ALGUNOS ASPECTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN LAS PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
1992-2011
Víctor Javier Meléndez Guevara
Especialista en Derecho Público
La Relatoría de la H. Corte Constitucional de
Colombia ha enlistado entre los años 1992 y 2011 un total de 156 registros bajo
el descriptor “Derecho Internacional Humanitario” en la siguiente URL http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/tematico.php?todos=%25&sql=DERI.
Se han revisado los textos de las sentencias concernidas y en el siguiente cuadro
transcribo los pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional como intérprete
del Derecho Internacional Humanitario en las materias que se mencionan.
ITEM
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MATERIA
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PRONUNCIAMIENTO
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1
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Alcance de las amenazas a personas civiles por
parte de grupos armados ilegales para excusarlas del cumplimiento de sus deberes.
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Sentencia SU-747/98
MAGISTRADO
PONENTE: DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
“El
problema que plantean los actores no proviene entonces de la exigencia que
presenta el Estado, sino de la actitud del grupo guerrillero, el cual, en
patente violación del derecho internacional humanitario, decidió difundir la
amenaza ya conocida, con el fin de atemorizar a las personas y, por esa vía,
sabotear el proceso electoral en esas zona. De esta forma, manifestó su intención
de convertir en blanco de su acción militar a ciudadanos desarmados, que
simplemente se encuentran cumpliendo con un deber, cuyo cumplimiento les
reclama el Estado, so pena de despedirlos de su empleo.
Si
las FARC-EP no hubieran proferido las amenazas, no existiría ninguna razón
para que los jurados de votación manifestaran su temor de cumplir con el
deber ciudadano de colaborar en la realización de las elecciones.
17.
Los argumentos expuestos en el numeral anterior evidencian que en esta
situación concreta el Estado no ha vulnerado las normas del derecho internacional
humanitario, que está obligado a acatar, de acuerdo con el derecho
internacional, la Constitución y las leyes. En efecto, el presunto
peligro que podría presentarse para
los jurados de votación se origina en el hecho de que las FARC-EP hayan resuelto
incluir dentro de sus objetivos militares a las personas que participan o
colaboran dentro del proceso electoral, a pesar de que se encuentren en un
estado absoluto de indefensión.”
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2
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Concepto de DIH
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Sentencia
C-574/92.
MAGISTRADO
PONENTE: DR. CIRO ANGARITA BARÓN.
"el
derecho internacional humanitario constituye la aplicación esencial, mínima e
inderogable de los principios consagrados en los textos jurídicos sobre
derechos humanos en las situaciones extremas de los conflictos armados.”
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3
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Fin del DIH
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Sentencia
C-179/94.
MAGISTRADO
PONENTE: DR. CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
"las
disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el
manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que
señalan la forma de conducir las acciones bélicas, se han establecido con el
fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie
en los conflictos armados"
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4
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El sentido razonable de la prevalencia del DIH en
el orden interno.
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Sentencia
SU-256/99
MAGISTRADO
PONENTE: DR.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
“la
Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido
razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de
derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts. 93 y 214 numeral
2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque
de constitucionalidad”, cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa
manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución,
como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados
por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en
los estados de excepción (CP art. 93)" (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-225 del 18 de mayo de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero).
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5
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Efectos jurídicos de los tratados y convenios
concernientes a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
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Sentencia C-574 del 28 de octubre de
1992. MAGISTRADO PONENTE: DR.
CIRO ANGARITA BARÓN
“La Carta reconoce plenos efectos
jurídicos a los tratados y convenios -debidamente ratificados- concernientes
a los derechos humanos (art. 93). Esto indica que los constituyentes no
ignoraron la existencia de esa amplia y promisoria rama que es el derecho
internacional de los derechos humanos, algunas de cuyas características tuvimos
ya ocasión de señalar.
[La
Constitución] reconoce también
plenos efectos jurídicos a las reglas del Derecho Internacional Humanitario,
particularmente durante la vigencia de los denominados Estados de Excepción
(Art. 214-2).
Es claro, pues, que las facultades
del gobierno durante tales estados encuentran límites efectivos que operan
aún antes de la vigencia de la ley estatutaria a que alude la misma disposición
constitucional.
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6
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Obligatoriedad de las normas del DIH en Colombia
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Sentencia
C-574 del 28 de octubre de 1992.
MAGISTRADO
PONENTE: DR.
CIRO ANGARITA BARÓN
“las
reglas del Derecho Internacional Humanitario son hoy, -por voluntad expresa
del Constituyente-, normas obligatorias per se sin ratificación alguna previa o sin
expedición de norma reglamentaria. Y
lo son "en todo caso" como lo señala significativamente la propia
Carta.
En
estas condiciones, no hay duda que el Derecho Internacional Humanitario
constituye uno de los más eficaces instrumentos de protección del núcleo
común que comparte con los derechos humanos, tal como lo ha señalado la más
autorizada doctrina.”
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7
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Situación de debilidad manifiesta de los niños en
el conflicto armado.
