viernes, 9 de enero de 2009

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006. (Segunda Parte)

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia

Sentencia de 1 de julio de 2006

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

 

 

C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Valoración de la Prueba Documental

112. En este caso, como en otros31, el Tribunal admite el valor probatorio de los

documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para

mejor resolver de conformidad con el artículo 45.2 de su Reglamento, que no fueron

controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue cuestionada.

113. En relación con las declaraciones rendidas ante fedatario público por los testigos y

peritos propuestos por las partes (supra párr. 110), de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 47.3 del Reglamento y por el Presidente mediante Resoluciones de 28 de julio de

2005 y 19 de agosto de 2005 (supra párrs. 23 y 28), la Corte las admite en cuanto

concuerden con el objeto establecido en dichas Resoluciones y las valora en el conjunto del

acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las

observaciones presentadas por las partes (supra párrs. 29, 38 y 39).

31 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 65; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 36; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 189.

39

114. En relación con las declaraciones juradas no rendidas ante fedatario público por los

testigos propuestos tanto por la Comisión como por los representantes, así como por los

peritos propuestos por los representantes, la Corte las admite en cuanto concuerden con el

objeto que fue definido en la Resolución de 28 de julio de 2005 y las aprecia en el conjunto

del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las

objeciones presentadas por el Estado (supra párr. 36). El Tribunal ha admitido en otras

ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se

afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes32.

115. Los representantes objetaron el informe pericial rendido ante fedatario público

(affidávit) por el señor Hernan de Jesús Sanín Posada, presentado por el Estado,

argumentando que no eran ciertas algunas conclusiones realizadas por el perito (supra párr.

38). Al respecto, la Corte admite dicho informe pericial en cuanto concuerde con el objeto

que fue definido en la Resolución de 28 de julio de 2005 y lo aprecia en el conjunto del

acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las objeciones

presentadas por los representantes.

116. La Comisión objetó la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el

señor Jorge Armando Otalora Gómez, presentada por el Estado, en cuanto a "la relación de

hechos referida en las páginas 1 a 7, respecto de los hechos de La Granja, y páginas 7 a 13,

[por cuanto] no constituyen un testimonio", y que, por tanto, "los hechos ahí referidos deben

darse por probados únicamente en tanto la […] Corte disponga de los documentos judiciales

en los que están registrados" (supra párr. 39). Al respecto la Corte admite dicha declaración

en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la Resolución de 28 de julio de 2005 y

la aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y

tomando en cuenta las objeciones presentadas por la Comisión.

117. Los representantes objetaron las declaraciones rendidas ante fedatario público

(affidávit) por los señores Jorge Armando Otalora Gómez y Jaime Jaramillo Panneso,

presentadas por el Estado, en cuanto éstas fueron remitidas de manera extemporánea, un

día después de vencido el plazo para su presentación (supra párr. 38). Al respecto, la Corte

considera que, si bien dichas declaraciones fueron presentadas el día 9 de septiembre de

2005, cuando el plazo para su presentación vencía el día 8 de septiembre de 2005, dicho

retraso no afectó la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes. Por tanto, el

Tribunal admite dichas declaraciones en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en

la Resolución de 19 de agosto de 2005 y las aprecia en el conjunto del acervo probatorio,

aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las objeciones presentadas por los

representantes.

118. La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos

presentados por los representantes el 23 de septiembre de 2005 (supra párr. 43), los cuales

consisten en poderes de representación, cédulas, un registro civil de matrimonio, así como

algunas partidas de bautismo y registros civiles de nacimiento de algunas presuntas víctimas

y sus familiares, máxime cuando no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o

veracidad fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio,

de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento.

119. La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos

presentados por el Estado y los representantes durante la audiencia pública celebrada los

días 22 y 23 de septiembre de 2005 (supra párr. 43), así como aquellos presentados como

anexos a sus respectivos escritos de alegatos finales (supra párrs. 47 y 49), máxime cuando

32 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 67; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 42; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 191.

40

no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda,

por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1

del Reglamento.

120. En cuanto a los documentos remitidos como prueba para mejor resolver por el Estado

y los representantes los días 24 y 25 de octubre de 2005 (supra párrs. 47 y 49),

respectivamente, así como aquellos remitidos los días 28 y 29 de junio de 2006 por el Estado

y los representantes (supra párr. 52), respectivamente, la Corte los incorpora al acervo

probatorio del presente caso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento.

121. En materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de las presuntas

víctimas, así como las de sus familiares, son útiles en la medida en que pueden proporcionar

mayor información sobre las alegadas violaciones que pudieren haber sido perpetradas y sus

consecuencias. Sin embargo, dichas declaraciones no pueden ser valoradas aisladamente por

tratarse de presuntas víctimas o sus familiares que tienen un interés directo en este caso,

sino deben serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso33.

122. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha

considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o

declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el

caso34.

123. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al

acervo probatorio del presente caso las siguientes pruebas evacuadas en el Caso de la

"Masacre de Mapiripan", ya que resultan útiles para la resolución del mismo: Ley 48 de 16 de

diciembre de 1968; Decreto legislativo 3398 de 24 de diciembre de 1965, así como los

Decretos 0180 de 27 de enero de 1988, 0815 de 19 de abril de 1989, 1194 de 8 de junio de

1989, 3030/90 de 14 de diciembre de 1990, 2266 de 4 de octubre de 1991, 324 de 25 de

febrero de 2000, 128 de 22 de enero de 2003, 3360 de 24 de noviembre de 2003, 2767 de

31 de agosto de 2004, 250 de 7 de febrero de 2005 y las leyes 387 de 18 julio de 1997, 200

de 1995, 548 de 23 de diciembre de 1999, 782 de 23 de diciembre de 2002 y 418 de 26 de

diciembre de 1997; las sentencias de 17 de marzo de 1998 emitida por el Tribunal Superior

Militar, 25 de mayo de 1989 emitida por la Corte Suprema de Justicia, 14 de abril de 1998

emitida por el Tribunal Nacional, 28 de mayo de 1997 emitida por el Juzgado Regional de

Cúcuta, C-225/95 de 18 de mayo de 1995 emitida por la Corte Constitucional, todas de

Colombia; el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias

o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989

(E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990); Informes del Alto/a Comisionado/a de las

Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en

Colombia de 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; Consejo Económico y Social,

Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del

derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto,

E/CN.4/2005/48, 3 de marzo de 2005; Observaciones finales del Comité de los Derechos del

Niño: Colombia, 16/10/2000, CRC/C/15/Add.137, 25º período de sesiones, Comité de los

Derechos del Niño; Informe del Representante Especial del Secretario General encargado de

la cuestión de los niños en los conflictos armados. Doc. de la Asamblea General de Naciones

Unidas A/54/430 de 1 de octubre de 1999; Informe de la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia emitido el 13 de

diciembre de 2004, OEA/Ser.L/V/II.120 Doc. 60; Registro Único de Población Desplazada,

33 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 66; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 37; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 203.

34 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 70; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 45; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 199.

41

número acumulado de personas incluidas por desplazamiento hasta el 31 de agosto de 2005;

Alto Comisionado para la Paz en Colombia, Diálogos y Negociación, Grupos de Autodefensa;

Informe Anual de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 2002 y Avances

Período Presidencial 2003, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional de la República de

Colombia; y peritaje del señor Federico Andreu rendido ante la Corte Interamericana durante

la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005 en el caso de la "Masacre de

Mapiripán".

Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial

124. En relación con las declaraciones rendidas por los testigos propuestos por la Comisión,

por los representantes y por el Estado, y los peritos propuestos por la Comisión y por el

Estado (supra párr. 111), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto establecido

por el Presidente mediante la Resolución de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23), y les

reconoce valor probatorio, tomando en cuenta las observaciones realizadas por las partes.

Este Tribunal estima que el testimonio de las personas que fueron convocadas a la audiencia

pública en el presente caso (supra párrs. 42) no pueden ser valorados aisladamente por

tratarse de presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, sino deben serlo

dentro del conjunto de las pruebas del proceso.

VIII

HECHOS PROBADOS

125. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado

(supra párrs. 19, 59, 63 y 64) y de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso, la

Corte considera probados los siguientes hechos35:

El conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales denominados

"paramilitares"

125.1 A partir de la década de los sesenta del siglo XX surgieron en Colombia

diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró "turbado el orden público y

en estado de sitio el territorio nacional". Ante esta situación, el 24 de diciembre de 1965 el

Estado emitió el Decreto Legislativo 3398, el cual tenía una vigencia transitoria, pero fue

adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968. Los artículos 25 y 33 del

referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal para la creación de "grupos de

autodefensa"36. Tales grupos tenían como fines principales el auxiliar a la Fuerza Pública en

operaciones antisubversivas y defenderse de los grupos guerrilleros. El Estado les otorgaba

permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico37.

125.2 En la década de los ochenta del siglo XX, principalmente a partir de 1985, se

hizo notorio que muchos "grupos de autodefensa" cambiaron sus objetivos y se convirtieron

35 Los párrafos 125.1 a 125.103 de la presente Sentencia son hechos no controvertidos, que este Tribunal

tiene por establecidos con base en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.

36 Cfr. Decreto legislativo 3398 de 24 de diciembre de 1965; Ley 48 de 16 de diciembre de 1968; sentencia

emitida por el Tribunal Superior Militar el 17 de marzo de 1998; e informe del Relator Especial de las Naciones

Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989,

E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990.

37 Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Nacional el 14 de abril de 1998; sentencia emitida por el Tribunal

Superior Militar el 17 de marzo de 1998; sentencia emitida por el Juzgado Regional de Cúcuta el 28 de mayo de

1997; e informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a

Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989, E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990.

42

en grupos de delincuencia, comúnmente llamados "paramilitares". Estos se desarrollaron

primeramente en la región del Magdalena Medio y se fueron extendiendo a otras regiones del

país38.

125.3 El 27 de enero de 1988 Colombia emitió el Decreto Legislativo 0180. En este

decreto se tipificó, inter alia, la pertenencia, promoción y dirección de grupos de sicarios, así

como la fabricación o tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares

o de Policía Nacional. Posteriormente, este decreto fue elevado a legislación permanente

mediante el Decreto 2266 de 199139.

125.4 El 19 de abril de 1989 se emitió el Decreto 0815, mediante el cual se suspendió

la vigencia del parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965, el cual

facultaba al Ministerio de Defensa Nacional para autorizar a los particulares el porte de armas

de uso privativo de las Fuerzas Armadas (supra párr. 125.1). Posteriormente, mediante

sentencia de 25 de mayo de 1989, la Corte Suprema de Justicia declaró "inexequible" el

referido parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 196540.

125.5 El 8 de junio de 1989 el Estado emitió el Decreto 1194 "por el cual se adiciona

el Decreto legislativo 0180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas, por

requerirlo el restablecimiento del orden público". En este decreto se tipificó, inter alia, la

pertenencia, instrucción, entrenamiento, promoción, financiación, organización, dirección,

fomento y ejecución de "grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la

muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados

paramilitares". Asimismo, se estipuló como agravante de las anteriores conductas el que

fueran "cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerzas Militares o de Policía o de

organismos de seguridad del Estado". Posteriormente, este decreto fue elevado a legislación

permanente mediante el Decreto 2266 emitido el 4 de octubre de 199141.

125.6 El 14 de diciembre de 1990 el Estado emitió el Decreto 3030/90, "por medio del

cual se establecen los requisitos para la rebaja de penas por confesión de delitos cometidos

hasta el 5 de septiembre de 1990"42.

125.7 El 17 de diciembre de 1993 se emitió el Decreto 2535, que tuvo por objeto

"fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones explosivos y sus

38 Cfr. Decreto 0180 de 27 de enero de 1988, por el cual "se complementan algunas normas del código penal

y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público"; Decreto 0815 de 19 de abril de

1989; Decreto 1194 de 8 de junio de 1989, por el cual "se establecían nuevas modalidades delictivas relacionadas

con actitvidades de gurpos armados, comúnmente denominados escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de

justicia privada"; sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar el 17 de marzo de 1998; e informe del Relator

Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11

al 20 de octubre de 1989, E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990.

39 Cfr. Decreto 0180 de 27 de enero de 1988, por el cual "se complementan algunas normas del código penal

y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público"; y Decreto 2266 de 4 de octubre

de 1991.

40 Cfr. Decreto 0815 de 19 de abril de 1989; y sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 25 de

mayo de 1989.

41 Cfr. Decreto 1194 de 8 de junio de 1989, por el cual "se establecían nuevas modalidades delictivas

relacionadas con actividades de grupos armados, comúnmente denominados escuadrones de la muerte, bandas de

sicarios o de justicia privada"; Decreto 2266 de 4 de octubre de 1991, por el cual "se adoptan como legislación

permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio".

42 Cfr. Decreto 3030/90 de 14 de diciembre de 1990, "por medio del cual se establecen los requisitos para la

rebaja de penas por confesión de delitos cometidos hasta el 5 de septiembre de 1990".

43

accesorios [y] señalar el régimen de [los] servicios de vigilancia y seguridad privada". En su

artículo 9 dispone que "las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo

de la fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la

facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial"43.

125.8 El 11 de febrero de 1994 el Estado emitió el Decreto 356, que tiene por objeto

"establecer el estatuto para la prestación por particulares de servicios de vigilancia y

seguridad privada". En su artículo 39 se consideró como "especial" un servicio de vigilancia y

seguridad privada cuando debe emplear "armas de fuego de uso restringido" y actuar "con

técnicas y procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de vigilancia y

seguridad privada". Asimismo, se establece que el control de la Superintendencia de

Vigilancia y Seguridad Privada era facultativo y con cargo a la entidad vigilada44.

125.9 El 27 de abril de 1995 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

emitió la Resolución 368. en la que fijó criterios técnicos y jurídicos y señaló procedimientos

para el desarrollo de los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada que trata el

artículo 39 del Decreto 356, denominando a dichas entidades como "Convivir"45.

125.10 El 6 de julio de 1995 la Corte Constitucional declaró, inter alia, "inexequible" la

expresión "de guerra o de uso privativo de la fuerza pública", contenida en el artículo 9 del

Decreto 2535 de 1993 (supra párr. 125.7), al considerar que tal disposición vulneraba el

artículo 216 de la Constitución porque "en ningún caso los particulares pueden estar

colocados en la posibilidad de sustituir a la fuerza pública"46.

125.11 El 22 de octubre de 1997 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

emitió la Resolución 7164, mediante la cual revocó su anterior Resolución No. 368 (supra

párr. 125.9), al considerar que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no tenía

facultades para asignar nombre a los servicios de vigilancia y seguridad privada, sin

embargo, mantuvo el propósito de control y vigilancia de dichas entidades47.

125.12 El 7 de noviembre de 1997 la Corte Constitucional, al estudiar las normas del

Decreto 356 de 1994, encontró que, en primer lugar, si bien el Estado puede delegar en los

particulares la prestación del servicio público de seguridad y vigilancia, los llamados "servicios

espaciales de vigilancia y seguridad privada" no podían usar armas de uso restringido; en

segundo lugar, que el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

debería ser obligatorio y no facultativo; y, en tercer lugar, que no podían acudir a "técnicas y

procedimientos distintos a los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad

43 Cfr. Decreto 2535 emitido el 17 de diciembre de 1993 "por el cual se expiden normas sobre armas,

municiones y explosivos" (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo 3, anexo H7, folio 3571

bis).

44 Cfr. Decreto 356/94 emitido el 11 de febrero de 1994 "por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y

Seguridad Privada" (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo 3, anexo H8, folio 3597).

45 Cfr. Resolución 368 emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el 27 de abril de 1995

"por el cual se fijan criterios técnicos y jurídicos y se señalan procedimientos para el desarrollo de los servicios de

vigilancia y seguridad privada de que trata el artículo 39 del decreto 356 de 1994" (expediente de anexos al peritaje

rendido por el señor Hernán Sanín Posada, folio 5230).

46 Cfr. Sentencia C- 296 emitida por de la Corte Constitucional colombiana el 6 de julio de 1995 (expediente

de observaciones a los affidávits, folio 5369).

47 Cfr. Resolución 7164 emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el 22 de octubre de

1997 (expediente de anexos al peritaje rendido por el señor Hernán Sanín Posada, folio 5232).

44

privada"48.

125.13 El 16 de diciembre de 1997 el Estado emitió el Decreto No. 2974, el cual tuvo

como finalidad establecer parámetros y criterios para el desarrollo de las actividades a cargo

de los Servicios Especiales y los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada,

que permitieran a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercer sobre ellas

un control eficaz y oportuno49.

125.14 El 26 de diciembre de 1997 el Estado promulgó la Ley 418, "por la cual se

consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y

se dictan otras disposiciones". Esta ley fue prorrogada mediante la Ley 548 de 23 de

diciembre de 1999 y la Ley 782 de 23 de diciembre de 200250.

125.15 El 25 de febrero de 2000 se emitió el Decreto 324, "por el cual se crea el

Centro de coordinación de la lucha contra los grupos de autodefensas ilegales y demás

grupos al margen de la ley"51.

125.16 En agosto de 2002 algunos líderes de las Autodefensas Unidas de Colombia (en

adelante "las AUC") hicieron pública su intención de negociar términos para la

desmovilización de sus fuerzas52.

125.17 El 22 de enero de 2003 el Estado emitió el Decreto 128, según el cual se

establecen "beneficios jurídicos socioeconómicos" y de otra índole para las "organizaciones

armadas al margen de la ley" que se hayan sometido al programa de desmovilización. El

artículo 13 del Decreto contempla que

[…] tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la

cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria,

según el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte de

organizaciones armadas al margen de la ley, respecto de los cuales el Comité Operativo

para la Dejación de las Armas –CODA– expida la certificación […]

125.18 A su vez, el artículo 21 de dicho Decreto excluye del goce de estos beneficios

48 Cfr. Sentencia C-572 emitida por de la Corte Constitucional colombiana el 7 de noviembre de 1997

(expediente de observaciones a los affidávits, folio 5373).

49 Cfr. Decreto 2974 emitido el 16 de diciembre de 1997 "por el cual se reglamentan los Servicios Especiales y

los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada" (expediente de anexos al peritaje rendido por el señor

Hernán Sanín Posada, folio 5224).

50 Cfr. Ley 418 emitida el 26 de diciembre de 1997 "por la cual se consagran unos instrumentos para la

búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones"; Ley 548 de 23 de diciembre de

1999 "por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras

disposiciones"; y Ley 782 de 23 de diciembre de 2002 "por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de

1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones".

51 Cfr. Decreto 324 emitido el 25 de febrero de 2000 "por el cual se crea el Centro de coordinación de la lucha

contra los grupos de autodefensas ilegales y demás grupos al margen de la ley."

52 Cfr. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de

los derechos humanos en Colombia de 17 de febrero de 2004, E/CN.4/2004/13, párr. 13; Alto Comisionado para la

Paz en Colombia, Diálogos y Negociación, Grupos de Autodefensa, en

http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/g_autodefensa/dialogos.htm, e Informe de la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia del 13 de diciembre de 2004,

OEA/Ser.L/V/II.120 Doc. 60, párr. 75.

45

[a] quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de

acuerdo a la Constitución Política, a la ley o a los tratados internacionales suscritos y

ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios53.

125.19 El 24 de noviembre de 2003 el Estado emitió el Decreto 3360 "por el cual se

reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley

782 de 2002". De acuerdo con uno de sus considerandos, "es necesario fijar condiciones de

procedimiento específicas para facilitar la desmovilización colectiva de grupos armados

organizados al margen de la ley, en el marco de acuerdos con el Gobierno Nacional"54.

125.20 El 31 de agosto de 2004 el Estado emitió el Decreto 2767. De acuerdo con uno

de sus considerandos, era "necesario fijar condiciones, que de manera precisa y clara,

permitan establecer competencias, asignar funciones y desarrollar los procedimientos para

acceder a los beneficios a que se refiere la Ley [418 de 1997, prorrogada y modificada por

la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002], una vez iniciado el proceso de desmovilización

voluntaria"55.

125.21 El 15 de julio de 2003 se firmó el Acuerdo de Santa Fe de Ralito, en el cual el

Gobierno y las AUC convinieron la desmovilización total de las fuerzas de éstas antes del 31

de diciembre de 2005. En 2003 las AUC contaban con aproximadamente 13500 miembros. El

25 de noviembre de 2003 entregaron armas 874 integrantes del "Bloque Cacique Nutibara"

de las AUC. A inicios de diciembre de 2004 fueron desmovilizados alrededor de 1400

miembros del Frente "Catatumbo" e, incluyendo este número, a finales de 2004 se había

realizado la desmovilización de alrededor de 3000 miembros de la AUC. En el año 2005

aproximadamente 7000 integrantes de varios bloques de las AUC dejaron sus armas56.

125.22 El 22 de junio de 2005 el Congreso de la República de Colombia aprobó la Ley

No. 975, llamada "Ley de Justicia y Paz", "por la cual se dictan disposiciones para la

reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que

contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras

disposiciones para acuerdos humanitarios", la cual fue sancionada y publicada el 25 de julio

de 200557.

125.23 Se ha estimado que los grupos paramilitares son responsables de numerosos

asesinatos cometidos con motivos políticos en Colombia y de una gran parte de las

53 Cfr. Decreto 128 emitido el 22 de enero de 2003, "por el cual se reglamenta la ley 418 de 1997, prorrogada

y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil".

54 Cfr. Decreto 3360 emitido el 24 de noviembre de 2003 "por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997,

prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002".

55 Cfr. Decreto 2767 emitido el 31 de agosto de 2004 "por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997,

prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la vida civil".

56 Cfr. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de

los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2004/13, 17 de febrero de 2004, párr. 13; Alto Comisionado para la Paz

en Colombia, Diálogos y Negociación, Grupos de Autodefensa, en

http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/g_autodefensa/dialogos.htm; Informe de la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia del 13 de diciembre de 2004,

OEA/Ser.L/V/II.120 Doc. 60, párrs. 56, 75 y 94, e Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los

Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de

2005, introducción.

57 Cfr. Ley 975 emitida el 25 de julio de 2005 "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de

miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución

de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios".

46

violaciones de derechos humanos en general58.

125.24 A partir de 1997, se ha documentado en Colombia la existencia de numerosos

casos de vinculación entre paramilitares y miembros de la fuerza pública en relación con

hechos similares a los ocurridos en el presente caso, así como actitudes omisivas de parte de

integrantes de la fuerza pública respecto de las acciones de dichos grupos. Según el informe

de 1997 de la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos

Humanos, los actos cometidos por paramilitares constituyeron el mayor número de

violaciones de derechos humanos reportados en el país en 1997, incluidas masacres,

desapariciones forzadas y toma de rehenes59.

125.25 La impunidad de las violaciones de derechos humanos y derecho internacional

humanitario cometidas por los paramilitares y la connivencia entre estos grupos y la fuerza

pública, es consecuencia de procesos penales y de investigaciones disciplinarias abiertos en

su contra que no desembocan en el establecimiento de responsabilidades ni en las

correspondientes sanciones60.

Respecto del contexto histórico de Ituango

125.26 El Municipio de Ituango se ubica en la zona norte del departamento de

Antioquia en Colombia y se divide en los corregimientos de La Granja, Santa Rita y El Aro.

125.27 La economía en Ituango es eminentemente agrícola y ganadera.

58 Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación

de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párr. 8, e Informe de la Alta

Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en

Colombia, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de 2001, párrs. 29 y 30.

59 Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación

de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de 2001, párrs. 131, 134 y 254; Informe de la

Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en

Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párrs. 9, 45, 61, 73, 84, 87, 112 a 116; Informe del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en

Colombia, E/CN.4/2004/13, 17 de febrero de 2004, párrs. 22, 24, 26, 59, 65 y 73; Informe del Alto Comisionado de

las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia,

E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párrs. 34, 74 y 77; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas

para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2002/17, 28 de

febrero de 2002, párrs. 202, 211, 356 y 365; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los

Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2000/11, 9 de marzo de 2000,

párrs. 25 y 111; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la

situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/1998, 9 de marzo de 1998/16, párrs. 21 y 29; e Informe de

la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos

en Colombia, E/CN.4/1998/16, 9 de marzo de 1998, párrs. 27, 28, 29, 34, 42, 46 y 88.

60 Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación

de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párrs. 61 y 92; Informe del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en

Colombia, E/CN.4/2004/13, 17 de febrero de 2004, párrs. 26, 27, 28, 34 y 77; Informe de la Alta Comisionada de

las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia en el año

2002, E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párr. 77; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas

para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2002/17, 28 de

febrero de 2002, párr. 211, 212 y 365; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos

Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia en el año 2000, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de

2001, párrs. 57, 142, 206 y 254, e Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos

Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2000/11, 9 de marzo de 2000, párr. 27,

47, 146 y 173.

47

125.28 La creciente incursión de grupos armados disidentes en la zona trajo aparejado

un incremento de la actividad de las estructuras denominadas paramilitares o de

"autodefensa", así como una mayor presencia del Ejército Nacional.

125.29 Hacia el año 1996 se encontraban acantonadas en el Municipio de Ituango las

tropas del Batallón de Infantería N° 10 "Coronel Atanasio Girardot". Además del Ejército

Nacional, el Municipio de Ituango contaba con una Estación de Policía con aproximadamente

veinte agentes.

A. Hechos relativos a La Granja

i) La incursión armada

125.30 En los primeros meses del año 1996, distintos sectores de la sociedad,

encabezados por el doctor Jesús María Valle Jaramillo, expresaron a las autoridades del

departamento su temor y preocupación por la posibilidad de una incursión armada paramilitar

en la zona de Ituango.

125.31 Al respecto, el Teniente del Ejército Jorge Alexander Sánchez Castro indicó, en

el marco de una reunión del Consejo Municipal de Seguridad efectuado el 14 de mayo de

1996, que el Ejército tenía retenes en lugares estratégicos del área para vigilar todas las

entradas a la población.

125.32 El 10 de junio de 1996 el Comando del Batallón Girardot dio la orden de retirar

la mayoría de las unidades que operaban en la zona y desplazarlas al sector de Santa Lucía y

otras veredas alejadas de La Granja.

125.33 El 11 de junio de 1996 cerca de 22 hombres fuertemente armados con fusiles y

revólveres, miembros de grupos paramilitares, se dirigieron en dos camionetas al municipio

de Ituango, específicamente al corregimiento de La Granja. El grupo paramilitar inició su

recorrido en las cercanías del municipio de San Andrés de Cuerquia, donde pasaron a corta

distancia de un comando de policía, sin que la fuerza pública adoptara medida alguna para

detenerlos.

125.34 Asimismo, los paramilitares fueron divisados en varias ocasiones durante el

transcurso del recorrido, primero por ocupantes de un bus de trasporte público que recorría la

ruta entre Medellín e Ituango, luego por los ocupantes del bus que realizaba dicha ruta en

sentido inverso y por habitantes del sitio conocido como El Filo de la Aurora, donde el grupo

permaneció por espacio de dos horas aproximadamente.

125.35 Al arribar al corregimiento de La Granja los paramilitares ordenaron el cierre de

los establecimientos públicos. Una vez que los paramilitares tomaron control del

corregimiento se inició una cadena de ejecuciones selectivas, sin que se encontrara oposición

por parte de la Fuerza Pública y a la vista de los pobladores del corregimiento.

ii) Personas ejecutadas en La Granja

125.36 En primer término, en la tarde del 11 de junio de 1996, el grupo armado ilegal

se dirigió al lugar de trabajo del señor William de Jesús Villa García, donde fue asesinado con

48

ráfagas de armas de fuego que le causaron diez impactos de bala. Al momento de su muerte,

el señor William de Jesús Villa García tenía 25 años de edad, estaba casado con la señora

Miryam Henao Carmona y se desempeñaba como albañil. Sus padres eran Alfredo Villa

Zuleta y Carmen Emilia García61.

125.37 Seguidamente, ese mismo día, los paramilitares irrumpieron en la vivienda del

señor Adán Enrique Correa, en donde procedieron a matar al señor Héctor Hernán Correa

García, causándole múltiples heridas producidas por arma de fuego. El señor Héctor Hernán

Correa García tenía 37 años de edad62, trabajaba como agricultor, era soltero y sufría de

discapacidad mental. Al momento de su muerte se hallaba en la residencia con su padre,

Adán Enrique Correa García, su madre, María Libia García Correa, y un sobrino de diez años

de edad, Jorge Correa Sánchez. Los ocho hermanos del señor Héctor Hernán Correa García

eran Dora Luz, Olga Regina, Jorge Enrique, Alba Cecilia, Nubia de los Dolores, Gloria Lucía,

Luis Gonzalo y Samuel Antonio, todos ellos de apellido Correa García. La muerte del señor

Héctor Hernán Correa García generó un gran dolor a su familia y los obligó a desplazarse a

distintos lugares del país.

