domingo, 25 de septiembre de 2011

ALGUNOS ASPECTOS DEL D.I.H. EN LAS PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA 1992 - 2011


ALGUNOS ASPECTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN LAS PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

1992-2011



Víctor Javier Meléndez Guevara

Especialista en Derecho Público
 




La Relatoría de la H. Corte Constitucional de Colombia ha enlistado entre los años 1992 y 2011 un total de 156 registros bajo el descriptor “Derecho Internacional Humanitario” en la siguiente URL http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/tematico.php?todos=%25&sql=DERI.

Se han revisado los textos de las sentencias concernidas y en el siguiente cuadro transcribo los pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional como intérprete del Derecho Internacional Humanitario en las materias que se mencionan.
 



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ITEM
MATERIA
PRONUNCIAMIENTO
1
Alcance de las amenazas a personas civiles por parte de grupos armados ilegales para excusarlas del cumplimiento de sus debe­res.
Sentencia SU-747/98
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

“El problema que plantean los actores no proviene en­tonces de la exigencia que presenta el Estado, sino de la actitud del grupo guerrillero, el cual, en patente violación del derecho internacional humanitario, decidió difundir la amenaza ya conocida, con el fin de atemorizar a las personas y, por esa vía, sabotear el proceso electoral en esas zona. De esta forma, manifestó su intención de convertir en blanco de su acción militar a ciudadanos desarmados, que simplemente se encuentran cumpliendo con un deber, cuyo cumplimiento les reclama el Estado, so pena de despedirlos de su empleo.
Si las FARC-EP no hubieran proferido las amenazas, no existiría ninguna razón para que los jurados de votación manifestaran su temor de cumplir con el deber ciudadano de colaborar en la realización de las elecciones.

17. Los argumentos expuestos en el numeral anterior evidencian que en esta situación concreta el Estado no ha vulnerado las normas del derecho internacional hu­manitario, que está obligado a acatar, de acuerdo con el derecho internacional, la Constitución y las leyes. En efecto, el presunto peligro  que podría presentarse para los jurados de votación se origina en el hecho de que las FARC-EP hayan resuelto incluir dentro de sus objetivos militares a las personas que participan o colaboran dentro del proceso electoral, a pesar de que se encuentren en un estado absoluto de indefensión.”

2
Concepto de DIH
Sentencia C-574/92.
MAGISTRADO PONENTE: DR. CIRO ANGARITA BARÓN.

"el derecho internacional humanitario constituye la aplicación esencial, mínima e inderogable de los principios consagrados en los textos jurídicos sobre derechos humanos en las situaciones extremas de los conflictos armados.”

3
Fin del DIH
Sentencia C-179/94.
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

"las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que señalan la forma de conducir las acciones bélicas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados"
4
El sentido razonable de la prevalencia del DIH en el orden interno.
Sentencia SU-256/99
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

“la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts. 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad”, cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93)" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Senten­cia C-225 del 18 de mayo de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).

5
Efectos jurídicos de los tratados y convenios concernientes a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Sentencia C-574 del 28 de octubre de 1992. MAGISTRADO PONENTE: DR. CIRO ANGARITA BARÓN

“La Carta reconoce plenos efectos jurídicos a los tratados y convenios -debidamente ratificados- concernientes a los derechos humanos (art. 93). Esto indica que los constituyentes no ignoraron la existencia de esa amplia y promisoria rama que es el derecho internacional de los derechos humanos, algunas de cuyas características tuvimos ya ocasión de señalar.

[La Constitución] reconoce también plenos efectos jurí­dicos a las reglas del Derecho Internacional Humanitario, particularmente durante la vigencia de los denominados Estados de Excepción (Art. 214-2).

Es claro, pues, que las facultades del gobierno durante tales estados encuentran límites efectivos que operan aún antes de la vigencia de la ley estatutaria a que alude la misma disposición constitucional.

6
Obligatoriedad de las normas del DIH en Colombia
Sentencia C-574 del 28 de octubre de 1992.
MAGISTRADO PONENTE: DR. CIRO ANGARITA BARÓN

“las reglas del Derecho Internacional Humanitario son hoy, -por voluntad expresa del Constituyente-, normas obligatorias per se  sin ratificación alguna previa o sin expedición de norma reglamentaria.  Y lo son "en todo caso" como lo señala significativamente la propia Carta.

En estas condiciones, no hay duda que el Derecho Inter­nacional Humanitario constituye uno de los más eficaces instrumentos de protección del núcleo común que com­parte con los derechos humanos, tal como lo ha señalado la más autorizada doctrina.”