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Sentencia C-225 de 1995
MAGISTRADO
PONENTE: DR
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
"La
Corte considera que esa protección especial a los niños armoniza plenamente
con la Constitución, puesto que no sólo ellos se encuentran en situación de
debilidad manifiesta (CP art. 13) frente a los conflictos armados sino que,
además, la Carta confiere prevalencia a los derechos de los niños (CP art.
44)".
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8
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Protección de los miembros de las comunidades
afrodecendientes.
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AUTO N° 005 de 2009
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
“de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las
Naciones Unidas, las cuales se basan en disposiciones pertinentes del Derecho
Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
merece resaltarse, en función de la protección de los miembros de las
comunidades afro descendientes, el Principio 4 según el cual: “1) Estos
Principios se aplicarán sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión o creencia, opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional, étnico o social, condición jurídica o social, edad, discapacidad,
posición económica, nacimiento o cualquier otro criterio similar”; el
Principio 6° que prohíbe los desplazamientos arbitrarios incluyendo aquéllos
“a) basados en políticas de apartheid, "limpieza étnica" o
prácticas similares cuyo objeto o resultado sea la alteración de la
composición étnica, religiosa o racial de la población afectada”; y el
Principio 9°, de conformidad con el cual “los Estados tienen la obligación
específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos
indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que experimentan una
dependencia especial de su tierra o un apego particular a ella.”
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9
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Impacto
diferencial y agudizado del conflicto Armado sobre las mujeres. Riesgos de
género y cargas extraordinarias para las mujeres en el marco del conflicto
armado.
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AUTO N° 092
de 2008
MAGISTRADO
PONENTE: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
“El primer hecho probado con amplitud y total claridad
ante la Corte Constitucional es que la
violencia ejercida en el marco del conflicto armado interno colombiano, en
sus distintas manifestaciones, afecta de manera diferencial y agudizada a las mujeres. Esta afectación
diferencial y agudizada se explica, como ya se dijo, por dos grupos de factores:
en primer lugar los riesgos y vulnerabilidades específicos de la mujer en el
contexto del conflicto armado –que a su turno generan patrones particulares
de desplazamiento de mujeres-, y en segundo lugar las distintas cargas
materiales y psicológicas extraordinarias que se derivan para las mujeres
sobrevivientes de los actos de violencia que caracterizan dicho conflicto armado.
Cada uno de estos dos grupos de factores, que a la vez son la causa del
impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, se
explora y valora jurídicamente a continuación.
La Corte nota, de entrada, que ambas series de
factores causantes del impacto diferencial y agudizado del conflicto armado
sobre las mujeres, se derivan a su turno de la persistencia y prevalencia de
patrones sociales estructurales que fomentan la discriminación, exclusión y
marginalización que de por sí experimentan las mujeres colombianas en sus
vidas diarias, con los alarmantes niveles de violencia y subordinación que le
son consustanciales tanto en espacios públicos como en privados, y que les
ubica en una posición de desventaja en el punto de partida para afrontar el
impacto del conflicto armado en sus vidas.”
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10
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Confinamiento, bloqueo o aislamiento de la población
civil.
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Auto 093/08
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
“Para la Corte Constitucional es claro que existe un vínculo causal
directo entre las situaciones de confinamiento y la ocurrencia de posteriores
desplazamientos forzados de alto riesgo. Las situaciones de confinamiento, bloqueo
o aislamiento de la población civil en el marco de un conflicto armado son, a
su vez, causas directas de violaciones de los derechos constitucionalmente
protegidos, particularmente de los derechos a la vida en condiciones dignas,
la integridad personal, la libertad, la alimentación, la salud y el trabajo.”
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11
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Deber de investigar y sancionar las infracciones
al derecho internacional humanitario.
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Sentencia C-004/03
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
“los deberes del Estado de investigar y sancionar las violaciones de
derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario
son mucho más intensos que sus obligaciones de investigar y sancionar los delitos
en general, sin que ello signifique que estas últimas obligaciones sean de
poca entidad. En ese mismo orden de ideas, los derechos de las víctimas y
perjudicados por las violaciones a los derechos humanos o las infracciones graves
al derecho internacional humanitario tienen mayor trascendencia que los
derechos de las víctimas de los delitos en general, sin que ello signifique
que estos últimos derechos no tengan importancia. Y por ello la distinción
entre, de un lado, los delitos en general y, de otro lado, las violaciones a
los derechos humanos y al derecho internacional humanitario adquiere
relevancia en el examen de la proporcionalidad de las expresiones acusadas.
Esto significa que la impunidad de dichas violaciones es mucho más grave e
inaceptable, no sólo por la intensidad de la afectación de la dignidad humana
que dichos comportamientos implican, sino además porque la comunidad
internacional, en virtud del principio de complementariedad, está comprometida
en la sanción de esas conductas.”
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12
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Faltas disciplinarias en materia de infracciones
al derecho internacional humanitario quebrantan las normas disciplinarias y
humanitarias.