125.38 Luego, ese mismo día, los paramilitares se dirigieron a la finca del señor Hugo

Espinal Lópera donde, tras interrogar a la señora María Graciela Arboleda Rodríguez sobre el

paradero de éste, dieron muerte a la señora María Graciela Arboleda Rodríguez con arma

blanca y varios impactos de bala. La señora María Graciela Arboleda Rodríguez se dedicaba a

labores domésticas, tenía 47 años de edad, era viuda y madre de seis hijos. Sus padres son

el señor Adán Antonio Arboleda y la señora María Isabel Rodríguez63.

125.39 Posteriormente los paramilitares abandonaron el lugar con dirección a la zona

urbana de Ituango. Una vez allí se dirigieron al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid,

desde donde se llevaron al Coordinador del Centro, el señor Jairo de Jesús Sepúlveda Arias,

de 38 años de edad. Al día siguiente, el 12 de junio de 1996, su cuerpo sin vida y con cuatro

impactos de bala fue encontrado en un paraje de El Líbano, localizado en la carretera que

conduce del municipio de Ituango a Medellín. Sus padres eran los señores Abraham

Sepúlveda y María Inés Arias. El señor Jairo de Jesús Sepúlveda Arias era docente y residía

con su madre.

125.40 Una vez perpetradas las referidas ejecuciones selectivas, los paramilitares

abandonaron el área de La Granja sin encontrar oposición alguna por parte de la Fuerza

Pública.

iv) Investigaciones penales

125.41 A partir de los hechos de La Granja tanto la Policía como la Fiscalía Seccional

de Ituango y la Procuraduría General de Antioquia iniciaron investigaciones preliminares de lo

ocurrido en dicho corregimiento. El 12 de junio de 1996 se inició la investigación preliminar

por la muerte del señor Jairo de Jesús Sepúlveda Arias. El 19 de junio de 1996 se anexó a

dicha investigación preliminar las diligencias adelantadas con ocasión de la muerte de los

señores William de Jesús Villa García, Héctor Hernán Correa García y María Graciela Arboleda

61 Cfr. Partida de defunción del señor William de Jesús Villa García (expediente de anexos al escrito de

solicitudes y argumentos, tomo II, folio 3192).

62 Cfr. Partida de defunción del señor Héctor Hernán Correa García (expediente de anexos al escrito de

solicitudes y argumentos, tomo II, folio 3188).

63 Cfr. Partida de defunción de la señora María Graciela Arboleda Rodríguez (expediente de anexos al escrito

de solicitudes y argumentos, tomo II, folio 3190).

49

Rodríguez. Dada la gravedad de los hechos y complejidad geográfica y de orden público, el

20 de noviembre de 1996 la investigación de los hechos pasó de la Fiscalía General de la

Nación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos.

125.42 Desde noviembre de 1996 hasta mediados del año 1999, la Unidad Nacional de

Derechos Humanos realizó varias diligencias investigativas, incluyendo la recepción de

declaraciones, inspecciones judiciales y la búsqueda de testigos.

125.43 El 17 de junio de 1999, tres años después de ocurrida la masacre en La Granja,

la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación resolvió proferir

resolución de apertura de instrucción. En esa oportunidad, dispuso la vinculación y la

imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de

los civiles Jaime y Francisco Angulo Osorio, quienes se encontraban detenidos en virtud de

otros procesos. Sin embargo, con posterioridad fue revocada la medida de aseguramiento en

su contra. Asimismo, se vinculó a los señores Hernando de Jesús Álvarez Gómez, Manuel

Remigio Fonnegra Piedrahita y Carlos Castaño Gil, y se ordenó sus capturas.

125.44 En esa misma fecha se ordenó la vinculación a la investigación de dos agentes

estatales, Comandante de la Policía en Ituango, señor José Vicente Castro, y el Teniente del

Ejercito Nacional y Comandante del Batallón Girardot, con sede en Ituango, el señor Jorge

Alexander Sánchez Castro, por los delitos de coautoría en la conformación de grupos de

justicia privada, homicidios agravados y secuestro simple agravado a título de dolo por

omisión impropia. Asimismo, en aquella oportunidad se decretó auto de prisión preventiva

en contra de los mencionados agentes estatales.

125.45 El 2 de junio de 2000 se vinculó al proceso a algunos miembros de las

Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante "AUC"), los civiles Jhon Jairo Mazo Pino, Lider

Yamil Concha Rengifo, Gilberto Antonio Tamayo Rengifo y Jorge Alberto Muletón Montoya.

125.46 El 30 de agosto de 2001 se profirió resolución de acusación en contra del

comandante de la policía acantonado en Ituango al momento de los hechos, el señor José

Vicente Castro. El juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante

sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, condenó a 31 años de prisión a José Vicente

Castro, "por omisión en el delito de homicidio agravado con fines terroristas". Esta decisión

fue revocada en su totalidad por el Tribunal Superior de Antioquia, siete meses después, el

12 de julio de 2004. El 2 de septiembre de 2005 la Fiscalía radicó ante la Corte Suprema de

Justicia una Acción de Revisión en contra del fallo de 12 de julio de 2004.

125.47 El 20 de agosto de 2002 se profirió medida de detención preventiva en contra

de los civiles Hernando de Jesús Álvarez Gómez, Jhon Jairo Mazo Pino, Gilberto Antonio

Tamayo Rengifo y Jorge Alberto Muletón Montoya.

125.48 En diciembre del año 2002 la Fiscalía e investigadores de la Unidad Nacional de

Derechos Humanos realizaron investigaciones en Ituango, incluyendo inspecciones en la

Registraduría del Estado Civil y Tesorería Municipal, y recibieron 30 declaraciones.

125.49 El 10 de noviembre de 2003 la Fiscalía profirió resoluciones de acusación

contra los señores Hernando de Jesús Álvarez Gómez, Gilberto Antonio Tamayo Rengifo y

Orlando de Jesús Mazo Mazo, por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y

extorsión; contra Carlos Antonio Carvajal Jaramillo, por los delitos de concierto para delinquir

y extorsión, y contra Jorge Alexander Sánchez Castro, Capitán del Ejército Nacional, por los

delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y extorsión agravada.

50

125.50 En el mes de septiembre de 2004 la Fiscalía realizó nuevas investigaciones,

recibiendo declaraciones y practicando inspecciones que permitieron individualizar e

identificar al presunto jefe financiero de las AUC para la época de los hechos. El 8 de

septiembre de 2004 se dispuso su vinculación a la investigación, se impuso medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva y se ordenó su captura.

125.51 El 8 de julio de 2005 el Juzgado Primero Especializado de Antioquia profirió

sentencia condenatoria en contra de los señores Jorge Alexander Sánchez Castro, Teniente

del Ejército Nacional, a 31 años, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio

agravado; Gilberto Antonio Tamayo Rengifo a 12 años, por los delitos de concierto para

delinquir y homicidio agravado; Orlando de Jesús Mazo Mazo a 12 años, por los delitos de

concierto para delinquir y homicidio agravado, y Carlos Antonio Carvajal Jaramillo a 7 años,

por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. Por su muerte, se dispuso

cesación de procedimiento respecto de Hernando de Jesús Álvarez Gómez.

125.52 La orden de detención en contra de Orlando de Jesús Mazo no ha sido

ejecutada.

v) Procesos disciplinarios en relación con La Granja

125.53 El 4 de mayo de 2000 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares

resolvió archivar la indagación preliminar adelantada contra los oficiales del Ejército, Mayor

Jorge Enrique Fernández Mendoza y Teniente Jorge Alexander Sánchez Castro, al encontrar

que éstos no incurrieron en omisión constitutiva de falta disciplinaria. Además, dicha

Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares compulsó copias del fallo a la Procuraduría

Regional de Antioquia, por razones de competencia, para que ésta adelantara una

investigación disciplinaria en contra de José Vicente Castro, Comandante de la Estación de

Policía de Ituango.

125.54 El 19 de septiembre de 2001 la Procuraduría Regional de Antioquia resolvió

declarar la prescripción de la acción disciplinaria contra el señor José Vicente Castro, en

aplicación de los artículos 34 y 54 de la Ley 200 de 1995, por haber transcurrido más de

cinco años de la ocurrencia de los hechos en La Granja de 11 de junio de 1996.

B. Hechos relativos a El Aro

i) La incursión armada

125.55 Una vez consumada la incursión en La Granja, miembros de la sociedad civil

del Municipio de Ituango elevaron numerosas comunicaciones a distintas autoridades

estatales con el fin de solicitarles la adopción de medidas para garantizar la vida y la

integridad personal de la población civil amenazada por el accionar de los grupos al margen

de la ley. Entre estas personas se destacó el abogado y defensor de derechos humanos

Jesús María Valle Jaramillo, quien elevó comunicaciones a las autoridades departamentales

informándoles sobre la presencia paramilitar en la región. El 20 de noviembre de 1996 se

comunicó con el Gobernador de Antioquia y con el Defensor del Pueblo de Medellín con el fin

de solicitar protección para la población de Ituango. Dicha solicitud fue reiterada y ampliada

el 20 de enero de 1997 por la entonces Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz. En

esa oportunidad, la petición de protección y atención a la zona se remitió también a las

51

autoridades nacionales.

125.56 Con anterioridad a la incursión en El Aro el grupo paramilitar se había reunido

en el municipio de Puerto Valdivia con miembros del batallón Girardot del Ejército.

125.57 En este contexto, entre los días 22 de octubre y 12 de noviembre del año 1997

tuvo lugar una incursión paramilitar en el corregimiento de Builópolis, más conocido en la

región de Ituango como El Aro. La cadena de ejecuciones selectivas perpetradas por un

grupo paramilitar que se movilizó por varios días a pie con la aquiescencia, tolerancia o apoyo

de miembros de la Fuerza Pública, se inició en el corregimiento de Puerto Valdivia, punto de

partida de su recorrido.

ii) Personas ejecutadas en El Aro

125.58 El 22 de octubre de 1997 aproximadamente 30 hombres armados y vestidos

con prendas de uso militar llegaron por vía terrestre a la finca de propiedad del señor Omar

de Jesús Ortiz Carmona, ubicada en la vereda de Puquí, en el corregimiento de Puerto

Valdivia, departamento de Antioquia. Ahí reunieron a todos los trabajadores y les

preguntaron acerca de la guerrilla. Seguidamente, aislaron del grupo a los señores Omar de

Jesús Ortiz Carmona y Fabio Antonio Zuleta Zabala y les propinaron varios impactos de bala

que les ocasionaron la muerte.

125.59 El señor Omar de Jesús Ortiz Carmona era dueño de una finca y tenía 30 años

al momento de su muerte. Su compañera permanente era María Oliva Calle Fernández64.

Era hijo de María Libia Carmona de Ortiz y Jesús María Ortiz65, y tenía dos hermanas,

Rosángela y Gudiela del Carmen Ortiz Carmona. Sus hijos son Omar Alveiro Ortiz Calle, Juan

Carlos Ortiz Callo, Deisy Tatiana Ortiz Calle, Johan Daniel Ortiz Calle y Cristian de Jesús Calle.

Tras su muerte, la familia se vio muy afectada emocionalmente.

125.60 El señor Fabio Antonio Zuleta Zabala trabajaba en la finca del señor Omar de

Jesús Ortiz Carmona y tenía 54 años al momento de su muerte. Vivía con su compañera

permanente por más de diez años, María Graciela Cossio Jaramillo66, y sus hijos, Carlos

Adrián, Yeison Andrés y Juan Felipe Zuleta Cossio67. Es hijo de María Magdalena Zabala68 y

Roberto Zuleta69, y sus hermanos son Margarita, Araccelly, Rodrigo y Orlando, todos de

apellido Zuleta Zabala. Tenía también una media hermana por parte de su madre, llamada

64 Cfr. cédula de identidad de la señora María Oliva Calle Fernández (expediente de anexos a la demanda,

tomo I, folio 0459).

65 Cfr. partida de bautismo del señor Johan Daniel Ortiz Calle (expediente de anexos a la demanda, tomo I,

folios 0474 a 0478).

66 Cfr. certificado de nacimiento de la señora María Graciela Cossio Jaramillo (expediente de anexos a la

demanda, tomo I, folio 0516); y certificado de nacimiento del señor Juan Felipe Zuleta Cossio (expediente de anexos

a la demanda, tomo I, folio 518).

67 Cfr. certificado de nacimiento del señor Juan Felipe Zuleta Cossio (expediente de anexos a la demanda,

tomo I, folio 518); certificado de nacimiento del señor Carlos Adrián Zuleta Cossio (expediente de anexos a la

demanda, tomo I, folio 520); y certificado de nacimiento del señor Yeison Andrés Zuleta Cossio (expediente de

anexos a la demanda, tomo I, folio 522).

68 Cfr. certificado de nacimiento del señor Fabio Antonio Zuleta Zabala (expediente de anexos a la demanda,

tomo I, folio 513); y cédula de ciudadanía de la señora María Magdalena Zabala (expediente de anexos a la

demanda, tomo I, folio 492).

69 Cfr. certificado de nacimiento del señor Fabio Antonio Zuleta Zabala (expediente de anexos a la demanda,

tomo I, folio 513).

52

Celia Monsalve Zabala. Ayudaba económicamente a sus padres, además de proveer para sus

hijos y compañera. Como consecuencia de la muerte del señor Fabio Antonio Zuleta Zabala,

su compañera permanente perdió el sustento económico de la familia, por lo que los hijos de

éste tuvieron que irse a Medellín a vivir con Celia Monsalve Zabala, media hermana de la

presunta víctima, quien asumió el cuidado de ellos. La familia entera se vio gravemente

afectada por la muerte de Fabio Antonio, la cual generó la separación de la familia, puesto

que ahora viven en distintos lugares.

125.61 Seguidamente, ese mismo día, en la finca denominada La Planta, el grupo

armado asesinó al señor Arnulfo Sánchez Álvarez, quien era una persona de avanzada edad.

Era propietario de tierras, en las cuales cultivaba frutos y tenía ganado70. Su esposa era la

señora Teresa del Niño Jesús Álvarez Palacio71, con quien procreó una hija de nombre Vilma

Ester Sánchez Álvarez72.

125.62 Luego el grupo paramilitar inició su recorrido a pie con dirección al

corregimiento de El Aro, que se sitúa a seis horas de Puerto Valdivia.

125.63 El 23 de octubre de 1997 los paramilitares arribaron a la residencia de la

señora Martha Cecilia Jiménez en Puerto Escondido, saquearon su tienda, hurtaron 90 reses y

frente a toda su familia asesinaron a su cónyuge Omar Iván Gutiérrez Nohavá, quien tenía 32

años de edad al momento de su muerte, trabajaba en su propia finca, tenía un negocio de

abarrotes, el cual fue saqueado durante la incursión paramilitar, y una bodega. Tenía dos

hijas, Eliana Juliet y Juliana Andrea Gutiérrez Jiménez, quienes presenciaron la muerte de su

padre. Era hijo de José Aníbal Gutiérrez Jaramillo y Rosa María Nohavá de Gutiérrez. Tenía

tres hermanos, Fabio Arley, Rosmira y María Luciria, todos de apellido Gutiérrez Nohavá, así

como tres medios hermanos por parte de su madre, Víctor Manuel, Jair Ovidio y Walter Alirio,

todos de apellido Tobón Nohavá. Además de proveer para su familia, asistía

económicamente a su sobrina Jésica Natalia Martínez Gutiérrez. La muerte de Omar Iván

afectó mucho a su familia, especialmente a su hermana Lucira, madre de Jésica Natalia,

quien, junto con un sobrino llamado Francisco Daniel Córdoba, presenció la muerte de su ser

querido73.

125.64 Ese mismo día, al salir del embarcadero en Puerto Escondido, los paramilitares

asesinaron a Olcris Fail Díaz Pérez, José Darío Martínez Pérez y a Otoniel de Jesús Tejada

Jaramillo.

125.65 El señor Olcris Fail Díaz Pérez tenía 26 años al momento de su muerte, se

dedicaba a labores de agricultura en una finca de propiedad de sus padres y vivía con sus

padres y hermanos. Era hijo de Mercedes Rosa Pérez Pino y Heriberto Díaz Díaz74, y sus

70 Cfr. testimonio rendido por el señor Amado de Jesús Jaramillo Cano el 30 de agosto de 2000 ante el

Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C34, folio 917).

71 Cfr. registro civil de matrimonio de los señores Arnulfo Sánchez Álvarez y Teresa del Niño Jesús Álvarez

Placio (expediente de documentos presentados por los representantes de las presuntas víctimas el 23 de septiembrer

de 2005, folio 5613).

72 Cfr. certificado de bautismo de Vilma Ester Sánchez Álvarez (expediente de documentos presentados por los

representantes de las presuntas víctimas el 23 de septiembrer de 2005, folio 5618).

73 Cfr. registro civil de nacimiento de Omar Iván Gutiérrez Nohavá (expediente de anexos a la demanda, folio

282); registro civil de defunción de Omar Iván Gutiérrez Nohavá (expediente de anexos a la demanda, folio 284); y

declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 28 de octubre de 2004

(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3166).

74 Cfr. registro de defunción del señor Olcris Fail Díaz Pérez (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio

174).

53

hermanos eran Luz Nelly, Deicy Berenice, Iraima, Alexander de Jesús y Noelia, todos de

apellido Díaz Pérez. La muerte del señor Olcris Fail Días Pérez tuvo consecuencias graves

para su familia, la cual se desplazó de El Aro hacía Yarumal, dejando su finca y sus bienes.

Igualmente, la salud de su padre empeoró como consecuencia de la muerte de Olcris Fail

Díaz Pérez y del desplazamiento de la familia. Su hermana Noelia sufrió mucho con la muerte

de su hermano75.

125.66 El señor José Darío Martínez Pérez tenía 46 años al momento de su muerte. Su

compañera permanente era María Esther Orrego76, con quien tuvo cuatro hijos, María Elena,

Rosa Delfina, Carlos Arturo y José Edilberto, todos ellos de apellido Martínez Orrego.

Asimismo, figuran dos hijos no reconocidos, Edilson Darío Orrego y William Andrés Orrego,

así como una hija de crianza, Mercedes Rosa Patiño Orrego. Tenía un hermano llamado

Heraldo Enrique Martínez Pérez77.

125.67 El señor Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo tenía 40 años al momento de su

muerte. Su esposa, María Eugenia Gaviria Vélez, presenció la tortura y muerte de su esposo.

Sus padres eran Israel Antonio Tejada y María Dolores Jaramillo Oquendo. Su hermano es

Danilo de Jesús Tejada Jaramillo78.

125.68 En su recorrido del 23 de octubre de 1997 los paramilitares también asesinaron

al niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, de catorce años de edad, y al señor Alberto Correa,

cuando se encontraban realizando labores de agricultura en la finca Mundo Nuevo.

125.69 El señor Alberto Correa trabajaba como agricultor y estaba casado con la

señora Mercedes Barrera79, quien falleció poco tiempo después de la muerte de su esposo y

no tuvieron hijos80.

125.70 El niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres era hijo de Jesús María Restrepo

Ospino y María Edilma Torres Jaramillo81 y hermano de Miladis, Gema Inés, Guido Manuel

(fallecido), Nicolás Albeiro, Maryori y Llover Arley, todos de apellido Restrepo Torres. La

familia de Wilmar de Jesús Restrepo Torres se vio gravemente afectada por su muerte puesto

que él era el hijo menor y ayudaba en el sostenimiento económico del hogar. Miladis del

Carmen Restrepo Torres82, hermana de la presunta víctima, sufrió profundo dolor como

consecuencia de la trágica muerte y sintió mucha rabia, en particular porque tuvieron que

llevar el cadáver de su hermano amarrado a un mula. La familia de Wilmar de Jesús Restrepo

Torres tenía algunos cultivos de caña, los cuales tuvieron que descuidar como consecuencia

75 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de

octubre de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3168).

76 Cfr. certificado de nacimiento de la señora María Ester Orrego (expediente de anexos a la demanda, tomo I,

folio 432).

77 Cfr. cédula de ciudadanía del señor Heraldo Enrique Martínez Pérez (expediente de anexos a la demanda,

tomo I, folio 425).

78 Cfr. registro de nacimiento del señor Danilo de Jesús Tejada Jaramillo (expediente de anexos a la demanda,

folio 79).

79 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5120)

80 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5120).

81 Cfr. registro civil del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres (expediente de anexos a la demanda, tomo I,

folio 150).

82 Cfr. cédula de ciudadanía de la señora Miladis del Carmen Restrepo Torres (expediente de anexos a la

demanda, tomo I, folio 78).

54

de la muerte del menor y a que la región quedó prácticamente destrozada y consumida en la

pobreza luego de la incursión paramilitar83.

125.71 El sábado 25 de octubre de 1997 los paramilitares arribaron al corregimiento

de El Aro, donde procedieron a reunir a todos los habitantes del lugar en el parque central del

poblado. Luego los paramilitares procedieron a asesinar a Guillermo Andrés Mendoza Posso,

Luis Modesto Múnera Posada y Nelson de Jesús Palacio Cárdenas.

125.72 El señor Guillermo Andrés Mendoza Posso tenía 21 años de edad al momento

de su muerte y era dueño de una cantina84. Vivía con sus padres, Libardo Mendoza y Leticia

Posso Molina, a quienes ayudaba económicamente. Tenía ocho hermanos, Viviana Yanet,

Magnolia Emilce, Beatriz Amalia, Rodrigo Alberto, Diego Fernando, Jovanny Alcides, Diana

Patricia y Jael Rocio, todos de apellido Mendoza Posso.

125.73 El señor Luis Modesto Múnera Posada tenía 60 años al momento de su muerte

y se desempeñaba como obrero de la municipalidad de Ituango. Su esposa era María Gloria

Granada López, con quien tuvo seis hijos, Astrid Elena, María Clementina, Aracelly, Gloria

Emilsen, Marta Consuelo y Juan Alberto, todos ellos de apellido Múnera Granada85. Su

muerte fue muy sentida por su familia y los habitantes de El Aro, puesto que era una persona

muy estimada por todos86.

125.74 El señor Nelson de Jesús Palacio Cárdenas era mayordomo de la finca

Manzanares al momento de su muerte. Vivía con su compañera permanente, Gladis Helena

Jaramillo Cano, con quien tuvo dos hijos, Alexander y Nelson Adrián Palacio Jaramillo, a

quienes sustentaba económicamente. También tuvo un hijo con la señora Aura Estela Posso

Múnera, John Freddy Palacio Posso87.

125.75 Asimismo, el 25 de octubre de 1997, el señor Marco Aurelio Areiza Osorio,

comerciante de 64 años de edad, fue obligado por los paramilitares a que los acompañara a

las cercanías del cementerio, donde lo amarraron y torturaron hasta causarle la muerte. Su

cuerpo presentó señales de tortura en los ojos, los oídos, el pecho, los órganos genitales y la

boca. Al momento de su muerte estaba separado de su esposa, Carlina Tobón Gutiérrez, con

quien tuvo cinco hijos, Lilian Amparo, Mario Alberto, Miriam Lucía, Johnny Aurelio y Gabriela,

todos de apellido Areiza Tobón. El señor Marco Aurelio Areiza Osorio aportaba

económicamente para su esposa y sus hijos. Convivía con la señora Rosa María Posada, con

quien tuvo dos hijos, José Leonel y Marco Aurelio Areiza Posada. Era dueño de una finca,

ganado, una carnicería y algunas propiedades. Los paramilitares saquearon todas las

propiedades que tenía y se apropiaron del ganado. Perdió entre 150 y 200 reses, dos fincas,

83 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 28 de

octubre de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3170).

84 Cfr. registro de nacimiento del señor Guillermo Andrés Mendoza Posso (expediente de anexos a la demanda,

tomo I, folio 240).

85 Cfr. registros de nacimiento de los señores María Gloria Granada López, y Astrid Elena, María Clementina,

Aracelly, Gloria Emilsen, Marta Consuelo y Juan Alberto, todos de apellido Múnera Granada (expediente de anexos a

la demanda, tomo I, anexo B10, folios 368 a 415)

86 Cfr. declaración con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el 21 de abril de

1998 por la señora Lylliam Amparo Areiza Tobón (expediente de anexos a la demanda, tomo III, folio 1409).

87 Cfr. certificado de nacimiento del señor John Freddy Palacio Posso (expediente de anexos a la demanda,

tomo I, folio 215).

55

más de 20 marranos y una tienda88.

125.76 En un salón anexo a la iglesia los paramilitares torturaron y asesinaron a la

señora Elvia Rosa Areiza Barrera, de 30 años de edad, quien se desempeñaba como

empleada doméstica de la casa cural. Estaba casada con Eligio Pérez Aguirre, con quien tenía

cinco hijos, Ligia Lucía, Eligio de Jesús, Omar Daniel, Yamilse Eunice y Julio Eliver, todos de

apellido Pérez Areiza89. Sus padres eran Gabriel Ángel Areiza y Mercedes Rosa Barrera90. Su

familia se desplazó a otras ciudades por motivo de los hechos y regresaron tres años después

a la región91.

125.77 Asimismo, el 30 de octubre de 1997 los paramilitares mataron a la señora Dora

Luz Areiza Arroyave, de 21 años de edad, quien había sido señalada como integrante de la

guerrilla. Al momento de su muerte vivía con sus padres, Luis Ufrán Areiza Posso y Jael

Esther Arroyave Posso, y tenía tres hermanos, Noelia Estelia, Freidon Esteban y Robinson

Argiro, todos ellos de apellido Areiza Arroyave92. La familia de la señora Dora Luz Areiza

Arroyave se desplazó a raíz de los hechos, viviendo en condiciones muy precarias, y han

expresado miedo de volver a Ituango93.

125.78 Debido al estado de descomposición de algunos de los muertos, los habitantes

de El Aro procedieron a darles sepultura sin que se hiciera presente alguna autoridad estatal.

125.79 Antes de retirarse de El Aro los paramilitares destruyeron e incendiaron gran

parte de las casas del casco urbano, quedando a salvo sólo una capilla y ocho viviendas.

iii) Ayuda otorgada a los familiares de presuntas víctimas ejecutadas

125.80 Los siguientes familiares de presuntas víctimas ejecutadas durante los hechos

de El Aro recibieron un seguro de vida por parte de la Red de Solidaridad Social:

a) la señora Gladis Elena Jaramillo Cano recibió $7.500.000 pesos colombianos en

agosto 28 de 2000, como seguro por la muerte de su esposo, el señor Nelson de Jesús

Palacio Cárdenas;

b) los señores Libardo Mendoza y María Leticia Posso recibieron $5.000.000 pesos

colombianos cada uno, en el año 1999, como seguro por la muerte de su hijo

88 Cfr. testimonio rendido por la señora María Elena Torres de Barrera el 14 de septiembre de 2000 ante el

Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (expediente de anexos de la demanda, anexos C1-C59, folio 868).

89 Cfr. cédula de identidad del señor Eligio Pérez Aguirre, certificado de nacimiento de Eligio de Jesús Pérez

Areiza, acta de bautismo del señor Julio Eliver Pérez Areiza, registro de nacimiento de la señora Ligia Lucía Pérez

Areiza, y registro de nacimiento del señor Omar Daniel Pérez Areiza (expediente de anexos a la demanda, tomo I,

folios, anexo B14, folios 563 a 569).

90 Cfr. registro civil de nacimiento de Elvia Rosa Areiza Barrera (Expediente de anexos al escrito de solicitudes

y argumentos, anexo E2, folio 3079).

91 Cfr. declaración rendida por el señor Jaime Adonai Quintero Tobón el 5 de noviembre de 2005 con destino a

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,

tomo I, folio 3173).

92 Cfr. cédula de identidad de los señores Luis Ufrán Areiza Posso y Jael Esther Arroyave Posso, así como el

registro civil de nacimiento de los señores Freidon Esteban Areiza Arroyave, Nohelia Estelia Areiza Arroyave, y

Robinson Argiro Areiza Arroyave, (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo B8, folios 302 a 332).

93 Cfr. declaración rendida por la señora María Resfa Posso de Areiza el 17 de agosto de 2005 con destino a la

Corte Interamericana de Derechos Humanos (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5094).

56

Guillermo Andrés Mendoza Poso; y

c) la señora Carlina Tobón recibió la suma de $5.000.000 pesos colombianos

como seguro por la muerte de su esposo, el señor Marco Aurelio Areiza Osorio.

