lunes, 5 de enero de 2009

Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso Las Palmeras Vs. Colombia - Sentencia de 4 de febrero de 2000 - (Excepciones Preliminares)

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Las Palmeras Vs. Colombia

Sentencia de 4 de febrero de 2000

(Excepciones Preliminares)

En el caso Las Palmeras,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "la Corte

Interamericana"), integrada de la siguiente manera:*

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;

Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;

Hernán Salgado Pesantes, Juez;

Oliver Jackman, Juez;

Alirio Abreu Burelli, Juez;

Sergio García Ramírez, Juez, y

Julio A. Barberis, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y

Renzo Pomi, Secretario adjunto,

de acuerdo con el artículo 36.6 de su Reglamento (en adelante "el Reglamento"),

dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por la

República de Colombia (en adelante "el Estado" o "Colombia").

I

INTRODUCCIÓN A LA CAUSA

1. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") el 6

de julio de 1998. La demanda de la Comisión tiene su origen en una denuncia (No.

11.237) recibida en su Secretaría y fechada en Bogotá el 27 de enero de 1994.

II

HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

2. La Comisión Interamericana expuso en su demanda los hechos en que funda

su reclamación.

* El Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, de nacionalidad colombiana, se excusó de conocer en el

presente caso.

2

El 23 de enero de 1991 el Comandante Departamental de la Policía de Putumayo

habría ordenado a miembros de la Policía Nacional llevar a cabo una operación

armada en la localidad de Las Palmeras, Municipio de Mocoa, Departamento de

Putumayo. La Policía Nacional estaría apoyada por efectivos del Ejército.

En la mañana de ese mismo día, se encontrarían en la escuela rural de Las Palmeras

unos niños que esperaban el comienzo de las clases y dos trabajadores que

reparaban un tanque. Estos serían Julio Milcíades Cerón Gómez y Artemio Pantoja.

En un terreno lindero se hallarían los hermanos William y Edebraiz Cerón ordeñando

una vaca. El maestro Hernán Javier Cuarán Muchavisoy estaría por llegar a la

escuela.

Las fuerzas del Ejército habrían abierto fuego desde un helicóptero y habrían herido

al niño Enio Quinayas Molina, de seis años, que se dirigía a la escuela.

La Policía habría detenido en la escuela y en sus alrededores al maestro Cuarán

Muchavisoy, a los trabajadores Cerón Gómez y Pantoja, a los hermanos William y

Edebraiz Cerón y a otra persona no identificada que podría ser Moisés Ojeda o

Hernán Lizcano Jacanamejoy. La Policía Nacional habría ejecutado

extrajudicialmente por lo menos a seis de estas personas.

Los miembros de la Policía Nacional y del Ejército habrían realizado numerosos

esfuerzos para justificar su conducta. En este orden de ideas, se habría vestido con

uniformes militares los cadáveres de algunas de las personas ejecutadas, se habría

quemado sus ropas y se habría amedrentado a los testigos del caso. Igualmente, la

Policía Nacional habría presentado siete cadáveres como pertenecientes a

subversivos muertos en un presunto enfrentamiento. Entre esos cadáveres se

encontrarían seis cuerpos de las personas detenidas por la Policía y un séptimo,

cuyas circunstancias de muerte no habrían sido esclarecidas.

Como consecuencia de los hechos descritos, se habrían iniciado procesos de carácter

disciplinario, administrativo y penal. El proceso disciplinario realizado por el

Comandante de la Policía Nacional de Putumayo se habría fallado en cinco días y se

habría absuelto a todos los que participaron en los hechos de la localidad de Las

Palmeras. Asimismo, se habrían iniciado dos procesos administrativos en los que se

habría reconocido expresamente que las víctimas del operativo armado no

pertenecían a ningún grupo armado y que el día de los hechos estaban realizando

sus tareas habituales. Esos procesos habrían permitido comprobar que la Policía

Nacional habría ejecutado extrajudicialmente a las víctimas cuando estaban en

estado de indefensión. En cuanto al proceso penal militar, después de siete años

aún se encontraría en la etapa de investigación y todavía no se habría acusado

formalmente a ninguno de los responsables de los hechos.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

3. El 27 de enero de 1994 la Comisión recibió una denuncia por supuestas

violaciones de derechos humanos en agravio de los señores Artemio Pantoja

Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz

Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas, una persona no identificada, que podría

ser Moisés Ojeda o Hernán Lizcano Jacanamejoy, y otra persona que tampoco ha

3

sido identificada y que murió en circunstancias desconocidas. El 16 de febrero

siguiente la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y

solicitó la correspondiente respuesta.

4. El Estado respondió el 25 de mayo de 1994. El escrito fue transmitido a los

peticionarios, quienes presentaron su réplica el 6 de octubre de 1994. El 3 de

noviembre siguiente la Comisión trasladó ésta a Colombia, que dio respuesta el 15

de diciembre. Tanto los peticionarios como el Estado remitieron a la Comisión otros

escritos relativos a la situación de las investigaciones y los procesos judiciales

internos, y aquélla transmitió las porciones pertinentes a cada contraparte.

5. El 8 de octubre de 1996 la Comisión celebró una audiencia en la que las

partes formularon verbalmente sus argumentos acerca de los hechos y el derecho

aplicable al presente caso.

6. El 20 de febrero de 1998 la Comisión aprobó el Informe No. 10/98 y lo

transmitió al Estado el 6 de marzo del mismo año. En la parte dispositiva de dicho

Informe, la Comisión recomendó:

119. Que el Estado colombiano emprenda una investigación seria, imparcial

y efectiva de los hechos denunciados, para poder aclarar los hechos del 23 de

enero de 1991 y determinar en todos sus detalles en un relato oficial las

circunstancias y la responsabilidad en las violaciones cometidas.

120. Que el Estado de Colombia someta a los procesos judiciales

pertinentes, a todos los responsables de las violaciones a efectos de que sean

sancionados.

121. Que el Estado de Colombia adopte medidas para reparar debidamente

las violaciones comprobadas, incluida una indemnización compensatoria a los

familiares de las víctimas que aún no la hayan recibido.

7. El 11 de mayo de 1998 la Comisión recibió una nota del Estado, de 30 de

abril del mismo año, mediante la cual éste solicitó un plazo adicional de 45 días para

responder al Informe No. 10/98. El 14 de los mismos mes y año la Comisión

manifestó a las partes que había concedido al Estado un plazo adicional de diez días.

8. El 22 de mayo de 1998 el Estado formuló una propuesta de solución

amistosa, que fue transmitida a los peticionarios, quienes presentaron sus

observaciones el 29 del mismo mes. En la misma propuesta, el Estado señaló que

no compartía "en su totalidad" las consideraciones y conclusiones del Informe No.

10/98, particularmente en lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos y

a la aplicación de normas de derecho internacional humanitario. Asimismo, indicó

que proponía la creación de un Comité de Impulso de la investigación penal.

9. El 2 de junio de 1998 el Estado y los peticionarios comunicaron a la Comisión

que habían convenido un plazo de 30 días para iniciar negociaciones destinadas a

alcanzar una solución amistosa y suspender el curso de los plazos del artículo 51.1

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención

Americana" o "la Convención").

10. El 1 de julio de 1998 los peticionarios informaron a la Comisión que no

existían, por el momento, condiciones para alcanzar una solución amistosa, y

4

solicitaron que continuara el trámite del caso y se reanudara el curso de los plazos

suspendidos. Dicha información fue transmitida al Estado.

11. El 6 de julio de 1998 la Comisión presentó el caso ante la Corte

Interamericana (supra 1).

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

12. La Comisión Interamericana expuso la conclusión y el petitorio de su

demanda en los términos siguientes:

La Comisión solicita respetuosamente a la Corte que:

Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado el derecho a

la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, y el artículo 3 común de

las Convenciones de Ginebra de 19491, en perjuicio de seis personas: Artemio

Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón

Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas y otra persona

(Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda).

Establezca las circunstancias de la muerte de una séptima persona,

presuntamente fallecida en combate (Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés

Ojeda), a fin de determinar si el Estado de Colombia ha violado en perjuicio de

ella el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención y el

artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949.

Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado las garantías

judiciales establecidas en el artículo 8 y el derecho a la protección judicial

establecido en el artículo 25 de la Convención en perjuicio de Artemio Pantoja

Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez,

Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas, Hernán Lizcano

Jacanamejoy y Moisés Ojeda, y de sus familiares.