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Sentencia C-014/2004
MAGISTRADO PONENTE: DR.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
“Faltas disciplinarias como el genocidio,
la desaparición forzada, la tortura, el desplazamiento forzado o las
violaciones al derecho internacional humanitario, por ejemplo, no sólo
plantean el quebrantamiento del deber especial de sujeción que vincula al
sujeto disciplinable con el Estado, sino que, además, involucran la
afectación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario como supuestos mínimos de la convivencia pacífica
en una sociedad civilizada.
Es decir, cuando se incurre en una de esas
faltas, no sólo se está ante el quebrantamiento de las normas mediante las
cuales el Estado disciplina a sus servidores o a los particulares que
desempeñan funciones públicas, pues se está también ante el flagrante desconocimiento
de derechos humanos en cuyo respeto no sólo está comprometido cada Estado en
particular sino también, y quizá fundamentalmente, la comunidad internacional.
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13
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Principio de
distinción en el derecho internacional humanitario.
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Sentencia
C-037/04
MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
“las
partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes
(población civil) por cuanto éstos últimos no pueden ser objetivo de la
acción bélica (Corte
Constitucional. Sentencia C-251 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y
Clara Inés Vargas Hernández.) En este
contexto la expresión "a cualquier otra persona que no participe
directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado"
contenida en la disposición objeto de estudio reconoce el status de quienes
son ajenos al conflicto y orienta la descripción normativa a su protección,
por lo cual armoniza con los artículos 93 y 214 de la Carta que prodigan el
respeto por las reglas del derecho internacional humanitario.”
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14
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Respeto
a las reglas del derecho internacional humanitario.
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Sentencia
C-070/09
MAGISTRADOS
PONENTES: DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO DRA. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
“Al tenor del numeral 2º del
artículo 214 de la Constitución bajo los estados de excepción se respetarán
las reglas del derecho internacional humanitario.
El Derecho Internacional Humanitario
es el derecho aplicable a los conflictos armados y su objetivo fundamental,
al decir de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es “restringir
la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades”[1] y comprende disposiciones tanto de
origen convencional[2] como de origen consuetudinario[3].
“El Derecho Internacional Humanitario se aplica a los conflictos
armados internos o internacionales. En tanto el
ordenamiento jurídico unitario y sistemático, regula tanto el desarrollo de
las hostilidades –limitando la posibilidad de las partes de recurrir a los
métodos y medios bélicos a su disposición- como la protección de las personas
víctimas de los conflictos armados, tiene carácter vinculante para todas las partes en conflicto, y se
aplica independientemente del
reconocimiento de la legitimidad de las razones de fondo del conflicto, así
como del status de los grupos enfrentados ante el Derecho Internacional
Público.
La
jurisprudencia constitucional se ha ocupado ampliamente de los rasgos
distintivos de este ordenamiento jurídico, particularmente en la sentencia
C-291 de 2007, y ha identificado los principios que rigen este derecho, entre
los que cabe mencionar el principio de distinción[4],
el principio de precaución[5],
y el principio de trato humanitario y respeto por las garantías fundamentales[6].
De cada uno de dichos principios se
derivan a su vez distintas reglas que deben ser respetadas bajo los estados
de excepción, así por ejemplo del principio de distinción ha reconocido las
siguientes reglas, las cuales deben ser respetadas bajo los estados de
excepción: (1) la prohibición de dirigir ataques contra la población civil,
(2) la prohibición de desarrollar acciones orientadas a aterrorizar a la población
civil, (3) las reglas relativas a la distinción entre bienes civiles y
objetivos militares, (4) la prohibición de ataques indiscriminados y de armas
de efectos indiscriminados, (5) la prohibición de atacar las condiciones
básicas de supervivencia de la población civil y (6) la prohibición de atacar
a las personas puestas fuera de combate[7].
Entre
las principales expresiones del principio de precaución se cuentan (i) la obligación de las partes en conflicto
de hacer todo lo posible para verificar que los objetivos que van a atacar
son militares, (ii) la obligación de las partes en conflicto de
tomar todas la precauciones posibles al elegir los medios y métodos bélicos
que van a usar, para así evitar o minimizar el número de muertos, heridos y daños
materiales causados incidentalmente entre la población civil y proteger a los
civiles de los efectos de los ataques,
(iii) la obligación de las partes en conflicto de dar aviso en la
medida en que las circunstancias lo permitan, con la debida anticipación y
por medios efectivos, de cualquier ataque que pudiera afectar a la población
civil, (iv) el deber de optar, cuando se pueda elegir
entre varios objetivos militares que representen una ventaja similar, por
aquél cuyo ataque sea menos peligroso para las personas y bienes civiles, (v) la obligación de las partes en un
conflicto de retirar a la
población civil, al máximo grado
posible, de la vecindad de los objetivos
militares, y (vi) el deber de evitar ubicar objetivos militares en o cerca de
áreas densamente pobladas[8].
