Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia
Sentencia de 1 de julio de 2006
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valoración de la Prueba Documental
112. En este caso, como en otros31, el Tribunal admite el valor probatorio de los
documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para
mejor resolver de conformidad con el artículo 45.2 de su Reglamento, que no fueron
controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue cuestionada.
113. En relación con las declaraciones rendidas ante fedatario público por los testigos y
peritos propuestos por las partes (supra párr. 110), de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 47.3 del Reglamento y por el Presidente mediante Resoluciones de 28 de julio de
2005 y 19 de agosto de 2005 (supra párrs. 23 y 28), la Corte las admite en cuanto
concuerden con el objeto establecido en dichas Resoluciones y las valora en el conjunto del
acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las
observaciones presentadas por las partes (supra párrs. 29, 38 y 39).
31 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 65; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 36; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 189.
39
114. En relación con las declaraciones juradas no rendidas ante fedatario público por los
testigos propuestos tanto por la Comisión como por los representantes, así como por los
peritos propuestos por los representantes, la Corte las admite en cuanto concuerden con el
objeto que fue definido en la Resolución de 28 de julio de 2005 y las aprecia en el conjunto
del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las
objeciones presentadas por el Estado (supra párr. 36). El Tribunal ha admitido en otras
ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se
afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes32.
115. Los representantes objetaron el informe pericial rendido ante fedatario público
(affidávit) por el señor Hernan de Jesús Sanín Posada, presentado por el Estado,
argumentando que no eran ciertas algunas conclusiones realizadas por el perito (supra párr.
38). Al respecto, la Corte admite dicho informe pericial en cuanto concuerde con el objeto
que fue definido en la Resolución de 28 de julio de 2005 y lo aprecia en el conjunto del
acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las objeciones
presentadas por los representantes.
116. La Comisión objetó la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el
señor Jorge Armando Otalora Gómez, presentada por el Estado, en cuanto a "la relación de
hechos referida en las páginas 1 a 7, respecto de los hechos de La Granja, y páginas 7 a 13,
[por cuanto] no constituyen un testimonio", y que, por tanto, "los hechos ahí referidos deben
darse por probados únicamente en tanto la […] Corte disponga de los documentos judiciales
en los que están registrados" (supra párr. 39). Al respecto la Corte admite dicha declaración
en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la Resolución de 28 de julio de 2005 y
la aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y
tomando en cuenta las objeciones presentadas por la Comisión.
117. Los representantes objetaron las declaraciones rendidas ante fedatario público
(affidávit) por los señores Jorge Armando Otalora Gómez y Jaime Jaramillo Panneso,
presentadas por el Estado, en cuanto éstas fueron remitidas de manera extemporánea, un
día después de vencido el plazo para su presentación (supra párr. 38). Al respecto, la Corte
considera que, si bien dichas declaraciones fueron presentadas el día 9 de septiembre de
2005, cuando el plazo para su presentación vencía el día 8 de septiembre de 2005, dicho
retraso no afectó la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes. Por tanto, el
Tribunal admite dichas declaraciones en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en
la Resolución de 19 de agosto de 2005 y las aprecia en el conjunto del acervo probatorio,
aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las objeciones presentadas por los
representantes.
118. La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos
presentados por los representantes el 23 de septiembre de 2005 (supra párr. 43), los cuales
consisten en poderes de representación, cédulas, un registro civil de matrimonio, así como
algunas partidas de bautismo y registros civiles de nacimiento de algunas presuntas víctimas
y sus familiares, máxime cuando no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o
veracidad fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio,
de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento.
119. La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos
presentados por el Estado y los representantes durante la audiencia pública celebrada los
días 22 y 23 de septiembre de 2005 (supra párr. 43), así como aquellos presentados como
anexos a sus respectivos escritos de alegatos finales (supra párrs. 47 y 49), máxime cuando
32 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 67; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 42; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 191.
40
no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda,
por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1
del Reglamento.
120. En cuanto a los documentos remitidos como prueba para mejor resolver por el Estado
y los representantes los días 24 y 25 de octubre de 2005 (supra párrs. 47 y 49),
respectivamente, así como aquellos remitidos los días 28 y 29 de junio de 2006 por el Estado
y los representantes (supra párr. 52), respectivamente, la Corte los incorpora al acervo
probatorio del presente caso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento.
121. En materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de las presuntas
víctimas, así como las de sus familiares, son útiles en la medida en que pueden proporcionar
mayor información sobre las alegadas violaciones que pudieren haber sido perpetradas y sus
consecuencias. Sin embargo, dichas declaraciones no pueden ser valoradas aisladamente por
tratarse de presuntas víctimas o sus familiares que tienen un interés directo en este caso,
sino deben serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso33.
122. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha
considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o
declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el
caso34.
123. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al
acervo probatorio del presente caso las siguientes pruebas evacuadas en el Caso de la
"Masacre de Mapiripan", ya que resultan útiles para la resolución del mismo: Ley 48 de 16 de
diciembre de 1968; Decreto legislativo 3398 de 24 de diciembre de 1965, así como los
Decretos 0180 de 27 de enero de 1988, 0815 de 19 de abril de 1989, 1194 de 8 de junio de
1989, 3030/90 de 14 de diciembre de 1990, 2266 de 4 de octubre de 1991, 324 de 25 de
febrero de 2000, 128 de 22 de enero de 2003, 3360 de 24 de noviembre de 2003, 2767 de
31 de agosto de 2004, 250 de 7 de febrero de 2005 y las leyes 387 de 18 julio de 1997, 200
de 1995, 548 de 23 de diciembre de 1999, 782 de 23 de diciembre de 2002 y 418 de 26 de
diciembre de 1997; las sentencias de 17 de marzo de 1998 emitida por el Tribunal Superior
Militar, 25 de mayo de 1989 emitida por la Corte Suprema de Justicia, 14 de abril de 1998
emitida por el Tribunal Nacional, 28 de mayo de 1997 emitida por el Juzgado Regional de
Cúcuta, C-225/95 de 18 de mayo de 1995 emitida por la Corte Constitucional, todas de
Colombia; el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias
o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989
(E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990); Informes del Alto/a Comisionado/a de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en
Colombia de 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; Consejo Económico y Social,
Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del
derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto,
E/CN.4/2005/48, 3 de marzo de 2005; Observaciones finales del Comité de los Derechos del
Niño: Colombia, 16/10/2000, CRC/C/15/Add.137, 25º período de sesiones, Comité de los
Derechos del Niño; Informe del Representante Especial del Secretario General encargado de
la cuestión de los niños en los conflictos armados. Doc. de la Asamblea General de Naciones
Unidas A/54/430 de 1 de octubre de 1999; Informe de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia emitido el 13 de
diciembre de 2004, OEA/Ser.L/V/II.120 Doc. 60; Registro Único de Población Desplazada,
33 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 66; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 37; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 203.
34 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 70; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 45; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 199.
41
número acumulado de personas incluidas por desplazamiento hasta el 31 de agosto de 2005;
Alto Comisionado para la Paz en Colombia, Diálogos y Negociación, Grupos de Autodefensa;
Informe Anual de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 2002 y Avances
Período Presidencial 2003, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional de la República de
Colombia; y peritaje del señor Federico Andreu rendido ante la Corte Interamericana durante
la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005 en el caso de la "Masacre de
Mapiripán".
Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial
124. En relación con las declaraciones rendidas por los testigos propuestos por la Comisión,
por los representantes y por el Estado, y los peritos propuestos por la Comisión y por el
Estado (supra párr. 111), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto establecido
por el Presidente mediante la Resolución de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23), y les
reconoce valor probatorio, tomando en cuenta las observaciones realizadas por las partes.
Este Tribunal estima que el testimonio de las personas que fueron convocadas a la audiencia
pública en el presente caso (supra párrs. 42) no pueden ser valorados aisladamente por
tratarse de presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, sino deben serlo
dentro del conjunto de las pruebas del proceso.
VIII
HECHOS PROBADOS
125. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado
(supra párrs. 19, 59, 63 y 64) y de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso, la
Corte considera probados los siguientes hechos35:
El conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales denominados
"paramilitares"
125.1 A partir de la década de los sesenta del siglo XX surgieron en Colombia
diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró "turbado el orden público y
en estado de sitio el territorio nacional". Ante esta situación, el 24 de diciembre de 1965 el
Estado emitió el Decreto Legislativo 3398, el cual tenía una vigencia transitoria, pero fue
adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968. Los artículos 25 y 33 del
referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal para la creación de "grupos de
autodefensa"36. Tales grupos tenían como fines principales el auxiliar a la Fuerza Pública en
operaciones antisubversivas y defenderse de los grupos guerrilleros. El Estado les otorgaba
permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico37.
125.2 En la década de los ochenta del siglo XX, principalmente a partir de 1985, se
hizo notorio que muchos "grupos de autodefensa" cambiaron sus objetivos y se convirtieron
35 Los párrafos 125.1 a 125.103 de la presente Sentencia son hechos no controvertidos, que este Tribunal
tiene por establecidos con base en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.
36 Cfr. Decreto legislativo 3398 de 24 de diciembre de 1965; Ley 48 de 16 de diciembre de 1968; sentencia
emitida por el Tribunal Superior Militar el 17 de marzo de 1998; e informe del Relator Especial de las Naciones
Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989,
E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990.
37 Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Nacional el 14 de abril de 1998; sentencia emitida por el Tribunal
Superior Militar el 17 de marzo de 1998; sentencia emitida por el Juzgado Regional de Cúcuta el 28 de mayo de
1997; e informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a
Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989, E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990.
42
en grupos de delincuencia, comúnmente llamados "paramilitares". Estos se desarrollaron
primeramente en la región del Magdalena Medio y se fueron extendiendo a otras regiones del
país38.
125.3 El 27 de enero de 1988 Colombia emitió el Decreto Legislativo 0180. En este
decreto se tipificó, inter alia, la pertenencia, promoción y dirección de grupos de sicarios, así
como la fabricación o tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares
o de Policía Nacional. Posteriormente, este decreto fue elevado a legislación permanente
mediante el Decreto 2266 de 199139.
125.4 El 19 de abril de 1989 se emitió el Decreto 0815, mediante el cual se suspendió
la vigencia del parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965, el cual
facultaba al Ministerio de Defensa Nacional para autorizar a los particulares el porte de armas
de uso privativo de las Fuerzas Armadas (supra párr. 125.1). Posteriormente, mediante
sentencia de 25 de mayo de 1989, la Corte Suprema de Justicia declaró "inexequible" el
referido parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 196540.
125.5 El 8 de junio de 1989 el Estado emitió el Decreto 1194 "por el cual se adiciona
el Decreto legislativo 0180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas, por
requerirlo el restablecimiento del orden público". En este decreto se tipificó, inter alia, la
pertenencia, instrucción, entrenamiento, promoción, financiación, organización, dirección,
fomento y ejecución de "grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la
muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados
paramilitares". Asimismo, se estipuló como agravante de las anteriores conductas el que
fueran "cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerzas Militares o de Policía o de
organismos de seguridad del Estado". Posteriormente, este decreto fue elevado a legislación
permanente mediante el Decreto 2266 emitido el 4 de octubre de 199141.
125.6 El 14 de diciembre de 1990 el Estado emitió el Decreto 3030/90, "por medio del
cual se establecen los requisitos para la rebaja de penas por confesión de delitos cometidos
hasta el 5 de septiembre de 1990"42.
125.7 El 17 de diciembre de 1993 se emitió el Decreto 2535, que tuvo por objeto
"fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones explosivos y sus
38 Cfr. Decreto 0180 de 27 de enero de 1988, por el cual "se complementan algunas normas del código penal
y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público"; Decreto 0815 de 19 de abril de
1989; Decreto 1194 de 8 de junio de 1989, por el cual "se establecían nuevas modalidades delictivas relacionadas
con actitvidades de gurpos armados, comúnmente denominados escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de
justicia privada"; sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar el 17 de marzo de 1998; e informe del Relator
Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11
al 20 de octubre de 1989, E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990.
39 Cfr. Decreto 0180 de 27 de enero de 1988, por el cual "se complementan algunas normas del código penal
y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público"; y Decreto 2266 de 4 de octubre
de 1991.
40 Cfr. Decreto 0815 de 19 de abril de 1989; y sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 25 de
mayo de 1989.
41 Cfr. Decreto 1194 de 8 de junio de 1989, por el cual "se establecían nuevas modalidades delictivas
relacionadas con actividades de grupos armados, comúnmente denominados escuadrones de la muerte, bandas de
sicarios o de justicia privada"; Decreto 2266 de 4 de octubre de 1991, por el cual "se adoptan como legislación
permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio".
42 Cfr. Decreto 3030/90 de 14 de diciembre de 1990, "por medio del cual se establecen los requisitos para la
rebaja de penas por confesión de delitos cometidos hasta el 5 de septiembre de 1990".
43
accesorios [y] señalar el régimen de [los] servicios de vigilancia y seguridad privada". En su
artículo 9 dispone que "las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo
de la fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la
facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial"43.
125.8 El 11 de febrero de 1994 el Estado emitió el Decreto 356, que tiene por objeto
"establecer el estatuto para la prestación por particulares de servicios de vigilancia y
seguridad privada". En su artículo 39 se consideró como "especial" un servicio de vigilancia y
seguridad privada cuando debe emplear "armas de fuego de uso restringido" y actuar "con
técnicas y procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de vigilancia y
seguridad privada". Asimismo, se establece que el control de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada era facultativo y con cargo a la entidad vigilada44.
125.9 El 27 de abril de 1995 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
emitió la Resolución 368. en la que fijó criterios técnicos y jurídicos y señaló procedimientos
para el desarrollo de los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada que trata el
artículo 39 del Decreto 356, denominando a dichas entidades como "Convivir"45.
125.10 El 6 de julio de 1995 la Corte Constitucional declaró, inter alia, "inexequible" la
expresión "de guerra o de uso privativo de la fuerza pública", contenida en el artículo 9 del
Decreto 2535 de 1993 (supra párr. 125.7), al considerar que tal disposición vulneraba el
artículo 216 de la Constitución porque "en ningún caso los particulares pueden estar
colocados en la posibilidad de sustituir a la fuerza pública"46.
125.11 El 22 de octubre de 1997 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
emitió la Resolución 7164, mediante la cual revocó su anterior Resolución No. 368 (supra
párr. 125.9), al considerar que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no tenía
facultades para asignar nombre a los servicios de vigilancia y seguridad privada, sin
embargo, mantuvo el propósito de control y vigilancia de dichas entidades47.
125.12 El 7 de noviembre de 1997 la Corte Constitucional, al estudiar las normas del
Decreto 356 de 1994, encontró que, en primer lugar, si bien el Estado puede delegar en los
particulares la prestación del servicio público de seguridad y vigilancia, los llamados "servicios
espaciales de vigilancia y seguridad privada" no podían usar armas de uso restringido; en
segundo lugar, que el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
debería ser obligatorio y no facultativo; y, en tercer lugar, que no podían acudir a "técnicas y
procedimientos distintos a los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad
43 Cfr. Decreto 2535 emitido el 17 de diciembre de 1993 "por el cual se expiden normas sobre armas,
municiones y explosivos" (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo 3, anexo H7, folio 3571
bis).
44 Cfr. Decreto 356/94 emitido el 11 de febrero de 1994 "por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y
Seguridad Privada" (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo 3, anexo H8, folio 3597).
45 Cfr. Resolución 368 emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el 27 de abril de 1995
"por el cual se fijan criterios técnicos y jurídicos y se señalan procedimientos para el desarrollo de los servicios de
vigilancia y seguridad privada de que trata el artículo 39 del decreto 356 de 1994" (expediente de anexos al peritaje
rendido por el señor Hernán Sanín Posada, folio 5230).
46 Cfr. Sentencia C- 296 emitida por de la Corte Constitucional colombiana el 6 de julio de 1995 (expediente
de observaciones a los affidávits, folio 5369).
47 Cfr. Resolución 7164 emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el 22 de octubre de
1997 (expediente de anexos al peritaje rendido por el señor Hernán Sanín Posada, folio 5232).
44
privada"48.
125.13 El 16 de diciembre de 1997 el Estado emitió el Decreto No. 2974, el cual tuvo
como finalidad establecer parámetros y criterios para el desarrollo de las actividades a cargo
de los Servicios Especiales y los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada,
que permitieran a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercer sobre ellas
un control eficaz y oportuno49.
125.14 El 26 de diciembre de 1997 el Estado promulgó la Ley 418, "por la cual se
consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y
se dictan otras disposiciones". Esta ley fue prorrogada mediante la Ley 548 de 23 de
diciembre de 1999 y la Ley 782 de 23 de diciembre de 200250.
125.15 El 25 de febrero de 2000 se emitió el Decreto 324, "por el cual se crea el
Centro de coordinación de la lucha contra los grupos de autodefensas ilegales y demás
grupos al margen de la ley"51.
125.16 En agosto de 2002 algunos líderes de las Autodefensas Unidas de Colombia (en
adelante "las AUC") hicieron pública su intención de negociar términos para la
desmovilización de sus fuerzas52.
125.17 El 22 de enero de 2003 el Estado emitió el Decreto 128, según el cual se
establecen "beneficios jurídicos socioeconómicos" y de otra índole para las "organizaciones
armadas al margen de la ley" que se hayan sometido al programa de desmovilización. El
artículo 13 del Decreto contempla que
[…] tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la
cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria,
según el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte de
organizaciones armadas al margen de la ley, respecto de los cuales el Comité Operativo
para la Dejación de las Armas –CODA– expida la certificación […]
125.18 A su vez, el artículo 21 de dicho Decreto excluye del goce de estos beneficios
48 Cfr. Sentencia C-572 emitida por de la Corte Constitucional colombiana el 7 de noviembre de 1997
(expediente de observaciones a los affidávits, folio 5373).
49 Cfr. Decreto 2974 emitido el 16 de diciembre de 1997 "por el cual se reglamentan los Servicios Especiales y
los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada" (expediente de anexos al peritaje rendido por el señor
Hernán Sanín Posada, folio 5224).
50 Cfr. Ley 418 emitida el 26 de diciembre de 1997 "por la cual se consagran unos instrumentos para la
búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones"; Ley 548 de 23 de diciembre de
1999 "por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras
disposiciones"; y Ley 782 de 23 de diciembre de 2002 "por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de
1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones".
51 Cfr. Decreto 324 emitido el 25 de febrero de 2000 "por el cual se crea el Centro de coordinación de la lucha
contra los grupos de autodefensas ilegales y demás grupos al margen de la ley."
52 Cfr. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de
los derechos humanos en Colombia de 17 de febrero de 2004, E/CN.4/2004/13, párr. 13; Alto Comisionado para la
Paz en Colombia, Diálogos y Negociación, Grupos de Autodefensa, en
http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/g_autodefensa/dialogos.htm, e Informe de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia del 13 de diciembre de 2004,
OEA/Ser.L/V/II.120 Doc. 60, párr. 75.
45
[a] quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de
acuerdo a la Constitución Política, a la ley o a los tratados internacionales suscritos y
ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios53.
125.19 El 24 de noviembre de 2003 el Estado emitió el Decreto 3360 "por el cual se
reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley
782 de 2002". De acuerdo con uno de sus considerandos, "es necesario fijar condiciones de
procedimiento específicas para facilitar la desmovilización colectiva de grupos armados
organizados al margen de la ley, en el marco de acuerdos con el Gobierno Nacional"54.
125.20 El 31 de agosto de 2004 el Estado emitió el Decreto 2767. De acuerdo con uno
de sus considerandos, era "necesario fijar condiciones, que de manera precisa y clara,
permitan establecer competencias, asignar funciones y desarrollar los procedimientos para
acceder a los beneficios a que se refiere la Ley [418 de 1997, prorrogada y modificada por
la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002], una vez iniciado el proceso de desmovilización
voluntaria"55.
125.21 El 15 de julio de 2003 se firmó el Acuerdo de Santa Fe de Ralito, en el cual el
Gobierno y las AUC convinieron la desmovilización total de las fuerzas de éstas antes del 31
de diciembre de 2005. En 2003 las AUC contaban con aproximadamente 13500 miembros. El
25 de noviembre de 2003 entregaron armas 874 integrantes del "Bloque Cacique Nutibara"
de las AUC. A inicios de diciembre de 2004 fueron desmovilizados alrededor de 1400
miembros del Frente "Catatumbo" e, incluyendo este número, a finales de 2004 se había
realizado la desmovilización de alrededor de 3000 miembros de la AUC. En el año 2005
aproximadamente 7000 integrantes de varios bloques de las AUC dejaron sus armas56.
125.22 El 22 de junio de 2005 el Congreso de la República de Colombia aprobó la Ley
No. 975, llamada "Ley de Justicia y Paz", "por la cual se dictan disposiciones para la
reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que
contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios", la cual fue sancionada y publicada el 25 de julio
de 200557.
125.23 Se ha estimado que los grupos paramilitares son responsables de numerosos
asesinatos cometidos con motivos políticos en Colombia y de una gran parte de las
53 Cfr. Decreto 128 emitido el 22 de enero de 2003, "por el cual se reglamenta la ley 418 de 1997, prorrogada
y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil".
54 Cfr. Decreto 3360 emitido el 24 de noviembre de 2003 "por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997,
prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002".
55 Cfr. Decreto 2767 emitido el 31 de agosto de 2004 "por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997,
prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la vida civil".
56 Cfr. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de
los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2004/13, 17 de febrero de 2004, párr. 13; Alto Comisionado para la Paz
en Colombia, Diálogos y Negociación, Grupos de Autodefensa, en
http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/g_autodefensa/dialogos.htm; Informe de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia del 13 de diciembre de 2004,
OEA/Ser.L/V/II.120 Doc. 60, párrs. 56, 75 y 94, e Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de
2005, introducción.
57 Cfr. Ley 975 emitida el 25 de julio de 2005 "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución
de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios".
46
violaciones de derechos humanos en general58.
125.24 A partir de 1997, se ha documentado en Colombia la existencia de numerosos
casos de vinculación entre paramilitares y miembros de la fuerza pública en relación con
hechos similares a los ocurridos en el presente caso, así como actitudes omisivas de parte de
integrantes de la fuerza pública respecto de las acciones de dichos grupos. Según el informe
de 1997 de la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, los actos cometidos por paramilitares constituyeron el mayor número de
violaciones de derechos humanos reportados en el país en 1997, incluidas masacres,
desapariciones forzadas y toma de rehenes59.
125.25 La impunidad de las violaciones de derechos humanos y derecho internacional
humanitario cometidas por los paramilitares y la connivencia entre estos grupos y la fuerza
pública, es consecuencia de procesos penales y de investigaciones disciplinarias abiertos en
su contra que no desembocan en el establecimiento de responsabilidades ni en las
correspondientes sanciones60.
Respecto del contexto histórico de Ituango
125.26 El Municipio de Ituango se ubica en la zona norte del departamento de
Antioquia en Colombia y se divide en los corregimientos de La Granja, Santa Rita y El Aro.
125.27 La economía en Ituango es eminentemente agrícola y ganadera.
58 Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación
de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párr. 8, e Informe de la Alta
Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en
Colombia, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de 2001, párrs. 29 y 30.
59 Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación
de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de 2001, párrs. 131, 134 y 254; Informe de la
Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en
Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párrs. 9, 45, 61, 73, 84, 87, 112 a 116; Informe del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en
Colombia, E/CN.4/2004/13, 17 de febrero de 2004, párrs. 22, 24, 26, 59, 65 y 73; Informe del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia,
E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párrs. 34, 74 y 77; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2002/17, 28 de
febrero de 2002, párrs. 202, 211, 356 y 365; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2000/11, 9 de marzo de 2000,
párrs. 25 y 111; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la
situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/1998, 9 de marzo de 1998/16, párrs. 21 y 29; e Informe de
la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos
en Colombia, E/CN.4/1998/16, 9 de marzo de 1998, párrs. 27, 28, 29, 34, 42, 46 y 88.
60 Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación
de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párrs. 61 y 92; Informe del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en
Colombia, E/CN.4/2004/13, 17 de febrero de 2004, párrs. 26, 27, 28, 34 y 77; Informe de la Alta Comisionada de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia en el año
2002, E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párr. 77; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2002/17, 28 de
febrero de 2002, párr. 211, 212 y 365; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia en el año 2000, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de
2001, párrs. 57, 142, 206 y 254, e Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2000/11, 9 de marzo de 2000, párr. 27,
47, 146 y 173.
47
125.28 La creciente incursión de grupos armados disidentes en la zona trajo aparejado
un incremento de la actividad de las estructuras denominadas paramilitares o de
"autodefensa", así como una mayor presencia del Ejército Nacional.
125.29 Hacia el año 1996 se encontraban acantonadas en el Municipio de Ituango las
tropas del Batallón de Infantería N° 10 "Coronel Atanasio Girardot". Además del Ejército
Nacional, el Municipio de Ituango contaba con una Estación de Policía con aproximadamente
veinte agentes.
A. Hechos relativos a La Granja
i) La incursión armada
125.30 En los primeros meses del año 1996, distintos sectores de la sociedad,
encabezados por el doctor Jesús María Valle Jaramillo, expresaron a las autoridades del
departamento su temor y preocupación por la posibilidad de una incursión armada paramilitar
en la zona de Ituango.
125.31 Al respecto, el Teniente del Ejército Jorge Alexander Sánchez Castro indicó, en
el marco de una reunión del Consejo Municipal de Seguridad efectuado el 14 de mayo de
1996, que el Ejército tenía retenes en lugares estratégicos del área para vigilar todas las
entradas a la población.
125.32 El 10 de junio de 1996 el Comando del Batallón Girardot dio la orden de retirar
la mayoría de las unidades que operaban en la zona y desplazarlas al sector de Santa Lucía y
otras veredas alejadas de La Granja.
125.33 El 11 de junio de 1996 cerca de 22 hombres fuertemente armados con fusiles y
revólveres, miembros de grupos paramilitares, se dirigieron en dos camionetas al municipio
de Ituango, específicamente al corregimiento de La Granja. El grupo paramilitar inició su
recorrido en las cercanías del municipio de San Andrés de Cuerquia, donde pasaron a corta
distancia de un comando de policía, sin que la fuerza pública adoptara medida alguna para
detenerlos.
125.34 Asimismo, los paramilitares fueron divisados en varias ocasiones durante el
transcurso del recorrido, primero por ocupantes de un bus de trasporte público que recorría la
ruta entre Medellín e Ituango, luego por los ocupantes del bus que realizaba dicha ruta en
sentido inverso y por habitantes del sitio conocido como El Filo de la Aurora, donde el grupo
permaneció por espacio de dos horas aproximadamente.
125.35 Al arribar al corregimiento de La Granja los paramilitares ordenaron el cierre de
los establecimientos públicos. Una vez que los paramilitares tomaron control del
corregimiento se inició una cadena de ejecuciones selectivas, sin que se encontrara oposición
por parte de la Fuerza Pública y a la vista de los pobladores del corregimiento.
ii) Personas ejecutadas en La Granja
125.36 En primer término, en la tarde del 11 de junio de 1996, el grupo armado ilegal
se dirigió al lugar de trabajo del señor William de Jesús Villa García, donde fue asesinado con
48
ráfagas de armas de fuego que le causaron diez impactos de bala. Al momento de su muerte,
el señor William de Jesús Villa García tenía 25 años de edad, estaba casado con la señora
Miryam Henao Carmona y se desempeñaba como albañil. Sus padres eran Alfredo Villa
Zuleta y Carmen Emilia García61.
125.37 Seguidamente, ese mismo día, los paramilitares irrumpieron en la vivienda del
señor Adán Enrique Correa, en donde procedieron a matar al señor Héctor Hernán Correa
García, causándole múltiples heridas producidas por arma de fuego. El señor Héctor Hernán
Correa García tenía 37 años de edad62, trabajaba como agricultor, era soltero y sufría de
discapacidad mental. Al momento de su muerte se hallaba en la residencia con su padre,
Adán Enrique Correa García, su madre, María Libia García Correa, y un sobrino de diez años
de edad, Jorge Correa Sánchez. Los ocho hermanos del señor Héctor Hernán Correa García
eran Dora Luz, Olga Regina, Jorge Enrique, Alba Cecilia, Nubia de los Dolores, Gloria Lucía,
Luis Gonzalo y Samuel Antonio, todos ellos de apellido Correa García. La muerte del señor
Héctor Hernán Correa García generó un gran dolor a su familia y los obligó a desplazarse a
distintos lugares del país.
125.38 Luego, ese mismo día, los paramilitares se dirigieron a la finca del señor Hugo
Espinal Lópera donde, tras interrogar a la señora María Graciela Arboleda Rodríguez sobre el
paradero de éste, dieron muerte a la señora María Graciela Arboleda Rodríguez con arma
blanca y varios impactos de bala. La señora María Graciela Arboleda Rodríguez se dedicaba a
labores domésticas, tenía 47 años de edad, era viuda y madre de seis hijos. Sus padres son
el señor Adán Antonio Arboleda y la señora María Isabel Rodríguez63.
125.39 Posteriormente los paramilitares abandonaron el lugar con dirección a la zona
urbana de Ituango. Una vez allí se dirigieron al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid,
desde donde se llevaron al Coordinador del Centro, el señor Jairo de Jesús Sepúlveda Arias,
de 38 años de edad. Al día siguiente, el 12 de junio de 1996, su cuerpo sin vida y con cuatro
impactos de bala fue encontrado en un paraje de El Líbano, localizado en la carretera que
conduce del municipio de Ituango a Medellín. Sus padres eran los señores Abraham
Sepúlveda y María Inés Arias. El señor Jairo de Jesús Sepúlveda Arias era docente y residía
con su madre.
125.40 Una vez perpetradas las referidas ejecuciones selectivas, los paramilitares
abandonaron el área de La Granja sin encontrar oposición alguna por parte de la Fuerza
Pública.
iv) Investigaciones penales
125.41 A partir de los hechos de La Granja tanto la Policía como la Fiscalía Seccional
de Ituango y la Procuraduría General de Antioquia iniciaron investigaciones preliminares de lo
ocurrido en dicho corregimiento. El 12 de junio de 1996 se inició la investigación preliminar
por la muerte del señor Jairo de Jesús Sepúlveda Arias. El 19 de junio de 1996 se anexó a
dicha investigación preliminar las diligencias adelantadas con ocasión de la muerte de los
señores William de Jesús Villa García, Héctor Hernán Correa García y María Graciela Arboleda
61 Cfr. Partida de defunción del señor William de Jesús Villa García (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, tomo II, folio 3192).
62 Cfr. Partida de defunción del señor Héctor Hernán Correa García (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, tomo II, folio 3188).
63 Cfr. Partida de defunción de la señora María Graciela Arboleda Rodríguez (expediente de anexos al escrito
de solicitudes y argumentos, tomo II, folio 3190).
49
Rodríguez. Dada la gravedad de los hechos y complejidad geográfica y de orden público, el
20 de noviembre de 1996 la investigación de los hechos pasó de la Fiscalía General de la
Nación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos.
125.42 Desde noviembre de 1996 hasta mediados del año 1999, la Unidad Nacional de
Derechos Humanos realizó varias diligencias investigativas, incluyendo la recepción de
declaraciones, inspecciones judiciales y la búsqueda de testigos.
125.43 El 17 de junio de 1999, tres años después de ocurrida la masacre en La Granja,
la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación resolvió proferir
resolución de apertura de instrucción. En esa oportunidad, dispuso la vinculación y la
imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de
los civiles Jaime y Francisco Angulo Osorio, quienes se encontraban detenidos en virtud de
otros procesos. Sin embargo, con posterioridad fue revocada la medida de aseguramiento en
su contra. Asimismo, se vinculó a los señores Hernando de Jesús Álvarez Gómez, Manuel
Remigio Fonnegra Piedrahita y Carlos Castaño Gil, y se ordenó sus capturas.
125.44 En esa misma fecha se ordenó la vinculación a la investigación de dos agentes
estatales, Comandante de la Policía en Ituango, señor José Vicente Castro, y el Teniente del
Ejercito Nacional y Comandante del Batallón Girardot, con sede en Ituango, el señor Jorge
Alexander Sánchez Castro, por los delitos de coautoría en la conformación de grupos de
justicia privada, homicidios agravados y secuestro simple agravado a título de dolo por
omisión impropia. Asimismo, en aquella oportunidad se decretó auto de prisión preventiva
en contra de los mencionados agentes estatales.
125.45 El 2 de junio de 2000 se vinculó al proceso a algunos miembros de las
Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante "AUC"), los civiles Jhon Jairo Mazo Pino, Lider
Yamil Concha Rengifo, Gilberto Antonio Tamayo Rengifo y Jorge Alberto Muletón Montoya.
125.46 El 30 de agosto de 2001 se profirió resolución de acusación en contra del
comandante de la policía acantonado en Ituango al momento de los hechos, el señor José
Vicente Castro. El juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante
sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, condenó a 31 años de prisión a José Vicente
Castro, "por omisión en el delito de homicidio agravado con fines terroristas". Esta decisión
fue revocada en su totalidad por el Tribunal Superior de Antioquia, siete meses después, el
12 de julio de 2004. El 2 de septiembre de 2005 la Fiscalía radicó ante la Corte Suprema de
Justicia una Acción de Revisión en contra del fallo de 12 de julio de 2004.
125.47 El 20 de agosto de 2002 se profirió medida de detención preventiva en contra
de los civiles Hernando de Jesús Álvarez Gómez, Jhon Jairo Mazo Pino, Gilberto Antonio
Tamayo Rengifo y Jorge Alberto Muletón Montoya.
125.48 En diciembre del año 2002 la Fiscalía e investigadores de la Unidad Nacional de
Derechos Humanos realizaron investigaciones en Ituango, incluyendo inspecciones en la
Registraduría del Estado Civil y Tesorería Municipal, y recibieron 30 declaraciones.
125.49 El 10 de noviembre de 2003 la Fiscalía profirió resoluciones de acusación
contra los señores Hernando de Jesús Álvarez Gómez, Gilberto Antonio Tamayo Rengifo y
Orlando de Jesús Mazo Mazo, por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y
extorsión; contra Carlos Antonio Carvajal Jaramillo, por los delitos de concierto para delinquir
y extorsión, y contra Jorge Alexander Sánchez Castro, Capitán del Ejército Nacional, por los
delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y extorsión agravada.
50
125.50 En el mes de septiembre de 2004 la Fiscalía realizó nuevas investigaciones,
recibiendo declaraciones y practicando inspecciones que permitieron individualizar e
identificar al presunto jefe financiero de las AUC para la época de los hechos. El 8 de
septiembre de 2004 se dispuso su vinculación a la investigación, se impuso medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva y se ordenó su captura.
125.51 El 8 de julio de 2005 el Juzgado Primero Especializado de Antioquia profirió
sentencia condenatoria en contra de los señores Jorge Alexander Sánchez Castro, Teniente
del Ejército Nacional, a 31 años, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio
agravado; Gilberto Antonio Tamayo Rengifo a 12 años, por los delitos de concierto para
delinquir y homicidio agravado; Orlando de Jesús Mazo Mazo a 12 años, por los delitos de
concierto para delinquir y homicidio agravado, y Carlos Antonio Carvajal Jaramillo a 7 años,
por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. Por su muerte, se dispuso
cesación de procedimiento respecto de Hernando de Jesús Álvarez Gómez.
125.52 La orden de detención en contra de Orlando de Jesús Mazo no ha sido
ejecutada.
v) Procesos disciplinarios en relación con La Granja
125.53 El 4 de mayo de 2000 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares
resolvió archivar la indagación preliminar adelantada contra los oficiales del Ejército, Mayor
Jorge Enrique Fernández Mendoza y Teniente Jorge Alexander Sánchez Castro, al encontrar
que éstos no incurrieron en omisión constitutiva de falta disciplinaria. Además, dicha
Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares compulsó copias del fallo a la Procuraduría
Regional de Antioquia, por razones de competencia, para que ésta adelantara una
investigación disciplinaria en contra de José Vicente Castro, Comandante de la Estación de
Policía de Ituango.
125.54 El 19 de septiembre de 2001 la Procuraduría Regional de Antioquia resolvió
declarar la prescripción de la acción disciplinaria contra el señor José Vicente Castro, en
aplicación de los artículos 34 y 54 de la Ley 200 de 1995, por haber transcurrido más de
cinco años de la ocurrencia de los hechos en La Granja de 11 de junio de 1996.
B. Hechos relativos a El Aro
i) La incursión armada
125.55 Una vez consumada la incursión en La Granja, miembros de la sociedad civil
del Municipio de Ituango elevaron numerosas comunicaciones a distintas autoridades
estatales con el fin de solicitarles la adopción de medidas para garantizar la vida y la
integridad personal de la población civil amenazada por el accionar de los grupos al margen
de la ley. Entre estas personas se destacó el abogado y defensor de derechos humanos
Jesús María Valle Jaramillo, quien elevó comunicaciones a las autoridades departamentales
informándoles sobre la presencia paramilitar en la región. El 20 de noviembre de 1996 se
comunicó con el Gobernador de Antioquia y con el Defensor del Pueblo de Medellín con el fin
de solicitar protección para la población de Ituango. Dicha solicitud fue reiterada y ampliada
el 20 de enero de 1997 por la entonces Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz. En
esa oportunidad, la petición de protección y atención a la zona se remitió también a las
51
autoridades nacionales.
125.56 Con anterioridad a la incursión en El Aro el grupo paramilitar se había reunido
en el municipio de Puerto Valdivia con miembros del batallón Girardot del Ejército.
125.57 En este contexto, entre los días 22 de octubre y 12 de noviembre del año 1997
tuvo lugar una incursión paramilitar en el corregimiento de Builópolis, más conocido en la
región de Ituango como El Aro. La cadena de ejecuciones selectivas perpetradas por un
grupo paramilitar que se movilizó por varios días a pie con la aquiescencia, tolerancia o apoyo
de miembros de la Fuerza Pública, se inició en el corregimiento de Puerto Valdivia, punto de
partida de su recorrido.
ii) Personas ejecutadas en El Aro
125.58 El 22 de octubre de 1997 aproximadamente 30 hombres armados y vestidos
con prendas de uso militar llegaron por vía terrestre a la finca de propiedad del señor Omar
de Jesús Ortiz Carmona, ubicada en la vereda de Puquí, en el corregimiento de Puerto
Valdivia, departamento de Antioquia. Ahí reunieron a todos los trabajadores y les
preguntaron acerca de la guerrilla. Seguidamente, aislaron del grupo a los señores Omar de
Jesús Ortiz Carmona y Fabio Antonio Zuleta Zabala y les propinaron varios impactos de bala
que les ocasionaron la muerte.
125.59 El señor Omar de Jesús Ortiz Carmona era dueño de una finca y tenía 30 años
al momento de su muerte. Su compañera permanente era María Oliva Calle Fernández64.
Era hijo de María Libia Carmona de Ortiz y Jesús María Ortiz65, y tenía dos hermanas,
Rosángela y Gudiela del Carmen Ortiz Carmona. Sus hijos son Omar Alveiro Ortiz Calle, Juan
Carlos Ortiz Callo, Deisy Tatiana Ortiz Calle, Johan Daniel Ortiz Calle y Cristian de Jesús Calle.
Tras su muerte, la familia se vio muy afectada emocionalmente.
125.60 El señor Fabio Antonio Zuleta Zabala trabajaba en la finca del señor Omar de
Jesús Ortiz Carmona y tenía 54 años al momento de su muerte. Vivía con su compañera
permanente por más de diez años, María Graciela Cossio Jaramillo66, y sus hijos, Carlos
Adrián, Yeison Andrés y Juan Felipe Zuleta Cossio67. Es hijo de María Magdalena Zabala68 y
Roberto Zuleta69, y sus hermanos son Margarita, Araccelly, Rodrigo y Orlando, todos de
apellido Zuleta Zabala. Tenía también una media hermana por parte de su madre, llamada
64 Cfr. cédula de identidad de la señora María Oliva Calle Fernández (expediente de anexos a la demanda,
tomo I, folio 0459).
65 Cfr. partida de bautismo del señor Johan Daniel Ortiz Calle (expediente de anexos a la demanda, tomo I,
folios 0474 a 0478).
66 Cfr. certificado de nacimiento de la señora María Graciela Cossio Jaramillo (expediente de anexos a la
demanda, tomo I, folio 0516); y certificado de nacimiento del señor Juan Felipe Zuleta Cossio (expediente de anexos
a la demanda, tomo I, folio 518).
67 Cfr. certificado de nacimiento del señor Juan Felipe Zuleta Cossio (expediente de anexos a la demanda,
tomo I, folio 518); certificado de nacimiento del señor Carlos Adrián Zuleta Cossio (expediente de anexos a la
demanda, tomo I, folio 520); y certificado de nacimiento del señor Yeison Andrés Zuleta Cossio (expediente de
anexos a la demanda, tomo I, folio 522).
68 Cfr. certificado de nacimiento del señor Fabio Antonio Zuleta Zabala (expediente de anexos a la demanda,
tomo I, folio 513); y cédula de ciudadanía de la señora María Magdalena Zabala (expediente de anexos a la
demanda, tomo I, folio 492).
69 Cfr. certificado de nacimiento del señor Fabio Antonio Zuleta Zabala (expediente de anexos a la demanda,
tomo I, folio 513).
52
Celia Monsalve Zabala. Ayudaba económicamente a sus padres, además de proveer para sus
hijos y compañera. Como consecuencia de la muerte del señor Fabio Antonio Zuleta Zabala,
su compañera permanente perdió el sustento económico de la familia, por lo que los hijos de
éste tuvieron que irse a Medellín a vivir con Celia Monsalve Zabala, media hermana de la
presunta víctima, quien asumió el cuidado de ellos. La familia entera se vio gravemente
afectada por la muerte de Fabio Antonio, la cual generó la separación de la familia, puesto
que ahora viven en distintos lugares.
125.61 Seguidamente, ese mismo día, en la finca denominada La Planta, el grupo
armado asesinó al señor Arnulfo Sánchez Álvarez, quien era una persona de avanzada edad.
Era propietario de tierras, en las cuales cultivaba frutos y tenía ganado70. Su esposa era la
señora Teresa del Niño Jesús Álvarez Palacio71, con quien procreó una hija de nombre Vilma
Ester Sánchez Álvarez72.
125.62 Luego el grupo paramilitar inició su recorrido a pie con dirección al
corregimiento de El Aro, que se sitúa a seis horas de Puerto Valdivia.
125.63 El 23 de octubre de 1997 los paramilitares arribaron a la residencia de la
señora Martha Cecilia Jiménez en Puerto Escondido, saquearon su tienda, hurtaron 90 reses y
frente a toda su familia asesinaron a su cónyuge Omar Iván Gutiérrez Nohavá, quien tenía 32
años de edad al momento de su muerte, trabajaba en su propia finca, tenía un negocio de
abarrotes, el cual fue saqueado durante la incursión paramilitar, y una bodega. Tenía dos
hijas, Eliana Juliet y Juliana Andrea Gutiérrez Jiménez, quienes presenciaron la muerte de su
padre. Era hijo de José Aníbal Gutiérrez Jaramillo y Rosa María Nohavá de Gutiérrez. Tenía
tres hermanos, Fabio Arley, Rosmira y María Luciria, todos de apellido Gutiérrez Nohavá, así
como tres medios hermanos por parte de su madre, Víctor Manuel, Jair Ovidio y Walter Alirio,
todos de apellido Tobón Nohavá. Además de proveer para su familia, asistía
económicamente a su sobrina Jésica Natalia Martínez Gutiérrez. La muerte de Omar Iván
afectó mucho a su familia, especialmente a su hermana Lucira, madre de Jésica Natalia,
quien, junto con un sobrino llamado Francisco Daniel Córdoba, presenció la muerte de su ser
querido73.
125.64 Ese mismo día, al salir del embarcadero en Puerto Escondido, los paramilitares
asesinaron a Olcris Fail Díaz Pérez, José Darío Martínez Pérez y a Otoniel de Jesús Tejada
Jaramillo.
125.65 El señor Olcris Fail Díaz Pérez tenía 26 años al momento de su muerte, se
dedicaba a labores de agricultura en una finca de propiedad de sus padres y vivía con sus
padres y hermanos. Era hijo de Mercedes Rosa Pérez Pino y Heriberto Díaz Díaz74, y sus
70 Cfr. testimonio rendido por el señor Amado de Jesús Jaramillo Cano el 30 de agosto de 2000 ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C34, folio 917).
71 Cfr. registro civil de matrimonio de los señores Arnulfo Sánchez Álvarez y Teresa del Niño Jesús Álvarez
Placio (expediente de documentos presentados por los representantes de las presuntas víctimas el 23 de septiembrer
de 2005, folio 5613).
72 Cfr. certificado de bautismo de Vilma Ester Sánchez Álvarez (expediente de documentos presentados por los
representantes de las presuntas víctimas el 23 de septiembrer de 2005, folio 5618).
73 Cfr. registro civil de nacimiento de Omar Iván Gutiérrez Nohavá (expediente de anexos a la demanda, folio
282); registro civil de defunción de Omar Iván Gutiérrez Nohavá (expediente de anexos a la demanda, folio 284); y
declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 28 de octubre de 2004
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3166).
74 Cfr. registro de defunción del señor Olcris Fail Díaz Pérez (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio
174).
53
hermanos eran Luz Nelly, Deicy Berenice, Iraima, Alexander de Jesús y Noelia, todos de
apellido Díaz Pérez. La muerte del señor Olcris Fail Días Pérez tuvo consecuencias graves
para su familia, la cual se desplazó de El Aro hacía Yarumal, dejando su finca y sus bienes.
Igualmente, la salud de su padre empeoró como consecuencia de la muerte de Olcris Fail
Díaz Pérez y del desplazamiento de la familia. Su hermana Noelia sufrió mucho con la muerte
de su hermano75.
125.66 El señor José Darío Martínez Pérez tenía 46 años al momento de su muerte. Su
compañera permanente era María Esther Orrego76, con quien tuvo cuatro hijos, María Elena,
Rosa Delfina, Carlos Arturo y José Edilberto, todos ellos de apellido Martínez Orrego.
Asimismo, figuran dos hijos no reconocidos, Edilson Darío Orrego y William Andrés Orrego,
así como una hija de crianza, Mercedes Rosa Patiño Orrego. Tenía un hermano llamado
Heraldo Enrique Martínez Pérez77.
125.67 El señor Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo tenía 40 años al momento de su
muerte. Su esposa, María Eugenia Gaviria Vélez, presenció la tortura y muerte de su esposo.
Sus padres eran Israel Antonio Tejada y María Dolores Jaramillo Oquendo. Su hermano es
Danilo de Jesús Tejada Jaramillo78.
125.68 En su recorrido del 23 de octubre de 1997 los paramilitares también asesinaron
al niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, de catorce años de edad, y al señor Alberto Correa,
cuando se encontraban realizando labores de agricultura en la finca Mundo Nuevo.
125.69 El señor Alberto Correa trabajaba como agricultor y estaba casado con la
señora Mercedes Barrera79, quien falleció poco tiempo después de la muerte de su esposo y
no tuvieron hijos80.