Concluya y declare que, como consecuencia de las violaciones a los

derechos a la vida, a la protección y garantías judiciales, el Estado de

Colombia también ha violado su obligación de respetar y garantizar los

derechos consagrados en la Convención, conforme al artículo 1.1 de aquélla.

Ordene al Estado de Colombia:

a) Que lleve a cabo una investigación judicial rápida, imparcial y efectiva

de los hechos denunciados y sancione a todos los responsables.

b) Que identifique exactamente si la otra persona ejecutada

extrajudicialmente el 23 de enero de 1991 por miembros de la Policía

Nacional fue Hernán Lizcano Jacanemejoy o Moisés Ojeda. Asimismo,

se solicita a la Honorable Corte que ordene al Estado de Colombia

realizar una investigación seria con el fin de aclarar las circunstancias

en las cuales falleció la séptima víctima fatal sobre cuya muerte la

Comisión no se pronunció.

1 En adelante en esta sentencia se alude a las Convenciones de Ginebra de 1949 como "Convenios

de Ginebra" o "Convenios de Ginebra de 1949"

5

c) Que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas,

entre otras, el pago de una indemnización justa (deducido lo ya

pagado por concepto de indemnización pecuniaria conforme a las

sentencias contencioso administrativas a favor de Artemio Pantoja

Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón

Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William Hamilton Cerón Rojas) y la

recuperación de la memoria histórica de las víctimas.

d) Que adopte las reformas necesarias a los reglamentos y programas de

entrenamiento de las Fuerzas Armadas de Colombia, a fin de que se

conduzcan todas las operaciones militares de acuerdo con los

instrumentos internacionales y la costumbre internacional, aplicables a

los conflictos armados de carácter interno.

e) Se imponga al Estado colombiano el pago de las costas y gastos en

que han incurrido los familiares de las víctimas para litigar este caso

tanto en ámbito interno como ante la Comisión y la Corte, y los

honorarios razonables de sus abogados.

13. La Comisión designó como delegados a los señores Robert K. Goldman y

Carlos Ayala Corao, y como asesores a la señora Verónica Gómez y al señor David

Padilla. Asimismo, la Comisión acreditó en calidad de asistentes y peticionarios a la

señora Luz Marina Monzón y a los señores Gustavo Gallón, Carlos Rodríguez, y como

asistentes al señor Pablo Saavedra y a la señora Viviana Krsticevic.

14. El 15 de julio de 1998 la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría"),

previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en

adelante "el Presidente"), la notificó, junto con sus anexos, al Estado, y le informó

sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y designar su

representación en el proceso.

15. El 14 de agosto de 1998 Colombia designó como agente a la señora Marcela

Briceño-Donn y como agente alterno al señor Héctor A. Sintura Varela.

16. El 14 de septiembre de 1998 Colombia interpuso las siguientes excepciones

preliminares:

Primera:

Violación del debido proceso por grave omisión de información.

Segunda:

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos carece de competencia para aplicar

el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales.

Tercera:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos carece de competencia para aplicar el

derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales.

Cuarta:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos carece de competencia para conocer

un asunto cuando no se han agotado los recursos de jurisdicción interna.

6

Quinta:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos carece de competencia para actuar

como tribunal de instrucción de hechos particulares.

17. El 21 de septiembre de 1998, la Secretaría notificó a la Comisión

Interamericana el escrito sobre interposición de excepciones, al que ésta respondió

el 5 de noviembre de 1998.

18. El 10 de diciembre de 1998 el Presidente invitó a Colombia a designar juez ad

hoc, en razón de que el Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, de nacionalidad

colombiana, se excusó de conocer el presente caso de acuerdo con los artículos 19

del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte.

19. El 15 de diciembre de 1998 Colombia presentó la contestación de la

demanda.

20. El 12 de enero de 1999 el Estado colombiano nombró como Juez ad hoc al

señor Julio A. Barberis.

21. El 19 de febrero de 1999 el Presidente resolvió convocar a las partes a una

audiencia pública que se celebraría en la sede de ésta el 31 de mayo de 1999, para

escuchar alegatos sobre las excepciones preliminares.

22. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte en la fecha prevista.

Comparecieron:

por el Estado de Colombia:

Marcela Briceño-Donn, agente;

Héctor Sintura Varela, agente alterno; y

Felipe Piquero Villegas, asesor.

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Robert K. Goldman, delegado;

Verónica Gómez, abogada;

Viviana Krsticevic, asistente;

Marina Monzón Cifuentes, asistente; y

Carlos Rodríguez Mejía, asistente.

V

COMPETENCIA

23. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de

1973. El 21 de junio de 1985 reconoció la competencia contenciosa de la Corte. Por

lo tanto, ésta es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención,

para conocer las excepciones preliminares presentadas por el Estado.

7

VI

CONSIDERACIONES PREVIAS

24. Las excepciones planteadas por Colombia se presentan, reúnen y analizan

bajo los conceptos procesales a los que se refieren, como sigue: a) violación del

debido proceso por grave omisión de información (cfr. primera excepción), b)

incompetencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos para aplicar el derecho internacional

humanitario y otros tratados internacionales (cfr. tercera y segunda excepciones,

respectivamente), c) incompetencia de la Corte para conocer un asunto cuando no

se han agotado los recursos de jurisdicción interna (cfr. cuarta excepción), y d)

incompetencia de la Corte para actuar como tribunal de instrucción de hechos

particulares (cfr. quinta excepción).

VII

PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR:

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

25. En su primera excepción preliminar, Colombia sostuvo que la Comisión omitió

en la demanda brindar una información completa sobre el estado actual de la causa

en la jurisdicción interna, lo cual constituiría una violación del debido proceso.

La omisión fundamental en que la Comisión habría incurrido consiste en no haber

expresado en la demanda que la causa interna había pasado de la jurisdicción del

sistema penal militar a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la

Nación. Colombia estimó que este cambio de jurisdicción es un "hecho nuevo y

trascendental". El Estado presentó como prueba principal la nota que envió el 22 de

mayo de 1998 al señor Secretario Ejecutivo de la Comisión en que consta esa

circunstancia.

El Estado consideró que la Comisión tenía el deber de informar en la demanda sobre

la realidad del estado de la causa en el procedimiento interno y que esta omisión

constituiría un hecho grave que afectaría el equilibrio procesal y su situación frente a

la Corte.

Colombia afirmó que esta situación impide a la Corte conocer del caso y fallar sobre

él. En otro pasaje de su escrito de oposición de excepciones, expresó que existía un

"error insubsanable" pues la oportunidad de corregir la demanda ya ha precluido.

En consecuencia de lo expuesto, el Estado solicitó que el expediente sea devuelto a

la Comisión para que ésta emita un informe definitivo en cumplimiento de lo

establecido en la Convención. En la audiencia, Colombia solicitó que la Corte

declarara la inadmisibilidad de la demanda por la grave omisión de información por

parte de la Comisión.

26. La Comisión expresó que la demanda presentada ante la Corte el 6 de julio de

1998 fue elaborada en base a los hechos articulados en el Informe No. 10/98, que

fue aprobado el 20 de febrero de 1998. Por esa razón, los hechos invocados por

Colombia no han sido incluidos en la demanda. Por otra parte, la Comisión señaló

que, según el Reglamento de la Corte, el procedimiento es contradictorio y cada

parte tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Por ello, una omisión

8

por parte de la Comisión no podría afectar los derechos procesales de Colombia y

solicitó el rechazo de la excepción interpuesta.

27. El procedimiento ante esta Corte, tal como lo señala la Comisión, tiene

carácter contradictorio. Este Tribunal, por su parte, falla según lo alegado y probado

por cada parte. Por ello, la circunstancia de que la parte demandante haya omitido

la mención de determinados hechos no impide que la parte demandada los alegue y

presente las pruebas correspondientes. Esta Corte no alcanza a comprender en qué

medida la conducta de la Comisión ha afectado el derecho de debido proceso que

corresponde a Colombia y considera que la excepción interpuesta carece de

fundamento, razón por la cual la desestima.

VIII

TERCERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR:

FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORTE

28. En la demanda presentada por la Comisión, solicitó a la Corte que "concluya y

declare que el Estado de Colombia ha violado el derecho a la vida, consagrado en el

artículo 4 de la Convención, y el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de

1949...". Ante esta petición, Colombia opuso una excepción preliminar sosteniendo

que la Corte "carece de competencia para aplicar el derecho internacional

humanitario y otros tratados internacionales".