Finalmente
la Corte Constitucional ha identificado las siguientes garantías
fundamentales que se derivan del principio humanitario: (i) la prohibición de
la discriminación en la aplicación del Derecho Internacional Humanitario,
(ii) la prohibición del homicidio –ver más adelante-, (iii) la prohibición de
la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, (iv) la
prohibición de los castigos corporales y los suplicios, (v) la prohibición de
las mutilaciones, de las experimentaciones médicas o científicas u otras
actuaciones médicas no requeridas por la persona afectada y contrarias a las
normas médicas generalmente aceptadas, (vi) la prohibición de la violencia de
género, de la violencia sexual, de la prostitución forzada y de los atentados
contra el pudor; (vii) la prohibición de la esclavitud y de la trata de
esclavos, (viii) la prohibición del trabajo forzado no retribuido o abusivo,
(ix) la prohibición de tomar rehenes, (x) la prohibición de utilizar escudos
humanos, (xi) la prohibición de las desapariciones forzadas, (xii) la
prohibición de la privación arbitraria de la libertad, (xiii) la obligación
de respetar las garantías judiciales esenciales y por los principios de
legalidad de los delitos y de las penas y de responsabilidad penal individual,
(xiv) la prohibición de los castigos colectivos, (xv) la obligación de
respetar las convicciones y prácticas religiosas de las personas civiles y
fuera de combate, (xvi) la obligación de respetar la vida familiar, (xvii) la
obligación de proteger los derechos de las mujeres afectadas por los conflictos
armados, (xviii) la obligación de proteger los derechos especiales de los
niños afectados por los conflictos armados, junto con la prohibición de
reclutamiento infantil y la prohibición de permitir la participación directa
de niños en las hostilidades, (xix) la obligación de respetar los derechos
especiales de los ancianos y personas con discapacidad afectados por los
conflictos armados, (xx) la prohibición absoluta del genocidio en el curso de
un conflicto armado, (xxi) la prohibición absoluta de los crímenes de lesa
humanidad cometidos en el curso de un conflicto armado, (xxii) el deber de
recoger y asistir a los heridos y los enfermos, (xxiii) la prohibición de los
actos de terrorismo, (xxiv) la prohibición del pillaje y (xxv) el deber de
respetar las garantías mínimas de las personas privadas de la libertad.[9]”
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15
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Obligatoriedad de no desplazar a la población
civil.
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Sentencia No. C-092/96
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
“La vigencia del derecho internacional humanitario, la cual se
extiende por igual a la normalidad como a la anormalidad, entre sus reglas
obligatorias contiene la siguiente: "No se podrá ordenar el
desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el
conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o
razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse,
se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida
en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad
y alimentación. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio
territorio por razones relacionadas con el conflicto. (Protocolo II adicional
a los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección
de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional",
aprobado por la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, art. 17).”
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16
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El principio de
oportunidad no implica el desconocimiento de los derechos de las víctimas.
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Sentencia C-095/07
MAGISTRADO PONENTE: DR.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
“la Corte estima necesario poner de
manifiesto que la aplicación del principio de oportunidad previsto en la
Constitución debe ser compatible con el respeto a los derechos de las
víctimas de las conductas delictivas. Lo anterior se deduce con claridad del
mismo texto del Acto Legislativo 03 de 2002, que asigna al Fiscal, a quien
simultáneamente corresponde aplicar el principio de oportunidad, la misión de
“Velar por la protección de las víctimas” (C.P. Artículo 250, numeral 7) y
también “Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías
las medidas necesarias que aseguren … la protección de la comunidad, en
especial, de las víctimas.” (C.P. Artículo 250, numeral 1).
Esta protección de las víctimas en ciertos casos
es también una obligación internacional del Estado colombiano, pues diversos
tratados sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario hacen
relación (i) a que debe existir un recurso judicial efectivo al alcance de
las víctimas de los delitos que constituyen graves violaciones de derechos
humanos o de Derecho Internacional Humanitario; (ii) al deber de los Estados
de garantizar el acceso a la justicia; y (iii) al deber de investigar las
violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario a
fin de que se conozca la verdad; (iv) a la obligación de los Estados de
cooperar para la prevención y sanción de los delitos internacionales y las
graves violaciones de Derecho Humanos, así como a la restauración de los
derechos de las víctimas.[29] Entre
estos tratados se encuentran, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos[30], que consagra esta tipo de obligaciones de manera especial
en el literal a) del numeral 3º del artículo 2º. Así mismo, la Convención
Americana de Derechos Humanos [31], que obliga a los Estados a adoptar
medidas efectivas para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.
Igualmente la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes[32], la Convención Interamericana para prevenir y
sancionar la tortura[33], la Convención Interamericana sobre desaparición
forzada de personas[34], los artículos comunes de los Convenios de Ginebra
que implican compromisos estatales en
caso de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario,
especialmente los artículos 49, 50 y 51 del Convenio I[35], la
Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio[36]
y El Estatuto de la Corte Penal Internacional[37].”
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17
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El Genocidio delito de derecho internacional.