Asimismo, los siguientes hijos del señor Marco Aurelio Areiza Osorio recibieron la

cantidad de $1.000.000 pesos colombianos: Miriam Lucía, Lilian Amparo, Yonny

Aurelio, Gabriela Patricia y Mario Alberto, todos ellos de apellido Areiza Tobón.

iv) Pérdida de propiedad privada

125.81 Las personas que perdieron sus bienes en El Aro fueron:

1. Bernardo María Jiménez Lópera, quien perdió 36 cabezas de ganado, así como

la finca Sevilla, la cual fue incendiada94;

2. Francisco Osvaldo Pino Posada, quien perdió seis novillas para cría y tres

atados de ganado95;

3. Libardo Mendoza, quien perdió 51 cabezas de ganado, 20 vacas, 18 destetes y

una mula, así como la finca La Floresta, la cual fue incendiada96;

4. Luis Humberto Mendoza Arroyave, quien perdió 20 cabezas de ganado y su

vivienda, la cual fue incendiada97;

5. Omar Alfredo Torres Jaramillo, quien perdió su vivienda98;

6. Ricardo Alfredo Builes Echeverri, quien perdió 81 cabezas de ganado, 15

atados, 31 vacas, 18 novillas y 2 toros99;

7. Albeiro Restrepo, quien perdió su vivienda100;

8. Alfonso Gómez, quien perdió su vivienda, la cual fue incendiada101;

94 Cfr. testimonio ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José de la Montaña, rendido el 14 de

marzo de 2001 por el señor Reinel Octavio Correa Hidalgo (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo

C39, folio 971); declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5119); y declaración rendida en confidencialidad

ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus

observaciones, folio 5102).

95 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5100).

96 Cfr. testimonio ante Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José de la Montaña, Antioquia, rendido el 14

de marzo de 2001 por el señor Reynel Correa (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C39, folio

0971).

97 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5098); declaración rendida en confidencialidad

ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus

observaciones folio 5109); y declaración con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el

08 de noviembre de 2004 por la señora Lucelly Amparo Posso Molina (expediente de anexos al escrito de solicitudes

y argumentos, folio 3177).

98 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5091); y declaración rendida en confidencialidad

ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus

observaciones, folio 5100).

99 Cfr. testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia rendido el 14 de diciembre de 1999 por el

señor Rodrigo Mendoza Posso Molina (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo 32, folio 0932);

testimonio ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José de la Montaña rendido el 14 de marzo de 2001

por el señor Reinel Octavio Correa Hidalgo (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C39, folio 0968);

testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 03 de abril de 2000 por el señor Luis Humberto

Mendoza Arroyave (expediente de anexos de la demanda, anexo C40, folio 0996); y declaración rendida en

confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de

affidávits y sus observaciones, folio 5101).

100 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

57

9. Amparo Posada, quien perdió su vivienda102;

10. Antonio Muñóz: quien perdió su vivienda y un negocio, los cuales fueron

incendiados103;

11. Arcadio Londoño, quien perdió 10 atados, 40 vacas, 50 novillos, 5 toros y 5

toretes, así como una finca, la cual fue incendiada104;

12. Argemira Crespo, quien perdió su vivienda105;

13. Argemiro González, quien perdió su negocio106;

14. Aurelio Sepúlveda, quien perdió su vivienda107;

15. Berta Inés Mendoza Arroyave, quien perdió su vivienda y 6 vacas108;

16. Carlos Gutiérrez, quien perdió su vivienda109;

17. Carlos Mendoza, quien perdió su vivienda110;

18. Clara López, quien perdió su vivienda111;

19. Dario Mora, quien perdió su vivienda112;

20. Fabio de Jesús Tobón Gutiérrez, quien perdió ganado113;

21. Francisco Eladio Ortiz Bedoya, quien perdió ganado114;

22. Gilberto Lópera, quien perdió ganado y su vivienda, la cual fue incendiada115;

23. Gildardo Jaramillo, quien perdió su negocio de cantina116;

101 Cfr. declaración con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el 08 de

noviembre de 2004 por la señora Lucelly Amparo Posso Molina (expediente de anexos al escrito de solicitudes y

argumentos, tomo I, anexo F7, folio 3177).

102 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5080).

103 Cfr. testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 03 de abril de 2000 por el señor Luis

Humberto Mendoza Arroyave (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C40, folio 0996); declaración

con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el 08 de noviembre de 2004 por la señora

Lucelly Amparo Posso Molina (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3177); y declaración

rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente

de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

104 Cfr. testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 27 de junio de 2001 por la señora

Maria Fraccedie Aristizabal (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C38, folio 0963); y testimonio ante

el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José de la Montaña rendido el 14 de marzo de 2001 por el señor Reynel

Correa (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C39, folio 970).

105 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5117).

106 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

107 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5117).

108 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5099).

109 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5104).

110 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

111 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5099); y listado de la Oficina de Catastro del

Departamento de Antioquia, Municipio de Ituango, del 18 de octubre de 2005 (expediente de prueba para mejor

resolver presentada por los representantes de las presuntas víctimas, folio 5699).

112 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5119).

113 Cfr. testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia rendido el 5 de julio de 2000 por el señor

Fabio de Jesús Tobón Gutiérrez (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo II, anexo 50,

folio 3489).

114 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5102).

115 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5100).

58

24. Gustavo Adolfo Torres Jaramillo, quien perdió dos casas, las cuales fueron

incendiadas, así como cuatro vacas117;

25. Hermilda Correa, quien perdió su vivienda118;

26. Hilda Uribe, quien perdió ganado119;

27. Jaime Posso, quien perdió ganado120;

28. Javier García, quien perdió ganado121;

29. José Gilberto López Areiza, quien perdió ganado122;

30. José Noe Pelaez Chavarría, quien perdió tres mulas123;

31. José Torres, quien perdió ganado124;

32. Judith Molina, quien perdió ganado y su vivienda125;

33. Lucelly Torres Jaramillo, quien perdió su vivienda126;

34. Luis Argemiro Arango, quien perdió su vivienda127;

35. Luis Carlos Mendoza Rúa, quien perdió su vivienda, 30 reses de ganado vacuno

y 4 mulas128;

36. Marcelino Barrera, quien perdió su negocio129;

37. Marco Aurelio Areiza Osorio, quien fuera ejecutado, perdió entre 150 y 200

reses de ganado, así como varios locales de venta y una cochera, los cuales fueron

incendiados130;

116 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

117 Cfr. testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 03 de abril de 2000 por el señor Luis

Humberto Mendoza Arroyave (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C40, folio 0996); y declaración

rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de agosto de 2005 (expediente

de affidávits y sus observaciones, folio 5090).

118 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

119 Cfr. testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia rendido el 14 de diciembre de 1999 por el

señor Rodrigo Alberto Mendoza Posso (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C35, folio 0937).

120 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5107).

121 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5102).

122 Cfr. testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia rendido el 15 de mayo de 2001 por la

señora Maria Edilma Torres Jaramillo (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C28, folio 0878).

123 Cfr. testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia rendido el 05 de julio de 2000 por el señor

José Noé Peláez Chavarría (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo II, anexo G51, folio

3484).

124 Cfr. testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia rendido el 14 de diciembre de 1999 por el

señor Álvaro Antonio Martínez Moreno (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C35, 0943).

125 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5080).

126 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5087); declaración rendida en confidencialidad

ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus

observaciones, folio 5100); y declaración con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el

08 de noviembre de 2004 por la señora Lucelly Amparo Posso Molina (expediente de anexos al escrito de solicitudes

y argumentos, tomo I, anexo F7, folio 3177).

127 Cfr. declaración con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el 08 de

noviembre de 2004 por la señora Lucelly Amparo Posso Molina (expediente de anexos al escrito de solicitudes y

argumentos, tomo I, anexo F7, folio 3177).

128 Cfr. transcripción de declaración rendida por Luis Humberto Mendoza Arroyave en audiencia ante la Corte

Interamericana el 22 de septiembre de 2005; y declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana

de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5102).

129 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

130 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5088).

59

38. María Edilma Torres Jaramillo, quien perdió su vivienda, la cual fue

incendiada131;

39. María Esther Jaramillo Torres, quien perdió su vivienda, la cual fue

incendiada132;

40. María Vásquez, quien perdió su vivienda133;

41. Mercedes Jiménez, quien perdió su vivienda134;

42. Miguel Chavaría, quien perdió ganado y su vivienda135;

43. Miguel Ángel Echavarría, quien perdió ganado y su vivienda, la cual fue

incendiada136;

44. Miriam Cuadros, quien perdió su vivienda137;

45. Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, quien fue ejecutado en El Aro, perdió su

vivienda138;

46. Omar Iván Gutiérrez Nohavá, quien fue ejecutado en El Aro, perdió 90 reses de

ganado, una fina y un negocio de abarrotes139;

47. Rafael Ángel Piedrahita Areiza, quien perdió 20 reses de ganado y una finca, la

cual fue incendiada140;

48. Rafael Ángel Piedrahita Henao, quien perdió dos mulas de ganado y su

vivienda, la cual fue incendiada141;

49. Rafael Posada, quien perdió ganado142;

50. Ramón Molina Torres, quien perdió su vivienda, la cual fue incendiada143;

51. Ramón Posada, quien perdió ganado y su vivienda144;

131 Cfr. testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 03 de abril de 2000 por el señor Luis

Humberto Mendoza Arroyave (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C40, folio 0996); y declaración

con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el 08 de noviembre de 2004 por la señora

Lucelly Amparo Posso Molina (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo F7, folio

3177).

132 Cfr. testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 03 de abril de 2000 por el señor Luis

Humberto Mendoza Arroyave (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C40, folio 0996).

133 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

134 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5117).

135 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folios 5107 y 5109).

136 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5107).

137 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

138 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

139 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5102).

140 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5102); y declaración rendida en confidencialidad

ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus

observaciones, folio 5122).

141 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5123).

142 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5107).

143 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5090).

144 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109); y declaración rendida en confidencialidad

ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus

observaciones, folio 5080).

60

52. Ricardo Barrera, quien perdió su vivienda145;

53. Rodrigo Alberto Mendoza Posso, quien perdió ganado146;

54. Samuel Martínez, quien perdió su vivienda147;

55. Santiago Martínez, quien perdió su finca148;

56. Santiago Serna, quien perdió su vivienda149;

57. Vicente Posada, quien perdió su vivienda, la cual fue incendiada150;

58. Amado Jaramillo Cano, quien perdió su vivienda151; y

59. Servando Antonio Areiza, quien perdió 4 "bestias" y su vivienda152.

iv) Sustracción y arriado de ganado

125.82 El grupo paramilitar obligó y forzó, bajo amenaza de muerte, a 17 residentes

del área a arrear ganado robado durante 17 días a varios puntos de destino. Los arrieros no

recibieron ningún tipo de remuneración por el trabajo realizado.

125.83 Las personas obligadas a arrear ganado fueron las siguientes: Francisco

Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso, Noveiri

Antonio Jiménez Jiménez, Milciades de Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera,

Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavaría, Libardo Carvajal,

Eduardo Rua, Eulicio García, Alberto Lopera, Tomás Monsalve y Felipe Gómez.

125.84 Durante la incursión, los paramilitares sustrajeron entre 800 y 1.200 cabezas

de ganado caballar, mular y vacuno perteneciente a varias fincas del área. El ganado fue

llevado primeramente al sitio denominado "La Planta", a quince minutos a pie del casco

urbano de Puerto Valdivia, y eventualmente fue embarcado hacia la Caucana, corregimiento

del municipio de Tarazá. El ganado fue trasladado en plena autopista que conduce a la Costa

Atlántica.

125.85 Miembros del Ejército tenían conocimiento del hurto y traslado del ganado, e

incluso impusieron un toque de queda a la población, cerrando los negocios comerciales

145 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109); y declaración rendida en confidencialidad

ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus

observaciones, folio 5117).

146 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5107).

147 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5104).

148 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5103).

149 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

150 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5104); y declaración rendida en confidencialidad

ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus

observaciones, folio 5117).

151 Cfr. testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 03 de abril de 2000 por el señor Luis

Humberto Mendoza Arroyave (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C40, folio 9096); y listado de la

Oficina de Catastro del Departamento de Antioquia, Municipio de Ituango, del 18 de octubre de 2005 (expediente de

prueba para mejor resolver presentada por los representantes de las presuntas víctimas, folio 5699).

152 Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de

agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5092).

61

nocturnos de dicha localidad para poder evacuar por plena vía pública, sin testigos, el

ganado, del cual también se lucraron algunos militares, pues dispusieron de unos

semovientes para su consumo interno.

125.86 Agentes de las fuerzas armadas no sólo prestaron su aquiescencia a los actos

perpetrados por los paramilitares, sino que también se produjeron instancias de participación

y colaboración directa. Efectivamente, la participación de agentes del Estado en la incursión

armada no se limitó a facilitar el ingreso de los paramilitares a la región, sino que también

omitieron asistir a la población civil durante el desarrollo de aquélla y durante la sustracción y

traslado del ganado del área.

v) Investigaciones Penales

125.87 Los hechos de El Aro fueron inicialmente investigados por la Fiscalía General de

la Nación, por conducto de la Fiscalía delegada ante el circuito de Ituango y de la Fiscalía

delegada de Yarumal. El 20 de noviembre de 1997 las investigaciones se reasignaron a la

entonces Fiscalía Regional de Medellín. La investigación fue remitida el 23 de julio de 1999 a

la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General bajo el radicado No. UDH-

525.

125.88 Entre los meses de noviembre de 1997 y febrero de 1998 la Fiscalía General

recibió varias declaraciones de testigos y familiares de las presuntas víctimas, ordenó y llevó

a cabo diligencias investigativas para determinar la identidad de las personas involucradas y

realizó inspecciones judiciales en el corregimiento.

125.89 El 19 de marzo de 1998 la Fiscalía General resolvió proferir resolución de

apertura de instrucción y dispuso la vinculación de los señores Carlos Castaño Gil y Francisco

Enrique Villalba Hernández al proceso. El 4 de junio de 1999 se declaró a Carlos Castaño

persona ausente y se escuchó en indagatoria a Francisco Enrique Villalba Hernández. El 1 de

julio de 1999 se profirió orden de captura contra Carlos Castaño Gil y Francisco Villalba

Hernández por homicidio en concurso y conformación de grupos de justicia privada.

125.90 El 29 de marzo de 1999 la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales realizó

exhumaciones de varios cadáveres con la finalidad de realizar necropsias y lograr la

identificación de éstos. En dicha diligencia pudieron identificar los restos mortales de los

señores Luis Modesto Múnera Posada, Marco Aurelio Areiza, Nelson de Jesús Palacios

Cárdenas, Andrés Mendoza y Alberto Correa.

125.91 El 24 de febrero de 2000 se ordenó la vinculación de los señores Salvatore

Mancuso Gómez, Alexander Mercado Fonseca y Héctor Darío Gallego Meza a la investigación.

El 21 de septiembre de 2000 se declararon personas ausentes a Salvatore Mancuso y

Aleander Mercado Fonseca. El 23 de febrero de 2001 se profirió orden de captura contra los

señores Salvatore Mancuso Gómez y Alexander Mercado Fonseca.

125.92 El 10 de septiembre de 2001 el fiscal de conocimiento profirió resolución

acusatoria contra los señores Carlos Castaño Gil, Francisco Enrique Villalba Hernández,

Salvatore Mancuso Gómez y Alexander Mercado Fonseca como presuntos coautores del delito

de concierto para delinquir en concurso con homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

125.93 El 22 de abril de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Antioquia dictó sentencia en contra de los señores Carlos Castaño Gil, Salvatore Mancuso

Gómez y Francisco Enrique Villalba Hernández, condenando a los primeros dos a 40 años de

62

prisión, y al último a 33 años de prisión, por el homicidio de 15 personas, concierto para

delinquir y por el concurso homogéneo de hurto agravado y calificado. Con la excepción de

Francisco Enrique Villalba, quien se encuentra detenido cumpliendo pena de prisión por otros

delitos, los civiles mencionados –incluyendo importantes líderes paramilitares— fueron

juzgados y condenados en ausencia y las órdenes de detención en su contra aun no han sido

ejecutadas.

125.94 El 6 de febrero de 2004 se trasladó a la investigación penal el fallo disciplinario

(infra párr. 125.98 y 125.100) en contra del Teniente del Ejército, el señor Everardo Bolaños

Galindo y el cabo primero, el señor Germán Antonio Alzate Cardona, por colaboración y

omisión en relación con los hechos ocurridos en el corregimiento de El Aro. El 16 de

diciembre de 2004 dichas personas fueron vinculadas al proceso penal. El cabo primero fue

declarado persona ausente el 11 de enero de 2005. El 1 de marzo de 2005 se profirió orden

de captura en contra de éstos. El Teniente del Ejército se encuentra privado de su libertad en

la cárcel de máxima seguridad de Cómbita.

125.95 Testigos, abogados y fiscales involucrados en las investigaciones de los hechos

de El Aro han debido abandonar la zona o el país por razones de seguridad.

vi) Procesos disciplinarios

125.96 El 7 y 11 de diciembre de 1998 la Procuraduría provincial de Caucasia, en

razón de que los supuestos hechos no habían sido cometidos por miembros del Ejército, sino

por paramilitares, resolvió archivar varios procesos disciplinarios relacionados con los

siguientes hechos en El Aro: (1) el hurto de varias cabezas de ganado de la finca de Bernardo

Jiménez, en los días 20 y 28 de octubre de 1997; (2) la muerte de Omar Iván Gutiérrez

Nohavá, ocurrida el 23 de octubre de 1997; y (3) el hurto de ganado ocurrido en la finca de

los hermanos García Lopera, el 25 de octubre de 1997.

125.97 El 10 de agosto de 2001 la Procuraduría General de la Nación resolvió archivar

un proceso disciplinario relacionado con la presunta responsabilidad del Mayor General Carlos

Ospina Ovalle "y otros miembros del Ejército", por "los hechos ocurridos a finales de octubre

de 1997 en el corregimiento de El Aro". La Procuraduría no consideró que existía prueba

suficiente para responsabilizar al Ejército de presuntas omisiones en relación con tales

hechos.

125.98 El 30 de julio de 2001, a raíz de múltiples quejas presentadas desde el año

1997 con motivos de los hechos en El Aro, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la

Defensa de los Derechos Humanos ordenó la apertura de una investigación disciplinaria

contra el Teniente capitán Germán Morantes Hernández, el Teniente Everardo Bolaños

Galindo y el cabo primero Germán Antonio Alzate Cardona.

125.99 El 28 de enero de 2002 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa

de los Derechos Humanos se inhibió de proseguir actuación disciplinaria en contra del

Teniente capitán Germán Morantes Hernández y resolvió formular cargos disciplinarios contra

el Teniente Everardo Bolaños Galindo y el capitán Germán Antonio Alzate Cardona.

125.100 El 30 de septiembre de 2002 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la

Defensa de los Derechos Humanos resolvió sancionar al Teniente Everardo Bolaños Galindo y

al cabo primero Germán Antonio Alzate Cardona, alias "Rambo", destituyéndolos de sus

cargos como funcionarios públicos por hallarlos responsables de haber colaborado y facilitado

con dolo la incursión paramilitar en El Aro y la sustracción de ganado. El 1 de noviembre de

2002, ante un recurso de apelación presentado por las personas mencionadas anteriormente,

63

dicho fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría

General de la Nación.

vii) Procesos contencioso administrativos

125.101 En el caso de El Aro se interpusieron quince demandas en la jurisdicción

contencioso administrativa. De ellas, trece (13) fueron conciliadas y mediante Resolución del

Ministerio de Defensa Nacional se dispuso el pago de las sumas conciliadas, más los intereses

devengados desde la conciliación hasta el momento de la liquidación. Los demandantes en

dichos procesos fueron:

Demandantes Número de

Radicado en el

Tribunal

Administrativo de

Antioquia

Número de

Resolución del

Ministerio de

Defensa

1. Familiares de Luis Modesto

Múnera:

María Gloria Granda (conyuge), Astrid

Elena Munera Granda, María

Clementina Múnera Granda, Aracelly

Munera Granda, Gloria Emilse Munera

Granda, Martha Consuelo Munera

Granda, Juan Alberto Munera Granda

y Martín Horacio Munera.

983184, auto de 3 de

marzo de 2005

No. 1459 de 12

de septiembre

de 2005

2. Familiares de José Darío Martínez

Pérez:

María Esther Orrego, María Helena

Martinez Orrego, Rosa Delfina

Martinez Orrego , Carlos Arturo

Martinez Orrego, Jose Edilberto

Martinez Orrego, Edilson Dario

Orrego, William Andres Orrego,

Mercedes Rosa Patiño Orrego

983186, auto de 8 de

marzo de 2005

No. 1462 de 12

de septiembre

de 2005

3. Familiares de Olcris Fail Díaz

Pérez:

Mercedes Rosa Perez de Diaz

(madre), Luz Nelly Diaz Perez, Deicy

Berenice Diaz Perez, Iraima Diaz

Perez, Alexander de Jesús Diaz

Perez, Nohelia Diaz Perez

983422, auto de 3 de

febrero de 2005

No. 1456 de 12

de septiembre

de 2005

4. Familiares de Omar Iván Gutiérrez

Nohavá:

Jose Anibal Gutierrez Jaramillo

(padre), Rosa María Nohavá de

Gutierrez (madre), Fabio Arley

Gutierrez Nohava, Rosmira Gutierrez

Nohava, María Luciria Gutierrez

Nohava, Victor Manuel Tobon

Nohava, y Jésica Natalia Martinez

Gutierrez (sobrina).

983932, auto de 3 de

febrero de 2005

No. 1456 de 12

de septiembre

de 2005

5. Familiares de Marco Aurelio

Areiza:

Carlina Tobon de Areiza (conyuge),

Yonny Aurelio Areiza Tobon (hijo),

Miryam Lucia Areiza Tobon (hijo),

Mario Alberto Areiza Tobon (hijo),

herederos de Tobon Areiza (Carlina

Tobon, Lilian Amparo, Miriam Lucia,

Mario Alberto, Johnny Aurelio y

991783, auto de 3 de

febrero de 2005

No. 1456 de 12

de septiembre

de 2005

64

Gabriela Areiza Tobon).

6. Familiares de Otoniel de

Jesús Tejada Jaramillo:

Danilo de Jesús Tejada Jaramillo

(hermano) y María Dolores Jaramillo

(madre)

991276, auto de 25

de enero de 2005

No. 1458 de 12

de septiembre

de 2005

7. Nelson de Jesús Palacio

Cárdenas:

Gladys Helena Jaramillo Cano

(compañera), Alexander Palacio

Jaramillo, Nelson Adrian Palacio

Jaramillo (hijos de la víctima)

991270, auto de 8 de

marzo de 2005

No. 1460 de 12

de septiembre

de 2005

8. Wilmar de Jesús Restrepo

Torres:

Jesús María Restrepo, (padre)

991784, auto de 6 de

diciembre de 2004

No. 1465 de 12

de septiembre

de 2005

9. Guillermo Andrés Mendoza

Posso:

Libardo Mendoza (padre), Leticia

Posso Molina (madre), Viviana Yanet

Mendoza Posso, Magnolia Emilce

Mendoza Posso, Jael Rocio Mendoza

Posso, Beatriz Amalia Mendoza

Posso, Rodrigo Alberto Mendoza

Posso, Diego Fernando Mendoza

Posso, Diana Patricia Mendoza

Posso, y Jovanny Alcides Mendoza

Posso .

983185, 6 de

diciembre de 2004

No. 1465 de 12

de septiembre

de 2005

10. Arcadio Londoño:

Rodolfo Andres Londoño de la

Espriella, Jorge Junior Londoño de la

Espriella, Angélica María Londoño

Aristizabal, Juan Manuel Londoño

Aristizabal, Gilberto Londoño

Velasquez, Liliana Andrea Londoño

Vega, Diana Carolina Londoño Vega .

993471, auto de 6 de

diciembre de 2004

1465 de 12 de

septiembre de

2005

11. Luis Humberto Mendoza

Arroyave

991519, auto de 25

de enero de 2005

1464 de 12 de

septiembre de

2005

12. Ricardo Alfredo Builes

Echeverry

983482, auto de 3 de

febrero de 2005

1456 de 12 de

septiembre de

2005

13. Francisco Eladio Ortiz Bedoya 991510, auto de 8 de

marzo de 2005

1463 de 12 de

septiembre de

2005

125.102 El 2 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en

relación con una demanda de reparación directa contra el Estado, por supuesta falla en el

servicio por parte del Ejército Nacional, la cual ocasionó la muerte de los señores Fabio

Antonio Zuleta Zabala y Omar Ortiz Carmona, el 22 de octubre de 1997 en El Aro. El

Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda en vista de que la prueba

allegada al proceso no permitía "deducir la responsabilidad administrativa del Ejército

Nacional".

125.103 El 2 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó

sentencia en relación con una demanda de reparación directa contra el Estado, por supuesta

falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, la cual ocasionó la muerte de Dora Luz

Areiza Arroyave, el 25 de octubre de 1997, en El Aro. El Tribunal Administrativo encontró

65

que la muerte de Dora Luz Areiza Arroyave no estaba "comprobada debidamente, a través

del registro civil de defunción, prueba que no puede ser reemplazada por testimonios", por lo

cual negó las pretensiones de la demanda.

El desplazamiento interno en Colombia y sus consecuencias en el caso de los

corregimiento de La Granja y El Aro

125.104 El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica

actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales

y se va agravando progresivamente. Según fuentes gubernamentales, de 1995 a 2002 se

registraron 985.212 personas desplazadas. Según el Alto Comisionado de Naciones Unidas

para los Derechos Humanos, si bien se ha observado una reducción en el número de nuevos

casos de desplazamiento, en 2004 el número total de desplazados aumentó en relación con

años anteriores. La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de

personas desplazadas153, mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y

3 millones de desplazados154.

125.105 Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del

desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación "masiva, prolongada y

sistemática" de diversos derechos fundamentales de este grupo155.

125.106 Los motivos y las manifestaciones de la vulnerabilidad acentuada en los

desplazados han sido caracterizadas desde diversas perspectivas. Dicha vulnerabilidad es

reforzada por su proveniencia rural y se han determinado graves repercusiones psicológicas

en las personas afectadas. Este problema afecta con especial fuerza a las mujeres, quienes

principalmente son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población

desplazada. En general, las mujeres, los niños y los jóvenes son los grupos más afectados

por el desplazamiento. La crisis del desplazamiento interno provoca, a su vez, una crisis de

seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o

recurso de reclutamiento para las propios grupos paramilitares, de narcotráfico y de la

guerrilla. El retorno de los desplazados a sus hogares carece, en muchos casos, de las

condiciones necesarias de seguridad y de dignidad para ellos156.

153 Cfr. Registro Único de Población Desplazada, número acumulado de personas incluidas por desplazamiento

hasta el 31 de agosto del 2005 (http://www.red.gov.co/Programas/Apoyo_Integral_ Desplazados/Registro_SUR/

Registro_SUR_Agos_31_2005/Registro_SUR_Sept_10_web_Acumulado.htm).

154 Cfr. sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte

Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, anexo 30, ff. 4363 a

4747hh); Informe Anual de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 2002 y Avances Periodo

Presidencial 2003, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia, pág. 81; Informe de la

Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en

Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párr. 14; datos de la Sala de Asistencia Humanitaria de Naciones

Unidas, estadísticas de la Red de Solidaridad Social; y datos proporcionados por el asesor presidencial para la Acción

Social, Luis Alfonso Hoyos, ttp://eltiempo.terra.com.co/hist_imp/HISTORICO_IMPRESO/poli_hist/2005-05-

19/ARTICULO-WEB-NOTA_ INTERIOR_HIST-2073692.html.

155 Cfr. sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte

Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, anexo 30, ff. 4363 a

4747hh).

156 Cfr. sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte

Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, anexo 30, ff. 4363 a

4747hh); sentencia T-721/03 de 20 de agosto de 2003, emitida por la Sala Octava de Revisión de la Corte

Constitucional; Programa Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia - CONPES –

Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, documento 2804 de 13 de septiembre de 1995, Departamento

Nacional de Planeación del Ministerio del Interior; Economic, Social and Cultural Rights, Report of the Special

Rapporteur on adequate standard of living, E/CN.4/2005/48, 3 march 2005, para. 38; e Informe del Alto

66

125.107 Los departamentos más afectadas por dicho fenómeno han sido Antioquia,

Santander, Meta, Córdoba y Boyacá, como regiones "responsables por la expulsión" de la

mayoría de la población afectada. Por su parte, los departamentos de Cundinamarca,

Santander, Antioquia, Córdoba, Norte de Santander, Boyacá y Atlántico han recibido la mayor

parte de los desplazados157.

125.108 Se han desarrollado una gran variedad de políticas públicas en relación con el

problema del desplazamiento, incluyendo múltiples leyes, decretos, documentos del Consejo

Nacional de Política Económica y Social (CONPES), resoluciones y directivas presidenciales, y

programas de apoyo de personas o de organismos particulares o internacionales. Entre estos,

cabe destacar la Ley 387 de 18 de julio de 1997, "por la cual se adoptan medidas para la

prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización

socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia"; el

Decreto 250 de 07 de febrero de 2005, "por el cual se expide el Plan Nacional para la

Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones";

y el Decreto 2007 de 24 de septiembre de 2001, "por el cual se reglamentan parcialmente los

artículos 7, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la

población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de

origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta

situación"158.