En este sentido, el Estado afirmó que los artículos 33 y 62 de la Convención limitan

su competencia a la aplicación de lo establecido en ella. Invocó asimismo la Opinión

Consultiva OC-1 del 24 de septiembre de 1982 (párrafos 21 y 22) y manifestó que la

Corte "debe pronunciarse únicamente sobre las competencias que le han sido

atribuidas de manera taxativa en la Convención".

29. La Comisión prefirió, en su escrito, responder conjuntamente a las

excepciones relativas a su propia competencia y a la de la Corte sobre la aplicación

del derecho humanitario y otros tratados. Antes de pasar al análisis de la cuestión,

la Comisión expresó, como declaración de principio, que el presente caso debería ser

decidido a la luz de "las normas consagradas tanto en la Convención Americana

como en el derecho internacional humanitario consuetudinario aplicable a conflictos

armados internos y plasmado en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra

de 1949". La Comisión reiteró su convencimiento de que, tanto ella como esta

Corte, tenían competencia para aplicar esa normativa.

La Comisión expresó, como punto de partida de su razonamiento, que Colombia no

ha objetado lo dicho por ella en el sentido de que, en el momento en que se produjo

la pérdida de vidas relatada en la demanda, se desarrollaba en su territorio un

conflicto armado no internacional y tampoco ha objetado que dicho conflicto

corresponde a la definición prevista en el artículo 3 común de los Convenios de

Ginebra.

Prosiguió la Comisión diciendo que la existencia de un conflicto armado no exime a

Colombia de respetar el derecho a la vida. Ahora bien, la Comisión consideró que,

en un conflicto armado, hay casos en que un enemigo puede ser muerto

legítimamente, en tanto que, en otros, ello está prohibido. La Comisión afirmó que

la Convención Americana no contiene ninguna norma para distinguir una hipótesis de

9

la otra y, por esa razón, debe aplicar los Convenios de Ginebra. La Comisión

también invocó a su favor un pasaje de la Opinión Consultiva de la Corte

Internacional de Justicia sobre La Legalidad de la Amenaza o Uso de Armas

Nucleares, a saber:

In principle, the right not arbitrarily to be deprived of one's life applies also in

hostilities. The test of what is an arbitrary deprivation of life, however, then

falls to be determined by the applicable lex specialis, namely, the law

applicable in armed conflict which is designed to regulate the conduct of

hostilities. Thus whether a particular loss of life, through the use of a certain

weapon in warfare, is to be considered an arbitrary deprivation of life contrary

to Article 6 of the Covenant, can only be decided by reference to the law

applicable in armed conflict and not deduced from the terms of the Covenant

itself.2

La Comisión expresó que, en el presente caso, ha determinado primeramente si el

artículo 3 común de los Convenios de Ginebra había sido violado y, una vez

comprobado esto, recién averiguó si había habido violación del artículo 4 de la

Convención Americana.

La parte demandante expuso también en su escrito la naturaleza del derecho

internacional humanitario y su relación con los derechos humanos.

Finalmente, la Comisión invocó el artículo 25 de la Convención Americana. Este

artículo fue interpretado por la Comisión en el sentido de que se trata de una norma

que le permite aplicar el derecho humanitario.

La Comisión manifestó que, a su criterio, la excepción interpuesta por Colombia no

es una objeción jurisdiccional que afecte los elementos requeridos para que la Corte

ejerza su competencia. Afirmó que quizás resulte prematuro considerar la objeción

del Estado en cuanto a la invocación de los Convenios de Ginebra, dado que este

tema está vinculado a la cuestión de fondo. Sin embargo, en la conclusión de su

escrito, la Comisión solicitó a la Corte que rechazara la excepción preliminar

interpuesta y que declarara que tiene competencia para aplicar el derecho

internacional humanitario y otros tratados internacionales.

30. En la audiencia pública celebrada, Colombia trató de refutar los argumentos

expuestos por la Comisión en su escrito. En este orden de ideas, el Estado subrayó

la importancia que, en derecho internacional, tiene el principio del consentimiento.

Sin el consentimiento del Estado, la Corte no podría aplicar los Convenios de

Ginebra.

El representante del Estado sostuvo, luego, que ni el artículo 25 ni el artículo 27.1 de

la Convención Americana pueden ser interpretados como normas que autorizan a la

Corte a aplicar los Convenios de Ginebra.

2 "En principio, el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida se aplica también durante

hostilidades. El examen de lo que es una privación arbitraria de la vida, sin embargo, debe ser

determinado por la lex specialis aplicable, a saber, el derecho aplicable en un conflicto armado el cual está

designado para regular la conducta durante las hostilidades. Así, si la pérdida de una vida particular por el

uso de cierta arma en guerra, es considerada una privación arbitraria de la vida contraria al artículo 6 del

Pacto, sólo puede ser decidido remitiéndose al derecho aplicable durante los conflictos armados y no por

deducción de los términos de la Convención misma" (Traducción de la Secretaría al castellano). Legality of

the Threat or Use of Nuclear Weapons, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1996, p. 240.

10

Por último, Colombia estableció la distinción entre "interpretación" y "aplicación". La

Corte podría interpretar los Convenios de Ginebra al igual que otros tratados

internacionales, pero sólo podría aplicar la Convención Americana.

31. En la audiencia, la Comisión efectuó una detallada exposición de su tesis

acerca de la aplicabilidad del derecho internacional humanitario por parte de la

Corte, en la cual manifestó que es inexacta "la premisa de que la Comisión y la Corte

están llamadas a determinar si los Estados Partes han violado la Convención

Americana, en forma excluyente de otras fuentes de derecho internacional".

La Comisión sostuvo en su alegato que existe una relación particular entre el artículo

4 de la Convención Americana y el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y

que,

como ha entendido […] el objeto y fin y la necesidad de aplicar en forma

efectiva la Convención Americana sustentan la competencia de los órganos del

sistema para decidir sobre las violaciones al artículo 4 en forma coextensiva

con la norma de derecho internacional general recogida en el artículo 3 común

de las Convenciones de Ginebra.

[...]

Dada su especificidad y relevancia para el caso particular y su contexto, la

Comisión considera que el artículo 3 común fue considerado en su carácter de

norma de derecho internacional, que obliga al Ilustre Estado y que incluso

forma parte integrante del derecho interno colombiano. La Comisión considera

que ignorar el contenido y el alcance de ciertas obligaciones internacionales del

Estado, y renunciar a la tarea de armonizarlos con la competencia de los

órganos del sistema interamericano en un contexto integral y teleológico,

implicaría traicionar el bien jurídico y ético promovido por el artículo 29, vale

decir, la mejor y más progresiva aplicación de la Convención Americana.

[...]

Como consecuencia, las alegadas violaciones al derecho a la vida cometidas en

un contexto de un conflicto armado interno, no siempre pueden ser resueltas

por la Comisión, sobre la base de la sola invocación del artículo 4 de la

Convención Americana. La Convención Americana no hace expresa remisión al

derecho internacional humanitario en estas circunstancias, sin embargo, dado

el estatus de esa rama del derecho internacional, y su reconocida interrelación

y complementariedad con los derechos humanos, es claro que no se trata de

una omisión deliberada, sino de una laguna que afecta un derecho

fundamental no suspendible.

[...]

La Comisión considera, que su conclusión sobre la violación del artículo 4, en

forma coextensiva con el artículo 3 común, en este caso, no sólo no excedió

sus competencias, sino que constituye parte de su mandato como órgano al

que se ha encomendado asegurar la observancia de los derechos

fundamentales de las personas, bajo la jurisdicción de los Estados Partes. Se

trata de una determinación basada en la aplicación de una norma convencional

universalmente ratificada que codifica el derecho internacional general.

[...]

11

La Comisión considera, que las conclusiones […] respecto de esa norma de

derecho internacional humanitario, en relación al artículo 4 de la Convención

en el presente caso, conllevan una interpretación proactiva y justificada del

mandato de los órganos del sistema, consistente con el objeto y fin del

derecho internacional de los derechos humanos, y a la vez respetuosa, en

esencia, de la regla del consentimiento y del valor de las normas imperativas

del derecho internacional.

Por último, la Comisión estimó que la excepción interpuesta por Colombia no era una

objeción jurisdiccional y que la cuestión se encuentra ligada a la determinación de

hecho y de derecho vinculada con el fondo del asunto.