125.70 El niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres era hijo de Jesús María Restrepo
Ospino y María Edilma Torres Jaramillo81 y hermano de Miladis, Gema Inés, Guido Manuel
(fallecido), Nicolás Albeiro, Maryori y Llover Arley, todos de apellido Restrepo Torres. La
familia de Wilmar de Jesús Restrepo Torres se vio gravemente afectada por su muerte puesto
que él era el hijo menor y ayudaba en el sostenimiento económico del hogar. Miladis del
Carmen Restrepo Torres82, hermana de la presunta víctima, sufrió profundo dolor como
consecuencia de la trágica muerte y sintió mucha rabia, en particular porque tuvieron que
llevar el cadáver de su hermano amarrado a un mula. La familia de Wilmar de Jesús Restrepo
Torres tenía algunos cultivos de caña, los cuales tuvieron que descuidar como consecuencia
75 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de
octubre de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3168).
76 Cfr. certificado de nacimiento de la señora María Ester Orrego (expediente de anexos a la demanda, tomo I,
folio 432).
77 Cfr. cédula de ciudadanía del señor Heraldo Enrique Martínez Pérez (expediente de anexos a la demanda,
tomo I, folio 425).
78 Cfr. registro de nacimiento del señor Danilo de Jesús Tejada Jaramillo (expediente de anexos a la demanda,
folio 79).
79 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5120)
80 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5120).
81 Cfr. registro civil del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres (expediente de anexos a la demanda, tomo I,
folio 150).
82 Cfr. cédula de ciudadanía de la señora Miladis del Carmen Restrepo Torres (expediente de anexos a la
demanda, tomo I, folio 78).
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de la muerte del menor y a que la región quedó prácticamente destrozada y consumida en la
pobreza luego de la incursión paramilitar83.
125.71 El sábado 25 de octubre de 1997 los paramilitares arribaron al corregimiento
de El Aro, donde procedieron a reunir a todos los habitantes del lugar en el parque central del
poblado. Luego los paramilitares procedieron a asesinar a Guillermo Andrés Mendoza Posso,
Luis Modesto Múnera Posada y Nelson de Jesús Palacio Cárdenas.
125.72 El señor Guillermo Andrés Mendoza Posso tenía 21 años de edad al momento
de su muerte y era dueño de una cantina84. Vivía con sus padres, Libardo Mendoza y Leticia
Posso Molina, a quienes ayudaba económicamente. Tenía ocho hermanos, Viviana Yanet,
Magnolia Emilce, Beatriz Amalia, Rodrigo Alberto, Diego Fernando, Jovanny Alcides, Diana
Patricia y Jael Rocio, todos de apellido Mendoza Posso.
125.73 El señor Luis Modesto Múnera Posada tenía 60 años al momento de su muerte
y se desempeñaba como obrero de la municipalidad de Ituango. Su esposa era María Gloria
Granada López, con quien tuvo seis hijos, Astrid Elena, María Clementina, Aracelly, Gloria
Emilsen, Marta Consuelo y Juan Alberto, todos ellos de apellido Múnera Granada85. Su
muerte fue muy sentida por su familia y los habitantes de El Aro, puesto que era una persona
muy estimada por todos86.
125.74 El señor Nelson de Jesús Palacio Cárdenas era mayordomo de la finca
Manzanares al momento de su muerte. Vivía con su compañera permanente, Gladis Helena
Jaramillo Cano, con quien tuvo dos hijos, Alexander y Nelson Adrián Palacio Jaramillo, a
quienes sustentaba económicamente. También tuvo un hijo con la señora Aura Estela Posso
Múnera, John Freddy Palacio Posso87.
125.75 Asimismo, el 25 de octubre de 1997, el señor Marco Aurelio Areiza Osorio,
comerciante de 64 años de edad, fue obligado por los paramilitares a que los acompañara a
las cercanías del cementerio, donde lo amarraron y torturaron hasta causarle la muerte. Su
cuerpo presentó señales de tortura en los ojos, los oídos, el pecho, los órganos genitales y la
boca. Al momento de su muerte estaba separado de su esposa, Carlina Tobón Gutiérrez, con
quien tuvo cinco hijos, Lilian Amparo, Mario Alberto, Miriam Lucía, Johnny Aurelio y Gabriela,
todos de apellido Areiza Tobón. El señor Marco Aurelio Areiza Osorio aportaba
económicamente para su esposa y sus hijos. Convivía con la señora Rosa María Posada, con
quien tuvo dos hijos, José Leonel y Marco Aurelio Areiza Posada. Era dueño de una finca,
ganado, una carnicería y algunas propiedades. Los paramilitares saquearon todas las
propiedades que tenía y se apropiaron del ganado. Perdió entre 150 y 200 reses, dos fincas,
83 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 28 de
octubre de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3170).
84 Cfr. registro de nacimiento del señor Guillermo Andrés Mendoza Posso (expediente de anexos a la demanda,
tomo I, folio 240).
85 Cfr. registros de nacimiento de los señores María Gloria Granada López, y Astrid Elena, María Clementina,
Aracelly, Gloria Emilsen, Marta Consuelo y Juan Alberto, todos de apellido Múnera Granada (expediente de anexos a
la demanda, tomo I, anexo B10, folios 368 a 415)
86 Cfr. declaración con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el 21 de abril de
1998 por la señora Lylliam Amparo Areiza Tobón (expediente de anexos a la demanda, tomo III, folio 1409).
87 Cfr. certificado de nacimiento del señor John Freddy Palacio Posso (expediente de anexos a la demanda,
tomo I, folio 215).
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más de 20 marranos y una tienda88.
125.76 En un salón anexo a la iglesia los paramilitares torturaron y asesinaron a la
señora Elvia Rosa Areiza Barrera, de 30 años de edad, quien se desempeñaba como
empleada doméstica de la casa cural. Estaba casada con Eligio Pérez Aguirre, con quien tenía
cinco hijos, Ligia Lucía, Eligio de Jesús, Omar Daniel, Yamilse Eunice y Julio Eliver, todos de
apellido Pérez Areiza89. Sus padres eran Gabriel Ángel Areiza y Mercedes Rosa Barrera90. Su
familia se desplazó a otras ciudades por motivo de los hechos y regresaron tres años después
a la región91.
125.77 Asimismo, el 30 de octubre de 1997 los paramilitares mataron a la señora Dora
Luz Areiza Arroyave, de 21 años de edad, quien había sido señalada como integrante de la
guerrilla. Al momento de su muerte vivía con sus padres, Luis Ufrán Areiza Posso y Jael
Esther Arroyave Posso, y tenía tres hermanos, Noelia Estelia, Freidon Esteban y Robinson
Argiro, todos ellos de apellido Areiza Arroyave92. La familia de la señora Dora Luz Areiza
Arroyave se desplazó a raíz de los hechos, viviendo en condiciones muy precarias, y han
expresado miedo de volver a Ituango93.
125.78 Debido al estado de descomposición de algunos de los muertos, los habitantes
de El Aro procedieron a darles sepultura sin que se hiciera presente alguna autoridad estatal.
125.79 Antes de retirarse de El Aro los paramilitares destruyeron e incendiaron gran
parte de las casas del casco urbano, quedando a salvo sólo una capilla y ocho viviendas.
iii) Ayuda otorgada a los familiares de presuntas víctimas ejecutadas
125.80 Los siguientes familiares de presuntas víctimas ejecutadas durante los hechos
de El Aro recibieron un seguro de vida por parte de la Red de Solidaridad Social:
a) la señora Gladis Elena Jaramillo Cano recibió $7.500.000 pesos colombianos en
agosto 28 de 2000, como seguro por la muerte de su esposo, el señor Nelson de Jesús
Palacio Cárdenas;
b) los señores Libardo Mendoza y María Leticia Posso recibieron $5.000.000 pesos
colombianos cada uno, en el año 1999, como seguro por la muerte de su hijo
88 Cfr. testimonio rendido por la señora María Elena Torres de Barrera el 14 de septiembre de 2000 ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (expediente de anexos de la demanda, anexos C1-C59, folio 868).
89 Cfr. cédula de identidad del señor Eligio Pérez Aguirre, certificado de nacimiento de Eligio de Jesús Pérez
Areiza, acta de bautismo del señor Julio Eliver Pérez Areiza, registro de nacimiento de la señora Ligia Lucía Pérez
Areiza, y registro de nacimiento del señor Omar Daniel Pérez Areiza (expediente de anexos a la demanda, tomo I,
folios, anexo B14, folios 563 a 569).
90 Cfr. registro civil de nacimiento de Elvia Rosa Areiza Barrera (Expediente de anexos al escrito de solicitudes
y argumentos, anexo E2, folio 3079).
91 Cfr. declaración rendida por el señor Jaime Adonai Quintero Tobón el 5 de noviembre de 2005 con destino a
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,
tomo I, folio 3173).
92 Cfr. cédula de identidad de los señores Luis Ufrán Areiza Posso y Jael Esther Arroyave Posso, así como el
registro civil de nacimiento de los señores Freidon Esteban Areiza Arroyave, Nohelia Estelia Areiza Arroyave, y
Robinson Argiro Areiza Arroyave, (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo B8, folios 302 a 332).
93 Cfr. declaración rendida por la señora María Resfa Posso de Areiza el 17 de agosto de 2005 con destino a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5094).
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Guillermo Andrés Mendoza Poso; y
c) la señora Carlina Tobón recibió la suma de $5.000.000 pesos colombianos
como seguro por la muerte de su esposo, el señor Marco Aurelio Areiza Osorio.
Asimismo, los siguientes hijos del señor Marco Aurelio Areiza Osorio recibieron la
cantidad de $1.000.000 pesos colombianos: Miriam Lucía, Lilian Amparo, Yonny
Aurelio, Gabriela Patricia y Mario Alberto, todos ellos de apellido Areiza Tobón.
iv) Pérdida de propiedad privada
125.81 Las personas que perdieron sus bienes en El Aro fueron:
1. Bernardo María Jiménez Lópera, quien perdió 36 cabezas de ganado, así como
la finca Sevilla, la cual fue incendiada94;
2. Francisco Osvaldo Pino Posada, quien perdió seis novillas para cría y tres
atados de ganado95;
3. Libardo Mendoza, quien perdió 51 cabezas de ganado, 20 vacas, 18 destetes y
una mula, así como la finca La Floresta, la cual fue incendiada96;
4. Luis Humberto Mendoza Arroyave, quien perdió 20 cabezas de ganado y su
vivienda, la cual fue incendiada97;
5. Omar Alfredo Torres Jaramillo, quien perdió su vivienda98;
6. Ricardo Alfredo Builes Echeverri, quien perdió 81 cabezas de ganado, 15
atados, 31 vacas, 18 novillas y 2 toros99;
7. Albeiro Restrepo, quien perdió su vivienda100;
8. Alfonso Gómez, quien perdió su vivienda, la cual fue incendiada101;
94 Cfr. testimonio ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José de la Montaña, rendido el 14 de
marzo de 2001 por el señor Reinel Octavio Correa Hidalgo (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo
C39, folio 971); declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5119); y declaración rendida en confidencialidad
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus
observaciones, folio 5102).
95 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5100).
96 Cfr. testimonio ante Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José de la Montaña, Antioquia, rendido el 14
de marzo de 2001 por el señor Reynel Correa (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C39, folio
0971).
97 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5098); declaración rendida en confidencialidad
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus
observaciones folio 5109); y declaración con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el
08 de noviembre de 2004 por la señora Lucelly Amparo Posso Molina (expediente de anexos al escrito de solicitudes
y argumentos, folio 3177).
98 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5091); y declaración rendida en confidencialidad
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus
observaciones, folio 5100).
99 Cfr. testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia rendido el 14 de diciembre de 1999 por el
señor Rodrigo Mendoza Posso Molina (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo 32, folio 0932);
testimonio ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José de la Montaña rendido el 14 de marzo de 2001
por el señor Reinel Octavio Correa Hidalgo (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C39, folio 0968);
testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 03 de abril de 2000 por el señor Luis Humberto
Mendoza Arroyave (expediente de anexos de la demanda, anexo C40, folio 0996); y declaración rendida en
confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de
affidávits y sus observaciones, folio 5101).
100 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).
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9. Amparo Posada, quien perdió su vivienda102;
10. Antonio Muñóz: quien perdió su vivienda y un negocio, los cuales fueron
incendiados103;
11. Arcadio Londoño, quien perdió 10 atados, 40 vacas, 50 novillos, 5 toros y 5
toretes, así como una finca, la cual fue incendiada104;
12. Argemira Crespo, quien perdió su vivienda105;
13. Argemiro González, quien perdió su negocio106;
14. Aurelio Sepúlveda, quien perdió su vivienda107;
15. Berta Inés Mendoza Arroyave, quien perdió su vivienda y 6 vacas108;
16. Carlos Gutiérrez, quien perdió su vivienda109;
17. Carlos Mendoza, quien perdió su vivienda110;
18. Clara López, quien perdió su vivienda111;
19. Dario Mora, quien perdió su vivienda112;
20. Fabio de Jesús Tobón Gutiérrez, quien perdió ganado113;
21. Francisco Eladio Ortiz Bedoya, quien perdió ganado114;
22. Gilberto Lópera, quien perdió ganado y su vivienda, la cual fue incendiada115;
23. Gildardo Jaramillo, quien perdió su negocio de cantina116;
101 Cfr. declaración con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el 08 de
noviembre de 2004 por la señora Lucelly Amparo Posso Molina (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, tomo I, anexo F7, folio 3177).
102 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5080).
103 Cfr. testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 03 de abril de 2000 por el señor Luis
Humberto Mendoza Arroyave (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C40, folio 0996); declaración
con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el 08 de noviembre de 2004 por la señora
Lucelly Amparo Posso Molina (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3177); y declaración
rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente
de affidávits y sus observaciones, folio 5109).
104 Cfr. testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 27 de junio de 2001 por la señora
Maria Fraccedie Aristizabal (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C38, folio 0963); y testimonio ante
el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José de la Montaña rendido el 14 de marzo de 2001 por el señor Reynel
Correa (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C39, folio 970).
105 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5117).
106 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).
107 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5117).
108 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5099).
109 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5104).
110 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).
111 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5099); y listado de la Oficina de Catastro del
Departamento de Antioquia, Municipio de Ituango, del 18 de octubre de 2005 (expediente de prueba para mejor
resolver presentada por los representantes de las presuntas víctimas, folio 5699).
112 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5119).
113 Cfr. testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia rendido el 5 de julio de 2000 por el señor
Fabio de Jesús Tobón Gutiérrez (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo II, anexo 50,
folio 3489).
114 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5102).
115 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5100).
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24. Gustavo Adolfo Torres Jaramillo, quien perdió dos casas, las cuales fueron
incendiadas, así como cuatro vacas117;
25. Hermilda Correa, quien perdió su vivienda118;
26. Hilda Uribe, quien perdió ganado119;
27. Jaime Posso, quien perdió ganado120;
28. Javier García, quien perdió ganado121;
29. José Gilberto López Areiza, quien perdió ganado122;
30. José Noe Pelaez Chavarría, quien perdió tres mulas123;
31. José Torres, quien perdió ganado124;
32. Judith Molina, quien perdió ganado y su vivienda125;
33. Lucelly Torres Jaramillo, quien perdió su vivienda126;
34. Luis Argemiro Arango, quien perdió su vivienda127;
35. Luis Carlos Mendoza Rúa, quien perdió su vivienda, 30 reses de ganado vacuno
y 4 mulas128;
36. Marcelino Barrera, quien perdió su negocio129;
37. Marco Aurelio Areiza Osorio, quien fuera ejecutado, perdió entre 150 y 200
reses de ganado, así como varios locales de venta y una cochera, los cuales fueron
incendiados130;
116 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).
117 Cfr. testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 03 de abril de 2000 por el señor Luis
Humberto Mendoza Arroyave (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C40, folio 0996); y declaración
rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de agosto de 2005 (expediente
de affidávits y sus observaciones, folio 5090).
118 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).
119 Cfr. testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia rendido el 14 de diciembre de 1999 por el
señor Rodrigo Alberto Mendoza Posso (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C35, folio 0937).
120 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5107).
121 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5102).
122 Cfr. testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia rendido el 15 de mayo de 2001 por la
señora Maria Edilma Torres Jaramillo (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C28, folio 0878).
123 Cfr. testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia rendido el 05 de julio de 2000 por el señor
José Noé Peláez Chavarría (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo II, anexo G51, folio
3484).
124 Cfr. testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia rendido el 14 de diciembre de 1999 por el
señor Álvaro Antonio Martínez Moreno (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C35, 0943).
125 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5080).
126 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5087); declaración rendida en confidencialidad
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus
observaciones, folio 5100); y declaración con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el
08 de noviembre de 2004 por la señora Lucelly Amparo Posso Molina (expediente de anexos al escrito de solicitudes
y argumentos, tomo I, anexo F7, folio 3177).
127 Cfr. declaración con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el 08 de
noviembre de 2004 por la señora Lucelly Amparo Posso Molina (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, tomo I, anexo F7, folio 3177).
128 Cfr. transcripción de declaración rendida por Luis Humberto Mendoza Arroyave en audiencia ante la Corte
Interamericana el 22 de septiembre de 2005; y declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5102).
129 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).
130 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5088).
59
38. María Edilma Torres Jaramillo, quien perdió su vivienda, la cual fue
incendiada131;
39. María Esther Jaramillo Torres, quien perdió su vivienda, la cual fue
incendiada132;
40. María Vásquez, quien perdió su vivienda133;
41. Mercedes Jiménez, quien perdió su vivienda134;
42. Miguel Chavaría, quien perdió ganado y su vivienda135;
43. Miguel Ángel Echavarría, quien perdió ganado y su vivienda, la cual fue
incendiada136;
44. Miriam Cuadros, quien perdió su vivienda137;
45. Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, quien fue ejecutado en El Aro, perdió su
vivienda138;
46. Omar Iván Gutiérrez Nohavá, quien fue ejecutado en El Aro, perdió 90 reses de
ganado, una fina y un negocio de abarrotes139;
47. Rafael Ángel Piedrahita Areiza, quien perdió 20 reses de ganado y una finca, la
cual fue incendiada140;
48. Rafael Ángel Piedrahita Henao, quien perdió dos mulas de ganado y su
vivienda, la cual fue incendiada141;
49. Rafael Posada, quien perdió ganado142;
50. Ramón Molina Torres, quien perdió su vivienda, la cual fue incendiada143;
51. Ramón Posada, quien perdió ganado y su vivienda144;
131 Cfr. testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 03 de abril de 2000 por el señor Luis
Humberto Mendoza Arroyave (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C40, folio 0996); y declaración
con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el 08 de noviembre de 2004 por la señora
Lucelly Amparo Posso Molina (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo F7, folio
3177).
132 Cfr. testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 03 de abril de 2000 por el señor Luis
Humberto Mendoza Arroyave (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C40, folio 0996).
133 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).
134 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5117).
135 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folios 5107 y 5109).
136 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5107).
137 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).
138 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).
139 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5102).
140 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5102); y declaración rendida en confidencialidad
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus
observaciones, folio 5122).
141 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5123).
142 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5107).
143 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5090).
144 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109); y declaración rendida en confidencialidad
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus
observaciones, folio 5080).
60
52. Ricardo Barrera, quien perdió su vivienda145;
53. Rodrigo Alberto Mendoza Posso, quien perdió ganado146;
54. Samuel Martínez, quien perdió su vivienda147;
55. Santiago Martínez, quien perdió su finca148;
56. Santiago Serna, quien perdió su vivienda149;
57. Vicente Posada, quien perdió su vivienda, la cual fue incendiada150;
58. Amado Jaramillo Cano, quien perdió su vivienda151; y
59. Servando Antonio Areiza, quien perdió 4 "bestias" y su vivienda152.
iv) Sustracción y arriado de ganado
125.82 El grupo paramilitar obligó y forzó, bajo amenaza de muerte, a 17 residentes
del área a arrear ganado robado durante 17 días a varios puntos de destino. Los arrieros no
recibieron ningún tipo de remuneración por el trabajo realizado.
125.83 Las personas obligadas a arrear ganado fueron las siguientes: Francisco
Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso, Noveiri
Antonio Jiménez Jiménez, Milciades de Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera,
Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavaría, Libardo Carvajal,
Eduardo Rua, Eulicio García, Alberto Lopera, Tomás Monsalve y Felipe Gómez.
125.84 Durante la incursión, los paramilitares sustrajeron entre 800 y 1.200 cabezas
de ganado caballar, mular y vacuno perteneciente a varias fincas del área. El ganado fue
llevado primeramente al sitio denominado "La Planta", a quince minutos a pie del casco
urbano de Puerto Valdivia, y eventualmente fue embarcado hacia la Caucana, corregimiento
del municipio de Tarazá. El ganado fue trasladado en plena autopista que conduce a la Costa
Atlántica.
125.85 Miembros del Ejército tenían conocimiento del hurto y traslado del ganado, e
incluso impusieron un toque de queda a la población, cerrando los negocios comerciales
145 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109); y declaración rendida en confidencialidad
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus
observaciones, folio 5117).
146 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5107).
147 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5104).
148 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5103).
149 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).
150 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5104); y declaración rendida en confidencialidad
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus
observaciones, folio 5117).
151 Cfr. testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 03 de abril de 2000 por el señor Luis
Humberto Mendoza Arroyave (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C40, folio 9096); y listado de la
Oficina de Catastro del Departamento de Antioquia, Municipio de Ituango, del 18 de octubre de 2005 (expediente de
prueba para mejor resolver presentada por los representantes de las presuntas víctimas, folio 5699).
152 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de
agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5092).
61
nocturnos de dicha localidad para poder evacuar por plena vía pública, sin testigos, el
ganado, del cual también se lucraron algunos militares, pues dispusieron de unos
semovientes para su consumo interno.
125.86 Agentes de las fuerzas armadas no sólo prestaron su aquiescencia a los actos
perpetrados por los paramilitares, sino que también se produjeron instancias de participación
y colaboración directa. Efectivamente, la participación de agentes del Estado en la incursión
armada no se limitó a facilitar el ingreso de los paramilitares a la región, sino que también
omitieron asistir a la población civil durante el desarrollo de aquélla y durante la sustracción y
traslado del ganado del área.
v) Investigaciones Penales
125.87 Los hechos de El Aro fueron inicialmente investigados por la Fiscalía General de
la Nación, por conducto de la Fiscalía delegada ante el circuito de Ituango y de la Fiscalía
delegada de Yarumal. El 20 de noviembre de 1997 las investigaciones se reasignaron a la
entonces Fiscalía Regional de Medellín. La investigación fue remitida el 23 de julio de 1999 a
la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General bajo el radicado No. UDH-
525.
125.88 Entre los meses de noviembre de 1997 y febrero de 1998 la Fiscalía General
recibió varias declaraciones de testigos y familiares de las presuntas víctimas, ordenó y llevó
a cabo diligencias investigativas para determinar la identidad de las personas involucradas y
realizó inspecciones judiciales en el corregimiento.
125.89 El 19 de marzo de 1998 la Fiscalía General resolvió proferir resolución de
apertura de instrucción y dispuso la vinculación de los señores Carlos Castaño Gil y Francisco
Enrique Villalba Hernández al proceso. El 4 de junio de 1999 se declaró a Carlos Castaño
persona ausente y se escuchó en indagatoria a Francisco Enrique Villalba Hernández. El 1 de
julio de 1999 se profirió orden de captura contra Carlos Castaño Gil y Francisco Villalba
Hernández por homicidio en concurso y conformación de grupos de justicia privada.
125.90 El 29 de marzo de 1999 la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales realizó
exhumaciones de varios cadáveres con la finalidad de realizar necropsias y lograr la
identificación de éstos. En dicha diligencia pudieron identificar los restos mortales de los
señores Luis Modesto Múnera Posada, Marco Aurelio Areiza, Nelson de Jesús Palacios
Cárdenas, Andrés Mendoza y Alberto Correa.
125.91 El 24 de febrero de 2000 se ordenó la vinculación de los señores Salvatore
Mancuso Gómez, Alexander Mercado Fonseca y Héctor Darío Gallego Meza a la investigación.
El 21 de septiembre de 2000 se declararon personas ausentes a Salvatore Mancuso y
Aleander Mercado Fonseca. El 23 de febrero de 2001 se profirió orden de captura contra los
señores Salvatore Mancuso Gómez y Alexander Mercado Fonseca.
125.92 El 10 de septiembre de 2001 el fiscal de conocimiento profirió resolución
acusatoria contra los señores Carlos Castaño Gil, Francisco Enrique Villalba Hernández,
Salvatore Mancuso Gómez y Alexander Mercado Fonseca como presuntos coautores del delito
de concierto para delinquir en concurso con homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
125.93 El 22 de abril de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Antioquia dictó sentencia en contra de los señores Carlos Castaño Gil, Salvatore Mancuso
Gómez y Francisco Enrique Villalba Hernández, condenando a los primeros dos a 40 años de
62
prisión, y al último a 33 años de prisión, por el homicidio de 15 personas, concierto para
delinquir y por el concurso homogéneo de hurto agravado y calificado. Con la excepción de
Francisco Enrique Villalba, quien se encuentra detenido cumpliendo pena de prisión por otros
delitos, los civiles mencionados –incluyendo importantes líderes paramilitares— fueron
juzgados y condenados en ausencia y las órdenes de detención en su contra aun no han sido
ejecutadas.
125.94 El 6 de febrero de 2004 se trasladó a la investigación penal el fallo disciplinario
(infra párr. 125.98 y 125.100) en contra del Teniente del Ejército, el señor Everardo Bolaños
Galindo y el cabo primero, el señor Germán Antonio Alzate Cardona, por colaboración y
omisión en relación con los hechos ocurridos en el corregimiento de El Aro. El 16 de
diciembre de 2004 dichas personas fueron vinculadas al proceso penal. El cabo primero fue
declarado persona ausente el 11 de enero de 2005. El 1 de marzo de 2005 se profirió orden
de captura en contra de éstos. El Teniente del Ejército se encuentra privado de su libertad en
la cárcel de máxima seguridad de Cómbita.
125.95 Testigos, abogados y fiscales involucrados en las investigaciones de los hechos
de El Aro han debido abandonar la zona o el país por razones de seguridad.
vi) Procesos disciplinarios
125.96 El 7 y 11 de diciembre de 1998 la Procuraduría provincial de Caucasia, en
razón de que los supuestos hechos no habían sido cometidos por miembros del Ejército, sino
por paramilitares, resolvió archivar varios procesos disciplinarios relacionados con los
siguientes hechos en El Aro: (1) el hurto de varias cabezas de ganado de la finca de Bernardo
Jiménez, en los días 20 y 28 de octubre de 1997; (2) la muerte de Omar Iván Gutiérrez
Nohavá, ocurrida el 23 de octubre de 1997; y (3) el hurto de ganado ocurrido en la finca de
los hermanos García Lopera, el 25 de octubre de 1997.
125.97 El 10 de agosto de 2001 la Procuraduría General de la Nación resolvió archivar
un proceso disciplinario relacionado con la presunta responsabilidad del Mayor General Carlos
Ospina Ovalle "y otros miembros del Ejército", por "los hechos ocurridos a finales de octubre
de 1997 en el corregimiento de El Aro". La Procuraduría no consideró que existía prueba
suficiente para responsabilizar al Ejército de presuntas omisiones en relación con tales
hechos.
125.98 El 30 de julio de 2001, a raíz de múltiples quejas presentadas desde el año
1997 con motivos de los hechos en El Aro, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la
Defensa de los Derechos Humanos ordenó la apertura de una investigación disciplinaria
contra el Teniente capitán Germán Morantes Hernández, el Teniente Everardo Bolaños
Galindo y el cabo primero Germán Antonio Alzate Cardona.
125.99 El 28 de enero de 2002 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa
de los Derechos Humanos se inhibió de proseguir actuación disciplinaria en contra del
Teniente capitán Germán Morantes Hernández y resolvió formular cargos disciplinarios contra
el Teniente Everardo Bolaños Galindo y el capitán Germán Antonio Alzate Cardona.
125.100 El 30 de septiembre de 2002 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la
Defensa de los Derechos Humanos resolvió sancionar al Teniente Everardo Bolaños Galindo y
al cabo primero Germán Antonio Alzate Cardona, alias "Rambo", destituyéndolos de sus
cargos como funcionarios públicos por hallarlos responsables de haber colaborado y facilitado
con dolo la incursión paramilitar en El Aro y la sustracción de ganado. El 1 de noviembre de
2002, ante un recurso de apelación presentado por las personas mencionadas anteriormente,
63
dicho fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría
General de la Nación.
vii) Procesos contencioso administrativos
125.101 En el caso de El Aro se interpusieron quince demandas en la jurisdicción
contencioso administrativa. De ellas, trece (13) fueron conciliadas y mediante Resolución del
Ministerio de Defensa Nacional se dispuso el pago de las sumas conciliadas, más los intereses
devengados desde la conciliación hasta el momento de la liquidación. Los demandantes en
dichos procesos fueron:
Demandantes Número de
Radicado en el
Tribunal
Administrativo de
Antioquia
Número de
Resolución del
Ministerio de
Defensa
1. Familiares de Luis Modesto
Múnera:
María Gloria Granda (conyuge), Astrid
Elena Munera Granda, María
Clementina Múnera Granda, Aracelly
Munera Granda, Gloria Emilse Munera
Granda, Martha Consuelo Munera
Granda, Juan Alberto Munera Granda
y Martín Horacio Munera.
983184, auto de 3 de
marzo de 2005
No. 1459 de 12
de septiembre
de 2005
2. Familiares de José Darío Martínez
Pérez:
María Esther Orrego, María Helena
Martinez Orrego, Rosa Delfina
Martinez Orrego , Carlos Arturo
Martinez Orrego, Jose Edilberto
Martinez Orrego, Edilson Dario
Orrego, William Andres Orrego,
Mercedes Rosa Patiño Orrego
983186, auto de 8 de
marzo de 2005
No. 1462 de 12
de septiembre
de 2005
3. Familiares de Olcris Fail Díaz
Pérez:
Mercedes Rosa Perez de Diaz
(madre), Luz Nelly Diaz Perez, Deicy
Berenice Diaz Perez, Iraima Diaz
Perez, Alexander de Jesús Diaz
Perez, Nohelia Diaz Perez
983422, auto de 3 de
febrero de 2005
No. 1456 de 12
de septiembre
de 2005
4. Familiares de Omar Iván Gutiérrez
Nohavá:
Jose Anibal Gutierrez Jaramillo
(padre), Rosa María Nohavá de
Gutierrez (madre), Fabio Arley
Gutierrez Nohava, Rosmira Gutierrez
Nohava, María Luciria Gutierrez
Nohava, Victor Manuel Tobon
Nohava, y Jésica Natalia Martinez
Gutierrez (sobrina).
983932, auto de 3 de
febrero de 2005
No. 1456 de 12
de septiembre
de 2005
5. Familiares de Marco Aurelio
Areiza:
Carlina Tobon de Areiza (conyuge),
Yonny Aurelio Areiza Tobon (hijo),
Miryam Lucia Areiza Tobon (hijo),
Mario Alberto Areiza Tobon (hijo),
herederos de Tobon Areiza (Carlina
Tobon, Lilian Amparo, Miriam Lucia,
Mario Alberto, Johnny Aurelio y
991783, auto de 3 de
febrero de 2005
No. 1456 de 12
de septiembre
de 2005
64
Gabriela Areiza Tobon).
6. Familiares de Otoniel de
Jesús Tejada Jaramillo:
Danilo de Jesús Tejada Jaramillo
(hermano) y María Dolores Jaramillo
(madre)
991276, auto de 25
de enero de 2005
No. 1458 de 12
de septiembre
de 2005
7. Nelson de Jesús Palacio
Cárdenas:
Gladys Helena Jaramillo Cano
(compañera), Alexander Palacio
Jaramillo, Nelson Adrian Palacio
Jaramillo (hijos de la víctima)
991270, auto de 8 de
marzo de 2005
No. 1460 de 12
de septiembre
de 2005
8. Wilmar de Jesús Restrepo
Torres:
Jesús María Restrepo, (padre)
991784, auto de 6 de
diciembre de 2004
No. 1465 de 12
de septiembre
de 2005
9. Guillermo Andrés Mendoza
Posso:
Libardo Mendoza (padre), Leticia
Posso Molina (madre), Viviana Yanet
Mendoza Posso, Magnolia Emilce
Mendoza Posso, Jael Rocio Mendoza
Posso, Beatriz Amalia Mendoza
Posso, Rodrigo Alberto Mendoza
Posso, Diego Fernando Mendoza
Posso, Diana Patricia Mendoza
Posso, y Jovanny Alcides Mendoza
Posso .
983185, 6 de
diciembre de 2004
No. 1465 de 12
de septiembre
de 2005
10. Arcadio Londoño:
Rodolfo Andres Londoño de la
Espriella, Jorge Junior Londoño de la
Espriella, Angélica María Londoño
Aristizabal, Juan Manuel Londoño
Aristizabal, Gilberto Londoño
Velasquez, Liliana Andrea Londoño
Vega, Diana Carolina Londoño Vega .
993471, auto de 6 de
diciembre de 2004
1465 de 12 de
septiembre de
2005
11. Luis Humberto Mendoza
Arroyave
991519, auto de 25
de enero de 2005
1464 de 12 de
septiembre de
2005
12. Ricardo Alfredo Builes
Echeverry
983482, auto de 3 de
febrero de 2005
1456 de 12 de
septiembre de
2005
13. Francisco Eladio Ortiz Bedoya 991510, auto de 8 de
marzo de 2005
1463 de 12 de
septiembre de
2005
125.102 El 2 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en
relación con una demanda de reparación directa contra el Estado, por supuesta falla en el
servicio por parte del Ejército Nacional, la cual ocasionó la muerte de los señores Fabio
Antonio Zuleta Zabala y Omar Ortiz Carmona, el 22 de octubre de 1997 en El Aro. El
Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda en vista de que la prueba
allegada al proceso no permitía "deducir la responsabilidad administrativa del Ejército
Nacional".
125.103 El 2 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó
sentencia en relación con una demanda de reparación directa contra el Estado, por supuesta
falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, la cual ocasionó la muerte de Dora Luz
Areiza Arroyave, el 25 de octubre de 1997, en El Aro. El Tribunal Administrativo encontró
65
que la muerte de Dora Luz Areiza Arroyave no estaba "comprobada debidamente, a través
del registro civil de defunción, prueba que no puede ser reemplazada por testimonios", por lo
cual negó las pretensiones de la demanda.
El desplazamiento interno en Colombia y sus consecuencias en el caso de los
corregimiento de La Granja y El Aro
125.104 El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica
actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales
y se va agravando progresivamente. Según fuentes gubernamentales, de 1995 a 2002 se
registraron 985.212 personas desplazadas. Según el Alto Comisionado de Naciones Unidas
para los Derechos Humanos, si bien se ha observado una reducción en el número de nuevos
casos de desplazamiento, en 2004 el número total de desplazados aumentó en relación con
años anteriores. La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de
personas desplazadas153, mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y
3 millones de desplazados154.
125.105 Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del
desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación "masiva, prolongada y
sistemática" de diversos derechos fundamentales de este grupo155.
125.106 Los motivos y las manifestaciones de la vulnerabilidad acentuada en los
desplazados han sido caracterizadas desde diversas perspectivas. Dicha vulnerabilidad es
reforzada por su proveniencia rural y se han determinado graves repercusiones psicológicas
en las personas afectadas. Este problema afecta con especial fuerza a las mujeres, quienes
principalmente son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población
desplazada. En general, las mujeres, los niños y los jóvenes son los grupos más afectados
por el desplazamiento. La crisis del desplazamiento interno provoca, a su vez, una crisis de
seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o
recurso de reclutamiento para las propios grupos paramilitares, de narcotráfico y de la
guerrilla. El retorno de los desplazados a sus hogares carece, en muchos casos, de las
condiciones necesarias de seguridad y de dignidad para ellos156.
153 Cfr. Registro Único de Población Desplazada, número acumulado de personas incluidas por desplazamiento
hasta el 31 de agosto del 2005 (http://www.red.gov.co/Programas/Apoyo_Integral_ Desplazados/Registro_SUR/
Registro_SUR_Agos_31_2005/Registro_SUR_Sept_10_web_Acumulado.htm).
154 Cfr. sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, anexo 30, ff. 4363 a
4747hh); Informe Anual de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 2002 y Avances Periodo
Presidencial 2003, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia, pág. 81; Informe de la
Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en
Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párr. 14; datos de la Sala de Asistencia Humanitaria de Naciones
Unidas, estadísticas de la Red de Solidaridad Social; y datos proporcionados por el asesor presidencial para la Acción
Social, Luis Alfonso Hoyos, ttp://eltiempo.terra.com.co/hist_imp/HISTORICO_IMPRESO/poli_hist/2005-05-
19/ARTICULO-WEB-NOTA_ INTERIOR_HIST-2073692.html.
155 Cfr. sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, anexo 30, ff. 4363 a
4747hh).
156 Cfr. sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, anexo 30, ff. 4363 a
4747hh); sentencia T-721/03 de 20 de agosto de 2003, emitida por la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional; Programa Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia - CONPES –
Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, documento 2804 de 13 de septiembre de 1995, Departamento
Nacional de Planeación del Ministerio del Interior; Economic, Social and Cultural Rights, Report of the Special
Rapporteur on adequate standard of living, E/CN.4/2005/48, 3 march 2005, para. 38; e Informe del Alto
66
125.107 Los departamentos más afectadas por dicho fenómeno han sido Antioquia,
Santander, Meta, Córdoba y Boyacá, como regiones "responsables por la expulsión" de la
mayoría de la población afectada. Por su parte, los departamentos de Cundinamarca,
Santander, Antioquia, Córdoba, Norte de Santander, Boyacá y Atlántico han recibido la mayor
parte de los desplazados157.
125.108 Se han desarrollado una gran variedad de políticas públicas en relación con el
problema del desplazamiento, incluyendo múltiples leyes, decretos, documentos del Consejo
Nacional de Política Económica y Social (CONPES), resoluciones y directivas presidenciales, y
programas de apoyo de personas o de organismos particulares o internacionales. Entre estos,
cabe destacar la Ley 387 de 18 de julio de 1997, "por la cual se adoptan medidas para la
prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia"; el
Decreto 250 de 07 de febrero de 2005, "por el cual se expide el Plan Nacional para la
Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones";
y el Decreto 2007 de 24 de septiembre de 2001, "por el cual se reglamentan parcialmente los
artículos 7, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la
población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de
origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta
situación"158.
125.109 A pesar de las acciones realizadas por algunas entidades estatales para mitigar
los problemas de la población desplazada, y los importantes avances obtenidos, no ha sido
posible proteger integralmente los derechos de la población desplazada, debido
principalmente a la precariedad de la capacidad institucional para implementar las políticas
estatales y la asignación insuficiente de recursos159.
125.110 Las masacres ocurridas en La Granja y El Aro, aunadas, inter alia, al miedo de
que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento por parte de paramilitares, a las
vivencias de los días en que ocurrieron las masacres y los daños sufridos provocó el
desplazamiento interno de familias enteras en dichos corregimientos.
125.111 Luis Humberto Mendoza Arroyave y Julio Eliver Pérez Areiza, quienes aparecen
en el Registro Único de Población Desplazada, junto con sus grupos familiares, recibieron
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en
Colombia, E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párr. 94.
157 Cfr. Programa Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia – CONPES –
Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, documento 2804 de 13 de septiembre de 1995, Departamento
Nacional de Planeación del Ministerio del Interior, pág. 3; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2003/13, 24 de
febrero de 2003, e informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la
situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de 2001.
158 Cfr. sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, anexo 30, ff. 4363 a
4747hh); Ley 387 de 1997 (julio 18), "por el cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento
forzado; y decreto 250 de 7 de febrero de 2005, "por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la
Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones".
159 Cfr. sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, anexo 30, ff. 4363 a
4747hh).
67
ayuda económica por parte del Estado en razón de su condición de personas desplazadas160.
125.112 El registro de población desplazada que llevaba la Dirección de Derechos
Humanos del Ministerio del Interior para la época de los hechos no contaba con información
completa de la población desplazada de los años 1995 a 1999161.
125.113 Los habitantes desplazados en El Aro y La Granja que han sido identificados en
el procedimiento ante la Corte son aquellos mencionados en el Anexo IV de esta Sentencia.
Con respecto a los daños causados a los familiares de las presuntas víctimas y las
costas y gastos
125.114 Debido a las características en que se desarrollaron los hechos del presente
caso, los familiares de las presuntas víctimas, así como los pobladores sobrevivientes de La
Granja y El Aro padecieron un profundo sufrimiento, así como daños materiales; en algunos
casos su salud física y psicológica se vio afectada, sus relaciones sociales y laborales fueron
impactadas, se alteró la dinámica de sus familias.
125.115 La Comisión Colombiana de Juristas y el Grupo Interdisciplinario de los
Derechos Humanos han incurrido en gastos relacionados con el trámite del presente caso
ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en
representación de algunos de los familiares de las presuntas víctimas162.
IX
ARTÍCULO 4 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO A LA VIDA)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
126. El Estado ha reconocido su responsabilidad por la violación del artículo 4 (Derecho a la
Vida) de la Convención Americana en el presente caso (supra párrs. 59, 64, 65 y 72). No
obstante, de acuerdo a lo señalado en la sección denominada "Consideraciones Previas" de la
presente Sentencia, la Corte considera indispensable hacer algunas precisiones respecto de
ciertos puntos relacionados con las obligaciones establecidas en dicho artículo (supra párr.
81).
127. El artículo 4.1 de la Convención dispone que
[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y,
en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
160 Informe de 14 de diciembre de 2004 la Directora Técnica de la Unidad de Atención Integral del Programa de
Desplazados de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República (expediente de anexos al escrito de
contestación de la demanda, tomo III, folios 4629 a 4635).
161 Informe de 14 de diciembre de 2004 la Directora Técnica de la Unidad de Atención Integral del Programa de
Desplazados de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República (expediente de anexos al escrito de
contestación de la demanda, tomo III, folios 4629 a 4635).
162 Cfr. comprobantes de costas y gastos realizados por la Comisión Colombiana de Juristas y el Grupo
Interdisciplinario por los Derechos Humanos (anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo anexo I 2, folios
3943 a 3967).
68
128. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un
prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos163. De no ser respetado,
todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles
enfoques restrictivos del mismo164. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención
este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de
los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras
amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes165.
129. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados
tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se
produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus
agentes, o particulares, atenten contra el mismo166. El objeto y propósito de la Convención,
como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea
interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet
utile)167.
130. La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que el cumplimiento de las
obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el
artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida
arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de
garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas
las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de
quienes se encuentren bajo su jurisdicción168.
131. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a
sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad,
sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados
deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial,
mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para
prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales,
sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos
e investigar efectivamente estas situaciones169.
163 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 82; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 150; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 120.
164 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 82; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 150; y Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie
C No. 63, párr. 144. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Nachova and others v. Bulgaria [GC], nos. 43577/98 and
43579/98 Judgment of 6 July 2005, par. 94.
165 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 82; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 150; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 119.
166 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 83; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 151; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párrs. 120, 123 y 124. En el mismo sentido cfr.
Eur.C.H.R., Öneryildiz v Turkey, no. 48939/99, Judgment of 30 November 2004, par. 71.
167 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 83; Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de
septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 83; y Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de
septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., McCann and Others v. the United
Kingdom, Judgment of 27 September 1995, Series A no. 324, pars. 146-147.
168 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 84; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 152; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 120. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., L.C.B.
v. the United Kingdom, Judgment of 8 June 1998, par. 36.
169 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 85; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 153; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 120.
69
132. En el presente caso ha sido probado (supra párr. 125.36 a 125.40 y 125.55 a 125.79),
y el Estado ha reconocido, que en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, en los
corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de
Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia, grupos paramilitares perpetraron sucesivas
incursiones armadas, asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión. La
responsabilidad del Estado por dichos actos, los cuales se enmarcan dentro de un patrón de
masacres semejantes, se deriva de los actos de omisión, aquiescencia y colaboración por
parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en dicho municipio.
133. Tal y como reconoció el Estado (supra párrs. 63 y 64), está comprobado que agentes
estatales tenían pleno conocimiento de las actividades de terror realizadas por estos grupos
paramilitares sobre los pobladores de La Granja y El Aro. Lejos de tomar acciones para
proteger a la población, miembros del Ejército nacional no sólo prestaron su aquiescencia a
los actos perpetrados por los paramilitares, sino que también se produjeron instancias de
participación y colaboración directa. Efectivamente, la participación de agentes del Estado en
la incursión armada no se limitó a facilitar el ingreso de los paramilitares a la región, sino que
también omitieron asistir a la población civil durante el desarrollo de aquélla, resultando así
en la total indefensión de éstos. Dicha colaboración entre paramilitares y agentes del Estado
resultó en la muerte violenta de diecinueve pobladores de La Granja y El Aro.
134. La Corte reconoce que el Estado ha adoptado determinadas medidas legislativas para
prohibir, prevenir y castigar las actividades de los grupos de autodefensa o paramilitares
(supra párr. 125.3 a 125.22). Sin embargo, esas medidas no se vieron traducidas en la
desactivación concreta y efectiva del riesgo que el propio Estado había contribuido a crear.
Con la interpretación que durante años se le dio al marco legal, el Estado propició la creación
de grupos de autodefensas con fines específicos, pero éstos se desbordaron y empezaron a
actuar al margen de la ley. De este modo, al haber propiciado la creación de estos grupos el
Estado creó objetivamente una situación de riesgo para sus habitantes y no adoptó todas las
medidas necesarias ni suficientes para evitar que éstos puedan seguir cometiendo hechos
como los del presente caso. La declaratoria de ilegalidad de éstos debía traducirse en la
adopción de medidas suficientes y efectivas para evitar las consecuencias del riesgo creado.
Esta situación de riesgo, mientras subsista, acentúa los deberes especiales de prevención y
protección a cargo del Estado en las zonas en que exista presencia de grupos paramilitares,
así como la obligación de investigar con toda diligencia actos u omisiones de agentes
estatales y de particulares que atenten contra la población civil.
135. La falta de efectividad en la desarticulación de las estructuras paramilitares surge
además de las motivaciones y características de la legislación adoptada a partir de 1989
(supra párr. 125.4 a 125.22), así como también del análisis de la intensidad cuantitativa y
cualitativa de violaciones de derechos humanos cometidas por paramilitares en la época de
los hechos y en años subsiguientes, actuando por sí mismos o con la aquiescencia o
colaboración de agentes estatales.
136. La Corte considera que es dentro del contexto descrito en que sucedieron los hechos
del caso, que debe determinarse la observancia por parte del Estado de sus obligaciones
convencionales de respeto y garantía de los derechos de las víctimas.
137. En este tipo de situaciones, de violencia sistemática y de graves violaciones de los
derechos en cuestión, en una zona de conflicto (supra párr. 125.23 a 125.25 y 125.28), los
deberes de adoptar medidas positivas de prevención y protección a cargo del Estado se ven
70
acentuados y revestidos de importancia cardinal en el marco de las obligaciones establecidas
en el artículo 1.1 de la Convención.