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Sentencia C-148/05
MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO TAFUR GALVIS
“La Corporación ha recordado que el
genocidio es considerado por la comunidad universal como un delito de Derecho
Internacional, contrario al espíritu y a los fines que persigue las Naciones
Unidas y que el mundo civilizado condena en su conjunto[10].
La
palabra “genocidio” que denota el crimen internacional constituido por la
conducta atroz de aniquilación sistemática y deliberada de un grupo
humano con identidad propia mediante
la desaparición de sus miembros, nace como reacción contra los intentos nazis
por exterminar a ciertos grupos étnicos y religiosos, como los judíos o los
gitanos.
Esas
atrocidades llevaron al jurista Rafael Lemkin, en 1944, a inventar el
neologismo “genocidio”, uniendo la palabra griega “genos” (raza) y el sufijo
latino “cide” (matar). Y sirvieron de fundamento para la redacción de la
“Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio” que la
Asamblea General de las Naciones Unidas
aprobó mediante Resolución 260ª
de 9 de diciembre de 1.948[11]
En la aludida Convención, que
fue aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 28 de
1959 “las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en
tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional
que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.” (Artículo 1º.)
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18
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El principio Non Bis In Ídem no es absoluto tratándose
de delitos que configuran violaciones de derechos humanos e infracciones
graves al derecho internacional humanitario.
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MAGISTRADO PONENTE:
DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
“la
fuerza normativa del non bis in ídem que entraña la inalterabilidad e inmutabilidad
de la sentencia absolutoria en favor del sentenciado, debe ceder ante el incumplimiento
del deber del Estado de investigar los delitos y sancionar los responsables a
fin de lograr un orden justo, particularmente tratándose de delitos que configuran
violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho
internacional humanitario, ámbito al cual se contrae la norma parcialmente
demandada.”
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19
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Deber de investigación a cargo del Estado y derechos
de las víctimas.
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Sentencia
C-979/05
MAGISTRADO
PONENTE: DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
“– las violaciones de los derechos humanos y
las graves infracciones al derecho internacional humanitario -, configuran
los comportamientos más graves, con mayor potencialidad de daño a los
derechos fundamentales de las víctimas, con mayor capacidad de infligir dolor
a víctimas y perjudicados, a la vez que entrañan un enorme poder
desestabilizador en el seno de una colectividad. Estas características
incrementan las exigencias en el deber de investigación por parte de las
autoridades públicas, y convocan un mayor celo protectorio hacia los derechos
de las víctimas.
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20
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Competencia de la Justicia Penal Militar y Fuero
Militar.
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Sentencia
C-533/08
MAGISTRADA
PONENTE: DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
“La
justicia penal militar nunca puede juzgar los delitos de tortura, genocidio y
desaparición forzada, ni ninguno otro de lesa humanidad, o que signifiquen
atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean
abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y
que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.
9.2. El
fuero militar cobija única y exclusivamente los delitos cometidos por los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo
servicio, es decir, cuando los mismos se deriven directamente de la función
militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les han
asignado.
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21
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La Corte Penal Internacional complementa los
sistemas penales nacionales.
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Sentencia
C-578/02
MAGISTRADO
PONENTE: DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
“La Corte Penal
Internacional fue concebida como un instrumento para combatir la impunidad y
lograr el respeto y la efectividad de los derechos humanos básicos, de las
leyes de la guerra y del derecho internacional humanitario, incluso dentro de
las fronteras de un Estado. Complementa los sistemas penales nacionales en la
sanción de los responsables, en la reparación a las víctimas y en el
restablecimiento de los derechos, al buscar que quienes sean responsables de
cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o el crimen
de agresión.”
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22
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Soberanía del Estado y Corte Penal Internacional
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Sentencia
C-578/02
MAGISTRADO
PONENTE: DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
“si bien es cierto que los Estados son soberanos para definir
las sanciones y procedimientos penales internos que resulten más adecuados
para impedir la impunidad frente a crímenes tales como el genocidio, los
crímenes de lesa humanidad o los crímenes de guerra, existe un consenso
internacional en torno a que tal regulación debe hacerse de manera compatible
con el deber de protección de los derechos humanos y de respeto al derecho
internacional humanitario y, por lo tanto, las limitaciones a la soberanía en
estas materias han sido aceptadas por los Estados como parte de su compromiso
de garantizar la efectividad de tales derechos. El Estatuto de Roma reitera
ese compromiso y reafirma el consenso internacional en la materia.”
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23
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Las minas antipersonal desconocen el derecho de
la guerra y el derecho humanitario
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Sentencia C-991/00
MAGISTRADO PONENTE: DR.
ALVARO TAFUR GALVIS
“la utilización de las minas
antipersonal desconoce algunos de los principios internacionales
fundamentales relativos al límite de los métodos o medios de hacer la guerra,
para evitar males innecesarios y a la protección de la población civil no
partícipe de las hostilidades. Por consiguiente, se puede decir que un
acuerdo internacional de esta índole contempla en su sustrato, reglas que
compaginan no sólo con el derecho de la guerra[21] sino con el derecho humanitario[22], ya que,
precisamente, protege a la población civil frente a las consecuencias
directas de la utilización de las minas antipersonal durante las hostilidades
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24
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El derecho a la vida no es exclusivo de quienes
no están al margen de la ley.