125.109 A pesar de las acciones realizadas por algunas entidades estatales para mitigar

los problemas de la población desplazada, y los importantes avances obtenidos, no ha sido

posible proteger integralmente los derechos de la población desplazada, debido

principalmente a la precariedad de la capacidad institucional para implementar las políticas

estatales y la asignación insuficiente de recursos159.

125.110 Las masacres ocurridas en La Granja y El Aro, aunadas, inter alia, al miedo de

que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento por parte de paramilitares, a las

vivencias de los días en que ocurrieron las masacres y los daños sufridos provocó el

desplazamiento interno de familias enteras en dichos corregimientos.

125.111 Luis Humberto Mendoza Arroyave y Julio Eliver Pérez Areiza, quienes aparecen

en el Registro Único de Población Desplazada, junto con sus grupos familiares, recibieron

Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en

Colombia, E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párr. 94.

157 Cfr. Programa Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia – CONPES –

Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, documento 2804 de 13 de septiembre de 1995, Departamento

Nacional de Planeación del Ministerio del Interior, pág. 3; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas

para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2003/13, 24 de

febrero de 2003, e informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la

situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de 2001.

158 Cfr. sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte

Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, anexo 30, ff. 4363 a

4747hh); Ley 387 de 1997 (julio 18), "por el cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento

forzado; y decreto 250 de 7 de febrero de 2005, "por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la

Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones".

159 Cfr. sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte

Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, anexo 30, ff. 4363 a

4747hh).

67

ayuda económica por parte del Estado en razón de su condición de personas desplazadas160.

125.112 El registro de población desplazada que llevaba la Dirección de Derechos

Humanos del Ministerio del Interior para la época de los hechos no contaba con información

completa de la población desplazada de los años 1995 a 1999161.

125.113 Los habitantes desplazados en El Aro y La Granja que han sido identificados en

el procedimiento ante la Corte son aquellos mencionados en el Anexo IV de esta Sentencia.

Con respecto a los daños causados a los familiares de las presuntas víctimas y las

costas y gastos

125.114 Debido a las características en que se desarrollaron los hechos del presente

caso, los familiares de las presuntas víctimas, así como los pobladores sobrevivientes de La

Granja y El Aro padecieron un profundo sufrimiento, así como daños materiales; en algunos

casos su salud física y psicológica se vio afectada, sus relaciones sociales y laborales fueron

impactadas, se alteró la dinámica de sus familias.

125.115 La Comisión Colombiana de Juristas y el Grupo Interdisciplinario de los

Derechos Humanos han incurrido en gastos relacionados con el trámite del presente caso

ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en

representación de algunos de los familiares de las presuntas víctimas162.

IX

ARTÍCULO 4 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

(DERECHO A LA VIDA)

EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA

126. El Estado ha reconocido su responsabilidad por la violación del artículo 4 (Derecho a la

Vida) de la Convención Americana en el presente caso (supra párrs. 59, 64, 65 y 72). No

obstante, de acuerdo a lo señalado en la sección denominada "Consideraciones Previas" de la

presente Sentencia, la Corte considera indispensable hacer algunas precisiones respecto de

ciertos puntos relacionados con las obligaciones establecidas en dicho artículo (supra párr.

81).

127. El artículo 4.1 de la Convención dispone que

[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y,

en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida

arbitrariamente.

160 Informe de 14 de diciembre de 2004 la Directora Técnica de la Unidad de Atención Integral del Programa de

Desplazados de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República (expediente de anexos al escrito de

contestación de la demanda, tomo III, folios 4629 a 4635).

161 Informe de 14 de diciembre de 2004 la Directora Técnica de la Unidad de Atención Integral del Programa de

Desplazados de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República (expediente de anexos al escrito de

contestación de la demanda, tomo III, folios 4629 a 4635).

162 Cfr. comprobantes de costas y gastos realizados por la Comisión Colombiana de Juristas y el Grupo

Interdisciplinario por los Derechos Humanos (anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo anexo I 2, folios

3943 a 3967).

68

128. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un

prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos163. De no ser respetado,

todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles

enfoques restrictivos del mismo164. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención

este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de

los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras

amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes165.

129. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados

tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se

produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus

agentes, o particulares, atenten contra el mismo166. El objeto y propósito de la Convención,

como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea

interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet

utile)167.

130. La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que el cumplimiento de las

obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el

artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida

arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de

garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas

las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de

quienes se encuentren bajo su jurisdicción168.

131. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a

sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad,

sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados

deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial,

mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para

prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales,

sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos

e investigar efectivamente estas situaciones169.

163 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 82; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 150; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 120.

164 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 82; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 150; y Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie

C No. 63, párr. 144. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Nachova and others v. Bulgaria [GC], nos. 43577/98 and

43579/98 Judgment of 6 July 2005, par. 94.

165 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 82; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 150; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 119.

166 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 83; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 151; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párrs. 120, 123 y 124. En el mismo sentido cfr.

Eur.C.H.R., Öneryildiz v Turkey, no. 48939/99, Judgment of 30 November 2004, par. 71.

167 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 83; Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de

septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 83; y Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de

septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., McCann and Others v. the United

Kingdom, Judgment of 27 September 1995, Series A no. 324, pars. 146-147.

168 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 84; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 152; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 120. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., L.C.B.

v. the United Kingdom, Judgment of 8 June 1998, par. 36.

169 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 85; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 153; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 120.

69

132. En el presente caso ha sido probado (supra párr. 125.36 a 125.40 y 125.55 a 125.79),

y el Estado ha reconocido, que en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, en los

corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de

Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia, grupos paramilitares perpetraron sucesivas

incursiones armadas, asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión. La

responsabilidad del Estado por dichos actos, los cuales se enmarcan dentro de un patrón de

masacres semejantes, se deriva de los actos de omisión, aquiescencia y colaboración por

parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en dicho municipio.

133. Tal y como reconoció el Estado (supra párrs. 63 y 64), está comprobado que agentes

estatales tenían pleno conocimiento de las actividades de terror realizadas por estos grupos

paramilitares sobre los pobladores de La Granja y El Aro. Lejos de tomar acciones para

proteger a la población, miembros del Ejército nacional no sólo prestaron su aquiescencia a

los actos perpetrados por los paramilitares, sino que también se produjeron instancias de

participación y colaboración directa. Efectivamente, la participación de agentes del Estado en

la incursión armada no se limitó a facilitar el ingreso de los paramilitares a la región, sino que

también omitieron asistir a la población civil durante el desarrollo de aquélla, resultando así

en la total indefensión de éstos. Dicha colaboración entre paramilitares y agentes del Estado

resultó en la muerte violenta de diecinueve pobladores de La Granja y El Aro.

134. La Corte reconoce que el Estado ha adoptado determinadas medidas legislativas para

prohibir, prevenir y castigar las actividades de los grupos de autodefensa o paramilitares

(supra párr. 125.3 a 125.22). Sin embargo, esas medidas no se vieron traducidas en la

desactivación concreta y efectiva del riesgo que el propio Estado había contribuido a crear.

Con la interpretación que durante años se le dio al marco legal, el Estado propició la creación

de grupos de autodefensas con fines específicos, pero éstos se desbordaron y empezaron a

actuar al margen de la ley. De este modo, al haber propiciado la creación de estos grupos el

Estado creó objetivamente una situación de riesgo para sus habitantes y no adoptó todas las

medidas necesarias ni suficientes para evitar que éstos puedan seguir cometiendo hechos

como los del presente caso. La declaratoria de ilegalidad de éstos debía traducirse en la

adopción de medidas suficientes y efectivas para evitar las consecuencias del riesgo creado.

Esta situación de riesgo, mientras subsista, acentúa los deberes especiales de prevención y

protección a cargo del Estado en las zonas en que exista presencia de grupos paramilitares,

así como la obligación de investigar con toda diligencia actos u omisiones de agentes

estatales y de particulares que atenten contra la población civil.

135. La falta de efectividad en la desarticulación de las estructuras paramilitares surge

además de las motivaciones y características de la legislación adoptada a partir de 1989

(supra párr. 125.4 a 125.22), así como también del análisis de la intensidad cuantitativa y

cualitativa de violaciones de derechos humanos cometidas por paramilitares en la época de

los hechos y en años subsiguientes, actuando por sí mismos o con la aquiescencia o

colaboración de agentes estatales.

136. La Corte considera que es dentro del contexto descrito en que sucedieron los hechos

del caso, que debe determinarse la observancia por parte del Estado de sus obligaciones

convencionales de respeto y garantía de los derechos de las víctimas.

137. En este tipo de situaciones, de violencia sistemática y de graves violaciones de los

derechos en cuestión, en una zona de conflicto (supra párr. 125.23 a 125.25 y 125.28), los

deberes de adoptar medidas positivas de prevención y protección a cargo del Estado se ven

70

acentuados y revestidos de importancia cardinal en el marco de las obligaciones establecidas

en el artículo 1.1 de la Convención.

138. Por las razones expuestas en los párrafos anteriores, la Corte concluye que el Estado

no cumplió con su obligación de garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de

la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de William de Jesús

Villa García, María Graciela Arboleda Rodríguez, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús

Sepúlveda Arias, Arnulfo Sánchez Álvarez, José Darío Martínez Pérez, Olcris Fail Díaz Pérez,

Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta

Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés

Mendoza Posso, Nelso0n de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera Posada, Dora Luz

Areiza Arroyave, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera.

X

ARTÍCULOS 6 Y 7 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

(PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE

Y DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)

EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA

Alegatos de la Comisión

139. La Comisión Interamericana no alegó la supuesta violación del artículo 6 de la

Convención Americana.

140. Con relación a la presunta violación del artículo 7 de la Convención Americana, la

Comisión señaló que:

a) el Estado se allanó a las pretensiones de la Comisión en la demanda en cuanto

a la violación del artículo 7 en perjuicio de los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio

Areiza y Rosa Areiza (supra párrs. 19); y

b) la Comisión no presentó argumentos en relación con la posible violación del

derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención en

perjuicio de las presuntas víctimas señaladas por los representantes en su escrito de

solicitudes y argumentos.

Alegatos de los representantes

141. En relación con el artículo 6 de la Convención Americana los representantes alegaron

que:

a) el grupo paramilitar obligó a algunas personas de El Aro a recoger y trasladar,

durante aproximadamente diecisiete días, el ganado caballar, mular y vacuno que fue

hurtado a los habitantes de ese corregimiento, con el propósito de "asegurar la

apropiación arbitraria de estos bienes";

b) fueron 17 las personas obligadas a arrear el ganado;

71

c) el trabajo de arreo "fue realizado contra su voluntad y a riesgo de perder sus

vidas en caso de oponerse a ello";

d) "la amenaza cierta e inminente contra la vida, que se cernía sobre los

campesinos de El Aro, a partir de los asesinatos cometidos por el grupo paramilitar

que tomó el corregimiento, indicaba que [los arrieros] entendieran que no aceptar el

trabajo que se les imponía, les causaría la pena de muerte que ya habían sufrido

varios de los pobladores";

e) las autoridades militares en Puerto Valdivia no impidieron que los paramilitares

obligaran a realizar trabajos forzosos a los pobladores de El Aro. Más aún, la

apropiación del ganado fue conocida por miembros del Ejército y éstos, en vez de

proteger a los campesinos, apoyaron y favorecieron la imposición del trabajo forzoso e

impusieron un toque de queda para facilitar el robo del ganado; y

f) el fallo de primera instancia en las investigaciones realizadas por la

Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos en contra del Teniente Everardo

Bolaños y del Cabo Primero Germán Alzate Cardona, señaló que los arrieros fueron

obligados a llevar a cabo trabajo forzoso.

142. En cuanto a la presunta violación del artículo 7 de la Convención Americana los

representantes señalaron que:

a) fueron 15 los señores privados de su libertad por el grupo paramilitar;

b) las presuntas víctimas, una vez que fueron "privadas arbitrariamente de su

libertad, fueron llevadas a sitios ajenos a donde residían";

c) "al ser privadas de la libertad, las presuntas víctimas fueron también privadas

de la posibilidad de ser informadas legalmente de las razones de su detención y de ser

llevadas, sin demora, ante una autoridad judicial";

d) "la privación de la libertad de que fueron objeto las presuntas víctimas, se

produjo sin que se hubiesen observado en ningún momento los supuestos normativos

que garantizan la legalidad y no arbitrariedad de la detención. Por el contrario, su

privación de libertad se hizo por paramilitares, personas ajenas a toda competencia y

autorización legal para hacerlo". El hecho de que las presuntas víctimas fueran

privadas de su libertad por paramilitares apoyados abiertamente por miembros de la

Fuerza Pública, vulneró esta fundamental cláusula de salvaguarda de la libertad

personal; y

e) el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de las

presuntas víctimas "porque sus agentes contribuyeron, apoyaron y facilitaron la

actuación desarrollada por el grupo paramilitar en los hechos ocurridos" en el presente

caso.

Alegatos del Estado

143. En relación con la presunta violación del artículo 6 de la Convención, el Estado afirmó

"no haber incumplido deber convencional alguno derivado de [dicho artículo]".

72

144. En cuanto a la presunta violación del artículo 7 de la Convención, el Estado señaló

que:

a) se allanaba a las pretensiones de la Comisión en la demanda en cuanto a la

violación del artículo 7 de la Convención en perjuicio de los señores Jairo Sepúlveda,

Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza (supra párr. 19); y

b) no presentó argumentos en relación con la posible violación del derecho a la

libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención en perjuicio de las

presuntas víctimas señaladas por los representantes en su escrito de solicitudes y

argumentos.

Consideraciones de la Corte

145. En virtud de lo señalado en el capítulo de Consideraciones Previas (supra párr. 78.b y

78.c), el presente capítulo se limitará a analizar las presuntas violaciones de los artículos 6.2

(Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la

Convención en perjuicio de aquellas personas que no hayan sido abarcadas por el

reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado.

146. La Corte considera oportuno analizar de manera conjunta las supuestas violaciones de

los artículos 6.2 y 7 de la Convención dado que, en primer lugar, los representantes alegaron

la presunta violación de ambos artículos en perjuicio de las mismas personas, con excepción

de dos personas de quienes sólo se alegó la violación del artículo 6 de la Convención y, en

segundo lugar, los hechos guardan una estrecha relación en el sentido de que los arrieros

fueron supuestamente privados de su libertad y seguidamente obligados a arrear ganado.

147. La Corte observa que la Comisión no presentó alegatos en relación con las presuntas

violaciones de los artículos 6.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con las personas

señaladas por los representantes. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal ha establecido

con claridad que los representantes pueden argumentar que ha habido otras violaciones

diferentes de las alegadas por la Comisión, siempre y cuando esos argumentos de derecho se

atengan a los hechos alegados en la demanda170. En este sentido, la Comisión señaló en la

demanda, bajo el acápite de "Fundamentos de Hecho", que de los "elementos de prueba

surge también que el grupo paramilitar obligó a 17 campesinos de la zona a arrear el ganado

a los puntos de destino"171. Adicionalmente, la Comisión transcribió en dicho acápite de la

demanda dos testimonios en los cuales se hace referencia a estos "17" arrieros172. Por lo

anterior, la Corte considera que los representantes alegaron la presunta violación del artículo

6.2 de la Convención, en perjuicio de 17 presuntas víctimas, con base en hechos contenidos

en la demanda, y el artículo 7 de dicho tratado en perjuicio de 15 de estas mismas personas

170 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 54; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra

nota 5, párr. 219; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 57.

171 Párrafo 55 de la demanda de la Comisión Interamericana.

172 El testimonios del señor Alfredo Torres Jaramillo, transcrito en el párrafo 55 de la demanda de la Comisión,

señala lo siguiente: "a nosotros, todos los que nos tuvieron con ellos ahí, de quienes no recuerdo sus nombres nos

cogieron a 17 y nos mandaron a recoger ganado de las fincas y bestias, a amontonarlo en una finca sola (...) nos

obligaron, que teníamos que arriarlos (...) no recibimos nada por eso." Asimismo, el testimonio del señor Francisco

Osvaldo Pino Posada, transcrito en el párrafo 56 de la demanda de la Comisión, señala lo siguiente: "los arrieros […]

estábamos obligados a conducir el ganado […] ya sumábamos 17, entre ellos Ricardo Barrera, Omar Torres, Román

Salazar, Libardo Carvajal, Rodrigo Mendoza, Milcíades Crespo, etc."

73

(supra párrs. 141.b y 142.a).

148. El artículo 6.2 de la Convención Americana dispone que "[n]adie debe ser constreñido

a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. […]"

149. El artículo 7 de la Convención establece que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones

fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas

conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y

notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro

funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada

dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal

competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y

ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes

prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a

recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,

dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por

otra persona.

[…]

150. La Corte considera demostrado (supra párr. 125.82 y 125.83) que durante la incursión

ocurrida en El Aro los paramilitares, para facilitar la sustracción de entre 800 y 1.200 cabezas

de ganado (infra párr. 176), privaron de su libertad y obligaron, por medio de amenazas, a

17 campesinos (supra párr. 125.82) a arrear los animales durante 17 días por la vía publica

custodiada por miembros del Ejército, quienes no sólo prestaron su aquiescencia a los actos

perpetrados por los paramilitares, sino que también produjeron instancias de participación y

colaboración directa, incluyendo la determinación de un toque de queda con el fin de facilitar

la apropiación del ganado. El Estado reconoció (supra párr. 19), y el fallo de 30 de

septiembre de 2002 emitido por la Procuraduría General de la Nación173 asimismo lo reconoce

(supra párr. 125.100), que el grupo paramilitar que incursionó en El Aro, después de llevar a

cabo la masacre y los actos de intimidación, robó el ganado de sus habitantes e impuso a

algunas personas de este corregimiento el trabajo de recoger y trasladar el ganado durante

aproximadamente diecisiete días.

151. Corresponde a la Corte decidir si tales hechos originan la responsabilidad internacional

del Estado, lo cual exige un examen detenido respecto de las condiciones en las cuales un

determinado acto u omisión que lesione uno o más de los derechos consagrados por la

173 Cfr. Fallo de 30 septiembre de 2002, emitido por la Procuraduría General de la Nación (expediente de

anexos a la demanda, tomo III, anexo 62, folio 1382);

74

Convención Americana puede ser atribuido a un Estado Parte y, en consecuencia,

comprometer su responsabilidad según las reglas del derecho internacional.

152. El Tribunal pasará a analizar, en primer lugar, la supuesta violación del derecho a la

libertad personal y, seguidamente, la prohibición del trabajo forzoso, ya que las supuestas

violaciones ocurrieron en dicho orden cronológico.

a) La privación de la libertad personal

153. En el presente caso ha sido demostrado (supra párr. 125.84) que 17 campesinos de El

Aro fueron privados de su libertad durante 17 días al ser retenidos por el grupo paramilitar

que controlaba el corregimiento durante los días de la incursión. Dicha incursión ocurrió con

la aquiescencia o tolerancia de agentes del Ejército colombiano. A las personas retenidas se

les privó su derecho a la libertad con el propósito de obligarlas a recoger y arrear ganado

sustraido de toda la región. La Corte estima que dichas detenciones se produjeron de

manera ilegal y arbitraria, toda vez que estas fueron llevadas a cabo sin orden de detención

suscrita por un juez competente y sin que se acreditara una situación de flagrancia.

b) El trabajo forzoso u obligatorio

154. Los representantes alegaron la presunta violación del artículo 6.2 de la Convención en

perjuicio de las personas que fueron detenidas y obligadas a arrear el ganado sustraido

durante la incursión paramilitar en El Aro. Al analizar el contenido y alcance de dicho artículo

en el presente caso, este Tribunal tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de

interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención, la significación de la

prohibición del trabajo forzoso u obligatorio.

155. En otras oportunidades, tanto este Tribunal174 como la Corte Europea de Derechos

Humanos175 han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos,

cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de

vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de

interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las

establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

156. En este sentido, esta Corte ha afirmado que al dar interpretación a un tratado no sólo

se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso

segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual

se inscribe (inciso tercero del artículo 31 de dicha Convención)176.

174 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 117; Caso de la Comunidad Indígena

Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 125; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri.

Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 165. En el mismo sentido, cfr. El Derecho a la Información

sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/97 de

14 de noviembre de 1997. Serie A No. 16, párr. 114.

175 Cfr. Eur.C.H.R., Tyrer v. The United Kingdom, 5856/72, Judgment of 25 April 1978. Series A no. A26, párr.

31.

176 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 174, párr. 126; Caso Tibi. Sentencia de 7 de

septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 144; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 174, párr.

164. En el mismo sentido, cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías

del Debido Proceso Legal, supra nota 174, párr. 113.

75

157. En el presente caso, al analizar los alcances del citado artículo 6.2 de la Convención, el

Tribunal considera útil y apropiado utilizar otros tratados internacionales distintitos a la

Convención Americana, tales como el Convenio No. 29 de la Organización Internacional del

Trabajo (en adelante "OIT") sobre Trabajo Forzoso, para interpretar sus disposiciones de

acuerdo a la evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo

experimentado en esta materia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos177.

158. El Convenio No. 29 de la OIT contiene en su artículo 2.1 la definición de trabajo

forzoso que se examina en este caso. Dicha disposición puede ilustrar sobre el contenido y

alcance del artículo 6.2 de la Convención Americana. El Estado ratificó el referido Convenio

No. 29 el 4 de marzo de 1969.

159. El artículo 2.1 del Convenio No. 29 de la OIT dispone que:

[l]a expresión "trabajo forzoso" u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo

bajo amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

160. El Tribunal observa que la definición de trabajo forzoso u obligatorio, conforme a dicho

Convenio, consta de dos elementos básicos. En primer lugar, el trabajo o el servicio se exige

"bajo amenaza de una pena". En segundo lugar, estos se llevan a cabo de forma involuntaria.

Además, este Tribunal considera que, para constituir una violación del artículo 6.2 de la

Convención Americana, es necesario que la presunta violación sea atribuible a agentes del

Estado, ya sea por medio de la participación directa de éstos o por su aquiescencia en los

hechos. La Corte procederá a analizar los hechos del presente caso a la luz de estos tres

elementos de juicio.

i) La amenaza de una pena

161. La "amenaza de una pena", para efectos del presente caso, puede consistir en la

presencia real y actual de una intimidación, que puede asumir formas y graduaciones

heterogéneas, de las cuales las más extremas son aquellas que implican coacción, violencia

física, aislamiento o confinación, así como la amenaza de muerte dirigida a la víctima o a sus

familiares178.

162. El Tribunal considera que "la amenaza de una pena" en el presente caso es evidente y

se manifiesta en su forma más extrema, al ser ésta una amenaza directa e implícita de

violencia física o muerte dirigida a la víctima o a sus familiares.

177 Al respecto, la Corte ha señalado que el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados,

convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho

Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los

Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio

adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de

la persona humana en el derecho internacional contemporáneo. Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes

Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de Septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 120, y cfr. El

Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra

nota 174, párr. 115.

178 Cfr. Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y

derechos fundamentales en el trabajo, "Una alianza contra el trabajo forzoso", Conferencia Internacional del Trabajo,

93ª reunión de 2005.

76

163. Según las declaraciones presentadas en este caso, tanto ante este Tribunal como ante

instancias internas, los arrieros fueron explícitamente amenazados de muerte en el caso de

que intentaran fugarse. Dichas amenazas directas fueron complementadas por un contexto

de extrema violencia, en el cual los arrieros fueron privados de su libertad, llevados a sitios

en ocasiones lejanos de su lugar de residencia, y seguidamente obligados a recoger ganado

sustraido por hombres fuertemente armados que acababan de cometer la ejecución arbitraria

de otros pobladores con la aquiescencia o tolerancia de miembros del Ejército. Además, lejos

de proteger la vida y libertad de los arrieros, algunos miembros del Ejército recibieron parte

del ganado sustraido, acrecentando así los sentimientos de indefensión y vulnerabilidad de

los arrieros.

ii) La falta de voluntad para realizar el trabajo o servicio

164. La "falta de voluntad para realizar el trabajo o servicio" consiste en la ausencia de

consentimiento o de libre elección en el momento del comienzo o continuación de la situación

de trabajo forzoso. Esta puede darse por distintas causas, tales como la privación ilegal de

libertad, el engaño o la coacción psicológica.

165. En el presente caso, la Corte considera que ha sido demostrada la ausencia de libre

elección en cuanto a la posibilidad de realizar el arreo de ganado. Los arrieros no se

presentaron voluntariamente para realizar el trabajo en cuestión. Al contrario, éstos fueron

privados de su libertad, llevados a lugares remotos y obligados durante por lo menos

diecisiete días a ejecutar un trabajo en contra de su voluntad y al cual se sometieron para

salvaguardar su vida. Los arrieros entendieron que estaban obligados a realizar el trabajo

que se les imponía, ya que, de no acceder, podrían ser asesinados de igual manera que lo

fueran varios otros pobladores.

iii) Vínculo con agentes del Estado

166. Por último, este Tribunal considera que, para constituir una violación del artículo 6.2

de la Convención Americana, es necesario que la presunta violación sea atribuible a agentes

del Estado. En el presente caso ha quedado demostrado la participación y aquiescencia de

miembros del Ejército colombiano en la incursión paramilitar en El Aro y en la determinación

de un toque de queda con el fin de facilitar la apropiación del ganado. Asimismo, se ha

comprobado que agentes del Estado recibieron ganado sustraido de manos de los arrieros.

167. Para determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación de los

artículos 6.2 y 7 de la Convención la Corte ha tomado en cuenta varios criterios. Primero,

dichas presuntas víctimas son determinables a partir de la demanda, ya que los hechos

relativos al supuesto arreo forzoso y el número exacto de víctimas forman parte de la misma.

En ella la Comisión señaló que "el grupo paramilitar obligó a 17 campesinos de la zona arrear

el ganado [sustraido] a los puntos de destino"179. Segundo, la Comisión transcribió en la

demanda dos testimonios en los cuales se hace referencia a estos 17 arrieros y se mencionan

los nombres de ocho de éstos180. Tercero, el Estado reconoció (supra párr. 125.100), y el

fallo de 30 de septiembre de 2002 emitido por la Procuraduría General de la Nación lo

179 Cfr. párrafos 55 y 62 de la demanda de la Comisión Interamericana.

180 Alfredo Torres Jaramillo, Francisco Osvaldo Pino Posada, Ricardo Barrera, Omar Torres, Román Salazar,

Libardo Carvajal, Rodrigo Mendoza y Milcíades Crespo.

77

reconoce igualmente181, que el grupo paramilitar que incursionó en El Aro, después de llevar

a cabo la masacre y los actos de intimidación, sustrajo el ganado de sus habitantes e impuso

a estas diecisiete personas el trabajo de recoger y trasladar el ganado durante

aproximadamente diecisiete días. Cuarto, existen varios testimonios, rendidos tanto a nivel

interno como ante este Tribunal, en los cuales se prueba reiteradamente la identidad de estos

diecisiete arrieros. Por último, refuerza todo lo anterior que los representantes hayan

presentado en sus escritos ante la Corte los nombres de los "17" arrieros señalados en la

demanda.

168. La Corte considera que las víctimas de la violación del artículo 7 de la Convención, por

la privación de su libertad con el propósito de realizar el arreo de ganado, son: 1) Francisco

Osvaldo Pino Posada, 2) Omar Alfredo Torres Jaramillo, 3) Rodrigo Alberto Mendoza Posso, 4)

Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, 5) Milciades De Jesús Crespo, 6) Ricardo Barrera, 7)

Gilberto Lopera, 8) Argemiro Echavarría, 9) José Luis Palacio, 10) Román Salazar, 11) William

Chavarría, 12) Libardo Carvajal, 13) Eduardo Rua, 14) Eulicio García, y 15) Alberto Lopera.

Asimismo, la Corte considera que el Estado violó el artículo 6.2 de la Convención en perjuicio

de las mismas personas señaladas anteriormente, así como 6) Tomás Monsalve y 17) Felipe

"Pipe" Gómez.

XI

ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

(DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA)

ARTÍCULO 11.2, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21 DE LA MISMA

(DERECHO A LA HONRA Y DIGNIDAD)

TODOS ELLOS EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA

Alegatos de la Comisión

169. En cuanto a la presunta violación del artículo 21 de la Convención, la Comisión

Interamericana alegó que:

a) antes de abandonar el corregimiento de El Aro, "los paramilitares destruyeron e

incendiaron casi la totalidad de las casas del casco urbano a fin de causar terror y

desplazamiento forzado";

b) en su salida de El Aro, los paramilitares "sustrajeron alrededor de 1.200

cabezas de ganado caballar, mular y vacuno de propiedad de los habitantes, en forma

ilegal";

c) los actos de incendiar y sustraer la propiedad de los familiares de El Aro

"fueron perpetrados con la colaboración directa de miembros de la Fuerza Pública"; y

d) las presuntas víctimas de la violación del artículo 21 por "el robo de

semovientes o la pérdida de su vivienda" son: Libardo Egidio Mendoza, Luis Humberto

Mendoza Arroyave, Ricardo Alfredo Builes Echeverri, Bernardo María Jiménez Lopera,

Francisco Osvaldo Pino Posada y Omar Alfredo Torres Jaramillo.