138. Por las razones expuestas en los párrafos anteriores, la Corte concluye que el Estado
no cumplió con su obligación de garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de
la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de William de Jesús
Villa García, María Graciela Arboleda Rodríguez, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús
Sepúlveda Arias, Arnulfo Sánchez Álvarez, José Darío Martínez Pérez, Olcris Fail Díaz Pérez,
Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta
Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés
Mendoza Posso, Nelso0n de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera Posada, Dora Luz
Areiza Arroyave, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera.
X
ARTÍCULOS 6 Y 7 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE
Y DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
Alegatos de la Comisión
139. La Comisión Interamericana no alegó la supuesta violación del artículo 6 de la
Convención Americana.
140. Con relación a la presunta violación del artículo 7 de la Convención Americana, la
Comisión señaló que:
a) el Estado se allanó a las pretensiones de la Comisión en la demanda en cuanto
a la violación del artículo 7 en perjuicio de los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio
Areiza y Rosa Areiza (supra párrs. 19); y
b) la Comisión no presentó argumentos en relación con la posible violación del
derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención en
perjuicio de las presuntas víctimas señaladas por los representantes en su escrito de
solicitudes y argumentos.
Alegatos de los representantes
141. En relación con el artículo 6 de la Convención Americana los representantes alegaron
que:
a) el grupo paramilitar obligó a algunas personas de El Aro a recoger y trasladar,
durante aproximadamente diecisiete días, el ganado caballar, mular y vacuno que fue
hurtado a los habitantes de ese corregimiento, con el propósito de "asegurar la
apropiación arbitraria de estos bienes";
b) fueron 17 las personas obligadas a arrear el ganado;
71
c) el trabajo de arreo "fue realizado contra su voluntad y a riesgo de perder sus
vidas en caso de oponerse a ello";
d) "la amenaza cierta e inminente contra la vida, que se cernía sobre los
campesinos de El Aro, a partir de los asesinatos cometidos por el grupo paramilitar
que tomó el corregimiento, indicaba que [los arrieros] entendieran que no aceptar el
trabajo que se les imponía, les causaría la pena de muerte que ya habían sufrido
varios de los pobladores";
e) las autoridades militares en Puerto Valdivia no impidieron que los paramilitares
obligaran a realizar trabajos forzosos a los pobladores de El Aro. Más aún, la
apropiación del ganado fue conocida por miembros del Ejército y éstos, en vez de
proteger a los campesinos, apoyaron y favorecieron la imposición del trabajo forzoso e
impusieron un toque de queda para facilitar el robo del ganado; y
f) el fallo de primera instancia en las investigaciones realizadas por la
Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos en contra del Teniente Everardo
Bolaños y del Cabo Primero Germán Alzate Cardona, señaló que los arrieros fueron
obligados a llevar a cabo trabajo forzoso.
142. En cuanto a la presunta violación del artículo 7 de la Convención Americana los
representantes señalaron que:
a) fueron 15 los señores privados de su libertad por el grupo paramilitar;
b) las presuntas víctimas, una vez que fueron "privadas arbitrariamente de su
libertad, fueron llevadas a sitios ajenos a donde residían";
c) "al ser privadas de la libertad, las presuntas víctimas fueron también privadas
de la posibilidad de ser informadas legalmente de las razones de su detención y de ser
llevadas, sin demora, ante una autoridad judicial";
d) "la privación de la libertad de que fueron objeto las presuntas víctimas, se
produjo sin que se hubiesen observado en ningún momento los supuestos normativos
que garantizan la legalidad y no arbitrariedad de la detención. Por el contrario, su
privación de libertad se hizo por paramilitares, personas ajenas a toda competencia y
autorización legal para hacerlo". El hecho de que las presuntas víctimas fueran
privadas de su libertad por paramilitares apoyados abiertamente por miembros de la
Fuerza Pública, vulneró esta fundamental cláusula de salvaguarda de la libertad
personal; y
e) el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de las
presuntas víctimas "porque sus agentes contribuyeron, apoyaron y facilitaron la
actuación desarrollada por el grupo paramilitar en los hechos ocurridos" en el presente
caso.
Alegatos del Estado
143. En relación con la presunta violación del artículo 6 de la Convención, el Estado afirmó
"no haber incumplido deber convencional alguno derivado de [dicho artículo]".
72
144. En cuanto a la presunta violación del artículo 7 de la Convención, el Estado señaló
que:
a) se allanaba a las pretensiones de la Comisión en la demanda en cuanto a la
violación del artículo 7 de la Convención en perjuicio de los señores Jairo Sepúlveda,
Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza (supra párr. 19); y
b) no presentó argumentos en relación con la posible violación del derecho a la
libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención en perjuicio de las
presuntas víctimas señaladas por los representantes en su escrito de solicitudes y
argumentos.
Consideraciones de la Corte
145. En virtud de lo señalado en el capítulo de Consideraciones Previas (supra párr. 78.b y
78.c), el presente capítulo se limitará a analizar las presuntas violaciones de los artículos 6.2
(Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la
Convención en perjuicio de aquellas personas que no hayan sido abarcadas por el
reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado.
146. La Corte considera oportuno analizar de manera conjunta las supuestas violaciones de
los artículos 6.2 y 7 de la Convención dado que, en primer lugar, los representantes alegaron
la presunta violación de ambos artículos en perjuicio de las mismas personas, con excepción
de dos personas de quienes sólo se alegó la violación del artículo 6 de la Convención y, en
segundo lugar, los hechos guardan una estrecha relación en el sentido de que los arrieros
fueron supuestamente privados de su libertad y seguidamente obligados a arrear ganado.
147. La Corte observa que la Comisión no presentó alegatos en relación con las presuntas
violaciones de los artículos 6.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con las personas
señaladas por los representantes. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal ha establecido
con claridad que los representantes pueden argumentar que ha habido otras violaciones
diferentes de las alegadas por la Comisión, siempre y cuando esos argumentos de derecho se
atengan a los hechos alegados en la demanda170. En este sentido, la Comisión señaló en la
demanda, bajo el acápite de "Fundamentos de Hecho", que de los "elementos de prueba
surge también que el grupo paramilitar obligó a 17 campesinos de la zona a arrear el ganado
a los puntos de destino"171. Adicionalmente, la Comisión transcribió en dicho acápite de la
demanda dos testimonios en los cuales se hace referencia a estos "17" arrieros172. Por lo
anterior, la Corte considera que los representantes alegaron la presunta violación del artículo
6.2 de la Convención, en perjuicio de 17 presuntas víctimas, con base en hechos contenidos
en la demanda, y el artículo 7 de dicho tratado en perjuicio de 15 de estas mismas personas
170 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 54; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra
nota 5, párr. 219; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 57.
171 Párrafo 55 de la demanda de la Comisión Interamericana.
172 El testimonios del señor Alfredo Torres Jaramillo, transcrito en el párrafo 55 de la demanda de la Comisión,
señala lo siguiente: "a nosotros, todos los que nos tuvieron con ellos ahí, de quienes no recuerdo sus nombres nos
cogieron a 17 y nos mandaron a recoger ganado de las fincas y bestias, a amontonarlo en una finca sola (...) nos
obligaron, que teníamos que arriarlos (...) no recibimos nada por eso." Asimismo, el testimonio del señor Francisco
Osvaldo Pino Posada, transcrito en el párrafo 56 de la demanda de la Comisión, señala lo siguiente: "los arrieros […]
estábamos obligados a conducir el ganado […] ya sumábamos 17, entre ellos Ricardo Barrera, Omar Torres, Román
Salazar, Libardo Carvajal, Rodrigo Mendoza, Milcíades Crespo, etc."
73
(supra párrs. 141.b y 142.a).
148. El artículo 6.2 de la Convención Americana dispone que "[n]adie debe ser constreñido
a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. […]"
149. El artículo 7 de la Convención establece que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes
prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,
dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por
otra persona.
[…]
150. La Corte considera demostrado (supra párr. 125.82 y 125.83) que durante la incursión
ocurrida en El Aro los paramilitares, para facilitar la sustracción de entre 800 y 1.200 cabezas
de ganado (infra párr. 176), privaron de su libertad y obligaron, por medio de amenazas, a
17 campesinos (supra párr. 125.82) a arrear los animales durante 17 días por la vía publica
custodiada por miembros del Ejército, quienes no sólo prestaron su aquiescencia a los actos
perpetrados por los paramilitares, sino que también produjeron instancias de participación y
colaboración directa, incluyendo la determinación de un toque de queda con el fin de facilitar
la apropiación del ganado. El Estado reconoció (supra párr. 19), y el fallo de 30 de
septiembre de 2002 emitido por la Procuraduría General de la Nación173 asimismo lo reconoce
(supra párr. 125.100), que el grupo paramilitar que incursionó en El Aro, después de llevar a
cabo la masacre y los actos de intimidación, robó el ganado de sus habitantes e impuso a
algunas personas de este corregimiento el trabajo de recoger y trasladar el ganado durante
aproximadamente diecisiete días.
151. Corresponde a la Corte decidir si tales hechos originan la responsabilidad internacional
del Estado, lo cual exige un examen detenido respecto de las condiciones en las cuales un
determinado acto u omisión que lesione uno o más de los derechos consagrados por la
173 Cfr. Fallo de 30 septiembre de 2002, emitido por la Procuraduría General de la Nación (expediente de
anexos a la demanda, tomo III, anexo 62, folio 1382);
74
Convención Americana puede ser atribuido a un Estado Parte y, en consecuencia,
comprometer su responsabilidad según las reglas del derecho internacional.
152. El Tribunal pasará a analizar, en primer lugar, la supuesta violación del derecho a la
libertad personal y, seguidamente, la prohibición del trabajo forzoso, ya que las supuestas
violaciones ocurrieron en dicho orden cronológico.
a) La privación de la libertad personal
153. En el presente caso ha sido demostrado (supra párr. 125.84) que 17 campesinos de El
Aro fueron privados de su libertad durante 17 días al ser retenidos por el grupo paramilitar
que controlaba el corregimiento durante los días de la incursión. Dicha incursión ocurrió con
la aquiescencia o tolerancia de agentes del Ejército colombiano. A las personas retenidas se
les privó su derecho a la libertad con el propósito de obligarlas a recoger y arrear ganado
sustraido de toda la región. La Corte estima que dichas detenciones se produjeron de
manera ilegal y arbitraria, toda vez que estas fueron llevadas a cabo sin orden de detención
suscrita por un juez competente y sin que se acreditara una situación de flagrancia.
b) El trabajo forzoso u obligatorio
154. Los representantes alegaron la presunta violación del artículo 6.2 de la Convención en
perjuicio de las personas que fueron detenidas y obligadas a arrear el ganado sustraido
durante la incursión paramilitar en El Aro. Al analizar el contenido y alcance de dicho artículo
en el presente caso, este Tribunal tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de
interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención, la significación de la
prohibición del trabajo forzoso u obligatorio.
155. En otras oportunidades, tanto este Tribunal174 como la Corte Europea de Derechos
Humanos175 han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos,
cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de
vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de
interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las
establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
156. En este sentido, esta Corte ha afirmado que al dar interpretación a un tratado no sólo
se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso
segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual
se inscribe (inciso tercero del artículo 31 de dicha Convención)176.
174 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 117; Caso de la Comunidad Indígena
Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 125; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri.
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 165. En el mismo sentido, cfr. El Derecho a la Información
sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/97 de
14 de noviembre de 1997. Serie A No. 16, párr. 114.
175 Cfr. Eur.C.H.R., Tyrer v. The United Kingdom, 5856/72, Judgment of 25 April 1978. Series A no. A26, párr.
31.
176 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 174, párr. 126; Caso Tibi. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 144; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 174, párr.
164. En el mismo sentido, cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías
del Debido Proceso Legal, supra nota 174, párr. 113.
75
157. En el presente caso, al analizar los alcances del citado artículo 6.2 de la Convención, el
Tribunal considera útil y apropiado utilizar otros tratados internacionales distintitos a la
Convención Americana, tales como el Convenio No. 29 de la Organización Internacional del
Trabajo (en adelante "OIT") sobre Trabajo Forzoso, para interpretar sus disposiciones de
acuerdo a la evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo
experimentado en esta materia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos177.
158. El Convenio No. 29 de la OIT contiene en su artículo 2.1 la definición de trabajo
forzoso que se examina en este caso. Dicha disposición puede ilustrar sobre el contenido y
alcance del artículo 6.2 de la Convención Americana. El Estado ratificó el referido Convenio
No. 29 el 4 de marzo de 1969.
159. El artículo 2.1 del Convenio No. 29 de la OIT dispone que:
[l]a expresión "trabajo forzoso" u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo
bajo amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
160. El Tribunal observa que la definición de trabajo forzoso u obligatorio, conforme a dicho
Convenio, consta de dos elementos básicos. En primer lugar, el trabajo o el servicio se exige
"bajo amenaza de una pena". En segundo lugar, estos se llevan a cabo de forma involuntaria.
Además, este Tribunal considera que, para constituir una violación del artículo 6.2 de la
Convención Americana, es necesario que la presunta violación sea atribuible a agentes del
Estado, ya sea por medio de la participación directa de éstos o por su aquiescencia en los
hechos. La Corte procederá a analizar los hechos del presente caso a la luz de estos tres
elementos de juicio.
i) La amenaza de una pena
161. La "amenaza de una pena", para efectos del presente caso, puede consistir en la
presencia real y actual de una intimidación, que puede asumir formas y graduaciones
heterogéneas, de las cuales las más extremas son aquellas que implican coacción, violencia
física, aislamiento o confinación, así como la amenaza de muerte dirigida a la víctima o a sus
familiares178.
162. El Tribunal considera que "la amenaza de una pena" en el presente caso es evidente y
se manifiesta en su forma más extrema, al ser ésta una amenaza directa e implícita de
violencia física o muerte dirigida a la víctima o a sus familiares.
177 Al respecto, la Corte ha señalado que el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados,
convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho
Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los
Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio
adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de
la persona humana en el derecho internacional contemporáneo. Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de Septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 120, y cfr. El
Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra
nota 174, párr. 115.
178 Cfr. Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y
derechos fundamentales en el trabajo, "Una alianza contra el trabajo forzoso", Conferencia Internacional del Trabajo,
93ª reunión de 2005.
76
163. Según las declaraciones presentadas en este caso, tanto ante este Tribunal como ante
instancias internas, los arrieros fueron explícitamente amenazados de muerte en el caso de
que intentaran fugarse. Dichas amenazas directas fueron complementadas por un contexto
de extrema violencia, en el cual los arrieros fueron privados de su libertad, llevados a sitios
en ocasiones lejanos de su lugar de residencia, y seguidamente obligados a recoger ganado
sustraido por hombres fuertemente armados que acababan de cometer la ejecución arbitraria
de otros pobladores con la aquiescencia o tolerancia de miembros del Ejército. Además, lejos
de proteger la vida y libertad de los arrieros, algunos miembros del Ejército recibieron parte
del ganado sustraido, acrecentando así los sentimientos de indefensión y vulnerabilidad de
los arrieros.
ii) La falta de voluntad para realizar el trabajo o servicio
164. La "falta de voluntad para realizar el trabajo o servicio" consiste en la ausencia de
consentimiento o de libre elección en el momento del comienzo o continuación de la situación
de trabajo forzoso. Esta puede darse por distintas causas, tales como la privación ilegal de
libertad, el engaño o la coacción psicológica.
165. En el presente caso, la Corte considera que ha sido demostrada la ausencia de libre
elección en cuanto a la posibilidad de realizar el arreo de ganado. Los arrieros no se
presentaron voluntariamente para realizar el trabajo en cuestión. Al contrario, éstos fueron
privados de su libertad, llevados a lugares remotos y obligados durante por lo menos
diecisiete días a ejecutar un trabajo en contra de su voluntad y al cual se sometieron para
salvaguardar su vida. Los arrieros entendieron que estaban obligados a realizar el trabajo
que se les imponía, ya que, de no acceder, podrían ser asesinados de igual manera que lo
fueran varios otros pobladores.
iii) Vínculo con agentes del Estado
166. Por último, este Tribunal considera que, para constituir una violación del artículo 6.2
de la Convención Americana, es necesario que la presunta violación sea atribuible a agentes
del Estado. En el presente caso ha quedado demostrado la participación y aquiescencia de
miembros del Ejército colombiano en la incursión paramilitar en El Aro y en la determinación
de un toque de queda con el fin de facilitar la apropiación del ganado. Asimismo, se ha
comprobado que agentes del Estado recibieron ganado sustraido de manos de los arrieros.
167. Para determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación de los
artículos 6.2 y 7 de la Convención la Corte ha tomado en cuenta varios criterios. Primero,
dichas presuntas víctimas son determinables a partir de la demanda, ya que los hechos
relativos al supuesto arreo forzoso y el número exacto de víctimas forman parte de la misma.
En ella la Comisión señaló que "el grupo paramilitar obligó a 17 campesinos de la zona arrear
el ganado [sustraido] a los puntos de destino"179. Segundo, la Comisión transcribió en la
demanda dos testimonios en los cuales se hace referencia a estos 17 arrieros y se mencionan
los nombres de ocho de éstos180. Tercero, el Estado reconoció (supra párr. 125.100), y el
fallo de 30 de septiembre de 2002 emitido por la Procuraduría General de la Nación lo
179 Cfr. párrafos 55 y 62 de la demanda de la Comisión Interamericana.
180 Alfredo Torres Jaramillo, Francisco Osvaldo Pino Posada, Ricardo Barrera, Omar Torres, Román Salazar,
Libardo Carvajal, Rodrigo Mendoza y Milcíades Crespo.
77
reconoce igualmente181, que el grupo paramilitar que incursionó en El Aro, después de llevar
a cabo la masacre y los actos de intimidación, sustrajo el ganado de sus habitantes e impuso
a estas diecisiete personas el trabajo de recoger y trasladar el ganado durante
aproximadamente diecisiete días. Cuarto, existen varios testimonios, rendidos tanto a nivel
interno como ante este Tribunal, en los cuales se prueba reiteradamente la identidad de estos
diecisiete arrieros. Por último, refuerza todo lo anterior que los representantes hayan
presentado en sus escritos ante la Corte los nombres de los "17" arrieros señalados en la
demanda.
168. La Corte considera que las víctimas de la violación del artículo 7 de la Convención, por
la privación de su libertad con el propósito de realizar el arreo de ganado, son: 1) Francisco
Osvaldo Pino Posada, 2) Omar Alfredo Torres Jaramillo, 3) Rodrigo Alberto Mendoza Posso, 4)
Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, 5) Milciades De Jesús Crespo, 6) Ricardo Barrera, 7)
Gilberto Lopera, 8) Argemiro Echavarría, 9) José Luis Palacio, 10) Román Salazar, 11) William
Chavarría, 12) Libardo Carvajal, 13) Eduardo Rua, 14) Eulicio García, y 15) Alberto Lopera.
Asimismo, la Corte considera que el Estado violó el artículo 6.2 de la Convención en perjuicio
de las mismas personas señaladas anteriormente, así como 6) Tomás Monsalve y 17) Felipe
"Pipe" Gómez.
XI
ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA)
ARTÍCULO 11.2, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21 DE LA MISMA
(DERECHO A LA HONRA Y DIGNIDAD)
TODOS ELLOS EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
Alegatos de la Comisión
169. En cuanto a la presunta violación del artículo 21 de la Convención, la Comisión
Interamericana alegó que:
a) antes de abandonar el corregimiento de El Aro, "los paramilitares destruyeron e
incendiaron casi la totalidad de las casas del casco urbano a fin de causar terror y
desplazamiento forzado";
b) en su salida de El Aro, los paramilitares "sustrajeron alrededor de 1.200
cabezas de ganado caballar, mular y vacuno de propiedad de los habitantes, en forma
ilegal";
c) los actos de incendiar y sustraer la propiedad de los familiares de El Aro
"fueron perpetrados con la colaboración directa de miembros de la Fuerza Pública"; y
d) las presuntas víctimas de la violación del artículo 21 por "el robo de
semovientes o la pérdida de su vivienda" son: Libardo Egidio Mendoza, Luis Humberto
Mendoza Arroyave, Ricardo Alfredo Builes Echeverri, Bernardo María Jiménez Lopera,
Francisco Osvaldo Pino Posada y Omar Alfredo Torres Jaramillo.
181 Cfr. Fallo de 30 septiembre de 2002, emitido por la Procuraduría General de la Nación (expediente de
anexos a la demanda, tomo III, anexo 62, folio 1381).
78
Alegatos de los representantes
170. En cuanto a la violación del artículo 21 de la Convención Americana, los
representantes alegaron que:
a) los paramilitares hurtaron aproximadamente 1.200 cabezas de ganado de
fincas en El Aro y en otras veredas de los municipios de Puerto Valdivia e Ituango;
b) los paramilitares quemaron por lo menos el 80% de las casas de El Aro y otras
en el camino hacia Puerto Valdivia;
c) los actos mencionados fueron perpetrados "con el apoyo y la participación
directa de agentes del Ejército nacional; bajo la mirada permisiva y actitud omisiva de
las autoridades civiles y militares de rango superior", quienes no adoptaron ninguna
medida para evitar los hechos;
d) "la fuerza pública tenía en su poder el ganado hurtado";
e) el hurto del ganado tenía los objetivos de "benefici[ar a] los jefes paramilitares
y miembros del Ejército" y realizar actos de "sevicia en contra de la población civil, sin
distinguir entre niños, mujeres y ancianos, y simplemente por el hecho de estar
señalados falsamente de ser colaboradores de la guerrilla";
f) las autoridades departamentales no ayudaron a las presuntas víctimas en la
recuperación de su ganado y no fueron a la finca dónde éste supuestamente se
encontraba;
g) la violación a la propiedad privada en El Aro se utilizó como un mecanismo para
evitar que los habitantes pudiesen continuar ejerciendo las actividades económicas a
las que regularmente se dedicaban; y
h) además de las personas señaladas por la Comisión, la Corte debería considerar
como presuntas víctimas a "las demás personas que perdieron propiedades y ganado,
que se identifiquen en el transcurso del proceso".
Alegatos del Estado
171. El Estado reconoció su responsabilidad por la violación del derecho a la propiedad
privada consagrado en el artículo 21 de la Convención en perjuicio de los señores Luis
Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres
Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverri y Bernardo María Jiménez Lópera. El Estado no se
pronunció respecto a la supuesta violación de la propiedad privada en cuanto a las otras
presuntas víctimas alegadas por lo representantes (supra párrs. 19 y 20).
Consideraciones de la Corte
172. La Corte procederá a analizar la supuesta violación del artículo 21 (Derecho a la
Propiedad Privada) de la Convención en relación con los hechos de El Aro.
173. El artículo 21 de la Convención establece:
79
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y
goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una
indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley.
[…]
174. La jurisprudencia del Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad, el
cual abarca, entre otros, el uso y goce de los "bienes", definidos como cosas materiales
apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona.
Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e
incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor182.
175. El derecho a la propiedad privada es garantizado en el artículo 58 de la Constitución
Política de Colombia.
176. En el presente caso la Corte tuvo por probado (supra párr. 125.84) que durante la
incursión en El Aro, desde el inicio del recorrido por el municipio de Puerto Valdivia, los
paramilitares sustrajeron aproximadamente entre 800 y 1200 cabezas de ganado de las
fincas que encontraron a su paso. Asimismo, se ha comprobado, y ha sido reconocido por el
Estado (supra párr. 19), que miembros del Ejército tenían conocimiento de la sustracción y
traslado del ganado de El Aro, e incluso impusieron un toque de queda a la población, para
poder evacuar por plena vía pública el ganado, del cual también se lucraron algunos
militares. Además, las autoridades públicas omitieron asistir a la población civil durante la
sustracción y traslado del ganado en dicho corregimiento.
177. Asimismo, este Tribunal ha tenido como demostrado, y el Estado ha reconocido (supra
párr. 19), que antes de retirarse de El Aro, los paramilitares destruyeron e incendiaron gran
parte de las casas del casco urbano, quedando a salvo sólo una capilla y ocho viviendas
(supra párr. 125.79), con el fin de causar terror y el desplazamiento de la población.
178. La Corte considera oportuno señalar la especial gravedad de la sustracción de ganado
de los habitantes de El Aro y áreas aledañas. Tal y como ha sido resaltado por la Comisión y
por los representantes, de las características del corregimiento y de las actividades cotidianas
de sus habitantes se desprende una estrecha vinculación entre éstos y el ganado, dado que el
principal medio de subsistencia para esa población consistía en el cultivo de la tierra y la
crianza del ganado. En efecto, el daño sufrido por las personas que perdieron su ganado, del
cual derivaban su sustento, es de especial magnitud. Más allá de la pérdida de su principal
fuente de ingresos y de alimento, la manera en la que el ganado fue sustraído con la
colaboración explícita e implícita por parte de miembros del Ejército, elevó el sentimiento de
impotencia y vulnerabilidad de los pobladores.
179. En el presente caso, al analizar los alcances del citado artículo 21 de la Convención, el
Tribunal considera útil y apropiado, de conformidad con el artículo 29 del mismo instrumento,
utilizar otros tratados internacionales distintitos a la Convención Americana, tales como el
182 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 121; Caso Palamara Iribarne. Sentencia
de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 102; y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota
174, párr. 137.
80
Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de
las víctimas de conflictos armados de carácter interno, para interpretar sus disposiciones de
acuerdo a la evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo
experimentado en esta materia en el Derecho Internacional Humanitario. Colombia ratificó los
Convenios de Ginebra el 8 de noviembre de 1961. El 14 de agosto de 1995 se adhirió a las
disposiciones del Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra.
180. Tal y como ha quedado demostrado, y así lo ha reconocido el Estado, la incursión
paramilitar en El Aro, así como la sustracción de ganado, sucedió con la aquiescencia o
tolerancia de miembros del Ejército colombiano, dentro de un contexto de conflicto armado
interno (supra párrs. 63 y 64). En este sentido, este Tribunal observa que los artículos 13
(Protección de la población civil) y 14 (Protección de los bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil) del Protocolo II de los Convenios de Ginebra prohíben,
respectivamente, "los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a
la población civil", así como "atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes
indispensables para la supervivencia de la población civil".
181. La Corte quiere asimismo evidenciar que el derecho a la propiedad privada es un
derecho humano cuya vulneración en el presente caso es de especial gravedad. En este
sentido la Corte Constitucional colombiana ha establecido que "la propiedad debe ser
considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal
manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su
desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna"183.
182. Este Tribunal también considera que la quema de las viviendas de El Aro constituye
una grave vulneración de un bien indispensable para la población. El propósito de la quema y
destrucción de los hogares de los pobladores de El Aro era instituir terror y causar el
desplazamiento de éstos, para así obtener una victoria territorial en la lucha en contra de la
guerrilla en Colombia (supra párr. 125.26 a 125.103). Por tales motivos, el efecto que tuvo
la destrucción de los hogares fue la pérdida, no solo de bienes materiales, sino de todo
referente social de personas que, en algunos casos, habían residido todas sus vidas en dicho
poblado. La destrucción de sus hogares, además de constituir una gran pérdida de carácter
económico, causó en los pobladores una pérdida de sus más básicas condiciones de
existencia, lo cual hace que la violación al derecho a la propiedad en este caso sea de
especial gravedad.
183. Este Tribunal considera, por las razones expuestas, que el apoderamiento del ganado
y la destrucción de las viviendas por parte de los paramilitares, perpetrada con la
colaboración directa de agentes del Estado, constituye una grave privación del uso y goce de
los bienes.
184. Para determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación del artículo
21 de la Convención se han tomado en cuenta varios criterios. Primero, dichas presuntas
víctimas son determinables a partir de la demanda, ya que los hechos relativos a la supuesta
pérdida de bienes forman parte de la misma. En este sentido, la Comisión señaló que "los
paramilitares destruyeron e incendiaron gran parte de las casas del casco urbano [de El Aro],
quedando a salvo sólo una capilla y ocho viviendas"184. Asímismo, la Comisión señaló en la
demanda que "los paramilitares también sustrajeron 1.200 cabezas de ganado caballar,
183 Cfr. Corte Constitutional de Colombia. Sala de Revisión No. 1. Sentencia No. T/506/92 del 21 de agosto de
1992.
184 Cfr. párrafo 54 de la demanda de la Comisión Interamericana.
81
mular y vacuno"185. De igual manera, la demanda de la Comisión transcribe varios
testimonios que evidencian la sustracción de ganado perteneciente a varias fincas y personas
determinables. En base a lo anterior, la Comisión concluye en la demanda que
"efectivamente […] los pobladores de El Aro fueron despojados de sus semovientes y sus
viviendas destruidas por el incendio que provocaron los paramilitares responsables por la
incursión con la aquiescencia de miembros de la Fuerza Pública". Segundo, los testimonios
señalados por la Comisión en su demanda, así como varios otros testimonios incluídos dentro
de la prueba remitida por la Comisión, comprueban que determinadas personas perdieron sus
bienes. Tercero, el Estado ha reconocido los hechos descritos en la demanda en relación con
la pérdida de bienes. En este sentido, el Estado señaló en su contestación de la demanda
que "acepta[ba] como hecho cierto" la sustracción de aproximadamente 800 cabezas de
ganado, "hecho verificado ya en la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Antioquia del 22 de abril de 2003[…] y las múltiples providencias dictadas
por la Procuraduría General de la Nación, en investigaciones originadas en quejas relativas a
este asunto[…]". Asimismo, el Estado aceptó los hechos relativos a la destrucción de
viviendas en El Aro186, aportando como prueba al respecto la sentencia del Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Antioquia de 22 de abril de 2003187. Cuarto, respecto de
Arcadio Londoño, Francisco Eladio Ortiz Bedoya, Marco Aurelio Areiza Osorio, Nelson de Jesús
Palacio Cárdenas y Omar Iván Gutiérrez Nohavá, el Estado remitió prueba de los acuerdos
conciliatorios mediante los cuales el Estado indemnizó a estas personas por los daños
materiales relacionados con la pérdida de sus bienes. Quinto, existen varios testimonios,
rendidos tanto a nivel interno como ante este Tribunal, en los cuales se prueba
reiteradamente la identidad de las personas que perdieron bienes en El Aro (supra párr.
125.81). Por último, refuerza todo lo anterior que los representantes hayan mencionado a
dichas personas como presuntas víctimas, presentando en sus escritos ante la Corte listas y
pruebas mediante las cuales las identificaron cómo víctimas de la violación a su propiedad
privada.
185. Por lo anterior, La Corte considera que las víctimas de la violación del artículo 21 de la
Convención, además de las seis personas mencionadas en la demanda y abarcadas por el
allanamiento del Estado, son aquellas señaladas en el anexo III de la presente Sentencia.
186. La Comisión señaló en el informe emitido según lo establecido en el artículo 50 de la
Convención a las siguientes doce (12) personas y sus familiares como presuntas víctimas por
la violación del Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de dicho tratado: Jahel Esther
Arroyave, Martha Olivia Calle, José Dionisio García, María Gloria Granada, José Edilberto
Martínez Restrepo, Rosa María Nohavá, María Esther Orrego, Mercedes Rosa Pérez, Abdón
Emilio Posada, Jesús María Restrepo, Danilo Tejada Jaramillo, y Magdalena Zabala. Estas
doce (12) personas no fueron señaladas por la Comisión ni por los representantes en sus
respectivos escritos presentados durante el proceso ante este Tribunal, ni se presentó prueba
al respecto. Por lo anterior, el Tribunal no considera a estas doce (12) personas como
víctimas directas de la violación del Artículo 21 de la Convención, sin perjuicio de que algunas
de estas personas sean beneficiarios de las reparaciones ordenadas por esta Corte en su
calidad de derechohabientes de las víctimas señaladas en la presente Sentencia o en su
calidad de víctimas por la violación de otros artículos de la Convención, según sea el caso.
185 Cfr. párrafos 55 y 88 de la demanda de la Comisión Interamericana.
186 Cfr. párrafo 28 del escrito de contestación de la demanda presentado por el Estado.
187 Cfr. Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia del 22 de abril de 2003,
pág. 3.
82
187. La señora Miriam Lucía Areiza fue señalada en el informe emitido por la Comisión
según lo establecido en el artículo 50 de la Convención como presunta víctima de la violación
del artículo 21 de dicho tratado. Asimismo, los representantes la señalaron como presunta
víctima de la violación de dicho artículo 21 en su escrito de solicitudes y argumentos, como
parte de los herederos del señor Marco Aurelio Areiza Osorio. La Corte considera que la
señora Miriam Lucía Areiza será beneficiaria de las reparaciones correspondientes al señor
Marco Aurelio Areiza Osorio en su calidad de heredera del mismo.
188. El señor Jesús García fue señalado por los representantes como presunta víctima por
la violación del artículo 21 de la Convención en su escrito de solicitudes y argumentos. Al
respecto, los representantes alegaron en dicho escrito que el señor Jesús García perdió 36
cabezas de ganado. Sin embargo, no existe prueba en el expediente ante la Corte que
permita establecer la pérdida de estos bienes. Por tanto, dado a que la Corte no cuenta con
prueba en el expediente al respecto, el Tribunal no considera al señor Jesús García como
víctima de la violación del Artículo 21 de la Convención.
*
* *
189. El Tribunal analizará, basándose en el principio de iura novit curia, la posible violación
del artículo 11.2 de la Convención, en lo que corresponde a la violación del domicilio, en
perjuicio de las personas cuyas viviendas fueron destrozadas en el Aro.
190. El artículo 11.2 de la Convención Americana establece que:
[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
191. La Corte observa que ni la Comisión ni los representantes presentaron argumentos en
relación con la supuesta violación del artículo 11.2 de la Convención. Sin embargo, este
Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no
incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de
solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia,
sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, en el sentido de que el juzgador
posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una
causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente, en la inteligencia de que las
partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los
hechos relevantes188.
192. La Corte ha considerado que en el presente caso se consumó una violación de especial
gravedad del derecho a la propiedad privada por la quema de los domicilios de los pobladores
de El Aro (supra párr. 182). Debido a las consideraciones señaladas anteriormente, y en
virtud del desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos en esta materia, este
Tribunal considera necesario hacer algunas precisiones adicionales sobre la inviolabilidad del
domicilio y la vida privada, desde la perspectiva del artículo 11.2 de la Convención.
193. El artículo 11.2 de la Convención protege la vida privada y el domicilio de injerencias
arbitrarias o abusivas. Dicho artículo reconoce que existe un ámbito personal que debe estar
188 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 186; Caso de la Masacre de Pueblo Bello,
supra nota 9, párr. 54; y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, párr. 74.
83
a salvo de intromisiones por parte de extraños y que el honor personal y familiar, así como el
domicilio, deben estar protegidos ante tales interferencias.
194. La Corte considera que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e
inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la
autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada se encuentran
intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede
desarrollar libremente la vida privada.
195. La Corte Europea de Derechos Humanos, en casos sobre hechos similares a los del
caso sub judice, ha tratado el tema de la propiedad privada conjuntamente con el derecho al
respeto de la vida privada y familiar y del domicilio, lo cual es garantizado por el artículo 8
del Convenio Europeo de Derechos Humanos189.
196. De manera ilustrativa, este Tribunal considera pertinente señalar que, en el caso
Ayder vs. Turquía190, la Corte Europea estableció que, en circunstancias similares a los
hechos del presente caso, la destrucción deliberada de domicilios y otras propiedades por
parte de las fuerzas armadas turcas, lo cual causó que las víctimas se vieran obligadas a
abandonar el pueblo, constituyó una interferencia especialmente grave e injustificada en la
vida privada y familiar y en el uso y disfrute pacífico de sus posesiones. En el mismo sentido,
en el caso Bilgin vs. Turquía191, el Tribunal Europeo declaró una violación del derecho a la
propiedad privada conjuntamente con el derecho al respeto de la vida privada y familiar y del
domicilio debido al incendio provocado por las fuerzas de seguridad turcas que destruyó la
vivienda y posesiones de la víctima, la cual, al verse privada de su sustento, se vio forzada a
desplazarse. Igualmente, en el caso Selçuk y Asker vs. Turquía192, la Corte Europea reconoció
que la deliberada destrucción por parte de las fuerzas de seguridad del Ejército turco de la
propiedad de las víctimas, las cuales fueron obligadas a abandonar su lugar de residencia,
constituyó una violación de los derechos a la propiedad privada, así como una injerencia
abusiva o arbitraria en las vidas privadas y en el domicilio de ellas193.
197. En el presente caso, reconociendo los avances en esta materia en el derecho
internacional de los derechos humanos, y por las consideraciones anteriores, la Corte estima
que la destrucción por parte de los paramilitares, con la colaboración del Ejército colombiano,
de los domicilios de los habitantes de El Aro, así como de las posesiones que se encontraban
en su interior, además de ser una violación del derecho al uso y disfrute de los bienes,
constituye asimismo una grave, injustificada y abusiva injerencia en su vida privada y
domicilio. Las presuntas víctimas que perdieron sus hogares perdieron también el lugar
donde desarrollaban su vida privada. Por lo anterior, el Tribunal considera que el Estado
189 El artículo 8 CEDH (Derecho al respeto a la vida privada y familiar) establece que : "1.Toda persona tiene
derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber
injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté
prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad
nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la
protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."
190 Cfr. Eur.C.H.R., Ayder et al v. Turkey, No. 23656/94, Judgmente of 8 January 2004, para. 119.
191 Cfr. Eur.C.H.R., Bilgin v. Turkey, No. 23819/94, Judgment of 16 November 2000, para. 108.
192 Cfr. Eur.C.H.R., Selçuk v. Turkey, No. 23184/94, Judgment of 24 April 1998, para. 86.
193 En este mismo sentido véase también los casos de Eur.C.H.R., Xenides-Arestis v. Turkey, no. 46347/99,
Judgment of 22 December 2005; Eur.C.H.R., Demades v. Turkey, no. 16219/90, Judgment of 31 October 2003;
Eur.C.H.R., Yöyler v. Turkey, no. 26973/95, Judgment of 10 May 2001; Eur.C.H.R., Chipre v. Turkey, no. 25781/94,
Judgment of 10 May 2001; y Eur.C.H.R., Akdivar y otros v. Turkey, no. 21893/93, Judgment of 16 de September
1996.
84
colombiano incumplió con la prohibición de llevar a cabo injerencias injerencias arbitrarias o
abusivas en la vida privada y el domicilio.
198. Para determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación del artículo
11.2 de la Convención se han tomado en cuenta los mismos criterios señalados
anteriormente en relación con la determinación de las presuntas víctimas de la violación del
artículo 21 del mismo instrumento, en tantos tales criterios guarden relación con la
determinación de personas que perdieron su domicilio en El Aro. Con respecto de los señores
Bernardo María Jiménez Lópera, Libardo Mendoza, Luis Humberto Mendoza Arroyave y Omar
Alfredo Torres Jaramillo, el Tribunal los considera víctimas de la violación del artículo 11.2 de
la Convención con base en un criterio adicional aplicable solo a éstos. Dichas personas
fueron abarcadas por el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en
relación con la violación del artículo 21 de la Convención por la pérdida de sus viviendas.
199. La Corte considera que las víctimas de la violación del artículo 11.2 de la Convención,
en relación con el artículo 21 de la misma, son las personas señaladas en el Anexo III de la
presente Sentencia como víctimas de dicho artículo.
*
* *
200. Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación
de los derechos consagrados en:
a) el artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en
perjuicio de las cincuenta y nueve (59) personas que perdieron bienes en El Aro,
quienes se encuentran señaladas en el Anexo III de esta Sentencia; y
b) el artículo 11.2 (Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención,
en relación con los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 1.1 (Obligación
de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las cuarenta y tres (43)
personas cuyos domicilios fueron destruidos en El Aro, quienes se encuentran
señaladas en el Anexo III de este fallo;
XII
ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN
(DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
Alegatos de la Comisión
201. En cuanto a la presunta violación del artículo 22 de la Convención, la Comisión, en su
escrito de alegatos finales, solicitó a la Corte que se pronunciara sobre dicha presunta
violación, de conformidad con "la misma base y los alegatos de los representantes de las
[presuntas] víctimas y sus familiares, y el precedente sentado en esta materia a través de la
Sentencia de la Corte en el caso Masacre de Mapiripán".
Alegatos de los representantes
85
202. En cuanto a la violación del artículo 22 de la Convención Americana, los
representantes alegaron que:
a) en razón del desplazamiento interno al que se han visto forzados los familiares
de las presuntas víctimas, el Estado es responsable por la violación de dicho artículo;
b) luego de los hechos en los corregimientos de La Granja y El Aro, sus
pobladores "se vieron abocados a abandonar su lugar de residencia", de manera
similar a "miles" de colombianos durante la última década;
c) "la dificultad de individualización de víctimas del desplazamiento forzado
cuando este se produce en forma masiva, ha constituido uno de los principales
factores de impunidad respecto a esta violación a los derechos humanos";
d) pese a las solicitudes de protección hechas por los líderes cívicos, políticos y
sociales de Ituango, los actores armados "ingresaron en reiteradas oportunidades a
varios corregimientos de Ituango y propiciaron mediante [...] asesinatos selectivos y
[...] amenazas, el desplazamiento forzado de familias y comunidades";
e) el Estado es responsable del desplazamiento forzado "tanto por la negligencia
del gobierno departamental para prevenir las violaciones de los derechos humanos
que se le estaban advirtiendo, como por la acción directa de sus agentes, que
coadyuvaron y participaron de los múltiples crímenes cometidos por paramilitares";
f) a pesar de que el desplazamiento llamó la atención de entidades
intergubernamentales y no gubernamentales internacionales y nacionales, así como de
la Corte Constitucional colombiana, el Estado "no [...] ha desarrollado ninguna política
pública para enfrentar las causas que propician los desplazamientos forzados, ni [...]
ha[...] tomado medidas para evitarlos". Dentro de la "poca" legislación relevante al
desplazamiento forzado, Colombia "no ha abordado el problema en sus causas sino
escasamente en los efectos, esto es, fundamentalmente en materia de registro,
programas de salud básica y albergues provisionales". Por esa "insuficiencia" de la ley
interna, "el máximo tribunal de control constitucional, la Corte Constitucional, en
respuesta al derecho de Tutela, se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta
grave violación de los derechos humanos";
g) el Estado tampoco "ha [...] procurado a las personas desplazadas ni a sus
familiares la expedición de los documentos de identificación y en algunos casos de
defunción con los cuales puedan ejercer sus derechos y reclamar ante las autoridades
la protección o reparación correspondientes";
h) el desplazamiento forzado "vulnera derechos fundamentales y entre estos
directamente el de circulación y residencia". Asimismo, el desplazamiento causó que
las personas "se vieran despojadas arbitrariamente del derecho a acceder a la
educación por tener que atender nuevas formas de subsistencia". Las presuntas
víctimas han sufrido efectos psicológicos "devastadores";
i) las violaciones del derecho de circulación y residencia del artículo 22 de la
Convención Americana deben ser interpretadas dentro del contexto de "tres
momentos fácticos respeto del desplazamiento", los cuales son:
i. "la prevención de la violación imponiendo a los Estados el deber de
proteger a la población para evitar la expulsión de su lugar de residencia
86
habitual y para que pueda hacer ejercicio de sus derechos
fundamentales";
ii. "la obligación de garantizar a los pobladores que han sido víctimas de la
violación las condiciones mínimas de subsistencia de las que han sido
despojadas al momento de la expulsión, esto es simplemente la
alimentación, la vivienda, y la salud"; y
iii. la creación de "las condiciones para el retorno de los desplazados[,] no
solamente por el aspecto material[,] si no fundamentalmente [...] crear
las condiciones para que los hechos no se sigan repitiendo en el lugar
del cual fueron expulsados, esto es para que se investiguen los hechos,
se juzgue y se sancione a los responsables";
j) 724 personas fueron obligadas a abandonar Ituango, de las cuales 31 personas
representan desplazados de La Granja y 693 de El Aro;
k) la sentencia 1150 del año 2000 emitida por la Corte Constitucional, la cual
analizó el alcance a la Ley 387 del 18 de julio de 1997, planteó "que el desplazamiento
forzado viola los instrumentos internacionales y particularmente la Convención
Americana [y] que el carácter de desplazado no lo da el registro formal que ordena
esa ley si no la expulsión misma que sufre el desplazado"; y
l) la sentencia 025 del año 2004 emitida por la Corte Constitucional tuteló
derechos fundamentales de los desplazados que no estaban reconocidos en la Ley 387
del 18 de julio de 1997, ni en la interpretación que había hecho la sentencia de
unificación 1150 del año 2000.
Alegatos del Estado
203. En relación con la supuesta violación del artículo 22 de la Convención el Estado alegó
que:
a) "los datos de los que dispone hoy el Estado no permiten concluir ni que los
lamentables y violentos sucesos ocurridos en La Granja el 11 de junio de 1996 hayan
sido causa de desplazamiento, ni que con ocasión de los ocurridos en El Aro en
octubre de 1997 todas las personas cuyos nombres se citan en el escrito de los
peticionarios se hubieren visto forzadas a dejar sus hogares";
b) específicamente en relación con el caso de La Granja, "ni las pruebas
recaudadas por las autoridades internas, ni las allegadas a este proceso, dan cuenta
de que se hubieren generado el desplazamiento forzado de algunos de sus
residentes";
c) en relación con el caso de El Aro, el Estado no conoce: 1) cuáles de las
personas indicadas por los representantes residían "realmente" en El Aro; 2) a qué se
dedicaban los pobladores; 3) cómo estaban compuestas sus familias; 4) si algunos de
ellos "realmente se vieron forzados a desplazarse a otras zonas"; 5) quiénes
regresaron a El Aro o cuándo; ni 6) quiénes se reubicaron en lugares diferentes;
d) varias de las personas que salieron de El Aro "regresaron a sus lugares de
habitación y trabajo unas pocas semanas después de ocurridos los hechos";
e) de la lista de desplazados brindada por los peticionarios sólo aparecen en el
Registro Único de Población Desplazada los nombres de Luis Humberto Mendoza
87
Arroyave y Julio Eliver Pérez Areiza, junto con su grupo familiar de nueve personas,
quienes recibieron las ayudas correspondientes del Estado;
f) actualmente cuenta con "una verdadera política pública de prevención y
protección a personas en riesgo, entre ellas las desplazadas o bajo amenaza de serlo",
que se encuentra en la Consejería Presidencial bajo el nombre de Atención Integral a
la Población Desplazada por la Violencia;
g) ha buscado y recibido el apoyo de la oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, el cual tiene presencia permanente en el
país desde el año 1997;
h) la política pública ha sido acompañada por "las Altas Cortes, Constitucional y
Consejo de Estado [que contribuyen con] su jurisprudencia a consolidar la extensión y
alcance de los derechos de las víctimas, especialmente el derecho de protección,
fundado en el principio de solidaridad como deber de la sociedad, en consideración a
[su] condición de Estado social de derecho";
i) el sistema que estableció la Ley 387 de 1997 permitió: 1) "identificar en forma
precisa a quienes se desplazaban de sus hogares"; 2) "elaborar registros oficiales con
la información acerca de edad, sexo, nivel de instrucción y lugares de origen de los
desplazados, causas determinantes de los desplazamientos, etcétera"; 3) "la apertura
de canales claros a fin de que los afectados por el fenómeno del desplazamiento
pudiera reclamar del Estado medidas especiales de protección, asistencia humanitaria
de emergencia, apoyo para el retorno a la reubicación entre otras cosas";
j) por "no haber incumplido deber convencional alguno derivado de los artículos 8
y 25" de la Convención, la violación "consecuencial" del artículo 22 de la misma es
"improcedente", toda vez que las acciones que "están en curso regular [...] han
mostrado resultados satisfactorios";
k) brindó ayuda a los desplazados a través del Ejército. Lo anterior se confirma
con la declaración rendida por Luis Humberto Mendoza en el 2002 ante funcionarios de
la Fiscalía cuando él describió que el Ejército les ayudaba "con colchoneticas y con
comida" en Puerto Valdivia; y
l) a la familia Jaramillo "les fue concedido el uso de equipos de comunicaciones y
suministrados tiquetes aéreos, gastos de traslado y apoyo económico para
reubicación".
