EL BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Víctor Javier
Meléndez Guevara
Introducción
Nuestra herencia racial contiene, sin lugar
a dudas, el vicio de la intolerancia; pero, este hecho no sirve de impedimento para
encontrar, en la actual realidad colombiana, una sociedad con altos niveles de pasividad
ante los daños que, en forma incesante, le infieren propios y extraños; quizá lo
más preocupante es constatar que tal pasividad es el fruto de una aberración y no
de una transformación colectiva hacía la virtud de la tolerancia. En efecto, son
numerosas la ocasiones en las cuales nos negamos a "ver" los daños, por
voluntad propia o por alguna manipulación externa y no son menos las veces en que,
realmente, no vemos los daños; porque desconocemos nuestros derechos como personas;
como personas con capacidad de obrar; como ciudadanos o como ciudadanos con capacidad
de obrar. (García, 2001)
Un derecho que pasa inadvertido, con exagerada
frecuencia, es el derecho a la aplicación del Bloque de la Constitucionalidad y
éste derecho, sin la pretensión de agotar el tema, comprende la viabilidad jurídica
y ética de exigir en Colombia: a) La aplicación, con supremacía o prevalencia, según
el caso, de las normas constitucionales internas e internacionales que protegen
los derechos humanos, las relaciones laborales y la integridad del territorio nacional.
b) La vigencia de una Constitución normativa, incluidos en ella: el Preámbulo y
los Principios y Valores Constitucionales. c) La prevalencia en el orden interno
de los Tratados que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados
de excepción y que hayan sido ratificados por Colombia. d) La interpretación de
los derechos y deberes consagrados en la Constitución de acuerdo con los Tratados
sobre derechos humanos. e) La aplicación con prevalencia de los tratados y normas
consuetudinarias sobre el Derecho Internacional Humanitario. f) La utilización de
normas intermedias entre el ordenamiento superior y las normas ordinarias; como
las que establecen barreras o prohibiciones absolutas para la restricción, limitación
o suspensión de derechos, durante los estados de anormalidad, tal el caso de la
Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, como pauta para el control
de la constitucionalidad de las leyes.
¿Por
qué Bloque de la Constitucionalidad y no Bloque de Constitucionalidad?
La Real Academia Española absolvió, hace
algún tiempo, una consulta del Tribunal Constitucional Español sobre locuciones
y términos utilizados en el ámbito jurídico, tales como: ultractividad, retroacción,
suprarregional, declarar contra sí o contra uno mismo, asistido de o asistido por,
bloque de constitucionalidad o bloque de la constitucionalidad, en este último caso
la Real Academia dijo que "debe preferirse la expresión bloque de la constitucionalidad."
No aparece la explicación correspondiente
en el documento consultado; pero, si partimos de la base de que es castiza la construcción
vaso de agua, en la medida en que se debe tener en cuenta el contenido y no el material
del recipiente; al examinar la expresión bloque de constitucionalidad encontramos
que la palabra constitucionalidad no corresponde en la citada construcción lingüística
a un contenido, sino a una valoración jurídica de lo que tiene la calidad de constitucional.
Desde esta perspectiva, resulta equívoca la expresión bloque de constitucionalidad,
porque denota algo lleno de constitucionalidad, que no es lo que se pretende explicitar.
Resulta más adecuada la expresión Bloque de la Constitucionalidad porque en ella
se quiere recoger el conjunto de principios y valores constitucionales; preceptos
y normas del orden interno, constitucionales o legales y del orden internacional
que protegen los derechos humanos, las relaciones laborales, la integridad territorial
y la dignidad humana en los estados de excepción y que se deben aplicar con supremacía
o prevalencia o por mandato del constituyente, según el caso, en un ordenamiento
jurídico concreto.
Supremacía
y Prevalencia.
Para una adecuada aplicación del Bloque
de la Constitucionalidad en Colombia, debemos distinguir entre supremacía y prevalencia.
Supremacía es el dominio por superioridad jerárquica que la Constitución se reconoce
a sí misma al declararse norma de normas (Art. 4 de la C.P.) El reconocimiento de
la supremacía constitucional obliga al respectivo ordenamiento a establecer mecanismos
para su efectividad tales como el control de constitucionalidad; la facultad de
inaplicación de normas infra constitucionales que contraríen el texto constitucional;
la adopción de teorías como la del Bloque de la Constitucionalidad y el establecimiento
de procedimientos especiales para la reforma constitucional.