181 Cfr. Fallo de 30 septiembre de 2002, emitido por la Procuraduría General de la Nación (expediente de

anexos a la demanda, tomo III, anexo 62, folio 1381).

78

Alegatos de los representantes

170. En cuanto a la violación del artículo 21 de la Convención Americana, los

representantes alegaron que:

a) los paramilitares hurtaron aproximadamente 1.200 cabezas de ganado de

fincas en El Aro y en otras veredas de los municipios de Puerto Valdivia e Ituango;

b) los paramilitares quemaron por lo menos el 80% de las casas de El Aro y otras

en el camino hacia Puerto Valdivia;

c) los actos mencionados fueron perpetrados "con el apoyo y la participación

directa de agentes del Ejército nacional; bajo la mirada permisiva y actitud omisiva de

las autoridades civiles y militares de rango superior", quienes no adoptaron ninguna

medida para evitar los hechos;

d) "la fuerza pública tenía en su poder el ganado hurtado";

e) el hurto del ganado tenía los objetivos de "benefici[ar a] los jefes paramilitares

y miembros del Ejército" y realizar actos de "sevicia en contra de la población civil, sin

distinguir entre niños, mujeres y ancianos, y simplemente por el hecho de estar

señalados falsamente de ser colaboradores de la guerrilla";

f) las autoridades departamentales no ayudaron a las presuntas víctimas en la

recuperación de su ganado y no fueron a la finca dónde éste supuestamente se

encontraba;

g) la violación a la propiedad privada en El Aro se utilizó como un mecanismo para

evitar que los habitantes pudiesen continuar ejerciendo las actividades económicas a

las que regularmente se dedicaban; y

h) además de las personas señaladas por la Comisión, la Corte debería considerar

como presuntas víctimas a "las demás personas que perdieron propiedades y ganado,

que se identifiquen en el transcurso del proceso".

Alegatos del Estado

171. El Estado reconoció su responsabilidad por la violación del derecho a la propiedad

privada consagrado en el artículo 21 de la Convención en perjuicio de los señores Luis

Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres

Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverri y Bernardo María Jiménez Lópera. El Estado no se

pronunció respecto a la supuesta violación de la propiedad privada en cuanto a las otras

presuntas víctimas alegadas por lo representantes (supra párrs. 19 y 20).

Consideraciones de la Corte

172. La Corte procederá a analizar la supuesta violación del artículo 21 (Derecho a la

Propiedad Privada) de la Convención en relación con los hechos de El Aro.

173. El artículo 21 de la Convención establece:

79

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y

goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una

indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las

formas establecidas por la ley.

[…]

174. La jurisprudencia del Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad, el

cual abarca, entre otros, el uso y goce de los "bienes", definidos como cosas materiales

apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona.

Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e

incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor182.

175. El derecho a la propiedad privada es garantizado en el artículo 58 de la Constitución

Política de Colombia.

176. En el presente caso la Corte tuvo por probado (supra párr. 125.84) que durante la

incursión en El Aro, desde el inicio del recorrido por el municipio de Puerto Valdivia, los

paramilitares sustrajeron aproximadamente entre 800 y 1200 cabezas de ganado de las

fincas que encontraron a su paso. Asimismo, se ha comprobado, y ha sido reconocido por el

Estado (supra párr. 19), que miembros del Ejército tenían conocimiento de la sustracción y

traslado del ganado de El Aro, e incluso impusieron un toque de queda a la población, para

poder evacuar por plena vía pública el ganado, del cual también se lucraron algunos

militares. Además, las autoridades públicas omitieron asistir a la población civil durante la

sustracción y traslado del ganado en dicho corregimiento.

177. Asimismo, este Tribunal ha tenido como demostrado, y el Estado ha reconocido (supra

párr. 19), que antes de retirarse de El Aro, los paramilitares destruyeron e incendiaron gran

parte de las casas del casco urbano, quedando a salvo sólo una capilla y ocho viviendas

(supra párr. 125.79), con el fin de causar terror y el desplazamiento de la población.

178. La Corte considera oportuno señalar la especial gravedad de la sustracción de ganado

de los habitantes de El Aro y áreas aledañas. Tal y como ha sido resaltado por la Comisión y

por los representantes, de las características del corregimiento y de las actividades cotidianas

de sus habitantes se desprende una estrecha vinculación entre éstos y el ganado, dado que el

principal medio de subsistencia para esa población consistía en el cultivo de la tierra y la

crianza del ganado. En efecto, el daño sufrido por las personas que perdieron su ganado, del

cual derivaban su sustento, es de especial magnitud. Más allá de la pérdida de su principal

fuente de ingresos y de alimento, la manera en la que el ganado fue sustraído con la

colaboración explícita e implícita por parte de miembros del Ejército, elevó el sentimiento de

impotencia y vulnerabilidad de los pobladores.

179. En el presente caso, al analizar los alcances del citado artículo 21 de la Convención, el

Tribunal considera útil y apropiado, de conformidad con el artículo 29 del mismo instrumento,

utilizar otros tratados internacionales distintitos a la Convención Americana, tales como el

182 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 121; Caso Palamara Iribarne. Sentencia

de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 102; y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota

174, párr. 137.

80

Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de

las víctimas de conflictos armados de carácter interno, para interpretar sus disposiciones de

acuerdo a la evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo

experimentado en esta materia en el Derecho Internacional Humanitario. Colombia ratificó los

Convenios de Ginebra el 8 de noviembre de 1961. El 14 de agosto de 1995 se adhirió a las

disposiciones del Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra.

180. Tal y como ha quedado demostrado, y así lo ha reconocido el Estado, la incursión

paramilitar en El Aro, así como la sustracción de ganado, sucedió con la aquiescencia o

tolerancia de miembros del Ejército colombiano, dentro de un contexto de conflicto armado

interno (supra párrs. 63 y 64). En este sentido, este Tribunal observa que los artículos 13

(Protección de la población civil) y 14 (Protección de los bienes indispensables para la

supervivencia de la población civil) del Protocolo II de los Convenios de Ginebra prohíben,

respectivamente, "los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a

la población civil", así como "atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes

indispensables para la supervivencia de la población civil".

181. La Corte quiere asimismo evidenciar que el derecho a la propiedad privada es un

derecho humano cuya vulneración en el presente caso es de especial gravedad. En este

sentido la Corte Constitucional colombiana ha establecido que "la propiedad debe ser

considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal

manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su

desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna"183.

182. Este Tribunal también considera que la quema de las viviendas de El Aro constituye

una grave vulneración de un bien indispensable para la población. El propósito de la quema y

destrucción de los hogares de los pobladores de El Aro era instituir terror y causar el

desplazamiento de éstos, para así obtener una victoria territorial en la lucha en contra de la

guerrilla en Colombia (supra párr. 125.26 a 125.103). Por tales motivos, el efecto que tuvo

la destrucción de los hogares fue la pérdida, no solo de bienes materiales, sino de todo

referente social de personas que, en algunos casos, habían residido todas sus vidas en dicho

poblado. La destrucción de sus hogares, además de constituir una gran pérdida de carácter

económico, causó en los pobladores una pérdida de sus más básicas condiciones de

existencia, lo cual hace que la violación al derecho a la propiedad en este caso sea de

especial gravedad.

183. Este Tribunal considera, por las razones expuestas, que el apoderamiento del ganado

y la destrucción de las viviendas por parte de los paramilitares, perpetrada con la

colaboración directa de agentes del Estado, constituye una grave privación del uso y goce de

los bienes.

184. Para determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación del artículo

21 de la Convención se han tomado en cuenta varios criterios. Primero, dichas presuntas

víctimas son determinables a partir de la demanda, ya que los hechos relativos a la supuesta

pérdida de bienes forman parte de la misma. En este sentido, la Comisión señaló que "los

paramilitares destruyeron e incendiaron gran parte de las casas del casco urbano [de El Aro],

quedando a salvo sólo una capilla y ocho viviendas"184. Asímismo, la Comisión señaló en la

demanda que "los paramilitares también sustrajeron 1.200 cabezas de ganado caballar,

183 Cfr. Corte Constitutional de Colombia. Sala de Revisión No. 1. Sentencia No. T/506/92 del 21 de agosto de

1992.

184 Cfr. párrafo 54 de la demanda de la Comisión Interamericana.

81

mular y vacuno"185. De igual manera, la demanda de la Comisión transcribe varios

testimonios que evidencian la sustracción de ganado perteneciente a varias fincas y personas

determinables. En base a lo anterior, la Comisión concluye en la demanda que

"efectivamente […] los pobladores de El Aro fueron despojados de sus semovientes y sus

viviendas destruidas por el incendio que provocaron los paramilitares responsables por la

incursión con la aquiescencia de miembros de la Fuerza Pública". Segundo, los testimonios

señalados por la Comisión en su demanda, así como varios otros testimonios incluídos dentro

de la prueba remitida por la Comisión, comprueban que determinadas personas perdieron sus

bienes. Tercero, el Estado ha reconocido los hechos descritos en la demanda en relación con

la pérdida de bienes. En este sentido, el Estado señaló en su contestación de la demanda

que "acepta[ba] como hecho cierto" la sustracción de aproximadamente 800 cabezas de

ganado, "hecho verificado ya en la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Antioquia del 22 de abril de 2003[…] y las múltiples providencias dictadas

por la Procuraduría General de la Nación, en investigaciones originadas en quejas relativas a

este asunto[…]". Asimismo, el Estado aceptó los hechos relativos a la destrucción de

viviendas en El Aro186, aportando como prueba al respecto la sentencia del Juzgado Segundo

Penal del Circuito Especializado de Antioquia de 22 de abril de 2003187. Cuarto, respecto de

Arcadio Londoño, Francisco Eladio Ortiz Bedoya, Marco Aurelio Areiza Osorio, Nelson de Jesús

Palacio Cárdenas y Omar Iván Gutiérrez Nohavá, el Estado remitió prueba de los acuerdos

conciliatorios mediante los cuales el Estado indemnizó a estas personas por los daños

materiales relacionados con la pérdida de sus bienes. Quinto, existen varios testimonios,

rendidos tanto a nivel interno como ante este Tribunal, en los cuales se prueba

reiteradamente la identidad de las personas que perdieron bienes en El Aro (supra párr.

125.81). Por último, refuerza todo lo anterior que los representantes hayan mencionado a

dichas personas como presuntas víctimas, presentando en sus escritos ante la Corte listas y

pruebas mediante las cuales las identificaron cómo víctimas de la violación a su propiedad

privada.

185. Por lo anterior, La Corte considera que las víctimas de la violación del artículo 21 de la

Convención, además de las seis personas mencionadas en la demanda y abarcadas por el

allanamiento del Estado, son aquellas señaladas en el anexo III de la presente Sentencia.

186. La Comisión señaló en el informe emitido según lo establecido en el artículo 50 de la

Convención a las siguientes doce (12) personas y sus familiares como presuntas víctimas por

la violación del Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de dicho tratado: Jahel Esther

Arroyave, Martha Olivia Calle, José Dionisio García, María Gloria Granada, José Edilberto

Martínez Restrepo, Rosa María Nohavá, María Esther Orrego, Mercedes Rosa Pérez, Abdón

Emilio Posada, Jesús María Restrepo, Danilo Tejada Jaramillo, y Magdalena Zabala. Estas

doce (12) personas no fueron señaladas por la Comisión ni por los representantes en sus

respectivos escritos presentados durante el proceso ante este Tribunal, ni se presentó prueba

al respecto. Por lo anterior, el Tribunal no considera a estas doce (12) personas como

víctimas directas de la violación del Artículo 21 de la Convención, sin perjuicio de que algunas

de estas personas sean beneficiarios de las reparaciones ordenadas por esta Corte en su

calidad de derechohabientes de las víctimas señaladas en la presente Sentencia o en su

calidad de víctimas por la violación de otros artículos de la Convención, según sea el caso.

185 Cfr. párrafos 55 y 88 de la demanda de la Comisión Interamericana.

186 Cfr. párrafo 28 del escrito de contestación de la demanda presentado por el Estado.

187 Cfr. Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia del 22 de abril de 2003,

pág. 3.

82

187. La señora Miriam Lucía Areiza fue señalada en el informe emitido por la Comisión

según lo establecido en el artículo 50 de la Convención como presunta víctima de la violación

del artículo 21 de dicho tratado. Asimismo, los representantes la señalaron como presunta

víctima de la violación de dicho artículo 21 en su escrito de solicitudes y argumentos, como

parte de los herederos del señor Marco Aurelio Areiza Osorio. La Corte considera que la

señora Miriam Lucía Areiza será beneficiaria de las reparaciones correspondientes al señor

Marco Aurelio Areiza Osorio en su calidad de heredera del mismo.

188. El señor Jesús García fue señalado por los representantes como presunta víctima por

la violación del artículo 21 de la Convención en su escrito de solicitudes y argumentos. Al

respecto, los representantes alegaron en dicho escrito que el señor Jesús García perdió 36

cabezas de ganado. Sin embargo, no existe prueba en el expediente ante la Corte que

permita establecer la pérdida de estos bienes. Por tanto, dado a que la Corte no cuenta con

prueba en el expediente al respecto, el Tribunal no considera al señor Jesús García como

víctima de la violación del Artículo 21 de la Convención.

*

* *

189. El Tribunal analizará, basándose en el principio de iura novit curia, la posible violación

del artículo 11.2 de la Convención, en lo que corresponde a la violación del domicilio, en

perjuicio de las personas cuyas viviendas fueron destrozadas en el Aro.

190. El artículo 11.2 de la Convención Americana establece que:

[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su

familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

191. La Corte observa que ni la Comisión ni los representantes presentaron argumentos en

relación con la supuesta violación del artículo 11.2 de la Convención. Sin embargo, este

Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no

incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de

solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia,

sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, en el sentido de que el juzgador

posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una

causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente, en la inteligencia de que las

partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los

hechos relevantes188.

192. La Corte ha considerado que en el presente caso se consumó una violación de especial

gravedad del derecho a la propiedad privada por la quema de los domicilios de los pobladores

de El Aro (supra párr. 182). Debido a las consideraciones señaladas anteriormente, y en

virtud del desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos en esta materia, este

Tribunal considera necesario hacer algunas precisiones adicionales sobre la inviolabilidad del

domicilio y la vida privada, desde la perspectiva del artículo 11.2 de la Convención.

193. El artículo 11.2 de la Convención protege la vida privada y el domicilio de injerencias

arbitrarias o abusivas. Dicho artículo reconoce que existe un ámbito personal que debe estar

188 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 186; Caso de la Masacre de Pueblo Bello,

supra nota 9, párr. 54; y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, párr. 74.

83

a salvo de intromisiones por parte de extraños y que el honor personal y familiar, así como el

domicilio, deben estar protegidos ante tales interferencias.

194. La Corte considera que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e

inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la

autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada se encuentran

intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede

desarrollar libremente la vida privada.

195. La Corte Europea de Derechos Humanos, en casos sobre hechos similares a los del

caso sub judice, ha tratado el tema de la propiedad privada conjuntamente con el derecho al

respeto de la vida privada y familiar y del domicilio, lo cual es garantizado por el artículo 8

del Convenio Europeo de Derechos Humanos189.

196. De manera ilustrativa, este Tribunal considera pertinente señalar que, en el caso

Ayder vs. Turquía190, la Corte Europea estableció que, en circunstancias similares a los

hechos del presente caso, la destrucción deliberada de domicilios y otras propiedades por

parte de las fuerzas armadas turcas, lo cual causó que las víctimas se vieran obligadas a

abandonar el pueblo, constituyó una interferencia especialmente grave e injustificada en la

vida privada y familiar y en el uso y disfrute pacífico de sus posesiones. En el mismo sentido,

en el caso Bilgin vs. Turquía191, el Tribunal Europeo declaró una violación del derecho a la

propiedad privada conjuntamente con el derecho al respeto de la vida privada y familiar y del

domicilio debido al incendio provocado por las fuerzas de seguridad turcas que destruyó la

vivienda y posesiones de la víctima, la cual, al verse privada de su sustento, se vio forzada a

desplazarse. Igualmente, en el caso Selçuk y Asker vs. Turquía192, la Corte Europea reconoció

que la deliberada destrucción por parte de las fuerzas de seguridad del Ejército turco de la

propiedad de las víctimas, las cuales fueron obligadas a abandonar su lugar de residencia,

constituyó una violación de los derechos a la propiedad privada, así como una injerencia

abusiva o arbitraria en las vidas privadas y en el domicilio de ellas193.

197. En el presente caso, reconociendo los avances en esta materia en el derecho

internacional de los derechos humanos, y por las consideraciones anteriores, la Corte estima

que la destrucción por parte de los paramilitares, con la colaboración del Ejército colombiano,

de los domicilios de los habitantes de El Aro, así como de las posesiones que se encontraban

en su interior, además de ser una violación del derecho al uso y disfrute de los bienes,

constituye asimismo una grave, injustificada y abusiva injerencia en su vida privada y

domicilio. Las presuntas víctimas que perdieron sus hogares perdieron también el lugar

donde desarrollaban su vida privada. Por lo anterior, el Tribunal considera que el Estado

189 El artículo 8 CEDH (Derecho al respeto a la vida privada y familiar) establece que : "1.Toda persona tiene

derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber

injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté

prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad

nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la

protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."

190 Cfr. Eur.C.H.R., Ayder et al v. Turkey, No. 23656/94, Judgmente of 8 January 2004, para. 119.

191 Cfr. Eur.C.H.R., Bilgin v. Turkey, No. 23819/94, Judgment of 16 November 2000, para. 108.

192 Cfr. Eur.C.H.R., Selçuk v. Turkey, No. 23184/94, Judgment of 24 April 1998, para. 86.

193 En este mismo sentido véase también los casos de Eur.C.H.R., Xenides-Arestis v. Turkey, no. 46347/99,

Judgment of 22 December 2005; Eur.C.H.R., Demades v. Turkey, no. 16219/90, Judgment of 31 October 2003;

Eur.C.H.R., Yöyler v. Turkey, no. 26973/95, Judgment of 10 May 2001; Eur.C.H.R., Chipre v. Turkey, no. 25781/94,

Judgment of 10 May 2001; y Eur.C.H.R., Akdivar y otros v. Turkey, no. 21893/93, Judgment of 16 de September

1996.

84

colombiano incumplió con la prohibición de llevar a cabo injerencias injerencias arbitrarias o

abusivas en la vida privada y el domicilio.

198. Para determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación del artículo

11.2 de la Convención se han tomado en cuenta los mismos criterios señalados

anteriormente en relación con la determinación de las presuntas víctimas de la violación del

artículo 21 del mismo instrumento, en tantos tales criterios guarden relación con la

determinación de personas que perdieron su domicilio en El Aro. Con respecto de los señores

Bernardo María Jiménez Lópera, Libardo Mendoza, Luis Humberto Mendoza Arroyave y Omar

Alfredo Torres Jaramillo, el Tribunal los considera víctimas de la violación del artículo 11.2 de

la Convención con base en un criterio adicional aplicable solo a éstos. Dichas personas

fueron abarcadas por el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en

relación con la violación del artículo 21 de la Convención por la pérdida de sus viviendas.

199. La Corte considera que las víctimas de la violación del artículo 11.2 de la Convención,

en relación con el artículo 21 de la misma, son las personas señaladas en el Anexo III de la

presente Sentencia como víctimas de dicho artículo.

*

* *

200. Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación

de los derechos consagrados en:

a) el artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en

relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en

perjuicio de las cincuenta y nueve (59) personas que perdieron bienes en El Aro,

quienes se encuentran señaladas en el Anexo III de esta Sentencia; y

b) el artículo 11.2 (Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención,

en relación con los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 1.1 (Obligación

de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las cuarenta y tres (43)

personas cuyos domicilios fueron destruidos en El Aro, quienes se encuentran

señaladas en el Anexo III de este fallo;

XII

ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

(DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA)

EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA

Alegatos de la Comisión

201. En cuanto a la presunta violación del artículo 22 de la Convención, la Comisión, en su

escrito de alegatos finales, solicitó a la Corte que se pronunciara sobre dicha presunta

violación, de conformidad con "la misma base y los alegatos de los representantes de las

[presuntas] víctimas y sus familiares, y el precedente sentado en esta materia a través de la

Sentencia de la Corte en el caso Masacre de Mapiripán".

Alegatos de los representantes

85

202. En cuanto a la violación del artículo 22 de la Convención Americana, los

representantes alegaron que:

a) en razón del desplazamiento interno al que se han visto forzados los familiares

de las presuntas víctimas, el Estado es responsable por la violación de dicho artículo;

b) luego de los hechos en los corregimientos de La Granja y El Aro, sus

pobladores "se vieron abocados a abandonar su lugar de residencia", de manera

similar a "miles" de colombianos durante la última década;

c) "la dificultad de individualización de víctimas del desplazamiento forzado

cuando este se produce en forma masiva, ha constituido uno de los principales

factores de impunidad respecto a esta violación a los derechos humanos";

d) pese a las solicitudes de protección hechas por los líderes cívicos, políticos y

sociales de Ituango, los actores armados "ingresaron en reiteradas oportunidades a

varios corregimientos de Ituango y propiciaron mediante [...] asesinatos selectivos y

[...] amenazas, el desplazamiento forzado de familias y comunidades";

e) el Estado es responsable del desplazamiento forzado "tanto por la negligencia

del gobierno departamental para prevenir las violaciones de los derechos humanos

que se le estaban advirtiendo, como por la acción directa de sus agentes, que

coadyuvaron y participaron de los múltiples crímenes cometidos por paramilitares";

f) a pesar de que el desplazamiento llamó la atención de entidades

intergubernamentales y no gubernamentales internacionales y nacionales, así como de

la Corte Constitucional colombiana, el Estado "no [...] ha desarrollado ninguna política

pública para enfrentar las causas que propician los desplazamientos forzados, ni [...]

ha[...] tomado medidas para evitarlos". Dentro de la "poca" legislación relevante al

desplazamiento forzado, Colombia "no ha abordado el problema en sus causas sino

escasamente en los efectos, esto es, fundamentalmente en materia de registro,

programas de salud básica y albergues provisionales". Por esa "insuficiencia" de la ley

interna, "el máximo tribunal de control constitucional, la Corte Constitucional, en

respuesta al derecho de Tutela, se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta

grave violación de los derechos humanos";

g) el Estado tampoco "ha [...] procurado a las personas desplazadas ni a sus

familiares la expedición de los documentos de identificación y en algunos casos de

defunción con los cuales puedan ejercer sus derechos y reclamar ante las autoridades

la protección o reparación correspondientes";

h) el desplazamiento forzado "vulnera derechos fundamentales y entre estos

directamente el de circulación y residencia". Asimismo, el desplazamiento causó que

las personas "se vieran despojadas arbitrariamente del derecho a acceder a la

educación por tener que atender nuevas formas de subsistencia". Las presuntas

víctimas han sufrido efectos psicológicos "devastadores";

i) las violaciones del derecho de circulación y residencia del artículo 22 de la

Convención Americana deben ser interpretadas dentro del contexto de "tres

momentos fácticos respeto del desplazamiento", los cuales son:

i. "la prevención de la violación imponiendo a los Estados el deber de

proteger a la población para evitar la expulsión de su lugar de residencia

86

habitual y para que pueda hacer ejercicio de sus derechos

fundamentales";

ii. "la obligación de garantizar a los pobladores que han sido víctimas de la

violación las condiciones mínimas de subsistencia de las que han sido

despojadas al momento de la expulsión, esto es simplemente la

alimentación, la vivienda, y la salud"; y

iii. la creación de "las condiciones para el retorno de los desplazados[,] no

solamente por el aspecto material[,] si no fundamentalmente [...] crear

las condiciones para que los hechos no se sigan repitiendo en el lugar

del cual fueron expulsados, esto es para que se investiguen los hechos,

se juzgue y se sancione a los responsables";

j) 724 personas fueron obligadas a abandonar Ituango, de las cuales 31 personas

representan desplazados de La Granja y 693 de El Aro;

k) la sentencia 1150 del año 2000 emitida por la Corte Constitucional, la cual

analizó el alcance a la Ley 387 del 18 de julio de 1997, planteó "que el desplazamiento

forzado viola los instrumentos internacionales y particularmente la Convención

Americana [y] que el carácter de desplazado no lo da el registro formal que ordena

esa ley si no la expulsión misma que sufre el desplazado"; y

l) la sentencia 025 del año 2004 emitida por la Corte Constitucional tuteló

derechos fundamentales de los desplazados que no estaban reconocidos en la Ley 387

del 18 de julio de 1997, ni en la interpretación que había hecho la sentencia de

unificación 1150 del año 2000.

Alegatos del Estado

203. En relación con la supuesta violación del artículo 22 de la Convención el Estado alegó

que:

a) "los datos de los que dispone hoy el Estado no permiten concluir ni que los

lamentables y violentos sucesos ocurridos en La Granja el 11 de junio de 1996 hayan

sido causa de desplazamiento, ni que con ocasión de los ocurridos en El Aro en

octubre de 1997 todas las personas cuyos nombres se citan en el escrito de los

peticionarios se hubieren visto forzadas a dejar sus hogares";

b) específicamente en relación con el caso de La Granja, "ni las pruebas

recaudadas por las autoridades internas, ni las allegadas a este proceso, dan cuenta

de que se hubieren generado el desplazamiento forzado de algunos de sus

residentes";

c) en relación con el caso de El Aro, el Estado no conoce: 1) cuáles de las

personas indicadas por los representantes residían "realmente" en El Aro; 2) a qué se

dedicaban los pobladores; 3) cómo estaban compuestas sus familias; 4) si algunos de

ellos "realmente se vieron forzados a desplazarse a otras zonas"; 5) quiénes

regresaron a El Aro o cuándo; ni 6) quiénes se reubicaron en lugares diferentes;

d) varias de las personas que salieron de El Aro "regresaron a sus lugares de

habitación y trabajo unas pocas semanas después de ocurridos los hechos";

e) de la lista de desplazados brindada por los peticionarios sólo aparecen en el

Registro Único de Población Desplazada los nombres de Luis Humberto Mendoza

87

Arroyave y Julio Eliver Pérez Areiza, junto con su grupo familiar de nueve personas,

quienes recibieron las ayudas correspondientes del Estado;

f) actualmente cuenta con "una verdadera política pública de prevención y

protección a personas en riesgo, entre ellas las desplazadas o bajo amenaza de serlo",

que se encuentra en la Consejería Presidencial bajo el nombre de Atención Integral a

la Población Desplazada por la Violencia;

g) ha buscado y recibido el apoyo de la oficina del Alto Comisionado de las

Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, el cual tiene presencia permanente en el

país desde el año 1997;

h) la política pública ha sido acompañada por "las Altas Cortes, Constitucional y

Consejo de Estado [que contribuyen con] su jurisprudencia a consolidar la extensión y

alcance de los derechos de las víctimas, especialmente el derecho de protección,

fundado en el principio de solidaridad como deber de la sociedad, en consideración a

[su] condición de Estado social de derecho";

i) el sistema que estableció la Ley 387 de 1997 permitió: 1) "identificar en forma

precisa a quienes se desplazaban de sus hogares"; 2) "elaborar registros oficiales con

la información acerca de edad, sexo, nivel de instrucción y lugares de origen de los

desplazados, causas determinantes de los desplazamientos, etcétera"; 3) "la apertura

de canales claros a fin de que los afectados por el fenómeno del desplazamiento

pudiera reclamar del Estado medidas especiales de protección, asistencia humanitaria

de emergencia, apoyo para el retorno a la reubicación entre otras cosas";

j) por "no haber incumplido deber convencional alguno derivado de los artículos 8

y 25" de la Convención, la violación "consecuencial" del artículo 22 de la misma es

"improcedente", toda vez que las acciones que "están en curso regular [...] han

mostrado resultados satisfactorios";

k) brindó ayuda a los desplazados a través del Ejército. Lo anterior se confirma

con la declaración rendida por Luis Humberto Mendoza en el 2002 ante funcionarios de

la Fiscalía cuando él describió que el Ejército les ayudaba "con colchoneticas y con

comida" en Puerto Valdivia; y

l) a la familia Jaramillo "les fue concedido el uso de equipos de comunicaciones y

suministrados tiquetes aéreos, gastos de traslado y apoyo económico para

reubicación".