32. La Convención Americana es un tratado internacional según el cual los

Estados Partes se obligan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a

garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Convención prevé

la existencia de una Corte Interamericana para "conocer de cualquier caso relativo a

la interpretación y aplicación" de sus disposiciones (artículo 62.3).

Cuando un Estado es Parte de la Convención Americana y ha aceptado la

competencia de la Corte en materia contenciosa, se da la posibilidad de que ésta

analice la conducta del Estado para determinar si la misma se ha ajustado o no a las

disposiciones de aquella Convención aún cuando la cuestión haya sido

definitivamente resuelta en el ordenamiento jurídico interno. La Corte es asimismo

competente para decidir si cualquier norma del derecho interno o internacional

aplicada por un Estado, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no

con la Convención Americana. En esta actividad la Corte no tiene ningún límite

normativo: toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de

compatibilidad.

33. Para realizar dicho examen la Corte interpreta la norma en cuestión y la

analiza a la luz de las disposiciones de la Convención. El resultado de esta operación

será siempre un juicio en el que se dirá si tal norma o tal hecho es o no compatible

con la Convención Americana. Esta última sólo ha atribuido competencia a la Corte

para determinar la compatibilidad de los actos o de las normas de los Estados con la

propia Convención, y no con los Convenios de Ginebra de 1949.

Por ello, la Corte decide admitir la tercera excepción preliminar interpuesta por el

Estado.

IX

SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR: FALTA DE COMPETENCIA

DE LA COMISIÓN

34. Colombia opuso como excepción preliminar la incompetencia de la Comisión

para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales. Al

respecto, el Estado señaló que la Convención Americana restringe la competencia

ratione materiae a los derechos consagrados por ella y no lo hace extensivo a los

consagrados en ninguna otra convención. Agregó, que la Corte nunca se ha

pronunciado sobre la facultad que tiene la Corte o la Comisión de asumir el

conocimiento de asuntos fuera de las atribuciones de competencia señaladas en la

Convención, para lo cual invocó la Opinión Consultiva OC-1 y el artículo 33 de la

Convención. El hecho de que los Estados miembros de la Organización de los

12

Estados Americanos deban observar de buena fe los Convenios de Ginebra y ajustar

su legislación interna al cumplimiento de esos instrumentos no le confiere

competencia a la Comisión para deducir responsabilidad del Estado con base en

ellos.

En audiencia pública, el Estado señaló que estaba de acuerdo con interpretar

armónicamente la Convención con otros tratados, pero no admitió la aplicación del

artículo 3 común como una norma infringida por Colombia en un caso individual.

Tanto el artículo 25 como el 27.1 y 29.b), por su ubicación en el texto de la

Convención, no pueden ser considerados como normas atributivas de competencia;

son normas que establecen derechos y la última, es una norma de interpretación.

Las excepciones preliminares interpuestas in limine litis por la parte demandada, tal

como se desprende del derecho y la práctica internacionales, tienen, básicamente,

los siguientes propósitos: objetar la admisibilidad de las peticiones de la parte

demandante o limitar o negar, parcial o totalmente, la competencia del órgano

jurisdiccional internacional.

Si bien la Comisión Interamericana tiene amplias facultades como órgano de

promoción y protección de los derechos humanos, de la Convención Americana se

desprende, con toda claridad, que el procedimiento iniciado en casos contenciosos

ante la Comisión que culmine en una demanda ante la Corte, debe referirse

precisamente a los derechos protegidos por dicha Convención (cfr. artículos 33, 44,

48.1 y 48). Se exceptúan de esta regla, los casos en que otra Convención, ratificada

por el Estado, confiere competencia a la Comisión o a la Corte Interamericanas para

conocer de violaciones de los derechos protegidos por dicha Convención, como, por

ejemplo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas3.

Por ello, la Corte decide admitir la segunda excepción preliminar interpuesta por el

Estado.

X

CUARTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR: NO AGOTAMIENTO

DE LOS RECURSOS INTERNOS

35. Colombia afirmó en su escrito de oposición de excepciones que esta Corte

carece de competencia para conocer en este asunto porque no se han agotado aún

los recursos de jurisdicción interna. El Estado presentó una relación de las

actuaciones procesales que tuvieron lugar entre enero y agosto de 1998 que, a su

juicio, "modifica[ban] sustancialmente" la situación. Colombia sostuvo que la

gestión efectuada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la

Nación demuestra "la existencia de un recurso adecuado, idóneo y efectivo en el

presente caso". En virtud de lo expuesto, el Estado solicitó a la Corte que se

abstuviera de seguir conociendo en esta causa.

La Comisión expresó en su contestación escrita que oportunamente presentó esta

demanda fundándose en el artículo 46.2 de la Convención Americana debido a que,

cuando aprobó el Informe No. 10/98, habían pasado ya siete años desde la

3 En los casos Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr.

136 y Villagrán Morales y otros. Sentencia de 12 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 252, la

Corte declaró la violación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la cual

atribuye competencia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

13

producción de los hechos y la causa se encontraba aún en su fase preliminar en el

ámbito de la justicia penal militar. La parte demandante rechazó la idea de que el

cambio de jurisdicción en que esta causa tramita constituye una circunstancia que

modifique sustancialmente la situación. La Comisión sostuvo que los recursos

internos interpuestos no han sido adecuados ni efectivos en el presente caso.

36. El tema del no agotamiento de los recursos internos fue considerado más

detenidamente en la audiencia pública celebrada ante la Corte el 31 de mayo de

1999.

Colombia hizo énfasis en el carácter subsidiario que tiene la jurisdicción internacional

de los derechos humanos frente a la jurisdicción interna. En el presente caso, el

Estado sostuvo que la acción contencioso-administrativa se agotó y fue idónea, en

tanto que la acción penal aún no estaba agotada y va "evolucionando de una manera

frente a las dificultades probatorias que se han tenido". El Estado solicitó a la Corte

que declarara no admisible la demanda "por cuanto aún existen recursos internos

que no se han agotado".

La Comisión recordó que los hechos que constituyeron el origen de esta causa

ocurrieron el 23 de enero de 1991 y que hasta marzo de 1998 el proceso tramitó

ante la justicia penal militar sin que se lograra completar la instrucción. En

comparación con esta causa, manifestó que en abril de 1993 el Tribunal contenciosoadministrativo

del Departamento de Nariño ya había dictado sentencia sobre la

responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional, la que fue confirmada por el

Consejo de Estado. La Comisión mencionó igualmente que el proceso en que se

absolvió de responsabilidad disciplinaria a los policías participantes en los hechos

duró sólo una semana. La Comisión consideró luego la conducta de la justicia penal

militar en Colombia y dijo que "no reúne las condiciones para constituir un tribunal

independiente e imparcial, conforme a los requerimientos de la ley, de las normas

internacionales de derechos humanos". Se refirió finalmente a los alcances que

debería tener en el presente caso la acción contencioso-administrativa.

37. Una de las condiciones requeridas por la Convención Americana para que una

petición o comunicación sea admitida por la Comisión es que "se hayan interpuesto y

agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho

internacional generalmente reconocidos" (artículo 46.1.a). Esta regla admite

algunas excepciones, entre las que figura el "retardo injustificado" en la decisión

(artículo 46.2.c).

38. En el presente caso, las partes coinciden en que los hechos que originaron

esta causa tuvieron lugar en enero de 1991. El Estado no ha dado ninguna

explicación satisfactoria acerca del trámite procesal desarrollado entre esa fecha y el

inicio de 1998. El silencio del Estado debe ser apreciado tomando en cuenta que

durante los siete primeros años el trámite procesal no pasó de la etapa indagatoria.

Colombia ha mencionado los avances que ocurrieron desde que la Unidad de

Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación tomó a su cargo esta causa.

Pero el tema en cuestión no es lo que sucedió en 1998, sino en los primeros siete

años a partir de los hechos. Este tiempo es más que suficiente para que un tribunal

dicte sentencia. Al considerarlo así, la Corte no se aparta de su jurisprudencia

anterior. En el caso Genie Lacayo, el Tribunal estimó que un período de cinco años

transcurrido desde el momento del auto de apertura del proceso rebasaba los límites

14

de la razonabilidad4. Este criterio ha sido reiterado por la Corte en otras ocasiones5.

El Estado no ha proporcionado ninguna explicación convincente para justificar la

demora en el presente caso.