La prevalencia, en cambio, es en Colombia,
simplemente, un valor anticipado que la Constitución le concede a normas que no
están consagradas en el ordenamiento interno y, en algunos casos, a normas que forman
parte del ordenamiento jurídico superior.
Origen
del bloque de la constitucionalidad.
El origen del Bloque de la Constitucionalidad
lo encontramos en Francia, en la decisión del Consejo Constitucional del 16 de julio
de 1971. El libro que hay que leer es El Bloque de Constitucionalidad de Louis Favoreu
y Otros, Editado por la Universidad de Sevilla en 1991.
Noción
Inicial.
La noción inicial nos presenta una equivalencia
entre el Bloque de la Constitucionalidad y los "principios y reglas de valor
constitucional" éstos a su turno son "el conjunto de normas situadas en
el nivel constitucional, cuyo respeto se impone a la ley".
En la doctrina francesa el bloque de la
constitucionalidad se utiliza para designar el conjunto de normas que el Consejo
Constitucional aplica en el control previo de constitucionalidad de las leyes y
de los reglamentos parlamentarios. En el derecho francés integran el bloque de la
constitucionalidad: a) La Declaración Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano
de 1789; b) Los textos constitucionales de 1789, 1946 y 1958; c) El Preámbulo de
la Constitución de 1946 que contiene la declaración de derechos económicos y sociales.
Según el autor antes citado se excluyen
del bloque de la constitucionalidad en Francia: Los reglamentos adoptados por cada
asamblea parlamentaria; las normas internacionales; los principios generales del
derecho y las leyes.
Los
tratados y el Bloque de la Constitucionalidad.
En relación con los tratados y el Bloque
de la Constitucionalidad existen, en el derecho comparado, diferentes enfoques que
podemos sintetizar así: a) Los tratados son excluidos del Bloque y es la jurisdicción
ordinaria la que debe aplicar los tratados con preferencia a las leyes ordinarias.
(Francia) b) Los tratados integran el Bloque de la Constitucionalidad. (Austria)
c) Se remite a los tratados para la interpretación de las leyes; pero, se excluyen
del Bloque. (España) d) Se excluyen los tratados del Bloque; pero, se ordena la
aplicación del derecho comunitario sobre las leyes nacionales. (Italia)
Los
tratados y su posición en relación con la Constitución
Se distinguen tres posiciones: a) La primera
les otorga carácter supraconstitucional a los tratados. (Países Bajos, Guatemala)
b) La segunda les reconoce carácter constitucional a los tratados. (Argentina) c)
La tercera les confiere carácter legal a los tratados. (Alemania, Italia y Francia)
Jerarquía
y valor constitucional de los tratados sobre Derechos Humanos.
En cuanto a la jerarquía y valor constitucional
de los tratados sobre derechos humanos, algunas Constituciones como la de España,
la de Portugal y la de Colombia, establecen una jerarquía especial para los tratados
sobre derechos humanos y ordenan la interpretación de los derechos (y deberes) consagrados
en la Constitución de acuerdo con dichos tratados.
En efecto, en la Constitución colombiana
de 1991, su artículo 93 dice:
"Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación
en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes
consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia" y en el artículo 94 complementa:
"La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y
en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros
que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos".
Siguiendo lo dispuesto en los artículos
93 y 94 de la Constitución colombiana se deducen las siguientes reglas:
La de prevalencia sobre el ordenamiento
interno de los tratados vigentes para Colombia, con dos condiciones: que reconozcan
derechos humanos y que prohíban su limitación en los estados de excepción.
La obligación de interpretar los derechos
y deberes consagrados en la Constitución conforme a los tratados sobre derechos
humanos vigentes para Colombia.
El reconocimiento de los derechos inherentes
a la persona humana, aunque no figuren en la Constitución ni en los tratados internacionales
vigentes para Colombia.