7
Situación de debilidad manifiesta de los niños en el conflicto armado.
Sentencia C-225 de 1995
MAGISTRADO PONENTE: DR ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

"La Corte considera que esa protección especial a los niños armoniza plenamente con la Constitución, puesto que no sólo ellos se encuentran en situación de debilidad manifiesta (CP art. 13) frente a los conflictos armados sino que, además, la Carta confiere prevalencia a los derechos de los niños (CP art. 44)".

8
Protección de los miembros de las comunidades afrodecendientes.
AUTO N° 005 de 2009
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

“de los Principios Rectores de los Desplazamientos In­ternos de las Naciones Unidas, las cuales se basan en disposiciones pertinentes del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, merece resaltarse, en función de la protección de los miembros de las comunidades afro descendientes, el Principio 4  según el cual: “1) Estos Principios se aplicarán sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico o social, condición jurídica o social, edad, discapacidad, posición económica, nacimiento o cualquier otro criterio similar”; el Principio 6° que prohíbe los desplazamientos arbitrarios incluyendo aquéllos “a) basados en políticas de apartheid, "limpieza étnica" o prácticas similares cuyo objeto o resultado sea la alteración de la composición étnica, religiosa o racial de la población afectada”; y el Principio 9°, de conformidad con el cual “los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que experimentan una dependencia especial de su tierra o un apego particular a ella.”
9
Impacto diferencial y agudizado del conflicto Armado sobre las mujeres. Riesgos de género y cargas extraordinarias para las mujeres en el marco del conflicto armado.
AUTO N° 092 de 2008
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

“El primer hecho probado con amplitud y total claridad ante la Corte Constitucional es que la violencia ejercida en el marco del conflicto armado interno colombiano, en sus distintas manifestaciones, afecta de manera diferencial y agudizada a las mujeres. Esta afectación diferencial y agudizada se explica, como ya se dijo, por dos grupos de factores: en primer lugar los riesgos y vulnerabilidades específicos de la mujer en el contexto del conflicto armado –que a su turno generan patrones particulares de desplazamiento de mujeres-, y en segundo lugar las distintas cargas materiales y psicológicas extraordinarias que se derivan para las mujeres sobrevivientes de los actos de violencia que caracterizan dicho conflicto armado. Cada uno de estos dos grupos de factores, que a la vez son la causa del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, se explora y valora jurídicamente a continuación.
La Corte nota, de entrada, que ambas series de factores causantes del impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres, se derivan a su turno de la persistencia y prevalencia de patrones sociales estructurales que fomentan la discriminación, exclusión y marginalización que de por sí experimentan las mujeres colombianas en sus vidas diarias, con los alarmantes niveles de violencia y subordinación que le son consustanciales tanto en espacios públicos como en privados, y que les ubica en una posición de desventaja en el punto de partida para afrontar el impacto del conflicto armado en sus vidas.”
10
Confinamiento, bloqueo o aislamiento de la población civil.
Auto 093/08
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

“Para la Corte Constitucional es claro que existe un vínculo causal directo entre las situaciones de confinamiento y la ocurrencia de posteriores desplazamientos forzados de alto riesgo. Las situaciones de confinamiento, bloqueo o aislamiento de la población civil en el marco de un conflicto armado son, a su vez, causas directas de violaciones de los derechos constitucionalmente protegidos, particularmente de los derechos a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la libertad, la alimentación, la salud y el trabajo.”
11
Deber de investigar y sancionar las infracciones al derecho internacional humanitario.
Sentencia C-004/03
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

“los deberes del Estado de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario son mucho más intensos que sus obligaciones de investigar y sancionar los delitos en general, sin que ello signifique que estas últimas obligaciones sean de poca entidad. En ese mismo orden de ideas, los derechos de las víctimas y perjudicados por las violaciones a los derechos humanos o las infracciones graves al derecho internacional humanitario tienen mayor trascendencia que los derechos de las víctimas de los delitos en general, sin que ello signifique que estos últimos derechos no tengan importancia. Y por ello la distinción entre, de un lado, los delitos en general y, de otro lado, las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario adquiere relevancia en el examen de la proporcionalidad de las expresiones acusadas. Esto significa que la impunidad de dichas violaciones es mucho más grave e inaceptable, no sólo por la intensidad de la afectación de la dignidad humana que dichos comportamientos implican, sino además porque la comunidad internacional, en virtud del principio de complementariedad, está comprometida en la sanción de esas conductas.”
12
Faltas disciplinarias en materia de infracciones al derecho internacional humanitario quebrantan las normas disciplinarias y humanitarias.
Sentencia C-014/2004
MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