Consideraciones de la Corte

204. La Corte procederá a analizar la presunta violación del artículo 22 de la Convención en

perjuicio de las personas desplazadas de La Granja y El Aro.

205. Los incisos 1 y 4 del artículo 22 de la Convención Americana establecen que:

1. [t]oda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a

circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

4. [e]l ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido

por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. […]

88

206. La Corte ha señalado que el derecho de circulación y residencia es una condición

indispensable para el libre desarrollo de la persona194 y consiste, inter alia, en el derecho de

quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y

escoger su lugar de residencia195.

207. En este sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la

Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con

el artículo 29.b de la misma — que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos — ,

esta Corte ha considerado que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser

desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma196.

208. Como ha sido comprobado (supra párr. 125.104 a 125.110), los hechos del presente

caso se enmarcan en una situación generalizada de desplazamiento forzado interno que

afecta a Colombia y que es causada por el conflicto armado interno. Por tal motivo, antes de

determinar si dichos hechos constituyen una violación por parte del Estado del artículo 22 de

la Convención en perjuicio de las personas presuntamente desplazadas por los hechos en La

Granja y El Aro, la Corte estima necesario analizar, como lo ha hecho en otros casos197, la

problemática del desplazamiento forzado a la luz del derecho internacional de los derechos

humanos y el derecho internacional humanitario, así como la manifestación de dicho

fenómeno en el contexto del conflicto armado interno que vive Colombia.

209. Al respecto, la Corte considera que los Principios Rectores de los Desplazamientos

Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones

Unidas resultan particularmente relevantes para definir el contenido y alcance del artículo 22

de la Convención en un contexto de desplazamiento interno198. Además, dada la situación del

conflicto armado interno en Colombia, también resultan especialmente útiles las regulaciones

sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.

Específicamente, el artículo 17 del Protocolo II prohíbe ordenar el desplazamiento de la

población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la

seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas y, en este último caso, se

deberán adoptar "todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en

condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación". En

este sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado que, "en el caso

colombiano, además, la aplicación de esas reglas por las partes en conflicto se revela

particularmente imperiosa e importante, puesto que el conflicto armado que vive el país ha

afectado de manera grave a la población civil, como lo demuestran, por ejemplo, los

alarmantes datos sobre desplazamiento forzado de personas"199.

194 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 168; Caso de la Comunidad Moiwana, supra

nota 12, párr. 110; y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115.

195 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 168; Caso de la Comunidad Moiwana, supra

nota 12, párr. 110; y Caso Ricardo Canese, , supra nota 194, párr. 115. En este mismo sentido, cfr. Comité de

Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 5 y 19.

196 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 188.

197 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 169.

198 Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN.4/1998/53/Add.2 de

11 de febrero de 1998; ver también, Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 171; Caso de la

Comunidad Moiwana, supra nota 12, párrs. 113 a 120.

199 Cfr. Sentencia C-225/95 de 18 de mayo de 1995, emitida por Corte Constitucional, párr. 33.

89

210. En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia

gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias

de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados,

su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los

términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato

preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su

referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis actuaciones y

prácticas de terceros particulares200.

211. La Corte Constitucional de Colombia se ha referido a dicha situación de vulnerabilidad

de los desplazados en los siguientes términos:

[…] por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas […] que

se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus

actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras

del territorio nacional" para huir de la violencia generada por el conflicto armado

interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho

internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad,

que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y,

por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades. Las

personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los

hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado201.

212. La vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural

y, en general, afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y

representan más de la mitad de la población desplazada. La crisis del desplazamiento interno

provoca a su vez una crisis de seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se

convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento para los propios grupos

paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla202.

213. Asimismo, dentro de los efectos nocivos que provoca el desplazamiento forzado

interno, se han destacado la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves

repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las

condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del

acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación

social203.

214. La Corte debe enfatizar que Colombia, al enfrentar dicha problemática de

desplazamiento interno, ha adoptado una serie de medidas a nivel legislativo, administrativo

y judicial, incluyendo múltiples leyes, decretos, documentos del Consejo Nacional de Política

Económica y Social (CONPES), resoluciones y directivas presidenciales (supra párr. 125.108 y

125.109). La ley 387 de 18 de julio de 1997, por ejemplo, estableció mecanismos para

200 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 179.

201 Cfr. Sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte

Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, anexo 30, ff. 4363 a

4747hh).

202 Cfr. Consejo Económico y Social, Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento

integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto,

E/CN.4/2005/48, 3 de marzo de 2005, párr. 38. En este mismo sentido, cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán",

supra nota 8, párr. 175.

203 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 175

90

registrar y prestar atención de emergencia a la población desplazada204. Sin embargo, este

Tribunal coincide con el criterio establecido por la Corte Constitucional Colombiana, en el

sentido de que "no es el registro formal ante los entes gubernamentales lo que le da el

carácter de desplazado a un individuo, sino el mero hecho de haberse visto compelido a

abandonar el lugar de residencia habitual"205. En este sentido, dicha Corte Constitucional ha

declarado "la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población

desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los

derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen

de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la

capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y

legales, de otro lado"206.

*

215. A la luz de los criterios y el contexto señalados anteriormente, la Corte analizará en el

presente caso si el Estado ha incurrido en una violación del artículo 22.1 de la Convención en

perjuicio de los pobladores de La Granja y El Aro.

216. Ha quedado comprobado que las masacres ocurridas en La Granja y El Aro, así como

los daños sufridos por la destrucción del ganado y las propiedades de los pobladores,

aunados al miedo a que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento y a las amenazas

recibidas por algunos de ellos por parte de paramilitares, provocaron el desplazamiento

interno de muchas familias (supra párr. 125.110).

217. En relación con el caso de La Granja, 31 miembros del grupo familiar del señor Héctor

Hernán Correa García, quien fuera ejecutado por los paramilitares, se vieron obligados a

desplazarse hacia otros municipios de Antioquia, e incluso una de las familiares tuvo que

abandonar el país definitivamente debido a las amenazas sufridas por las denuncias que

realizaron207.

218. De igual manera, se ha comprobado que los paramilitares destruyeron e incendiaron el

80% de las viviendas y propiedades de El Aro, obligando a 671 pobladores a abandonar sus

casas y lugares de trabajo (supra párr. 125.79).

219. Cabe resaltar que, según el fallo emitido por la Procuraduría Delegada para los

Derechos Humanos el 30 de septiembre de 2002 (supra párr. 125.100), los miembros del

Ejército participaron en estos hechos al "haber colaborado y facilitado con conocimiento de

causa, es decir, con dolo, la incursión que durante dieciocho (18) días efectuaron las

autodefensas[;] incursión que culminó con la muerte violenta [y] el maltrato contra las

204 Cfr. Ley 387 de 18 de julio de 1997, Diario oficial no. 43091 de 24 de julio de 1997

(http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0387_97.HTM).

205 Cfr. Sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte

Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo III, Anexo 30, ff. 4363 a

4747hh)

206 Cfr. Sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte

Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo III, Anexo 30, ff. 4363 a

4747hh).

207 Cfr. declaración rendida en audiencia pública durante el LXVIII periodo ordinario de sesiones el 21 de

septiembre 2005, el nombre del testigo se mantiene en confidencialidad de conformidad con lo solicitado por las

partes (supra párrs. 45 y 111).

91

víctimas [y] que a su vez forzaron el desplazamiento de más de 1.200 campesinos de la zona

hacia los municipios de Ituango y Valdivia"208.

220. Algunos de estos supuestos 1.200 desplazados han sido identificados en el proceso

ante esta Corte. Particularmente, los representantes, mediante la presentación de prueba

para mejor resolver solicitada por este Tribunal, han identificado un total de 31 personas

desplazadas por los hechos en La Granja y 671 personas desplazadas por los hechos en El

Aro, para un total de 702 personas desplazadas en el presente caso.

221. Al respecto, la Corte considera que la falta de identificación de todas las personas que

fueron desplazadas obedece en parte a las circunstancias mismas en que se produjeron las

masacres, incluyendo el hecho de que en El Aro se haya incendiado el 80% del pueblo, por lo

que se destruyeron a su vez documentos de identidad de los desplazados (supra párr.

125.79). Lo anterior impide saber con certeza cuántas personas se vieron desplazadas en

este caso. Por ello, este Tribunal puede evaluar esta situación únicamente respecto de

quienes hayan sido identificados en el proceso ante él. No obstante, tal y como lo ha

señalado anteriormente209, la Corte deja constancia de su profunda preocupación por el

hecho de que posiblemente fueron muchas otras las personas que enfrentaron dicha situación

y que no fueron identificados en este proceso.

222. La Corte considera pertinente señalar que algunos de los desplazados han expresado

la convicción de que no podrán regresar a Ituango mientras no obtengan seguridad y justicia

por parte del Estado. Asimismo, varios de ellos han declarado su profunda preocupación ante

la posibilidad de sufrir nuevas agresiones si volvieran a Ituango, que se encuentra ubicado en

un área con presencia paramilitar (supra párr. 125.26 a 125.28). Es decir, que su derecho a

la seguridad personal se ve vulnerado por la situación de desplazamiento210, tanto por la

situación que han vivido como por no haber recibido por parte del Estado las condiciones

necesarias para regresar a Ituango, en caso de que así lo hayan deseado.

223. A su vez, el Tribunal valora positivamente el hecho de que el Estado ha brindado

ayuda o apoyo a algunos de los desplazados y sus familiares, a saber: Luis Humberto

Mendoza Arroyave y Julio Oliver Pérez Areiza y nueve de sus familiares, en razón de su

condición de personas desplazadas (supra párr. 125.111).

*

224. Para determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación del artículo

22 de la Convención, la Corte ha tomado en cuenta varios criterios. Primero, dichas

presuntas víctimas son determinables, ya que los hechos relativos al desplazamiento forzado

forman parte de la demanda, en la cual la Comisión señaló que los "actos de violencia

destinados a aterrorizar a la población obligaron a las familias a desplazarse del lugar"211.

Asimismo, la Comisión transcribió en la demanda testimonios y sentencias internas en los

cuales se hace referencia al "desplazamiento forzado y masivo de aproximadamente mil

208 Cfr. Fallo emitido por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos el 30 de septiembre de 2002

(expediente de anexo a la demanda tomo III, ff. 1310 a 1392).

209 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 183.

210 Cfr. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de

los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párr. 94

(ap.ohchr.org/documents/alldocs.aspx?doc_id=3260).

211 Párrafo 54 de la demanda de la Comisión Interamericana. Ver también párrafos 2 y 150 de la demanda de

la Comisión Interamericana.

92

doscientos (1200) campesinos hacia las jurisdicciones de los municipios de Ituango y de

Valdivia"212. Además, la Comisión señaló en la demanda que los "familiares sobrevivientes

de las víctimas ejecutadas se convirtieron en víctimas del desplazamiento"213.

Adicionalmente, la Comisión solicitó que, como medida de reparación, la Corte ordene al

Estado colombiano que "adopte las medidas necesarias para garantizar el retorno a su lugar de

origen de las víctimas de la incursión, desplazadas forzadamente por la violencia"214. Por otra

parte, existen varios testimonios y peritajes, rendidos tanto a nivel interno como ante este

Tribunal, así como una lista relativa a un censo sobre desplazados de Ituango, en los cuales

se señala la identidad de dichas personas desplazadas. Por último, refuerza todo lo anterior

que el listado de personas fue remitido por los representantes como prueba para mejor

resolver presentada a solicitud del Tribunal.

225. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por el desplazamiento

forzado de las personas mencionadas en el Anexo IV de esta Sentencia.

226. Los representantes señalaron a otras presuntas víctimas de desplazamiento forzado

que no se encuentran señaladas en el Anexo IV de esta Sentencia. Señalaron que "Leidy

Carvajal" y "Viviana Carvajal" fueron víctimas de desplazamiento forzado. Sin embargo, con

base en el acervo probatorio, la Corte considera que ambos nombres se refieren a una sola

persona llamada Leidy Viviana Carvajal, quien es considerada víctima del presente caso.

227. Asimismo, los representantes señalaron en su escrito de solicitudes y argumentos que

los señores Luis Ufrán Areiza Posso, Jael Esther Arroyave Posso, Eligio Pérez Aguirre, Lucelly

Amparo Posso Múnera y María Esther Jaramillo Torres fueron víctimas de desplazamiento

forzado. Al no contar con prueba al respecto, la Corte no considera a dichas personas como

víctimas de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo previsto en el

párrafo 357 de la presente Sentencia.

228. Los representantes señalaron también como víctimas de desplazamiento a Iraima,

Deicy y Nohelia Díaz Pérez, así como a Kelly Tatiana y Sergio Harbey Osorio Díaz, y a Luis

Alberto Carmona Díaz. Sin embargo, según el acervo probatorio, estas personas vivían en

Barranquilla al momento de los hechos, por lo cual la Corte no los considera como víctimas de

la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 357 de

la presente Sentencia.

229. De igual manera, los representantes señalaron como víctimas de desplazamiento a

Jael Rocío Mendoza Posso y Beatriz Amalia Mendoza Posso, hermanos de Guillermo Andrés

Mendoza Poso, quien fue ejecutado en El Aro, así como a Leidy Julieta Hidalgo Mendoza,

sobrina de dicha víctima. Sin embargo, al momento de los hechos, según el testimonio de

Rodrigo Alberto Mendoza Posso, hermano de la víctima, Jael Rocío vivía en Medellín, y Beatriz

Amalia y Leidy Julieta Hidalgo Mendoza en Puerto Valdivia, por lo cual la Corte no los

considera como víctimas de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo

señalado en el párrafo 357 de la presente Sentencia.

230. Por otra parte, los representantes señalaron que Yuliana (o Luliana) Patricia Mora

Gutiérrez, sobrina de Omar Iván Gutiérrez Nohavá, quien fuera ejecutado en El Aro, fue

víctima de desplazamiento forzado. Sin embargo, según el acervo probatorio, esta persona

vivía en Medellín al momento de los hechos, por lo cual la Corte no la considera como víctima

212 Párrafo 62 de la demanda de la Comisión Interamericana.

213 Párrafo 133 de la demanda de la Comisión Interamericana. Ver también párrafo 134 de la demanda de la

Comisión Interamericana.

214 Párrafo 154, inciso vii de la demanda de la Comisión Interamericana.

93

de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 357

de la presente Sentencia.

231. Además, los representantes señalaron que Andrés Felipe Restrepo Mendoza fue

víctima de desplazamiento forzado. Sin embargo, según el acervo probatorio, esta persona

vivía en Medellín al momento de los hechos, por lo cual la Corte no la considera como víctima

de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 357

de la presente Sentencia.

232. Asimismo, los representantes señalaron a las siguientes personas como víctimas de

desplazamiento forzado: Gerardo Jaramillo "e hijos", Luz Marina Guerra, Juan José Jaramillo

Posada, Ángela Patricia Jiménez, Gloria Emilse Jiménez, José Gilberto López Areiza, Edilia

Rosa Martínez García, Julio Alveiro Pérez, Abdón Emilio Posada, Aura Posada, Danilo de Jesús

Tejada Jaramillo y Edier Zapata George, así como a Eliana Sirley, Geny Marisol, Luis Norbey,

Luz Albeny y Niver Orley, todos de apellido Tejada Quintero. Sin embargo, la Corte no

cuenta con prueba alguna al respecto, ya sea testimonial o documental, por lo cual no serán

consideradas víctimas en el presente caso por la violación del artículo 22 de la Convención,

sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 357 de la presente Sentencia.

*

* *

233. El Tribunal considera necesario señalar, tal y como lo ha hecho anteriormente (supra

párr. 155), que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación

tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida

actuales215.

234. En este sentido, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno

que han enfrentado las víctimas en el presente caso no puede ser desvinculada de las otras

violaciones declaradas en la presente Sentencia. Las circunstancias del presente caso y la

especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen pero

trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22

de la Convención. En efecto, el desplazamiento tiene origen en la desprotección sufrida

durante las masacres, no sólo a raíz de las violaciones al derecho a la vida (artículo 4 de la

Convención) (supra párrs. 126 a 138), a la integridad personal (artículo 5 de la Convención)

(infra párrs. 252 a 279) y a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) (supra párrs.

149 a 153 y 168), sino también por la destrucción del ganado y las viviendas, en violación de

los derechos a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención) (supra párrs. 173 a 188) y

respeto a la vida privada y al domicilio (artículo 11.2 de la Convención) (supra párrs. 189 a

200). El conjunto de estos derechos vulnerados llevan al Tribunal a considerar que, más allá

del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento

analizada también ha afectado el derecho de las víctimas y sus familiares a una vida digna216,

en los términos anteriormente señalados, en relación con el incumplimiento de las

obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas.

215 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 117; Caso de la Comunidad Indígena

Yakye Axa, supra nota 174, párr. 125; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 174, párr. 165. En el

mismo sentido, cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido

Proceso Legal, supra nota 174, párr. 114.

216 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 186; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa,

supra nota 174, párrs. 162 y 163; Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 12, párr. 164; y Caso de

los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros), supra nota 164, párr. 191.

94

*

* *

235. Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación

de los derechos consagrados en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la

Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la

misma, en perjuicio de las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja,

quienes se encuentran señaladas en el Anexo IV del presente Fallo.

XIII

ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

(DERECHOS DEL NIÑO)

EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 4.1, 5.1 Y 1.1 DE LA MISMA

Alegatos de la Comisión

236. En relación con la presunta violación del artículo 19 de la Convención en perjuicio del

niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, de 14 años de edad al momento de su muerte, la

Comisión señaló que:

a) el artículo 19 de la Convención, más que una herramienta de interpretación,

impone a los Estados deberes especiales;

b) no fue objeto de las medidas especiales de protección que su condición de

"vulnerabilidad, en razón de su edad, requerían"; y

c) las agencias estatales encargadas específicamente de la protección a la infancia

no intervinieron en la prevención o el esclarecimiento de los hechos.

Alegatos de los representantes

237. En relación con el artículo 19 de la Convención, los representantes señalaron que:

a) Wilmar de Jesús Restrepo Torres fue "arbitrariamente privado de su derecho a

la vida por el grupo paramilitar mientras se encontraba trabajando en labores propias

de la agricultura. Este grupo paramilitar actuó con la aquiescencia y colaboración de

agentes de la Fuerza Pública";

b) el Estado colombiano no sólo no garantizó las especiales medidas de protección

a las que tenía derecho Wilmar de Jesús Restrepo Torres en su calidad de niño, sino

que incumplió también con el deber de respetarlas;

c) en este caso, dadas las circunstancias en que sucedieron los hechos, merecen

ser destacadas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño que

establecen medidas especiales de protección enfocadas en los niños que viven en

medio de conflictos armados;

d) en virtud del principio iura novit curia, la Corte podría pronunciarse sobre la

violación que se dio respecto de los nietos de una de las presuntas víctimas y "de los

niños que habitaban en el corregimiento de El Aro y que se vieron obligados a padecer

95

el horror, la angustia y el sufrimiento que produjo la incursión conjunta de

paramilitares y fuerza pública";

e) lo alegado respecto de Wilmar de Jesús Restrepo "es predicable a los demás

niños que fueron víctimas directas de las agresiones de los paramilitares y agentes del

Estado colombiano en los corregimientos de La Granja y El Aro y respecto también de

los menores miembros de las familias víctimas de las violaciones cometidas en estos

hechos en tanto éstos últimos fueron privados de varios de sus derechos por la acción

ilegítima y arbitraria de los agentes del Estado"; y

f) "los niños que habitaban en el corregimiento de El Aro fueron privados de su

familia en la medida en que algunos de sus padres fueron ejecutados y sus madres

debieron abandonar el lugar donde residían. La condición de desplazamiento a que se

vieron forzados los habitantes de El Aro, con las implicaciones antes mencionadas,

implica la desprotección de los derechos más elementales a los menores".

Alegatos del Estado

238. En relación con el artículo 19 de la Convención el Estado afirmó "no haber incumplido

deber convencional alguno derivado del artículo 19" de la Convención. La violación del

derecho a la vida de Wilmar de Jesús Restrepo Torres ha quedado "cobijada tanto por las

decisiones de los procesos penales como por el reconocimiento de responsabilidad"

internacional.

Consideraciones de la Corte

239. El artículo 19 de la Convención establece que

[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por

parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

240. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado había incurrido en violación

del artículo 19 de la Convención, lo cual no forma parte del reconocimiento estatal, en

perjuico del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, quien fuera ejecutado en El Aro (supra

párrs. 72, 125.68 y 138). Además, los representantes alegaron dicha violación en perjuicio de

otros niños y niñas de La Granja y El Aro (supra párrs. 78.d y 237.d).

241. Al respecto, el Tribunal considera como víctimas en el presente capítulo a los niños

que sean determinables según los hechos señalados en la demanda de la Comisión.

242. El Estado aceptó ser responsable por los hechos que causaron la muerte al niño

Wilmar de Jesús Restrepo Torres y reconoció su respectiva responsabilidad por la violación

del artículo 4 de la Convención. Sin embargo, el Estado no consideró que tales hechos

conformaran una violación complementaria del artículo 19 de dicho instrumento (supra párrs.

60 y 238).

243. Además del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, el Tribunal ha identificado a los

siguientes niños señalados en la demanda de la Comisión: Jorge Correa Sánchez, quien

presenció la muerte de su tío, Héctor Hernán Correa García; Omar Daniel Pérez Areiza; José

Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada.

244. El Tribunal considera que el artículo 19 de la Convención Americana debe entenderse

como un derecho complementario que el Tratado establece para seres humanos que por su

96

desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial217. En este sentido,

revisten especial gravedad los casos como el presente en los cuales las víctimas de

violaciones a los derechos humanos son niños y niñas, quienes tienen derechos especiales

derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la

sociedad y el Estado218. En esta materia, rige el principio del interés superior de los mismos,

que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños

y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus

potencialidades219.

245. Al respecto, la Corte observa que los niños Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge

Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza

Posada no fueron objeto de las medidas especiales de protección que por su condición de

vulnerabilidad, en razón de su edad, requerían.

246. Para la determinación de la responsabilidad agravada, se debe tomar en cuenta que

las presuntas víctimas de este caso señaladas en el párrafo anterior eran niños220. Al

respecto, la Corte considera necesario llamar la atención sobre las consecuencias que tuvo la

brutalidad con que fueron cometidos los hechos del presente caso en los niños y las niñas de

La Granja y El Aro, quienes experimentaron semejante violencia en una situación de conflicto

armado, han quedado parcialmente huérfanos, han sido desplazados y han visto violentada

su integridad física y psicológica. La especial vulnerabilidad por su condición de niños y niñas

se hace aún más evidente en una situación de conflicto armado interno, como en el presente

caso, pues los niños y niñas son los menos preparados para adaptarse o responder a dicha

situación y son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada221.

247. Del acervo probatorio, y en particular de las declaraciones de los pobladores de

Ituango, se desprende que existía una gran cantidad de niños que presenciaron los hechos de

El Aro y La Granja. Sin embargo éstos no fueron individualizados en el procedimiento ante la

Corte en su calidad de niños. Por lo tanto, en el presente caso el Tribunal no cuenta con los

elementos de prueba necesarios para declarar una violación del artículo 19 de la Convención

en perjuicio de niños adicionales a Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge Correa Sánchez,

Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada.

*

* *

248. En razón de lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 19 de la

Convención Americana, en conexión con los artículos 4.1, 5.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio

217 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de

2002. Serie A No. 17, párr. 54. Asimismo, cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 177;

Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 152; y Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de

septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 133.

218 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra párr. 217, párr. 54. Asimismo, cfr. Caso de la

"Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 152; Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 217, párr. 133; y Caso

"Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 12, párr. 147.

219 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra párr. 217, párr. 56. Asimismo, cfr. Caso de la

"Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 152; Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 217, párr. 134; y Caso

de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 174, párr. 172.

220 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 174, párr. 76.

221 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra párr. 217, párr. 82; y Caso de la "Masacre de

Mapiripán", supra nota 8, párr. 156.

97

de Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José

Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada.

XIV

ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)

EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1, 6, 7, 11.2, 21 Y 22 DE LA MISMA

Alegatos de la Comisión

249. En relación con la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana la

Comisión alegó que el reconocimiento de responsabilidad del Estado abarcaba dicha violación

en perjuicio de los señores Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza. La Comisión no

formuló argumentos adicionales a favor de otras presuntas víctimas por la violación del

derecho a la integridad personal.

Alegatos de los representantes

250. En relación con el artículo 5.1 de la Convención los representantes señalaron que:

a) el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal

en perjuicio de:

i. las personas que fueran ejecutadas en los corregimientos de El Aro y

La Granja, así como de sus familiares;

ii. las personas presuntamente detenidas y obligadas a arrear ganado;

iii. las personas que presuntamente perdieron sus bienes en El Aro;

iv. las personas que supuestamente se vieron forzadas a desplazarse de

La Granja y El Aro; y

v. los pobladores de La Granja y El Aro;

b) un aspecto que causó especial pánico, terror e indefensión de los pobladores

fue la acusación que este grupo hizo sobre las presuntas víctimas y sobre la población

en general de ser colaboradores de la guerrilla. Esta acusación, en un contexto de

conflicto armado como el que enmarcó estos hechos, implica un grado mayor de

vulnerabilidad y de miedo; y

c) las poblaciones de La Granja y El Aro se vieron afectadas por el terror y la

intimidación que se ejerció sobre ellas y por el desplazamiento al que fueron forzadas

para salvaguardar sus vidas.

Alegatos del Estado

251. El Estado reconoció su responsabilidad por la violación del derecho a la integridad

personal consagrado en el artículo 5.1 en perjuicio de Marco Aurelio Areiza y Elvia Rosa

Areiza Barrera. El Estado no presentó alegatos respecto a la violación del mismo artículo en

perjuicio de las otras presuntas víctimas alegadas por los representantes.

98

Consideraciones de la Corte

252. El artículo 5.1 y 5.2 de la Convención establece:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad

inherente al ser humano.

253. En el presente acápite la Corte se referirá sucesivamente a la supuesta violación del

artículo 5 de la Convención en relación con: las víctimas que fueron ejecutadas en las

masacres de La Granja y El Aro; sus familiares; las personas detenidas y obligadas a arrear

ganado; las personas que perdieron bienes; las personas desplazadas, y los pobladores de La

Granja y El Aro que no se encuentren en las categorías anteriores.

a) sobre la presunta violación del derecho a la integridad personal de las víctimas

ejecutadas en las masacres de La Granja y El Aro

254. El Tribunal observa que, en los términos del reconocimiento de responsabilidad

estatal, los hechos de las masacres en La Granja y El Aro fueron llevados a cabo por un gran

número de personas fuertemente armadas, con la utilización de violencia extrema sobre la

población, intimidando a los pobladores mediante amenazas de muerte y ejecutando a

personas públicamente y de manera arbitraria. Las personas ejecutadas en La Granja y El

Aro presenciaron estos actos de amenaza antes de su muerte, así como las muertes violentas

y torturas de sus compañeros. Dicho contexto de violencia y amenazas causó en las víctimas

posteriormente ejecutadas un miedo intenso de sufrir las mismas consecuencias (supra párrs.

125.33 a 125.40 y 125.57 a 125.79).

255. La Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por

el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente,

puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata. En otras palabras: crear

una situación amenazante o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en

algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano222.

256. En el presente caso, ha quedado demostrado que se vulneró la integridad personal de

las 19 personas que perdieron la vida en las masacres de Ituango, ya que el trato que

recibieron las horas anteriores a su muerte fue agresivo en extremo, máxime si se toma en

consideración que los "paramilitares" consideraban que dichas personas colaboraban con los

grupos guerrilleros, lo cual, dentro del contexto de violencia en la zona, se podía interpretar

como una seria amenaza a la vida. La forma en que fueron llevadas a cabo las masacres

permite además inferir que las presuntas víctimas pudieron temer y prever que serían

privadas de su vida de manera arbitraria y violenta, lo cual constituyó un trato cruel e

inhumano.

257. Por lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso existen suficientes

elementos de convicción para concluir que Colombia es responsable por la violación del

222 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 119; Caso Tibi, supra nota 176, párr. 147; y Caso 19

Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 149. En este mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R.,

Campbell and Cosans, Judgment of 25 February 1982, Series A, No. 48, p. 12, § 26.

99

derecho a la integridad personal en perjuicio de las 19 personas que fueron ejecutadas en las

masacres de La Granja y El Aro, las cuales están señaladas en el Anexo I de la presente

Sentencia.

b) en relación con la presunta violación del derecho a la integridad personal de los

familiares de las víctimas ejecutadas en La Granja y El Aro

258. Los familiares de las víctimas ejecutadas en La Granja y el Aro sufrieron un fuerte

impacto psicológico y han padecido un profundo dolor y angustia como consecuencia directa

de las ejecuciones de sus familiares, así como de las circunstancias propias de las masacres.