Consideraciones de la Corte
204. La Corte procederá a analizar la presunta violación del artículo 22 de la Convención en
perjuicio de las personas desplazadas de La Granja y El Aro.
205. Los incisos 1 y 4 del artículo 22 de la Convención Americana establecen que:
1. [t]oda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a
circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
4. [e]l ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido
por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. […]
88
206. La Corte ha señalado que el derecho de circulación y residencia es una condición
indispensable para el libre desarrollo de la persona194 y consiste, inter alia, en el derecho de
quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y
escoger su lugar de residencia195.
207. En este sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la
Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con
el artículo 29.b de la misma — que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos — ,
esta Corte ha considerado que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser
desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma196.
208. Como ha sido comprobado (supra párr. 125.104 a 125.110), los hechos del presente
caso se enmarcan en una situación generalizada de desplazamiento forzado interno que
afecta a Colombia y que es causada por el conflicto armado interno. Por tal motivo, antes de
determinar si dichos hechos constituyen una violación por parte del Estado del artículo 22 de
la Convención en perjuicio de las personas presuntamente desplazadas por los hechos en La
Granja y El Aro, la Corte estima necesario analizar, como lo ha hecho en otros casos197, la
problemática del desplazamiento forzado a la luz del derecho internacional de los derechos
humanos y el derecho internacional humanitario, así como la manifestación de dicho
fenómeno en el contexto del conflicto armado interno que vive Colombia.
209. Al respecto, la Corte considera que los Principios Rectores de los Desplazamientos
Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones
Unidas resultan particularmente relevantes para definir el contenido y alcance del artículo 22
de la Convención en un contexto de desplazamiento interno198. Además, dada la situación del
conflicto armado interno en Colombia, también resultan especialmente útiles las regulaciones
sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.
Específicamente, el artículo 17 del Protocolo II prohíbe ordenar el desplazamiento de la
población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la
seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas y, en este último caso, se
deberán adoptar "todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en
condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación". En
este sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado que, "en el caso
colombiano, además, la aplicación de esas reglas por las partes en conflicto se revela
particularmente imperiosa e importante, puesto que el conflicto armado que vive el país ha
afectado de manera grave a la población civil, como lo demuestran, por ejemplo, los
alarmantes datos sobre desplazamiento forzado de personas"199.
194 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 168; Caso de la Comunidad Moiwana, supra
nota 12, párr. 110; y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115.
195 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 168; Caso de la Comunidad Moiwana, supra
nota 12, párr. 110; y Caso Ricardo Canese, , supra nota 194, párr. 115. En este mismo sentido, cfr. Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 5 y 19.
196 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 188.
197 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 169.
198 Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN.4/1998/53/Add.2 de
11 de febrero de 1998; ver también, Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 171; Caso de la
Comunidad Moiwana, supra nota 12, párrs. 113 a 120.
199 Cfr. Sentencia C-225/95 de 18 de mayo de 1995, emitida por Corte Constitucional, párr. 33.
89
210. En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia
gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias
de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados,
su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los
términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato
preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su
referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis actuaciones y
prácticas de terceros particulares200.
211. La Corte Constitucional de Colombia se ha referido a dicha situación de vulnerabilidad
de los desplazados en los siguientes términos:
[…] por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas […] que
se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus
actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras
del territorio nacional" para huir de la violencia generada por el conflicto armado
interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho
internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad,
que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y,
por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades. Las
personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los
hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado201.
212. La vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural
y, en general, afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y
representan más de la mitad de la población desplazada. La crisis del desplazamiento interno
provoca a su vez una crisis de seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se
convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento para los propios grupos
paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla202.
213. Asimismo, dentro de los efectos nocivos que provoca el desplazamiento forzado
interno, se han destacado la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves
repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las
condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del
acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación
social203.
214. La Corte debe enfatizar que Colombia, al enfrentar dicha problemática de
desplazamiento interno, ha adoptado una serie de medidas a nivel legislativo, administrativo
y judicial, incluyendo múltiples leyes, decretos, documentos del Consejo Nacional de Política
Económica y Social (CONPES), resoluciones y directivas presidenciales (supra párr. 125.108 y
125.109). La ley 387 de 18 de julio de 1997, por ejemplo, estableció mecanismos para
200 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 179.
201 Cfr. Sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, anexo 30, ff. 4363 a
4747hh).
202 Cfr. Consejo Económico y Social, Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento
integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto,
E/CN.4/2005/48, 3 de marzo de 2005, párr. 38. En este mismo sentido, cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán",
supra nota 8, párr. 175.
203 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 175
90
registrar y prestar atención de emergencia a la población desplazada204. Sin embargo, este
Tribunal coincide con el criterio establecido por la Corte Constitucional Colombiana, en el
sentido de que "no es el registro formal ante los entes gubernamentales lo que le da el
carácter de desplazado a un individuo, sino el mero hecho de haberse visto compelido a
abandonar el lugar de residencia habitual"205. En este sentido, dicha Corte Constitucional ha
declarado "la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población
desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los
derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen
de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la
capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y
legales, de otro lado"206.
*
215. A la luz de los criterios y el contexto señalados anteriormente, la Corte analizará en el
presente caso si el Estado ha incurrido en una violación del artículo 22.1 de la Convención en
perjuicio de los pobladores de La Granja y El Aro.
216. Ha quedado comprobado que las masacres ocurridas en La Granja y El Aro, así como
los daños sufridos por la destrucción del ganado y las propiedades de los pobladores,
aunados al miedo a que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento y a las amenazas
recibidas por algunos de ellos por parte de paramilitares, provocaron el desplazamiento
interno de muchas familias (supra párr. 125.110).
217. En relación con el caso de La Granja, 31 miembros del grupo familiar del señor Héctor
Hernán Correa García, quien fuera ejecutado por los paramilitares, se vieron obligados a
desplazarse hacia otros municipios de Antioquia, e incluso una de las familiares tuvo que
abandonar el país definitivamente debido a las amenazas sufridas por las denuncias que
realizaron207.
218. De igual manera, se ha comprobado que los paramilitares destruyeron e incendiaron el
80% de las viviendas y propiedades de El Aro, obligando a 671 pobladores a abandonar sus
casas y lugares de trabajo (supra párr. 125.79).
219. Cabe resaltar que, según el fallo emitido por la Procuraduría Delegada para los
Derechos Humanos el 30 de septiembre de 2002 (supra párr. 125.100), los miembros del
Ejército participaron en estos hechos al "haber colaborado y facilitado con conocimiento de
causa, es decir, con dolo, la incursión que durante dieciocho (18) días efectuaron las
autodefensas[;] incursión que culminó con la muerte violenta [y] el maltrato contra las
204 Cfr. Ley 387 de 18 de julio de 1997, Diario oficial no. 43091 de 24 de julio de 1997
(http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0387_97.HTM).
205 Cfr. Sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo III, Anexo 30, ff. 4363 a
4747hh)
206 Cfr. Sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo III, Anexo 30, ff. 4363 a
4747hh).
207 Cfr. declaración rendida en audiencia pública durante el LXVIII periodo ordinario de sesiones el 21 de
septiembre 2005, el nombre del testigo se mantiene en confidencialidad de conformidad con lo solicitado por las
partes (supra párrs. 45 y 111).
91
víctimas [y] que a su vez forzaron el desplazamiento de más de 1.200 campesinos de la zona
hacia los municipios de Ituango y Valdivia"208.
220. Algunos de estos supuestos 1.200 desplazados han sido identificados en el proceso
ante esta Corte. Particularmente, los representantes, mediante la presentación de prueba
para mejor resolver solicitada por este Tribunal, han identificado un total de 31 personas
desplazadas por los hechos en La Granja y 671 personas desplazadas por los hechos en El
Aro, para un total de 702 personas desplazadas en el presente caso.
221. Al respecto, la Corte considera que la falta de identificación de todas las personas que
fueron desplazadas obedece en parte a las circunstancias mismas en que se produjeron las
masacres, incluyendo el hecho de que en El Aro se haya incendiado el 80% del pueblo, por lo
que se destruyeron a su vez documentos de identidad de los desplazados (supra párr.
125.79). Lo anterior impide saber con certeza cuántas personas se vieron desplazadas en
este caso. Por ello, este Tribunal puede evaluar esta situación únicamente respecto de
quienes hayan sido identificados en el proceso ante él. No obstante, tal y como lo ha
señalado anteriormente209, la Corte deja constancia de su profunda preocupación por el
hecho de que posiblemente fueron muchas otras las personas que enfrentaron dicha situación
y que no fueron identificados en este proceso.
222. La Corte considera pertinente señalar que algunos de los desplazados han expresado
la convicción de que no podrán regresar a Ituango mientras no obtengan seguridad y justicia
por parte del Estado. Asimismo, varios de ellos han declarado su profunda preocupación ante
la posibilidad de sufrir nuevas agresiones si volvieran a Ituango, que se encuentra ubicado en
un área con presencia paramilitar (supra párr. 125.26 a 125.28). Es decir, que su derecho a
la seguridad personal se ve vulnerado por la situación de desplazamiento210, tanto por la
situación que han vivido como por no haber recibido por parte del Estado las condiciones
necesarias para regresar a Ituango, en caso de que así lo hayan deseado.
223. A su vez, el Tribunal valora positivamente el hecho de que el Estado ha brindado
ayuda o apoyo a algunos de los desplazados y sus familiares, a saber: Luis Humberto
Mendoza Arroyave y Julio Oliver Pérez Areiza y nueve de sus familiares, en razón de su
condición de personas desplazadas (supra párr. 125.111).
*
224. Para determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación del artículo
22 de la Convención, la Corte ha tomado en cuenta varios criterios. Primero, dichas
presuntas víctimas son determinables, ya que los hechos relativos al desplazamiento forzado
forman parte de la demanda, en la cual la Comisión señaló que los "actos de violencia
destinados a aterrorizar a la población obligaron a las familias a desplazarse del lugar"211.
Asimismo, la Comisión transcribió en la demanda testimonios y sentencias internas en los
cuales se hace referencia al "desplazamiento forzado y masivo de aproximadamente mil
208 Cfr. Fallo emitido por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos el 30 de septiembre de 2002
(expediente de anexo a la demanda tomo III, ff. 1310 a 1392).
209 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 183.
210 Cfr. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de
los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párr. 94
(ap.ohchr.org/documents/alldocs.aspx?doc_id=3260).
211 Párrafo 54 de la demanda de la Comisión Interamericana. Ver también párrafos 2 y 150 de la demanda de
la Comisión Interamericana.
92
doscientos (1200) campesinos hacia las jurisdicciones de los municipios de Ituango y de
Valdivia"212. Además, la Comisión señaló en la demanda que los "familiares sobrevivientes
de las víctimas ejecutadas se convirtieron en víctimas del desplazamiento"213.
Adicionalmente, la Comisión solicitó que, como medida de reparación, la Corte ordene al
Estado colombiano que "adopte las medidas necesarias para garantizar el retorno a su lugar de
origen de las víctimas de la incursión, desplazadas forzadamente por la violencia"214. Por otra
parte, existen varios testimonios y peritajes, rendidos tanto a nivel interno como ante este
Tribunal, así como una lista relativa a un censo sobre desplazados de Ituango, en los cuales
se señala la identidad de dichas personas desplazadas. Por último, refuerza todo lo anterior
que el listado de personas fue remitido por los representantes como prueba para mejor
resolver presentada a solicitud del Tribunal.
225. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por el desplazamiento
forzado de las personas mencionadas en el Anexo IV de esta Sentencia.
226. Los representantes señalaron a otras presuntas víctimas de desplazamiento forzado
que no se encuentran señaladas en el Anexo IV de esta Sentencia. Señalaron que "Leidy
Carvajal" y "Viviana Carvajal" fueron víctimas de desplazamiento forzado. Sin embargo, con
base en el acervo probatorio, la Corte considera que ambos nombres se refieren a una sola
persona llamada Leidy Viviana Carvajal, quien es considerada víctima del presente caso.
227. Asimismo, los representantes señalaron en su escrito de solicitudes y argumentos que
los señores Luis Ufrán Areiza Posso, Jael Esther Arroyave Posso, Eligio Pérez Aguirre, Lucelly
Amparo Posso Múnera y María Esther Jaramillo Torres fueron víctimas de desplazamiento
forzado. Al no contar con prueba al respecto, la Corte no considera a dichas personas como
víctimas de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo previsto en el
párrafo 357 de la presente Sentencia.
228. Los representantes señalaron también como víctimas de desplazamiento a Iraima,
Deicy y Nohelia Díaz Pérez, así como a Kelly Tatiana y Sergio Harbey Osorio Díaz, y a Luis
Alberto Carmona Díaz. Sin embargo, según el acervo probatorio, estas personas vivían en
Barranquilla al momento de los hechos, por lo cual la Corte no los considera como víctimas de
la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 357 de
la presente Sentencia.
229. De igual manera, los representantes señalaron como víctimas de desplazamiento a
Jael Rocío Mendoza Posso y Beatriz Amalia Mendoza Posso, hermanos de Guillermo Andrés
Mendoza Poso, quien fue ejecutado en El Aro, así como a Leidy Julieta Hidalgo Mendoza,
sobrina de dicha víctima. Sin embargo, al momento de los hechos, según el testimonio de
Rodrigo Alberto Mendoza Posso, hermano de la víctima, Jael Rocío vivía en Medellín, y Beatriz
Amalia y Leidy Julieta Hidalgo Mendoza en Puerto Valdivia, por lo cual la Corte no los
considera como víctimas de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo
señalado en el párrafo 357 de la presente Sentencia.
230. Por otra parte, los representantes señalaron que Yuliana (o Luliana) Patricia Mora
Gutiérrez, sobrina de Omar Iván Gutiérrez Nohavá, quien fuera ejecutado en El Aro, fue
víctima de desplazamiento forzado. Sin embargo, según el acervo probatorio, esta persona
vivía en Medellín al momento de los hechos, por lo cual la Corte no la considera como víctima
212 Párrafo 62 de la demanda de la Comisión Interamericana.
213 Párrafo 133 de la demanda de la Comisión Interamericana. Ver también párrafo 134 de la demanda de la
Comisión Interamericana.
214 Párrafo 154, inciso vii de la demanda de la Comisión Interamericana.
93
de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 357
de la presente Sentencia.
231. Además, los representantes señalaron que Andrés Felipe Restrepo Mendoza fue
víctima de desplazamiento forzado. Sin embargo, según el acervo probatorio, esta persona
vivía en Medellín al momento de los hechos, por lo cual la Corte no la considera como víctima
de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 357
de la presente Sentencia.
232. Asimismo, los representantes señalaron a las siguientes personas como víctimas de
desplazamiento forzado: Gerardo Jaramillo "e hijos", Luz Marina Guerra, Juan José Jaramillo
Posada, Ángela Patricia Jiménez, Gloria Emilse Jiménez, José Gilberto López Areiza, Edilia
Rosa Martínez García, Julio Alveiro Pérez, Abdón Emilio Posada, Aura Posada, Danilo de Jesús
Tejada Jaramillo y Edier Zapata George, así como a Eliana Sirley, Geny Marisol, Luis Norbey,
Luz Albeny y Niver Orley, todos de apellido Tejada Quintero. Sin embargo, la Corte no
cuenta con prueba alguna al respecto, ya sea testimonial o documental, por lo cual no serán
consideradas víctimas en el presente caso por la violación del artículo 22 de la Convención,
sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 357 de la presente Sentencia.
*
* *
233. El Tribunal considera necesario señalar, tal y como lo ha hecho anteriormente (supra
párr. 155), que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación
tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida
actuales215.
234. En este sentido, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno
que han enfrentado las víctimas en el presente caso no puede ser desvinculada de las otras
violaciones declaradas en la presente Sentencia. Las circunstancias del presente caso y la
especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen pero
trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22
de la Convención. En efecto, el desplazamiento tiene origen en la desprotección sufrida
durante las masacres, no sólo a raíz de las violaciones al derecho a la vida (artículo 4 de la
Convención) (supra párrs. 126 a 138), a la integridad personal (artículo 5 de la Convención)
(infra párrs. 252 a 279) y a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) (supra párrs.
149 a 153 y 168), sino también por la destrucción del ganado y las viviendas, en violación de
los derechos a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención) (supra párrs. 173 a 188) y
respeto a la vida privada y al domicilio (artículo 11.2 de la Convención) (supra párrs. 189 a
200). El conjunto de estos derechos vulnerados llevan al Tribunal a considerar que, más allá
del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento
analizada también ha afectado el derecho de las víctimas y sus familiares a una vida digna216,
en los términos anteriormente señalados, en relación con el incumplimiento de las
obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas.
215 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 117; Caso de la Comunidad Indígena
Yakye Axa, supra nota 174, párr. 125; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 174, párr. 165. En el
mismo sentido, cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal, supra nota 174, párr. 114.
216 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 186; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa,
supra nota 174, párrs. 162 y 163; Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 12, párr. 164; y Caso de
los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros), supra nota 164, párr. 191.
94
*
* *
235. Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación
de los derechos consagrados en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la
misma, en perjuicio de las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja,
quienes se encuentran señaladas en el Anexo IV del presente Fallo.
XIII
ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHOS DEL NIÑO)
EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 4.1, 5.1 Y 1.1 DE LA MISMA
Alegatos de la Comisión
236. En relación con la presunta violación del artículo 19 de la Convención en perjuicio del
niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, de 14 años de edad al momento de su muerte, la
Comisión señaló que:
a) el artículo 19 de la Convención, más que una herramienta de interpretación,
impone a los Estados deberes especiales;
b) no fue objeto de las medidas especiales de protección que su condición de
"vulnerabilidad, en razón de su edad, requerían"; y
c) las agencias estatales encargadas específicamente de la protección a la infancia
no intervinieron en la prevención o el esclarecimiento de los hechos.
Alegatos de los representantes
237. En relación con el artículo 19 de la Convención, los representantes señalaron que:
a) Wilmar de Jesús Restrepo Torres fue "arbitrariamente privado de su derecho a
la vida por el grupo paramilitar mientras se encontraba trabajando en labores propias
de la agricultura. Este grupo paramilitar actuó con la aquiescencia y colaboración de
agentes de la Fuerza Pública";
b) el Estado colombiano no sólo no garantizó las especiales medidas de protección
a las que tenía derecho Wilmar de Jesús Restrepo Torres en su calidad de niño, sino
que incumplió también con el deber de respetarlas;
c) en este caso, dadas las circunstancias en que sucedieron los hechos, merecen
ser destacadas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño que
establecen medidas especiales de protección enfocadas en los niños que viven en
medio de conflictos armados;
d) en virtud del principio iura novit curia, la Corte podría pronunciarse sobre la
violación que se dio respecto de los nietos de una de las presuntas víctimas y "de los
niños que habitaban en el corregimiento de El Aro y que se vieron obligados a padecer
95
el horror, la angustia y el sufrimiento que produjo la incursión conjunta de
paramilitares y fuerza pública";
e) lo alegado respecto de Wilmar de Jesús Restrepo "es predicable a los demás
niños que fueron víctimas directas de las agresiones de los paramilitares y agentes del
Estado colombiano en los corregimientos de La Granja y El Aro y respecto también de
los menores miembros de las familias víctimas de las violaciones cometidas en estos
hechos en tanto éstos últimos fueron privados de varios de sus derechos por la acción
ilegítima y arbitraria de los agentes del Estado"; y
f) "los niños que habitaban en el corregimiento de El Aro fueron privados de su
familia en la medida en que algunos de sus padres fueron ejecutados y sus madres
debieron abandonar el lugar donde residían. La condición de desplazamiento a que se
vieron forzados los habitantes de El Aro, con las implicaciones antes mencionadas,
implica la desprotección de los derechos más elementales a los menores".
Alegatos del Estado
238. En relación con el artículo 19 de la Convención el Estado afirmó "no haber incumplido
deber convencional alguno derivado del artículo 19" de la Convención. La violación del
derecho a la vida de Wilmar de Jesús Restrepo Torres ha quedado "cobijada tanto por las
decisiones de los procesos penales como por el reconocimiento de responsabilidad"
internacional.
Consideraciones de la Corte
239. El artículo 19 de la Convención establece que
[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por
parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
240. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado había incurrido en violación
del artículo 19 de la Convención, lo cual no forma parte del reconocimiento estatal, en
perjuico del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, quien fuera ejecutado en El Aro (supra
párrs. 72, 125.68 y 138). Además, los representantes alegaron dicha violación en perjuicio de
otros niños y niñas de La Granja y El Aro (supra párrs. 78.d y 237.d).
241. Al respecto, el Tribunal considera como víctimas en el presente capítulo a los niños
que sean determinables según los hechos señalados en la demanda de la Comisión.
242. El Estado aceptó ser responsable por los hechos que causaron la muerte al niño
Wilmar de Jesús Restrepo Torres y reconoció su respectiva responsabilidad por la violación
del artículo 4 de la Convención. Sin embargo, el Estado no consideró que tales hechos
conformaran una violación complementaria del artículo 19 de dicho instrumento (supra párrs.
60 y 238).
243. Además del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, el Tribunal ha identificado a los
siguientes niños señalados en la demanda de la Comisión: Jorge Correa Sánchez, quien
presenció la muerte de su tío, Héctor Hernán Correa García; Omar Daniel Pérez Areiza; José
Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada.
244. El Tribunal considera que el artículo 19 de la Convención Americana debe entenderse
como un derecho complementario que el Tratado establece para seres humanos que por su
96
desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial217. En este sentido,
revisten especial gravedad los casos como el presente en los cuales las víctimas de
violaciones a los derechos humanos son niños y niñas, quienes tienen derechos especiales
derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la
sociedad y el Estado218. En esta materia, rige el principio del interés superior de los mismos,
que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños
y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus
potencialidades219.
245. Al respecto, la Corte observa que los niños Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge
Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza
Posada no fueron objeto de las medidas especiales de protección que por su condición de
vulnerabilidad, en razón de su edad, requerían.
246. Para la determinación de la responsabilidad agravada, se debe tomar en cuenta que
las presuntas víctimas de este caso señaladas en el párrafo anterior eran niños220. Al
respecto, la Corte considera necesario llamar la atención sobre las consecuencias que tuvo la
brutalidad con que fueron cometidos los hechos del presente caso en los niños y las niñas de
La Granja y El Aro, quienes experimentaron semejante violencia en una situación de conflicto
armado, han quedado parcialmente huérfanos, han sido desplazados y han visto violentada
su integridad física y psicológica. La especial vulnerabilidad por su condición de niños y niñas
se hace aún más evidente en una situación de conflicto armado interno, como en el presente
caso, pues los niños y niñas son los menos preparados para adaptarse o responder a dicha
situación y son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada221.
247. Del acervo probatorio, y en particular de las declaraciones de los pobladores de
Ituango, se desprende que existía una gran cantidad de niños que presenciaron los hechos de
El Aro y La Granja. Sin embargo éstos no fueron individualizados en el procedimiento ante la
Corte en su calidad de niños. Por lo tanto, en el presente caso el Tribunal no cuenta con los
elementos de prueba necesarios para declarar una violación del artículo 19 de la Convención
en perjuicio de niños adicionales a Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge Correa Sánchez,
Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada.
*
* *
248. En razón de lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 19 de la
Convención Americana, en conexión con los artículos 4.1, 5.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio
217 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 54. Asimismo, cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 177;
Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 152; y Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de
septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 133.
218 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra párr. 217, párr. 54. Asimismo, cfr. Caso de la
"Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 152; Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 217, párr. 133; y Caso
"Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 12, párr. 147.
219 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra párr. 217, párr. 56. Asimismo, cfr. Caso de la
"Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 152; Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 217, párr. 134; y Caso
de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 174, párr. 172.
220 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 174, párr. 76.
221 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra párr. 217, párr. 82; y Caso de la "Masacre de
Mapiripán", supra nota 8, párr. 156.
97
de Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José
Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada.
XIV
ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)
EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1, 6, 7, 11.2, 21 Y 22 DE LA MISMA
Alegatos de la Comisión
249. En relación con la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana la
Comisión alegó que el reconocimiento de responsabilidad del Estado abarcaba dicha violación
en perjuicio de los señores Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza. La Comisión no
formuló argumentos adicionales a favor de otras presuntas víctimas por la violación del
derecho a la integridad personal.
Alegatos de los representantes
250. En relación con el artículo 5.1 de la Convención los representantes señalaron que:
a) el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal
en perjuicio de:
i. las personas que fueran ejecutadas en los corregimientos de El Aro y
La Granja, así como de sus familiares;
ii. las personas presuntamente detenidas y obligadas a arrear ganado;
iii. las personas que presuntamente perdieron sus bienes en El Aro;
iv. las personas que supuestamente se vieron forzadas a desplazarse de
La Granja y El Aro; y
v. los pobladores de La Granja y El Aro;
b) un aspecto que causó especial pánico, terror e indefensión de los pobladores
fue la acusación que este grupo hizo sobre las presuntas víctimas y sobre la población
en general de ser colaboradores de la guerrilla. Esta acusación, en un contexto de
conflicto armado como el que enmarcó estos hechos, implica un grado mayor de
vulnerabilidad y de miedo; y
c) las poblaciones de La Granja y El Aro se vieron afectadas por el terror y la
intimidación que se ejerció sobre ellas y por el desplazamiento al que fueron forzadas
para salvaguardar sus vidas.
Alegatos del Estado
251. El Estado reconoció su responsabilidad por la violación del derecho a la integridad
personal consagrado en el artículo 5.1 en perjuicio de Marco Aurelio Areiza y Elvia Rosa
Areiza Barrera. El Estado no presentó alegatos respecto a la violación del mismo artículo en
perjuicio de las otras presuntas víctimas alegadas por los representantes.
98
Consideraciones de la Corte
252. El artículo 5.1 y 5.2 de la Convención establece:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
253. En el presente acápite la Corte se referirá sucesivamente a la supuesta violación del
artículo 5 de la Convención en relación con: las víctimas que fueron ejecutadas en las
masacres de La Granja y El Aro; sus familiares; las personas detenidas y obligadas a arrear
ganado; las personas que perdieron bienes; las personas desplazadas, y los pobladores de La
Granja y El Aro que no se encuentren en las categorías anteriores.
a) sobre la presunta violación del derecho a la integridad personal de las víctimas
ejecutadas en las masacres de La Granja y El Aro
254. El Tribunal observa que, en los términos del reconocimiento de responsabilidad
estatal, los hechos de las masacres en La Granja y El Aro fueron llevados a cabo por un gran
número de personas fuertemente armadas, con la utilización de violencia extrema sobre la
población, intimidando a los pobladores mediante amenazas de muerte y ejecutando a
personas públicamente y de manera arbitraria. Las personas ejecutadas en La Granja y El
Aro presenciaron estos actos de amenaza antes de su muerte, así como las muertes violentas
y torturas de sus compañeros. Dicho contexto de violencia y amenazas causó en las víctimas
posteriormente ejecutadas un miedo intenso de sufrir las mismas consecuencias (supra párrs.
125.33 a 125.40 y 125.57 a 125.79).
255. La Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por
el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente,
puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata. En otras palabras: crear
una situación amenazante o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en
algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano222.
256. En el presente caso, ha quedado demostrado que se vulneró la integridad personal de
las 19 personas que perdieron la vida en las masacres de Ituango, ya que el trato que
recibieron las horas anteriores a su muerte fue agresivo en extremo, máxime si se toma en
consideración que los "paramilitares" consideraban que dichas personas colaboraban con los
grupos guerrilleros, lo cual, dentro del contexto de violencia en la zona, se podía interpretar
como una seria amenaza a la vida. La forma en que fueron llevadas a cabo las masacres
permite además inferir que las presuntas víctimas pudieron temer y prever que serían
privadas de su vida de manera arbitraria y violenta, lo cual constituyó un trato cruel e
inhumano.
257. Por lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso existen suficientes
elementos de convicción para concluir que Colombia es responsable por la violación del
222 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 119; Caso Tibi, supra nota 176, párr. 147; y Caso 19
Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 149. En este mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R.,
Campbell and Cosans, Judgment of 25 February 1982, Series A, No. 48, p. 12, § 26.
99
derecho a la integridad personal en perjuicio de las 19 personas que fueron ejecutadas en las
masacres de La Granja y El Aro, las cuales están señaladas en el Anexo I de la presente
Sentencia.
b) en relación con la presunta violación del derecho a la integridad personal de los
familiares de las víctimas ejecutadas en La Granja y El Aro
258. Los familiares de las víctimas ejecutadas en La Granja y el Aro sufrieron un fuerte
impacto psicológico y han padecido un profundo dolor y angustia como consecuencia directa
de las ejecuciones de sus familiares, así como de las circunstancias propias de las masacres.
Dentro de dichas circunstancias se encuentra el haber presenciado las ejecuciones de sus
familiares por hombres fuertemente armados, escuchando los gritos de auxilio mientras eran
objeto de tratos crueles e inhumanos, y el miedo causado por la violencia extrema con que
fueron ejecutados. El Tribunal considera que todo lo anterior ha causado una afectación al
tejido social de los familiares de las personas ejecutadas en La Granja y El Aro. Además, un
aspecto que generó en los pobladores un grado mayor de indefensión y angustia fue la
acusación que el grupo paramilitar hizo sobre las presuntas víctimas y sobre la población en
general de ser colaboradores de la guerrilla.
259. Como fue señalado anteriormente, la mera amenaza de que ocurra una conducta
prohibida por el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e
inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata (supra párr.
255)223.
260. Asimismo, la Corte considera especialmente grave que los propios familiares, sin
contar con las autoridades correspondientes, tuvieron que recoger los cuerpos de sus seres
queridos para enterrarlos, sin poder dar a sus familiares una sepultura acorde con sus
tradiciones, valores o creencias. Además, el grupo paramilitar actuó con absoluta libertad
sobre la población con la aquiescencia o tolerancia de las autoridades.
261. En el presente caso, tampoco ha habido una investigación completa y efectiva sobre
los hechos, como se analizará en la sección correspondiente a los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana (infra párrs. 283 y siguientes). En otros casos, tal ausencia de
recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia
adicionales para las presuntas víctimas y sus familiares224.
262. Más allá de lo anterior, en un caso como el de las masacres de Ituango, la Corte
considera que no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad
psíquica de los familiares de las víctimas ejecutadas225.
263. Por lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso existen suficientes
elementos de convicción para concluir que Colombia es responsable por la violación del
derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas en
las masacres de La Granja y El Aro.
223 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 119; Caso Tibi, supra nota 176, párr. 147; y Caso 19
Comerciantes, supra nota 222, párr. 149. En este mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Campbell and Cosans, supra nota
222, p. 12, § 26.
224 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 158; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra
nota 8, párr. 145; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 94.
225 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 146.
100
264. De conformidad con su jurisprudencia226, este Tribunal considera como familiares
inmediatos a aquellas personas debidamente identificados que sean descendientes o
ascendientes directos de la presunta víctima, a saber, madres, padres, hijas e hijos, así como
hermanas o hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la
Corte con motivo de las particularidades del caso y la existencia de algún vínculo especial
entre el familiar y la víctima o los hechos del caso. En el presente caso, dichas personas han
acreditado su parentesco mediante algún documento expedido por autoridad competente,
como lo son certificados de nacimiento, actas de bautismo o certificados de defunción227, o
mediante otro tipo de pruebas, tales como sentencias en procesos internos, declaraciones
juradas o peritajes.
265. La Corte considera que los familiares de las personas ejecutadas en La Granja y El Aro
que son víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención son las personas señaladas en
el Anexo I de la presente Sentencia y que se han identificado como víctimas de dicho artículo.
266. El señor Jesús María Restrepo no fue señalado como presunta víctima ni familiar de
alguna víctima en el presente caso. Sin embargo, de la prueba aportada ante la Corte,
específicamente de la Resolución en el proceso contencioso administrativo con radicado No.
991784 en relación con la muerte del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, se desprende
que el señor Jesús María Restrepo es el padre de dicho niño, quien fuera ejecutado en El Aro
(supra párr. 125.101). Al respecto, los representantes y la Comisión no han explicado por
qué el señor Jesús María Restrepo no fue señalado como presunta víctima en el presente
caso. Sin embargo, el parentesco del señor Jesús María Restrepo con el niño Wilmar de Jesús
Restrepo Torres, víctima ejecutada en El Aro, ha quedado claramente establecido según una
resolución en la jurisdicción contencioso administrativa en el derecho interno. En casos como
el presente, se presume el daño sufrido por los padres de una víctima ejecutada.
267. Los señores Adán Antonio Arboleda y María Isabel Rodríguez, padres de María Graciela
Arboleda Rodríguez; el señor Israel Antonio Tejada, padre del señor Otoniel de Jesús Tejada
Jaramillo; el señor Jesús María Ortiz, padre del señor Omar de Jesús Ortiz Carmona; y el
señor Roberto Zuleta, padre de Fabio Antonio Zuleta Zabala, no fueron señalados como
presuntas víctimas ni familiar de alguna víctima en el presente caso. Sin embargo, de la
prueba aportada ante la Corte, se desprende que dichas personas eran padres de algunas de
las víctimas ejecutadas en las masacres. Al respecto, los representantes y la Comisión no
han explicado por qué dichas personas no fueron señaladas como presuntas víctimas en el
presente caso. Sin embargo, el parentesco de las mismas con sus familiares, ha quedado
claramente establecido con la prueba aportada ante la Corte. En casos como el presente, se
presume el daño sufrido por los padres de una víctima ejecutada.
268. Los representantes no alegaron que Guido Manuel Restrepo Torres fuera familiar de
Wlimar de Jesús Restrepo Torres ni que fuera presunta víctima en el presente caso. Sin
embargo, del acervo probatorio se desprende que Guido Manuel era hermano de Wilmar de
Jesús Restrepo Torres. También está probado que Guido Manuel Restrepo Torres murió dos
años luego de la muerte de su hermano en El Aro. Por lo anterior, la Corte considera a Guido
Manuel Restrepo Torres como familiar de Wilmar de Jesús Restrepo Torres y ordenará
reparaciones a su favor en dicha calidad, así como en su calidad de víctima de la violación a
226 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 235; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra
nota 8, párr. 257; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 178.
227 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 257.
101
su integridad personal por la muerte de su hermano. Cualquier indemnización monetaria a
su favor será distribuida de conformidad con el párrafo 363 de la presente Sentencia.
c) en relación con las personas detenidas y obligadas a arrear ganado
269. La Corte considera que las personas que fueron detenidas y obligadas a arrear ganado
bajo amenaza de muerte – lo que ha sido analizado en el capítulo relativo a la violación de los
artículos 6 y 7 de la Convención en la presente Sentencia (supra párrs. 145 a 168) - sufrieron
temor y tratos degradantes. Por lo anterior, el Estado ha violado el artículo 5 de la
Convención en perjuicio de dichas personas. Con base en lo anterior, la Corte considera que
las víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con los artículos 6 y 7
de la misma, son las personas señaladas en el Anexo II de la presente Sentencia y que se
han identificado como víctimas de la violación de dicho artículo.
d) en relación con las personas que perdieron bienes
270. En relación con la supuesta violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de las
personas que perdieron bienes en El Aro, el Tribunal considera que el Estado no respetó la
integridad psíquica y moral de dichas personas, quienes padecieron grandes sufrimientos
emocionales por la pérdida de sus pertenencias en un contexto de extrema violencia, lo cual
ha sido analizado en el capítulo relativo a la violación del artículo 21 de la Convención en la
presente Sentencia (supra párrs. 172 a 200). Con base en lo anterior, la Corte considera que
las víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 21 de la
misma, son las personas señaladas en el Anexo III del presente Fallo y que se han
identificado como víctimas de la violación de los artículos 5 y 21 de la Convención.
271. Sin embargo, la Corte considera que las personas cuyas viviendas fueron destruidas y
que, por tanto, se vieron obligadas a desplazarse al haber perdido su hogar y todas sus
pertenencias han vivido un sufrimiento especialmente grave, el cual merece mayor atención.
272. Este Tribunal ya estableció en la presente Sentencia que los paramilitares, con la
aquiescencia y tolerancia de funcionairos del Estado (supra párrs. 63 y 64), destruyeron e
incendiaron gran parte de las casas en El Aro, lo cual causó el desplazamiento de sus
habitantes. Dichos actos de violencia, y en especial la destrucción de las viviendas, eran
destinados a aterrorizar a la población y obligar a las familias a desplazarse del lugar. Las
personas que perdieron sus domicilios en los incendios causados por los paramilitares, y que
por lo tanto se vieron obligadas a desplazarse, perdieron toda posibilidad de regresar a su
hogar, ya que éste dejó de existir. Esta Corte considera que estos hechos han agravado la
situación de dichas personas vis a vis otras personas que se vieron obligadas a desplazarse,
pero cuyas viviendas no fueron destruidas.
273. En casos parecidos al presente, la Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido
que tales hechos se pueden considerar como tratos inhumanos, lo cual constituye una
violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos228. En el caso Ayder vs.
Turquía229 la Corte Europea consideró como trato inhumano el que las casas y las posesiones
de las víctimas hayan sido quemadas delante de sus ojos, privándoles de su cobijo, refugio y
sustento, y teniendo en cuenta que esto les obligó a abandonar el lugar de su residencia para
rehacer sus vidas en otro lugar, lo cual causó angustia en las víctimas y sus familiares.
Igualmente, en el caso Bilgin vs. Turquía 230 la Corte Europea consideró que la destrucción de
228 El artículo 3 CEDH (Prohibición de la Tortura) establece : "Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o
tratos inhumanos o degradantes."
229 Cfr. Eur.C.H.R., Ayder et al v. Turkey, No. 23656/94, Judgmente of 8 January 2004, paras. 109 and 110.
230 Cfr. Eur.C.H.R., Bilgin v. Turkey, No. 23819/94, Judgment of 16 November 2000, para. 103.
102
la vivienda de la víctima, perpetrada por las fuerzas de seguridad turcas, constituyó un trato
inhumano. Finalmente, en el caso Selçuk vs. Turquía 231 la Corte Europea consideró como un
trato inhumano la destrucción de las casas y sustento de las víctimas, lo cual causó su
desplazamiento.
274. A la luz de lo anterior, y tomando en cuenta los hechos particularmente graves del
presente caso, la Corte considera que los habitantes de El Aro que perdieron sus domicilios, y
por tanto se vieron forzadas a desplazarse, sufrieron un trato inhumano. Los
acontecimientos ocurridos en El Aro han significado para dichas personas no solo la perdida
de sus viviendas, sino también la pérdida de todo su patrimonio, así como la posibilidad de
regresar a un hogar.
275. Para determinar las víctimas del presente caso por la violación del artículo 5 de la
Convención, en relación con los artículos 11.2, 21 y 22 de la misma, se han tomado en
cuenta los mismos criterios señalados anteriormente en relación con la determinación de las
presuntas víctimas de las violaciones de los artículos 11.2, 21 y 22 de la Convención (supra
párrs. 184, 198 y 224), en tanto tales criterios guarden relación con la determinación de
personas que fueron desplazadas y perdieron sus domicilios en El Aro.
276. Con base en lo anterior, la Corte considera que las víctimas de la violación del artículo
5 de la Convención, en relación con los artículos 11.2, 21 y 22 de la misma, son las personas
señaladas en el Anexo III de la presente Sentencia y que se han identificado como víctimas
de los artículos 5, 11.2, 21 y 22 de la Convención.
e) en relación con las personas desplazadas
277. El Tribunal considera que el desplazamiento al que se vio forzada la población de El
Aro y algunas familias de La Granja les causó un enorme sufrimiento, lo cual ha sido
analizado en el capítulo relativo a la violación del artículo 22 de la Convención (supra párrs.
204 a 235). Por lo anterior, la Corte considera como víctimas de la violación a la integridad
psíquica a las personas desplazadas, tanto aquellas individualizadas en el Anexo IV de la
presente Sentencia.
f) en relación con los pobladores de La Granja y El Aro
278. En relación con el alegato sobre la presunta violación del artículo 5 de la Convención
en perjuicio de la población general de El Aro y La Granja, esta Corte considera que, por la
gravedad del sufrimiento causado por las masacres en dichos corregimientos y el temor
generalizado que provocaron las incursiones paramilitares en este caso, lo cual se enmarca
en un patrón de masacres semejantes, los pobladores de La Granja y El Aro que no fueron
señalados en los párrafos anteriores son víctimas de la violación a la integridad psíquica.
*
* *
279. Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación
del derecho consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los pobladores de La Granaja y El
Aro (supra párr. 278), así como los derechos consagrados en el artículo 5 (Derecho a la
Integridad Personal) de la Convención, en relación con los artículos 6, 7, 11.2, 21, 22 y 1.1
231 Cfr. Eur.C.H.R., Selçuk v. Turkey, No. 23184/94, Judgment of 24 April 1998, paras. 77 y 78.
103
de la misma, en perjuicio de las víctimas señaladas en los Anexos I, II, III y IV de la presente
Sentencia y que se han identificado como víctimas de la violación del artículo 5 de la
Convención.
XV
ARTÍCULOS 8.1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)
Alegatos de la Comisión
280. La Comisión Interamericana consideró que el Estado ha violado los artículos 8.1 y 25
de la Convención Americana, en razón de que:
a) trascurridos nueve años desde la incursión en el corregimiento de La Granja y
ocho desde la incursión armada en el corregimiento de El Aro, "el Estado no ha
cumplido aún en forma sustancial con su obligación de esclarecer los hechos, juzgar y
sancionar a todos los responsables en forma efectiva y reparar adecuadamente a las
presuntas víctimas y sus familiares";
b) el retardo en el esclarecimiento de estos casos no sólo viola el derecho a la
justicia y la reparación de las presuntas víctimas y sus familiares, sino que contribuye
"a perpetuar los actos de violencia e intimidación contra testigos y fiscales vinculados
al esclarecimiento de los hechos";
c) la mayoría de las decisiones en los procesos internos llevados a cabo por los
hechos del presente caso son recientes y las investigaciones continúan abiertas;
d) la mayoría de los autores no han sido capturados, si es que se encuentran
procesados, y aun "existiendo condenas firmes y conociéndose el paradero de algunos
de los condenados, no se les ha detenido". Lo anterior en parte por la existencia de
una ley que suspende la captura de aquellas personas que se encuentren participando
en procesos de negociación con el Gobierno;
e) la aplicación de la Ley de Justicia y Paz (ley 975 del 2005) no constituye
garantía de que los crímenes perpetrados sean debidamente esclarecidos y, por lo
tanto, "en muchos de ellos no se conocerán los hechos y los autores gozarán de
impunidad";
f) las presuntas víctimas y sus familiares impulsaron la investigación con los
medios a su alcance, a pesar del temor fundado que existía de denunciar los hechos y
sus responsables; y
g) de los ocho procesos disciplinarios iniciados a instancia, de las múltiples quejas
presentadas por particulares y por las propias autoridades judiciales, "sólo uno de
ellos […] arrojó resultados, el resto fueron archivados o declarados prescritos".
i) En relación con los hechos acontecidos en La Granja
104
a) la investigación en el caso se "abrió formalmente" el 17 de junio de 1999, es
decir, tres años después de acaecidos los hechos;
b) transcurridos más de nueve años de ocurrida la masacre, de las veinte
personas involucradas directamente con su comisión, además de los autores o
coautores intelectuales, no hay ninguna persona condenada cumpliendo sentencia y
las medidas de aseguramiento proferidas no han sido ejecutadas; y
c) sólo se ha sentenciado, el 14 de noviembre de 2003, en primera instancia, al
Teniente de Policía José Vicente Castro. Sin embargo, el 12 de julio de 2004 el
Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión de primera instancia, declarando
inocente al único procesado y ordenó su libertad inmediata.
ii) En relación con los hechos acontecidos en El Aro
a) a pesar de las determinaciones de la Procuraduría General de la Nación sobre la
responsabilidad de agentes del Estado, Colombia no ha avanzado sustancialmente en
el juzgamiento y sanción penal de los miembros de la Policía y el Ejército Nacional
apostados en la zona de El Aro para la época en que sucedieron los hechos;
b) de los treinta autores materiales y los autores o coautores intelectuales,
solamente una persona vinculada con el caso se encuentra en prisión por la comisión
de otros delitos, no existiendo voluntad por parte del Estado de ejecutar las órdenes
de captura. Además, "no se ha avanzado en forma sustancial en la determinación de
responsabilidad de los agentes estatales involucrados"; y
c) con excepción del señor Francisco Enrique Villalba, quien se encuentra detenido
cumpliendo pena de prisión por otros delitos, no hay persona alguna que se encuentre
cumpliendo la condena impuesta el 22 de abril de 2003 por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito Especializado de Antioquia.