“Faltas disciplinarias como el genocidio, la desaparición forzada, la tortura, el desplazamiento forzado o las violaciones al derecho internacional humanitario, por ejemplo, no sólo plantean el quebrantamiento del deber especial de sujeción que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que, además, involucran la afectación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario como supuestos mínimos de la convivencia pacífica en una sociedad civilizada.
Es decir, cuando se incurre en una de esas faltas, no sólo se está ante el quebrantamiento de las normas mediante las cuales el Estado disciplina a sus servido­res o a los particulares que desempeñan funciones pú­blicas, pues se está también ante el flagrante descono­cimiento de derechos humanos en cuyo respeto no sólo está comprometido cada Estado en particular sino también, y quizá fundamentalmente, la comunidad internacional.
13
Principio de distinción en el derecho internacional humanitario.

Sentencia C-037/04
MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

“las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes (población civil) por cuanto éstos últimos no pueden ser objetivo de la acción bélica (Corte Constitucional. Sentencia C-251 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández.) En este contexto la expresión "a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado" contenida en la disposición objeto de estudio reconoce el status de quienes son ajenos al conflicto y orienta la descripción normativa a su protección, por lo cual armoniza con los artículos 93 y 214 de la Carta que prodigan el respeto por las reglas del derecho internacional humanitario.”

14
Respeto a las reglas del derecho internacional humanitario.
Sentencia C-070/09
MAGISTRADOS PONENTES: DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO DRA. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

“Al tenor del numeral 2º del artículo 214 de la Constitución bajo los estados de excepción se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario.
El Derecho Internacional Humanitario es el derecho aplicable a los conflictos armados y su objetivo fundamental, al decir de la Comisión Interamericana de Derechos Hu­manos, es “restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades”[1] y comprende disposiciones tanto de origen convencional[2] como de origen consuetudinario[3].

“El Derecho Internacional Humanitario se aplica a los conflictos armados internos o internacionales. En tanto el ordenamiento jurídico unitario y sistemático, regula tanto el desarrollo de las hostilidades –limitando la posibilidad de las partes de recurrir a los métodos y medios bélicos a su disposición- como la protección de las personas víctimas de los conflictos armados, tiene carácter vinculante para todas las partes en conflicto, y se aplica independientemente del reconocimiento de la legitimidad de las razones de fondo del conflicto, así como del status de los grupos enfrentados ante el Derecho Internacional Público.

La jurisprudencia constitucional se ha ocupado ampliamente de los rasgos distintivos de este ordenamiento jurídico, particularmente en la sentencia C-291 de 2007, y ha identificado los principios que rigen este derecho, entre los que cabe mencionar el principio de distinción[4], el principio de precaución[5], y el principio de trato humanitario y respeto por las garantías fundamentales[6].

De cada uno de dichos principios se derivan a su vez distintas reglas que deben ser respetadas bajo los estados de excepción, así por ejemplo del principio de distinción ha reconocido las siguientes reglas, las cuales deben ser respetadas bajo los estados de excepción: (1) la prohibición de dirigir ataques contra la población civil, (2) la prohibición de desarrollar acciones orientadas a aterrorizar a la población civil, (3) las reglas relativas a la dis­tinción entre bienes civiles y objetivos militares, (4) la prohibición de ataques indiscriminados y de armas de efectos indiscriminados, (5) la prohibición de atacar las condiciones básicas de supervivencia de la población civil y (6) la prohibición de atacar a las personas puestas fuera de combate[7].

Entre las principales expresiones del principio de pre­caución se cuentan (i)  la obligación de las partes en con­flicto de hacer todo lo posible para verificar que los ob­jetivos que van a atacar son militares,  (ii)  la obligación de las partes en conflicto de tomar todas la precauciones posibles al elegir los medios y métodos bélicos que van a usar, para así evitar o minimizar el número de muertos, heridos y daños materiales causados incidentalmente entre la población civil y proteger a los civiles de los efectos de los ataques,  (iii)  la obligación de  las partes en conflicto de dar aviso en la medida en que las circunstancias lo permitan, con la debida anticipación y por medios efectivos, de cualquier ataque que pudiera afectar a la población civil,  (iv)  el deber de optar, cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares que representen una ventaja similar, por aquél cuyo ataque sea menos peligroso  para las personas y bienes civiles,  (v) la obligación de las partes en un conflicto de retirar  a la población  civil, al máximo grado posible, de la  vecindad de los objetivos militares, y (vi) el deber de evitar ubicar objetivos militares en o cerca de áreas densamente pobladas[8].