39. En consecuencia, la Corte desestima esta excepción.

XI

QUINTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR: FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORTE

PARA ACTUAR COMO TRIBUNAL DE INSTRUCCIÓN

40. Colombia presentó también, a título de excepción preliminar, el argumento de

que esta Corte carece de competencia para actuar como tribunal de instrucción de

hechos particulares. El Estado señaló, en su escrito de interposición de excepciones,

que la Comisión solicitó que se establecieran las circunstancias del fallecimiento de

una séptima persona, presuntamente muerta en combate, a fin de determinar si se

había violado el derecho a la vida. Colombia sostuvo que esta solicitud va más allá

de la competencia de la Corte pues ésta no puede transformarse en un tribunal de

instrucción o en un cuerpo técnico de la policía para investigar la muerte de una

persona porque su función consiste sólo en "conocer de los asuntos relacionados con

el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en la

Convención Americana". El Estado reiteró que esta Corte no es competente para el

análisis de conductas individuales y que su función está limitada a ser "Juez de

Estados" y no "Juez de particulares".

En la audiencia, Colombia insistió en la misma argumentación. Afirmó que no

pretende limitar la facultad probatoria que posee la Corte, pero que las pruebas

deben tender sólo a probar la responsabilidad de un Estado. En este sentido,

expresó que "la competencia de los órganos de la Convención Americana es para

establecer responsabilidades de Estados y no responsabilidades individuales".

41. En el presente caso, la Comisión consideró que el Estado es

internacionalmente responsable de la muerte de una séptima persona y ofrece las

pruebas para demostrarlo. No se trata aquí de determinar la responsabilidad penal

de la persona que dio muerte a este individuo, sino la responsabilidad internacional

del Estado, pues la Comisión sostuvo que dicho individuo fue privado de la vida por

un agente del Estado, esto es, por alguien cuya conducta resulta imputable a

Colombia. Para ello debe averiguar en qué circunstancias murió la séptima víctima y

si en ese hecho participó un órgano del Estado colombiano. Al hacerlo, la Corte no

se erige en juez de individuos, sino de Estados.

42. Por las razones expuestas, la excepción preliminar debe ser desestimada.

XII

43. Por tanto,

4 Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 23, párr. 81.

5 Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 73 y Caso

Paniagua Morales y otros, supra nota 3, párr. 155.

15

LA CORTE,

DECIDE:

por unanimidad

1. Desestimar la primera, cuarta y quinta excepciones preliminares

interpuestas por el Estado de Colombia.

por unanimidad

2. Admitir la tercera excepción preliminar interpuesta por el Estado de

Colombia.

por seis votos contra uno

3. Admitir la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado de

Colombia.

Disiente el Juez Jackman

por unanimidad

4. Continuar con el conocimiento del presente caso.

Los Jueces Cançado Trindade y García Ramírez hicieron conocer a la Corte sus

respectivos Votos Razonados, y el Juez Jackman su Voto Parcialmente Disidente, los

cuales acompañan esta sentencia.

Redactada en castellano y en inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José,

Costa Rica, el día 4 de febrero de 2000.

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes

Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli

Sergio García Ramírez Julio A. Barberis

Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

16

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE

1. He concurrido con mi Voto a la adopción de la presente Sentencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos sobre Excepciones Preliminares en el caso Las

Palmeras relativo a Colombia, mediante la cual la Corte ha desestimado la primera,

cuarta y quinta excepciones, y ha sostenido la tercera y segunda excepciones

preliminares interpuestas por el Estado demandado. Entiendo que la Corte ha llegado

a una decisión bien fundamentada y en plena conformidad con las normas relevantes

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como, además, los debates

sobre el caso en audiencia pública ante la Corte han trascendido la cuestión de la

aplicación de dichas normas y han planteado puntos teóricos de epistemología

jurídica de gran relevancia, me veo en la obligación de dejar constancia de mis

reflexiones personales al respecto, orientadas hacia el desarrollo progresivo del

Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

2. En la audiencia pública del 31 de mayo de 1999 ante la Corte sobre el

presente caso Las Palmeras, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al

buscar sostener una interpretación y aplicación coextensivas del artículo 4 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 3 común a las cuatro

Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario (de 1949),

relacionó este punto con la cuestión de la existencia y observancia de las

obligaciones erga omnes de protección6. Este es un tema que me es particularmente

grato, pues hace ya algún tiempo vengo sosteniendo, en el seno de la Corte, la

apremiante necesidad de promover el desarrollo doctrinal y jurisprudencial del

régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección de los derechos del

ser humano con miras a asegurar su aplicación en la práctica, lo que habrá de

fomentar en mucho la evolución futura del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos7.

3. Los alegatos de la Comisión Interamericana en la mencionada audiencia

pública ante la Corte de 31.05.1999 en el presente caso Las Palmeras, relativo a

Colombia, corresponden, así, a las inquietudes que ya expresé en la Corte - sobre

todo en el caso Blake versus Guatemala (1998-1999) - acerca de la necesidad de

mayor atención a esta temática8. En aquella memorable audiencia en el presente

caso Las Palmeras, no hubo discrepancia entre la Comisión y el Estado demandado -

6. Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Las Palmeras - Transcripción de la

Audiencia Pública sobre las Excepciones Preliminares celebrada el 31 de Mayo de 1999 en la Sede de la

Corte, pp. 19-20 y 35-38 (mecanografiado - circulación interna).

7. Así, por ejemplo, en mi Voto Razonado en la Sentencia de la Corte (de 24.01.1998) en el caso

Blake versus Guatemala (Fondo), ponderé: - "La consagración de obligaciones erga omnes de protección,

como manifestación de la propia emergencia de normas imperativas del derecho internacional,

representaría la superación del patrón erigido sobre la autonomía de la voluntad del Estado. El carácter

absoluto de la autonomía de la voluntad ya no puede ser invocado ante la existencia de normas de jus

cogens. No es razonable que el derecho contemporáneo de los tratados siga apegándose a un patrón del

cual él propio buscó gradualmente liberarse, al consagrar el concepto de jus cogens en las dos

Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados. (...)" (párrafo 28). - Posteriormente, en mi Voto

Razonado en la Sentencia de la Corte (de 22.01.1999) en el mismo caso Blake versus Guatemala

(Reparaciones), agregué: - "Nuestro propósito debe residir precisamente en el desarrollo doctrinal y

jurisprudencial de las normas perentorias del Derecho Internacional (jus cogens) y de las correspondientes

obligaciones erga omnes de protección del ser humano. Es por medio del desarrollo en este sentido que

lograremos transponer los obstáculos de los dogmas del pasado, así como las actuales inadecuaciones y

ambigüedades del derecho de los tratados, de modo a aproximarnos de la plenitud de la protección

internacional del ser humano." (párrafo 40).

8. Cf. citas in nota (2), supra.

2

en notable demostración, por parte de ambos, de cooperación y lealtad procesales -

en cuanto a la posibilidad de tomar en cuenta el artículo 3 común a las cuatro

Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario como elemento

de interpretación para la aplicación del artículo 4 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

4. Pero hasta ahí fue la concordancia, sobre el particular, entre la Comisión y el

Estado en la referida audiencia pública. En realidad, difícilmente podría haber sido de

otra forma, por cuanto la interacción interpretativa entre distintos instrumentos

internacionales de protección internacional de los derechos de la persona humana es

convalidada por el artículo 29(b) de la Convención Americana (referente a normas de

interpretación). En efecto, tal ejercicio de interpretación es perfectamente viable, y

conducente a la afirmación del derecho a "no ser privado de la vida arbitrariamente"

(un derecho inderogable, bajo el artículo 4(1) de la Convención Americana) en

cualesquiera circunstancias, tanto en tiempo de paz como de conflicto armado nointernacional

(en los términos del artículo 3 común a las Convenciones de Ginebra de

1949).

5. Hay, sin embargo, una distancia entre el referido ejercicio de interpretación, -

incluida aquí la interacción interpretativa, - y la aplicación de la normativa

internacional de protección de los derechos de la persona humana, estando la Corte

habilitada a interpretar y aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Estatuto de la Corte, artículo 19). Al caracterizar la segunda y tercera excepciones

interpuestas por el Estado demandado en el presente caso más bien como

excepciones preliminares propiamente dichas (antes de competencia que de

admisibilidad), que como defensas en cuanto al fondo, procedió la Corte a decidirlas,

a mi juicio correctamente, in limine litis10, - por un imperativo tanto de estabilidad

jurídica como de "prudencia y economía de la función judicial"11.

6. En el plano sustantivo, las consideraciones vertidas sobre la protección del

derecho fundamental a la vida nos hacen ingresar, inequívocamente, en el dominio

del jus cogens12, con las correspondientes obligaciones erga omnes de protección13,

a las cuales se hizo referencia en la audiencia pública. A propósito, a pesar de

compartir la preocupación externada por la Comisión Interamericana en la referida

audiencia pública del 31.05.1999 ante esta Corte, mi línea de razonamiento al

respecto es distinta.

9. Cf. también el Estatuto de la Comisión, artículo 1(2).

10. Cf., sobre la necesidad de decidir excepciones preliminares in limine litis, mis Votos Razonados en

el caso Gangaram Panday versus Suriname (Sentencia del 04.12.1991), párrafo 3; en el caso Castillo Páez

versus Perú (Sentencia del 30.01.1996), párrafo 4; y en el caso Loayza Tamayo versus Perú (Sentencia

del 31.01.1996), párrafo 4.

11. G. Abi-Saab, Les exceptions préliminaires dans la procédure de la Cour Internationale, París,

Pédone, 1967, pp. 182-183; cf. también, al respecto, S. Rosenne, The Law and Practice of the

International Court, 2a. ed. rev., Dordrecht, Nijhoff, 1985, p. 464.

12. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Villagrán Morales y Otros versus Guatemala

(caso de los "Niños de la Calle"), Sentencia de 19.11.1999, Voto Concurrente Conjunto de los Jueces A.A.

Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, párrafo 2: - "Ya no puede haber duda de que el derecho fundamental

a la vida pertenece al dominio del jus cogens".

13. Sobre la relación entre jus cogens y las obligaciones erga omnes, cf., inter alia: M. Byers,

"Conceptualising the Relationship between Jus Cogens and Erga Omnes Rules", 66 Nordic Journal of

International Law (1997) pp. 211-239; A.J.J. de Hoogh, "The Relationship between Jus Cogens,

Obligations Erga Omnes and International Crimes: Peremptory Norms in Perspective", 42 Austrian Journal

of Public and International Law (1991) pp. 183-214.

3

7. Al sostener, como lo vengo haciendo, hace años, las convergencias entre el

corpus juris de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario (en

los planos normativo, hermenéutico y operativo)14, pienso, sin embargo, que el

propósito concreto y específico del desarrollo de las obligaciones erga omnes de

protección (cuya necesidad vengo igualmente sosteniendo hace tiempo) puede ser

mejor servido, más bien por la identificación y cumplimiento de la obligación general

de garantía del ejercicio de los derechos de la persona humana, común a la

Convención Americana y las Convenciones de Ginebra (infra), que por una

correlación entre normas sustantivas - relativas a derechos protegidos, como el

derecho a la vida - de la Convención Americana y las Convenciones de Ginebra.

8. Aquella obligación general se encuentra consagrada tanto en el artículo 1.1 de

la Convención Americana como en el artículo 1 de las Convenciones de Ginebra y el

artículo 1 del Protocolo Adicional I (de 1977) a las Convenciones de Ginebra. Su

tenor es el mismo: trátase de respetar y hacer respetar las normas de protección, en

todas las circunstancias. Es este, a mi modo de ver, el denominador común (que

curiosamente parece haber pasado desapercibido en el alegato de la Comisión) entre

la Convención Americana y las Convenciones de Ginebra, capaz de conducirnos a la

consolidación de las obligaciones erga omnes de protección del derecho fundamental

a la vida, en cualesquiera circunstancias, tanto en tiempo de paz como de conflicto

armado interno. Es sorprendente que ni la doctrina, ni la jurisprudencia, hayan

desarrollado este punto suficiente y satisfactoriamente hasta la fecha; ¿hasta cuándo

tendremos que esperar a que despierten de una aparente y prolongada inercia o

letargia mental?

9. Ya es tiempo, en pleno año 2000, de desarrollar con determinación las

primeras formulaciones jurisprudenciales sobre la materia, avanzadas por la Corte

Internacional de Justicia hace precisamente tres décadas, particularmente en el cas

célèbre de la Barcelona Traction (Bélgica versus España, 1970)15. Ya es tiempo, en

este umbral del siglo XXI, de desarrollar sistemáticamente el contenido, el alcance y

los efectos o consecuencias jurídicas de las obligaciones erga omnes de protección

en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, teniendo presente

el gran potencial de aplicación de la noción de garantía colectiva, subyacente a todos

los tratados de derechos humanos, y responsable por algunos avances ya alcanzados

en este dominio.

10. El concepto de obligaciones erga omnes ya ha marcado presencia en la

jurisprudencia internacional16, como lo ilustran, en lo que concierne a la Corte

14. Tal como he desarrollado, inter alia, en mi ensayo "Aproximaciones o Convergencias entre el

Derecho Internacional Humanitario y la Protección Internacional de los Derechos Humanos", in Seminario

Interamericano sobre la Protección de la Persona en Situaciones de Emergencia - Memoria (Santa Cruz de

la Sierra, Bolivia, junio de 1995), San José, CICR/ACNUR/Gob. Suiza, 1996, pp. 33-88.

15. Cabe recordar que, en aquel caso, la Corte Internacional de Justicia por primera vez distinguió,

por un lado, las obligaciones interestatales (propias del contentieux diplomatique), y, por otro lado, las

obligaciones de un Estado vis-à-vis la comunidad internacional como un todo (obligaciones erga omnes).

Estas últimas - agregó la Corte - derivan, v.g., en el derecho internacional contemporáneo, inter alia, de

los "principios y reglas concernientes a los derechos básicos de la persona humana", - ocurriendo que

ciertos derechos de protección "han ingresado en el corpus del derecho internacional general", y otros "son

otorgados por instrumentos internacionales de carácter universal o casi-universal"; caso de la Barcelona

Traction (Bélgica versus España, 2a. fase), ICJ Reports (1970) p. 32, párr. 34, y cf. también párr. 33.

16. Inclusive con una referencia a ellas en la décima Opinión Consultiva (de 1989) de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, sobre la Interpretación de la Declaración Americana sobre

Derechos y Deberes del Hombre (párrafo 38).

4

Internacional de Justicia, sus Sentencias en los casos de la Barcelona Traction

(1970), de los Ensayos Nucleares (1974), de Nicaragua versus Estados Unidos

(1986), del Timor Oriental (1995), y de Bosnia-Herzegovina versus Yugoslavia

(1996), y los argumentos de las partes en los casos del Camerún Septentrional

(1963) y de África Sudoccidental (1966), así como su Opinión Consultiva sobre

Namibia (1971) y los argumentos (escritos y orales) atinentes a las dos Opiniones

Consultivas sobre las Armas Nucleares (1994-1995)17. Sin embargo, a pesar de las

referencias distintas a las obligaciones erga omnes en la jurisprudencia de la Corte

Internacional de Justicia, esta última no ha extraído todavía las consecuencias de la

afirmación de la existencia de tales obligaciones, ni de sus violaciones, y tampoco ha

definido su régimen jurídico18.

11. Pero si, por un lado, no hemos todavía logrado alcanzar la oponibilidad de una

obligación de protección a la comunidad internacional como un todo, por otro lado el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos hoy nos proporciona los elementos

para la consolidación de la oponibilidad de obligaciones de protección a todos los

Estados Partes en tratados de derechos humanos (obligaciones erga omnes partes19

- cf. infra). Así, diversos tratados, tanto de derechos humanos20 como de Derecho

Internacional Humanitario21, disponen sobre la obligación general de los Estados

Partes de garantizar el ejercicio de los derechos en ellos consagrados y su

observancia.

12. Como correctamente señaló el Institut de Droit International, en una

resolución adoptada en la sesión de Santiago de Compostela de 1989, tal obligación

es aplicable erga omnes, por cuanto cada Estado tiene un interés legal en la

salvaguardia de los derechos humanos (artículo 1)22. Así, a la par de la obligación de

todos los Estados Partes en la Convención Americana de proteger los derechos en

ésta consagrados y garantizar su libre y pleno ejercicio a todos los individuos bajo

sus respectivas jurisdicciones, existe la obligación de los Estados Partes inter se de

asegurar la integridad y efectividad de la Convención: este deber general de

protección (la garantía colectiva) es de interés directo de cada Estado Parte, y de

todos ellos en conjunto (obligación erga omnes partes). Y esto es válido en tiempos

tanto de paz23 como de conflicto armado24.

17. Cf. M. Ragazzi, The Concept of International Obligations Erga Omnes, Oxford, Clarendon Press,

1997, pp. 12-13; C. Annacker, "The Legal Regime of Erga Omnes Obligations in International Law", 46

Austrian Journal of Public and International Law (1994), pp. 132-133, y cf. 131-166.

18. La Corte de la Haya tuvo una ocasión única para hacerlo en el caso del Timor Oriental (1995),

habiendo lamentablemente desperdiciado tal oportunidad, al relacionar las obligaciones erga omnes con

algo antitético a ellas: el consentimiento estatal como base del ejercicio de su jurisdicción en materia

contenciosa. Nada podría ser más incompatible con la existencia misma de las obligaciones erga omnes

que la concepción positivista-voluntarista del Derecho Internacional y el énfasis en el consentimiento

estatal como fundamento del ejercicio de la jurisdicción internacional.

19. Sobre el sentido de las obligaciones erga omnes partes, oponibles a todos los Estados Partes en

ciertos tratados o a una determinada comunidad de Estados, cf. C. Annacker, op. cit. supra n. (12), p.

135; y cf. M. Ragazzi, op. cit. supra n. (12), pp. 201-202.

20. Cf., v.g., Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1(1); Pacto de Derechos

Civiles y Políticos de Naciones Unidas, artículo 2(1); Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos

del Niño, artículo 2(1).

21. Artículo 1 común a las cuatro Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario

de 1949, y artículo 1 del Protocolo Adicional I de 1977 a las Convenciones de Ginebra de 1949.

22. Cf. I.D.I., 63 Annuaire de l'Institut de Droit International (1989)-II, pp. 286 y 288-289.

23. En cuanto al deber general de garantía del ejercicio de los derechos humanos protegidos, cf. los

argumentos de Irlanda ante la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH), en el caso Irlanda versus

5

13. Algunos tratados de derechos humanos establecen un mecanismo de

peticiones o comunicaciones que comprenden, a la par de las peticiones individuales,

también las interestatales; estas últimas constituyen un mecanismo par excellence

de acción de garantía colectiva. El hecho de que no hayan sido usadas con

frecuencia25 (jamás en el sistema interamericano de protección, hasta la fecha)

sugiere que los Estados Partes no han revelado todavía su determinación de

construir un verdadero ordre public internacional basado en el respeto por los

derechos humanos. Pero podrían - y deberían - hacerlo en el futuro, con su creciente

concientización de la necesidad de lograr mayor cohesión e institucionalización en el

ordenamiento jurídico internacional, sobre todo en el presente dominio de

protección.

14. De todos modos, difícilmente podría haber mejores ejemplos de mecanismo

para aplicación de las obligaciones erga omnes de protección (al menos en las

relaciones de los Estados Partes inter se) que los métodos de supervisión previstos

en los propios tratados de derechos humanos, para el ejercicio de la garantía

colectiva de los derechos protegidos26. En otras palabras, los mecanismos para

aplicación de las obligaciones erga omnes partes de protección ya existen, y lo que

urge es desarrollar su régimen jurídico, con atención especial a las obligaciones

positivas y las consecuencias jurídicas de las violaciones de tales obligaciones.

15. En fin, la prohibición absoluta de violaciones graves de derechos humanos

fundamentales - empezando por el derecho fundamental a la vida - se extiende en

efecto, en mi juicio, más allá del derecho de los tratados, incorporada, como se

encuentra, igualmente en el derecho internacional consuetudinario contemporáneo.

Tal prohibición da realce a las obligaciones erga omnes, debidas a la comunidad

internacional como un todo. Estas últimas trascienden claramente el consentimiento

individual de los Estados27, sepultando en definitiva la concepción positivistavoluntarista

del Derecho Internacional, y anunciando el advenimiento de un nuevo

ordenamiento jurídico internacional comprometido con la prevalencia de valores

comunes superiores, y con imperativos morales y jurídicos, tal como el de la

protección del ser humano en cualesquiera circunstancias, en tiempos tanto de paz

como de conflicto armado.

Reino Unido, in: CEDH, Ireland versus United Kingdom case (1976-1978), Pleadings, Oral Arguments and

Documents, Strasbourg, 1981, vol. 23-II, pp. 21-23 y 27, y vol. 23-III, pp. 17-19 y 21-26.

24. Así, un Estado Parte en las Convenciones de Ginebra de 1949 y su Protocolo Adicional I de 1977,

aunque no esté involucrado en un determinado conflicto armado, está habilitado a exigir de otros Estados

Partes - que lo estén - el cumplimiento de sus obligaciones convencionales de cuño humanitario; L.

Condorelli y L. Boisson de Chazournes, "Quelques remarques à propos de l'obligation des États de

'respecter et faire respecter' le droit international humanitaire 'en toutes circonstances'", in Études et

essais sur le droit international humanitaire et sur les principes de la Croix-Rouge en l'honneur de Jean

Pictet (ed. C. Swinarski), Genève/La Haye, CICR/Nijhoff, 1984, pp. 29 y 32-33.

25. Para un estudio de este punto en particular, cf. S. Leckie, "The Inter-State Complaint Procedure

in International Human Rights Law: Hopeful Prospects or Wishful Thinking?", 10 Human Rights Quarterly

(1988) pp. 249-301.

26. Y. Dinstein, "The Erga Omnes Applicability of Human Rights", 30 Archiv des Völkerrechts (1992)

pp. 16 y 22, y cf. 16-37; y cf. M. Byers, op. cit. supra n. (8), pp. 234-235; M. Ragazzi, op. cit. supra n.

(12), pp. 135 y 213.

27. C. Tomuschat, "Obligations Arising for States Without or Against Their Will", 241 Recueil des

Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1993) p. 365.

6

Antônio Augusto Cançado Trindade

Juez

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL

JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ

1. Concurro con la mayoría de los integrantes de esta Corte en la argumentación

y resolución sobre las excepciones preliminares correspondientes al Caso Las

Palmeras (sentencia del 4 de febrero de 2000). Sin embargo, considero conveniente

ampliar los razonamientos relativos a la segunda excepción preliminar opuesta por el

Estado (falta de competencia de la Comisión, párrs. 16, segunda, y 34, y punto

resolutivo 3), que la Corte admitió. Esta decisión es consecuente con la adoptada

acerca de la tercera excepción (falta de competencia de la Corte, párrs. 28-33, y

punto resolutivo 2), que se razona ampliamente en la sentencia.

2. En este Voto Concurrente recojo elementos de juicio específicos relativos a la

tercera excepción, sin perjuicio de los datos comunes que sustentan la decisión

tomada por la Corte con respecto a ambas excepciones.

3. Es posible discutir la naturaleza de los planteamientos formulados por el

Estado a título de excepciones preliminares. En el examen de este punto es preciso

tomar en cuenta que los medios de defensa caracterizados como excepciones

preliminares sirven a los objetivos de impedir, detener o limitar el ejercicio de la

jurisdicción. En cambio, las excepciones o defensas de naturaleza sustantiva atañen

al fondo del asunto, pretenden desvirtuar la pretensión del actor y se proponen

sustentar una sentencia desestimatoria.

4. En mi opinión --y con el mayor respeto a otros puntos de vista-- las defensas

procesales opuestas por el Estado revisten las características mencionadas en primer

término, independientemente de su procedencia y de la posibilidad de que el

problema que plantean pudiera ser abordado, en algún caso, desde otra perspectiva.

En lo que respecta a la excepción sobre competencia de la Comisión, el propósito

perseguido es detener un procedimiento que se inició, a juicio del Estado, fuera de

las atribuciones del órgano respectivo. El hecho de que para este fin pudiera bastar

con la excepción de incompetencia de la Corte, no priva de su naturaleza de

excepción preliminar al argumento aducido en relación con la competencia de la

Comisión. Así lo consideró la Corte, y procedió a resolver sobre ambas excepciones.

5. En la segunda excepción preliminar analizada en la sentencia, el Estado

sostuvo --y la Corte aceptó-- que la Comisión no tiene competencia para aplicar el

Derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales. Aquí se alude a

la competencia en un sentido amplio, como sinónimo de atribución o facultad de una

autoridad, no en un sentido estricto, como ámbito dentro del que se ejerce la

jurisdicción; esto último sólo sería aplicable a un órgano jurisdiccional, que es el caso

de la Corte, no así de la Comisión.