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Sentencia
C-177/01
MAGISTRADO
SUSTANCIADOR: DR. FABIO MORON DIAZ
“la condición de actuar
dentro del margen de la Ley, a la que
la frase acusada del artículo 322ª de
la Ley 589 del 2000, pretende supeditar la protección conferida a los grupos nacionales,
étnicos, raciales, religiosos o políticos, resulta abiertamente contraria a
principios y valores constitucionalmente protegidos pues, por más loable que
pudiese ser la finalidad de respaldar la acción de la Fuerza Pública cuando
combate los grupos políticos alzados en armas, en que, al parecer pretendió
inspirarse, no se remite a duda que, en un Estado Social de Derecho ese
objetivo no puede, en modo alguno, obtenerse
a costa del sacrificio de instituciones y valores supremos que son
constitucionalmente prevalentes como ocurre con el derecho incondicional a
exigir de parte de las autoridades, del Estado y de todos los coasociados el
respeto por la vida e integridad de todos los grupos humanos en condiciones
de irrestricta igualdad y su derecho a existir.
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25
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Los dos principios más importantes del derecho
humanitario.
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Sentencia
C-251/02
MAGISTRADOS
PONENTES: DR. EDUARDO MONTEALGRE LYNETT Y DRA. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
“los dos principios más
importantes del derecho humanitario son el principio de proporcionalidad y el
de distinción. Conforme al primero, ampliamente desarrollado en el Protocolo
I sobre guerras internacionales, pero aplicable también en los conflictos
internos en Colombia, como lo señaló esta Corporación, las partes enfrentadas
no pueden elegir cualquier medio de guerra, ya que deben evitar los males
superfluos o innecesarios, por lo que se encuentran prohibidos los ataques
indiscriminados o la utilización de ciertas arma. El principio de distinción,
a su vez, ordena a las partes en conflicto diferenciar entre combatientes y
no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de
la acción bélica.
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26
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La población civil está excluida jurídicamente
del conflicto armado.
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Sentencia
C-251/02
MAGISTRADOS
PONENTES: DR. EDUARDO MONTEALGRE LYNETT Y DRA. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
“la
objeción según la cual la población civil no puede ser jurídicamente excluida
del conflicto armado, por cuanto ya se encuentra inmersa en él en la
realidad, es errónea, pues incurre en la llamada falacia naturalista, ya que
extrae conclusiones normativas a partir de una situación fáctica. En efecto,
este reparo confunde una situación empírica con una exigencia normativa, pues
considera que el principio de distinción, que es una norma, no es válido, por
cuanto a nivel empírico ese principio es negado por los actores armados, que
han hecho de la población civil su principal víctima. Ahora bien, este
argumento es equivocado, pues equivale a afirmar que los artículos del Código
Penal que sancionan el homicidio o el robo son inválidos, y no deben ser
aplicados, por cuanto en la práctica ocurren homicidios y robos. Y es que del
incumplimiento de una norma no se deduce la invalidez de la misma, ya que es
propio de las normas jurídicas que puedan ser violadas, y para ello está
prevista precisamente la correspondiente sanción.”
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27
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La tendencia actual de los derechos de las víctimas
y la extinción de la acción penal.
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Sentencia C-828/10
MAGISTRADO
PONENTE: DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
(Aclaración de voto de la Magistrada MARIA
VICTORIA CALLE CORREA)
“De
conformidad con la actual tendencia internacional hacia una mayor protección
de los derechos de las víctimas y la evolución de la jurisprudencia
constitucional en la materia,[12]
la visión tradicional sobre el enfoque antropocéntrico del derecho penal que
lleva a los penalistas clásicos a considerar que no es posible continuar con
la investigación o enjuiciamiento del procesado cuando éste fallece, debe
ser examinada con el fin de buscar una solución que sin llegar a absurdos
jurídicos, permita a las víctimas de los delitos conocer la verdad de lo
sucedido y combatir la impunidad.”
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Afectación de las mujeres por el conflicto
armado.
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Sentencia T-496/08
MAGISTRADO
PONENTE: DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
“Las mujeres en cuanto integrantes
de la población civil son beneficiarias del amparo de dos de los principios
axiales del Derecho Internacional Humanitario: (i) el principio de distinción,
que proscribe, entre otros actos, los ataques dirigidos contra la población
civil y los actos de violencia destinados a sembrar terror entre la población
civil; y (ii) el principio de humanidad y de respeto por las garantías fundamentales
del ser humano, que ampara a las mujeres como personas, en relación con quienes
existen varias garantías fundamentales directamente aplicables a la situación
que conforma el supuesto fáctico de esta sentencia.[13]
Los mandatos constitucionales
y las obligaciones internacionales del Estado en materia de prevención de la
violencia contra la mujer, impone a las autoridades colombianas el imperativo
de identificar y valorar los riesgos específicos a los que están expuestas
las mujeres en el marco del conflicto armado a fin de poder actuar de manera
más contundente en la prevención del impacto diferenciado y agudizado que
tiene sobre ellas el conflicto armado.”
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Deberes del Estado en relación con las víctimas.
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Sentencia C-936/10
MAGISTRADO
PONENTE: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Los tratados sobre derechos humanos y derecho
internacional humanitario establecen los siguientes deberes del estado en
relación con la víctimas de violaciones a sus mandatos: (i) garantizar recursos accesible y efectivos para reivindicar
sus derechos; (ii) asegurar el acceso a la justicia; (iii) investigar las
violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y
(iv) cooperar en la prevención y sanción de los delitos internacionales y
las graves violaciones de derecho humanos.
Estas
exigencias deben ser consideradas e incorporadas en el diseño de la política
pública establecida para enfrentar de manera permanente el fenómeno de la
criminalidad. No obstante, la comunidad internacional ha advertido que se
trata de garantías que no se suspenden ni interrumpen en los modelos
denominados de justicia transicional[14],
y en consecuencia los Estados deben asegurar, aún en estos contextos, estándares
mínimos en materia de justicia, verdad y reparación.
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[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No.
11.137 - Juan Carlos Abella vs.
Argentina, 18 de noviembre de 1997.
[2] Entre los numerosos tratados que codifican el
Derecho Internacional Humanitario, cabe mencionar los Convenios de Ginebra de
1949, los Protocolo I y II Adicionales a
los Convenios de Ginebra de 1949 (1977), la Convención sobre Ciertas Armas no Convencionales con sus enmiendas, la Convención de Ottawa
sobre la prohibición de las minas
antipersonal, la Convención sobre Armas Químicas, y la Convención de La
Haya para la Protección de los
Bienes Culturales con su Protocolo II.
[3] Como ha señalado esta Corporación: “el derecho
consuetudinario continúa siendo una parte fundamental de esta rama del derecho,
que ha sido identificada y aplicada por distintos organismos y tribunales
internacionales, y ha merecido cuidadosos trabajos de identificación y
sistematización por parte de cuerpos internacionales especializados. Recientes
estudios y esfuerzos de codificación doctrinal, particularmente el proyecto de
investigación emprendido y culminado entre 1995 y 2005 por el Comité Internacional
de la Cruz Roja, han confirmado que el Derecho Internacional Humanitario
cuenta con un amplio e importantísimo componente de naturaleza
consuetudinaria, no sólo por tratarse del cuerpo normativo que ha contado con
un mayor desarrollo a lo largo del tiempo, sino porque proporciona regulaciones
del conflicto mucho más detalladas que aquellas incluidas en los tratados
internacionales que le codifican, por lo cual constituye un instrumento de
interpretación e integración de cardinal importancia, y porque en virtud de su
naturaleza consuetudinaria, resulta vinculante para todas las partes en un
conflicto armado internacional o interno, independientemente de que hayan
ratificado o no el tratado correspondiente” (Sentencia C-291 de 2007).
[4]
Según ha sostenido esta Corporación: “El
principio de distinción, que es una de las piedras angulares del Derecho
Internacional Humanitario, se deriva directamente del postulado según el cual
se debe proteger a la población civil de los efectos de la guerra, ya que en
tiempos de conflicto armado sólo es aceptable el debilitamiento del potencial
militar del enemigo. El principio de protección de la población civil tiene
carácter medular para el Derecho Internacional Humanitario (…) El deber general
de distinguir entre civiles y combatientes
es un deber básico de las partes a
todo conflicto armado no internacional, en el sentido de diferenciar en todo
momento entre los civiles y los combatientes, para efectos de preservar a las
personas civiles y sus bienes. efecto, es obligación
de las partes en un conflicto el esforzarse por distinguir entre objetivos
militares y personas o bienes civiles. Esta norma está plasmada en tratados
internacionales aplicables a conflictos armados internos y vinculantes para
Colombia, forma parte del derecho internacional humanitario consuetudinario, y
tiene en sí misma el rango de ius cogens”(Sentencia
C-291 de 2007).
[5] En la sentencia C-291 de 2007 se definió el
alcance de este principio en los siguientes términos: El principio de
precaución se deriva directamente del principio de distinción, y exige, en su
formulación consuetudinaria: “Las operaciones militares se realizarán con un
cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y
los bienes de carácter civil. Se tomarán todas las precauciones factibles para
evitar, o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y heridos
entre la población civil, así como los daños a bienes de carácter civil, que
pudieran causar incidentalmente.”
[6] En la misma providencia se consigna: “De acuerdo con el
principio de trato humanitario, las personas civiles y las personas fuera de
combate deberán ser tratadas con humanidad. De este principio, que protege el
bien jurídico de la dignidad humana en situaciones de conflicto armado, se
deriva una serie de garantías fundamentales y salvaguardas humanitarias que son
inherentes a la persona y deben ser respetadas en todo caso, así como la
prohibición de generar males superfluos o sufrimientos innecesarios”.
[10] Ver la sentencia C-177/01 M.P. Fabio Morón Díaz cuyos considerandos al
respecto se reiteran a continuación.
[11] abierta a la firma y ratificación, o adhesión por la Asamblea General en
la misma Resolución 260 A (III), que entró en vigor el 12 de enero de 1.951, de
conformidad con el artículo XIII.
[12] Ver las sentencias C-580 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, con
Salvamento Parcial de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Clara
Inés Vargas Hernández); C-875 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, Con Aclaración
de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería), C-228 de 2003 (MP. Alfredo
Beltrán Sierra, con salvamento parcial de voto de los magistrados Marco Gerardo
Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Alfredo Beltrán Sierra, con salvamento de
voto del magistrado Rodrigo Escobar Gil); C-004 de 2003 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett); C-014 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño, con aclaración
de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería); C-1154 de 2005 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa, con Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería);
C-046 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-370 de 2006, (MMPP: Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, con salvamento
de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Humberto
Antonio Sierra Porto); C-046 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otras.
[13] Entre ellas (i) la prohibición
de la discriminación en la aplicación del Derecho Internacional Humanitario,
(ii) la prohibición del homicidio, (iii) la prohibición de la tortura y de los
tratos crueles, inhumanos y degradantes -que es en sí misma una norma de ius cogens-, (iv) la prohibición de los
castigos corporales y los suplicios -norma de ius
cogens como tal-, (v) la prohibición de las mutilaciones, de las
experimentaciones médicas o científicas u otras actuaciones médicas no
requeridas por la persona afectada y contrarias a las normas médicas
generalmente aceptadas -la cual de por sí es una norma de ius cogens-, (vi) la prohibición de la violencia de género, de la
violencia sexual, de la prostitución forzada y de los atentados contra el
pudor; (vii) la prohibición de la esclavitud y de la trata de esclavos -norma con
rango propio de ius cogens-, (viii)
la prohibición del trabajo forzado no retribuido o abusivo, (ix) la prohibición
de las desapariciones forzadas, (x) la prohibición de la privación arbitraria
de la libertad, (xi) la obligación de respetar las garantías judiciales esenciales
y por los principios de legalidad de los delitos y de las penas y de
responsabilidad penal individual, (xii) la prohibición de los castigos
colectivos, (xiii) la obligación de proteger los derechos de las mujeres
afectadas por los conflictos armados, (xiv) la obligación de proteger los
derechos especiales de los niños afectados por los conflictos armados, junto
con la prohibición de reclutamiento infantil y la prohibición de permitir la
participación directa de niños en las hostilidades, (xv) la prohibición
absoluta de los crímenes de lesa humanidad cometidos en el curso de un
conflicto armado –norma igualmente revestida del carácter autónomo de ius cogens-, y (xxii) la prohibición de
los actos de terrorismo. (Sentencia C-291 de 2007 y Auto 092 de 2008, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa ).
[14] En el contexto de la comunidad internacional se ha admitido una nueva noción de
Justicia, que atiende a la necesidad de alcanzar la
efectividad del derecho a la paz en aquellas sociedades en situación de
conflicto, pero que a la vez pretende responder, aún en estas circunstancias,
al imperativo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos
humanos y del Derecho Internacional Humanitario y lograr el esclarecimiento de
la verdad. Esta noción de Justicia, denominada de transición o justicia transicional
opera dentro del tránsito de un período de violencia a otro de
consolidación de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, o de autoritarismo
a otro de respeto al pluralismo democrático. Sin embargo, se ha hecho énfasis “en
que estas circunstancias de transición no pueden conducir a un relajamiento de
las obligaciones internacionales de los Estados en el compromiso universal de
respeto a la dignidad y a los derechos humanos”(C-370 de 2006). La
doctrina especializada ha advertido, sobre la importancia de que el concepto de
justicia transicional, construido en el contexto internacional, trascienda un
contenido meramente retórico para hacerlo “eficaz
instrumentalmente y observable en la realidad”. Los procesos de transición
parten frecuentemente del reconocimiento de la existencia de una situación de
violación masiva y sistemática de derechos humanos, y de la necesidad de poner
fin a la impunidad. Este último cometido solo se puede lograr de manera
legítima a través de la materialización de los derechos de las víctimas, “Se trata de un uso democrático de la
justicia transicional porque tiene el propósito de dar fin a la impunidad a
través de la materialización de los derechos de las víctimas y, al hacerlo,
busca lograr el reconocimiento y la efectiva protección de los derechos humanos
en contextos en los cuales estos derechos han sido violados masiva y sistemáticamente”. ( Uprimny Rodrigo, María
Paula Saffon, Usos y Abusos de la
Justicia Transicional en Colombia. Bergsmo, M. y
Kalmanovitz, P (eds.). 2007. Law in Peace Negotiations, FICJC Publication
Series 2 (2007), International Peace Research Institute in Oslo (PRIO).