Alegatos de los representantes
281. En relación con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, los representantes
manifestaron su acuerdo con los alegatos expresados por la Comisión Interamericana en
relación con el estado de las investigaciones internas, y señalaron que:
a) Colombia no ha brindado a las presuntas víctimas y sus familiares recursos
eficaces que les garanticen el derecho a la verdad, justicia y reparación en estas
graves violaciones de derechos humanos;
b) en lo que respecta a los procesos contencioso administrativos, éstos no han
cumplido su cometido. Se instauraron trece demandas en contra de "la Nación
colombiana- Ejército Nacional"; once procesos se encuentran a despacho para fallo y
dos han sido fallados en contra de los intereses de los demandantes, negando las
pretensiones de la demanda, con argumentos de tipo formal que son objeto de
revisión en segunda instancia;
c) las decisiones que toma la jurisdicción contencioso administrativas en Colombia
son "totalmente insuficientes" para entenderse como reparaciones por la
responsabilidad internacional del Estado, ya que en el caso de hechos violatorios de
105
los derechos humanos, éstas se limitan en la práctica a ordenar indemnizaciones y
dejan de lado la restitución y las medidas de satisfacción;
d) en lo relativo al proceso disciplinario, es "loable el esfuerzo que hizo la
Delegada de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, pero las
consecuencias de dicha sanción no han tenido repercusiones en el proceso penal,
incumpliéndose la obligación de coordinación y colaboración que debe existir entre
entidades del Estado";
e) la sanción de destitución que dispuso el Estado para los infractores, se torna
inocua, toda vez que se habían retirado de la institución militar desde varios años
antes de que se produjera dicha decisión y quedaron por fuera de dicha investigación
otras autoridades;
f) el Estado ha "dispuesto sus estructuras para mantener a los autores de estas
graves violaciones de derechos humanos fuera del alcance de la ley";
g) la legislación penal colombiana impedía expresamente la constitución de parte
civil durante la etapa de investigación previa, situación que no cambió sino hasta el
tres (3) de abril de 2002, cuando la Corte Constitucional emitió la Sentencia C 228
mediante la cual dispuso lo contrario;
h) Colombia ha adoptado legislación interna que impide a las presuntas víctimas
de estos graves hechos que se les garantice el derecho a la verdad y a la justicia. La
ley de Justicia y Paz permitirá que los autores tanto materiales como intelectuales de
estos graves crímenes perciban unas condenas ínfimas con respecto a lo que
realmente deben responder ante la sociedad, favoreciendo la impunidad y previendo
un trato excepcional al delito político; e
i) las investigaciones penales sólo han conducido a un número reducido de
sentencias, pero no han sido oportunas puesto que han tomado un tiempo que excede
más allá del término razonable.
i) En relación con los hechos acontecidos en La Granja
a) a pesar de que en la masacre participaron alrededor de 20 hombres de manera
directa entre quienes habían paramilitares, así como un número no determinado de
"agentes estatales que permitieron y coadyuvaron la realización de los crímenes
cometidos", después de pasados ocho (8) años, no hay ningún condenado;
b) el Estado tuvo a su disposición la información "adecuada e indispensable" para
identificar, juzgar y sancionar a los responsables desde el primer momento y se
inhibió de hacerlo, tal es así que la complejidad alegada por el Estado no encuentra
razones o fundamentos atendibles para el cumplimiento del deber de investigación;
c) el 31 de agosto de 2001 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la
Fiscalía dictó Resolución de Acusación únicamente contra el Teniente de la Policía José
Vicente Castro, por cuanto las demás personas que habían sido vinculadas a la
investigación, "algunos de ellos reconocidos narcotraficantes con vínculos con el
paramilitarismo, fueron desvinculadas en el transcurso de la misma";
d) la primera sentencia que se profirió dentro de estos procesos penales fue el 14
de noviembre de 2003, es decir, 6 años después de ocurridos los hechos de La Granja.
106
Sin embargo, dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia el 12
de julio de 2004;
e) el 8 de julio de 2005, casi nueve (9) años después de ocurridos los hechos, se
produjo una nueva sentencia; y
f) el Decreto 128 de 2003 y la Ley 975 de 2005 contribuyen a que la única
sentencia que se ha producido por el caso La Granja no pueda ser ejecutada, pues el
marco jurídico interno representa para los autores de estas graves violaciones de
derechos humanos la posibilidad de que sean reducidas las penas, y que quienes han
intervenido en estos hechos, y aún no han sido individualizados, no tengan la
obligación de confesar ante las autoridades colombianas.
ii) En relación con los hechos acontecidos en El Aro
a) en relación con la investigación de los hechos, son tres los elementos que
hacen que dicho proceso penal no cumpla con las exigencias mínimas para considerar
que se han respetado las garantías procesales de las presuntas víctimas: a) no se ha
vinculado en la investigación a ningún miembro del Ejército Nacional; b) permanece la
impunidad; y c) han transcurrido 7 años de la incursión armada en El Aro, plazo más
que razonable para que exista una sentencia definitiva que vincule a todos los
responsables por todas las conductas cometidas;
b) por los hechos múltiples ocurridos en dicho corregimiento, en los que
participaron aproximadamente doscientos (200) hombres, sólo hay condenados tres
(3) civiles;
c) la sentencia del 22 de abril de 2002 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Antioquia no comprendió todos los delitos cometidos mediante la incursión en El Aro;
y
d) se realizó una conciliación de tipo económica en varios de los procesos
contenciosos administrativos, pero aún no ha sido pagada.
Alegatos del Estado
282. El Estado alegó que no ha incurrido en violación alguna de los artículos 8.1 y 25 de la
Convención Americana, considerando que:
i) En relación con los recursos disponibles a nivel interno
a) Colombia cuenta con un verdadero sistema de protección de los derechos
fundamentales, con acciones constitucionales que integran el sistema de protección
judicial, incluyendo la Defensoría del Pueblo, que sin ser una acción judicial, si es
una institución de protección de tales derechos. Las acciones constitucionales que
componen el sistema de protección judicial de los derechos fundamentales en
Colombia son: el hábeas corpus; la acción de tutela "(recurso de amparo por
excelencia)"; la acción de cumplimiento; las acciones populares y de grupo; el hábeas
data; el derecho de rectificación o respuesta; la acción de inconstitucionalidad y la
excepción de inconstitucionalidad;
107
b) las acciones contencioso administrativas que cumplen igual propósito son: la
acción de simple nulidad de un acto administrativo; la acción de nulidad con
restablecimiento del derecho; la acción de reparación directa y de cumplimiento; así
como la acción de definición de competencias administrativas;
c) los recursos que existen en el orden interno para la protección de los derechos
y libertades de cuya violación trata la demanda de la Comisión son absolutamente
idóneos; han estado siempre a disposición de las presuntas víctimas y sus familiares,
"y han sido tramitados por las autoridades competentes en la forma y dentro de los
términos prescritos por las normas internas"; y
d) todos esos recursos están aún en trámite. En algunos de ellos han recaído ya
decisiones que han protegido los derechos de las presuntas víctimas y sus familiares y
en algunos otros se esperan decisiones definitivas.
ii) En relación con las investigaciones penales
a) las investigaciones en el presente caso fueron realizadas en plazos razonables,
dada la complejidad que significa abordar la "macrocriminalidad" implícita en estos
hechos;
b) la actividad procesal de los peticionarios en los procesos internos ha sido
escasa y en especial en los procesos penales, en donde no ejercieron la acción civil;
c) mediante el Decreto 2429 de 1998 se creó el Comité Especial de Impulso a las
investigaciones por violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario con la finalidad de evitar la impunidad en los casos de violaciones a los
derechos humanos;
d) con los auspicios de la Unión Europea, la coordinación y dirección de la
Embajada del Reino de los Países Bajos, se viene ejecutando el proyecto de lucha
contra la impunidad, en el marco de las gestiones del referido Comité Especial de
Impulso;
e) en materia de reparación se contempla la creación de un Alto Comisionado
para víctimas que coordine y ejecute una política integral de reparación; y
f) la ley de Justicia y Paz es una norma que muy seguramente tendrá en breve el
examen de la Corte Constitucional en la medida que hay varias demandas contra su
contenido.
1. En relación con los hechos acontecidos en La Granja
a) el 10 de noviembre de 2003 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, resolvió proferir
acusación por los hechos del corregimiento de La Granja, en contra de un oficial del
Ejército Nacional, como probable autor del delito de concierto para delinquir, en
detrimento de la seguridad pública;
b) según la sentencia de 14 de noviembre de 2003, emitida por el Juzgado
Primero Especializado, la investigación de los hechos de La Granja se inició el 12 de
junio de 1996, es decir un día después de ocurridos éstos;
108
c) el 2 de septiembre de 2005 la fiscal de conocimiento en el caso de La Granja
formuló una acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia en relación con el
fallo del Tribunal Superior de Antioquia emitido el 12 de julio de 2004, mediante el
cual se absolvió al señor José Vicente Castro; y
d) mediante sentencia de 8 de julio de 2005 se condenó a un miembro del Ejército
y a tres civiles.
2. En relación con los hechos acontecidos en El Aro
a) las actuaciones de la Fiscalía respecto de estos hechos, se iniciaron
inmediatamente éstos ocurrieron, a finales de octubre y comienzos de noviembre de
1997;
b) de conformidad con la decisión de la Procuraduría General de la Nación,
contenida en el fallo de 30 de septiembre de 2002, confirmada según providencia de 1
de noviembre del mismo año, dos agentes del Estado colombiano resultaron
disciplinariamente responsables de haber "colaborado y facilitado" con conocimiento
de causa en los hechos. Igualmente lo fueron por haber "colaborado y facilitado" con
conocimiento de causa, del apoderamiento irregular (hurto) que las Autodefensas
Unidas de Colombia hicieron de aproximadamente mil (1,000) cabezas de ganado
caballar y vacuno que fue sacado desde la región y áreas circunvecinas;
c) con fundamento en estas decisiones disciplinarias el Estado colombiano aceptó
realizar diligencias y presentó propuestas de conciliación en los procesos que se
tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, previendo una sentencia
condenatoria por responsabilidad del Estado por las muertes por las que los
respectivos familiares demandaron indemnización, así como por el hurto de ganado,
según lo probado en dichos procesos;
d) se logró la identificación de claros determinadores del caso, como Carlos
Castaño y Salvatore Mancuso por los hechos de El Aro, quienes fueron condenados a
cuarenta años de prisión. Lo propio se hizo con Francisco Enrique Villalba condenado a
treinta y tres años;
e) el 22 de abril de 2003 se adelantó y concluyó con sentencia condenatoria en
contra de Carlos Castaño Gil, Salvatore Mancuso Gómez y Francisco Enrique
Hernández Villalba, el proceso 05000-31-07-02-2002-0021-00 ante el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Esta decisión se encuentra en
firme y en fase de ejecución, por lo cual están pendientes de hacerse efectivas
algunas capturas;
f) el hecho de que algunas órdenes de captura no se hayan materializado, es
porque "dar con los delincuentes no es tarea fácil". En el caso específico del señor
Mancuso, él esta como negociador dentro de un proceso de diálogo que se inició por
parte del Gobierno en base a la Ley 782 de 2002 (La Ley 418 de 1997 fue prorrogada
por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002). Por lo anterior, tiene las órdenes de
captura suspendidas mientras que esté en conversaciones y siempre que se mantenga
en ellas; y
g) en relación con la vinculación de agentes estatales por parte de los organismos
de investigación por los hechos de El Aro, existen providencias que vinculan al proceso
109
al señor Abelardo Bolaños Galindo, entonces Teniente del Ejército para la época de
estos hechos, y al señor Germán Antonio Alzate Cardona, cabo primero del Ejército
para la época de los hechos.
iii En relación con los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa
a) quienes se vieron afectados por los hechos criminales ocurridos en La Granja y
El Aro promovieron varios procesos judiciales dirigidos a obtener una plena
indemnización de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrieron;
b) varias de las personas que concurrieron al trámite internacional, en procura -
entre otras cosas- de una indemnización, decidieron no utilizar las vías legales que
para este mismo propósito ofrece el derecho interno (acción civil autónoma o
formulada dentro del proceso penal y acción contencioso administrativa de reparación
directa);
c) de las doscientas treinta y nueve (239) personas que concurrieron al trámite
internacional, noventa y dos (92) de ellas formularon demandas contra el Estado ante
los jueces nacionales, en procura de obtener una reparación por los daños que les
fueron causados;
d) el artículo 16 de la Ley 446 del año 1998 habla de reparación integral, de
manera que el estatuto jurídico colombiano no parecería oponerse a buscar formas de
reparación;
e) los procesos contencioso administrativos iniciados han sido conciliados y en
breve se generarán las correspondientes órdenes de pago; y
f) tres de los procesos no fueron conciliados, dos de los cuales fueron decididos
por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en forma desfavorable a los
demandantes; una de las sentencias ya quedó firme y otra se encuentra en revisión
por segunda instancia.
iv. En relación con el Programa de Atención a Víctimas de la Violencia de la Red de
Solidaridad Social
a) por medio de dicho programa se otorga asistencia humanitaria a las víctimas
contempladas en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, entendiendo por víctimas a
"aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave
deterioro en su integridad personal o bienes, por razón de atentados terroristas,
combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno";
b) en relación con los hechos ocurridos en La Granja y El Aro, fueron presentadas,
tramitadas y atendidas cinco solicitudes de ayuda humanitaria, una por hechos de La
Granja de los familiares Jairo de Jesús Sepúlveda Arias y cuatro por hechos de El Aro
de los familiares de Marco Aurelio Areiza Osorio, Guillermo Andrés Mendoza Posso y
Nelson de Jesús Palacio Cárdenas; y
c) otras dos solicitudes similares de reparación pecuniaria no pudieron ser
atendidas, la de Wilmar de Jesús Restrepo Torres, por haber sido presentada por fuera
del plazo de dos años previsto en las normas legales colombianas, y la de Graciela
Arboleda Rodríguez por no haber aportado los documentos mínimos requeridos.
110
Consideraciones de la Corte
283. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
284. El artículo 25 de la Convención dispone:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en
que se haya estimado procedente el recurso.
285. Durante el trámite del caso ante esta Corte, el Estado ha sostenido que no ha violado
los artículos 8.1 y 25 de la Convención; ha alegado que los recursos internos deben evaluarse
de manera integral, ya que son los procesos penales, contencioso administrativos y
disciplinarios, los que han permitido, en su conjunto y en forma efectiva, llegar a los
resultados actuales. La Comisión y los representantes afirman que el Estado ha incurrido en
violación de dichas normas por una serie de razones que incluyen, inter alia, las deficientes e
incompletas investigaciones desarrolladas, el tiempo que han durado los procesos y la falta
de efectividad y de resultados de aquéllas, lo cual ha derivado en la impunidad parcial de los
responsables de las masacres de La Granja y El Aro.
286. A continuación el Tribunal se referirá, en primer lugar, a consideraciones aplicables a
los hechos ocurridos en los casos de La Granja y El Aro en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención. Posteriormente, se analizarán en
acápites separados los respectivos procesos penales, contencioso administrativos y
disciplinarios, señalando en cada uno de ellos las consideraciones aplicables a las
investigaciones avanzadas en relación a ambos hechos, así como las consideraciones
particulares de cada una de ellas.
287. La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes están
obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los
derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las
reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a
cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
111
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo
1.1)232.
288. Al respecto, el Tribunal ha señalado que en todos los ordenamientos internos existen
múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si en un caso
específico el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo233. Lo anterior, sin
perjuicio de la posibilidad de que todos los recursos disponibles en el derecho interno puedan,
en determinadas circunstancias, satisfacer de una manera colectiva los requerimientos
establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, incluso si ninguno de ellos, en lo
individual, cumpla de una manera integral con dichas disposiciones234.
289. Asimismo, esta Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe
asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se
haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los
eventuales responsables235. Ciertamente el Tribunal ha establecido, respecto al principio del
plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso
tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se
desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c)
conducta de las autoridades judiciales236. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres
criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las
circunstancias de cada caso237. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la
Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando
ello resulte posible y pertinente.
290. En el caso sub judice se ha constatado que, fueron abiertos procesos en las
jurisdicciones penal, contencioso administrativa y disciplinaria (supra párrs. 125.41 a 125.54
y 125.87 a 125.103).
291. En consecuencia, en el presente capítulo la Corte analizará la debida diligencia en la
conducción de estas acciones oficiales de investigación, así como otros elementos adicionales
para determinar si los procesos y procedimientos han sido desarrollados con respeto de las
garantías judiciales, en un plazo razonable, y si han constituido un recurso efectivo para
asegurar los derechos de acceso a la justicia, la verdad de los hechos y la reparación de los
familiares.
a) Jurisdicción penal ordinaria
292. Como ha sido señalado anteriormente, a continuación la Corte hará referencia a
consideraciones aplicables a los hechos de La Granja y El Aro en relación con los procesos
232 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 143; Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006.
Serie C No. 141, párr. 147; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 169.
233 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64.
234 Cfr. mutatis mutandis, Eur.C.H.R., Öneryildiz vs. Turkey, No. 48939/99, Judgment of 18 June 2002, para.
100.
235 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 166; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr.
171; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 216.
236 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 151; Caso López Álvarez, supra nota 232, párr. 132; y Caso
de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 171.
237 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 171.
112
abiertos en la jurisdicción penal ordinaria y posteriormente analizará las investigaciones
llevadas a cabo en relación con cada uno de ellos.
293. Si bien han transcurrido más de diez (10) y ocho (8) años desde que sucedieron los
hechos de La Granja y El Aro, respectivamente, algunos de los procesos penales permanecen
abiertos. La Corte reconoce que los asuntos que se investigan por los órganos judiciales
internos en relación con las masacres de La Granja y El Aro son complejos. A pesar de ello, a
la fecha hay resultados concretos en las investigaciones y en los diferentes procesos penales
que, si bien son insuficientes, han derivado en la condenatoria de miembros del Ejército, así
como de miembros de grupos paramilitares, por su participación en los hechos que originaron
el presente caso (supra párr. 125.51 y 125.93). Sin embargo, el Tribunal observa que
algunos de los imputados han sido juzgados y condenados en ausencia. Además, debido a la
magnitud de los acontecimientos y el número de partícipes involucrados en ellos, los medios
utilizados, así como los resultados alcanzados, no son suficientes para dar cumplimiento a lo
establecido por la Convención Americana. En razón de ello, la Corte estima que, además de
realizar un análisis acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido en las investigaciones, la
responsabilidad del Estado a la luz de los artículos 8.1 y 25 de la Convención debe ser
establecida en el presente caso mediante una evaluación del desarrollo y los resultados de los
diferentes procesos penales, es decir, de la efectividad de la investigación de los hechos para
la determinación de la verdad de lo sucedido, la sanción de los responsables y la reparación
de las violaciones cometidas en perjuicio de las presuntas víctimas238.
294. Las masacres fueron perpetradas en el contexto del conflicto armado interno que sufre
Colombia; comprendieron un gran número de víctimas – que perdieron sus bienes, fueron
ejecutadas, y en el caso de El Aro, obligadas a realizar trabajos forzosos o desplazadas – y
tuvo lugar en una región remota y de difícil acceso del país, entre otros factores. Sin
embargo, aun tomando en cuenta la complejidad del asunto, la efectividad de los procesos se
ha visto afectada por varías fallas en la investigación (supra párr. 125.42, 125.43, 125.52,
125.87 y 125.93). No es sostenible, entonces, tal como pretende el Estado, argumentar que
las investigaciones en el presente caso fueron realizadas en plazos razonables, tomando en
consideración la complejidad que significa abordar la "macrocriminalidad" implícita en estos
hechos y que la actividad procesal de los peticionarios en los procesos internos ha sido
escasa, en especial en los procesos penales en donde no ejercieron la acción civil (supra párr.
282.ii.a y b).
295. En relación con lo anterior, los representantes señalaron que la legislación penal
colombiana impedía expresamente la constitución de parte civil durante la etapa de
investigación previa, situación que cambió el 3 de abril de 2002, cuando la Corte
Constitucional emitió la Sentencia C 228, mediante la cual dispuso dicha participación.
Además, la reducida participación de los familiares en los procesos penales, ya sea como
parte civil o como testigos, es también consecuencia de la situación de desplazamiento que
enfrentaron y el temor a participar en dichos procesos derivado de la muerte o amenazas
sufridas por las personas que participaron o impulsaron los mismos, como el señor Jesús
Valle Jaramillo o los diversos fiscales que salieron del país (supra párr. 125.95).
296. Al respecto este Tribunal ha señalado que durante el proceso de investigación y el
trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben
tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de
los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa
238 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 170; y Caso de la "Masacre de Mapiripán",
supra nota 8, párr. 222.
113
compensación239. Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y
no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de
elementos probatorios240. Por tanto, mal podría sostenerse, tal y como lo hizo el Estado
(supra párr. 282.ii.b), que en un caso como el presente deba considerarse la actividad
procesal del interesado como un criterio determinante para definir la razonabilidad del plazo.
Es necesario recordar que el presente caso comprende, inter alia, ejecuciones extrajudiciales
de 19 personas. En dichos casos la jurisprudencia de este Tribunal es inequívoca: el Estado
tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva,
que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa241.
297. Este deber de investigar deriva de la obligación general que tienen los Estados Partes
en la Convención de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en ella, es
decir, de la obligación establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado en conjunto con el
derecho sustantivo que debió ser amparado, protegido o garantizado. De tal manera, en
casos de violaciones al derecho a la vida, el cumplimiento de la obligación de investigar
constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad estatal por la
inobservancia de las debidas garantías judiciales y protección judiciales.
298. En este sentido, con base en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de
Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, este Tribunal ha
especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una
muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen
una investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b)
recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar
en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos
y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la
causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda
haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y
homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben
realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales
competentes y empleando los procedimientos más apropiados242.
299. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de
evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como "la falta en su conjunto de
investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las
violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana"243. Al respecto, la Corte
advierte que el Estado tiene la obligación de combatir la impunidad por todos los medios
239 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 146; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr.
146; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 219.
240 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 93; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr.
144; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 219.
241 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 143; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra
nota 8, párr. 223; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 146.
242 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 96; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr.
177; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 224. En igual sentido, Manual Sobre la Prevención e
Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, Doc.
E/ST/CSDHA/.12 (1991).
243 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 237; Caso de la Comunidad Moiwana, supra
nota 12, párr. 203; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr.
170.
114
legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos
humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares244.
300. En este sentido, la Corte reconoce las difíciles circunstancias por las que atraviesa
Colombia en las que su población y sus instituciones hacen esfuerzos por alcanzar la paz. Sin
embargo, las condiciones del país no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana
de sus obligaciones establecidas en ese tratado, que subsisten particularmente en casos
como el presente245. El Tribunal ha sostenido que al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas
a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no sancionar,
en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos
por la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la presunta víctima como
de sus familiares, impide que la sociedad conozca lo ocurrido246 y reproduce las condiciones
de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse247.
301. A continuación, el Tribunal analizará en primer lugar los procedimientos realizados
para la investigación penal ordinaria de los hechos de La Granja y en segundo lugar los
correspondientes para El Aro, para después determinar la forma en que se incumplió el deber
establecido al Estado en la Convención.
i) Procesos penales en relación con los hechos del corregimiento de La Granja
302. En el caso de La Granja ha sido demostrado que los paramilitares incursionaron en
dicho corregimiento el 11 de junio de 1996 y que la investigación preliminar por los hechos
duró tres años. No fue hasta el 17 de junio de 1999 que la Unidad Nacional de Derechos
Humanos de la Fiscalía General de la Nación resolvió la apertura de la instrucción (supra párr.
125.43).
303. Se ha comprobado que fueron más de veinte (20) personas (supra párr. 125.33) las
que incursionaron en La Granja y que lo hicieron con la aquiescencia y tolerancia de las
fuerzas públicas. Sin embargo, luego de diez años de ocurridos los hechos, el Estado sólo ha
condenado a cuatro personas. Además, las órdenes de detención expedidas contra los
señores Carlos Castaño Gil, Isaías Montes Hernández y Fabio León Mejía Uribe, paramilitares,
no han sido ejecutadas, haciendo inefectivo el proceso en su conjunto. Asimismo, se
encuentra pendiente la captura del condenado Orlando de Jesús Mazo Pino (supra párr.
125.52).
304. En este período de diez años, los resultados de las investigaciones penales en relación
con la masacre de La Granja señalan que fueron vinculadas a éstas dieciséis (16) personas,
de las cuales una de ellas pertenecía al Ejército –Jorge Alexander Sánchez Castro – y otra a
la Policía Nacional –José Vicente Castro. De estas dieciséis (16) personas vinculadas, cuatro
(4) se encuentran condenadas por los hechos (supra párr. 125.51).
244 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 168; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr.
266; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 237.
245 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 146; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra
nota 5, párr. 170; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 238.
246 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 146; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra
nota 8, párr. 238; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 153.
247 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 195; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr.
266; y Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 76.
115
305. Específicamente, el 8 de julio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Antioquia sentenció a los señores Orlando de Jesús Mazo, civil, a 12 años
por el delito de concierto para delinquir, terrorismo y extorsión; Gilberto Antonio Tamayo
Rengifo, civil, a 12 años de prisión por los delitos de terrorismo y extorsión; Carlos Antonio
Carvajal Jaramillo, civil, a 72 meses de prisión por los cargos de concierto para delinquir y
extorsión; y Jorge Alexander Sánchez Castro, Capitán del Ejército, a 31 años de prisión por
homicidio agravado y concierto para delinquir (supra párr. 125.51). La Corte observa que la
pena del señor Carlos Antonio Carvajal Jaramillo fue suspendida por "razones de edad". De
conformidad con la prueba para mejor resolver presentada por el Estado en su escrito de
alegatos finales, dicha sentencia fue objeto de un recurso de apelación. Al momento de
emitir la presente Sentencia, la Corte no tiene constancia de dicho recurso o de su
conclusión.
306. De las cuatro personas que se encuentran condenadas, sólo dos han sido encarceladas
– el ex oficial Jorge Alexander Sánchez Castro y el civil Gilberto Antonio Tamayo Rengifo –
una condena fue suspendida y la cuarta persona condenada se encuentra pendiente de
captura.
307. En relación con el otro agente del Estado vinculado a las investigaciones de La Granja,
el Teniente de la policía José Vicente Castro, la Corte observa que se profirió condena en su
contra el 14 de noviembre de 2003 y se absolvió en segunda instancia por decisión de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 2 de julio de 2004, la cual consideró que la
apreciación de la prueba por la primera instancia correspondía a una generalización con la
cual se encubrió la insuficiencia demostrativa de la responsabilidad del implicado. Además de
esta razón, excusa la falta de intervención de la policía aduciendo que se encontraba
demostrada la carencia de recursos logísticos y humanos para poder hacer frente a la
incursión anunciada. La Corte ha tomado nota de lo expresado por Colombia en su escrito de
alegatos finales, en el sentido de que el 2 de septiembre de 2005 el mismo Estado presentó
una "acción de revisión" sobre la sentencia de segunda instancia que absolvió al señor José
Vicente Castro, con el objeto de que la Corte Suprema de Justicia decida un nuevo
juzgamiento sobre los hechos ocurridos en La Granja.
308. En las investigaciones de La Granja se puede advertir la existencia de retardo judicial
injustificado. Al respecto la Corte observa que, a pesar de haber realizado ciertas
actuaciones durante la investigación preliminar de los hechos (supra párr. 125.42), la Unidad
Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación resolvió la apertura de la
instrucción el 17 de junio de 1999, es decir, más de 3 años después de ocurridos éstos. El
mismo Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antoquia hizo notar, en su
sentencia de 8 de julio de 2005, que se abrió la investigación en junio de 1999, "teniendo en
cuenta que la indagación preliminar inició el 12 de junio de 1996, 'existiendo desde entonces
serios indicios en relación a las personas determinadas'".
309. El Tribunal estima que los procesos y procedimientos en relación con los hechos de La
Granja no han sido desarrollados con respeto al debido proceso legal, en un plazo razonable,
ni han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la
verdad de los hechos y la reparación de las presuntas víctimas y sus familiares.
ii) Procesos penales en relación con los hechos del corregimiento de El Aro
116
310. En el caso de El Aro se ha demostrado que el grupo de aproximadamente 30 hombres
armados que llevó a cabo la masacre permaneció en dicho corregimiento entre el 22 de
octubre y 12 de noviembre de 1997 (supra párr. 125.57 y 125.58). Entre los meses de
noviembre de 1997 y febrero de 1998 la Fiscalía General recibió varias declaraciones de
testigos y familiares de las presuntas víctimas, ordenó y llevó a cabo diligencias
investigativas para determinar la identidad de las personas involucradas y realizó
inspecciones judiciales en el corregimiento (supra párr. 125.88). A raíz de lo anterior, el 19
de marzo de 1998 la Fiscalía General resolvió proferir resolución de apertura de instrucción.
311. A ocho años de ocurridos los hechos el Estado ha vinculado a sólo siete (7) personas a
la investigación penal, condenando sólo a tres (3) civiles, de los cuales sólo uno (1) se
encuentra encarcelado, y continúan abiertos los procesos contra dos miembros del Ejército
(supra párr. 125.87 a 125.94).
312. Específicamente, el 22 de abril de 2003 el Juez Segundo Especializado del Circuito de
Antioquia profirió sentencia condenatoria contra los procesados Carlos Castaño Gil, Salvatore
Mancuso y Francisco Enrique Villalba, por el homicidio de 15 personas, concierto para
delinquir y por el concurso homogéneo de hurto agravado y calificado (supra párr. 125.93).
Los civiles anteriormente mencionados, con excepción del señor Francisco Enrique Villalba,
quien se encontraba detenido en la cárcel de máxima seguridad de Ituaguí, fueron juzgados y
condenados en ausencia y las órdenes de detención en su contra aún no han sido ejecutadas.
313. Para diciembre de 2004 no se había vinculado a las investigaciones a ningún miembro
del Ejército, a pesar de que el 6 de febrero de 2004 se había trasladado a la investigación
penal el fallo emitido por la Procuraduría General de la Nación el 30 de septiembre de 2002
en el proceso disciplinario (supra párr. 125.94), mediante el cual se resolvió destituir a los
militares, Teniente Everardo Bolaños Galindo y al cabo primero Germán Alzate Cardona, por
haber participado en hechos que, además de constituir faltas disciplinarias, podrían constituir
delitos sancionables bajo la jurisdicción penal (supra párr. 125.100). Es decir, ningún agente
estatal fue vinculado al proceso penal sino luego de siete años de ocurridos los hechos.
314. El 1 de marzo de 2005 se ordenó la detención preventiva de ambos militares, la cual
sólo se hizo efectiva en el caso del Teniente Everardo Bolaños Galindo, quien se encuentra
detenido en la Cárcel de Máxima seguridad de Cómbita. Los procesos en contra de ambos
militares continúan abiertos.
315. En el caso de El Aro se hace evidente la demora y la falta de diligencia de las
autoridades con el proceso, ya que han transcurrido más de ocho años de haber ocurrido los
hechos, en los que participaron decenas de civiles con la aquiescencia y tolerancia de las
fuerzas públicas, sin que la mayoría de los responsables hayan sido vinculados a algún
proceso penal. La Corte observa que una operación de semejantes proporciones no pudo
pasar desapercibida por las autoridades de la zona, lo cual ha sido reconocido por el Estado
en el proceso ante este Tribunal.
316. La negligencia de las autoridades judiciales encargadas de examinar las circunstancias
de las masacres mediante la recolección oportuna de pruebas in situ, no puede ser subsanada
con las tardías diligencias probatorias iniciadas en las investigaciones. Las insuficiencias
señaladas pueden ser calificadas como graves faltas al deber de investigar los hechos
ocurridos en El Aro, pues han afectado una efectiva determinación de éstos.
117
317. La Corte ha tomado nota de lo informado por el Estado en el sentido de que el 19 de
septiembre de 2005 se ordenó "la práctica de diversas pruebas en procura de establecer los
nombres de los integrantes de las Compañías del Ejército Nacional Batallón Girardot". Dicha
actuación tardía es una muestra más de la falta de diligencia en la investigación penal de los
hechos del presente caso.
318. Transcurridos aproximadamente ocho años de ocurridos los hechos, no se ha
determinado la participación que pudieron haber tenido todas aquellas personas sindicadas
como participantes en los hechos del presente caso. A pesar de haber participado
aproximadamente 30 personas en dicha masacre, entre paramilitares y miembros de la
fuerza pública, solamente se han llevado a cabo procesos contra tres personas, de las cuales
sólo una de ellas está privada de libertad por una condena en relación con los hechos de El
Aro. La Corte observa con preocupación que de los hechos de El Aro, en donde se evidencia
una colaboración y tolerancia de las actividades por parte de miembros de la fuerza pública,
no se iniciado procesos contra alguno de sus miembros que han sido sindicados como
participantes en los hechos. El Estado no ha demostrado las medidas concretas tendientes a
capturar a los indiciados ni para hacer efectivas esas condenas, ni los obstáculos específicos
que haya encontrado.
319. En este sentido la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las
violaciones de derechos humanos (supra párr. 300), por lo cual el Estado debe organizar todo
su aparato para llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva, y en virtud del
tiempo desde que ocurrieron los hechos, esta obligación deberá ser llevada a cabo dentro de
un plazo razonable.
320. Si bien se han llevado a cabo investigaciones, como consecuencia de lo cual en
algunas de ellas han sido condenados los sindicados, subsiste la impunidad en el presente
caso, en la medida en que no ha sido determinada toda la verdad de los hechos ni la totalidad
de las responsabilidades por los mismos. Además, es un hecho relevante que algunos de los
paramilitares condenados no se encuentren cumpliendo la condena impuesta por no haberse
hecho efectivas las órdenes de captura libradas en su contra.
321. La Corte considera que el Estado no garantizó una pronta justicia a las víctimas de los
hechos de El Aro, toda vez que muchos de los participes siguen en la impunidad. Por tanto, el
Tribunal estima que los procesos y procedimientos en relación con los hechos de El Aro no
han sido desarrollados con respeto de las garantías judiciales, en un plazo razonable, ni han
constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la verdad
de los hechos y la reparación de las presuntas víctimas y sus familiares.
*
* *
322. El Tribunal estima que el retardo en las investigaciones, en el juzgamiento y condena
de todos los responsables y en hacer efectivas las órdenes de captura ya dictadas
contribuyeron a perpetuar los actos de violencia e intimidación contra testigos y fiscales
vinculados al esclarecimiento de los hechos de La Granja y El Aro. Del expediente surge que
testigos, abogados y fiscales han debido abandonar la zona o el país por razones de
seguridad (supra párr. 125.95).
118
323. En el presente caso las faltas en la investigación penal han coadyuvado a la impunidad
de la mayoría de los responsables de las violaciones cometidas. Dichas faltas han
desembocado en la posterior falta de efectividad del proceso penal en curso por los hechos de
las masacres, en la que participaron directamente al menos 20 y 30 paramilitares en La
Granja y El Aro, respectivamente, con colaboración, aquiescencia y tolerancia de miembros
de las Fuerzas Armadas y de Policía colombianas.
324. La Corte no puede dejar de advertir, como lo ha hecho en otros casos contra
Colombia248, que los hechos objeto de esta sentencia forman parte de una situación en que
prevalece un alto índice de impunidad en hechos criminales perpetrados por paramilitares con
la aquiescencia y tolerancia de miembros de las fuerzas públicas. Las actuaciones ilegales de
estos grupos no encuentran en la judicatura una respuesta adecuada y fiel a los compromisos
internacionales del Estado y ello conduce a la creación de un campo fértil para que estos
grupos que operan al margen de la ley sigan cometiendo hechos como los del presente caso.
325. En síntesis, la impunidad parcial y la falta de efectividad del proceso penal en este
caso se reflejan en dos aspectos: en primer lugar, la gran mayoría de los responsables no
han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados ni procesados – si se
toma en cuenta que el Estado reconoció su participación en las masacres y que la Corte ha
establecido su responsabilidad porque la misma no pudo haberse perpetrado sin el
conocimiento, tolerancia y aquiescencia del Ejército colombiano en las zonas donde
ocurrieron los hechos. En segundo lugar, la mayoría de las personas que han sido
condenadas a penas privativas de la libertad no han sido detenidas.
b) Procedimientos disciplinarios
326. A continuación la Corte hará referencia a consideraciones aplicables a ambos casos en
relación con los procesos abiertos en la jurisdicción disciplinaria y posteriormente analizará
las investigaciones llevadas a cabo en dicha jurisdicción en relación con los hechos de La
Granja y El Aro.
327. A pesar de constituir una instancia a la que los familiares de las presuntas víctimas no
tienen acceso, el Tribunal valora las decisiones que pueda emitir la jurisdicción disciplinaria,
en cuanto al valor simbólico del mensaje de reproche que puede significar este tipo de
sanciones a lo interno de las fuerzas públicas de seguridad249. Sin embargo, dada la
naturaleza de su competencia, el objeto de estas investigaciones se circunscribe únicamente
a la determinación de las responsabilidades individuales de carácter disciplinario por los
hechos cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad estatales. No obstante, dada la
magnitud de los hechos del presente caso, es razonable presumir que muchos funcionarios y
servidores públicos de la región, así como algunos otros miembros de las fuerzas armadas
que estuvieron vinculados con los hechos, y que fungían como garantes de la población civil
por su especial condición de autoridades policiales y militares en la región, no fueron
examinadas por el organismo disciplinario.
i) En relación con los procesos disciplinarios de La Granja
248 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 149; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra
nota 8, párr. 235; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 222, párr. 257.
249 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 203; y Caso de la "Masacre de Mapiripán",
supra nota 8, párr. párr. 215.
119
328. Con base en los hechos de La Granja, a partir del 25 de noviembre de 1996 se siguió
investigación disciplinaria contra el mayor del Ejército Jorge Enrique Fernández Mendoza y
contra el capitán del Ejército Jorge Alexander Sánchez Castro. La Procuraduría Delegada para
las Fuerzas Militares no encontró merito alguno para sancionar a los oficiales que fungían al
momento de los hechos como oficial de instrucción, entrenamiento y operaciones militares, y
como comandante de la compañía "Gavilán" del batallón de infantería No. 10 "Atanasio
Girardot", respectivamente. La Procuraduría Delegada, en decisión de 4 de mayo de 2000,
ordenó el archivo de la actuación, seguida en diligencias preliminares y dispuso que se
investigare por separado la conducta del capitán de la policía José Vicente Castro,
comandante de la estación de policía de Ituango para la época en que sucedieron los hechos,
para lo cual dispuso se compulsaran copias para que la Procuraduría Departamental de
Antioquia conociera del proceso (supra párr. 125.53). El 19 de septiembre de 2001 la
Procuraduría Departamental de Antoquia decretó la prescripción de la acción disciplinaria
seguida en contra del señor José Vicente Castro, por haber transcurrido más de cinco años de
ocurridos los hechos (supra párr. 125.54).
329. Es de anotar, asimismo, que estos procedimientos tardaron aproximadamente 4 años
desde los primeros actos procedimentales hasta la resolución por parte de la Procuraduría
Delegada para las Fuerzas Militares.
ii) En relación con los procesos disciplinarios de El Aro
330. Con base en los hechos de El Aro, el 30 de septiembre de 2002 la Procuraduría
Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos emitió un fallo en el cual
dos agentes del Estado colombiano, el Teniente Everardo Bolaños Galindo y el cabo primero
Germán Antonio Alzate Cardona, resultaron disciplinariamente responsables de haber
"colaborado y facilitado" con conocimiento de causa la incursión que durante
aproximadamente dieciocho (18) días efectuó un grupo paramilitar en dicho corregimiento.
Igualmente lo fueron por haber "colaborado y facilitado", con conocimiento de causa, del
apoderamiento irregular de aproximadamente 1000 cabezas de ganado. (supra párr.
125.100). La Corte valora la seriedad y diligencia de la investigación realizada por la
Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, al haber
ordenando la práctica y recepción de elementos probatorios pertinentes250. Dicho fallo fue
confirmado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 1 de
noviembre de 2002.
331. Es de notar, asimismo, que estos procedimientos demoraron aproximadamente 5 años
desde los primeros actos procedimentales iniciados por el señor Jesús Valle Jaramillo el 4 de
noviembre de 1997, hasta la resolución por parte de la Procuraduría General de la Nación, lo
cual dista de poder considerarse como un recurso desarrollado en un plazo razonable.
332. El Tribunal advierte que constan en el expediente del presente caso otros procesos
disciplinarios seguidos en relación con los hechos ocurridos en El Aro, los cuales fueron
archivados por falta de pruebas (supra párr. 125.96).
*
* *
250 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 200.
120
333. La Corte observa que el procedimiento desarrollado en esta sede administrativa tuvo
por objeto la determinación de la responsabilidad individual de funcionarios públicos por el
cumplimiento de sus deberes en función de la prestación de un servicio. Ciertamente la
existencia misma de un órgano dentro de la Procuraduría General de la Nación para la
atención de casos de violaciones de derechos humanos reviste un importante objetivo de
protección y sus resultados pueden ser valorados en el tanto coadyuven al esclarecimiento de
los hechos y el establecimiento de este tipo de responsabilidades. No obstante, una
investigación de esta naturaleza tiende a la protección de la función administrativa y la
corrección y control de los funcionarios públicos, por lo que puede complementar pero no
sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de
derechos humanos.
334. El Tribunal no considera necesario analizar dichos procesos en virtud de lo dicho
anteriormente en el sentido de que dicha jurisdicción sólo puede complementar pero no
sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de
derechos humanos, toda vez que no constituyen una investigación completa de los hechos, y
en atención a las limitaciones propias de este tipo de procedimientos –en razón de la
naturaleza del tipo de faltas investigadas y de los fines del órgano a cargo de la misma.
c) Procesos contencioso administrativos
335. En relación con los procesos contencioso administrativos que han sido probados en el
caso sub judice, la Corte se referirá en los siguientes párrafos considerativos a las
implicaciones jurídicas de dichos procesos en el caso de El Aro y tomará en cuenta sus
consecuencias en el momento de establecer las reparaciones.
336. En el caso sub judice, consta en el expediente ante la Corte que se instauraron quince
demandas en "contra de la Nación colombiana-Ejército Nacional" (supra párr. 125.101). Dos
de ellas fueron falladas en contra de los intereses de los demandantes, radicado 982290 del
grupo familiar de los señores Fabio Antonio Zuleta Zabala y Omar de Jesús Ortiz Carmona, y
el radicado 991277 del grupo familiar de la señora Dora Luz Areiza Arroyave (supra párr.
125.102 y 125.103). En el caso de la señora Dora Luz Areiza Arroyave se consideró que el
daño (la muerte) no fue probado, debido a que la única prueba de su muerte que
consideraría el tribunal contencioso administrativo era el registro civil de defunción. Los
familiares no contaban con dicho registro civil a pesar de que éste fue solicitado en diferentes
ocasiones a las autoridades estatales, quienes no realizaron la exhumación del cadáver de la
presunta víctima.
337. Además, ha sido demostrado que se celebraron audiencias de conciliación entre algunos
de los demandantes ante la jurisdicción contencioso administrativa y el Estado, en las cuales se
acordaron cuantías en relación con los daños producidos por la acción u omisión de sus agentes.
Este Tribunal las tomará en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes (infra párr.
376). Sin embargo, la Corte observa que las actas de conciliación suscritas no contienen una
manifestación de responsabilidad estatal por la violación de derechos como la vida y la
integridad personal, entre otros, que están consignados en la Convención. De igual manera, no
contiene aspectos relativos a la rehabilitación, la verdad, la justicia, el rescate de la memoria
histórica, como tampoco medidas de garantía de no repetición.
121
338. Como lo ha señalado anteriormente251, al evaluar la efectividad de los recursos internos
llevados a cabo por la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe determinar
si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a la impunidad, a
asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos protegidos por la Convención.
339. En los casos de la Masacre de Pueblo Bello y la "Masacre de Mapiripán", ambos contra
Colombia, la Corte estimó que la reparación integral de una violación a un derecho protegido
por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la
víctima252. De tal manera, tomó en cuenta algunos de los resultados alcanzados en los
procesos contencioso administrativos incoados por familiares de las víctimas de esos casos,
por considerar que las indemnizaciones fijadas en esas instancias por daños patrimoniales y
morales estaban contenidas en los más amplios conceptos de reparaciones por daños
materiales e inmateriales. Así, el Tribunal señaló que esos resultados podían ser considerados al
momento de fijar las reparaciones pertinentes, "a condición de que lo resuelto en esos procesos
haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso"253. Al
establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los
derechos humanos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, un
aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron
sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un
órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas de
violaciones a los derechos humanos o sus familiares, sino si los procesos internos permitieron
que se garantizara un pleno acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la
Convención Americana254.
340. La Corte ha señalado que en casos de violaciones de derechos humanos el deber de
reparar es propio del Estado, por lo que si bien las víctimas o sus familiares deben tener
amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación, este deber no
puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de
elementos probatorios. De tal manera, en los términos de la obligación de reparación que
surge como consecuencia de una violación de la Convención (infra párr. 346), el proceso
contencioso administrativo no constituye per se un recurso efectivo y adecuado para reparar
en forma integral esa violación255.
341. Una reparación adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de
rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición. Recursos como la acción de reparación
directa o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando está de por medio un acto
administrativo que pueda producir daños, tiene unos alcances mínimos y unas condiciones de
acceso no apropiadas para los fines de reparación que la Convención Americana establece.
Como bien fue precisado por los peritos Rodrigo Uprimny y Torres Corredor (supra párr. 111.d.1
y 111.d.2), es la producción de un daño antijurídico y no la responsabilidad del Estado ante el
251 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la "Masacre de Mapiripán",
supra nota 8, párr. 210.
252 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la "Masacre de Mapiripán",
supra nota 8, párr. 214. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Yasa v. Turkey [GC], Judgment of 2 September 1998,
Reports of Judgments and Decisions 1998-VI, § 74; y Eur.C.H.R., Kaya v. Turkey [GC], Judgment of 19 February
1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-I, § 105.
253 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la "Masacre de Mapiripán",
supra nota 8, párr. 214.
254 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la "Masacre de Mapiripán",
supra nota 8, párr. 211.
255 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 109.
122
incumplimiento de estándares y obligaciones en materia de derechos humanos lo que decreta en
su sentencia una autoridad judicial en lo contencioso administrativo. En cuanto a los alcances
de la sentencia, la jurisdicción contenciosa administrativa no puede mas que, una vez advertido
el daño, decretar la indemnización económica como fórmula única de reparación.
342. Los dos peritos que comparecieron ante la Corte coincidieron en destacar las limitaciones
dadas por la morosidad y congestiones procesales en el proceso contencioso administrativo. El
perito ofrecido por el Estado señaló que en primera instancia un trámite podría durar en
promedio de 3 a 5 años y en segunda instancia de 4 a 8 años (supra párr. 111.e.1). Otros
límites a un verdadero acceso a la justicia en el caso de la acción de reparación directa es que
ésta es de naturaleza rogada, es decir debe ser presentada por medio de abogado, los
términos ineluctables de caducidad son dos años, así como la falta de tribunales contenciosos
administrativos en todas las áreas geográficas del país.
343. En el presente caso, no obstante, la Corte valora algunos de los resultados alcanzados en
dichos procesos contencioso administrativos, que incluyen algunos aspectos que abarcan las
reparaciones por conceptos de daño material e inmaterial, los cuales tomará en cuenta al
momento de fijar las reparaciones pertinentes, a condición de que lo resuelto en esos procesos
haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso.
*
* *
344. La Corte concluye que los procesos y procedimientos internos no han constituido
recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia y de toda la verdad de los hechos, la
investigación y sanción de los responsables y la reparación de las consecuencias de las
violaciones. Por ende, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todas las personas
cuyos derechos fueron vulnerados, y no se les garantizó el pleno acceso a la justicia, quienes
se encuentran señaladas en los párrafos 72, 138, 168, 200, 235, 248, 265, 269, 276 y 279
de la presente Sentencia.
XVI
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
OBLIGACIÓN DE REPARAR
345. De acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra
párr. 19, 59, 63 y 64), así como las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos
anteriores, la Corte ha declarado la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2, 6.2, 7.1 y 7.2,
8.1, 11.2, 19, 21, 22.1 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1
de dicho tratado. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que toda violación de una
obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo
adecuadamente256. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece
que:
256 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 174; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 195; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 294.
123
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
346. Dicho artículo refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los
Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de
inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional
de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la
violación257.
347. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual
consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible,
como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas
para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las
consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una
indemnización como compensación por los daños ocasionados258. La obligación de reparar,
que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los
beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el
Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno259.
348. Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los
efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño
ocasionado en los planos material e inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni
enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores260.
349. A la luz de los criterios anteriores y de las circunstancias del presente caso, la Corte
procederá a analizar las pretensiones presentadas por las partes respecto de las
reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños en el
presente caso.
A) Beneficiarios
Alegatos de la Comisión
350. La Comisión señaló que, de conformidad con la naturaleza del presente caso, los
beneficiarios de las reparaciones eran las personas detalladas en el anexo B de la demanda.
257 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 175; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 196; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 295.
258 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 176; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 197; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 296.
259 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 175; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 197; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 296.
260 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 177; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 198; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 297.
124
Alegatos de los representantes
351. Los representantes señalaron que deben ser considerados beneficiarias todas las
personas que resultaron afectadas por la violación de sus derechos humanos y cuya identidad
se logre establecer en el transcurso de este proceso (supra párr. 18).
Alegatos del Estado
352. El Estado considera que no es admisible que muchas de las personas que concurrieron
ante la Corte no optaron por haber reclamado sus reparaciones en el orden interno, ni que
algunos de ellos pretendan que ante esta instancia internacional se les reconozcan
indemnizaciones por daños que dejaron de incluir en sus demandas ante la justicia interna.
Consideraciones de la Corte
353. La Corte procederá a determinar cuáles personas deben considerarse parte lesionada
en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y consecuentemente acreedoras
de las reparaciones que fije el Tribunal, tanto en relación con el daño material como con el
daño inmaterial, cuando corresponda.
354. Es preciso recordar que cuando se está en presencia de un caso contencioso ante la
Corte, la parte interesada debe comunicar quién o quiénes son los beneficiarios261. No
obstante, la Corte constata que los graves hechos del presente caso tienen una serie de
efectos al momento de fijar las reparaciones. Por lo anterior, esta Corte se reserva la
posibilidad de determinar, en el apartado correspondiente, otras formas de reparación a favor
de todos los miembros de las poblaciones afectadas por los hechos del caso. Sin embargo, el
Tribunal aclara que la determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no
obstaculiza ni precluye la posibilidad de otros familiares de víctimas no individualizados o
identificados en el presente proceso, de plantear los reclamos pertinentes ante las
autoridades nacionales.
355. En primer término, la Corte considera como parte lesionada a las personas por cuyas
violaciones el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional:
a) Alberto Correa, Arnulfo Sánchez Álvarez, Fabio Antonio Zuleta Zabala,
Guillermo Andrés Mendoza Posso, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús
Sepúlveda Arias, José Darío Martínez Pérez, Luis Modesto Múnera Posada, Marco
Aurelio Areiza Osorio, María Graciela Arboleda Rodríguez, Nelson de Jesús Palacio
Cárdenas, Olcris Fail Díaz Pérez, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Omar Iván Gutiérrez
Nohavá, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Elvia Rosa Areiza Barrera, Dora Luz Areiza
Arroyave, William de Jesús Villa García, y Wilmar de Jesús Restrepo Torres, en su
carácter de víctimas de la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1
(Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de
Respetar Derechos) de dicho tratado, y respecto de quienes la Corte determinó
además la violación de su derecho a la integridad personal consagrado en el artículo
261 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 252; Caso de la Comunidad Moiwana, supra
nota 12, párr. 177; y Caso Masacre Plan de Sánchez, supra nota 12, párr. 62.
125
5.1 de la misma, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de
dicho tratado (supra párr. 256);
b) Marco Aurelio Areiza osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera, en su calidad de
víctimas de la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo
5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo
1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma;
c) Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza
Barrera, como víctimas de la violación del derecho a la libertad personal consagrado
en el artículo 7.1 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma, y respecto de quienes la
Corte determinó además la violación de su derecho a la integridad personal
consagrado en el artículo 5.1 de la misma, en relación con el artículo 1.1 (Obligación
de Respetar Derechos) de dicho tratado (supra párr. 269); y
d) Bernardo María Jiménez Lópera, Francisco Osvaldo Pino Posada, Libardo
Mendoza, Luis Humberto Mendoza, Omar Alfredo Torres Jaramillo y Ricardo Alfredo
Builes Echeverry, como víctimas de la violación del derecho a la propiedad privada
consagrado en el artículo 21.1 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la
misma, y respecto de quienes la Corte determinó además la violación de su derecho a
la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la misma, en relación con el
artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de dicho tratado (supra párr. 270).
356. Además, este Tribunal considera como parte lesionada a los familiares inmediatos de
las 19 víctimas ejecutadas, en su propio carácter de víctimas de la violación a los derechos
consagrados en los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) (supra párr. 265), 8
(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana (supra párr.
344), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma. El
parentesco ha sido determinado mediante un documento expedido por autoridad competente
que acredite su parentesco, como lo es un certificado de nacimiento o, en su caso, un acta de
bautismo, certificado de defunción o cédula de identidad, o mediante el reconocimiento de
dicho parentesco en procesos internos262.
357. Los familiares de las víctimas serán acreedores de las reparaciones que el Tribunal fije
por concepto de daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de víctimas de las
violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas que fije la Corte en su carácter
de derechohabientes de las 19 víctimas privadas de su vida263.
358. En lo que se refiere a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado
documentación oficial o que la aportada no acredite el parentesco, este Tribunal dispone que
la compensación que les corresponda por el daño inmaterial sufrido se ceñirá a los
parámetros de los familiares identificados de las víctimas (supra párrs. 356 y 357 e infra
párr. 359), siempre que se presenten ante las autoridades competentes del Estado, dentro de
262 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 237; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra
nota 8, párr. 257; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 178.
263 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 236.
126
los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia, y aporten la
información oficial necesaria para su identificación y comprobación de parentesco264.
359. La distribución de las indemnizaciones entre los familiares de las personas privadas de
la vida, por concepto del daño material e inmaterial correspondiente a dichas personas, se
hará de la siguiente manera265:
a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá por partes
iguales entre los hijos de la víctima y el restante cincuenta por ciento (50%) de la
indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge o compañera permanente
de la víctima, al momento de la privación de la vida de ésta;
b) en el caso de que la víctima no tuviere hijos o hijas, ni cónyuge o compañera o
compañero permanente, la indemnización se distribuirá de la siguiente manera: el
cincuenta por ciento (50%) se les entregará a sus padres. Si uno de ellos ha muerto,
la parte que le corresponde acrecerá a la del otro. El restante cincuenta por ciento
(50%) se repartirá en partes iguales entre las hermanas y los hermanos de la víctima;
y
c) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías
definidas en los literales anteriores, lo que le hubiere correspondido a los familiares
ubicados en esa o esas categorías, corresponderá proporcionalmente a la parte que
les corresponda a los restantes.
360. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte considera como parte
lesionada a las personas ejecutadas y sus familiares identificados en este proceso, como
víctimas de la violación de los artículos 4 y 5.1 de la Convención, quienes se indican en el
Anexo I de la presente Sentencia.
361. Además, para los efectos del presente caso se considera también parte lesionada a:
a) Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez
Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada, en su carácter de
víctimas de la violación del artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en
relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar Derechos), 4.1 (Derecho a la
Vida) y 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la misma;
b) Alberto Lopera, Argemiro Echavarría, Eduardo Rua, Eulicio García, Francisco
Osvaldo Pino Posada, Gilberto Lopera, José Luis Palacio, Libardo Carvajal, Milciades De
Jesús Crespo, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, Omar Alfredo Torres Jaramillo,
Ricardo Barrera, Rodrigo Alberto Mendoza Posso, Román Salazar y William Chavarría,
en su calidad de víctimas de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 6
(Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la
264 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 237; Caso de la Comunidad Moiwana, supra
nota 12, párr. 178; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 67.
265 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 182; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr.
240; y Caso Blanco Romero y otros, supra nota 5, párr. 72.
127
misma, así como a Tomás Monsalve y Felipe "Pipe" Gomez, en su calidad de víctimas
de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 6 (Prohibición de la Esclavitud y
Servidumbre) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar
Derechos) de la misma, quienes se encuentran señalados en el Anexo II de la
presente Sentencia;
c) las cincuenta y nueve (59) personas que perdieron bienes en El Aro, quienes se
encuentran señaladas en el Anexo III de la presente Sentencia, en su calidad de
víctimas de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 21 (Derecho a la
Propiedad Privada) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de
Respetar Derechos) de la misma;
d) las cuarenta y tres (43) personas cuyos domicilios fueron destruidos en El Aro,
quienes se encuentran señaladas en el Anexo III de la presente Sentencia, en su
calidad de víctimas de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 11.2
(Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención, en relación con los
artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) de la misma;
e) las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes
se encuentran señaladas en el Anexo IV de la presente Sentencia, en su calidad de
víctimas de la violación los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 221
(Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo
1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma, y en relación con el artículo 19 de
dicho instrumento cuando se trate de niños; y
f) las veintisiete (27) personas desplazadas cuyos domicilios fueron destruidos en
El Aro, quienes se encuentran señaladas en el Anexo III de la presente Sentencia, en
su calidad de víctimas de la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal)
de la Convención, en relación con los artículos 11.2 (Protección de la Honra y de la
Dignidad), 21 (Derecho a la Propiedad), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) y
1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma.
362. La compensación que la Corte determine será entregada a cada beneficiario en su
condición de víctima de las violaciones señaladas en los párrafos 138, 168, 200, 235, 248,
279 y 344 de esta Sentencia.
363. En el caso de las víctimas o los familiares de éstas, acreedoras de las indemnizaciones
que se establecen en la presente Sentencia, que hubieren fallecido, que fallezcan antes de
que les sea entregada la indemnización respectiva o que se identifiquen posteriormente, se
aplicarán los mismos criterios de distribución de la indemnización indicados en el párrafo 362.
*
* *
364. Antes de pasar a los acápites relativos a las reparaciones por concepto de daño
material e inmaterial, la Corte constata que algunas de las víctimas han conseguido que, a
través de los mecanismos disponibles a nivel interno (supra párr. 125.101), se determinen
indemnizaciones a su favor. Teniendo esto en consideración, los referidos montos podrán ser
deducidos por el Estado al momento de abonar a dichas personas las reparaciones
pecuniarias fijadas en esta Sentencia.
128
365. Respecto a lo anterior, la Corte constata que es posible que en algunos de estos casos
los montos fijados a nivel interno puedan ser sustancialmente mayores que los que fije este
Tribunal por concepto de reparación del daño material e inmaterial. Una de las finalidades
principales de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, a través de la acción de
reparación directa es, precisamente, la de otorgar la reparación material que corresponda en
la hipótesis de un daño generado por un acto ilícito producido por funcionarios públicos. En
cambio, esta Corte busca determinar, principalmente, si en los casos sometidos a su
conocimiento existió o no responsabilidad internacional del Estado por la violación de los
derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción. Además, en la jurisdicción
internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de
la jurisdicción interna266. En el supuesto que se haya producido una violación a los derechos
humanos, este Tribunal puede disponer que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados y, cuando fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, sea mediante el
pago de una indemnización a la parte lesionada o a través de otras formas de reparación, que
por su naturaleza son más amplias que las dictadas a nivel interno, tomando en
consideración las circunstancias particulares de cada caso.
B) Daño Material
Alegatos de la Comisión
366. En relación con el daño material la Comisión señaló que:
a) la Corte debe fijar en equidad el monto de la indemnización correspondiente al
daño emergente y lucro cesante;
b) numerosas familias sufrieron graves pérdidas materiales porque los paramilitares
que incursionaron en el corregimiento de El Aro incendiaron numerosas viviendas,
ocasionando la pérdida de los bienes muebles e inmuebles de las familias damnificadas y
su desplazamiento a otras zonas;
c) cuando el grupo paramilitar emprendió su retirada de El Aro, sustrajo ilegalmente
alrededor de 1,200 cabezas de ganado pertenecientes a distintos pobladores;
d) las víctimas que perdieron sus bienes "daban o ayudaban con el sustento a sus
familias, las cuales vieron sus condiciones de vida obstaculizadas por los hechos [de este
caso]. Asimismo, la violación del derecho de propiedad ha causado un detrimento material
directamente atribuible al Estado";
e) el desplazamiento que ha sido resultado de las masacres, ha provocando graves
consecuencias en estos grupos familiares;
f) el cálculo de los daños y perjuicios sufridos debe necesariamente ser proporcional
a la gravedad de las violaciones; y
266 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 211
129
g) en cuanto a los montos de la indemnización a los que tienen derecho las víctimas y
sus familiares, por concepto de daños materiales e inmateriales, la Comisión considera
que sus representantes están en la mejor posición para cuantificar sus pretensiones.
Alegatos de los representantes
367. En relación con el daño material los representantes señalaron que:
a) el daño emergente debe tener en cuenta que las presuntas víctimas y sus
familiares eran personas de extracción campesina dedicadas a labores agrícolas
ganaderas, que su sustento se derivaba de esas actividades y que los hechos los
obligaron no sólo a abandonar el lugar que libremente habían escogido para vivir, sino
también a abandonar el desarrollo de sus labores cotidianas. Por lo anterior, y dado a
que no se cuenta con una referencia tangible de sus ingresos habituales, la Corte debe
ordenar, en equidad, el pago de una suma para resarcir el daño emergente y los
ingresos dejados de percibir por las víctimas y sus familiares;
b) para determinar la indemnización que tienen derecho las personas que
perdieron inmuebles, la Corte debe determinar en equidad el monto de las mismas,
toda vez que respecto de algunos propietarios no fue posible determinar las
características de su vivienda o el número de reses de ganado caballar o vacuno que
perdieron. Sin embargo, existe prueba plena del daño sufrido;
c) como criterio para graduar el valor de la indemnización respecto de las
personas que perdieron bienes inmuebles, el ordenamiento jurídico colombiano
estableció con la ley 9 de 1989, el concepto de vivienda de interés social y un criterio
cuantitativo para determinar su valor; dicha ley ha sufrido varias reformas y
actualmente rige la ley 812 de 2003. Según dichos criterios, "para poblaciones como
El Aro, que pertenecen al municipio de Ituango, el cual tiene menos de 500 mil
habitantes, los rangos de vivienda de interés social oscila entre 51 y 70 salarios
mínimos legales mensuales, es decir, entre $19.075.000 y $26.705.000, lo que
equivale a un rango entre 8.293 a 11.611 dólares"; y
d) debe establecerse una indemnización para las víctimas desplazadas que fueron
identificadas en el proceso y que se detallaron en el cuadro presentado en el escrito
de alegatos finales y prueba para mejor resolver, el cual contenía 724 personas.
368. Los representantes en sus alegatos finales escritos incluyeron una lista de las
personas que han o no llegado a un acuerdo conciliatorio con el Estado, para recibir una
indemnización conforme a los criterios de la jurisprudencia nacional. Los representantes
consideran que dichas sumas son inferiores en comparación con los criterios que ha asumido
la Corte, por lo que se solicitó que dichos acuerdos fueran tomados en cuenta como parte del
pago de las indemnizaciones, tanto por daños materiales e inmateriales, que llegue a
determinar la Corte.
Alegatos del Estado
369. En relación con el daño material el Estado señaló que:
a) en cuanto a la cuantificación y concreción de las pretensiones económicas,
éstas se deberán ajustar estrictamente a las exigencias jurisprudenciales de la Corte,
en especial teniendo presentes las condiciones particulares de los reclamantes en su
130
posición social, profesional y económica, y que las reparaciones son para indemnizar
no para enriquecer; y
b) las reparaciones reconocidas por el Estado en las audiencias de conciliación
realizadas ante la jurisdicción contencioso administrativa deberán considerarse justas
y suficientes, en relación con los derechos a la vida y a la propiedad.
Consideraciones de la Corte
370. La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material, para lo cual
fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las
violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia, tomando en cuenta el
reconocimiento de responsabilidad internacional y las circunstancias del presente caso, la
prueba ofrecida, su jurisprudencia y los alegatos relevantes presentados por la Comisión, los
representantes y el Estado267.
371. La Corte considera que el daño material debe estimarse con base en elementos de
prueba que permitan acreditar un perjuicio cierto268. En el presente caso, el Tribunal se
encuentra imposibilitado para determinar la pérdida de ingresos sufrida por la mayoría de las
víctimas. En efecto, no obran pruebas suficientes para determinar los ingresos dejados de
percibir, las edades ni las actividades a las que se dedicaban la mayoría de las víctimas.
372. Por esta razón, la Corte otorgará una indemnización en equidad a favor de aquellas
víctimas cuya pérdida de ingresos no fue comprobada de manera específica, sin perjuicio de
que dichas personas puedan hacer uso de las vías disponibles en el derecho interno para
recibir una indemnización correspondiente. Asimismo, la Corte determinará a favor de tales
personas indemnizaciones por concepto de daños inmateriales, así como de otras formas de
reparación.
373. Sin embargo, en relación con las personas para las cuales la Corte cuenta con alguna
prueba acerca de sus edades o labores que realizaban, el Tribunal, en atención al contexto y
las circunstancias del caso, fijará en equidad una cantidad por concepto de daño material,
tomando en cuenta dicha prueba, así como, en su caso, la expectativa de vida en Colombia
en 1996 y 1997, y las actividades agrícolas que realizaban la mayoría de las víctimas269.
374. En relación con las personas cuyo ganado fue sustraído, no se cuenta con documentos
idóneos en relación con el valor de éste. Por lo anterior, la Corte otorgará una indemnización
en equidad a favor de aquellas víctimas cuya pérdida de ganado no fue comprobada de
manera específica, sin perjuicio de que dichas personas puedan hacer uso de las vías
disponibles en el derecho interno para recibir una indemnización correspondiente. Además, la
Corte determinará a favor de tales personas indemnizaciones por concepto de daños
inmateriales (infra párr. 390.f).
375. Asimismo, no se cuenta con documentos idóneos en relación con el valor de las
viviendas perdidas por algunas víctimas. Como ya ha sido señalado, la mayoría de las
267 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 183; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr.
301; y Caso López Álvarez, supra nota 232, párr. 192.
268 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 247; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra
nota 8, párr. 276; y Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 12, párr. 288.
269 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 248; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 5,
párr. 80; y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, párr. 261.
131
víctimas tuvieron que desplazarse luego de que sus propiedades, así como las oficinas de
registros civiles, fueran destruidas por los paramilitares, por lo que es comprensible el hecho
de que no cuenten con los comprobantes debidos. En razón de lo anterior, el Tribunal no
determinará una indemnización por concepto de daño material a favor de las personas que
perdieron sus viviendas y aquellas que fueron desplazadas, toda vez que dicho daño será
reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias (infra párrs. 404 y 407).
376. Respecto de los acuerdos conciliatorios presentados como prueba ante este Tribunal
que ya hayan sido resueltos en los procesos contencioso administrativos (supra párr.
125.101), la Corte recuerda el principio que establece que las indemnizaciones no pueden
implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. Según fue
señalado (supra párrs. 335 a 343), dichos acuerdos establecen indemnizaciones por concepto
de daños materiales y morales, que incluyen algunos de los aspectos que abarcan las
reparaciones por dichos conceptos otorgados por la Corte. Por lo anterior, el Tribunal tomará
en cuenta los casos de las personas que han sido beneficiadas a través de dichos acuerdos en
esos procesos contencioso administrativos, tanto en relación con el daño material, como con
el daño inmaterial cuando corresponda. Toda vez que el Tribunal no cuenta con prueba del
pago efectivo de los montos otorgados a nivel interno en la jurisdicción contencioso
administrativa en relación con los hechos de la masacre de El Aro, la Corte procederá a
ordenar reparaciones por concepto de daño material e inmaterial a las víctimas del presente
caso que vivían en dicho corregimiento. Lo anterior, sin perjuicio de que el Estado pueda
descontar las cantidades otorgadas a nivel interno al momento de la liquidación de las
reparaciones ordenadas por la Corte. En caso de que las reparaciones otorgadas en los
procesos contencioso administrativos sean mayores que las ordenadas por este Tribunal en
esta Sentencia, el Estado no podrá descontar dicha diferencia a la víctima.
377. Respecto de procesos de reparación directa incoados por las víctimas del presente
caso o sus familiares que se encontraran pendientes ante la jurisdicción contencioso
administrativa colombiana, la Corte fija en esta Sentencia las reparaciones pertinentes,
independientemente de su estado actual. Al momento en que, en su caso, el Estado haga
efectivo el pago de las mismas, deberá comunicarlo a los tribunales que estén conociendo
dichos procesos para que resuelvan lo conducente270.
378. Respecto de las personas desplazadas, la Corte tomará en cuenta, al momento de
determinar las reparaciones correspondientes, que algunas de éstas han recibido ayuda por
parte del Estado, en razón de dicha condición.
379. En consecuencia, la Corte determina en equidad, tomando en consideración la prueba
aportada, así como los alegatos presentados por las partes, las compensaciones por concepto
del daño material de las víctimas identificadas según se consigna en el Anexo I de la presente
Sentencia para las personas privadas de su vida y en el Anexo III para las personas que
perdieron ganado.
C) Daño Inmaterial
Alegatos de la Comisión
380. En relación con el daño inmaterial, la Comisión señaló que:
270 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 251.
132
a) la Corte debe ordenar el pago de una compensación, conforme a la equidad y
en consideración de las características que acompañan las circunstancias de la
ejecución extrajudicial de las víctimas;
b) en cuanto a los montos de la indemnización a los que tienen derecho las
víctimas y sus familiares, por concepto de daños inmateriales, sus representantes
están en la mejor posición para cuantificar sus pretensiones; y
c) las consecuencias del daño derivado de las masacres de Ituango son diversas y
comprenden: daño físico y moral infligido a las víctimas directas; daño moral infligido
a los seres cercando a éstas; el detrimento en las condiciones materiales de los
familiares de las víctimas fatales; y el temor de los habitantes.
Alegatos de los representantes
381. En relación con el daño inmaterial los representantes solicitaron que, debido al tipo de
vejámenes y agresiones a las víctimas, como desplazamiento forzado, desposesión, trabajos
forzados, tortura, derecho a la vida, la Corte ordene, a título compensatorio con fines de
reparación integral, el pago de una indemnización por concepto de daños inmateriales a favor
de las víctimas y sus familiares, la cual deberá ser tasada en equidad.
Alegatos del Estado
382. En relación con el daño inmaterial el Estado señaló que las reparaciones reconocidas
por el Estado en las audiencias de conciliación realizadas ante la jurisdicción contencioso
administrativa deberán considerarse justas y suficientes, en relación con los derechos a la
vida y a la propiedad.
Consideraciones de la Corte
383. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados
a las víctimas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como
las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas.
No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede,
para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de
dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal
determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en
segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos,
tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los
derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no
vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el
reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos271. El primer aspecto de la
reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la sección
sobre otras formas de reparación de este capítulo.
271 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 188; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 219; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 308.
133
384. Tal como lo ha señalado la Corte en otros casos272, el daño inmaterial infligido a las
víctimas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona
sometida a actos brutales en el contexto del presente caso, experimente un profundo
sufrimiento, angustia moral, terror e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas.
385. Según fue establecido, las condiciones en que algunos familiares y testigos
encontraron a los cadáveres revelan no sólo la atrocidad y barbarie de los hechos, sino
también que, en la menos cruel de las situaciones, las víctimas fueron sometidas a graves
torturas psicológicas al presenciar las ejecuciones de otras personas y al prever su fatal
destino, al verse sometidas a las condiciones de terror ocurridas en La Granja el 11 de junio
de 1996 y en El Aro entre el 22 de octubre y 12 de noviembre de 1997. Por su parte, las
víctimas han sufrido daños como consecuencia de las ejecuciones, los trabajos forzosos, las
detenciones arbitrarias, la pérdida de sus hogares, ganado y otros bienes, por la falta de
apoyo de las autoridades estatales y el miedo a verse indefensos. La ausencia de una
investigación completa y efectiva sobre los hechos y la impunidad parcial constituyen una
fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares. Todo lo
anterior, además de haber afectado su integridad física y psicológica, ha impactado sus
relaciones sociales y laborales, ha alterado la dinámica de sus familias y el tejido social de la
comunidad.
386. En cuanto a los familiares de las personas privadas de la vida, el Tribunal ha
presumido que los sufrimientos o muerte de una persona acarrean a sus hijas, hijos,
cónyuge, compañera o compañero, madre, padre, y hermanas y hermanos un daño
inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo273.
387. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia
constituye per se una forma de reparación274. No obstante, debido a la gravedad de los
hechos del presente caso y la situación de impunidad parcial, la intensidad del sufrimiento
causado a las víctimas, las alteraciones de sus condiciones de existencia y las demás
consecuencias de orden no material o no pecuniario producidas, la Corte estima necesario
ordenar el pago de una compensación por concepto de daño inmaterial, conforme a la
equidad275.
388. Al valorar los daños inmateriales causados en el caso sub judice, la Corte ha tomado
en consideración lo manifestado por los testigos, sea a través de declaración jurada,
declaración rendida ante fedatario público o declaración rendida ante el Tribunal, en cuanto a
que los daños ocasionados son representativos de los producidos al resto de las víctimas,
quienes en su mayoría vivían en o cerca de Ituango276.
389. Una vez más, la Corte toma en cuenta que en los acuerdos conciliatorios realizados en
la vía contencioso administrativa se fijó una indemnización por concepto de daños morales a
272 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 255; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra
nota 8, párr. 283; y Caso Tibi, supra nota 176, párr. 244.
273 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 257; Caso 19 Comerciantes, supra nota 222,
párr. 229; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 169.
274 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 189; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 220; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 309.
275 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 189; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 220; y Caso López Álvarez, supra nota 232, párr. 200.
276 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 286.
134
favor de algunos familiares de las víctimas ejecutadas y algunas personas que sufrieron
pérdida de sus bienes (supra párr. 125.101). En razón de que esas indemnizaciones se
determinaron únicamente a favor de los familiares de esas víctimas y que no se desprende
del contenido de dichos acuerdos conciliatorios que se indemnicen también los daños sufridos
directamente por las personas que fueron ejecutadas, la Corte fijará una indemnización por el
daño inmaterial sufrido directamente por éstas últimas.
390. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño aducidas por la Comisión y por los
representantes, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño
inmaterial, la cual deberá ser entregada según lo estipulado en los párrafos 359 y 360 de la
presente Sentencia, y de conformidad con los siguientes parámetros:
a) para cada una de las 19 personas ejecutadas entre La Granja y El Aro, quienes
se señalan en el Anexo I de esta Sentencia, la Corte fija la cantidad de US$ 30,000.00
(treinta mil dólares de los Estados Unidos de América);
b) al momento de su muerte era menor de edad Wilmar de Jesús Restrepo Torres.
En consecuencia, es de presumir que los sufrimientos causados por los hechos del
caso asumieron características de particular intensidad en relación con dicho menor de
edad. Por tal motivo, la compensación del daño a que se refiere el párrafo anterior,
debe ser compensado en equidad, además, por la cantidad de US$ 5,000.00 (cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América), que acrecerá a la suma indicada
anteriormente;
c) para Jorge Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza
Posada y Marco Aurelio Areiza Posada, quienes eran niños al momento de los hechos,
la Corte fija la cantidad de US$ 2,500.00 (dos mil quinientos dólares de los Estados
Unidos de América);
d) algunos de los familiares que vivieron personalmente los hechos de la masacre
han sido identificados y declarados víctimas de la violación a su integridad personal
(supra párr. 265), lo cual debe ser tomado en cuenta. Si bien es imposible para el
Tribunal determinar claramente cuáles familiares de las víctimas se encontraban en La
Granja o El Aro durante los días de los hechos, hayan sido o no individualizados, es
razonable suponer que en las circunstancias de este caso todos los familiares de las
personas ejecutadas han sufrido profundamente los daños provocados por el dolor de
perder a un familiar. Asimismo, algunos familiares tuvieron que enterrar a sus seres
queridos, sin contar con la ayuda de las autoridades competentes. Además, dichos
familiares han sufrido violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial
(supra párr. 344). Por tanto, la Corte considera que el daño correspondiente debe ser
compensado mediante el pago, a favor de cada uno de los familiares de las personas
ejecutadas, quienes se encuentran señaladas en el Anexo I del presente Fallo, de las
cantidades de dinero que se indican a continuación:
i. US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) en
el caso de la madre, del padre, del o de la cónyuge o de la compañera o
compañero permanente y de cada hijo e hija, de las 19 víctimas ejecutadas;
135
ii. US$ 1,500.00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América)
en el caso de cada hermana o hermano; y
iii. estas cantidades serán acrecidas mediante el pago de US$ 2,000.00
(dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para quienes acrediten ante
las autoridades competentes del Estado meadiante la información oficial
necesaria para su identificación y comprobación de parentesco que eran niños
o niñas al momento de la masacre y perdieron a sus familiares, ya que dichos
sufrimientos aumentaron por su condición de menores de edad y la
desprotección a la que se vieron sometidos por el Estado.
e) US$ 4,000 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada
una de las 17 personas obligadas a arrear ganado, señaladas en el párrafo 364.b y
quienes se encuentran en el Anexo II de la presente Sentencia;
f) US$ 3,500 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para
cada una de las personas que perdieron su ganado en El Aro, señaladas en el Anexo
III de la presente Sentencia;
g) US$ 6,000 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una
de las personas que perdieron sus viviendas en El Aro, señaladas en el Anexo III de la
presente Sentencia; y
h) US$ 2,500 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América)
adicionales, para ser entregados a las personas que fueron declaradas víctimas del
artículo 5, en relación con los artículos 11.2, 21 y 22 de la Convención, quienes se
encuentran señaladas en el Anexo III de esta Sentencia.
391. La Corte ha tomado en consideración al momento de dictar las reparaciones por
concepto de daño inmaterial la violación del artículo 5 de la Convención sufrida por las
personas señaladas en los párrafos 277 y 278 de la presente Sentencia.
392. Con base en lo anterior, la compensación de los daños inmateriales ocasionados por
las violaciones declaradas en el presente caso, se indican en los Anexos I, II y III de la
presente Sentencia.
D) Otras formas de reparación
(Medidas de satisfacción y garantías de no repetición)
Alegatos de la Comisión
393. En su escrito de alegatos finales, la Comisión consideró que, para la determinación de
las víctimas de las múltiples violaciones perpetradas a través de la masacres, existían dos
dimensiones en el caso, una dimensión colectiva y una dimensión individual. Dichas
136
perspectivas deben ser tomadas en cuenta en el momento de dictar las medidas necesarias
para garantizar a las víctimas los derechos conculcados. En este sentido, en relación con
otras formas de reparación, la Comisión solicitó que se dispongan las siguientes medidas de
satisfacción y garantías de no repetición:
a) llevar a término una investigación seria, completa y efectiva para determinar la
responsabilidad intelectual y material de los autores de las violaciones perpetradas en
perjuicio de las víctimas de La Granja y El Aro, y así erradicar la impunidad de los
responsables;
b) publicar el resultado del proceso judicial con el fin de coadyuvar al derecho a la
verdad de los familiares de las víctimas y de la sociedad colombiana en su conjunto;
c) efectuar, en consulta del Estado con los familiares de las víctimas, un
reconocimiento simbólico destinado a la recuperación de la memoria histórica de las
víctimas. Dicha disculpa debe albergar a todas las víctimas del caso, ya que en la
disculpa que se suscitó en la audiencia pública sólo hubo un reconocimiento parcial;
d) adelantar el cumplimiento efectivo de las órdenes de detención dictadas por las
autoridades judiciales;
e) adoptar medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una
adecuada y oportuna reparación por el daño material e inmaterial sufrido, incluyendo
medidas de satisfacción y garantías de no repetición;
f) adelantar acciones destinadas a evitar la repetición de los hechos materia de la
demanda, en particular en cuanto al accionar de grupos paramilitares en colaboración
con miembros de la Fuerza Pública;
g) adoptar las medidas necesarias para garantizar el regreso a su lugar de origen
de las víctimas de la incursión, desplazadas forzadamente por la violencia; y
h) publicar los hechos del caso en el diario oficial del Estado u otro medio de
circulación nacional.
Alegatos de los representantes
394. En relación con otras formas de reparación los representantes indicaron que la Corte
debe ordenar al Estado:
a) realizar una investigación que esclarezca los hechos, juzgue y sancione a todos
los responsables en un tribunal imparcial, que debe pertenecer a la jurisdicción
ordinaria;
137
b) integrar un conjunto de fiscales, con los medios logísticos necesarios y
suficientes para investigar todos los crímenes cometidos en el municipio de Ituango y
los demás municipios del norte del Departamento de Antioquia, como zona donde la
población civil se ha visto afectada por la violencia paramilitar;
c) honrar la memoria de las víctimas y sus familiares y de las comunidades;
d) que el Presidente de la República de Colombia pida perdón a las víctimas, sus
familiares y a las poblaciones afectadas y "aclare que las víctimas de las masacres
ocurridas en La Granja y El Aro fueron personas dedicadas a labores agrarias y
ganaderas, honradas y trabajadoras, acusadas falsamente de ser colaboradas de las
guerrillas, quienes fueron masacrados por grupos paramilitares que contaron con el
apoyo de agentes del Estado." Esta medida deberá llevarse a cabo con especial
atención para aquellas personas que fueron desplazadas y despojadas de sus bienes;
e) divulgar la anterior medida de satisfacción por los medios de comunicación a
nivel regional y nacional;
f) fijar una placa en la escuela de La Granja en relación con las tres primeras
víctimas y otra en el Politécnico "Jaime Isaza Cadavid" en el municipio de Ituango con
la finalidad de recuperar la memoria de los señores Héctor Hernán Correa García,
María Graciela Arboleda Rodríguez, William de Jesús Villa García y Jairo de Jesús
Sepúlveda;
g) crear una beca perpetua de estudios universitarios, que beneficien a las
personas que acrediten habitar o provenir de Puerto Valdivia, La Granja y El Aro;
h) el Estado deberá difundir la sentencia de la Corte en colegios y universidades;
i) crear un "estatus especial" con fuerza de ley para los corregimientos de La
Granja y El Aro con la finalidad de contar con las medidas eficaces para la protección
física de la población frente a los grupos armados;
j) capacitar a los miembros de la fuerza pública de la zona en materia de
derechos humanos e informarles de los infortunados sucesos;
k) realizar acciones tendientes a superar el fenómeno del desplazamiento forzado.
Colombia deberá ajustar su legislación en materia de desplazamiento forzado a las
obligaciones internacionales de protección y garantía de los derechos humanos; y
l) mantener una política pública en materia de desplazamiento forzado
sustentada en informes, diagnósticos y evaluaciones producidas por organismos
intergubernamentales de protección a los derechos humanos, gubernamentales y no
gubernamentales.
Alegatos del Estado
395. En relación con otras formas de reparación el Estado señaló que:
a) el reconocimiento de responsabilidad constituye per se una forma de
reparación;
138
b) los procesos penales han sido medios efectivos de acceso a la justicia. Además,
se debe tener en cuenta como medidas de satisfacción y garantía de no repetición las
siguientes acciones conjuntas de los órganos del Estado:
i. inclusión de las investigaciones por los casos de El Aro y La Granja
dentro de los procesos seleccionados para dar apoyo por el Comité
Especial de Impulso a las investigaciones de violaciones de los derechos
humanos;
ii. proyecto de política pública de lucha contra la impunidad por violaciones
de los derechos humanos y DIH;
iii. política pública sobre desplazamiento;
iv. política pública sobre protección a testigos;
v. plan de acción para la población en situación de desplazamiento
implementado en virtud de la Sentencia de la Corte Constitucional T-025
de 2004;
vi. proceso de diálogo con los grupos de autodefensa bajo la tutela de la
OEA;
vii. resultados operacionales de la fuerza pública contra las autodefensas
ilegales; y
viii. resultados de los procesos contenciosos administrativos.
c) en consecuencia con los hechos y violaciones reconocidos en la contestación de
la demanda, se encontraba dispuesto a presentar una propuesta de reparación
concertada con los peticionarios que acreditaran debidamente su posición.
Consideraciones de la Corte
396. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan
reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá
medidas de alcance o repercusión pública277. Estas medidas tienen especial relevancia en el
presente caso por la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños
ocasionados.
397. El Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor
de las personas que solamente fueron desplazadas de la Granja y El Aro, contenidas en el
Anexo IV de la presente Sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una
reparación de carácter colectivo, la cual se analizará en el presente capítulo.
398. Según informó el Estado, el Comité Especial de Impulso a las investigaciones por
violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario ha seleccionado el
presente caso para darle la debida celeridad en el esclarecimiento de los hechos y sanción de
los responsables (supra párr. 395). La Corte estima que esta vía puede contribuir al
cumplimiento de estas obligaciones.
a) Obligación del Estado de investigar los hechos del caso, identificar, juzgar y sancionar a
los responsables
277 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 193; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 228; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 264.
139
399. El Estado debe realizar las debidas diligencias para activar y completar eficazmente las
investigaciones para determinar la responsabilidad de todos los autores de la masacre y de
las personas responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación
estatal de garantizar los derechos violados. El Estado debe llevar a término el proceso penal
sobre las masacres de Ituango, de forma que permita el esclarecimiento de todos los hechos
y la sanción de los responsables. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente
divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad
acerca de los hechos del presente caso.
400. Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente
caso, Colombia debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la
impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el
proceso judicial; y c) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas,
investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y
otros operadores de justicia, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de
Ituango278.
401. Asimismo, la Corte valora los siguientes proyectos y políticas públicas adelantados por
el Estado como otras formas de reparación de los cuales el Estado informó en el proceso:
Proyecto de Política Pública de Lucha Contra la Impunidad por Violaciones de los Derechos
Humanos y D.I.H.; política pública sobre desplazamiento y protección a testigos; y Plan de
acción para la población en situación de desplazamiento implementado en virtud de la
Sentencia de la Corte Constitucional T- 025 de 2004.
*
* *
402. La Corte reitera su jurisprudencia constante279 en el sentido de que ninguna ley ni
disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de
investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. En particular,
son inaceptables las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento
de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, como las del presente caso.
El Tribunal reitera que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y
sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la
impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse.
b) Tratamiento adecuado a los familiares de las víctimas
403. La Corte estima que es preciso disponer una medida de reparación que busque reducir
los padecimientos físicos y psicológicos de todos los familiares de las víctimas ejecutadas.
Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a
cargo del Estado de brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de los servicios
nacionales de salud, el tratamiento adecuado que requieran dichas personas, previa
278 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 268; y Caso de la "Masacre de Mapiripán",
supra nota 8, párr. 299.
279 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 201; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 5, párr. 98; y
Caso Gómez Palomino, supra nota 247, párr. 140.
140
manifestación de su consentimiento, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión
de medicamentos. Al proveer el tratamiento psicológico se deben considerar las
circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden
tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de
ellos y después de una evaluación individual.
c) Garantías estatales de seguridad para los ex habitantes del municipio de Ituango que
decidan regresar
404. La Corte es consciente de que algunos miembros de Ituango no desean regresar a los
corregimientos de La Granja y El Aro debido a que tienen temor de seguir siendo amenazados
por los paramilitares. Es posible que esta situación no cambie hasta que se complete una
investigación y un proceso judicial efectivos, que tengan como resultado el esclarecimiento de
los hechos y la sanción de los responsables. En el momento en que los ex habitantes, que no
lo han hecho aún, decidan regresar a Ituango, el Estado deberá garantizarles su seguridad, lo
cual deberá incluir la supervisión de las condiciones prevaleciente en la forma y término que
permitan garantizar dicha seguridad. Si no existieran estas condiciones el Estado deberá
disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de
desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se
encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen.
d) Disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional
405. Para efectos de una disculpa pública para los sobrevivientes de los hechos de las
masacres de Ituango y los familiares de las víctimas, la Corte valora y aprecia el
reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado durante la
audiencia pública celebrada el 23 se septiembre de 2005 en relación con el presente caso. En
esa oportunidad, el Estado manifestó que:
Expresa su respeto y consideración por las víctimas y sus familiares y pide perdón
por el comportamiento equivocado e ilegítimo de algunos de sus Agentes en relación
con los hechos del presente caso.
406. Sin embargo, por las magnitud de los acontecimientos del presente caso, como una
medida de satisfacción para las víctimas y garantía de no repetición de las graves violaciones
de derechos humanos producidas, el Estado deberá reconocer públicamente, con presencia
de altas autoridades, su responsabilidad internacional por los hechos de las masacres en El
Aro y La Granja, y pedir una disculpa a los familiares de las personas desaparecidas y
privadas de su vida por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la
libertad personal, integridad personal y vida de esas personas, como consecuencia de las
faltas del Estado a sus deberes de prevención, protección e investigación, así como por las
violaciones a los derechos de acceso a la justicia, protección judicial y garantías judiciales
cometidas en su perjuicio.
e) Programa de vivienda
141
407. Dado que algunos de los habitantes de La Granja y El Aro perdieron sus viviendas
como consecuencia de los hechos del presente caso (supra párr. 125.81), este Tribunal
considera que el Estado debe implementar un programa habitacional, mediante el cual se
provea de vivienda adecuada280 a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y
que así lo requieran. El Estado debe desarrollar este programa dentro de un plazo que no
excedará cinco años, a partir de la notificación de la presente Sentencia.
f) Placa
408. Asimismo, el Estado deberá fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno
de los corregimientos de La Granja y El Aro, con el propósito de que las nuevas generaciones
conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al presente caso. Las placas deberán ser
instaladas dentro del año siguiente a la notificación de la presente Sentencia. El contenido de
dichas placas deberá ser acordado entre los representantes de las víctimas y el Estado.
g) Educación en derechos humanos
409. Considerando que las masacres de Ituango fueron perpetradas por paramilitares que
actuaron con la colaboración, tolerancia y aquiescencia de agentes estatales, en violación de
normas imperativas de Derecho Internacional, el Estado deberá adoptar medidas tendientes a
formar y capacitar a los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad
sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario y sobre los límites a los que debe estar sometido. Para ello, el
Estado deberá implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos
humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas
colombianas.
h) Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia
410. La Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del
plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, por una vez,
en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia
denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, así como la
parte resolutiva de la misma.
XVII
COSTAS Y GASTOS
Alegatos de la Comisión
411. En relación con el pago de las costas y gastos en que han incurrido los familiares de
las víctimas para litigar este caso en el ámbito interno, así como ante la Comisión y la Corte,
280 Cfr. aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, Observación
General 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), (Sexto período de sesiones,
1991), U.N. Doc. E/1991/23.
142
y los honorarios de sus representantes legales, la Comisión solicitó que se ordene al Estado
hacer efectivo el pago de dichos gastos.
Alegatos de los representantes
412. En relación con el pago de las costas y gastos en que han incurrido los familiares de
las víctimas para litigar este caso en el ámbito interno, así como ante la Comisión y la Corte y
los honorarios de sus representantes legales, los representantes señalaron que:
a) el GIDH ha incurrido en gastos para adelantar ambos dos casos, los cuales se
acumularon posteriormente durante el trámite de la Comisión. Éstos ascienden a
US$11.074 para las gestiones a nivel internacional y US$4.553 para las gestiones a
nivel interno ante autoridades administrativas, judiciales y para viajes y entrevistas
con las víctimas. Esto arroja un total de US$15.627;
b) la Comisión Colombiana de Juristas como copeticionaria del caso ha adelantado
gestiones ante la Comisión Interamericana desde 1999 en el caso de La Granja y
desde el año 2000 en el caso de El Aro y sus gastos ascienden a cuatro mil
ochocientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos con setenta centavos (US
$4.895.70);
c) los gastos relacionados con el trámite del caso ante la Corte, consistentes en el costo
de las pruebas periciales, y los traslados de los testigos, peritos y abogados a San
José de Costa Rica para la realización de las audiencias ante ese Tribunal, ascienden a
la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos veinticinco dólares de los Estados
Unidos con sesenta y ocho centavos (US $44.225.68); y
d) en cuanto a las costas o agencias en derecho, conforme a la legislación interna, la
fijación de las agencias en derecho responden a valores establecidos por la
Corporación Colegio Nacional de Abogados. Dicho Colegio, mediante Resolución 1 del
5 de junio de 2004 ha establecido en la disposición 16.23 que en el caso de Acciones
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tramitadas ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, esto es, por responsabilidad extracontractual del Estado,
corresponden unos honorarios mínimos del 30% de la suma recaudada. Cuando la
actuación realizada se surta en dos instancias, el artículo 3.3 de la mencionada
Resolución establece "como mínimo el 30% del valor de los honorarios convenidos
para la primera instancia". En consecuencia, serían 30% por la primera instancia y
9% por la segunda instancia, para un total de 39%.
Alegatos del Estado
413. En relación con el pago de las costas y gastos el Estado señaló que:
a) para que se pueda reconocer un gasto, éste debe ser necesario, razonable,
según las particularidades del caso, y realizado en relación directa con éste;
b) no tiene forma de aceptar el reembolso de gastos sin una mínima certeza
acerca de sus montos y conceptos;
c) los referentes a costas derivados de los procesos contencioso administrativos
habrán de ser definidos en las decisiones definitivas que allí lleguen a proferirse; y
143
d) en la medida en que en materia penal impera el principio de gratuidad, y que
los familiares de las víctimas no han promovido actuaciones específicas dentro de la
investigación en curso, no habría en este aspecto costas que reembolsar.
Consideraciones de la Corte
414. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores281, las costas y gastos
están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la
Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por los familiares de las víctimas
o sus representantes con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional,
implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del
Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso,
corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos
generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso
del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta la acreditación de los gastos
hechos, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de
protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el
principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados y comprobados por las
partes, siempre que su quantum sea razonable.
415. En el concepto de costas, para los fines que ahora se examinan, quedan comprendidas
tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional, como las que se
refieren a la justicia a nivel internacional ante dos instancias del sistema interamericano de
protección de los derechos humanos: la Comisión y la Corte282.
416. La Corte toma en cuenta que las víctimas y sus familiares actuaron a través de
representantes, tanto a nivel interno como ante la Comisión y la Corte. En razón de la
cantidad y dispersión de las víctimas del presente caso, no es posible asignar una
compensación por concepto de costas y gastos directamente a los familiares de las víctimas,
para que éstas la distribuyeran entre quienes les hayan brindado asistencia legal, como ha
sido la práctica de este Tribunal en algunos casos recientes283, por lo que estima equitativo
ordenar al Estado que reintegre directamente por concepto de costas y gastos a las dos ONGs
que han representado a las víctimas y sus familiares en el presente caso las cantidades
correspondientes. Por lo anterior, el Estado deberá pagar la cantidad de US$ 15,000 (quince
mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, al
Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y la cantidad de US$ 8,000 (ocho mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana a la
Comisión Colombiana de Juristas por concepto de costas y gastos en que incurrieron en el
ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de
los derechos humanos.
XVIII
281 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 208; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 237; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 315.
282 Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 247, párr. 151; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8,
párr. 323; y Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 137.
283 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 285; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra
nota 8, párr. 325; y Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 265.
144
MODALIDADES DE CUMPLIMIENTO
417. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, Colombia deberá efectuar el pago de
las indemnizaciones por concepto de daño material (supra párrs. 371 a 379) e inmaterial
(supra párr. 390), el reintegro de costas y gastos (supra párr. 416) y colocar las placas
conmemorativas para recordar los hechos de las masacres de Ituango (supra párr. 408),
dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma. Asimismo, el
Estado deberá efectuar la publicación de las partes pertinentes de esta Sentencia (supra párr.
410), dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la misma. A su
vez, Colombia deberá realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y
completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la
responsabilidad intelectual y material de los autores de las masacres y de las personas cuya
aquiescencia y colaboración hizo posible la comisión de la misma (supra párrs. 399 a 402).
En cuanto al tratamiento adecuado debido a los familiares de las víctimas ejecutadas, éste
deberá brindarse en forma inmediata, y por el tiempo que sea necesario (supra párr. 403).
Finalmente, el Estado deberá implementar programas de educación en derechos humanos y
Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas,
en un plazo razonable (supra párr. 409).
418. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de los familiares de las víctimas se
realizará según lo dispuesto en los párrafos 359, 363, 364 y 390.d de la presente Sentencia.
419. Los pagos correspondientes al reintegro de costas y gastos se realizarán según lo
dispuesto en los párrafos 416 y 417 de la presente Sentencia.
420. El Estado deberá cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional del Estado,
utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente
en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
421. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de
indemnizaciones por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, no podrán
ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende,
deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta
Sentencia.
422. Por lo que toca a las indemnizaciones ordenadas a favor de los menores de edad, el
Estado deberá depositarlas en una institución colombiana solvente. La inversión se hará
dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria, mientras los beneficiarios sean menores de edad. Podrá ser
retirada por aquélla cuando alcancen la mayoría de edad, en su caso, o antes si así conviene
al interés superior del niño, establecido por determinación de una autoridad judicial
competente. Si no se reclama la indemnización una vez transcurridos diez años contados a
partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado, con los intereses devengados.
423. Si por causas atribuibles a los familiares de las víctimas que son beneficiarios de las
indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado
145
consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una
institución bancaria colombiana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones
financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de
diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado con los
intereses devengados.
424. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.
425. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus
atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará
por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el
presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, Colombia deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas adoptadas
para dar cumplimiento a esta Sentencia.
XIX
PUNTOS RESOLUTIVOS
426. Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE,
Por unanimidad,
1. Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por
la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida) de la
Convención, en perjuicio de los señores William de Jesús Villa García, María Graciela Arboleda
Rodríguez, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Arnulfo Sánchez
Álvarez, José Darío Martínez Pérez, Olcris Fail Díaz Pérez, Wilmar de Jesús Restrepo Torres,
Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada
Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús
Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera Posada, Dora Luz Areiza Arroyave, Alberto Correa,
Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; 7 (Derecho a la Libertad Personal)
de la Convención, en perjuicio de los señores Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Marco Aurelio
Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la
Convención, en perjuicio de los señores Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza
Barrera; y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de los señores
Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo
Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo María Jiménez Lopera, todos
ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho
instrumento, de conformidad con los párrafos 56 a 72 de la presente Sentencia, con sus
consecuencias jurídicas en materia de reparaciones.
146
2. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, de conformidad con los
párrafos 103 y 104 del presente Fallo.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
3. El Estado violó, en perjuicio de William de Jesús Villa García, María Graciela Arboleda
Rodríguez, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Arnulfo Sánchez
Álvarez, José Darío Martínez Pérez, Olcris Fail Díaz Pérez, Wilmar de Jesús Restrepo Torres,
Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada
Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús
Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera Posada, Dora Luz Areiza Arroyave, Alberto Correa,
Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera, el derecho a la vida, consagrado en
el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación
de Respectar los Derechos) de la misma, en los términos de los párrafos 126 a 138 de la
presente Sentencia.
4. El Estado violó, en perjuicio de los señores Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar
Alfredo Torres Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez,
Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis
Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García,
Alberto Lopera, Tomás Monsalve y Felipe "Pipe" Gomez, el derecho a no ser constreñido a
ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio, consagrado en el artículo 6.2 (Prohibición de la
Esclavitud y Servidumbre) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de
Respectar los Derechos) de dicho Tratado, por las razones expuestas en los párrafos 145 a
148 y 154 a 168 de esta Sentencia.
5. El Estado violó, en perjuicio de los señores Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar
Alfredo Torres Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez,
Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis
Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, y
Alberto Lopera, el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 (Derecho a la
Libertad) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) de dicho Tratado, por las razones expuestas en los párrafos 145 a 153 de este
Fallo.
6. El Estado violó, en perjuicio de las personas que perdieron bienes en El Aro, quienes
se encuentran señaladas en el párrafo 200.a de esta Sentencia, el derecho a la propiedad
privada, consagrado en el artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de
conformidad con lo señalado en los párrafos 172 a 188 de la presente Sentencia.
7. El Estado violó, en perjuicio de las personas cuyos domicilios fueron destruidos en El
Aro, quienes se encuentran señaladas en el párrafo 200.b de esta Sentencia, el derecho
establecido en el artículo 11.2 de la Convención relativo a la prohibición de injerencias
arbitrarias o abusivas en la vida privada y en el domicilio, en relación con los artículos 21
(Derecho a la Propiedad Privada) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma,
de conformidad con lo señalado en los párrafos 189 a 199 de esta Sentencia.
147
8. El Estado violó, en perjuicio de las personas desplazadas de El Aro y La Granja,
quienes se encuentran señaladas en los párrafos 225 y 235 de esta Sentencia, el derecho de
circulación y de residencia, consagrado en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de
Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 204 a 235 del
presente Fallo.
9. El Estado violó, en perjuicio de los niños Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge
Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza
Posada, el derecho a las medidas de protección que por condición de menor requerían,
consagrado en el artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en relación con el artículo
1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, por las razones expuestas en los
párrafos 239 a 248 de esta Sentencia
10. El Estado violó, en perjuicio de las víctimas ejecutadas en El Aro y La Granja y sus
familiares, quienes se encuentran señaladas en los párrafos 257 y 265 de esta Sentencia, el
derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad
Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 252 a 268 del
presente Fallo.
11. El Estado violó, en perjuicio de las personas señaladas en los párrafos 269, 270, 276 y
277 de esta Sentencia, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5
(Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con los artículos 6
(Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), 7 (Derecho a la Libertad), 11.2 (Protección de la
Honra y de la Dignidad), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 22 (Derecho de Circulación y
de Residencia) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con
lo señalado en los párrafos 269 a 277 y 279 de la presente Sentencia.
12. El Estado violó, en perjuicio de todos los pobladores de La Granja y El Aro, el derecho
a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la
Convención, en relación el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma,
de conformidad con lo señalado en los párrafos 278 y 279 del presente Fallo.
13. El Estado violó, en perjuicio de todas las personas cuyos derechos fueron vulnerados,
y no se les garantizó el pleno acceso a la justicia, quienes se encuentran señaladas en el
párrafo 344 de la presente Sentencia, los derechos consagrados en los artículos 8.1
(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo
1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con los párrafos 283
a 344 del presente Fallo.
14. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo
387 de la misma.
Y DISPONE,
Por unanimidad, que:
15. El Estado debe llevar adelante las diligencias necesarias para proveer justicia en el
presente caso, en los términos de los párrafos 399 a 402 de esta Sentencia.
148
16. El Estado debe brindar gratuitamente, y por medio de los servicios nacionales de
salud, el tratamiento adecuado que requieran los familiares de las víctimas ejecutadas en el
presente caso, en los términos del párrafo 403 de esta Sentencia.
17. El Estado deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de
seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se
hayan visto desplazados puedan regresar a El Aro o La Granja, según sea el caso y si así lo
desearan, en los términos del párrafo 404 de este Fallo.
18. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad
internacional por los hechos del presente caso, con presencia de altas autoridades, en los
términos de los párrafos 405 y 406 de este Fallo.
19. El Estado debe implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de
vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo
requieran, en los términos del párrafo 407 de esta Sentencia.
20. El Estado deberá fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno de los
corregimientos de La Granja y El Aro, con el propósito de que las nuevas generaciones
conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al presente caso. Lo anterior en los términos
del párrafo 408 de este Fallo.
21. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas de educación en
derechos humanos y derecho internacional humanitario permanentes dentro de las fuerzas
armadas colombianas, en los términos del párrafo 409 de esta Sentencia.
22. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario
de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de este
Fallo, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la presente
Sentencia, en los términos del párrafo 410 de la misma.
23. El Estado debe pagar a las personas señaladas en los anexos I y III del presente Fallo,
en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, las cantidades
fijadas en el párrafo 379 y en los anexos I y III de la presente Sentencia, en los términos de
los párrafos 358, 359, 363, 364, 376, 377, 417 y 420 a 424 de la misma.
24. El Estado debe pagar a las personas señaladas en los anexos I, II y III de la presente
Sentencia, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, las
cantidades fijadas en el párrafo 390 y en los anexos I, II y III del presente Fallo, en los
términos de los párrafos 358, 359, 363, 364, 376, 377, 390, 417 y 420 a 424 del mismo.
25. El Estado debe pagar, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos
generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano
de protección de los derechos humanos, las cantidades fijadas en el párrafo 416 de la
presente Sentencia, las cuales deberán ser entregadas, según corresponda, al Grupo
Interdisciplinario de Derechos Humanos y a la Comisión Colombiana de Juristas, en los
términos de los párrafos 416, 417 y 419 a 421 del presente Fallo.
149
26. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el
presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la
misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el
Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle
cumplimiento, en los términos del párrafo 425 del presente Fallo.
Los Jueces García Ramírez y Cançado Trindade hicieron conocer a la Corte sus Votos
Razonados, los cuales acompañan a la presente Sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 1
de julio de 2006.
Sergio García Ramírez
Presidente
Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade
Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles
Diego García-Sayán
Pablo Saavedra Alesandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
150
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DEL 29 DE JUNIO DE 2006,
EN EL CASO DE LAS MASACRES DE ITUANGO
1. ADMISIÓN DE HECHOS Y PRETENSIONES Y SENTENCIA
DE LA CORTEIDH
1. En diversas oportunidades me he referido a ciertos actos realizados en el curso del
procedimiento internacional --específicamente, el proceso judicial seguido ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos-- que poseen relevancia sustantiva y procesal e
influyen directamente, por ende, en la marcha del enjuiciamiento, la decisión acerca de los
hechos (inicialmente) controvertidos y la determinación de sus consecuencias. Aludo a la
confesión, el allanamiento, el reconocimiento de responsabilidad, la admisión de
imputaciones, que por supuesto poseen naturaleza jurídica propia --no siempre deslindada
cuando dichos actos se producen--, aun cuando frecuentemente se utilicen como conceptos
sinónimos. Revelan, en esencia, la disposición del Estado de reconocer, para fines de
responsabilidad internacional, los hechos que se le atribuyen y --más limitadamente-- las
consecuencias jurídicas de éstos.
2. En otros órdenes procesales, la confesión de hechos y la admisión de pretensiones
pondrían término a la controversia y excluirían, en tal virtud, la resistencia de la contraparte,
la carga probatoria de lo que ya fue admitido --que, por lo tanto, no se halla cuestionado--, la
descripción de los hechos violatorios y la reafirmación de las infracciones cometidas. En
efecto, si el deudor reconoce la existencia de una obligación a su cargo, en los términos
sostenidos por el acreedor, carece de sentido recibir probanzas sobre el deber reconocido y
emprender descripciones acerca de la adquisición de éste y su incumplimiento.
3. Esta regla, que ciertamente simplifica y abrevia el procedimiento, no puede imperar
lisa y llanamente en el juicio acerca de la violación de derechos humanos. Este versa sobre
cuestiones que se hallan sujetas a la dispositividad de las partes --sobre todo las partes en
sentido material, titulares de derechos y obligaciones sustantivas--, pero también entraña
temas sustraídos a ésta, que deben ser considerados y resueltos por la autoridad judicial que
tiene a su cargo la interpretación y aplicación de la Convención Americana y la definición
última, a la luz de los derechos y libertades acogidos en aquélla, en torno a la observancia de
las obligaciones internacionales del Estado.
4. En sus decisiones sobre esta materia, la Corte Interamericana ha atendido tanto la
lógica del enjuiciamiento sobre derechos humanos, que sirve a propósitos diversos
(restablecimiento del orden jurídico, restauración de la paz en la que se funda el desarrollo de
las relaciones sociales, preservación y recuperación de derechos e intereses del individuo),
como la frecuente solicitud de la Comisión Interamericana y los representantes de las
víctimas (a las que el propio Estado, en el acto al que me vengo refiriendo, implícitamente ha
hecho pasar de la condición de "presuntas" víctimas a la calidad de sujetos lesionados por la
conducta violatoria reconocida). Es así que el Tribunal acepta el desahogo de pruebas sobre
los hechos, en el curso de una audiencia pública; se refiere en un capítulo especial de la
sentencia a los acontecimientos probados, y enuncia, en sendas fórmulas declarativas, la
existencia de violaciones a derechos y libertades específicos. Esto es consecuencia del
2
carácter propio del enjuiciamiento sobre violación de derechos humanos y, más todavía, del
sistema mismo de tutela de los derechos fundamentales, del que aquél constituye reflejo e
instrumento.
5. La aparentemente innecesaria recepción de pruebas y declaración de violaciones
satisface diversos objetivos: a) acredita la legalidad y legitimidad, la veracidad, la
admisibilidad del reconocimiento o la confesión, que pudieran ser rechazados por la Corte si
ésta considera que se apartan de la verdad o contrarían de alguna manera el régimen tutelar
de los derechos humanos; b) contribuyen a la prevención de conductas violatorias futuras, en
tanto exhiben ante la sociedad y ante el propio Estado las infracciones cometidas --a menudo
violaciones de gravedad extrema--, prevención que no constituye propiamente una medida
reparatoria, por más que se suela incluirla en esta categoría (inclusión en la que yo mismo he
incurrido); c) proveen satisfacción moral a la víctima, que no se necesita en la gran mayoría
de los litigios patrimoniales, pero resulta indispensable en controversias sobre derechos
humanos: éstas interesan a la sociedad en su conjunto, han marcado la vida de la víctima y
gravitan intensamente sobre las experiencias, sentimientos, capacidades, expectativas de
aquélla; de ahí que se insista en que la sentencia es, de suyo, un medio de reparación moral;
y d) atienden al requerimiento individual y social de verdad y justicia.
6. En la sentencia dictada en el caso que ahora me ocupa, la Corte ha puesto el acento,
una vez más, en el valor que posee el reconocimiento de hechos y responsabilidad --así sea
parcial-- como medio de acreditar la condición ética del Estado, que de esta suerte concurre a
rectificar una desviación gravísima, y de emprender también aquí --como en el régimen
penal-- el camino de la justicia restaurativa que proviene de la difícil aproximación entre los
contendientes --tan desiguales en este orden-- y no sólo de la decisión del tribunal. Esta
expone los hechos y define sus consecuencias, pero no necesariamente reconstruye, como
puede hacerlo una composición entre partes, la relación gobernada por el entendimiento y la
justicia que son el profundo sustento moral y político para el trato entre el poder público y los
ciudadanos.
7. Ya he señalado y ponderado ante los órganos políticos de la Organización de los
Estados Americanos --Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos y Asamblea General-- la
existencia de un notable número de casos en que existe allanamiento --o, genéricamente,
reconocimiento de responsabilidad-- total o parcial. Esto posee trascendencia ética y jurídica
y anuncia una vía de solución que conviene transitar en la mayor medida posible.
Obviamente, la determinación a este respecto compete única y exclusivamente a los Estados.
La Comisión Interamericana puede alentar las composiciones y la Corte, a su turno, puede y
debe registrar el hecho y apreciar sus ventajas. Vale decir que en el período ordinario de
sesiones al que corresponde la sentencia dictada en el Caso de las Masacres de Ituango, los
tres casos resueltos incluyeron en mayor o menor medida --pero siempre en gran medida--
admisión de hechos y reconocimiento de responsabilidad: el propio Caso de Ituango
(Colombia), el Caso Ximenes Lopes (Brasil) y el Caso Montero Aranguren (Venezuela). Este
es un dato relevante y creciente en la historia de la jurisdicción interamericana.
8. Por otra parte, la Corte tomó nota del desarrollo de diversos procedimientos internos
conducentes a esclarecer los hechos, establecer responsabilidades --de diversa naturaleza-- y
disponer ciertas consecuencias. Es pertinente que se haya abierto esta diversidad de vías,
conforme a la legislación doméstica, en tanto se trata de medios para conocer la verdad y
disponer, con este fundamento, lo que corresponda.
9. El procesamiento de quienes deban afrontar las consecuencias de su conducta bajo el
concepto de responsabilidad penal, precisamente, sirve al deber de garantizar la observancia
de los derechos, conforme al artículo 1 CADH, pero no es el único camino hacia ese fin, si la
ley interna suministra otros de carácter concurrente o complementario que permitan avanzar
3
en algunos extremos de justicia conducentes a restablecer el orden alterado y atender
intereses legítimos de las víctimas. Cabe la posibilidad de que por esos otros medios,
regulados por normas nacionales, se avance en el camino de la justicia, en la inteligencia de
que ello no ignora ni cancela la vía penal, en su caso y conforme a sus propios fundamentos.
Evidentemente, la solución de ciertos temas de reparación patrimonial, que no es irrelevante,
no desvanece los otros requerimientos de justicia inherentes a la obligación estatal de
garantizar el respeto a los derechos humanos.
2. VÍCTIMA
10. La definición e identificación de las víctimas, para los efectos del pronunciamiento judicial
que debe sustentarse en derecho, suscita diversas consideraciones que no han sido ajenas a
la reflexión de la Corte. Es claro que la víctima o lesionado es el titular de un bien jurídico que
halla amparo en el derecho recogido en la Convención Americana: vida, libertad, seguridad,
propiedad, integridad, etcétera. Víctima, pues, es quien sufre la lesión de ese derecho, que le
corresponde. En algunas ocasiones hemos hablado de víctimas directas e indirectas. En rigor,
sólo existe una categoría relevante para los fines de la Convención: la víctima o lesionado,
acreedora a las reparaciones que la Convención ordena o autoriza, que no podrían destinarse
a otras categorías de sujetos, como no sea a través de un fenómeno de transmisión de
derechos, cuestión tradicionalmente prevista en el ordenamiento interno.
11. Cuando hablamos de víctima directa nos referimos a la persona contra la que se
dirige, en forma inmediata, explícita, deliberada, la conducta ilícita del agente del Estado: el
individuo que pierde la vida, que sufre en su integridad o libertad, que se ve privado de su
patrimonio, con violación de los preceptos convencionales en los que se recogen estos
derechos. Y cuando nos referimos a víctima indirecta aludimos a un sujeto que no sufre de la
misma forma --inmediata, directa, deliberada- tal conducta ilícita, pero también mira
afectados, violentados, sus propios derechos a partir del impacto que recibe la denominada
víctima directa. El daño que padece se produce como efecto del que ésta ha sufrido, pero una
vez que la violación le alcanza se convierte en lesionado bajo un título propio –y no reflejo o
derivado-- que se funda en la misma Convención y en los derechos reconocidos por ésta.
12. En realidad, una y otras son, en esencia, víctimas en sentido estricto: es decir,
víctimas directas o víctimas "a secas", pura y llanamente, aunque resulten diferentes las
violaciones que les agravian, generalmente sucesivas. En un caso, por ejemplo, quien pierde
la vida o sufre tortura es víctima original de la violación de los artículos artículo 4º o 5º
CADH. Su familiar o allegado son, o pueden ser, víctimas de la violación del artículo 5º por el
severo menoscabo de su integridad psíquica o moral como consecuencia de aquella pérdida
de la vida o tortura. Finalmente, es posible que aparezcan víctimas en la secuela de los
hechos que siguen al original y poseen entidad propia; así, negativa de brindar acceso a la
justicia para la investigación y enjuiciamiento de los responsables. Los sujetos
correspondientes a las tres categorías mencionadas son víctimas --sin necesidad de más
deslindes o calificaciones-- del quebranto que sufren.
13. La definición sobre la existencia de víctimas y la identificación de éstas --que no es
indispensable hacer, evidentemente, a través de nombres y apellidos establecidos en
constancias del registro civil conforme a las estrictas formalidades del derecho interno--
forma parte de la presentación de los hechos que corre a cargo del organismo que somete el
caso a la consideración de la Corte Interamericana. En la demanda de la Comisión debiera
figurar, pues, la relación de las víctimas, como deben aparecer todos los hechos del caso.
14. Al respecto, es explícito el Reglamento de la Corte --cuarto Reglamento, vigente en los
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últimos años y que proviene de la observación y la experiencia del Tribunal-- cuando
manifiesta que en el escrito de demanda la Comisión "deberá consignar el nombre y la
dirección de las presuntas víctimas…" (artículo 33.1). Esta norma se debe relacionar con la
definición de presunta víctima que contiene el artículo 2.30 del mismo instrumento: "persona
de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención". Desde
luego, esto no evita que aquélla o sus representantes formulen consideraciones --como ha
dicho insistentemente la jurisprudencia de la Corte-- acerca de violaciones cometidas, a
condición de que se mantenga la presentación de los hechos que formula, conforme a sus
atribuciones convencionales, el órgano legitimado para el ejercicio de la acción internacional
en materia de derechos humanos.
15. El realismo propio del enjuiciamiento sobre derechos humanos, el propósito de
conocer la verdad histórica, la exclusión o elusión de formalidades excesivas, no relevan al
Tribunal del cumplimiento de sus deberes conforme a la función jurisdiccional que le
corresponda, ni le autorizan a emprender indagaciones o asumir hipótesis que incumben, más
bien, al actor que al juzgador. Resultaría muy inquietante que un tribunal interpretara a
discreción --en realidad, modificara-- los términos de sus atribuciones y generara, con ello,
inseguridad jurídica que pondría en predicamento la objetividad del proceso y los derechos de
las partes. La actuación del Tribunal dentro del marco de la competencia que le atribuyen las
normas de las que toma sus potestades es garantía de seguridad y, en seguida, de justicia.
Expresa el imperio de la legalidad y ahuyenta la tentación de discrecionalidad o arbitrariedad.
16. El desbordamiento de esas fronteras, así sea por motivos (eventualmente) plausibles
erosiona o cancela la confianza que el tribunal merece y que repercute, sin duda, a favor de
la justicia y de los justiciables. Desde luego, pudiera resultar deseable, en determinadas
circunstancias, modificar --y ampliar-- la competencia de un Tribunal, pero esto debe lograrse
mediante reformas normativas, también subordinadas a la regla de legalidad, no a través de
actos de propia autoridad que carecen de sustento jurídico, a pesar de que resulten atractivos
para algunos justiciables y para juzgadores que se deslizan en esta peligrosa pendiente.
17. Aun cuando la presentación formal de los casos contenciosos incluya regularmente un
señalamiento puntual de los hechos supuestamente violatorios, de los preceptos a los que
estas violaciones se refieren y de las personas afectadas por ellas, también puede ocurrir que
en algún caso complejo la demanda no contenga elementos para precisar suficientemente –
no digo perfectamente, en forma absoluta-- los sujetos lesionados por la violación. Si así
fuere, la Corte puede y debe revisar con el mayor cuidado y el mejor esfuerzo los datos que
constan en la demanda y responder tan ampliamente como le sea posible las interrogantes
que enfrenta.
18. Con esto, el Tribunal cumple su deber y sirve a la causa de la justicia y a la tutela de
los derechos humanos. Lo que no puede hacer es desbordar sus atribuciones, añadir
extremos a la demanda, motu proprio, y fallar sin consideración sobre los hechos --rubro
bajo el que figura la relativa precisión acerca de las víctimas-- que se le someten, no más allá
de ellos. En fin de cuentas, el juez no es el "dueño" del proceso ni puede convertirse en
parte, además de tribunal.
19. Esta reflexión acerca del marco jurídico en el que actúa la Corte --que fija a ésta
atribuciones y fronteras, limitación que es característica del Estado de Derecho; lo contrario
desemboca en puro arbitrio, con los riesgos que bien sabemos-- no me priva de reconocer el
buen trabajo de integración de la demanda que realiza el órgano competente para ello. En
muchos casos, particularmente aquellos que incluyen hechos numerosos y complejos y un
gran número de participantes --sea a título de víctimas, sea en condición de victimarios-- esa
integración no constituye una tarea sencilla.
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20. En el caso al que se refiere la sentencia que acompaño con este Voto, la Corte
desplegó el esfuerzo que estuvo a su alcance, sin subvertir la naturaleza de sus funciones,
para avanzar en la precisión de las víctimas y procurar, con ello, la más amplia satisfacción
por violaciones cometidas, tomando en cuenta los datos que se desprendieron de un muy
reflexivo examen de la demanda y de los elementos de prueba contenidos en el expediente.
21. Conviene destacar que la Corte, al fijar determinadas prestaciones a favor de víctimas
de los hechos violatorios, expresamente dejó a salvo los derechos que pudieran
corresponder, conforme a las normas internas y ante las autoridades nacionales, a otras
personas afectadas por esas violaciones. Aquéllos tienen su propia fuente y deben atenderse
en sus términos, sin pretender que la sentencia del órgano internacional interfiera la
satisfacción que corresponda.
22. Más aún, si resultara que conforme a la ley nacional ciertas víctimas reconocidas en la
sentencia pudieran alcanzar mayores beneficios que los previstos en la resolución
internacional, los lesionados conservarían --en mi concepto-- la posibilidad de reclamar ante
ésta, con el título que el Derecho interno les concede, las compensaciones o satisfacciones de
carácter complementario que legítimamente puedan obtener. Si no fuera así, el acto jurídico
internacional suprimiría derechos de particulares o reduciría su alcance, lo cual resultaría
completamente inconsecuente con la intangibilidad de los mejores derechos que pudieran
tener los individuos a partir de normas diferentes, no solamente de la CADH.
3. PLAZO RAZONABLE
23. Entre las cuestiones analizadas en el Caso de las Masacres de Ituango ha figurado uno
de los temas más abundantemente llevados ante las jurisdicciones sobre derechos humanos:
el plazo razonable para la realización de ciertos actos, la vigencia de una situación (así, p. ej.,
la prisión preventiva) o la satisfacción misma de un derecho (v. gr., el derecho a recibir
justicia, no sólo a requerirla o aguardarla), en el cauce del debido proceso: ser oído en un
plazo razonable para la decisión sobre responsabilidades, derechos o situaciones que atañen
a los derechos y las obligaciones de los individuos. La justicia quedaría al garete, en
suspenso, irrealizada o ilusoria, si no se produjeran oportunamente las definiciones en las
que aquélla se concreta.
24. La diligencia en el despacho de los asuntos sujetos a consideración jurisdiccional
constituye un dato central de la justicia. Por supuesto, diligencia no significa desatención
hacia los derechos y las garantías inherentes al proceso, descuido en la apreciación de los
hechos y el derecho, inconsistencia de las resoluciones judiciales. Pero la demora en la
emisión de éstas, mientras los justiciables aguardan y consumen su tiempo y sus esperanzas,
también contraviene frontalmente el derecho de acceso a la justicia. Satisfacerlo reclama un
esfuerzo especial de los tribunales, obligados a lograr la mayor productividad compatible con
el acierto en las decisiones que emiten. No se trata de ganar una carrera al tiempo, sino de
emplear el tiempo en recorrer efectivamente el camino que conduce a la justicia.
25. A menudo nos ocupamos en el plazo razonable, concepto indispensable y arraigado,
pero no fórmula matemática universal y constante, cuando examinamos las condiciones en
las que se encuentra el inculpado sujeto a proceso. En estos casos valoramos la racionalidad
del tiempo transcurrido entre el principio y el final del procedimiento del que derivan
restricciones a derechos o que desembocará, en el otro extremo, en goce y ejercicio efectivos
de éstos. En esta circunstancia adoptamos, para guiar nuestra apreciación --puesto que no
existen, ni podrían existir, ya lo dije, reglas cuantitativas únicas, aplicables a todos los
supuestos--, determinados elementos tomados de la experiencia judicial, a los que se ha
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referido la jurisprudencia europea: complejidad del caso, conducta de las partes,
comportamiento de las autoridades, puntos, todos ellos, sujetos a consideración casuística en
función de su razonabilidad y pertinencia. Estos criterios se ven naturalmente influidos por las
circunstancias en las que cada caso se desenvuelve.
26. He sugerido agregar un dato a la estimación acerca del plazo razonable: la mayor o
menor "afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes --es decir,
la situación jurídica-- del individuo", como manifesté en mi Voto razonado sobre el Caso
López Alvarez vs. Honduras, con sentencia del 1 de febrero del 2006. Estimo procedente
asociar este elemento a los otros que generalmente consideramos. En la materia que ahora
interesa, es preciso estimar la razonabilidad de un plazo también --pero no exclusivamente--
desde la perspectiva del gravamen --desde leve hasta insoportable-- que el paso del tiempo
impone al sujeto que aguarda la solución al conflicto que le atañe.
27. En fin de cuentas, la razonabilidad del plazo para proveer justicia debe analizarse con
referencia al fin que se procura alcanzar y a la mejor manera de obtenerlo, considerando los
diversos extremos que implica la administración de justicia en todos los aspectos que debe
abarcar a fin de alcanzar la plenitud posible y deseable: declaración, previo esclarecimiento
de los hechos; disposición de reparaciones adecuadas en función de las violaciones cometidas
y cumplimiento de las decisiones adoptadas, a este fin, por los órganos competentes.
28. Como señalé, en la mayoría de los casos analizamos el plazo razonable desde el
ángulo del individuo sujeto al procedimiento (regularmente, el inculpado, el enjuiciado), y
menos desde la óptica del otro sujeto de la relación: el ofendido, el victimado, el lesionado,
que también tiene derechos --ante todo, el derecho a la justicia y, a través de éste, el
derecho a la satisfacción de sus legítimos intereses-- cuya definición depende de la mayor o
menor diligencia con que actúen los órganos del Estado llamados a pronunciarse sobre los
hechos, a través de investigaciones eficaces, juicios expeditos, decisiones oportunas.
29. Dado que nos hallamos ante un problema de "plazo razonable", es preciso acotar los
extremos dentro de los que corre un plazo, es decir, el tiempo para la solución de asunto
sometido a determinadas autoridades: el momento en que comienza y el instante en que
concluye, aunque estas definiciones se hagan en términos aproximados y sin perder jamás de
vista las circunstancias de cada caso, que dominan las soluciones correspondientes. En este
orden reviste gran importancia el régimen procesal prevaleciente, que no es un dato neutro,
sino un fenómeno presionante o condicionante.
30. Bajo algunos regímenes de enjuiciamiento, las investigaciones se sustraen a la
autoridad judicial y pueden prolongarse apreciablemente mientras el indagador satisface los
requerimientos legales para someter el punto al órgano jurisdiccional. En otros, la
investigación y el enjuiciamiento corren por diversas etapas, cada una de las cuales posee
rasgos e implicaciones característicos, y quedan en manos de distintas autoridades. También
puede ocurrir que sea el propio juzgador quien lleve adelante la investigación, a reserva de
remitir sus resultados al Ministerio Público o a un juez de diversa competencia para la
prosecución, en su caso, del juzgamiento. Todo esto incide en los tiempos de sujeción del
individuo a la autoridad que conoce --lato sensu-- su caso, y por lo tanto en los tiempos de
definición de derechos y deberes, que es lo que en definitiva interesa y afecta al individuo,
más allá de los tecnicismos procesales.
31. En mi citado Voto en el Caso López Alvarez vs. Honduras me referí a este problema en
los términos que ahora reproduzco y confirmo: "La precisión a este respecto (es decir, a
propósito del inicio y el final del plazo) es indispensable cuando nos encontramos a la vista de
regímenes jurídicos diferentes, con estructuras judiciales y procesales distintas, que se hallan
igualmente sujetas a las disposiciones convencionales y deben aplicar el criterio del plazo
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razonable".
32. "En mi concepto, lo que pretende el orden internacional de los derechos humanos es
que la afectación de los derechos de la persona, por acción o abstención del Estado, no se
prolongue injustificadamente hasta generar condiciones de injusticia, inequidad o inseguridad
jurídica. La solución de este problema reclama precisiones que debe suministrar la
jurisprudencia y que resulten aprovechables en diversos sistemas procesales" (párr. 38).
33. Considero, en fin, que el plazo razonable para satisfacer el derecho a la justicia no
puede verse condicionado por la técnica propia de cada sistema procesal, de manera tal que
cada uno arroje conclusiones diferentes, que pudieran ser engañosas, acerca de la eficaz
observancia de un mismo derecho. Tras el tecnicismo se ocultaría la inequidad. De lo que se
trata es de que exista un buen despacho --diligente, razonable, adecuado, pertinente, sin
ignorar el peso de las circunstancias-- por parte de las autoridades del Estado que concurren,
conforme al sistema procesal adoptado por éste, al cumplimiento de los actos que llevan a la
solución de la controversia.
34. Si el trámite se distribuye entre diversas autoridades o se concentra en unas solas
manos, si en el curso del procedimiento las definiciones parciales --así, la sujeción a proceso,
una vez formulados los cargos-- se producen en forma inmediata a la vinculación del
inculpado o a la denuncia de la víctima o mucho tiempo después de que éstas se
presentaron, nada de ello debe alterar, desviar o encubrir la exigencia de que exista solución
en un plazo razonable a partir de que ocurrieron los hechos que desencadenaron el
procedimiento.
35. El primer acto de autoridad que afecta derechos del sujeto constituye el punto de
referencia para estimar el plazo razonable, medir su duración, cotejarla con las condiciones
del asunto y la razonable diligencia del Estado y apreciar el cumplimiento o incumplimiento
de la garantía judicial de plazo razonable. En este sentido se ha pronunciado últimamente la
jurisprudencia de la Corte Interamericana. Basta, pues, con que exista esa afectación del
individuo para que se ponga en alerta la valoración sobre el plazo razonable, aunque la
afectación no se presente, técnicamente, dentro del "proceso" penal, sino dentro de un
"procedimiento" penal. Para los efectos de la tutela de los derechos humanos, la distinción
entre esos supuestos no posee relevancia decisiva: en ambos, en efecto, se afecta la libertad
del individuo a través de vinculaciones que implican injerencia en su esfera de libre
determinación.
36. De lo contrario bastaría con fragmentar la persecución, abrir largos períodos de
investigación, diferir a conveniencia la apertura del juicio, generar actos de los que dependa
la calificación del procedimiento como verdadero proceso o simple preparación de éste,
etcétera, para prolongar una indagación, retrasar un juicio o postergar la satisfacción de un
derecho o el cumplimiento de un deber, sea que ello afecte desfavorablemente a un
inculpado, sea que lesione el interés jurídico de una víctima. La forma sacrificaría el fondo.
Sergio García Ramírez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1. He concurrido con mi voto a la adopción, por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, de su presente Sentencia en el caso de las Masacres de Ituango. Dada la particular
gravedad de los hechos del presente caso, que retratan nuevamente ante esta Corte la
verdadera tragedia humana vivida por Colombia en los últimos años, me veo en la obligación de
dejar constancia de mis reflexiones sobre lo tratado por la Corte en la presente Sentencia, como
fundamento de mi posición al respecto. Con este propósito, abordaré, en el presente Voto
Razonado, los siguientes puntos, no necesariamente circunscritos al presente caso aunque
relacionados con él, y además como reflexiones de orden general para la labor futura de la Corte
y para el refinamiento de la doctrina jusinternacionalista contemporánea: a) consideraciones
previas; b) la crueldad humana en sus distintas manifestaciones en la ejecución de políticas
estatales; c) la insensibilidad del Estado ante las consecuencias de sus propias prácticas
criminales; d) la total indefensión de los seres humanos ante las prácticas criminales del Estado;
e) nuevas reflexiones sobre la planificación y ejecución de masacres como crímenes de Estado;
f) el derecho de acceso a la justicia lato sensu en la indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de
la Convención Americana; y g) la reacción de la conciencia jurídica: la evolución de la noción de
víctima.
I. Consideraciones Previas.
2. En la presente Sentencia sobre el caso de las Masacres de Ituango (resultantes de las
incursiones armadas en las localidades de La Granja y El Aro), la Corte precisó el alcance del
reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por determinados hechos, efectuado por
el Estado demandando, haciendo notas que dicho reconocimiento no abarcó las pretensiones de
los demandantes sobre reparaciones y costas (párr. 73). Uno de los peritajes rendidos ante la
Corte dio cuenta de que las referidas masacres fueran perpetradas con "extrema brutalidad"
(incluyendo mutilaciones, torturas y ejecuciones extrajudiciales) por "grupos paramilitares que
actuaron conjuntamente con las fuerzas armadas de Colombia, o que al menos contaron con la
aquiescencia o tolerancia de éstas" (párr. 110(a)(1)). La Corte dio por probadas las brutalidades
y el desplazamiento forzado interno en Colombia (párrs. 125.1-113).
3. En el procedimiento ante la Corte en el cas d'espèce, la representación de las víctimas, al
sostener "la responsabilidad del Estado por la acción de los paramilitares", señaló, en la
audiencia pública del 23 de septiembre de 2005, que
"El paramilitarismo en Colombia es una estrategia del Estado para enfrentar a los
grupos guerrilleros; esta estrategia ha consistido en promover la acción de grupos civiles
armados para atacar a población civil que real o presuntamente apoya a los insurgentes,
mediante el asesinato selectivo, las desapariciones forzadas, las masacres y los ataques
indiscriminados contra esta población civil"284.
284. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Transcripción de la Audiencia Pública del 23.09.2005
en el caso de las Masacres de Ituango relativo a Colombia, p. 155 (intervención del Sr. C. Rodríguez Mejía,
circulación interna).
2
4. En relación con lo ocurrido en el caso concreto en la zona de Ituango, de valor
estratégico porque ahí operaba la guerrilla de las FARC, se configuró, - según aquella
representación, - "la responsabilidad del Estado colombiano",
"no sólo porque participaron activamente miembros de la Fuerza Pública
colombiana, sino también porque [los hechos] hicieron parte de un plan convenido de
lucha contra insurgentes que contemplaba aterrorizar a la población civil de la zona para
eliminar cualquier apoyo real o presunto a favor de las guerrillas"285.
5. La representación de las víctimas sostuvo además violaciones adicionales de los artículos
8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al agregar que
"el Estado colombiano no ha brindado a las víctimas y sus familiares recursos
eficaces que les garanticen el derecho a la verdad, la justicia y la reparación en estas
graves violaciones de derechos humanos. (...) El Estado colombiano ha dispuesto sus
estructuras para mantener a los autores de estas graves violaciones de los derechos
humanos fuera del alcance de la ley; y (...) el Estado colombiano ha adoptado legislación
interna que impide a las víctimas de estos graves hechos a acceder a que se les garantice
el derecho a la verdad y a la justicia"286.
6. En sus alegatos finales ante la Corte, la referida representación, al sostener la
responsabilidad internacional del Estado demandado, concluyó que
"La promoción, creación, apoyo y acciones de los grupos paramilitares hacen parte
de una política del Estado colombiano para enfrentar a los grupos insurgentes,
ideada a finales de la década de los años sesenta del siglo pasado y desarrollada desde
entonces por la fuerza pública colombiana.
Esa estrategia de lucha contrainsurgente ha tenido y tiene por objeto atacar a las
personas y grupos que real o presuntamente apoyan a los grupos guerrilleros en Colombia.
(...) Estos grupos paramilitares resultan adecuados a tal objetivo, en la medida en que
para las fuerzas regulares, esto es, para la fuerza pública colombiana, es difícil, bajo su
régimen legal, emprender acciones de combate directo contra la población civil.
Estos ataques contra la población civil, que fueron calificados como 'guerra sucia' por el
relator sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias [de Naciones Unidas, Sr. S.
Amos Wako,] que visitó a Colombia en 1989, han sido también reconocidos por el propio
Estado en un Informe del 25 de octubre de 2002 (...).
La acción de los grupos paramilitares tuvo una extensión y magnitud de grandes
proporciones a finales de los [años] ochenta del siglo pasado. (...) No solamente no se
pusieron en práctica las medidas contra el paramilitarismo en Colombia, sino que se
organizó un marco legal sustitutorio para dar cobertura a la actividad de los grupos
paramilitares, pieza fundamental en la estrategia de lucha contrainsurgente de la fuerza
pública colombiana"287.
285. Ibid., p. 157 (circulación interna).
286. Ibid., p. 158, y cf. p. 159 (declaración de la Sra. L.M. Monzón Cifuentes, circulación interna).
287. Ibid., pp. 3-5 (alegatos finales, circulación interna).
3
7. En la presente Sentencia sobre el caso de las Masacres de Ituango, la Corte ha dado por
comprobado que los hechos del presente caso "se enmarcan en una situación generalizada de
desplazamiento forzado interno que afecta a Colombia y que es causada por el conflicto armado
interno" (párr. 208). La Corte tuvo presentes las iniciativas del Estado para prohibir, prevenir y
sancionar las actividades de los grupos de "autodefensa" o paramilitares, las cuales, sin
embargo, han carecido de efectividad "en la desarticulación de las estructuras paramilitares"
(párrs. 134-135). La Corte señaló significativamente (párr. 133):
"Tal y como reconoció el Estado (supra párrs. 63 y 64), está comprobado que
agentes estatales tenían pleno conocimiento de las actividades de terror realizadas por
estos grupos paramilitares sobre los pobladores de La Granja y El Aro. Lejos de tomar
acciones para proteger a la población, miembros del Ejército nacional no sólo prestaron su
aquiescencia a los actos perpetrados por los paramilitares, sino que también se produjeron
instancias de participación y colaboración directa. Efectivamente, la participación de
agentes del Estado en la incursión armada no se limitó a facilitar el ingreso de los
paramilitares en la región, sino que también omitieron asistir a la población civil durante el
desarrollo de aquélla, resultando así en la total indefensión de éstos. Dicha colaboración
entre paramilitares y agentes del Estado resultó en la muerte violenta de diecinueve
pobladores de La Granja y El Aro".
8. Asimismo, en la presente Sentencia en el caso de las Masacres de Ituango, la Corte
determinó la existencia de circunstancias agravantes en las violaciones de los derechos
humanos, en el marco de "un patrón de masacres semejantes", de que fueron víctimas los
pobladores de La Granja y El Aro, que padecieron de un intenso sufrimiento (párr. 278). Y la
Corte procedió a la determinación de la "responsabilidad agravada" del Estado demandado, por
el hecho de que entre los victimados encontrábanse niños y niñas (párr. 246). Estos datos me
conllevan a las reflexiones personales que desarrollo en seguida, las cuales, como ya advertí, se
relacionan al presente caso pero trascienden al mismo, y pueden quizás apoyar la labor futura
de esta Corte en el conocimiento de nuevos casos atinentes a masacres.
II. La Crueldad Humana en sus Distintas Manifestaciones en la Ejecución
de Políticas Estatales.
9. En esta Corte ya hemos tomado conocimiento de todo tipo de crueldad (o así lo
pensamos), lo que nos conlleva a vislumbrar con profunda preocupación la ilimitada imaginación
del ser humano para practicar el mal, en detrimento de sus semejantes, en nombre de políticas
de Estado. Hemos tomado conocimiento de jóvenes lanzados vivos de aviones o helicópteros al
mar, y luego transformados en "desaparecidos", por las "fuerzas de inteligencia [sic]288 y de
seguridad". Hemos tomado conocimiento de poblaciones rurales enteras exterminadas después
de tener sus tierras "arrasadas" en ejecución de políticas de Estado de "contra-insurgencia" (cf.
infra). Hemos tomado conocimiento de ejecuciones sumarias y extrajudiciales sistemáticas por
fuerzas de seguridad estatal en operaciones de "limpieza social". Hemos tomado conocimiento
de la práctica sistemática de tortura, en distintas formas, también en ejecución de políticas de
seguridad del Estado.
288. El simple uso del término "inteligencia" en comunicados oficiales estatales es un insulto a la
inteligencia humana.
4
10. Hemos tomado conocimiento del recurso, en la llamada lucha contra el terrorismo, al
terrorismo de Estado. Hemos tomado conocimiento de la ocultación de los restos mortales de las
víctimas por parte de las fuerzas de seguridad del Estado, y de la recusa de estas últimas de
entregar dichos restos mortales a los familiares de las víctimas. Hemos tomado conocimiento la
crueldad de las fuerzas de seguridad del Estado de obligar los familiares sobrevivientes de las
víctimas a convivir con los victimarios.
11. Hemos tomado conocimiento de prácticas sistemáticas de las fuerzas armadas del Estado
de raptos o secuestros de niños indefensos289 y la consecuente desagregación familiar en
situación se conflicto armado. Hemos tomado conocimiento de humillaciones indescriptibles
impuestas por agentes del Estado a los torturados y marginados, destruyendo por entero su
autoestima, su capacidad de relacionarse con los demás, y su dignidad como personas
humanas. Hemos tomado conocimiento de políticas oficiales del Estado de destrucción
deliberada de la identidad cultural de grupos o poblaciones enteras.
12. Hemos tomado conocimiento de políticas de Estado dirigidas sistemáticamente contra
determinadas minorías étnicas, inclusive a punto de, en la pretendida destrucción de su cultura,
dañar la crucial y sana comunicación entre los familiares sobrevivientes con sus muertos; esta
última crueldad me ha conllevado a proponer, por primera vez en la doctrina jurídica (por lo
menos según me consta), en mi extenso Voto Razonado290 en el caso de la Comunidad Moiwana
versus Suriname (Sentencia del 15.06.2005), los conceptos de proyecto de post-vida, mas allá
del proyecto de vida, y de daño espiritual, más allá del daño moral, con contenido jurídico
propio.
13. ¿Qué más podríamos conocer de la ilimitada imaginación del ser humano para victimizar
sus semejantes, para practicar el mal absoluto, en nombre de las políticas del Estado? No
obstante todo esto, la mayor parte de la doctrina jusinternacionalista contemporánea sigue
insistiendo en hacer creer que el crimen de Estado no existe. Cierra los ojos a los hechos de
crueldad probados ante un tribunal internacional de derechos humanos como la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, y sigue intentando persuadir a los incautos de la
pretendida imposibilidad del crimen de Estado. En su apego a un dogma (societas delinquere
non potest), da muestras de su sumisión al poder Estado, de su servilismo intelectual que sólo
puede generar la repulsa de la conciencia humana, y desvenda la más completa insensibilidad e
indiferencia ante el sufrimiento humano.
III. La Insensibilidad del Estado ante las Consecuencias de sus Propias
Prácticas Criminales.
289. Para relatos al respecto, cf. Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos, Historias
para Tener Presente, San Salvador, UCA Edit., 2002, pp. 11-235; Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y
Niños Desaparecidos, El Día Más Esperado - Buscando a los Niños Desaparecidos de El Salvador, San
Salvador, UCA Edit., 2005, pp. 11-309.
290. Párrafos 1-93 (original en inglés).
5
14. Ante este estado de cosas, los que laboramos en el dominio de la protección
internacional de los derechos humanos seguimos luchando, movidos ya no tanto por el
conocimiento de la disciplina puesto a servicio de la salvaguardia de los oprimidos, sino más
bien por un sentimiento de indeclinable indignación, y una inclinación hacia al misticismo. Al fin
y al cabo, la crueldad humana no parece tener límites, y los extremos de la maldad humana
parecen estar constantemente superando la propia imaginación. Ese cuadro es agotador, para
quien realmente se preocupan con la suerte de sus semejantes.