Finalmente la Corte Constitucional ha identificado las siguientes garantías fundamentales que se derivan del principio humanitario: (i) la prohibición de la discriminación en la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, (ii) la prohibición del homicidio –ver más adelante-, (iii) la prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, (iv) la prohibición de los castigos corporales y los suplicios, (v) la prohibición de las mutilaciones, de las experimentaciones médicas o científicas u otras actuaciones médicas no requeridas por la persona afectada y contrarias a las normas médicas generalmente aceptadas, (vi) la prohibición de la violencia de género, de la violencia sexual, de la prostitución forzada y de los atentados contra el pudor; (vii) la prohibición de la esclavitud y de la trata de esclavos, (viii) la prohibición del trabajo forzado no retribuido o abusivo, (ix) la prohibición de tomar rehenes, (x) la prohibición de utilizar escudos humanos, (xi) la prohibición de las desapariciones forzadas, (xii) la prohibición de la privación arbitraria de la libertad, (xiii) la obligación de res­petar las garantías judiciales esenciales y por los principios de legalidad de los delitos y de las penas y de res­ponsabilidad penal individual, (xiv) la prohibición de los castigos colectivos, (xv) la obligación de respetar las convicciones y prácticas religiosas de las personas civiles y fuera de combate, (xvi) la obligación de respetar la vida familiar, (xvii) la obligación de proteger los derechos de las mujeres afectadas por los conflictos armados, (xviii) la obligación de proteger los derechos especiales de los niños afectados por los conflictos armados, junto con la prohibición de reclutamiento infantil y la prohibición de permitir la participación directa de niños en las hostilidades, (xix) la obligación de respetar los derechos especiales de los ancianos y personas con discapacidad afectados por los conflictos armados, (xx) la prohibición absoluta del genocidio en el curso de un conflicto armado, (xxi) la prohibición absoluta de los crímenes de lesa humanidad cometidos en el curso de un conflicto armado, (xxii) el deber de recoger y asistir a los heridos y los enfermos, (xxiii) la prohibición de los actos de terrorismo, (xxiv) la prohibición del pillaje y (xxv) el deber de respetar las garantías mínimas de las personas privadas de la libertad.[9]
15
Obligatoriedad de no desplazar a la población civil.
Sentencia No. C-092/96
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

“La vigencia del derecho internacional humanitario, la cual se extiende por igual a la normalidad como a la anormalidad, entre sus reglas obligatorias contiene la siguiente: "No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto. (Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional", aprobado por la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, art. 17).”
16
El principio de oportunidad no implica el desconocimiento de los derechos de las víctimas.
Sentencia C-095/07
MAGISTRADO PONENTE: DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA

“la Corte estima necesario poner de manifiesto que la aplicación del principio de oportunidad previsto en la Constitución debe ser compatible con el respeto a los derechos de las víctimas de las conductas delictivas. Lo anterior se deduce con claridad del mismo texto del Acto Legislativo 03 de 2002, que asigna al Fiscal, a quien simultáneamente corresponde aplicar el principio de oportunidad, la misión de “Velar por la protección de las víctimas” (C.P. Artículo 250, numeral 7) y también “Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren … la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.” (C.P. Artículo 250, numeral 1).

Esta protección de las víctimas en ciertos casos es también una obligación internacional del Estado colombiano, pues diversos tratados sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario hacen relación (i) a que debe existir un recurso judicial efectivo al alcance de las víctimas de los delitos que constituyen graves violaciones de derechos humanos o de Derecho Internacional Humanitario; (ii) al deber de los Estados de garantizar el acceso a la justicia; y (iii) al deber de investigar las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario a fin de que se conozca la verdad; (iv) a la obligación de los Estados de cooperar para la prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de Derecho Humanos, así como a la restauración de los derechos de las víctimas.[29]  Entre estos tratados se encuentran, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[30], que consagra esta tipo de obligaciones de manera especial en el literal a) del numeral 3º del artículo 2º. Así mismo, la Convención Americana de Derechos Humanos [31], que obliga a los Estados a adoptar medidas efectivas para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. Igualmente la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[32], la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura[33], la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas[34], los artículos comunes de los Convenios de Ginebra que  implican compromisos estatales en caso de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, especialmente los artículos 49, 50 y 51 del Convenio I[35],  la  Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio[36] y El Estatuto de la Corte Penal Internacional[37].”
17
El Genocidio delito de derecho internacional.

Sentencia C-148/05

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO TAFUR GALVIS

“La Corporación ha recordado que el genocidio es considerado por la comunidad universal como un delito de Derecho Internacional, contrario al espíritu y a los fines que persigue las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena en su conjunto[10].

La palabra “genocidio” que denota el crimen internacional constituido por la conducta atroz de aniquilación sistemática y deliberada de un grupo humano  con identidad propia mediante la desaparición de sus miembros, nace como reacción contra los intentos nazis por exterminar a ciertos grupos étnicos y religiosos, como los judíos o los gitanos.

Esas atrocidades llevaron al jurista Rafael Lemkin, en 1944, a inventar el neologismo “genocidio”, uniendo la palabra griega “genos” (raza) y el sufijo latino “cide” (matar). Y sirvieron de fundamento para la redacción de la “Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio” que la Asamblea General de las Naciones Unidas  aprobó mediante  Resolución 260ª de 9 de diciembre de 1.948[11]

En la aludida Convención, que fue  aprobada por  el Estado Colombiano mediante la Ley 28 de 1959 “las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.” (Artículo 1º.)

18
El principio Non Bis In Ídem no es absoluto tratándose de delitos que configuran violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humani­tario.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 “la fuerza normativa del non bis in ídem que entraña la inalterabilidad e inmutabilidad de la sentencia absolutoria en favor del sentenciado, debe ceder ante el incum­plimiento del deber del Estado de investigar los delitos y sancionar los responsables a fin de lograr un orden justo, particularmente tratándose de delitos que configuran violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, ámbito al cual se contrae la norma parcialmente demandada.”
19
Deber de investigación a cargo del Estado y derechos de las víctimas.
Sentencia C-979/05
MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 “– las violaciones de los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario -, configuran los comportamientos más graves, con mayor potencialidad de daño a los derechos fundamentales de las víctimas, con mayor capacidad de infligir dolor a víctimas y perjudicados, a la vez que entrañan un enorme poder desestabilizador en el seno de una colectividad. Estas características incrementan las exigencias en el deber de investigación por parte de las autoridades públicas, y convocan un mayor celo protectorio hacia los derechos de las víctimas.
20
Competencia de la Justicia Penal Militar y Fuero Militar.
Sentencia C-533/08
MAGISTRADA PONENTE: DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

“La justicia penal militar nunca puede juzgar los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, ni ninguno otro de lesa humanidad, o que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.

9.2. El fuero militar cobija única y exclusivamente los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, es decir, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les han asignado.

21
La Corte Penal Inter­nacional complementa los sistemas penales nacionales.
Sentencia C-578/02
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

 “La Corte Penal Internacional fue concebida como un instrumento para combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad de los derechos humanos básicos, de las leyes de la guerra y del derecho internacional humanitario, incluso dentro de las fronteras de un Estado. Complementa los sistemas penales nacionales en la sanción de los responsables, en la reparación a las víctimas y en el restablecimiento de los derechos, al buscar que quienes sean responsables de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o el crimen de agresión.”
22
Soberanía del Estado y Corte Penal Internacional
Sentencia C-578/02
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

“si bien es cierto que los Estados son soberanos para definir las sanciones y procedimientos penales internos que resulten más adecuados para impedir la impunidad frente a crímenes tales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o los crímenes de guerra, existe un consenso internacional en torno a que tal regulación debe hacerse de manera compatible con el deber de protección de los derechos humanos y de respeto al derecho internacional humanitario y, por lo tanto, las limitaciones a la soberanía en estas materias han sido aceptadas por los Estados como parte de su compromiso de garantizar la efectividad de tales derechos. El Estatuto de Roma reitera ese compromiso y reafirma el consenso internacional en la materia.”
23
Las minas antipersonal desconocen el derecho de la guerra y el derecho humanitario
Sentencia C-991/00
MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO TAFUR GALVIS

“la utilización de las minas antipersonal desconoce algunos de los principios internacionales fundamentales relativos al límite de los métodos o medios de hacer la guerra, para evitar males innecesarios y a la protección de la población civil no partícipe de las hostilidades. Por consiguiente, se puede decir que un acuerdo internacional de esta índole contempla en su sustrato, reglas que compaginan no sólo con el derecho de la guerra[21] sino con el derecho humanitario[22], ya que, precisamente, protege a la población civil frente a las consecuencias directas de la utilización de las minas antipersonal durante las hostilidades
24
El derecho a la vida no es exclusivo de quienes no están al margen de la ley.
Sentencia C-177/01
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. FABIO MORON DIAZ


“la condición de actuar dentro del margen de la Ley,  a la que la frase  acusada del artículo 322ª de la Ley 589 del 2000, pretende supeditar la protección conferida a los grupos nacionales, étnicos, raciales, religiosos o políticos, resulta abiertamente contraria a principios y valores constitucionalmente protegidos pues, por más loable que pudiese ser la finalidad de respaldar la acción de la Fuerza Pública cuando combate los grupos políticos alzados en armas, en que, al parecer pretendió inspirarse, no se remite a duda que, en un Estado Social de Derecho ese objetivo no puede, en modo alguno, obtenerse  a costa del sacrificio de instituciones y valores supremos que son constitucionalmente prevalentes como ocurre con el derecho incondicional a exigir de parte de las autoridades, del Estado y de todos los coasociados el respeto por la vida e integridad de todos los grupos humanos en condiciones de irrestricta igualdad y su derecho a existir.
25
Los dos principios más importantes del derecho humanitario.
Sentencia C-251/02
MAGISTRADOS PONENTES: DR. EDUARDO MONTEALGRE LYNETT Y DRA. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

“los dos principios más importantes del derecho humanitario son el principio de proporcionalidad y el de distinción. Conforme al primero, ampliamente desarrollado en el Protocolo I sobre guerras internacionales, pero aplicable también en los conflictos internos en Colombia, como lo señaló esta Corporación, las partes enfrentadas no pueden elegir cualquier medio de guerra, ya que deben evitar los males superfluos o innecesarios, por lo que se encuentran prohibidos los ataques indiscriminados o la utilización de ciertas arma. El principio de distinción, a su vez, ordena a las partes en conflicto diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica.
26
La población civil está excluida jurídicamente del conflicto armado.
Sentencia C-251/02
MAGISTRADOS PONENTES: DR. EDUARDO MONTEALGRE LYNETT Y DRA. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

“la objeción según la cual la población civil no puede ser jurídicamente excluida del conflicto armado, por cuanto ya se encuentra inmersa en él en la realidad, es errónea, pues incurre en la llamada falacia naturalista, ya que extrae conclusiones normativas a partir de una situación fáctica. En efecto, este reparo confunde una situación empírica con una exigencia normativa, pues considera que el principio de distinción, que es una norma, no es válido, por cuanto a nivel empírico ese principio es negado por los actores armados, que han hecho de la población civil su principal víctima. Ahora bien, este argumento es equivocado, pues equivale a afirmar que los artículos del Código Penal que sancionan el homicidio o el robo son inválidos, y no deben ser aplicados, por cuanto en la práctica ocurren homicidios y robos. Y es que del incumplimiento de una norma no se deduce la invalidez de la misma, ya que es propio de las normas jurídicas que puedan ser violadas, y para ello está prevista precisamente la correspondiente sanción.”
27
La tendencia actual de los derechos de las víctimas y la extinción de la acción penal.
Sentencia C-828/10
MAGISTRADO PONENTE: DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

(Aclaración de voto de la Magistrada MARIA VICTORIA CALLE CORREA)

“De conformidad con la actual tendencia internacional hacia una mayor protección de los derechos de las víctimas y la evolución de la jurisprudencia constitucional en la materia,[12] la visión tradicional sobre el enfoque antropocéntrico del derecho penal que lleva a los penalistas clá­sicos a considerar que no es posible continuar con la investigación o enjuiciamiento del proce­sado cuando éste fallece, debe ser examinada con el fin de buscar una solución que sin llegar a absurdos jurídicos, permita a las víctimas de los delitos conocer la verdad de lo sucedido y combatir la impunidad.”

28
Afectación de las mujeres por el conflicto armado.
Sentencia T-496/08
MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

“Las mujeres en cuanto integrantes de la población civil son beneficiarias del amparo de dos de los principios axiales del Derecho Internacional Humanitario: (i) el principio de distinción, que proscribe, entre otros actos, los ataques dirigidos contra la población civil y los actos de violencia destinados a sembrar terror entre la población civil; y (ii) el principio de humanidad y de res­peto por las garantías fundamentales del ser humano, que ampara a las mujeres como personas, en relación con quienes existen varias garantías fundamentales directamente aplicables a la si­tuación que conforma el supuesto fáctico de esta sentencia.[13]

Los mandatos constitucionales y las obligaciones internacionales del Estado en materia de prevención de la violencia contra la mujer, impone a las autoridades colombianas el imperativo de identificar y valorar los riesgos específicos a los que están expuestas las mujeres en el marco del conflicto armado a fin de poder actuar de manera más contundente en la prevención del impacto diferenciado y agudizado que tiene sobre ellas el conflicto armado.”