Dentro de dichas circunstancias se encuentra el haber presenciado las ejecuciones de sus

familiares por hombres fuertemente armados, escuchando los gritos de auxilio mientras eran

objeto de tratos crueles e inhumanos, y el miedo causado por la violencia extrema con que

fueron ejecutados. El Tribunal considera que todo lo anterior ha causado una afectación al

tejido social de los familiares de las personas ejecutadas en La Granja y El Aro. Además, un

aspecto que generó en los pobladores un grado mayor de indefensión y angustia fue la

acusación que el grupo paramilitar hizo sobre las presuntas víctimas y sobre la población en

general de ser colaboradores de la guerrilla.

259. Como fue señalado anteriormente, la mera amenaza de que ocurra una conducta

prohibida por el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e

inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata (supra párr.

255)223.

260. Asimismo, la Corte considera especialmente grave que los propios familiares, sin

contar con las autoridades correspondientes, tuvieron que recoger los cuerpos de sus seres

queridos para enterrarlos, sin poder dar a sus familiares una sepultura acorde con sus

tradiciones, valores o creencias. Además, el grupo paramilitar actuó con absoluta libertad

sobre la población con la aquiescencia o tolerancia de las autoridades.

261. En el presente caso, tampoco ha habido una investigación completa y efectiva sobre

los hechos, como se analizará en la sección correspondiente a los artículos 8 y 25 de la

Convención Americana (infra párrs. 283 y siguientes). En otros casos, tal ausencia de

recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia

adicionales para las presuntas víctimas y sus familiares224.

262. Más allá de lo anterior, en un caso como el de las masacres de Ituango, la Corte

considera que no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad

psíquica de los familiares de las víctimas ejecutadas225.

263. Por lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso existen suficientes

elementos de convicción para concluir que Colombia es responsable por la violación del

derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas en

las masacres de La Granja y El Aro.

223 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 119; Caso Tibi, supra nota 176, párr. 147; y Caso 19

Comerciantes, supra nota 222, párr. 149. En este mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Campbell and Cosans, supra nota

222, p. 12, § 26.

224 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 158; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra

nota 8, párr. 145; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 94.

225 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 146.

100

264. De conformidad con su jurisprudencia226, este Tribunal considera como familiares

inmediatos a aquellas personas debidamente identificados que sean descendientes o

ascendientes directos de la presunta víctima, a saber, madres, padres, hijas e hijos, así como

hermanas o hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la

Corte con motivo de las particularidades del caso y la existencia de algún vínculo especial

entre el familiar y la víctima o los hechos del caso. En el presente caso, dichas personas han

acreditado su parentesco mediante algún documento expedido por autoridad competente,

como lo son certificados de nacimiento, actas de bautismo o certificados de defunción227, o

mediante otro tipo de pruebas, tales como sentencias en procesos internos, declaraciones

juradas o peritajes.

265. La Corte considera que los familiares de las personas ejecutadas en La Granja y El Aro

que son víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención son las personas señaladas en

el Anexo I de la presente Sentencia y que se han identificado como víctimas de dicho artículo.

266. El señor Jesús María Restrepo no fue señalado como presunta víctima ni familiar de

alguna víctima en el presente caso. Sin embargo, de la prueba aportada ante la Corte,

específicamente de la Resolución en el proceso contencioso administrativo con radicado No.

991784 en relación con la muerte del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, se desprende

que el señor Jesús María Restrepo es el padre de dicho niño, quien fuera ejecutado en El Aro

(supra párr. 125.101). Al respecto, los representantes y la Comisión no han explicado por

qué el señor Jesús María Restrepo no fue señalado como presunta víctima en el presente

caso. Sin embargo, el parentesco del señor Jesús María Restrepo con el niño Wilmar de Jesús

Restrepo Torres, víctima ejecutada en El Aro, ha quedado claramente establecido según una

resolución en la jurisdicción contencioso administrativa en el derecho interno. En casos como

el presente, se presume el daño sufrido por los padres de una víctima ejecutada.

267. Los señores Adán Antonio Arboleda y María Isabel Rodríguez, padres de María Graciela

Arboleda Rodríguez; el señor Israel Antonio Tejada, padre del señor Otoniel de Jesús Tejada

Jaramillo; el señor Jesús María Ortiz, padre del señor Omar de Jesús Ortiz Carmona; y el

señor Roberto Zuleta, padre de Fabio Antonio Zuleta Zabala, no fueron señalados como

presuntas víctimas ni familiar de alguna víctima en el presente caso. Sin embargo, de la

prueba aportada ante la Corte, se desprende que dichas personas eran padres de algunas de

las víctimas ejecutadas en las masacres. Al respecto, los representantes y la Comisión no

han explicado por qué dichas personas no fueron señaladas como presuntas víctimas en el

presente caso. Sin embargo, el parentesco de las mismas con sus familiares, ha quedado

claramente establecido con la prueba aportada ante la Corte. En casos como el presente, se

presume el daño sufrido por los padres de una víctima ejecutada.

268. Los representantes no alegaron que Guido Manuel Restrepo Torres fuera familiar de

Wlimar de Jesús Restrepo Torres ni que fuera presunta víctima en el presente caso. Sin

embargo, del acervo probatorio se desprende que Guido Manuel era hermano de Wilmar de

Jesús Restrepo Torres. También está probado que Guido Manuel Restrepo Torres murió dos

años luego de la muerte de su hermano en El Aro. Por lo anterior, la Corte considera a Guido

Manuel Restrepo Torres como familiar de Wilmar de Jesús Restrepo Torres y ordenará

reparaciones a su favor en dicha calidad, así como en su calidad de víctima de la violación a

226 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 235; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra

nota 8, párr. 257; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 178.

227 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 257.

101

su integridad personal por la muerte de su hermano. Cualquier indemnización monetaria a

su favor será distribuida de conformidad con el párrafo 363 de la presente Sentencia.

c) en relación con las personas detenidas y obligadas a arrear ganado

269. La Corte considera que las personas que fueron detenidas y obligadas a arrear ganado

bajo amenaza de muerte – lo que ha sido analizado en el capítulo relativo a la violación de los

artículos 6 y 7 de la Convención en la presente Sentencia (supra párrs. 145 a 168) - sufrieron

temor y tratos degradantes. Por lo anterior, el Estado ha violado el artículo 5 de la

Convención en perjuicio de dichas personas. Con base en lo anterior, la Corte considera que

las víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con los artículos 6 y 7

de la misma, son las personas señaladas en el Anexo II de la presente Sentencia y que se

han identificado como víctimas de la violación de dicho artículo.

d) en relación con las personas que perdieron bienes

270. En relación con la supuesta violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de las

personas que perdieron bienes en El Aro, el Tribunal considera que el Estado no respetó la

integridad psíquica y moral de dichas personas, quienes padecieron grandes sufrimientos

emocionales por la pérdida de sus pertenencias en un contexto de extrema violencia, lo cual

ha sido analizado en el capítulo relativo a la violación del artículo 21 de la Convención en la

presente Sentencia (supra párrs. 172 a 200). Con base en lo anterior, la Corte considera que

las víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 21 de la

misma, son las personas señaladas en el Anexo III del presente Fallo y que se han

identificado como víctimas de la violación de los artículos 5 y 21 de la Convención.

271. Sin embargo, la Corte considera que las personas cuyas viviendas fueron destruidas y

que, por tanto, se vieron obligadas a desplazarse al haber perdido su hogar y todas sus

pertenencias han vivido un sufrimiento especialmente grave, el cual merece mayor atención.

272. Este Tribunal ya estableció en la presente Sentencia que los paramilitares, con la

aquiescencia y tolerancia de funcionairos del Estado (supra párrs. 63 y 64), destruyeron e

incendiaron gran parte de las casas en El Aro, lo cual causó el desplazamiento de sus

habitantes. Dichos actos de violencia, y en especial la destrucción de las viviendas, eran

destinados a aterrorizar a la población y obligar a las familias a desplazarse del lugar. Las

personas que perdieron sus domicilios en los incendios causados por los paramilitares, y que

por lo tanto se vieron obligadas a desplazarse, perdieron toda posibilidad de regresar a su

hogar, ya que éste dejó de existir. Esta Corte considera que estos hechos han agravado la

situación de dichas personas vis a vis otras personas que se vieron obligadas a desplazarse,

pero cuyas viviendas no fueron destruidas.

273. En casos parecidos al presente, la Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido

que tales hechos se pueden considerar como tratos inhumanos, lo cual constituye una

violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos228. En el caso Ayder vs.

Turquía229 la Corte Europea consideró como trato inhumano el que las casas y las posesiones

de las víctimas hayan sido quemadas delante de sus ojos, privándoles de su cobijo, refugio y

sustento, y teniendo en cuenta que esto les obligó a abandonar el lugar de su residencia para

rehacer sus vidas en otro lugar, lo cual causó angustia en las víctimas y sus familiares.

Igualmente, en el caso Bilgin vs. Turquía 230 la Corte Europea consideró que la destrucción de

228 El artículo 3 CEDH (Prohibición de la Tortura) establece : "Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o

tratos inhumanos o degradantes."

229 Cfr. Eur.C.H.R., Ayder et al v. Turkey, No. 23656/94, Judgmente of 8 January 2004, paras. 109 and 110.

230 Cfr. Eur.C.H.R., Bilgin v. Turkey, No. 23819/94, Judgment of 16 November 2000, para. 103.

102

la vivienda de la víctima, perpetrada por las fuerzas de seguridad turcas, constituyó un trato

inhumano. Finalmente, en el caso Selçuk vs. Turquía 231 la Corte Europea consideró como un

trato inhumano la destrucción de las casas y sustento de las víctimas, lo cual causó su

desplazamiento.

274. A la luz de lo anterior, y tomando en cuenta los hechos particularmente graves del

presente caso, la Corte considera que los habitantes de El Aro que perdieron sus domicilios, y

por tanto se vieron forzadas a desplazarse, sufrieron un trato inhumano. Los

acontecimientos ocurridos en El Aro han significado para dichas personas no solo la perdida

de sus viviendas, sino también la pérdida de todo su patrimonio, así como la posibilidad de

regresar a un hogar.

275. Para determinar las víctimas del presente caso por la violación del artículo 5 de la

Convención, en relación con los artículos 11.2, 21 y 22 de la misma, se han tomado en

cuenta los mismos criterios señalados anteriormente en relación con la determinación de las

presuntas víctimas de las violaciones de los artículos 11.2, 21 y 22 de la Convención (supra

párrs. 184, 198 y 224), en tanto tales criterios guarden relación con la determinación de

personas que fueron desplazadas y perdieron sus domicilios en El Aro.

276. Con base en lo anterior, la Corte considera que las víctimas de la violación del artículo

5 de la Convención, en relación con los artículos 11.2, 21 y 22 de la misma, son las personas

señaladas en el Anexo III de la presente Sentencia y que se han identificado como víctimas

de los artículos 5, 11.2, 21 y 22 de la Convención.

e) en relación con las personas desplazadas

277. El Tribunal considera que el desplazamiento al que se vio forzada la población de El

Aro y algunas familias de La Granja les causó un enorme sufrimiento, lo cual ha sido

analizado en el capítulo relativo a la violación del artículo 22 de la Convención (supra párrs.

204 a 235). Por lo anterior, la Corte considera como víctimas de la violación a la integridad

psíquica a las personas desplazadas, tanto aquellas individualizadas en el Anexo IV de la

presente Sentencia.

f) en relación con los pobladores de La Granja y El Aro

278. En relación con el alegato sobre la presunta violación del artículo 5 de la Convención

en perjuicio de la población general de El Aro y La Granja, esta Corte considera que, por la

gravedad del sufrimiento causado por las masacres en dichos corregimientos y el temor

generalizado que provocaron las incursiones paramilitares en este caso, lo cual se enmarca

en un patrón de masacres semejantes, los pobladores de La Granja y El Aro que no fueron

señalados en los párrafos anteriores son víctimas de la violación a la integridad psíquica.

*

* *

279. Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación

del derecho consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención,

en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los pobladores de La Granaja y El

Aro (supra párr. 278), así como los derechos consagrados en el artículo 5 (Derecho a la

Integridad Personal) de la Convención, en relación con los artículos 6, 7, 11.2, 21, 22 y 1.1

231 Cfr. Eur.C.H.R., Selçuk v. Turkey, No. 23184/94, Judgment of 24 April 1998, paras. 77 y 78.

103

de la misma, en perjuicio de las víctimas señaladas en los Anexos I, II, III y IV de la presente

Sentencia y que se han identificado como víctimas de la violación del artículo 5 de la

Convención.

XV

ARTÍCULOS 8.1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA

(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)

Alegatos de la Comisión

280. La Comisión Interamericana consideró que el Estado ha violado los artículos 8.1 y 25

de la Convención Americana, en razón de que:

a) trascurridos nueve años desde la incursión en el corregimiento de La Granja y

ocho desde la incursión armada en el corregimiento de El Aro, "el Estado no ha

cumplido aún en forma sustancial con su obligación de esclarecer los hechos, juzgar y

sancionar a todos los responsables en forma efectiva y reparar adecuadamente a las

presuntas víctimas y sus familiares";

b) el retardo en el esclarecimiento de estos casos no sólo viola el derecho a la

justicia y la reparación de las presuntas víctimas y sus familiares, sino que contribuye

"a perpetuar los actos de violencia e intimidación contra testigos y fiscales vinculados

al esclarecimiento de los hechos";

c) la mayoría de las decisiones en los procesos internos llevados a cabo por los

hechos del presente caso son recientes y las investigaciones continúan abiertas;

d) la mayoría de los autores no han sido capturados, si es que se encuentran

procesados, y aun "existiendo condenas firmes y conociéndose el paradero de algunos

de los condenados, no se les ha detenido". Lo anterior en parte por la existencia de

una ley que suspende la captura de aquellas personas que se encuentren participando

en procesos de negociación con el Gobierno;

e) la aplicación de la Ley de Justicia y Paz (ley 975 del 2005) no constituye

garantía de que los crímenes perpetrados sean debidamente esclarecidos y, por lo

tanto, "en muchos de ellos no se conocerán los hechos y los autores gozarán de

impunidad";

f) las presuntas víctimas y sus familiares impulsaron la investigación con los

medios a su alcance, a pesar del temor fundado que existía de denunciar los hechos y

sus responsables; y

g) de los ocho procesos disciplinarios iniciados a instancia, de las múltiples quejas

presentadas por particulares y por las propias autoridades judiciales, "sólo uno de

ellos […] arrojó resultados, el resto fueron archivados o declarados prescritos".

i) En relación con los hechos acontecidos en La Granja

104

a) la investigación en el caso se "abrió formalmente" el 17 de junio de 1999, es

decir, tres años después de acaecidos los hechos;

b) transcurridos más de nueve años de ocurrida la masacre, de las veinte

personas involucradas directamente con su comisión, además de los autores o

coautores intelectuales, no hay ninguna persona condenada cumpliendo sentencia y

las medidas de aseguramiento proferidas no han sido ejecutadas; y

c) sólo se ha sentenciado, el 14 de noviembre de 2003, en primera instancia, al

Teniente de Policía José Vicente Castro. Sin embargo, el 12 de julio de 2004 el

Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión de primera instancia, declarando

inocente al único procesado y ordenó su libertad inmediata.

ii) En relación con los hechos acontecidos en El Aro

a) a pesar de las determinaciones de la Procuraduría General de la Nación sobre la

responsabilidad de agentes del Estado, Colombia no ha avanzado sustancialmente en

el juzgamiento y sanción penal de los miembros de la Policía y el Ejército Nacional

apostados en la zona de El Aro para la época en que sucedieron los hechos;

b) de los treinta autores materiales y los autores o coautores intelectuales,

solamente una persona vinculada con el caso se encuentra en prisión por la comisión

de otros delitos, no existiendo voluntad por parte del Estado de ejecutar las órdenes

de captura. Además, "no se ha avanzado en forma sustancial en la determinación de

responsabilidad de los agentes estatales involucrados"; y

c) con excepción del señor Francisco Enrique Villalba, quien se encuentra detenido

cumpliendo pena de prisión por otros delitos, no hay persona alguna que se encuentre

cumpliendo la condena impuesta el 22 de abril de 2003 por el Juzgado Segundo Penal

del Circuito Especializado de Antioquia.

Alegatos de los representantes

281. En relación con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, los representantes

manifestaron su acuerdo con los alegatos expresados por la Comisión Interamericana en

relación con el estado de las investigaciones internas, y señalaron que:

a) Colombia no ha brindado a las presuntas víctimas y sus familiares recursos

eficaces que les garanticen el derecho a la verdad, justicia y reparación en estas

graves violaciones de derechos humanos;

b) en lo que respecta a los procesos contencioso administrativos, éstos no han

cumplido su cometido. Se instauraron trece demandas en contra de "la Nación

colombiana- Ejército Nacional"; once procesos se encuentran a despacho para fallo y

dos han sido fallados en contra de los intereses de los demandantes, negando las

pretensiones de la demanda, con argumentos de tipo formal que son objeto de

revisión en segunda instancia;

c) las decisiones que toma la jurisdicción contencioso administrativas en Colombia

son "totalmente insuficientes" para entenderse como reparaciones por la

responsabilidad internacional del Estado, ya que en el caso de hechos violatorios de

105

los derechos humanos, éstas se limitan en la práctica a ordenar indemnizaciones y

dejan de lado la restitución y las medidas de satisfacción;

d) en lo relativo al proceso disciplinario, es "loable el esfuerzo que hizo la

Delegada de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, pero las

consecuencias de dicha sanción no han tenido repercusiones en el proceso penal,

incumpliéndose la obligación de coordinación y colaboración que debe existir entre

entidades del Estado";

e) la sanción de destitución que dispuso el Estado para los infractores, se torna

inocua, toda vez que se habían retirado de la institución militar desde varios años

antes de que se produjera dicha decisión y quedaron por fuera de dicha investigación

otras autoridades;

f) el Estado ha "dispuesto sus estructuras para mantener a los autores de estas

graves violaciones de derechos humanos fuera del alcance de la ley";

g) la legislación penal colombiana impedía expresamente la constitución de parte

civil durante la etapa de investigación previa, situación que no cambió sino hasta el

tres (3) de abril de 2002, cuando la Corte Constitucional emitió la Sentencia C 228

mediante la cual dispuso lo contrario;

h) Colombia ha adoptado legislación interna que impide a las presuntas víctimas

de estos graves hechos que se les garantice el derecho a la verdad y a la justicia. La

ley de Justicia y Paz permitirá que los autores tanto materiales como intelectuales de

estos graves crímenes perciban unas condenas ínfimas con respecto a lo que

realmente deben responder ante la sociedad, favoreciendo la impunidad y previendo

un trato excepcional al delito político; e

i) las investigaciones penales sólo han conducido a un número reducido de

sentencias, pero no han sido oportunas puesto que han tomado un tiempo que excede

más allá del término razonable.

i) En relación con los hechos acontecidos en La Granja

a) a pesar de que en la masacre participaron alrededor de 20 hombres de manera

directa entre quienes habían paramilitares, así como un número no determinado de

"agentes estatales que permitieron y coadyuvaron la realización de los crímenes

cometidos", después de pasados ocho (8) años, no hay ningún condenado;

b) el Estado tuvo a su disposición la información "adecuada e indispensable" para

identificar, juzgar y sancionar a los responsables desde el primer momento y se

inhibió de hacerlo, tal es así que la complejidad alegada por el Estado no encuentra

razones o fundamentos atendibles para el cumplimiento del deber de investigación;

c) el 31 de agosto de 2001 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la

Fiscalía dictó Resolución de Acusación únicamente contra el Teniente de la Policía José

Vicente Castro, por cuanto las demás personas que habían sido vinculadas a la

investigación, "algunos de ellos reconocidos narcotraficantes con vínculos con el

paramilitarismo, fueron desvinculadas en el transcurso de la misma";

d) la primera sentencia que se profirió dentro de estos procesos penales fue el 14

de noviembre de 2003, es decir, 6 años después de ocurridos los hechos de La Granja.

106

Sin embargo, dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia el 12

de julio de 2004;

e) el 8 de julio de 2005, casi nueve (9) años después de ocurridos los hechos, se

produjo una nueva sentencia; y

f) el Decreto 128 de 2003 y la Ley 975 de 2005 contribuyen a que la única

sentencia que se ha producido por el caso La Granja no pueda ser ejecutada, pues el

marco jurídico interno representa para los autores de estas graves violaciones de

derechos humanos la posibilidad de que sean reducidas las penas, y que quienes han

intervenido en estos hechos, y aún no han sido individualizados, no tengan la

obligación de confesar ante las autoridades colombianas.

ii) En relación con los hechos acontecidos en El Aro

a) en relación con la investigación de los hechos, son tres los elementos que

hacen que dicho proceso penal no cumpla con las exigencias mínimas para considerar

que se han respetado las garantías procesales de las presuntas víctimas: a) no se ha

vinculado en la investigación a ningún miembro del Ejército Nacional; b) permanece la

impunidad; y c) han transcurrido 7 años de la incursión armada en El Aro, plazo más

que razonable para que exista una sentencia definitiva que vincule a todos los

responsables por todas las conductas cometidas;

b) por los hechos múltiples ocurridos en dicho corregimiento, en los que

participaron aproximadamente doscientos (200) hombres, sólo hay condenados tres

(3) civiles;

c) la sentencia del 22 de abril de 2002 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Antioquia no comprendió todos los delitos cometidos mediante la incursión en El Aro;

y

d) se realizó una conciliación de tipo económica en varios de los procesos

contenciosos administrativos, pero aún no ha sido pagada.

Alegatos del Estado

282. El Estado alegó que no ha incurrido en violación alguna de los artículos 8.1 y 25 de la

Convención Americana, considerando que:

i) En relación con los recursos disponibles a nivel interno

a) Colombia cuenta con un verdadero sistema de protección de los derechos

fundamentales, con acciones constitucionales que integran el sistema de protección

judicial, incluyendo la Defensoría del Pueblo, que sin ser una acción judicial, si es

una institución de protección de tales derechos. Las acciones constitucionales que

componen el sistema de protección judicial de los derechos fundamentales en

Colombia son: el hábeas corpus; la acción de tutela "(recurso de amparo por

excelencia)"; la acción de cumplimiento; las acciones populares y de grupo; el hábeas

data; el derecho de rectificación o respuesta; la acción de inconstitucionalidad y la

excepción de inconstitucionalidad;

107

b) las acciones contencioso administrativas que cumplen igual propósito son: la

acción de simple nulidad de un acto administrativo; la acción de nulidad con

restablecimiento del derecho; la acción de reparación directa y de cumplimiento; así

como la acción de definición de competencias administrativas;

c) los recursos que existen en el orden interno para la protección de los derechos

y libertades de cuya violación trata la demanda de la Comisión son absolutamente

idóneos; han estado siempre a disposición de las presuntas víctimas y sus familiares,

"y han sido tramitados por las autoridades competentes en la forma y dentro de los

términos prescritos por las normas internas"; y

d) todos esos recursos están aún en trámite. En algunos de ellos han recaído ya

decisiones que han protegido los derechos de las presuntas víctimas y sus familiares y

en algunos otros se esperan decisiones definitivas.

ii) En relación con las investigaciones penales

a) las investigaciones en el presente caso fueron realizadas en plazos razonables,

dada la complejidad que significa abordar la "macrocriminalidad" implícita en estos

hechos;

b) la actividad procesal de los peticionarios en los procesos internos ha sido

escasa y en especial en los procesos penales, en donde no ejercieron la acción civil;

c) mediante el Decreto 2429 de 1998 se creó el Comité Especial de Impulso a las

investigaciones por violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional

humanitario con la finalidad de evitar la impunidad en los casos de violaciones a los

derechos humanos;

d) con los auspicios de la Unión Europea, la coordinación y dirección de la

Embajada del Reino de los Países Bajos, se viene ejecutando el proyecto de lucha

contra la impunidad, en el marco de las gestiones del referido Comité Especial de

Impulso;

e) en materia de reparación se contempla la creación de un Alto Comisionado

para víctimas que coordine y ejecute una política integral de reparación; y

f) la ley de Justicia y Paz es una norma que muy seguramente tendrá en breve el

examen de la Corte Constitucional en la medida que hay varias demandas contra su

contenido.

1. En relación con los hechos acontecidos en La Granja

a) el 10 de noviembre de 2003 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y

Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, resolvió proferir

acusación por los hechos del corregimiento de La Granja, en contra de un oficial del

Ejército Nacional, como probable autor del delito de concierto para delinquir, en

detrimento de la seguridad pública;

b) según la sentencia de 14 de noviembre de 2003, emitida por el Juzgado

Primero Especializado, la investigación de los hechos de La Granja se inició el 12 de

junio de 1996, es decir un día después de ocurridos éstos;

108

c) el 2 de septiembre de 2005 la fiscal de conocimiento en el caso de La Granja

formuló una acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia en relación con el

fallo del Tribunal Superior de Antioquia emitido el 12 de julio de 2004, mediante el

cual se absolvió al señor José Vicente Castro; y

d) mediante sentencia de 8 de julio de 2005 se condenó a un miembro del Ejército

y a tres civiles.

2. En relación con los hechos acontecidos en El Aro

a) las actuaciones de la Fiscalía respecto de estos hechos, se iniciaron

inmediatamente éstos ocurrieron, a finales de octubre y comienzos de noviembre de

1997;

b) de conformidad con la decisión de la Procuraduría General de la Nación,

contenida en el fallo de 30 de septiembre de 2002, confirmada según providencia de 1

de noviembre del mismo año, dos agentes del Estado colombiano resultaron

disciplinariamente responsables de haber "colaborado y facilitado" con conocimiento

de causa en los hechos. Igualmente lo fueron por haber "colaborado y facilitado" con

conocimiento de causa, del apoderamiento irregular (hurto) que las Autodefensas

Unidas de Colombia hicieron de aproximadamente mil (1,000) cabezas de ganado

caballar y vacuno que fue sacado desde la región y áreas circunvecinas;

c) con fundamento en estas decisiones disciplinarias el Estado colombiano aceptó

realizar diligencias y presentó propuestas de conciliación en los procesos que se

tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, previendo una sentencia

condenatoria por responsabilidad del Estado por las muertes por las que los

respectivos familiares demandaron indemnización, así como por el hurto de ganado,

según lo probado en dichos procesos;

d) se logró la identificación de claros determinadores del caso, como Carlos

Castaño y Salvatore Mancuso por los hechos de El Aro, quienes fueron condenados a

cuarenta años de prisión. Lo propio se hizo con Francisco Enrique Villalba condenado a

treinta y tres años;

e) el 22 de abril de 2003 se adelantó y concluyó con sentencia condenatoria en

contra de Carlos Castaño Gil, Salvatore Mancuso Gómez y Francisco Enrique

Hernández Villalba, el proceso 05000-31-07-02-2002-0021-00 ante el Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Esta decisión se encuentra en

firme y en fase de ejecución, por lo cual están pendientes de hacerse efectivas

algunas capturas;

f) el hecho de que algunas órdenes de captura no se hayan materializado, es

porque "dar con los delincuentes no es tarea fácil". En el caso específico del señor

Mancuso, él esta como negociador dentro de un proceso de diálogo que se inició por

parte del Gobierno en base a la Ley 782 de 2002 (La Ley 418 de 1997 fue prorrogada

por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002). Por lo anterior, tiene las órdenes de

captura suspendidas mientras que esté en conversaciones y siempre que se mantenga

en ellas; y

g) en relación con la vinculación de agentes estatales por parte de los organismos

de investigación por los hechos de El Aro, existen providencias que vinculan al proceso

109

al señor Abelardo Bolaños Galindo, entonces Teniente del Ejército para la época de

estos hechos, y al señor Germán Antonio Alzate Cardona, cabo primero del Ejército

para la época de los hechos.

iii En relación con los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa

a) quienes se vieron afectados por los hechos criminales ocurridos en La Granja y

El Aro promovieron varios procesos judiciales dirigidos a obtener una plena

indemnización de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrieron;

b) varias de las personas que concurrieron al trámite internacional, en procura -

entre otras cosas- de una indemnización, decidieron no utilizar las vías legales que

para este mismo propósito ofrece el derecho interno (acción civil autónoma o

formulada dentro del proceso penal y acción contencioso administrativa de reparación

directa);

c) de las doscientas treinta y nueve (239) personas que concurrieron al trámite

internacional, noventa y dos (92) de ellas formularon demandas contra el Estado ante

los jueces nacionales, en procura de obtener una reparación por los daños que les

fueron causados;

d) el artículo 16 de la Ley 446 del año 1998 habla de reparación integral, de

manera que el estatuto jurídico colombiano no parecería oponerse a buscar formas de

reparación;

e) los procesos contencioso administrativos iniciados han sido conciliados y en

breve se generarán las correspondientes órdenes de pago; y

f) tres de los procesos no fueron conciliados, dos de los cuales fueron decididos

por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en forma desfavorable a los

demandantes; una de las sentencias ya quedó firme y otra se encuentra en revisión

por segunda instancia.

iv. En relación con el Programa de Atención a Víctimas de la Violencia de la Red de

Solidaridad Social

a) por medio de dicho programa se otorga asistencia humanitaria a las víctimas

contempladas en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, entendiendo por víctimas a

"aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave

deterioro en su integridad personal o bienes, por razón de atentados terroristas,

combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno";

b) en relación con los hechos ocurridos en La Granja y El Aro, fueron presentadas,

tramitadas y atendidas cinco solicitudes de ayuda humanitaria, una por hechos de La

Granja de los familiares Jairo de Jesús Sepúlveda Arias y cuatro por hechos de El Aro

de los familiares de Marco Aurelio Areiza Osorio, Guillermo Andrés Mendoza Posso y

Nelson de Jesús Palacio Cárdenas; y

c) otras dos solicitudes similares de reparación pecuniaria no pudieron ser

atendidas, la de Wilmar de Jesús Restrepo Torres, por haber sido presentada por fuera

del plazo de dos años previsto en las normas legales colombianas, y la de Graciela

Arboleda Rodríguez por no haber aportado los documentos mínimos requeridos.