6. Por lo anterior resulta pertinente examinar brevemente las atribuciones de la

Comisión, en lo que concierne al presente caso. Este importante órgano del sistema

interamericano tiene una función principal, de alcance genérico: "promover la

observancia y la defensa de los derechos humanos" (artículo 41, párrafo inicial, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante "la Convención").

7. Dentro de esa atribución genérica, la Comisión posee diversas facultades

específicas, que constituyen otras tantas expresiones o vertientes de su

2

"competencia". Es útil distinguir entre: a) las funciones que la Comisión realiza para

la observancia y defensa de los derechos humanos, in genere, que no desembocan

en un procedimiento jurisdiccional contencioso mediante demanda ante la Corte

Interamericana (artículo 41, incisos a, b, c, d y g, de la Convención); y b) la función

que culmina en una demanda ante el tribunal interamericano (idem, inciso f). Cada

una de esas funciones cuenta con naturaleza, regulación y efectos propios, en los

términos de la Convención.

8. Por lo que toca a la atribución o "competencia" mencionada sub b), el inciso f

del artículo 41 formula una remisión específica, a la que es preciso atenerse para

establecer los supuestos, las características y las consecuencias jurídicas

correspondientes: "actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en

ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de

esta Convención".

9. Como se advierte, la competencia asignada a la Comisión por el inciso f del

artículo 41 abarca los diversos actos que culminan en la presentación de una

demanda ante la Corte para recabar de ésta una resolución jurisdiccional. Se refiere,

por ende, a un ámbito en el que se actualizan las atribuciones de la Comisión y de la

Corte, en sus respectivos momentos.

10. El primer precepto invocado expresamente por el inciso f del artículo 41

contempla dos temas fundamentales, uno de carácter subjetivo (legitimación en el

procedimiento) y otro de índole objetiva (competencia material): a) la legitimación

para formular denuncias o quejas y poner en movimiento, de esta forma, el

procedimiento que culminará en el despliegue de la competencia contenciosa de la

Corte; y b) la materia de esas denuncias o quejas, que lo es también del respectivo

procedimiento ante la Comisión y ante la Corte: conductas que constituyan

"violación de esta Convención por un Estado parte". La misma acotación existe, por

cierto, en el artículo 45.1, que regula el supuesto de demanda de un Estado parte en

contra de otro, con motivo de "violaciones de los derechos humanos establecidos en

esta Convención".

11. Idéntico señalamiento, en cuanto a la materia de la queja o denuncia, del

procedimiento que ésta pone en movimiento y de la posible demanda que la

Comisión formulará ante la Corte, aparece en diversos extremos del artículo 48.1:

párrafo inicial, que se refiere a "una petición o comunicación en la que se alegue la

violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención"; e inciso f,

que alude a la solución amistosa fundada en el respeto "a los derechos humanos

reconocidos en esta Convención".

12. En el ordenamiento total aplicable a la Comisión hay otras disposiciones

relevantes para el asunto que ahora me ocupa, a saber: artículos 1 y 23.1 del

Estatuto y 31, 41 b y 45.1 del Reglamento.

13. Es así que se promueve el ejercicio de la competencia contenciosa de la

Corte. En los términos de la Convención, esta competencia se extiende sobre la

interpretación o aplicación de la Convención Americana (artículo 62.1 y 3), que en la

especie se concreta en los asuntos relativos a la "violación de un derecho o libertad

protegidos en esta Convención" (artículo 63.1). La Corte tiene así previsto,

igualmente, el ámbito de su competencia material en cuestiones contenciosas.

3

14. Obviamente, las actividades preparatorias del procedimiento contencioso ante

la Corte y la participación en este mismo, no agotan, en lo absoluto, las atribuciones

de la Comisión y del Tribunal. Aquélla puede llevar a cabo, como en efecto lo ha

hecho, otras actividades de suma relevancia para la promoción y la defensa de los

derechos humanos, e incluso procurar la ampliación del régimen interamericano de

tutela, lo cual se desprende, particularmente, de los últimos incisos del artículo 19 de

su Estatuto. Por su parte, la competencia consultiva de la Corte abarca tanto la

Convención Americana como "otros tratados concernientes a la protección de los

derechos humanos en los Estados Americanos" (artículo 64.1).

15. Planteada así la regla para la intervención de la Comisión y de la Corte en

asuntos de los que ésta conocerá por la vía contenciosa, procede señalar que hay

excepciones a este límite en la competencia material. Esas excepciones se localizan

en otros instrumentos de nuestro sistema tutelar de derechos humanos.

16. Una excepción de ese carácter es la que figura en la Convención

Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, cuyo artículo 8, in fine, autoriza

el acceso "a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por (el)

Estado" al que se atribuye la violación de dicho tratado. La Corte ha tenido la

oportunidad de pronunciarse sobre este punto en los Casos Paniagua Morales y Otros

(sentencia del 8 de marzo de 1998, párrs. 136 y punto resolutivo 3) y Villagrán

Morales y Otros (sentencia del 19 de noviembre de 1999, párrs. 247-252 y punto

resolutivo 7).

Sergio García Ramírez

Juez

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ JACKMAN

No puedo unirme con la mayoría de la Corte en su decisión de admitir la

segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado en el presente caso.

Por medio de la moción en cuestión, el Estado ha pedido a la Corte que

sostenga que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos "carece de

competencia para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados

internacionales..." Así lo ha sostenido la Corte.

Es la sumisión respetuosa mía que la moción debería haber sido desestimada

por ser impertinente e improcedente, y por no poseer el carácter jurídico de una

excepción preliminar.

Si bien el artículo 36 del Reglamento de la Corte no define el término

"excepción preliminar", el alcance y propósito de tales peticiones o mociones son

bastante evidentes en el derecho internacional y su práctica. El Dictionnaire de la

terminologie du droit international propone la siguiente definición:

"Método empleado en la fase preliminar del proceso con fin de obtener una

decisión del tribunal en cuanto a un asunto preliminar antes de entrar en un

análisis del fondo del caso, el propósito de la moción es más frecuente para

prevenir que el asunto pase a la fase del fondo."28

El entendido escritor Shabtai Rosenne (The Law and Practice of the

International Court, 1985, pág. 457) mantiene que

"No es suficiente que una parte titule un documento como 'excepción

preliminar'... Además de su calidad técnica, la petición tiene que demostrar las

características jurídicas primordiales que le dieran su carácter preliminar en el

caso concreto, las cuales demuestran que, en el caso concreto, consiste en un

cuestionamiento a la competencia de la Corte. Puesto que el efecto esperado

de un fallo en relación a una excepión preliminar es determinar si el proceso en

cuanto al fondo será continuado o no, si la petición no tiene ese efecto

esperado, no será una auténtica excepción preliminar... [C]uando se presenta,

la petición tiene que relacionarse con la competencia de la Corte en cuanto al

fondo del caso..." (Enfasis no es del original).

La presente excepción pretende cuestionar, no la competencia de la Corte,

que es el tribunal responsable para el caso, sino la competencia de la Comisión, que

a partir del momento en el que presente un caso ante la Corte ya no tiene ningún

papel jurídico en el asunto aparte de lo que le asigna el artículo 57 de la Convención

Americana de Derechos Humanos: "La Comisión comparecerá en todos los casos

ante la Corte."

Por lo tanto, la cuestión de si la Comisión tiene o no competencia para aplicar

el derecho internacional humanitario es, a lo más, discutible, y en el peor de los

casos impertinente e improcedente, porque una respuesta afirmativa no afectaría de

ninguna manera la competencia de la Corte para conocer el caso. Aunque apoyo

completamente el criterio de que ni la Corte ni la Comisión tienen la autoridad para

28 Traducido por la Secretaría de la Corte.

2

aplicar el derecho internacional humanitario, según lo dispuesto en la Convención,

encuentro imposible sostener que la naturaleza y propósito de la petición del Estado

se enmarquen dentro de los límites claramente definidos de las excepciones

preliminares en el derecho internacional.

Oliver Jackman

Juez

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

1 comentario:

  1. Doctor victor el blog me parecio muy interesante ya que nos brinda la informacion necesaria para documentarnos hacerca de los derechos humanos.
    Mi correo electronico es leonfrancy_22@hotmail.com

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