29
Deberes del Estado en relación con las víctimas.
Sentencia C-936/10
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Los tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario establecen los siguientes deberes del estado en relación con la víctimas de violaciones a sus mandatos: (i) garantizar  recursos accesible y efectivos para reivindicar sus derechos; (ii) asegurar el acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la prevención y sanción de los delitos internacio­nales y las graves violaciones de derecho humanos.

Estas exigencias deben ser consideradas e incorporadas en el diseño de la política pública establecida para enfrentar de manera permanente el fenómeno de la criminalidad. No obstante, la comunidad internacional ha advertido que se trata de garantías que no se suspenden ni interrumpen en los modelos denominados de justicia transicional[14], y en consecuencia los Estados deben asegurar, aún en estos contextos, estándares mínimos en materia de justicia, verdad y reparación.









[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137  - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997.


[2] Entre los numerosos tratados que codifican el Derecho Internacional Humanitario, cabe mencionar los Convenios de Ginebra de 1949, los Protocolo I y  II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 (1977), la Convención  sobre Ciertas Armas no Convencionales con sus enmiendas, la Convención de Ottawa sobre la prohibición de las minas antipersonal, la Convención sobre Armas Químicas, y la Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales con su Protocolo II.


[3] Como ha señalado esta Corporación: “el derecho consuetudinario continúa siendo una parte fundamental de esta rama del derecho, que ha sido identificada y aplicada por distintos organismos y tribunales internacionales, y ha merecido cuidadosos trabajos de identificación y sistematización por parte de cuerpos internacionales especializados. Recientes estudios y esfuerzos de codificación doctrinal, particularmente el proyecto de investigación emprendido y culminado entre 1995 y 2005 por el Comité Internacional de la Cruz Roja, han confirmado que el Derecho Internacional Humanitario cuenta con un amplio e importantísimo componente de naturaleza consuetudinaria, no sólo por tratarse del cuerpo normativo que ha contado con un mayor desarrollo a lo largo del tiempo, sino porque proporciona regulaciones del conflicto mucho más detalladas que aquellas incluidas en los tratados internacionales que le codifican, por lo cual constituye un instrumento de interpretación e integración de cardinal importancia, y porque en virtud de su naturaleza consuetudinaria, resulta vinculante para todas las partes en un conflicto armado internacional o interno, independientemente de que hayan ratificado o no el tratado correspondiente (Sentencia C-291 de 2007).


[4] Según ha sostenido esta Corporación:  “El principio de distinción, que es una de las piedras angulares del Derecho Internacional Humanitario, se deriva directamente del postulado según el cual se debe proteger a la población civil de los efectos de la guerra, ya que en tiempos de conflicto armado sólo es aceptable el debilitamiento del potencial militar del enemigo. El principio de protección de la población civil tiene carácter medular para el Derecho Internacional Humanitario (…) El deber general de distinguir  entre civiles y combatientes es un deber básico de las partes a todo conflicto armado no internacional, en el sentido de diferenciar en todo momento entre los civiles y los combatientes, para efectos de preservar a las personas civiles y sus bienes. efecto, es obligación de las partes en un conflicto el esforzarse por distinguir entre objetivos militares y personas o bienes civiles. Esta norma está plasmada en tratados internacionales aplicables a conflictos armados internos y vinculantes para Colombia, forma parte del derecho internacional humanitario consuetudinario, y tiene en sí misma el rango de ius cogens”(Sentencia C-291 de 2007).


[5] En la sentencia C-291 de 2007 se definió el alcance de este principio en los siguientes términos: El principio de precaución se deriva directamente del principio de distinción, y exige, en su formulación consuetudinaria: “Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y los bienes de carácter civil. Se tomarán todas las precauciones factibles para evitar, o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y heridos entre la población civil, así como los daños a bienes de carácter civil, que pudieran causar incidentalmente.”


[6] En la misma providencia se consigna: “De acuerdo con el principio de trato humanitario, las personas civiles y las personas fuera de combate deberán ser tratadas con humanidad. De este principio, que protege el bien jurídico de la dignidad humana en situaciones de conflicto armado, se deriva una serie de garantías fundamentales y salvaguardas humanitarias que son inherentes a la persona y deben ser respetadas en todo caso, así como la prohibición de generar males superfluos o sufrimientos innecesarios.


[7] Sentencia C-291 de 2007.


[8] Ibídem.


[9] Sentencia C-291 de 2007.


[10] Ver la sentencia C-177/01 M.P. Fabio Morón Díaz cuyos considerandos al respecto se reiteran a continuación.


[11] abierta a la firma y ratificación, o adhesión por la Asamblea General en la misma Resolución 260 A (III), que entró en vigor el 12 de enero de 1.951, de conformidad con el artículo XIII.


[12] Ver las sentencias C-580 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, con Salvamento Parcial de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández); C-875 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, Con Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería), C-228 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, con salvamento parcial de voto de los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Alfredo Beltrán Sierra, con salvamento de voto del magistrado Rodrigo Escobar Gil); C-004 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-014 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño, con aclaración de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería); C-1154 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, con Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería); C-046 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-370 de 2006, (MMPP: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, con salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto); C-046 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otras.


[13] Entre ellas (i) la prohibición de la discriminación en la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, (ii) la prohibición del homicidio, (iii) la prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes -que es en sí misma una norma de ius cogens-, (iv) la prohibición de los castigos corporales y los suplicios -norma de ius cogens como tal-, (v) la prohibición de las mutilaciones, de las experimentaciones médicas o científicas u otras actuaciones médicas no requeridas por la persona afectada y contrarias a las normas médicas generalmente aceptadas -la cual de por sí es una norma de ius cogens-, (vi) la prohibición de la violencia de género, de la violencia sexual, de la prostitución forzada y de los atentados contra el pudor; (vii) la prohibición de la esclavitud y de la trata de esclavos -norma con rango propio de ius cogens-, (viii) la prohibición del trabajo forzado no retribuido o abusivo, (ix) la prohibición de las desapariciones forzadas, (x) la prohibición de la privación arbitraria de la libertad, (xi) la obligación de respetar las garantías judiciales esenciales y por los principios de legalidad de los delitos y de las penas y de responsabilidad penal individual, (xii) la prohibición de los castigos colectivos, (xiii) la obligación de proteger los derechos de las mujeres afectadas por los conflictos armados, (xiv) la obligación de proteger los derechos especiales de los niños afectados por los conflictos armados, junto con la prohibición de reclutamiento infantil y la prohibición de permitir la participación directa de niños en las hostilidades, (xv) la prohibición absoluta de los crímenes de lesa humanidad cometidos en el curso de un conflicto armado –norma igualmente revestida del carácter autónomo de ius cogens-, y (xxii) la prohibición de los actos de terrorismo. (Sentencia C-291 de 2007 y Auto 092 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ).


[14] En el contexto de la comunidad internacional se ha admitido una nueva noción de Justicia, que atiende a la necesidad de alcanzar la efectividad del derecho a la paz en aquellas sociedades en situación de conflicto, pero que a la vez pretende responder, aún en estas circunstancias, al imperativo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario y lograr el esclarecimiento de la verdad. Esta noción de Justicia, denominada de transición o justicia transicional  opera dentro del tránsito de un período de violencia a otro de consolidación de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, o de autoritarismo a otro de respeto al pluralismo democrático. Sin embargo, se ha hecho énfasis “en que estas circunstancias de transición no pueden conducir a un relajamiento de las obligaciones internacionales de los Estados en el compromiso universal de respeto a la dignidad y a los derechos humanos”(C-370 de 2006). La doctrina especializada ha advertido, sobre la importancia de que el concepto de justicia transicional, construido en el contexto internacional, trascienda un contenido meramente retórico para hacerlo “eficaz instrumentalmente y observable en la realidad”. Los procesos de transición parten frecuentemente del reconocimiento de la existencia de una situación de violación masiva y sistemática de derechos humanos, y de la necesidad de poner fin a la impunidad. Este último cometido solo se puede lograr de manera legítima a través de la materialización de los derechos de las víctimas, “Se trata de un uso democrático de la justicia transicional porque tiene el propósito de dar fin a la impunidad a través de la materialización de los derechos de las víctimas y, al hacerlo, busca lograr el reconocimiento y la efectiva protección de los derechos humanos en contextos en los cuales estos derechos han sido violados masiva y sistemáticamente”.  ( Uprimny Rodrigo, María Paula Saffon, Usos y Abusos de la Justicia Transicional en Colombia. Bergsmo, M. y Kalmanovitz, P (eds.). 2007. Law in Peace Negotiations, FICJC Publication Series 2 (2007), International Peace Research Institute in Oslo (PRIO).



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