15. En uno de sus últimos libros, el erudito pensador Isaiah Berlin, al advertir para el "deber
público" de evitar "los extremos del sufrimiento", señaló la melancólica constatación que
ninguna época testimonió "so much remorseless and continued slaughter of human beings by
one another" como el siglo XX291. Y agregó que, distintamente del desastre, la tragedia consiste
de "conflictos de acciones, carácter, o valores humanos", siendo que el "elemento trágico" es
siempre debido a "errores humanos evitables"292.
16. En efecto, uno de los tristes legados del siglo XX encuéntrase en los testimonios y
relatos de las personas que enfrentaron atrocidades, varias de éstas fríamente calculadas,
planificadas y ejecutadas en larga escala por el Estado; en tales atrocidades o crímenes de
Estado, se constató "la sumisión de la conciencia individual a la ideología del Estado"293. Un
historiador contemporáneo, - entre varios otros pensadores294, - al final de su reseña del siglo XX
confesó ser capaz de constatar lo que tantos otros sospechaban, a saber, que la historia
equivale, al fin y al cabo, entre muchos otros factores, al registro de los "crímenes y la locura"
del ser humano295. Los crímenes de Estado perpetrados a lo largo del siglo XX continúan
insuficientemente conocidos y reconocidos en este inicio del siglo XXI. Las brutalidades y
crueldades a lo largo del siglo XX prosiguen en este inicio del siglo XXI.
17. No obstante, es y continúa a ser el deber de todos los que nos mantenemos fieles a los
principios y propósitos del jus gentium contribuir a preservar u fortalecer los fundamentos
jurídicos para la construcción de un mundo mejor, en el cual la justicia, y por consiguiente la paz
social, puedan prevalecer. La conciencia jurídica universal - la cual, como vengo sosteniendo en
mis escritos y mis Votos en el seno de esta Corte, constituye, a mi juicio, en última instancia, la
291. I. Berlin, The Crooked Timber of Humanity, Princeton, University Press, 1997, pp. 17 y 175.
292. Ibid., p. 185.
293. A. Morton, On Evil, London, Routledge, 2004, pp. IX, 78-79 y 82, y cf. p. 125.
294. Cf. las advertencias de Bertrand Russell, "Knowledge and Wisdom", Essays in Philosophy (ed. H.
Peterson), N.Y., Pocket Library, 1960 [reed.], pp. 498-499 y 502; y Karl Popper, The Lesson of This
Century, London, Routledge, 1997, pp. 53-54; entre otros. Otro grande pensador de nuestros tiempos,
Isaiah Berlin, al final de su vida confesó que, con 82 años de edad, había vivido a lo largo de la mayor parte
del siglo XX, y no tenía dudas de que era el "peor siglo" en términos de los hechos "horribles" para "nuestra
civilización"; durante su tiempo de vida, - concluyó, - "cosas más terribles ocurrieron que en cualquier otra
época en la historia". I. Berlin, "Return of the Volksgeist: Nationalism, Good and Bad", At Century's End
(ed. N.P. Gardels), San Diego/Cal., Alti Publ., 1995, p. 94.
295. E. Hobsbawm, Era dos Extremos - O Breve Século XX, 2nd. ed., São Paulo, Cia. das Letras, 1996,
p. 561.
6
fuente material de todo el Derecho296, - ha al menos alcanzado un grado de evolución que le
permite identificar en nuestros días las metas a alcanzar en beneficio de la humanidad como un
todo, - en un voto renovado de confianza, quizás la última esperanza, en la razón humana.
IV. La Total Indefensión de los Seres Humanos ante las Prácticas
Criminales del Estado.
18. Ya los antiguos griegos tenían plena conciencia de la trágica indefensión de los seres
humanos ante el poder arbitrario; la convivencia con lo irracional prevaleciente en el mundo
marcaba presencia en las tragedias griegas (v.g., las de Eurípides), y muchas veces se
reconoció la "impotencia moral de la razón", sobre todo frente a conductas brutales297. El gran
teatrólogo rumano del siglo XX, Eugène Ionesco, al invocar la actualidad de Sófocles y Eurípides,
señalaba que
"la obra de Eurípides nos habla como si hubiera sido escrita ayer. Lo que hay de
reconfortante es que su obra nos prueba que a través de los siglos y los siglos, una
identidad humana se perpetúa. Es desesperante porque la condición humana permanece
conmovedora, trágica a través de toda la historia, a través de todas las conmociones
sociales. (...) El teatro griego es mucho más verdadero y más humano. Nos reconcilia con
las taras y las virtudes del hombre"298.
19. Para Ionesco, en la existencia humana todo está circundado de misterio, tanto el
sufrimiento como la alegría, tanto el bien como el mal, y lo que es más sorprendente es el hecho
de habituarse uno a la existencia, "de tal modo que ella nos parece completamente normal"299.
Al investirse contra los totalitarismos que testimonió en su vida, y contra los cuales se rebeló
como un intelectual honesto, Ionesco escribió que
"(...) Estamos ahora subyugados por la razón de Estado que permite todo: los
genocidios, los asesinatos, el meter en cintura a los intelectuales. Es decir, la muerte
espiritual.
El Estado es la defensa del crimen. El Estado impulsa al crimen, justifica el crimen.
(...) La cultura, que es la única que podría dejar al hombre respirar y darle un poco de
libertad, está devorada por el Estado, y es necesario que todo sea del Estado, es necesario
que cada individuo no sea movilizado sino para el Estado, (...) que sus sueños sean los
sueños de Estado, y es en ese momento, (...) cuando siendo el Estado todos, no hay más
Estado"300.
296. A.A. Cançado Trindade, A Humanização do Direito Internacional, Belo Horizonte/Brasil, Edit. Del
Rey, 2006, pp. 3-96 y 385-409.
297. E.R. Dodds, The Greeks and the Irrational, Berkeley/L.A., University of California Press, 1997
[reed.], pp. 29-30, 187 y 191-192.
298. E. Ionesco, El Hombre Cuestionado, Buenos Aires, Emecé Ed., 2002 [reed.], p. 117, y cf. p. 116.
299. Ibid., p. 154.
300. Ibid., pp. 36 y 189-190.
7
20. A los anteriormente mencionados actos y prácticas de crueldad y brutalidad extremas, de
que hemos tomado conocimiento, se agregan tantos otros que, si bien no hayan sido sometidos
a nuestro juicio, son de conocimiento público y notorio. En regímenes represivos, violaciones
graves de derechos humanos fueron ordenadas por el propio Estado301, y, "en muchos casos, el
Estado mismo sancionó leyes de manera que tales actos no fueran ilegales al momento de su
comisión", y creó "obstáculos adicionales" para la persecución de sus perpetradores302. En el
crimen de Estado, marca presencia "la intención dolosa (el dolo entendido como el grado más
grave de la culpa)"303. Esas prácticas no han ocurrido sólo en nuestra región, sino en todas
partes del mundo.
21. En el continente europeo, por ejemplo, la era stalinista, por ejemplo, el Estado promovió,
con esmerada eficiencia, una "política explícita de ilegalidad institucionalizada", que conllevó a
cerca de 17 a 20 millones de personas asesinadas por motivos políticos, o sometidas a "las más
crueles condiciones de encarcelamiento, deportación y detención"304. En el corazón del
continente europeo, el Holocausto reveló el mal absoluto, los extremos de la maldad humana,
un crimen de Estado que constituyó una de las páginas más horrendas de la historia universal,
sobre la cual muchos evitan hablan (habiendo hoy día inclusive los llamados "revisionistas"
históricos que buscan descaracterizarla). Más recientemente, la política serbia de "limpieza
étnica" incluido "asesinatos indiscriminados de civiles desarmados, algunos de ellos tan atroces
como pasar por encima de niños con camiones; la violación masiva y sistemática de mujeres;
torturas y humillaciones; desplazamientos de poblaciones enteras; y destrucción de
propiedad"305.
22. En los crímenes de Estado hay no sólo aquiescencia, sino también planificación por parte
de las autoridades estatales, y acción ilícita por parte de múltiplos perpetradores de violaciones
graves de los derechos humanos y de sus colaboradores. En el continente africano, el genocidio
de Ruanda de 1994, al contrario de lo que algunos piensan, no fue una "guerra étnica
espontánea", sino más bien un genocidio deliberadamente incitado, un crimen de Estado, que
contó con la complicidad de un gran número de perpetradores, responsables colectiva y
conjuntamente por las atrocidades cometidas306. El aparato de exterminio montado dejó a miles
y miles de seres humanos en la más completa indefensión.
301. Para una crítica penetrante y devastadora de la así-llamada raison d'État, cf. Ernst Cassirer, El
Mito del Estado, México, Fondo de Cultura Económica, 1996 (reed.), pp. 7-352; y sobre la "criminalidad
internacional" de la guerra, cf. N. Politis, Les nouvelles tendances du Droit international, Paris, Libr.
Hachette, 1927, pp. 126-127.
302. C.S. Nino, Juicio al Mal Absoluto, Buenos Aires, Emecé Ed., 1997, p. 231.
303. G. Arangio-Ruiz, "Séptimo Informe sobre la Responsabilidad de los Estados", ONU/CDI doc.
A/CN.4/469, del 09.05.1995, p. 21, párr. 49.
304. Ibid., p. 43.
305. Ibid., p. 50.
306. J.E. Álvarez, "Crimes of States/Crimes of Hate: Lessons from Rwanda", 24 Yale Journal of
International Law (1999) pp. 367, 400 y 467; la incitación al genocidio provino sobre todo a través de la
Radio Televisión Libre des Mille Collines (RTLM); ibid., p. 423.
8
23. Sobre esta indefensión, me permito tan sólo agregar que, en contra de la pretensión
hegeliana de que la historia universal puede moverse al margen de la justicia y la injusticia,
Dostoyevski descubrió la experiencia silenciosa del sufrimiento humano in extremis, en Siberia;
como se desprende de sus Recuerdos de la Casa de los Muertos, el sufrimiento y la
desesperación lo llevaron a la experiencia de lo trascendental. La secularización de la filosofía
hegeliana (que inclusive transformó el Estado en repositorio de toda libertad humana) conllevó
al triunfo - presentido con tristeza y lucidez por Dostoyevski - de las soluciones "técnicas" y
"pragmáticas" practicadas a lo largo del siglo XX, prescindiendo de toda trascendencia, y
acompañadas de manipulaciones y actos de barbarie y brutalidad307, victimando millones de
seres humanos indefensos.
24. A lo largo del siglo XX, y en este inicio del siglo XXI, millones de seres humanos se han
tornado víctimas de violaciones graves de los derechos humanos perpetradas en conformidad
con políticas de Estado: han sido condenados al hambre y a la miseria en consecuencia de
políticas públicas, han sido sometidos a torturas y malos tratos por fuerzas de seguridad y
policiales en operaciones de "limpieza social", han sido victimados por el terrorismo de Estado
bajo el pretexto de la "lucha contra el terrorismo", han sido exterminados por "escuadrones de
la muerte" y por el uso ilícito de armas de destrucción masiva por el propio Estado308. ¿Cómo
seguir negando, - como hace la mayor parte de la doctrina jusinternacionalista contemporánea -
la existencia de crímenes de Estado?
V. Nuevas Reflexiones sobre la Planificación y Ejecución de Masacres
como Crímenes de Estado.
25. ¿Cómo se atreve una amplia corriente de la doctrina jusinternacionalista contemporánea
a insistir en la negación de la "posibilidad" del crimen de Estado? Crímenes de Estado son
lamentablemente cometidos reiteradamente, y los padecimientos silenciosos de sus numerosas
víctimas indefensas no han logrado sensibilizar en lo más mínimo la mente de los
jusinternacionalistas mentalmente rehenes del estatismo. A pesar de que la mayor parte de la
doctrina contemporánea sigue padeciendo de un aparente letargo mental al respecto,
gradualmente se levantan voces que sostienen la existencia y la ocurrencia del crimen de Estado
en determinadas circunstancias. En este sentido me he pronunciado en mis Votos Razonados en
los casos, ante esta Corte, de Myrna Mack versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003),
Masacre de Plan de Sánchez versus Guatemala (Sentencias del 29.04.2004 y del 19.11.2004),
de la Masacre de Mapiripán versus Colombia (Sentencia del 07.03.2004), y de la masacre de la
Comunidad Moiwana versus Suriname (Sentencia del 15.06.2005)309.
26. No es mi intención reiterar aquí los argumentos jurídicos que sostienen mi posición,
desarrollados en aquellos Votos; por eso me permito aquí referirme a ellos, y tan sólo agregar
algunos datos y reflexiones adicionales. En estudio publicado en 2003, J. Verhaegen, Profesor
307. Cf. L. Földényi, Dostoyevski Lee a Hegel en Siberia y Rompe a Llorar, Barcelona, Galaxia
Gutenberg, 2006, pp. 18-19, 25-26, 32-36, 38, 41 y 49-51.
308. Cf. P. Green y T. Ward, State Crime - Governments, Violence and Corruption, London, Pluto Press,
2004, pp. 1, 30-31, 66, 68, 107, 111, 117, 149, 153, 159, 201 y 209.
309. A las circunstancias agravantes de los casos de masacres sometidos al conocimiento de esta Corte,
también me referí en mi Voto Razonado en el caso Baldeón García versus Perú (Sentencia del 06.04.2006).
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Emérito de la Universidad Católica de Louvain, utiliza sistemáticamente la expresión "crimen de
Estado" (crime d'État)310 al referirse a ciertas prácticas sistemáticas de violaciones graves de los
derechos humanos como parte de una política de Estado311. Otros estudios identifican, en la
aplicación reciente de determinados tratados de derechos humanos y de Derecho Internacional
Humanitario, una tendencia hacia la necesaria criminalización de las violaciones graves de los
derechos de la persona humana312.
27. Otros estudios han identificado la criminalidad del Estado y la necesidad de
determinación de sus consecuencias jurídicas (v.g., los daños punitivos)313. La determinación de
la responsabilidad del Estado por las graves violaciones de los derechos de la persona humana
atiende a una legítima preocupación de la propia comunidad internacional como un todo314. Aún
otros estudios, divulgados en 2002-2004, sobre la sucesión de genocidios315 y crímenes contra
la humanidad cometidos a lo largo del siglo XXI, advierten que las violaciones masivas de los
derechos de la persona humana se hicieron acompañar de una política estatal de
"deshumanización" de las víctimas, para forjar un supuesto "derecho del Estado de perseguir o
masacrar"316. O sea, en otras palabras, para perpetrar un verdadero crimen de Estado.
28. Otro estudio del género, publicado en 2004, igualmente enfatiza las campañas de
propaganda de "deshumanización" de las víctimas, sumadas a otras estrategias, calculadas y
planificadas para perpetrar violaciones masivas de los derechos de la persona humana, a saber,
privaciones de los hogares, de la propiedad, de las viviendas y la agricultura de subsistencia, del
propio modus vivendi y, en algunos casos, de la nacionalidad, terminando por difundir la
310. Cf. J. Verhaegen, Le Droit international pénal de Nuremberg: acquis et régressions, Bruxelles,
Bruylant, 2003, pp. 10-11, 22 y 62.
311. Cf. ibid., pp. 51-53 y 86.
312. Cf., e.g., S.R. Ratner y J.S. Abrams, Accountability for Human Rights Atrocities in International
Law, Oxford, Clarendon Press, 1997, pp. 11, 13-15 y 22-23.
313. Cf., e.g., N.H.B. Jorgensen, The Responsibility of States for International Crimes, Oxford, University
Press, 2003, pp. 231, 264 y 278-283.
314. Cf., v.g., R. Besné Mañero, El Crimen Internacional - Nuevos Aspectos de la Responsabilidad
Internacional de los Estados, Bilbao, Universidad de Deusto, 1999, pp. 78-79, 186, 215, 218, 221 y 230-
231. - Lamentablemente aún prevalece en la doctrina jusinternacionalista contemporánea una falta de
claridad en cuanto a las implicaciones de la complementaridad entre la responsabilidad internacional del
Estado y la responsabilidad penal internacional del individuo; una ilustración de esto se encuentra en el
inadecuado tratamiento, por parte de más de un tribunal internacional contemporáneo, del caso del
bombardeo de Kosovo por la OTAN (1999); para una crítica, cf., v.g., P. Benvenuti, "The ICTY Prosecutor
and the Review of the NATO Bombing Campaign against the Federal Republic of Yugoslavia", 12 European
Journal of International Law (2001) pp. 526-527, y cf. pp. 503-529.
315. Armenia, Rusia soviética, el Holocausto, Cambodia, Ex-Yugoslavia, Ruanda.
316. B. Bruneteau, Le siècle des génocides - Violences, massacres et processus génocidaires de
l'Arménie au Rwanda, Paris, A. Colin Éd., 2004, pp. 222 y 233. Sobre la "deshumanización" de las víctimas
y la planificación y ejecución de políticas criminales del Estado, cf. Y. Jurovics, Réflexions sur la spécificité
du crime contre l'humanité, Paris, LGDJ, 2002, pp. 52-53, 72-73, 92, 132-133, 93, 192, 198-199, 228-229,
279, 283, 375-376, 405 y 407.
10
creencia perversa de que los fines justifican los medios317, - para la perpetración de crímenes de
Estado.
29. En los últimos años, algunos de los Informes de las Comisiones de la Verdad han
relatado patrones sistemáticos de crímenes planificados y perpetrados por el propio Estado (a
través de sus agentes y colaboradores), como secuestros, detenciones ilegales (en cárceles
clandestinos), torturas, ejecuciones sumarias, desapariciones forzadas de personas, - ante la
sumisión silenciosa y total de los individuos al poder absoluto del Estado318. En su Prólogo al
Informe "Nunca Más" (1984), de la Comisión Nacional [Argentina] sobre la Desaparición de
Personas, Ernesto Sábato, Doctor honoris causa por la Universidad Nacional de La Plata,
ponderó con particular lucidez que
"(...) A los delitos de los terroristas, las Fuerzas Armadas respondieron con un
terrorismo infinitamente peor que el combatido, porque desde el 24.03.1976 contaron con
el poderío y la impunidad del Estado absoluto, secuestrando, torturando y asesinando a
miles de seres humanos. (...) La dictadura militar produjo la más grande tragedia de
nuestra historia, y la más salvaje. (...) Con la técnica de la desaparición y sus
consecuencias, todos los principios éticos que las grandes religiones y las más elevadas
filosofías erigieron a lo largo de milenios de sufrimientos y calamidades fueron pisoteados y
bárbaramente desconocidos.
(...) Los derechos humanos fueron violados en forma orgánica y estatal por la
represión de las Fuerzas Armadas. Y no violados de manera esporádica sino sistemática, de
manera siempre la misma, con similares secuestros e idénticos tormentos en toda la
extensión del territorio. ¿Cómo no atribuirlo a una metodología del terror planificada por los
altos mandos? (...) ¿Como puede hablarse de `excesos individuales'?
(...) Los operativos de secuestro manifestaban la precisa organización (...). (...)
Desde el momento del secuestro, la víctima perdía todos los derechos; privada de todo
comunicación con el mundo exterior, confinada en lugares desconocidos, sometido a
suplicios infernales, ignorante de su destino mediato o inmediato, susceptible de ser
arrojada al río o al mar, con bloques de cemento en sus pies, o reducida a cenizas (...)"319.
30. ¿Cómo es posible negar la existencia del crimen de Estado? Los jusinternacionalistas que
lo han hecho (en gran mayoría) han simplemente cerrado los ojos a los hechos, y dado
muestras de su falta de conciencia al negarse a extraer las consecuencias jurídicas de tales
hechos. Su dogmatismo ciego ha frenado la evolución y la humanización del Derecho
Internacional. Los crímenes de Estado - no hay como negarlo - han sido planificados y
perpetrados por sus agentes y colaboradores, de forma recurrente, y en diferentes continentes.
Los jusinternacionalistas tienen el deber de rescatar el concepto de crimen de Estado, inclusive
para sostener la credibilidad de su oficio.
317. B.A. Valentino, Final Solutions - Mass Killing and Genocide in the Twentieth Century,
Ithaca/London, Cornell University Press, 2004, pp. 17, 49, 55, 57, 71, 195, 203, 235 y 150.
318. T.G. Phelps, Shattered Voices - Language, Violence and the Work of Truth Commissions,
Philadelphia, Univ. Pennsylvania Press, 2004, pp. 85-88 y 90.
319. CNDP, Nunca Más - Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, 20a. ed.,
Buenos Aires, Edit. Univ. de Buenos Aires, 1995, pp. 7-8 y 10.
11
31. Ya hubo ocasiones - y esto no puede pasar desapercibido - en que algunos Estados, en
un frenesí de criminalidad, han cooperado entre sí para matar seres humanos bajo el pretexto
de la seguridad del Estado, - a ejemplo de la así-llamada "operación Condor" entre dictaduras
suramericanas (sobre todo en los años setenta, y que hoy día algunos osan menoscabar). En
operaciones del género, los Estados en cuestión se coordinaron para asegurar la eficiencia del
exterminio de segmentos de uno de los elementos constitutivos del Estado, precisamente el más
importante: la población. Además, la máquina estatal ha buscado, con posterioridad, asegurar la
impunidad de los responsables por la ejecución de sus políticas criminales - por él
instrumentalizados para el exterminio, - en una monstruosa inversión de valores en cuanto a los
fines del Estado.
32. El extenso e histórico Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH) de
Guatemala demostró a cabalidad que las fuerzas de seguridad del Estado actuaron "con
coordinación con las Patrullas de Autodefensa Civil", según una "estrategia contrainsurgente"
elaborada por el ejército en 1982, que formó la base de la represión militarizada contra
comunidades mayas; "la CEH llegó a la convicción de que no se trató de actos aislados y
excesos esporádicos sino sobre todo de una planificación estratégica"320. La política estatal de
represión y exterminio conllevó a violaciones masivas de los derechos humanos, como
"operaciones de tierra arrasada, mediante las que masacró y arrasó comunidades enteras";
dichas "masacres forzaron de diversas maneras a miles y miles de guatemaltecos a desplazarse
de sus hogares, como única alternativa para conservar la vida"321.
33. Estas masacres, además, afectaron "de forma grave el derecho colectivo de dichos
pueblos a tener su propia vida cultural, a conservar y desarrollar sus propias instituciones y su
derecho consuetudinario, a designar sus propias autoridades, a tener sus propios métodos de
control social y de respuesta ante los delitos"322. El mismo Informe de la CEH acrecentó que
"Aunque cada masacre tuvo características particulares, la recurrencia de ciertas
características durante varios años (especialmente en el período 1978-1983) y en todas las
regiones donde se produjeron múltiples operaciones de este tipo, constituyen elementos
indicativos de que éstas no respondieron a simples excesos de unos pocos oficiales, sino
que formaron parte de una estrategia debidamente planificada y dirigida a aniquilar
físicamente a miles de personas indefensas y a aterrorizar a los sobrevivientes. Las
masacres, sin duda, fueron el método más cruel y desproporcionado de la guerra
contrainsurgente"323.
34. En fin, las referidas masacres - verdaderos crímenes de Estado - fueron perpetrados con
"extrema dureza", según "los componentes básicos de la doctrina de seguridad nacional", y una
"estrategia cuidadosamente planificada por el Estado"; el principal sujeto de esa represión fue la
población maya, especialmente en el área rural324. Las distintas "operaciones
320. Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH), Guatemala - Memoria del Silencio, tomo III, 1a.
ed., Guatemala, CEH, 1999, p. 27, and cf. pp. 29 y 100-101.
321. Ibid., p. 212.
322. Ibid., p. 211. El Informe agregó que "el Ejército atacó sistemáticamente elementos culturales,
espirituales y religiosos de profundo significado para la población"; ibid., p. 272.
323. Ibid., p. 272.
324. CEH, Guatemala - Memoria del Silencio, tomo II, 1a. ed., Guatemala, CEH, 1999, pp. 19-21.
12
contrainsurgentes", detalladamente relatadas en el referido Informe325, fueron ejecutadas por
las fuerzas de seguridad del Estado y las "patrullas de autodefensa civil con "extrema
crueldad"326. Los ciudadanos tenían que estar a favor o en contra las fuerzas de represión, "no
existiendo lugar para la neutralidad", y "el involucramiento de la población civil en operaciones
armadas" formó "parte de la estrategia contrainsurgente del Estado"327. El "masivo
involucramiento de la población" demostró "los altos índices que alcanzó la militarización de la
sociedad guatemalteca"; los métodos de delación y entrega de vecinos o familiares rompieron
"los lazos de solidaridad comunitarios" e introdujeron "una alta conflictividad, afectando
seriamente la integridad de las comunidades indígenas y rurales", - habiendo sido el Estado el
responsable de todo esto328.
35. Ante los hechos, históricamente comprobados, de perpetración de crimen de Estado,
¿cómo seguir negándolo? ¿Cómo pueden los jusinternacionalistas (en su gran mayoría) seguir
intentando eludir esta materia? A cada vez les será más difícil hacerlo, sobre todo ahora que los
casos de masacres empiezan a llegar al conocimiento de un tribunal como la Corte
Interamericana de Derechos Humanos329. El tema empieza a atraer la atención de la bibliografía
especializada330. Además, ante esta Corte ha habido casos de reconocimiento - aunque parcial -
de responsabilidad, por parte de Estados demandados, por hechos constitutivos de crímenes del
género: así ocurrió en los casos de la Masacre de Plan de Sánchez331, de la Masacre de
Mapiripán332, de las Masacres de Ituango. En el caso de la masacre de la Comunidad Moiwana,
en que esto no ocurrió, sin embargo Suriname afirmó que no tenía objeciones a "emitir una
disculpa pública a toda la nación, y a los sobrevivientes y familiares en particular, en relación
con los hechos que ocurrieron en la aldea de Moiwana"333. Si ha habido casos de masacres,
inclusive de reconocimiento de responsabilidad por parte de los propios Estados en cuestión,
¿cómo negar la ocurrencia de crímenes de Estado?
325. Cf. ibid., pp. 21-39.
326. Ibid., p. 38.
327. Ibid., pp. 21 and 226.
328. Ibid., p. 227. Para un estudio, cf., v.g., J. Perlin, "The Guatemalan Historical Clarification
Commission Finds Genocide", 6 ILSA Journal of International and Comparative Law (2000) pp. 389-413.
329. A.A. Cançado Trindade, "Complementarity between State Responsibility and Individual
Responsibility for Grave Violations of Human Rights: The Crime of State Revisited", in International
Responsibility Today - Essays in Memory of Oscar Schachter (ed. M. Ragazzi), Leiden, M. Nijhoff, 2005, pp.
253-269; y cf. A.A. Cançado Trindade, "General Course on Public International Law - International Law for
Humankind: Towards a New Jus Gentium", 316 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de
La Haye (2005), cap. XV (en prensa).
330. Cf., e.g., G. Citroni, "La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Casos
de Masacres", 21 Anuario de Derecho Internacional (2005) pp. 493-518.
331. CtIADH, Sentencia del 29.04.2004, párrs. 2 y 35-37.
332. CtIADH, Sentencia del 15.09.2005, párrs. 33-34 y 26.
333. CtIADH, Sentencia del 15.06.2005, párr. 216.
13
36. Uno de los más extensos y recientes informes de las Comisiones de la Verdad de
nuestros tiempos, el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) del Perú
(2003), que cubre el período 1980-2000, revela los resultados trágicos de la así-llamada "lucha
contra el terrorismo", cuando los actos iniciales de grupos terroristas334 conllevan al Estado a
practicar él mismo, equivocadamente, el terrorismo: en los términos de las conclusiones
generales del referido Informe Final, esta situación llevó al colapso del Estado de Derecho, y a la
práctica sistemática, ya no sólo por parte de grupos terroristas sino del propio Estado, de
torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, ejecuciones extrajudiciales, masacres,
desapariciones forzadas de personas, prohibición de entierros, violaciones graves y masivas de
los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, constituyendo a veces crímenes
de lesa-humanidad335.
37. Las secuelas de esta situación demencial han sido identificadas por la CVR: las
injusticias, el desamparo y la impunidad (con la implosión del Poder Judicial y del Poder
Legislativo, así como del Ministerio Público, y la hipertrofia autoritaria del Poder Ejecutivo), el
doloroso proceso de desarraigo y empobrecimiento de miles de personas, la casi imposibilidad
de superar las heridas del pasado (v.g., en consecuencia de las matanzas de inocentes), los
abismos de corrupción de la autocracia, la profunda desconfianza en el poder público, la
"descomposición moral" y el "debilitamiento del tejido social e institucional"336. En suma, a los
crímenes de grupos terroristas se agregaron, en amplia escala, los crímenes de Estado.
38. Y éstos últimos siguen lamentablemente repitiéndose, en distintas latitudes, en medio a
la manipulación, o fabricación de la así-llamada "opinión pública" (o publicada). El ser humano
"pos-moderno" parece haber perdido su memoria, y con esto siguen repitiéndose los crímenes
de Estado. Así, poco después de la invasión y ocupación de Iraq en 2003, perpetradas por una
autodesignada "coalición de Estados" al margen de la Carta de las Naciones Unidas, en una de
las más flagrantes violaciones del Derecho Internacional en las últimas décadas, se han
sucedido matanzas de inocentes, detenciones arbitrarias (inclusive en prisiones secretas),
prácticas sistemáticas de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, violaciones graves
e sistemáticas de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, de
conocimiento público y notorio, y fehacientemente comprobadas337, en ejecución - ciertamente
equivocada - de una política de Estado (la así-llamada "guerra [sic]338 al terrorismo"). Desde
334. Sendero Luminoso y MRTA.
335. Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), Informe Final - Conclusiones Generales, Lima, CVR,
2003, pp. 11-19, y cf. pp. 20, 24 y 26-29.
336. Ibid., pp. 30 y 34-43. Y para una evaluación reciente de la implementación de las recomendaciones
del referido Informe Final de la CVR del Perú, cf. Defensoría del Pueblo, A Dos Años de la Comisión de la
Verdad y Reconciliación, Lima, DP/Informe Defensorial n. 97, 2005, pp. 17-333.
337. Cf., muy recientemente, v.g.: United Nations/Committee against Torture, Consideration of Reports
Submitted by States Parties under Article 19 of the Convention - United States of America: Conclusions and
Recommendations of the Committee against Torture, documento CAT/C/USA/CO/2, del 18.05.2006, pp. 1-
11; Council of Europe/Parliamentary Assembly - Committee on Legal Affairs and Human Rights, Alleged
Secret Detentions in Council of Europe Member States - Memorandum (rapporteur D. Marty), documento
AS/JUR/2006/03.rev, del 22.01.2006, pp. 1-25; Council of Europe/Parliamentary Assembly - Committee on
Legal Affairs and Human Rights, Alleged Secret Detentions and Unlawful Inter-State Transfers Involving
Council of Europe Member States - Report (rapporteur D. Marty), documento AS/JUR/2006/16/Part II, del
07.06.2006, pp. 1-71.
338. Un término inadecuadamente utilizado, con consecuencias nefastas.
14
sus Sentencias en los casos Cantoral Benavides versus Perú (del 18.08.2000, párrs. 95-96) y
Maritza Urrutia versus Guatemala (del 27.11.2003, párr. 89), la Corte Interamericana ha
consistentemente sostenido la prohibición absoluta de la tortura y de malos tratos, en todas y
cualesquiera circunstancias, inclusive guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo,
conflicto interno, inestabilidad o emergencias internas, entre otras.
39. A lo largo de los siglos, han sido los pensadores y poetas, mucho más que los juristas,
que han advertido para el absurdo y la criminalidad de la guerra como tal. Me permito aquí
recordar las amonestaciones de tres escritores del siglo XIX, que abordaron el tema con
particular lucidez. Víctor Hugo, en "Russia 1812", describió:
"They were no longer living men and troops,
but a dream drifting in a fog, a mystery,
mourners parading under the black sky".
40. A su vez, Lord Tennyson, en "The Charge of the Light Brigade", lamentó:
"Their's not to make reply,
Their's not to reason why,
Their's but to do and die".
Y Stephen Crane, de su parte, escribió de modo penetrante:
"These men were born to drill and die.
The unexplained glory flies above them, (...)
A field where a thousand corpses lie. (...)
These men were born to drill and die.
Point for them the virtue of slaughter,
Make plain to them the excellence of killing
And a field where a thousand corpses lie"339.
41. Sucesivos crímenes de Estado - los ya determinados y comprobados, sumados a los de
que no se tiene noticia - continúan a ocurrir, ante los ojos complacientes e indiferentes de la
mayor parte de los jusinternacionalistas contemporáneos. Los crímenes de Estado no han
dejado de existir por afirmar ellos que el crimen de Estado no existe y no puede existir. Todo lo
contrario: el crimen de Estado sí, existe, y no debería existir, y los jusinternacionalistas deberían
empeñarse en combatirlo y sancionarlo como tal. La mayor parte de la doctrina
jusinternacionalista contemporánea ha sido omisa, al buscar eludir el tema340. No pueden seguir
339. Textos in: The Oxford Book of War Poetry (ed. J. Stallworthy), Oxford, University Press, 2003
[reed.], pp. 89, 115 y 132, respectivamente.
340. Lo mejor que podría hacer, a mi modo de ver, e.g., la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de
Naciones Unidas, sería reabrir, en 2007-2008, su reconsideración en el marco de sus Artículos sobre la
Responsabilidad Internacional de los Estados, abandonar la cosmovisión estrictamente estatista y
anacrónica que los permea, sacar del cajón y rescatar el concepto de crimen de Estado, y volver a incluirlo
en sus citados Artículos, con sus consecuencias jurídicas (daños punitivos). Con esto, el mencionado
15
haciéndolo, pues, afortunadamente, para buscar asegurar su no-repetición, las atrocidades han
sido reconstituidas en relatos recientes341, y la memoria ha sido preservada, por las
publicaciones que empiezan a ampliarse de sobrevivientes de masacres como crímenes de
Estado.
42. Hay evidencia histórica irrefutable en el sentido de que algunos de los más graves
crímenes de Estado ya perpetrados contaron con la aquiescencia, y a veces la participación, de
amplios segmentos de la población (resultante de un prolongado proceso de indoctrinación, a
veces intergeneracional, y de propaganda en amplia escala)342. No estoy con esto sugiriendo
que sea este un trazo común a todos los crímenes de Estado; lo que sí, sostengo, es que los
crímenes de Estado, planificados y ejecutados por este último y perpetrados según políticas
estatales (que varían de un caso a otro), son imputables al Estado como persona jurídica de
Derecho Internacional Público, y acarrean para el Estado consecuencias jurídicas ineludibles
(tales como los daños punitivos, como forma de reparación).
43. El Estado, a mi juicio, no se configura como una "entidad abstracta", - como insiste parte
de la doctrina jurídica tradicional, tanto internacional como penal, - particularmente cuando se
trata de la comisión de delitos y crímenes internacionales. Toda una estructura de represión y
violencia es por él montada, en el marco de la cual ilícitos internacionales son efectivamente
cometidos. Un punto que ha pasado desapercibido - o no suficientemente tomado en cuenta -
hasta la fecha es atinente a las considerables dificultades enfrentadas para desmontar o
"desmovilizar" dichas estructuras, en sus más distintas formas (v.g., policía secreta, servicios de
"inteligencia" e información o delación, escuadrones de la muerte, "paramilitares", patrulleros
civiles, batallones policiales, agentes de seguridad estatal, cárceles clandestinos, y otras del
género)343.
44. Pero de esto casi nunca se habla. La verdad es que crímenes han sido cometidos,
mediante tales estructuras de represión, no solamente en nombre del Estado, pero por el Estado
mismo, a través de sus propios agentes, o de terceros por estos últimos apoyados (la
"tercerización" de la crueldad). Y lo ha hecho en ciertas ocasiones con la tolerancia o la
aquiescencia del cuerpo social. En definitiva, al contrario de lo que se ha pensado a lo largo de
los últimos siglos, the king can - indeed - do wrong, and societas delinquere potest.
trabajo de la CDI, a mi juicio, ganaría en credibilidad, y prestaría un servicio a la comunidad internacional
y, en última instancia, a la humanidad como un todo.
341. Cf. compilaciones Masacres - Trazos de la Historia Salvadoreña Narrados por las Víctimas, 1a. ed.,
San Salvador, Ed. Centro para la Promoción de Derechos Humanos "M. Lagadec", 2006, pp. 17-390; Los
Escuadrones de la Muerte en El Salvador, 2a. ed., San Salvador, Edit. Jaraguá, 2004, pp. 11-300; y cf.
también A. Guadalupe Martínez, Las Cárceles Clandestinas, 8a. ed., San Salvador, UCA Edit., 2004, pp. 27-
456; S. Carranza (ed.), Mártires de la UCA, 6a. ed., San Salvador, UCA Edit., 2001, pp. 15-457; J.M.
Tojeira, El Martirio Ayer y Hoy - Testimonio Radical de Fe y Justicia, 2a. ed., San Salvador, UCA Edit., 2005,
pp. 29-187; L. Binford, El Mozote: Vidas y Memorias, San Salvador, UCA Edit., 2005, pp. 15-338.
342. D.J. Goldhagen, Hitler's Willing Executioners - Ordinary Germans and the Holocaust, N.Y., Vintage,
1997 [reed.], pp. 5ss.
343. Cf. A.A. Cançado Trindade, "General Course on Public International Law - International Law for
Humankind: Towards a New Jus Gentium", 316 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de
La Haye (2005), cap. XV (en prensa).
16
VI. El Derecho de Acceso a la Justicia Lato Sensu en la Indisociabilidad
entre los Artículos 25 y 8 de la Convención Americana.
45. Otra de las cuestiones centrales examinadas por la Corte en la presente Sentencia sobre
la Masacre de Ituango es la del acceso a la justicia lato sensu, consustanciado en la
indisociabilidad - que hace años sostengo en el seno de esta Corte - entre los artículos 25 y 8 de
la Convención Americana. Al respecto, en mi reciente y extenso Voto Razonado en el caso de la
Masacre de Pueblo Bello versus Colombia (Sentencia del 31.01.2006), abordé, en secuencia
lógica, el amplio alcance del deber general de garantía (artículo 1(1) de la Convención
Americana) y las obligaciones erga omnes de protección (párrs. 2-13), la génesis, ontología y
hermenéutica de los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (párrs. 14-21), la irrelevancia
de la alegación de dificultades de derecho interno (párrs. 22-23), el derecho a un recurso
efectivo en la construcción jurisprudencial de la Corte Interamericana (párrs. 24-27); en
seguida, examiné la indisociabilidad entre el acceso a la justicia (derecho a un recurso efectivo)
y las garantías del debido proceso legal (artículos 25 y 8 de la Convención Americana) (párrs.
28-34), e concluí que dicha indisociabilidad, plasmada en la jurisprudence constante de la Corte
hasta la fecha (párrs. 35-43), constituye "un patrimonio jurídico del sistema interamericano de
protección y de los pueblos de nuestra región", por lo que "me opongo firmemente a cualquier
intento de desconstruirlo" (párr. 33).
46. En el mismo Voto Razonado en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, sostuve que la
referida indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana como un "avance
jurisprudencial intangible" (párrs. 44-52)344. En seguida, abordé el derecho de acceso a la
justicia lato sensu, observando que
"En los Informes que presenté, como entonces Presidente de la Corte
Interamericana, a los órganos competentes de la Organización de los Estados Americanos
(OEA), e.g., los días 19.04.2002 y 16.10.2002, sostuve mi entendimiento en el sentido del
amplio alcance del derecho de acceso a la justicia a nivel internacional, del derecho de
acceso a la justicia lato sensu345. Tal derecho no se reduce al acceso formal, stricto sensu,
a la instancia judicial (tanto interna como internacional), sino comprende, además, el
derecho a la prestación jurisdiccional, y encuéntrase subyacente a disposiciones
interrelacionadas de la Convención Americana (como los artículos 25 y 8), además de
permear el derecho interno de los Estados Partes346. El derecho de acceso a la justicia,
dotado de contenido jurídico propio, significa, lato sensu, el derecho a obtener justicia.
Configúrase, así, en suma, como el derecho a la propia realización de la justicia.
344. En el mismo Voto Razonado, también me referí a la superación de las vicisitudes en cuanto al
derecho a un recurso efectivo en la construcción jurisprudencial de la Corte Europea de Derechos Humanos
(párrs. 53-59).
345. Cf. también A.A. Cançado Trindade, "El Derecho de Acceso a la Justicia Internacional y las
Condiciones para Su Realización en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos", 37
Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2003) pp. 53-83; A.A. Cançado Trindade,
"Hacia la Consolidación de la Capacidad Jurídica Internacional de los Peticionarios en el Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos", 37 Revista del Instituto Interamericano de
Derechos Humanos (2003) pp. 13-52.
346. En ese sentido, cf. E.A. Alkema, "Access to Justice under the ECHR and Judicial Policy - A
Netherlands View", in Afmaelisrit pór Vilhjálmsson, Reykjavík, Bókaútgafa Orators, 2000, pp. 21-37.
17
Uno de los componentes principales de ese derecho es precisamente el acceso
directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido, y el derecho a ser
prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial, a niveles tanto nacional
como internacional (artículos 25 y 8 de la Convención Americana). Como me permití
señalar en una obra reciente, podemos aquí visualizar un verdadero derecho al Derecho, o
sea, el derecho a un ordenamiento jurídico - a niveles tanto nacional como internacional -
que efectivamente salvaguarde los derechos fundamentales de la persona humana347"
(párrs. 61-62).
47. En fin, en el mismo Voto Razonado en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, me permití
reiterar mi entendimiento en el sentido de que el derecho al Derecho constituye un "imperativo
del jus cogens":
"La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención
Americana (supra) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el
acceso a la justicia entendido como la plena realización de la misma, o sea, como siendo
del dominio del jus cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido
de los artículos 25 y 8 tomados conjuntamente. No puede haber duda de que las garantías
fundamentales, comunes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho
Internacional Humanitario348, tienen una vocación universal al aplicarse en todas y
cualesquiera circunstancias, conforman un derecho imperativo (perteneciendo al jus
cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de protección349.
Posteriormente a su histórica Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición Jurídica
y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de 2003, la Corte ya podía y debía haber
dado este otro salto cualitativo adelante en su jurisprudencia. Me atrevo a alimentar la
esperanza de que la Corte lo hará lo más pronto posible, si realmente sigue adelante en su
jurisprudencia de vanguardia, - en lugar de intentar frenarla, - y amplíe el avance logrado
con fundamentación y coraje por su referida Opinión Consultiva n. 18 en la línea de la
contínua expansión del contenido material del jus cogens" (párrs. 64-65).
48. Para mi particular satisfacción, la Corte Interamericana, en la presente Sentencia sobre
las Masacres de Ituango, se ha mantenido fiel, por unanimidad, a su más lúcida jurisprudence
constante al respecto, reiterando con la mayor claridad su entendimiento de la ineluctable
indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, tal como se desprende
inequívocamente de los párrafos 309 y 344 de la presente Sentencia. En el mismo sentido, el
párrafo 339 de la presente Sentencia observa con acierto que
"(...) Al establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la
violación de los derechos humanos consagrados en los artículos 8(1) y 25 de la Convención
Americana, un aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito
interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad
administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en
347. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo III, Porto
Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 2002, cap. XX, p. 524, párr. 187.
348. E.g., artículo 75 del Protocolo I (de 1977) a las Convenciones de Ginebra (de 1949) sobre Derecho
Internacional Humanitario.
349. Cf., también en ese sentido, e.g., M. El Kouhene, Les garanties fondamentales de la personne en
Droit humanitaire et droits de l'homme, Dordrecht, Nijhoff, 1986, pp. 97, 145, 148, 161 y 241.
18
perjuicio de las víctimas de violaciones de los derechos humanos o sus familiares,
sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un pleno acceso a la justicia
conforme a los estándares previstos en la Convención Americana".
VII. La Reacción de la Conciencia Jurídica: La Evolución de la Noción de
Víctima.
49. El presente caso de las Masacres de Ituango me suscita una última línea de reflexión. Los
familiares de los muertos y las víctimas sobrevivientes de la masacre han en fin encontrado
justicia ante esta instancia judicial internacional. Los asesinados, mediante esta Sentencia, han
tenido su suplicio reconocido y su memoria honrada. La Corte ha, además, valorado
positivamente la iniciativa del Estado demandado en el presente contencioso ante ella de
reconocer su responsabilidad internacional por determinados hechos (aunque no la extendió,
para mi sorpresa, a las consecuencias jurídicas de los mismos, ante esta jurisdicción
internacional). Se despertó, en suma, la conciencia jurídica, fuente material de todo el Derecho,
para hacer justicia a las víctimas de la masacre de Ituango, el cual se inserta en un patrón de
masacres que ha flagelado el país en cuestión.
50. No hay que pasar desapercibido que la noción de víctima - a la cual vengo dedicando mis
reflexiones hace muchos años350 - sigue evolucionando en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. La presente Sentencia de la Corte da testimonio de esto, por cuanto, en la
línea de pensamiento de la ampliación de la noción de víctima en casos de masacres (párrs. 92-
95), ha considerado como víctimas todos los afectados, en diferentes grados, por las masacres
de Ituango, haciendo reflejar las diferencias de sus condiciones existenciales en las distintas
formas de reparación. Todos son víctimas, aunque las reparaciones varían, de acuerdo con las
circunstancias existenciales de cada uno.
51. La presente Sentencia de la Corte ha, pues, a mi juicio, correctamente contribuido a la
ampliación de la concepción de víctimas de violaciones graves de los derechos humanos: todos
los afectados por la masacre son víctimas, con consecuencias jurídicas distintas, variando de
caso a caso. Las reparaciones son, por consiguiente, del mismo modo distintas; incluyen, para
citar un ejemplo, - al cual atribuyo la mayor importancia en el marco de la gran tragedia
humana que aflige Colombia, - la garantía de retorno voluntario de los desplazados
forzadamente como forma de reparación no-pecuniaria de carácter colectivo351. Con esto, se
busca mitigar el dolor de las víctimas sobrevivientes (cuyas vidas jamás serán las mismas
después de la masacre de Ituango), así como amenizar la convivencia con sus muertos, al
honrar su memoria; se busca, además, reafirmar el necesario primado del Derecho sobre la
fuerza bruta.
350. Cf., v.g., A.A. Cançado Trindade, "Co-Existence and Co-Ordination of Mechanisms of International
Protection of Human Rights (At Global and Regional Levels)", 202 Recueil des Cours de l'Académie de Droit
International de La Haye (1987), cap. XI: "The Evolution of the Notion of Victim or of the Condition of the
Complainant in the International Protention of Human Rights", pp. 243-299; A.A. Cançado Trindade, "O
Esgotamento dos Recursos Internos e a Evolução da Noção de `Vítima' no Direito Internacional", 3 Revista
del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (1986) pp. 5-78.
351. En la presente Sentencia, la Corte observó con acierto que "la situación de desplazamiento forzado
interno que han enfrentado las víctimas en el presente caso no puede ser desvinculada de las otras
violaciones declaradas en la presente Sentencia" (párr. 234), - por lo que consideró también como víctimas
las 702 (setecientas dos) personas desplazadas de las localidades de El Aro y La Granja (párr. 238).
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Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario