos en confidencialidad por razones de seguridad de éstos.

27

Pino Posada, Eduardo Rúa, uno que era conocido como Pipe, y otros. En total hubo "17

arrieros". Los paramilitares amenazaron a los arrieros de muerte si intentaban fugarse.

Los paramilitares ordenaron a los arrieros a recoger ganado en varios lugares, incluyendo las

fincas conocidas como Montebello, Manzanares, La Floresta, La Planta y La María, cerca de

Puerto Valdivia. Entre esas fincas tenían entre novecientas (900) y mil doscientas (1.200)

reses. Para sacar al ganado, hicieron que cerraran los negocios y se metiera la gente en las

casas. El oficial del Ejército conocido como "Rambo" se encontraba con los paramilitares

cuando sacaron el ganado de Puerto Valdivia. En El Aro, por el lado de Bellavista, una tropa

de gente vestida con uniformes del Ejército subió un lote de ganado bastante grande. Desde

el lunes hasta el domingo los arrieros permanecieron cuidando el ganado. El sábado

estuvieron en El Llano, recogiendo ganado de todas las fincas. El lunes los paramilitares

hablaron con los militares en la finca La Planta. Los paramilitares enviaron una vaca a los

soldados para que la utilizaran como alimento. En la finca El Catorce los paramilitares

separaron doce (12) reses de las mejores para los soldados. Llegaron a la finca El Pescado y

embarcaron el ganado en quince (15) a veinte (20) camiones que salieron en dirección a la

costa. El Ejército se encontraba a dos cuadras de donde estaban montando el ganado en

camiones en la finca El Pescado, "y no hacían nada".

Un paramilitar informó a los arrieros que se fueran a sus casas y que a los tres días bajaran a

La Caucana para que les pagaran por las mulas y el ganado. A los tres días bajaron a dicho

lugar, pero los paramilitares les informaron que debían regresar en ocho días más por el

referido pago. A los ocho días regresaron y tampoco recibieron su pago ni les devolvieron el

ganado. Los paramilitares amenazaron de muerte a los arrieros "si volvían a molestar", por lo

que no insistieron más.

En un intento de recuperar su ganado, hablaron con el Secretario de Gobierno del

Departamento, quien les dijo que el ganado "estaba detenido" y que no se preocuparan.

Después pasaron a hablar con un oficial de la Cuarta Brigada y le solicitaron mayor protección

en la zona. Éste respondió que el ganado y la zona estaban seguros con el Ejército.

Luego de la masacre, toda la gente del pueblo salió desplazada hacia Puerto Valdivia. En

Puerto Valdivia los desplazados se quedaron en un colegio. A los quince días el Ejército les

informó que podían regresar a sus casas. Para ese entonces ya habían sacado todo el

ganado de la región por Puerto Valdivia.

Los desplazados no sólo perdieron sus papeles legales sino que perdieron todos sus

recuerdos, tales como las fotografías, las imágenes de los santos que tenían colgadas en sus

casas, así como toda su ropa y lo que habían construido durante su vida. La mayoría de los

desplazados consideran que seguirán desplazados porque no hay esperanza de volver a

conseguir lo que tenían en El Aro, ya que "queda complicada la situación, como hay guerrilla

en una aparte y en otras paramilitares". Los paramilitares han seguido robando ganado y

matando gente.

Los hechos de El Aro dejaron muy afectados económicamente y físicamente a todas las

familias. La región quedó totalmente en la ruina. Prácticamente todas las familias perdieron

todo. El que tenía ganado, producto de toda la vida trabajando, quedó con las manos vacías.

Los que tenían casa, quedaron sin casa, y los que tenían tierra, la tuvieron que abandonar. A

los que no les quemaron la casa, les robaron los muebles, los animales o lo poquito que

tenían. Han sido pocas las personas que se han logrado recuperar. La gente no ha regresado

a la zona porque aún existe la presencia de guerrilleros y paramilitares, quienes han

saqueado lo poquito que tienen los campesinos, robándoles las mulas y el ganado, evitando

que la población pueda salir adelante. Los pocos residentes que regresaron a El Aro han

sufrido mucho y se encuentran en una situación muy precaria.

28

La vida de las familias cambió mucho después de la incursión paramilitar en El Aro. Para

reconstruir sus vidas tuvieron que empezar desde cero, "aguantando hambre". Mucha gente

no volvió, sobretodo los que perdieron a sus familiares. Mucha gente no se ha podido

recuperar, y al estar ya ancianos se les hace mucho más difícil alcanzar una recuperación

económica. Algunos de los hijos de las presuntas víctimas no pudieron continuar sus

estudios. Muchos familiares continúan con miedo, muchos no han podido encontrar trabajo,

viven enfermos y con mucha tristeza, "como si ya no quisieran vivir", y los niños en las

noches se levantan gritando por pesadillas. La unión familiar se desintegró. A raíz de los

hechos, algunos familiares sufrieron traumas sicológicos.

c) Testimonios propuestos por el Estado

1. Jorge Armando Otalora Gómez, Vicefiscal General de la Nación

A partir de los hechos de La Granja tanto la Policía como la Fiscalía Seccional de Ituango

iniciaron investigaciones preliminares de los homicidios ocurridos en dicho corregimiento los

días 11 y 12 de junio de 1996. Dada "la gravedad de los hechos y complejidad geográfica y

de orden público", el 20 de noviembre de 1996 la Fiscalía General de la Nación decidió

reasignar a la Unidad Nacional de Derechos Humanos la investigación de los hechos.

El 17 de junio de 1999 "una vez evaluado el acervo probatorio recaudado, se dio inicio a la

etapa instructiva y se ordenó vincular formalmente" al Subteniente del Ejercito Nacional y

Comandante de la Policía de Ituango, el señor José Vicente Castro; al Teniente del Ejercito

Nacional y Comandante del Batallón Girardot, con sede en Ituango, Jorge Alexander Sánchez

Castro; y a los civiles Jaime Angulo Osorio, Francisco Angulo Osorio, Hernando de Jesús

Álvarez Gómez, Manuel Remigio Fonnegra Piedrahita y Carlos Castaño Gil, este último

"miembro de las autodefensas unidas de Colombia".

Como resultado de las indagaciones de una comisión judicial de la Unidad Nacional de

Derechos Humanos y de las pruebas practicadas por ésta en el lugar de los hechos, "la

Fiscalía General de la Nación halló mérito para vincular como presuntos responsables de los

hechos" a los señores Carlos Antonio Carvajal Jaramillo, Jairo Castañeda, Gilberto Tamayo

Rengifo, Orlando de Jesús Mazo Mazo e Isaías Montes Hernández, alias "Junior", este último

"jefe de las autodefensas del noroeste antioqueño".

"[L]os resultados de la actividad judicial de la Fiscalía General" en el lapso comprendido entre

el 23 de diciembre de 2002 hasta el 5 de mayo de 2003 "permitieron imponer medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra

de" las siguientes personas: Carlos Antonio Carvajal Jaramillo, por los delitos de extorsión y

concierto para delinquir, Gilberto Tamayo Rengifo, por los delitos de concierto para delinquir,

terrorismo y extorsión, Hernando de Jesús Álvarez Gómez, por los delitos de concierto para

delinquir, extorsión y terrorismo, Jairo Castañeda, por el delito de concierto para delinquir,

Orlando Mazo Mazo por los delitos de concierto para delinquir, extorsión y terrorismo e Isaías

Montes Hernández, por el delito de concierto para delinquir, extorsión y terrorismo.

El 14 de noviembre de 2003 se condenó al señor José Vicente Castro a 31 años de prisión,

decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia el 12 de julio de 2004. El 8

de julio de 2005 el Juzgado Primero Especializado de Antioquia condenó a los señores Jorge

Alexander Sánchez Castro a 31 años de prisión; Orlando De Jesus Mazo Mazo a 12 años de

prisión; Gilberto Antonio Tamayo Rengifo a 12 años de prisión; y Carlos Antonio Carvajal

Jaramillo a 7 años de prisión, todos ellos por los delitos de concierto para delinquir y

homicidio agravado. En el caso del señor José Vicente Castro, la decisión que lo absolvió se

encuentra en revisión ante la Corte Suprema de Justicia. En el caso de Hernando de Jesús

29

Álvarez se dispuso cesación de procedimiento por muerte del acusado. Frente a los

paramilitares Carlos Castaño e Isaías Montes Hernández la investigación aún está en curso y

"próxima a calificar".

En relación con los hechos de El Aro ocurridos entre el 22 y 26 de octubre de 1997, la Fiscalía

General de la Nación asumió la investigación de manera oficiosa, por conducto de la Fiscalía

delegada ante el circuito de Ituango y de la Fiscalía delegada de Yarumal. El 20 de

noviembre de 1997 las investigaciones se reasignaron a la Unidad Segunda de la Fiscalía

regional de Medellín.

El 19 de marzo de 1999 "la Fiscalía General dispuso vincular mediante indagatoria" a los

señores Carlos Castaño Gil y Francisco Enrique Villalba. Este último fue escuchado en

indagatoria el 4 de junio de 1999 y el 1 de julio de 1999 "se le resolvió situación jurídica […]

imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de

excarcelación […] en concurso por homicidio múltiple".

Desde el mes de abril de 1998 la Unidad Nacional de Derechos Humanos había ordenado una

inspección judicial al proceso disciplinario para el traslado de pruebas, con el propósito de

establecer el nombre de los miembros que integraban el batallón Girardot destacado en la

zona para la época de los hechos.

"[E]l 24 de febrero de 2000 se ordenó la vinculación de" los señores Salvatore Mancuso

Gómez y Alexander Mercado Fonseca, "miembros de las AUC". El 22 de abril de 2003 el Juez

Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a 40 años de prisión a los

señores Salvatore Mancuso Gómez y Carlos Castaño Gil por los delitos de concierto para

delinquir, homicidio múltiple agravado y hurto calificado y agravado. Se condenó igualmente

en tal decisión a pena de 33 años de prisión al señor Francisco Villalba Hernández, la cual

cumple en la penitenciaria de Itagüí, en Antioquia.

Se trasladó a la investigación penal el fallo disciplinario en contra del Teniente del Ejército, el

señor Everardo Bolaños Galindo y el cabo primero, el señor Germán Antonio Alzate Cardona,

por colaboración y omisión en relación con los hechos ocurridos en el corregimiento de El Aro.

El traslado de esta prueba permitió al Fiscal de conocimiento ordenar la vinculación de dichas

personas al proceso penal. El cabo primero fue declarado persona ausente el 11 de enero de

2005, y se determinó que usaba el alias de "Rambo". Mediante resolución de 1 de marzo de

2005 "el Fiscal de conocimiento resolvió la situación jurídica de [los señores] Everardo

Bolaños Galindo y […] Germán Antonio Alzate Cardona, profiriendo en su contra medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por

los delitos de concierto para delinquir, agravado por su condición de militares activos para la

fecha de los hechos, en concurso con los delitos de terrorismo, homicidio agravado, hurto

calificado y agravado". El señor Everardo Bolaños Galindo se encuentra privado de la libertad

a órdenes del Juzgado Único Especializado de Florencia, Caquetá, por su presunta

participación en hechos acaecidos durante los años 2002 y 2003.

Finalmente, existen dificultades en la investigación derivadas de la ubicación geográfica y la

situación de orden público que prevalece en la zona. Asimismo, en la primera etapa de la

investigación no se contó con testimonios concluyentes debido al temor derivado de las

presencia de actores ilegales en el lugar. Posteriormente, los casos se incorporaron al Comité

Especial de Impulso, creado por la Vicepresidencia de la República como proyecto de política

pública dentro del marco de lucha contra la impunidad, integrado por la Procuraduría General

de la Nación, Jueces de la Republica y la Fiscalía General de la Nación, que recibe el

acompañamiento de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos

Humanos en Colombia y que está auspiciada con recursos de cooperación internacional.

30

2. Jaime Jaramillo Panneso, Consejero de Paz y Cultura de la Gobernación de

Antioquia

"Podrían ser unas quince o veinte familias" las desplazadas en el corregimiento de El Aro con

ocasión de la incursión de octubre de 1997.

La Gobernación ofreció asistencia alimenticia para los desplazados, así como protección y

ayuda para regresar a sus viviendas. Por la dispersión en que se encontraban las familias era

difícil ubicarlas y apoyarlas. Algunas de estas ayudas se hicieron en coordinación con la Red

de Solidaridad Social.

La Gobernación de Antioquia, a través de los consejos de seguridad, coordinaba las acciones

de la Fuerza Pública, e impulsaba las tareas con la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo y la

Procuraduría. Esto es lo que el Gobernador denominó REDIS (Redes de Información de

Seguridad), donde participaban no sólo los integrantes de la Fuerza Pública, sino también los

organismos de control e investigación.

PERITAJES

a) Peritajes propuestos por los representantes

1. Bjorn Pettersson, consultor independiente en el campo de los derechos

humanos y especialmente en el tema de desplazamiento interno

A través de las múltiples entrevistas y visitas de campo realizadas concluyó que: a) las

autoridades no adoptaron las medidas preventivas a pesar de saber que existía una incursión

paramilitar en Ituango; b) las masacres en Ituango fueron realizadas por grupos

paramilitares que actuaron conjuntamente con las fuerzas armadas de Colombia, o que al

menos contaron con la aquiescencia o tolerancia de éstas; y c) a un número grande de

personas se les obligó a desplazarse sin asistencia de emergencia, ni apoyo estatal para su

nuevo establecimiento y reintegración voluntaria.

Los actos supuestamente perpetrados por grupos paramilitares, tales como mutilaciones y

otras torturas seguidas por ejecuciones extrajudiciales, habían sido realizados con "extrema

brutalidad".

El grupo paramilitar involucrado permaneció varios días en la zona, recibiendo apoyo militar y

logístico de las fuerzas armadas colombianas.

En relación a los desplazamientos forzados, el Estado colombiano estaba obligado, de

conformidad con la legislación local, así como con la normativa internacional, a lo siguiente:

a) prevenir la masacre y desplazamiento; b) investigar los actos violentos, llevar a cabo

juicios y sancionar a los responsables; c) proteger a la población desplazada de violaciones

adicionales; d) proveer a los desplazados con asistencia humanitaria en las áreas de

alimentación, vivienda, salud, educación y vestimenta; y e) asegurar el retorno seguro y

voluntario a sus hogares, así como la reintegración local o el nuevo establecimiento en otra

parte del país.

La población desplazada se encontraba sin acceso a los servicios de salud, alimentación,

vivienda y educación.

Las medidas impulsadas por el Estado para que los desplazados regresaran a sus

comunidades de origen se impulsaron sin que se pudieran garantizar condiciones de

31

seguridad mínimas y sin que hubieran desaparecido las causas que generaron el

desplazamiento.

La posibilidad de retorno de las personas desplazadas de Ituango no era factible debido a la

presencia de grupos paramilitares en el norte de Antioquia, así como de la colaboración de

ciertos sectores de las fuerzas armadas colombianas.

Los principios rectores de la obligación del Estado respecto de los desplazados son: a) las

autoridades competentes tienen la obligación de establecer las condiciones y medios que

permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados a su hogar o a su

reasentamiento voluntario en alguna otra parte del país; y b) el Estado tendrá la obligación

de reparar a los desplazados de Ituango que no puedan retornar y recuperar sus bienes

perdidos.

A nivel interno, el Decreto No. 2569 del 12 de diciembre de 2000 introdujo la posibilidad del

cese de la condición de desplazado y habla sobre la exclusión del Registro Único de Población

Desplazada. La Corte Constitucional colombiana, en la sentencia T-327 del 26 de marzo de

2001, se pronunció a favor de las personas desplazadas a quienes no se les permitió ingresar

al Registro Único de la Población Desplazada. En la referida sentencia se diferencia entre la

"condición de desplazado" y la "situación de facto para ser desplazado". La primera es un

requisito para tener acceso al apoyo del Gobierno, por lo que requiere de una certificación

formal como persona desplazada, mientras que la segunda correspondería a una situación

meramente de hecho, la cual no tiene que estar certificada por el Gobierno. Asimismo, el

cese del desplazamiento no tiene un límite temporal, por lo que una persona sigue siendo

desplazada hasta que pueda retornar bajo condiciones de seguridad y cuando las causas del

desplazamiento en la zona de expulsión hayan sido eliminadas.

2. Alfredo De los Ríos, psiquiatra

Entre los efectos psicológicos y físicos de los familiares de las presuntas víctimas se

encuentran los siguientes: ansiedad, dificultades escolares, nerviosismo, depresión,

sentimiento de soledad y dolor, resentimiento, rabia, rencor, tristeza, falta de ánimo, bajo

apetito, temor, confusión, insomnio, pesimismo, inapetencia y deseos de morir, entre otros.

El desplazamiento conlleva a una situación que atenta contra el proceso normal de duelo de

los familiares de las víctimas, ya que éstos habitan en lugares lejanos y las familias se

encuentran dispersas, lo cual impide la realización de actos colectivos, ritos, celebraciones y

el establecimiento de un vínculo con lugares y objetos relacionados con el pariente muerto.

La mayoría de las presuntas víctimas que murieron en El Aro y en La Granja fueron hombres.

El desplazamiento que se produjo por la muerte del pariente principal en dichos

corregimientos no solo afectó a las esposas y a los hijos, sino que en varios casos también a

los sobrinos y a los nietos, porque en el ataque todos quedaban amenazados y temerosos.

La pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad,

impotencia e indefensión, genera un efecto traumático adicional a las rabias y rencores

acumulados contra los causantes del desastre, pero también contra las instancias que

deberían evitarlo o que tienen la función de ofrecer protección.

El proyecto de vida de los familiares se ha visto truncado. Muchos de los hijos de las

presuntas víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la

supervivencia familiar.

32

La ausencia de esclarecimiento de los hechos se convierte en un factor que aumenta la

sensación de injusticia y abandono estatal.

Los efectos psicológicos en los familiares de las presuntas víctimas podrían atenderse y

mejorarse con intervención de personal experto en salud mental.

b) Peritaje propuesto por el Estado

1. Hernán de Jesus Sanín Posada, Superintendente de Vigilancia y Seguridad

Privada de Colombia

El inciso primero del artículo 365 de la Constitución Política consagra la política estatal en

materia de vigilancia y seguridad privada como un servicio público inherente a la finalidad

social del Estado. Por disposición constitucional, su regulación, control y vigilancia son de

reserva del Estado. Como servicio público puede ser prestado directamente por el Estado o

indirectamente a través de comunidades organizadas o por particulares.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada están regulados por la ley de la

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Dichos servicios se definen como las

actividades remuneradas o en beneficio de una organización pública o privada que desarrollan

personas naturales o jurídicas tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad

y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la

fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad

privada, blindajes y transportes con este mismo fin. Los medios para prestación de servicios

de vigilancia y seguridad privada deben ser autorizados por la ley y/o la Superintendencia de

Vigilancia y Seguridad Privada.

Cuando el servicio es prestado indirectamente por el Estado a través de comunidades

organizadas o particulares, ejerce especial control y vigilancia para garantizar su efectividad.

Su estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen sancionatorio, están determinados en

el Decreto 2453 de 1993.

La competencia de la Superintendencia para aplicar regímenes sancionatorios surge de su

condición de autoridad de alta policía administrativa, con el fin de garantizar la eficaz y

adecuada prestación de los servicios vigilados.

La Resolución 368 de 27 de abril de 1995 fijó criterios técnicos y jurídicos y señaló un

procedimiento para el desarrollo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, como son

los "especiales" de que trata el artículo 39 del Decreto 356 de 1994. Según este acto

administrativo, las personas jurídicas de derecho público o privado a quienes se les autorizara

a prestar este tipo de servicios con el objeto de proveer su propia seguridad se denominarían

"Convivir". El propósito de denominación específica, fue garantizar un control y seguimiento

efectivo en el logro de los fines y actividades de este tipo de personas jurídicas.

La Resolución 368 de 1995 fue revocada mediante Resolución 7164 de 22 de octubre de

1997, al considerarse que la Superintendencia carecía de facultades para asignar nombre a

los servicios de vigilancia y seguridad privada. Sin embargo, mantuvo su propósito de control

y vigilancia, al confirmar las normas de procedimiento para el desarrollo de estos servicios

especiales.

Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada de que trata el artículo 39 del

Decreto 356 de 1994 y el Decreto 2974 de 1997, fundamentan su existencia en

circunstancias excepcionales de amenaza y riesgo para comunidades. Gracias a los avances

en protección y seguridad, los requerimientos para este tipo de servicios han disminuido

33

considerablemente. Es así como a la fecha solamente existen tres personas jurídicas

autorizadas para prestar este tipo de servicios especiales. Cabe destacar que las autoridades

locales administrativas constituidas por sufragio directo, como responsables del orden público

y del servicio de policía en sus regiones, juegan un especial papel en el otorgamiento de los

permisos y licencias para la prestación de estos servicios especiales, en tanto solo se

conceden con el aval previo de las mismas.

Para mantener los servicios de vigilancia y seguridad privada en el marco de la Constitución y

la Ley, la Superintendencia ejerce un estricto control y seguimiento en la revisión minuciosa

del cumplimiento de requisitos y condiciones para obtener los permisos o licencias de

funcionamiento en todos los servicios de vigilancia, así como en la ejecución de las

actividades objeto del servicio autorizado y en la verificación de la permanencia de los

requisitos de vigencia y renovación de dichos permisos o licencias.

Continuando con estas actividades la Superintendencia se está preparando para una

reestructuración legal y administrativa que le permitirá disponer de mejores recursos

humanos, técnicos y físicos que garanticen el fortalecimiento de los controles y la confianza

de la sociedad en la calidad y eficiencia técnica y profesional del sector de la vigilancia y

seguridad privada.

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

111. El 22 y 23 de septiembre de 2005 la Corte recibió en audiencia pública las

declaraciones de los testigos y peritos propuestos por las partes. En vista de que varios de los

testigos solicitaron que sus identidades fueran mantenidas en confidencialidad, por temor a

sufrir represalias por sus declaraciones, la Corte procederá a resumir dichas declaraciones de

manera general, evitando hacer alusiones que puedan llevar a la identificación de los

declarantes o de sus familiares. Asimismo, la Corte procederá a resumir los dictámenes

periciales a continuación.

TESTIMONIOS

a) Testigo propuesto por la Comisión Interamericana29

Antes del mes de octubre de 1997 el corregimiento de El Aro era un pueblo en el cual vivían

más o menos setecientas u ochocientas personas. La presencia paramilitar en dicho

corregimiento comenzó a partir del año 1996.

El 25 de octubre de 1997 llegaron a El Aro unas "tropas de paramilitares" y formaron una

balacera a la entrada del caserío. Entre éstos se encontraba un miembro del Ejército conocido

como "Rambo". El grupo armado estaba vestido con uniformes de soldados, con ropa verde

oscura. Algunos de ellos tenían una prenda militar en la camisa que decía "Ejército Nacional,

Batallón Girardot".

El testigo fue obligado a traer equipo de una finca cercana denominada "el Paraíso" y a

descargar unas mulas que llevaban otros equipajes y personas que el grupo había matado en

su camino. Esa noche el referido grupo armado violó a tres o cuatros mujeres. Al día

siguiente se les permitió enterrar los cadáveres de los pobladores que habían sido ejecutados

hasta ese momento. El Aro quedó todo destruido. En el pueblo existían entre "noventa o cien

casas".

29 La Comisión Interamericana y el testigo solicitaron la confidencialidad de los nombres por razones de

seguridad.

34

El grupo armado robó las pertenencias de las casas de los pobladores de El Aro y una gran

cantidad de ganado. La gente fue obligada a arrear su propio ganado. Solicitaron ayuda de

una tropa del Ejército que se encontraba en "El Socorro" para que decomisara el ganado

robado. Los oficiales del Ejército les contestaron que ese ganado "ya est[aba] decomisado" y

que se fueran tranquilos para Puerto Valdivia, donde había como "ochocientos" desplazados.

Una noche el Ejército hizo un tiroteo, por lo cual todo la gente se encerró en sus casas. En

ese momento pasaron el ganado rumbo a otra población. El testigo perdió el ganado, la casa,

su trabajo y todas sus pertenencias.

b) Testigos propuestos por los representantes30

En la época de los noventa en la zona del Municipio de Ituango intervenían distintos actores

en los conflictos que se venían desarrollando. Las guerrillas de las FARC tenían diez o doce

años de haberse "asentado dentro de la vida del Municipio y [de] las fuerzas del Estado

representadas en el Ejército y en la Policía".

Ante esta situación se organizó un Consejo Departamental del Gobierno para tratar el tema

de la seguridad en el Municipio. A partir de entonces, a través del impulso de ganaderos y

algunos líderes políticos, surgió la propuesta de instalar "las asociaciones Convivir" en

Ituango, las cuales eran "grupos paramilitares" que operaban dentro de un marco legal.

Dichas asociaciones se definían como "cooperativas de seguridad privada" y tenían plena

connivencia con el Ejército y la policía. A partir de su instalación comienzan a producirse una

gran cantidad de desapariciones y se registraron más de doscientas muertes, siendo éste "el

modus operandi de los paramilitares".

El 11 de junio de 1996 llegaron a una de las casas del corregimiento hombres armados y,

tras forzar la puerta, uno de ellos logró entrar y agarrar de un brazo al señor Héctor Hernán,

quien sufría de retardo mental. Todo pasó en pocos minutos. Se escuchó un disparó

seguido de las quejas de Héctor Hernán. No había ninguna autoridad civil o militar en La

Granja cuando ocurrieron los hechos. Las presuntas víctimas de La Granja no recibieron

ayuda posterior por parte del Estado. Algunos hijos de los habitantes se fueron del

corregimiento, lo cual ha dificultado que se puedan reunir con frecuencia.

A partir de la masacre en El Aro en 1997 se produjo un desplazamiento masivo y no han

existido condiciones de seguridad adecuadas para regresar.

c) Testigo propuesto por el Estado

1. Germán Saavedra Prado, miembro del Ejército colombiano

En el año 1995 tenía el rango de Mayor del Ejército y se desempeñó como oficial S3 de

operaciones del Batallón Girardot, en el Departamento de Antioquia.

El Municipio de Ituango se encuentra ubicado en la Cordillera Occidental y es un área

estratégica en razón de que facilita mucho a los grupos ilegales hacer sus desplazamientos

hacia otros departamentos. Es por ello que este tipo de grupos tenían gran capacidad de

concentración en esa zona y fácilmente podían concentrarse ochocientos sujetos e incursionar

30 Los representantes y los mismos testigos solicitaron la confidencialidad de los nombres por razones de

seguridad.

35

a las diferentes localidades. Además, por esos tiempos estaban en pleno apogeo los cultivos

de amapola, lo cual trajo consigo la disputa por el dominio del área.

Se conocía de la presencia en la zona de Antioquia de grupos paramilitares. La situación se

tornó "difícil" por las amenazas de estos grupos al margen de la ley.

El Batallón Girardot para ese entonces tenía limitaciones, pues no tenía la capacidad de

"mantener el control territorial en razón a que la jurisdicción de esa unidad […] era muy

extensa". Debido a que esa zona fue objeto de una "incursión guerrillera" en 1995, a unos

dieciocho o veinte kilómetros del corregimiento de La Granja, se instaló una compañía militar

de aproximadamente ciento veinte hombres que tenían el desarrollo de operaciones en

diferentes sectores del Municipio de Ituango. El tiempo razonable para desplazarse hacia La

Granja era de unos cinco, seis o siete días, dependiendo la situación de amenaza; y hacia El

Aro fácilmente se demoraría unos quince días. Tras un aviso por parte de la población civil

de que se encontraban en riesgo, las autoridades militares debían primero analizar cuáles

eran los riesgos y la amenaza y entonces aplicar "las normas establecidas para hacer [los]

desplazamientos mediante una orden de operaciones". El tiempo que se invertía usualmente

en la planificación de las operaciones podía durar de ocho días a un mes, dependiendo de

cómo y por cuántas fuentes llegara la información. De la población civil se buscaba el apoyo

de información pero no se podía "obligar a la población civil a que [hiciera] algún

procedimiento militar o táctico".

PERITAJES

d) Perito propuesto por la Comisión Interamericana

1. Rodrigo Uprimny Yepes, abogado

En la jurisdicción contencioso administrativa de Colombia existe la posibilidad de interponer

diferentes acciones, las más importantes son: la acción de nulidad, la acción de nulidad y

restablecimiento, así como la acción de reparación directa. Por medio de la "acción de

nulidad" se puede pedir la anulación de un acto administrativo por distintos factores

establecidos en la ley. Esta acción pública ciudadana no tiene término de caducidad. La

"acción de nulidad y restablecimiento" es aquella por medio de la cual un particular afectado

puede solicitar no sólo la anulación del acto administrativo, sino el restablecimiento en su

derecho y eventualmente una reparación. Esta acción expira a los cuatro meses a partir de la

notificación del correspondiente acto administrativo. A través de la acción de "reparación

directa" una persona puede demandar al Estado ante la jurisdicción contenciosa

administrativa con el fin de obtener una declaración de responsabilidad por un daño

antijurídico que la víctima no tiene por qué soportar y una orden de reparación consistente en

una indemnización monetaria.

La acción que parecería idónea para ser planteada frente a los acontecimientos que se

analizan en el presente caso es la "acción de reparación directa", la cual tiene un término de

caducidad de dos años a partir de la ocurrencia de los hechos.

La jurisdicción contencioso administrativa ha tenido algunos "logros" en materias

relacionadas con derechos humanos. Existe "cierta similitud entre la jurisdicción contencioso

administrativo y la jurisdicción internacional en derechos humanos". Sin embargo, el recurso

contencioso administrativo de reparación directa "no es un sustituto idóneo" de la jurisdicción

internacional de los derechos humanos, pues tiene obvias limitaciones debido a su

naturaleza, reglamentación y limitaciones fácticas funcionales.

36

La primera de estas limitaciones se refiere al fundamento de la declaración de

responsabilidad en la jurisdicción contenciosa administrativa. Este fundamento es limitado,

pues en dicha jurisdicción no se "examina obligatoriamente el cumplimiento de los estándares

y obligaciones internacionales de derechos humanos". Por el contrario, en el proceso

contencioso administrativo se determina si "hay un daño que es imputable al Estado y,

conforme a la Constitución, si ese daño es antijurídico, pero la noción de daño antijurídico no

quiere decir daño derivado de una acción antijurídica del Estado, sino daño que la víctima no

tiene por qué soportar, venga este daño de una acción jurídica o de una acción antijurídica

del Estado". Ello es distinto a cuando se declara la ruptura de una obligación en materia de

derechos humanos. Incluso cuando el Consejo de Estado en una sentencia declara a la

Nación responsable por la muerte de determinada persona, no puede entenderse que es una

declaración de responsabilidad del Estado por violar el derecho a la vida, pues, por ejemplo,

puede tratarse de un desafortunado accidente de tránsito, en donde el Estado debe reparar

pero no hay un sentido estricto de violación al derecho a la vida. Se declara la

responsabilidad del Estado por la muerte, pero no por la "violación de determinada cláusula

de la Constitución o determinada cláusula de los Tratados de Derechos Humanos".

La segunda limitación hace referencia al significado simbólico y la función jurídica específica

de la declaración de responsabilidad en la jurisdicción contenciosa administrativa. En cuanto

al significado simbólico de dicha declaración, una de las satisfacciones que las víctimas

buscan en las instancias internacionales de derechos humanos es precisamente que surja el

reconocimiento de la responsabilidad del Estado. Lo anterior no sucede en la jurisdicción

contenciosa administrativa, pues la declaración de responsabilidad se desvaloriza ya que no

es obligatoriamente un reproche en derechos humanos ni una rehabilitación de las víctimas,

sino la constatación de la ocurrencia de un daño antijurídico que debe ser reparado. De esta

manera queda en el mismo punto una declaración porque ocurrió un accidente imputable a

un auto de la administración y una declaración de responsabilidad del Estado por una

desaparición forzada. En relación con la función jurídica específica de la referida declaración

de responsabilidad, a diferencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, el

Consejo de Estado no establece los alcances de las obligaciones del Estado "para orientar en

su accionar futuro".

Una tercera limitación tiene que ver con el tipo de remedio judicial que establece la

jurisdicción contenciosa administrativa cuando declara la responsabilidad del Estado por un

daño antijurídico: la indemnización monetaria. Este tipo de reparación es limitada frente a la

noción de reparación prevista en el derecho internacional que no sólo supone la

indemnización, sino también la restitución, la reparación, la rehabilitación y la garantía de no

repetición.

Una cuarta limitación tiene relación específica con las garantías de no repetición, pues la

jurisdicción contenciosa administrativa no establece medidas para tal efecto, por lo cual

difícilmente puede ser considerada como una instancia que logre apropiadamente ese tipo de

garantías. A través de esta jurisdicción no es posible que se ordene reabrir una investigación

disciplinaria.

Por último, a las anteriores limitaciones sobre la naturaleza jurídica y la reglamentación del

proceso contencioso administrativo habría que agregar unas "limitaciones fácticas

funcionales" relativas a los problemas de "acceso" y los de "congestión y morosidad". En

cuanto al acceso, la acción de reparación nunca es oficiosa, debe ser presentada por medio

de un abogado y ante determinado distrito, que sólo opera en las capitales departamentales,

"muchas veces muy lejos de donde ocurren las más graves violaciones de derechos humanos

en Colombia". Además, el Estado no cuenta con jueces administrativos, los cuales "están en

la ley pero no han sido implementados". Si bien existe la Defensoría Pública, la cual opera

para suministrar abogados a los acusados de escasos recursos en los procesos penales, no

37

existe asistencia judicial por parte del Estado a víctimas de escasos recursos para que puedan

eventualmente presentar una acción de reparación directa. En cuanto a los problemas de

congestión y morosidad, surge del propio informe del Consejo Superior de la Judicatura que,

en promedio, los casos ante la jurisdicción contenciosa administrativa duran

aproximadamente trece años en ser resueltos de manera definitiva.

A pesar de que la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa

cumple una función democrática importante en la sociedad colombiana, que es la de una

especie de seguro colectivo por daños, centrados en la indemnización monetaria, siendo esto

muy importante para paliar, a veces, la falta de justicia en violaciones de derechos humanos,

ello no hace de dicha acción un mecanismo idóneo para reparar las graves violaciones de

derechos humanos en los términos que lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia

internacional en la materia.

En Colombia se puede conciliar dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, pero si

frente a los estándares de derechos humanos ya es precario, en términos de remedio judicial,

una simple declaración de responsabilidad extracontractual del Estado como satisfacción a las

víctimas, resulta más precario aún una audiencia de conciliación y el valor simbólico de una

declaración de responsabilidad derivada de ésta.

El instrumento idóneo para garantizar la reparación integral en Colombia, incluyendo el deber

de investigar y sancionar a los responsables en el caso de violaciones de derechos humanos,

cumpliendo con la garantía de no repetición, es la jurisdicción penal, pues en caso de recurrir

únicamente a la jurisdicción contencioso administrativa podría llegarse al "efecto perverso de

una especie de rutinización de los costos de las violaciones de derechos humanos".

Si bien podría existir una complementariedad entre la instancia internacional en materia de

derechos humanos y la jurisdicción contenciosa administrativa, en el entendido de que una

reparación monetaria otorgada a una víctima en el ámbito interno podría ser tomada en

cuenta por la instancia internacional y evitar así un doble pago de indemnización, esa

complementariedad no convierte a la acción de reparación "en una acción idónea para la

reparación integral de graves violaciones de derechos humanos" y, por lo tanto, "no

constituiría un recurso judicial a ser agotado".

e) Perito propuesto por el Estado

1. Hernando Torres Corredor, abogado

En 1991 se dio una respuesta a nivel constitucional a las insuficiencias en la eficacia de la

administración de justicia. Para tales efectos la Constitución de 1991 generó "o bien

transformaciones, o bien creación de nuevas instituciones". La misma Constitución integra el

derecho interno y el derecho internacional. Los cambios realizados no fueron de carácter

puramente estructural jurídico, sino también en relación con las estrategias de los aparatos

estatales. Es así como se crearon la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura

y la Fiscalía General de la Nación; además, se mejoró la Defensoría del Pueblo y se

transformó la Procuraduría General de la Nación. La nueva Constitución permitió que se

dictara un nuevo Código de Procedimiento Penal, y a partir de entonces se inició un trayecto

que en el término de quince años ha permitido que se pasara de un "sistema inquisitivo a un

sistema […] acusatorio mixto, [y finalmente] a un sistema […] acusatorio puro".

En relación con la jurisdicción contenciosa administrativa, ésta es colectiva y está integrada

por un Consejo de Estado que tiene tres salas, una sala general, una sala contencioso

administrativo, y una sala de consulta y servicio civil. Ante dicha jurisdicción se pueden

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ejercer las siguientes acciones: de nulidad, de nulidad y reestablecimiento del derecho, de

reparación directa y la contractual. Al referirse al plazo razonable en esta jurisdicción es

importante tomar en cuenta la carga laboral que tienen los magistrados de los tribunales

administrativos.

El mecanismo de la conciliación, como método alternativo para solución de controversias, ha

facilitado de alguna manera un camino exitoso frente a la gran congestión. La conciliación

incluso está consagrada no solamente en lo contencioso, sino en lo penal. Tratándose de

derechos humanos se precisa que la conciliación tiene efecto de cosa juzgada.

En cuanto a las decisiones en materia de reparación directa por daño antijurídico, los jueces

de la jurisdicción contenciosa administrativa tienen algunas barreras en relación con la

legislación actual para fallar más allá del marco de las pretensiones que les han sido

formuladas, pero la jurisprudencia está abriendo el camino.

Por medio de la acción de reparación directa se pueden ordenar reparaciones no pecuniarias,

de acuerdo con el mandato constitucional, atendiendo a los parámetros de la legislación

internacional de reparación integral del daño. El perito no tiene conocimiento de alguna

sentencia del Consejo de Estado en la que se ordene la investigación, juzgamiento y sanción

de responsables de una violación de derechos humanos.

La duración media de la acción de reparación directa es entre cinco y siete años. En segunda

instancia un proceso puede demorar, en promedio, entre cuatro y ocho años. Debido a la

magnitud de la mora judicial, el Consejo de Estado tiene una Comisión Legislativa que está

revisando el Código Contencioso Administrativo.

Los tribunales contenciosos administrativos a través de la acción contenciosa administrativa

de reparación directa no pueden disponer la no repetición de las conductas que violan los

derechos humanos, la persecución penal de los infractores o, entre otras medidas de

reparación no pecuniaria, la erección de monumentos. Sin embargo, el perito considera que

el escenario jurídico esta dado para esa ruta, pero aún no ha ocurrido en ninguna

oportunidad.

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