viernes, 27 de marzo de 2009

EL DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL – SEGUNDA PARTE

 

 

19. EL DERECHO DE TODA PERSONA DETENIDA A COMPARECER SIN DEMORA ANTE UN JUEZ U OTRO FUNCIONARIO AUTORIZADO POR LA LEY PARA EJERCER FUNCIONES JUDICIALES, Y A SER JUZGADA EN UN PLAZO RAZONABLE O A SER PUESTA EN LIBERTAD (ART. 9.3 PIDCP Y 7.5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

Un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el cometido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado.

La Corte Europea ha sostenido que si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado de conformidad con las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el periodo de detención sin afectar el artículo 5.3 de la Convención Europea.

Dicho Tribunal destacó que la falta de reconocimiento de la detención de un individuo es una completa negación de las garantías que deben ser otorgadas y una más grave violación del artículo en cuestión. En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado que al proteger la libertad personal, se está salvaguardando tanto la protección de la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal.

La mencionada Corte encontró al Estado de Ecuador responsable en el caso Suárez Rosero (1997), ya que: (…) el Estado no cumplió con su obligación de hacer comparecer al señor Suárez Rosero ante una autoridad judicial competente, como lo requiere el artículo 7.5 de la Convención, pues según los alegatos del peticionario –no desvirtuados por el Estado ante la Comisión– el señor Suárez Rosero nunca compareció personalmente ante tal autoridad para ser informado sobre los cargos formulados en su contra.

Como ya se ha visto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, consagra la remisión de la persona capturada y establece que: Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

El artículo 304 del Código de Procedimiento Penal; ley 906 de 2004, dispone que cuando el capturado deba ser recluido, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.

19. LA PRISIÓN PREVENTIVA Y EL DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO CON CARÁCTER EXCEPCIONAL

En definitiva, la finalidad de estos artículos es asegurar que una persona detenida no pase un tiempo indefinido en prisión preventiva. El 308 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004 regula las medidas de aseguramiento con carácter excepcional y dispone que El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

El Comité de Derechos Humanos ha señalado que “(...) la detención antes del juicio no sólo debe ser legal sino también necesaria y razonable, según las circunstancias del caso”.

Múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disponen que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (Art. 9.3).

21. EL PLAZO RAZONABLE PARA LA PRISIÓN PREVENTIVA

La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establece la ley.

La Comisión coincide con la postura del Gobierno argentino en el sentido de que la razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial.

La determinación de la razonabilidad del plazo corresponde al juzgado que entiende en la causa. En principio, la autoridad judicial tiene la obligación de asegurarse de que la prisión preventiva de un acusado no exceda un plazo razonable. Para tal efecto, debe analizar todos los elementos relevantes a fin de determinar si existe una necesidad genuina de mantener la prisión preventiva, y manifestarlo claramente en sus decisiones referentes a la excarcelación del procesado.

La Comisión ha desarrollado un análisis de dos aspectos para determinar si la prisión preventiva en un caso específico constituye una violación del derecho a la libertad personal y las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana.

1. En primer lugar, las autoridades judiciales nacionales deben justificar la medida mencionada de acuerdo con alguno de los criterios establecidos por la Comisión, que serán analizados en el presente informe.

2. En segundo lugar, cuando la Comisión decide que tal justificación existe, debe proceder a examinar si dichas autoridades han empleado la debida diligencia en las respectivas actuaciones, a fin de que la duración de la medida no resulte irrazonable.

JUSTIFICACIONES

I. PRESUNCIÓN DE QUE EL ACUSADO HA COMETIDO UN DELITO (...).

La Comisión considera que la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición “sine qua non” para continuar la medida restrictiva de la libertad (...)

No obstante, la sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad. Los magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo.

II. PELIGRO DE FUGA.

La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia.

La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada.

En consecuencia, si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada.

Además, la Comisión observa que si ésta es la única razón para la continuación de esta medida restrictiva de la libertad, las autoridades judiciales pueden solicitar las medidas necesarias para asegurar que el acusado comparezca, tales como fianzas, o en casos extremos la prohibición de salida del país. En tales casos, la fianza puede fijarse a un nivel tal que la perspectiva de perderla sería un elemento disuasivo suficiente para evitar que el procesado se fugue del país o eluda la acción de la justicia.

III. RIESGO DE COMISIÓN DE NUEVOS DELITOS

Cuando las autoridades judiciales evalúan el peligro de reincidencia o comisión de nuevos delitos por parte del detenido, deben tener en cuenta la gravedad del crimen. Sin embargo, para justificar la prisión preventiva, el peligro de reiteración debe ser real y tener en cuenta la historia personal y la evaluación profesional de la personalidad y el carácter del acusado. Para tal efecto, resulta especialmente importante constatar, entre otros elementos, si el procesado ha sido anteriormente condenado por ofensas similares, tanto en naturaleza como en gravedad.

IV. NECESIDAD DE INVESTIGAR Y POSIBILIDAD DE COLUSIÓN

La complejidad de un caso puede justificar la prisión preventiva. Especialmente, cuando se trata de un caso que requiere de interrogatorios difíciles de llevar a cabo, y donde el acusado ha impedido, demorado, o conspirado con otros que están siendo investigados en el curso normal del proceso judicial.

La Comisión considera que no es legítimo invocar las “necesidades de la investigación” de manera general y abstracta para justificar la prisión preventiva. Dicha justificación debe fundamentarse en un peligro efectivo de que el proceso de investigación será impedido por la liberación del acusado.

V. RIESGO DE PRESIÓN SOBRE LOS TESTIGOS.

El riesgo legítimo de que los testigos u otros sospechosos sean amenazados también constituye un fundamento válido para dictar la medida al inicio de la investigación. Pero cuando la investigación prosigue y dichas personas ya han sido interrogadas suficientemente, el peligro disminuye y deja de ser válida la justificación para mantener la prisión preventiva. Las autoridades judiciales deben demostrar igualmente que existen fundados motivos para temer la intimidación de los testigos o sospechosos por parte del procesado.

VI. PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.

La Comisión reconoce que en circunstancias muy excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto periodo, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar. Cabe enfatizar que para que constituya una justificación legítima, dicha amenaza debe seguir siendo efectiva mientras dure la medida de restricción de la libertad del procesado.

En todos los casos en que se invoque la preservación del orden público para mantener a una persona en prisión preventiva, el Estado tiene la obligación de probar en forma objetiva y concluyente que tal medida se justifica exclusivamente con base en esa causal.

CONDUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

En los casos en que considere que las razones expuestas por las autoridades judiciales nacionales son suficientes y relevantes para justificar la continuación de la prisión preventiva, la Comisión debe proceder a analizar si tales autoridades han empleado la debida diligencia en la sustanciación del procedimiento, a fin de que la duración de tal medida no sea irrazonable.

A tal efecto, se transcribe lo expresado por la Comisión Europea de Derechos Humanos en el caso Wemhoff: “En estas circunstancias, la Corte no podía concluir que se había verificado una violación de las obligaciones impuestas por el artículo 5.3, salvo que la duración de la detención provisional de Wemhoff (...) se hubiera debido a (a) la lentitud de la investigación (...) (b) el espacio de tiempo que transcurrió entre la clausura de la investigación y la acusación (...) o desde dicho momento hasta la apertura del juicio (...) o finalmente (c) a la duración del juicio.

No puede dudarse que, aún cuando una persona acusada ha permanecido detenida razonablemente durante estos diversos periodos por motivos de interés público, puede registrarse una violación del artículo 5.3 si, por cualquier causa, el procedimiento continúa por un periodo considerable de tiempo.”

Teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que el acusado que se encuentra privado de su libertad tiene el derecho a que su caso reciba la debida prioridad y sea tramitado en forma expeditiva por las autoridades judiciales.

Esto no debe constituir obstáculo alguno para que dichas autoridades, la acusación y la defensa cumplan con sus tareas de manera adecuada.

Por lo tanto, a fin de determinar si se ha empleado la debida diligencia por parte de las autoridades que llevan adelante la investigación, deben ser tenidas en cuenta la complejidad e implicancias del caso, sumadas a la conducta del acusado. También debe notarse que un acusado que se rehusa a cooperar con la investigación, o que utiliza los remedios procesales previstos en la ley, puede estar simplemente ejerciendo sus derechos.

Aún cuando se reunieran todos estos elementos, debe demostrarse que la conducta del detenido ha sido la causa fundamental de la demora en el procedimiento.

Respecto de la prisión preventiva, la Corte Constitucional ha considerado que dicha medida, cuya naturaleza cautelar o preventiva no exige para su configuración de un juicio previo o de una sentencia condenatoria, busca cumplir con los fines y objetivos de la investigación penal que se materializan en la judicialización de los punibles tipificados en la ley, y en la comparecencia del imputado al proceso impidiendo que se evada de la acción de la justicia. Igualmente, ha entendido que, por su intermedio, se pretende también evitar que el delincuente continúe con el desarrollo de sus actividades ilícitas y con aquellas tendientes a ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios que son importantes para el cumplimiento de la función judicial y para el esclarecimiento de los hechos. Así lo manifestó al estudiar la norma procesal que consagra la figura: La Corte Constitucional resalta que la norma constitucional del artículo 28 y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues ésta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley.

Tales motivos, según las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado.

En relación con la detención preventiva, el Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004 dispone que ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:

1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Fuente: Manual de Calificación de Conductas Vulneratorias de Derechos Humanos. Defensoría del Pueblo Colombia.

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