El
bloque de la constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
En el derecho colombiano, la jurisprudencia
constitucional ha integrado al bloque de la constitucionalidad los tratados en los
cuales Colombia es Estado Parte, y que reconocen derechos humanos y prohíben su
limitación en los estados de excepción. El doctor Marco Gerardo Monroy Cabra (Monroy, 2002) postula
que sería un gran avance que se pudieran integrar al bloque de la constitucionalidad
todos los tratados sobre derechos humanos que estén vigentes para Colombia, sin
reparar en el mencionado condicionamiento constitucional.
La construcción del Bloque de la Constitucionalidad
en Colombia es una obra de la Corte Constitucional, vertida en Sentencias de constitucionalidad
y también de tutela.
La Corte Constitucional se ha ocupado del
tema del bloque de la constitucionalidad, entre otras, en las siguientes Sentencias
T-409/92, T-426/92, C-225/95, C-423/95, T-477/95, C-578/95, C-135/96, C-358/97,
C-191/98, T-568/99, C-582/99, C-708/99, C-567/00, T-1635/00.
De acuerdo con el contenido de las sentencias
mencionadas se puede establecer que la Corte Constitucional fundamenta su jurisprudencia
sobre el Bloque de la Constitucionalidad en las siguientes normas:
En el artículo 9 de la Carta que reconoce
los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.
En el artículo 53 constitucional que ordena:
"Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte
de la legislación interna".
En el artículo 93 de la Constitución que
prescribe: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,
que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de
excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en
esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia".
En el artículo 94 del nuestro Estatuto
Fundamental que expresa: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos
en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente
en ellos".
En el artículo 102 de la Carta que en su
inciso 2 establece: "Los limites señalados en la forma prevista por esta Constitución,
solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente
ratificados por el presidente de la república"
En el artículo 214 superior sobre los estados
de excepción que en su numeral 2 dice: "No podrán suspenderse los derechos
humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del
derecho internacional humanitario".
Evolución
de la jurisprudencia sobre el Bloque de la Constitucionalidad.
Siguiendo a Marco Gerardo Monroy Cabra (Monroy, 2002),
la Corte Constitucional empezó a aplicar en su jurisprudencia la prevalencia de
los tratados sobre derechos humanos con base en los artículos 93, 94 y 214 de la
Carta.
En la Sentencia T-409/92 analizó los límites
a la obediencia debida de los militares e interpretó la norma constitucional conforme
a los Convenios de Ginebra y concluyó que un subalterno se puede negar a obedecer
una orden de torturar a un prisionero o darle muerte fuera de combate, por ser conductas
violatorias de derechos humanos contenidas en tratados internacionales.
En la Sentencia de tutela T-426/92, con
fundamento en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoció
como fundamental el derecho a la subsistencia o el derecho al mínimo vital.
En la Sentencia C-225/95 determinó la composición
del Bloque y lo consideró conformado, también, por "aquellas normas y principios
que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados
como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido
normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de
la propia Constitución."
En las Sentencias T-477/95, sobre el derecho
a la identidad sexual, en la C-578/95, que excluye la obediencia debida como excusa
para los atentados contra los derechos intangibles e inescindibles de la dignidad
humana y en la C-l35/96, que se ocupó de los efectos del desconocimiento por la
ley ordinaria de la Ley Estatutaria sobre estados de excepción, la Corte hizo alusión
al bloque de la constitucionalidad.
En la Sentencia C-578/95, la Corte precisó
que en el bloque de la constitucionalidad siempre hay una norma de la Constitución
que exige la integración y lo expresó en los siguientes términos:
"siempre que se habla de bloque de
constitucionalidad, se hace porque en la Constitución una norma suya así lo ordena
y exige su integración, de suerte que la violación de cualquier norma que lo conforma
se resuelve, en últimas en una violación del Estatuto Superior"
La Corte Constitucional también distinguió
entre bloque de la constitucionalidad en sentido estricto, y en sentido amplio.
Según la Corte Constitucional, el bloque
de la constitucionalidad, en sentido estricto, se integra, únicamente, con las normas
que tienen nivel constitucional, es decir está conformado por aquellos principios
y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución
propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagran derechos humanos,
cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción.
Para la citada Corporación Judicial, el
bloque de la constitucionalidad, en sentido amplio, se compone, además, por normas
que, si bien no tienen rango constitucional, sus mandatos deben ser respetados por
las leyes ordinarias, como sucede con las leyes orgánicas y las leyes estatutarias
(C-358/97); y, en general, por todas aquellas normas de diversa jerarquía, que sirven
como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación,
por mandato del constituyente.
No obstante, es importante destacar la
aclaración del voto del Magistrado Sierra Porto, en el año 2007, en la cual expresó
lo siguiente:
Si
en la mente del Constituyente hubiese anidado la idea de revestir de algún
grado de jerarquía superior a estas leyes o, lo que es lo mismo, establecer un
peldaño normativo entre la Constitución y la Ley ordinaria, así lo hubiera
consignado en la Carta. Empero, en la medida en que se echa de menos esta
disposición y, particularmente, en atención a que en un Estado de Derecho los
operadores judiciales deben sujeción al ordenamiento jurídico, consideración
que adquiere enorme relevancia al examinar el asunto de la extensión normativa
de la Constitución, se concluye que la Corte Constitucional no puede modificar
de manera irrestricta el contenido del bloque de constitucionalidad, razón por
la cual resulta inaceptable la agregación de las leyes estatutarias y
orgánicas. (A.V. Sentencia C-394/07)
En la Sentencia C- 191/98 la Corte incluyó
los Tratados sobre Límites dentro del bloque de la constitucionalidad, de acuerdo
con lo prescrito en el artículo 102 de la Constitución.
En las Sentencias T-568/99 y C-567/00 la
Corte añadió los Convenios de la OIT al Bloque de la Constitucionalidad, con fundamento
en el artículo 93 de la Carta. Además, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución
el cual prescribe que "Los convenios internacionales del trabajo debidamente
ratificados hacen parte de la legislación interna".
En la Sentencia T-568/99 integró el bloque
de la constitucionalidad con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos o las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT
cuando éstas han sido apoyadas por el Consejo de Administración y expresó que tienen
fuerza en el ordenamiento interno y por consiguiente son obligatorias.
La Corte expresó al respecto lo siguiente:
"Las recomendaciones de los órganos de control y vigilancia de la OIT, no pueden
ser ignoradas: cuando resultan de actuaciones del Estado contrarias a los tratados
internacionales aludidos en el artículo 93 Superior, aunque no sean vinculantes
directamente, generan una triple obligación en cabeza de los Estados; deben: 1)
ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base
para la presentación de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance
de las órdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos
violados o amenazados en éste y los casos que sean similares".
No obstante, en la Sentencia C-401 de 2005,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; Aclaración de Voto de Manuel José Cepeda Espinosa
y Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional expresó: "es preciso distinguir
entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido "debidamente
ratificados" por Colombia, "hacen parte de la legislación interna"
(C.P., art. 53, inciso cuarto) -es decir, son normas jurídicas principales y obligatorias
para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley
posterior los desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman parte
del bloque de constitucionalidad (C.P., art. 93), en razón a que algunos no reconocen
ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estadísticos o de otra
índole no constitucional." (…) "Cuando algún convenio prohíba la limitación
de un derecho humano durante un estado de excepción o desarrolle tal prohibición,
corresponde a la Corte señalar específicamente su pertenencia al bloque de constitucionalidad
en sentido estricto (C.P., art.93, inciso 1)"
Finalmente, en materia de exclusiones,
la Corte no incluye los tratados en general dentro del bloque de la constitucionalidad,
con el argumento que no existe en la Constitución Política norma que autorice, expresamente,
a examinar la constitucionalidad de las leyes siguiendo tales parámetros. (C-358/97)
Durante los años 2000 al 2007, la Corte
Constitucional se refirió al Bloque de la Constitucionalidad en múltiples pronunciamientos:
Sobre el concepto de Bloque de la Constitucionalidad
en sentido lato, en las Sentencias C-401/05, C-1001/05, C-047/06, C-394/07, C-148/05, C-985/06 y C-155/07.
Sobre el Bloque de la Constitucionalidad
estricto sensu, para definir su concepto e integración en las Sentencias C-504/07, C-401/05, C-1001/05, C-047/06 y C-394/07.
Para establecer la línea jurisprudencial
sobre el Bloque de la Constitucionalidad y la libertad de expresión. Sentencia T-391/07
Sobre el concepto y funciones integradora
e interpretativa del Bloque de la Constitucionalidad, Sentencias C-1490/00, C-067/03, C-1188/05, C-028/06, C-355/06, C-394/07, C-291/07 (función integradora
y función interpretativa) y C-394/07 (funciones
en general del Bloque de la Constitucionalidad).
Sobre el marco normativo básico del Bloque
de la Constitucionalidad, Sentencia C-1003/07.
Excluyendo la incorporación de las leyes
estatutarias y orgánicas al Bloque de la Constitucionalidad, la Aclaración de Voto
en la Sentencia C-394/07.
Indicando que las normas que integran el
Bloque de la Constitucionalidad no tienen el rango de normas supraconstitucionales,
las Sentencias C-028/06
y C- 034/07.
Señalando el contenido del Bloque de la
Constitucionalidad para la protección y garantía de los derechos de los niños y
las niñas, Sentencia C-1003/07.
Relacionando los tratados internacionales
que integran el Bloque de la Constitucionalidad, las Sentencias C-067/03, C-095/07 y C-155/07.
Determinando la posición del concordato
en el sistema de fuentes colombiano y su exclusión del Bloque de la Constitucionalidad,
en la Sentencia SU-540/07.
Reiterando que la Convención Americana
sobre Derechos Humanos forma parte del Bloque de la Constitucionalidad, Sentencias
C-028/06, C-034/07, C-123/06 y C-504/07.
Prescribiendo que la Convención Interamericana
sobre la desaparición forzada de personas forma parte del Bloque de la Constitucionalidad,
Sentencia C-394/07.
Excluyendo el Convenio de Washington de
1965 sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales
de otros Estados del Bloque de la Constitucionalidad, Sentencia C-155/07.
Excluyendo el Convenio Internacional contra
la toma de rehenes del Bloque de la Constitucionalidad, Sentencia C-394/07.
Ubicando a la Declaración Universal de
Derechos Humanos en el Bloque de la Constitucionalidad stricto sensu, Sentencia
C-504/07.
Incluyendo en el Bloque de la Constitucionalidad
el delito de toma de rehenes, como norma de ius cogens que vincula al Estado colombiano,
Sentencia C-291/07.
Sobre el Derecho Internacional Humanitario
en el Bloque de la Constitucionalidad, Sentencias SU-256/99, C-177/01 y C-291/07.
Sobre los derechos fundamentales en la
Constitución Política y en el Bloque de la Constitucionalidad, Sentencia T-1079/07.
Excluyendo las leyes estatutarias y las
leyes orgánicas del Bloque de la Constitucionalidad, con un importante y completo
resumen de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el Bloque de la Constitucionalidad
en la aclaración de voto de Humberto Antonio Sierra Porto, en la Sentencia C-394/07.
Incluyendo en el Bloque de la Constitucionalidad,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Principios Rectores del Desplazamiento
Interno y el Protocolo II de Ginebra, las Sentencias: C-504/07, C-393/07, C-278/07 y C-394/07, respectivamente.
Por el contrario, indicando que el Tratado
constitutivo del Parlamento Andino y el Tratado Internacional en materia económica
y de integración comercial no forman parte del Bloque de la Constitucionalidad,
las Sentencias C-502/07
y C-155/07, respectivamente.
Incorporando en el Bloque de la Constitucionalidad
las acciones afirmativas a favor de la Mujer, Sentencia C-667/06 y el reconocimiento
del derecho a la vida desde la concepción, Sentencia C-355/06.
Excluyendo del Bloque de la Constitucionalidad
la Convención de Aviación Civil Internacional o Convenio de Chicago de 1944, la
Convención para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves de 1977 y las
Recomendaciones de Organismos Internacionales, Sentencias C-992/06 y C-355/06.
Indicando que el Convenio de Ginebra y
los Protocolos I y II forman parte del Bloque de la Constitucionalidad, Sentencia
C-575/06.
Advirtiendo que el Derecho Comunitario
y los Tratados de Integración, de manera excepcional conforman el Bloque de la Constitucionalidad,
Sentencia C-339/06.
La Ley Orgánica, formando parte del Bloque
de la Constitucionalidad, lato sensu, como posición mayoritaria de la Corte, Sentencia
C-985/06).
Prescribiendo que la Decisión Andina 351
de 1993, que regula derechos morales de autor hace parte del Bloque de la Constitucionalidad,
Sentencias C-1118/05,
C-339/06.
En el año 2008, en la Sentencia C-030/08, reiterando
que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, hace parte
del Bloque de la Constitucionalidad; al tiempo prevé una manifestación del derecho
de participación de las comunidades indígenas en el trámite de adopción de medidas
legislativas o administrativas que las puedan afectar y fija como obligatoria la
consulta de las comunidades indígenas y tribales que pudieran afectarse con medidas
legislativas.
En el mismo año, la sentencia C-063/08, sobre la protección
del derecho de asociación sindical. Incluye en el Bloque de la Constitucionalidad
los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva
y excluye del mismo al Convenio 154 de la OIT sobre el fomento de la negociación
colectiva, afirmando que éste no hace parte del Bloque de la Constitucionalidad
ni en sentido estricto ni en sentido lato.
Actualización
de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el Bloque de la Constitucionalidad.
A partir del año 2009 hasta la fecha, los
pronunciamientos de la Corte Constitucional (Relatoría, 2020) sobre el bloque de la
constitucionalidad incluyen los siguientes temas:
Sobre el concepto de bloque de la constitucionalidad
en (C-488/09, C-240/09, C-664/13, S.P.V. y A.V. C-035/16, T-280A/16, A.V. C-327/16,
A.V. C-042/17, T-054/17)
Sobre la función integradora del bloque
de la constitucionalidad en (C-327/16, A.V. C-327/16)
Sobre la función interpretativa del bloque
de la constitucionalidad en (C-488/09, C-327/16, A.V. C-327/16)
Sobre las funciones que cumple el bloque
de la constitucionalidad en (C-458/15, C-327/16, A.V. C-327/16, C-147/17)
Destacando que las normas que lo integran
no tienen el rango de normas supraconstitucionales (C-111/19)
Sobre la Convención Americana de Derechos
Humanos como parte del bloque de constitucionalidad (C-111/19)
Sobre el derecho internacional humanitario
como parte del bloque de constitucionalidad (C-007/18)
Sobre el pacto internacional de derechos
económicos sociales y culturales como parte del bloque de constitucionalidad numeral
1º del artículo 2º (C-434/10)
Sobre el protocolo II de Ginebra como parte
del bloque de constitucionalidad (C-007/18)
Sobre tratados que hacen parte del bloque
de constitucionalidad y la obligación de interpretarlos de manera armónica y sistemática
(C-111/19)
Conclusiones
Desconocer que existe el derecho a la aplicación
del Bloque de la Constitucionalidad e ignorar sus alcances nos impide reconocer
el daño que causa su inaplicación y nos inhabilita para acometer las subsiguientes
etapas de acusación del agravio y reclamación de los daños; tornando imposible plantear
la existencia de un conflicto y obtener su resolución judicial (litigio) o extrajudicial.
También, se puede inferir de lo expuesto
que la jurisprudencia sobre el Bloque de la Constitucionalidad producida en forma
paulatina por la Corte Constitucional Colombiana, es una cantera inagotable para
la integración y la interpretación normativa, la cual es necesario explorar y
explotar; en la medida que representa la posibilidad de ajustar nuestro ordenamiento
interno y su hermenéutica a los preceptos e interpretaciones universales más garantistas
y más respetuosos de la dignidad humana. Sólo así podemos aspirar a que el reconocimiento
y respeto debidos a los derechos humanos sean independientes de la circunstancia
aleatoria e insalvable de haber nacido en un determinado país.
(Actualizado por el autor para el Curso
de Derecho Constitucional Colombiano 2020, en la Corporación Universitaria Autónoma
del Cauca).
Referencias:
García Villegas. M. Sociología
Jurídica (2001)
Monroy Cabra, M.G. La interpretación
constitucional. Ediciones Librería del Profesional (2002)
Corte Constitucional de Colombia (2020) en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/tematico,
página visitada el 16/02/2020.