110

Consideraciones de la Corte

283. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido

con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado

contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,

laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

284. El artículo 25 de la Convención dispone:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro

recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos

que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la

presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen

en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado

decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en

que se haya estimado procedente el recurso.

285. Durante el trámite del caso ante esta Corte, el Estado ha sostenido que no ha violado

los artículos 8.1 y 25 de la Convención; ha alegado que los recursos internos deben evaluarse

de manera integral, ya que son los procesos penales, contencioso administrativos y

disciplinarios, los que han permitido, en su conjunto y en forma efectiva, llegar a los

resultados actuales. La Comisión y los representantes afirman que el Estado ha incurrido en

violación de dichas normas por una serie de razones que incluyen, inter alia, las deficientes e

incompletas investigaciones desarrolladas, el tiempo que han durado los procesos y la falta

de efectividad y de resultados de aquéllas, lo cual ha derivado en la impunidad parcial de los

responsables de las masacres de La Granja y El Aro.

286. A continuación el Tribunal se referirá, en primer lugar, a consideraciones aplicables a

los hechos ocurridos en los casos de La Granja y El Aro en relación con las obligaciones

establecidas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención. Posteriormente, se analizarán en

acápites separados los respectivos procesos penales, contencioso administrativos y

disciplinarios, señalando en cada uno de ellos las consideraciones aplicables a las

investigaciones avanzadas en relación a ambos hechos, así como las consideraciones

particulares de cada una de ellas.

287. La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes están

obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los

derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las

reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a

cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos

111

reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo

1.1)232.

288. Al respecto, el Tribunal ha señalado que en todos los ordenamientos internos existen

múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si en un caso

específico el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo233. Lo anterior, sin

perjuicio de la posibilidad de que todos los recursos disponibles en el derecho interno puedan,

en determinadas circunstancias, satisfacer de una manera colectiva los requerimientos

establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, incluso si ninguno de ellos, en lo

individual, cumpla de una manera integral con dichas disposiciones234.

289. Asimismo, esta Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe

asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se

haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los

eventuales responsables235. Ciertamente el Tribunal ha establecido, respecto al principio del

plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso

tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se

desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c)

conducta de las autoridades judiciales236. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres

criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las

circunstancias de cada caso237. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la

Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando

ello resulte posible y pertinente.

290. En el caso sub judice se ha constatado que, fueron abiertos procesos en las

jurisdicciones penal, contencioso administrativa y disciplinaria (supra párrs. 125.41 a 125.54

y 125.87 a 125.103).

291. En consecuencia, en el presente capítulo la Corte analizará la debida diligencia en la

conducción de estas acciones oficiales de investigación, así como otros elementos adicionales

para determinar si los procesos y procedimientos han sido desarrollados con respeto de las

garantías judiciales, en un plazo razonable, y si han constituido un recurso efectivo para

asegurar los derechos de acceso a la justicia, la verdad de los hechos y la reparación de los

familiares.

a) Jurisdicción penal ordinaria

292. Como ha sido señalado anteriormente, a continuación la Corte hará referencia a

consideraciones aplicables a los hechos de La Granja y El Aro en relación con los procesos

232 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 143; Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006.

Serie C No. 141, párr. 147; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 169.

233 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64.

234 Cfr. mutatis mutandis, Eur.C.H.R., Öneryildiz vs. Turkey, No. 48939/99, Judgment of 18 June 2002, para.

100.

235 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 166; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr.

171; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 216.

236 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 151; Caso López Álvarez, supra nota 232, párr. 132; y Caso

de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 171.

237 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 171.

112

abiertos en la jurisdicción penal ordinaria y posteriormente analizará las investigaciones

llevadas a cabo en relación con cada uno de ellos.

293. Si bien han transcurrido más de diez (10) y ocho (8) años desde que sucedieron los

hechos de La Granja y El Aro, respectivamente, algunos de los procesos penales permanecen

abiertos. La Corte reconoce que los asuntos que se investigan por los órganos judiciales

internos en relación con las masacres de La Granja y El Aro son complejos. A pesar de ello, a

la fecha hay resultados concretos en las investigaciones y en los diferentes procesos penales

que, si bien son insuficientes, han derivado en la condenatoria de miembros del Ejército, así

como de miembros de grupos paramilitares, por su participación en los hechos que originaron

el presente caso (supra párr. 125.51 y 125.93). Sin embargo, el Tribunal observa que

algunos de los imputados han sido juzgados y condenados en ausencia. Además, debido a la

magnitud de los acontecimientos y el número de partícipes involucrados en ellos, los medios

utilizados, así como los resultados alcanzados, no son suficientes para dar cumplimiento a lo

establecido por la Convención Americana. En razón de ello, la Corte estima que, además de

realizar un análisis acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido en las investigaciones, la

responsabilidad del Estado a la luz de los artículos 8.1 y 25 de la Convención debe ser

establecida en el presente caso mediante una evaluación del desarrollo y los resultados de los

diferentes procesos penales, es decir, de la efectividad de la investigación de los hechos para

la determinación de la verdad de lo sucedido, la sanción de los responsables y la reparación

de las violaciones cometidas en perjuicio de las presuntas víctimas238.

294. Las masacres fueron perpetradas en el contexto del conflicto armado interno que sufre

Colombia; comprendieron un gran número de víctimas – que perdieron sus bienes, fueron

ejecutadas, y en el caso de El Aro, obligadas a realizar trabajos forzosos o desplazadas – y

tuvo lugar en una región remota y de difícil acceso del país, entre otros factores. Sin

embargo, aun tomando en cuenta la complejidad del asunto, la efectividad de los procesos se

ha visto afectada por varías fallas en la investigación (supra párr. 125.42, 125.43, 125.52,

125.87 y 125.93). No es sostenible, entonces, tal como pretende el Estado, argumentar que

las investigaciones en el presente caso fueron realizadas en plazos razonables, tomando en

consideración la complejidad que significa abordar la "macrocriminalidad" implícita en estos

hechos y que la actividad procesal de los peticionarios en los procesos internos ha sido

escasa, en especial en los procesos penales en donde no ejercieron la acción civil (supra párr.

282.ii.a y b).

295. En relación con lo anterior, los representantes señalaron que la legislación penal

colombiana impedía expresamente la constitución de parte civil durante la etapa de

investigación previa, situación que cambió el 3 de abril de 2002, cuando la Corte

Constitucional emitió la Sentencia C 228, mediante la cual dispuso dicha participación.

Además, la reducida participación de los familiares en los procesos penales, ya sea como

parte civil o como testigos, es también consecuencia de la situación de desplazamiento que

enfrentaron y el temor a participar en dichos procesos derivado de la muerte o amenazas

sufridas por las personas que participaron o impulsaron los mismos, como el señor Jesús

Valle Jaramillo o los diversos fiscales que salieron del país (supra párr. 125.95).

296. Al respecto este Tribunal ha señalado que durante el proceso de investigación y el

trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben

tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de

los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa

238 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 170; y Caso de la "Masacre de Mapiripán",

supra nota 8, párr. 222.

113

compensación239. Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y

no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de

elementos probatorios240. Por tanto, mal podría sostenerse, tal y como lo hizo el Estado

(supra párr. 282.ii.b), que en un caso como el presente deba considerarse la actividad

procesal del interesado como un criterio determinante para definir la razonabilidad del plazo.

Es necesario recordar que el presente caso comprende, inter alia, ejecuciones extrajudiciales

de 19 personas. En dichos casos la jurisprudencia de este Tribunal es inequívoca: el Estado

tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva,

que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser

infructuosa241.

297. Este deber de investigar deriva de la obligación general que tienen los Estados Partes

en la Convención de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en ella, es

decir, de la obligación establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado en conjunto con el

derecho sustantivo que debió ser amparado, protegido o garantizado. De tal manera, en

casos de violaciones al derecho a la vida, el cumplimiento de la obligación de investigar

constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad estatal por la

inobservancia de las debidas garantías judiciales y protección judiciales.

298. En este sentido, con base en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de

Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, este Tribunal ha

especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una

muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen

una investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b)

recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar

en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos

y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la

causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda

haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y

homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben

realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales

competentes y empleando los procedimientos más apropiados242.

299. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de

evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como "la falta en su conjunto de

investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las

violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana"243. Al respecto, la Corte

advierte que el Estado tiene la obligación de combatir la impunidad por todos los medios

239 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 146; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr.

146; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 219.

240 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 93; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr.

144; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 219.

241 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 143; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra

nota 8, párr. 223; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 146.

242 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 96; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr.

177; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 224. En igual sentido, Manual Sobre la Prevención e

Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, Doc.

E/ST/CSDHA/.12 (1991).

243 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 237; Caso de la Comunidad Moiwana, supra

nota 12, párr. 203; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr.

170.

114

legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos

humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares244.

300. En este sentido, la Corte reconoce las difíciles circunstancias por las que atraviesa

Colombia en las que su población y sus instituciones hacen esfuerzos por alcanzar la paz. Sin

embargo, las condiciones del país no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana

de sus obligaciones establecidas en ese tratado, que subsisten particularmente en casos

como el presente245. El Tribunal ha sostenido que al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas

a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no sancionar,

en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos

por la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la presunta víctima como

de sus familiares, impide que la sociedad conozca lo ocurrido246 y reproduce las condiciones

de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse247.

301. A continuación, el Tribunal analizará en primer lugar los procedimientos realizados

para la investigación penal ordinaria de los hechos de La Granja y en segundo lugar los

correspondientes para El Aro, para después determinar la forma en que se incumplió el deber

establecido al Estado en la Convención.

i) Procesos penales en relación con los hechos del corregimiento de La Granja

302. En el caso de La Granja ha sido demostrado que los paramilitares incursionaron en

dicho corregimiento el 11 de junio de 1996 y que la investigación preliminar por los hechos

duró tres años. No fue hasta el 17 de junio de 1999 que la Unidad Nacional de Derechos

Humanos de la Fiscalía General de la Nación resolvió la apertura de la instrucción (supra párr.

125.43).

303. Se ha comprobado que fueron más de veinte (20) personas (supra párr. 125.33) las

que incursionaron en La Granja y que lo hicieron con la aquiescencia y tolerancia de las

fuerzas públicas. Sin embargo, luego de diez años de ocurridos los hechos, el Estado sólo ha

condenado a cuatro personas. Además, las órdenes de detención expedidas contra los

señores Carlos Castaño Gil, Isaías Montes Hernández y Fabio León Mejía Uribe, paramilitares,

no han sido ejecutadas, haciendo inefectivo el proceso en su conjunto. Asimismo, se

encuentra pendiente la captura del condenado Orlando de Jesús Mazo Pino (supra párr.

125.52).

304. En este período de diez años, los resultados de las investigaciones penales en relación

con la masacre de La Granja señalan que fueron vinculadas a éstas dieciséis (16) personas,

de las cuales una de ellas pertenecía al Ejército –Jorge Alexander Sánchez Castro – y otra a

la Policía Nacional –José Vicente Castro. De estas dieciséis (16) personas vinculadas, cuatro

(4) se encuentran condenadas por los hechos (supra párr. 125.51).

244 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 168; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr.

266; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 237.

245 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 146; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra

nota 5, párr. 170; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 238.

246 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 146; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra

nota 8, párr. 238; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 153.

247 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 195; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr.

266; y Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 76.

115

305. Específicamente, el 8 de julio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Antioquia sentenció a los señores Orlando de Jesús Mazo, civil, a 12 años

por el delito de concierto para delinquir, terrorismo y extorsión; Gilberto Antonio Tamayo

Rengifo, civil, a 12 años de prisión por los delitos de terrorismo y extorsión; Carlos Antonio

Carvajal Jaramillo, civil, a 72 meses de prisión por los cargos de concierto para delinquir y

extorsión; y Jorge Alexander Sánchez Castro, Capitán del Ejército, a 31 años de prisión por

homicidio agravado y concierto para delinquir (supra párr. 125.51). La Corte observa que la

pena del señor Carlos Antonio Carvajal Jaramillo fue suspendida por "razones de edad". De

conformidad con la prueba para mejor resolver presentada por el Estado en su escrito de

alegatos finales, dicha sentencia fue objeto de un recurso de apelación. Al momento de

emitir la presente Sentencia, la Corte no tiene constancia de dicho recurso o de su

conclusión.

306. De las cuatro personas que se encuentran condenadas, sólo dos han sido encarceladas

– el ex oficial Jorge Alexander Sánchez Castro y el civil Gilberto Antonio Tamayo Rengifo –

una condena fue suspendida y la cuarta persona condenada se encuentra pendiente de

captura.

307. En relación con el otro agente del Estado vinculado a las investigaciones de La Granja,

el Teniente de la policía José Vicente Castro, la Corte observa que se profirió condena en su

contra el 14 de noviembre de 2003 y se absolvió en segunda instancia por decisión de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 2 de julio de 2004, la cual consideró que la

apreciación de la prueba por la primera instancia correspondía a una generalización con la

cual se encubrió la insuficiencia demostrativa de la responsabilidad del implicado. Además de

esta razón, excusa la falta de intervención de la policía aduciendo que se encontraba

demostrada la carencia de recursos logísticos y humanos para poder hacer frente a la

incursión anunciada. La Corte ha tomado nota de lo expresado por Colombia en su escrito de

alegatos finales, en el sentido de que el 2 de septiembre de 2005 el mismo Estado presentó

una "acción de revisión" sobre la sentencia de segunda instancia que absolvió al señor José

Vicente Castro, con el objeto de que la Corte Suprema de Justicia decida un nuevo

juzgamiento sobre los hechos ocurridos en La Granja.

308. En las investigaciones de La Granja se puede advertir la existencia de retardo judicial

injustificado. Al respecto la Corte observa que, a pesar de haber realizado ciertas

actuaciones durante la investigación preliminar de los hechos (supra párr. 125.42), la Unidad

Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación resolvió la apertura de la

instrucción el 17 de junio de 1999, es decir, más de 3 años después de ocurridos éstos. El

mismo Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antoquia hizo notar, en su

sentencia de 8 de julio de 2005, que se abrió la investigación en junio de 1999, "teniendo en

cuenta que la indagación preliminar inició el 12 de junio de 1996, 'existiendo desde entonces

serios indicios en relación a las personas determinadas'".

309. El Tribunal estima que los procesos y procedimientos en relación con los hechos de La

Granja no han sido desarrollados con respeto al debido proceso legal, en un plazo razonable,

ni han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la

verdad de los hechos y la reparación de las presuntas víctimas y sus familiares.

ii) Procesos penales en relación con los hechos del corregimiento de El Aro

116

310. En el caso de El Aro se ha demostrado que el grupo de aproximadamente 30 hombres

armados que llevó a cabo la masacre permaneció en dicho corregimiento entre el 22 de

octubre y 12 de noviembre de 1997 (supra párr. 125.57 y 125.58). Entre los meses de

noviembre de 1997 y febrero de 1998 la Fiscalía General recibió varias declaraciones de

testigos y familiares de las presuntas víctimas, ordenó y llevó a cabo diligencias

investigativas para determinar la identidad de las personas involucradas y realizó

inspecciones judiciales en el corregimiento (supra párr. 125.88). A raíz de lo anterior, el 19

de marzo de 1998 la Fiscalía General resolvió proferir resolución de apertura de instrucción.

311. A ocho años de ocurridos los hechos el Estado ha vinculado a sólo siete (7) personas a

la investigación penal, condenando sólo a tres (3) civiles, de los cuales sólo uno (1) se

encuentra encarcelado, y continúan abiertos los procesos contra dos miembros del Ejército

(supra párr. 125.87 a 125.94).

312. Específicamente, el 22 de abril de 2003 el Juez Segundo Especializado del Circuito de

Antioquia profirió sentencia condenatoria contra los procesados Carlos Castaño Gil, Salvatore

Mancuso y Francisco Enrique Villalba, por el homicidio de 15 personas, concierto para

delinquir y por el concurso homogéneo de hurto agravado y calificado (supra párr. 125.93).

Los civiles anteriormente mencionados, con excepción del señor Francisco Enrique Villalba,

quien se encontraba detenido en la cárcel de máxima seguridad de Ituaguí, fueron juzgados y

condenados en ausencia y las órdenes de detención en su contra aún no han sido ejecutadas.

313. Para diciembre de 2004 no se había vinculado a las investigaciones a ningún miembro

del Ejército, a pesar de que el 6 de febrero de 2004 se había trasladado a la investigación

penal el fallo emitido por la Procuraduría General de la Nación el 30 de septiembre de 2002

en el proceso disciplinario (supra párr. 125.94), mediante el cual se resolvió destituir a los

militares, Teniente Everardo Bolaños Galindo y al cabo primero Germán Alzate Cardona, por

haber participado en hechos que, además de constituir faltas disciplinarias, podrían constituir

delitos sancionables bajo la jurisdicción penal (supra párr. 125.100). Es decir, ningún agente

estatal fue vinculado al proceso penal sino luego de siete años de ocurridos los hechos.

314. El 1 de marzo de 2005 se ordenó la detención preventiva de ambos militares, la cual

sólo se hizo efectiva en el caso del Teniente Everardo Bolaños Galindo, quien se encuentra

detenido en la Cárcel de Máxima seguridad de Cómbita. Los procesos en contra de ambos

militares continúan abiertos.

315. En el caso de El Aro se hace evidente la demora y la falta de diligencia de las

autoridades con el proceso, ya que han transcurrido más de ocho años de haber ocurrido los

hechos, en los que participaron decenas de civiles con la aquiescencia y tolerancia de las

fuerzas públicas, sin que la mayoría de los responsables hayan sido vinculados a algún

proceso penal. La Corte observa que una operación de semejantes proporciones no pudo

pasar desapercibida por las autoridades de la zona, lo cual ha sido reconocido por el Estado

en el proceso ante este Tribunal.

316. La negligencia de las autoridades judiciales encargadas de examinar las circunstancias

de las masacres mediante la recolección oportuna de pruebas in situ, no puede ser subsanada

con las tardías diligencias probatorias iniciadas en las investigaciones. Las insuficiencias

señaladas pueden ser calificadas como graves faltas al deber de investigar los hechos

ocurridos en El Aro, pues han afectado una efectiva determinación de éstos.

117

317. La Corte ha tomado nota de lo informado por el Estado en el sentido de que el 19 de

septiembre de 2005 se ordenó "la práctica de diversas pruebas en procura de establecer los

nombres de los integrantes de las Compañías del Ejército Nacional Batallón Girardot". Dicha

actuación tardía es una muestra más de la falta de diligencia en la investigación penal de los

hechos del presente caso.

318. Transcurridos aproximadamente ocho años de ocurridos los hechos, no se ha

determinado la participación que pudieron haber tenido todas aquellas personas sindicadas

como participantes en los hechos del presente caso. A pesar de haber participado

aproximadamente 30 personas en dicha masacre, entre paramilitares y miembros de la

fuerza pública, solamente se han llevado a cabo procesos contra tres personas, de las cuales

sólo una de ellas está privada de libertad por una condena en relación con los hechos de El

Aro. La Corte observa con preocupación que de los hechos de El Aro, en donde se evidencia

una colaboración y tolerancia de las actividades por parte de miembros de la fuerza pública,

no se iniciado procesos contra alguno de sus miembros que han sido sindicados como

participantes en los hechos. El Estado no ha demostrado las medidas concretas tendientes a

capturar a los indiciados ni para hacer efectivas esas condenas, ni los obstáculos específicos

que haya encontrado.

319. En este sentido la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las

violaciones de derechos humanos (supra párr. 300), por lo cual el Estado debe organizar todo

su aparato para llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva, y en virtud del

tiempo desde que ocurrieron los hechos, esta obligación deberá ser llevada a cabo dentro de

un plazo razonable.

320. Si bien se han llevado a cabo investigaciones, como consecuencia de lo cual en

algunas de ellas han sido condenados los sindicados, subsiste la impunidad en el presente

caso, en la medida en que no ha sido determinada toda la verdad de los hechos ni la totalidad

de las responsabilidades por los mismos. Además, es un hecho relevante que algunos de los

paramilitares condenados no se encuentren cumpliendo la condena impuesta por no haberse

hecho efectivas las órdenes de captura libradas en su contra.

321. La Corte considera que el Estado no garantizó una pronta justicia a las víctimas de los

hechos de El Aro, toda vez que muchos de los participes siguen en la impunidad. Por tanto, el

Tribunal estima que los procesos y procedimientos en relación con los hechos de El Aro no

han sido desarrollados con respeto de las garantías judiciales, en un plazo razonable, ni han

constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la verdad

de los hechos y la reparación de las presuntas víctimas y sus familiares.

*

* *

322. El Tribunal estima que el retardo en las investigaciones, en el juzgamiento y condena

de todos los responsables y en hacer efectivas las órdenes de captura ya dictadas

contribuyeron a perpetuar los actos de violencia e intimidación contra testigos y fiscales

vinculados al esclarecimiento de los hechos de La Granja y El Aro. Del expediente surge que

testigos, abogados y fiscales han debido abandonar la zona o el país por razones de

seguridad (supra párr. 125.95).

118

323. En el presente caso las faltas en la investigación penal han coadyuvado a la impunidad

de la mayoría de los responsables de las violaciones cometidas. Dichas faltas han

desembocado en la posterior falta de efectividad del proceso penal en curso por los hechos de

las masacres, en la que participaron directamente al menos 20 y 30 paramilitares en La

Granja y El Aro, respectivamente, con colaboración, aquiescencia y tolerancia de miembros

de las Fuerzas Armadas y de Policía colombianas.

324. La Corte no puede dejar de advertir, como lo ha hecho en otros casos contra

Colombia248, que los hechos objeto de esta sentencia forman parte de una situación en que

prevalece un alto índice de impunidad en hechos criminales perpetrados por paramilitares con

la aquiescencia y tolerancia de miembros de las fuerzas públicas. Las actuaciones ilegales de

estos grupos no encuentran en la judicatura una respuesta adecuada y fiel a los compromisos

internacionales del Estado y ello conduce a la creación de un campo fértil para que estos

grupos que operan al margen de la ley sigan cometiendo hechos como los del presente caso.

325. En síntesis, la impunidad parcial y la falta de efectividad del proceso penal en este

caso se reflejan en dos aspectos: en primer lugar, la gran mayoría de los responsables no

han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados ni procesados – si se

toma en cuenta que el Estado reconoció su participación en las masacres y que la Corte ha

establecido su responsabilidad porque la misma no pudo haberse perpetrado sin el

conocimiento, tolerancia y aquiescencia del Ejército colombiano en las zonas donde

ocurrieron los hechos. En segundo lugar, la mayoría de las personas que han sido

condenadas a penas privativas de la libertad no han sido detenidas.

b) Procedimientos disciplinarios

326. A continuación la Corte hará referencia a consideraciones aplicables a ambos casos en

relación con los procesos abiertos en la jurisdicción disciplinaria y posteriormente analizará

las investigaciones llevadas a cabo en dicha jurisdicción en relación con los hechos de La

Granja y El Aro.

327. A pesar de constituir una instancia a la que los familiares de las presuntas víctimas no

tienen acceso, el Tribunal valora las decisiones que pueda emitir la jurisdicción disciplinaria,

en cuanto al valor simbólico del mensaje de reproche que puede significar este tipo de

sanciones a lo interno de las fuerzas públicas de seguridad249. Sin embargo, dada la

naturaleza de su competencia, el objeto de estas investigaciones se circunscribe únicamente

a la determinación de las responsabilidades individuales de carácter disciplinario por los

hechos cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad estatales. No obstante, dada la

magnitud de los hechos del presente caso, es razonable presumir que muchos funcionarios y

servidores públicos de la región, así como algunos otros miembros de las fuerzas armadas

que estuvieron vinculados con los hechos, y que fungían como garantes de la población civil

por su especial condición de autoridades policiales y militares en la región, no fueron

examinadas por el organismo disciplinario.

i) En relación con los procesos disciplinarios de La Granja

248 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 149; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra

nota 8, párr. 235; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 222, párr. 257.

249 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 203; y Caso de la "Masacre de Mapiripán",

supra nota 8, párr. párr. 215.

119

328. Con base en los hechos de La Granja, a partir del 25 de noviembre de 1996 se siguió

investigación disciplinaria contra el mayor del Ejército Jorge Enrique Fernández Mendoza y

contra el capitán del Ejército Jorge Alexander Sánchez Castro. La Procuraduría Delegada para

las Fuerzas Militares no encontró merito alguno para sancionar a los oficiales que fungían al

momento de los hechos como oficial de instrucción, entrenamiento y operaciones militares, y

como comandante de la compañía "Gavilán" del batallón de infantería No. 10 "Atanasio

Girardot", respectivamente. La Procuraduría Delegada, en decisión de 4 de mayo de 2000,

ordenó el archivo de la actuación, seguida en diligencias preliminares y dispuso que se

investigare por separado la conducta del capitán de la policía José Vicente Castro,

comandante de la estación de policía de Ituango para la época en que sucedieron los hechos,

para lo cual dispuso se compulsaran copias para que la Procuraduría Departamental de

Antioquia conociera del proceso (supra párr. 125.53). El 19 de septiembre de 2001 la

Procuraduría Departamental de Antoquia decretó la prescripción de la acción disciplinaria

seguida en contra del señor José Vicente Castro, por haber transcurrido más de cinco años de

ocurridos los hechos (supra párr. 125.54).

329. Es de anotar, asimismo, que estos procedimientos tardaron aproximadamente 4 años

desde los primeros actos procedimentales hasta la resolución por parte de la Procuraduría

Delegada para las Fuerzas Militares.

ii) En relación con los procesos disciplinarios de El Aro

330. Con base en los hechos de El Aro, el 30 de septiembre de 2002 la Procuraduría

Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos emitió un fallo en el cual

dos agentes del Estado colombiano, el Teniente Everardo Bolaños Galindo y el cabo primero

Germán Antonio Alzate Cardona, resultaron disciplinariamente responsables de haber

"colaborado y facilitado" con conocimiento de causa la incursión que durante

aproximadamente dieciocho (18) días efectuó un grupo paramilitar en dicho corregimiento.

Igualmente lo fueron por haber "colaborado y facilitado", con conocimiento de causa, del

apoderamiento irregular de aproximadamente 1000 cabezas de ganado. (supra párr.

125.100). La Corte valora la seriedad y diligencia de la investigación realizada por la

Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, al haber

ordenando la práctica y recepción de elementos probatorios pertinentes250. Dicho fallo fue

confirmado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 1 de

noviembre de 2002.

331. Es de notar, asimismo, que estos procedimientos demoraron aproximadamente 5 años

desde los primeros actos procedimentales iniciados por el señor Jesús Valle Jaramillo el 4 de

noviembre de 1997, hasta la resolución por parte de la Procuraduría General de la Nación, lo

cual dista de poder considerarse como un recurso desarrollado en un plazo razonable.

332. El Tribunal advierte que constan en el expediente del presente caso otros procesos

disciplinarios seguidos en relación con los hechos ocurridos en El Aro, los cuales fueron

archivados por falta de pruebas (supra párr. 125.96).

*

* *

250 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 200.

120

333. La Corte observa que el procedimiento desarrollado en esta sede administrativa tuvo

por objeto la determinación de la responsabilidad individual de funcionarios públicos por el

cumplimiento de sus deberes en función de la prestación de un servicio. Ciertamente la

existencia misma de un órgano dentro de la Procuraduría General de la Nación para la

atención de casos de violaciones de derechos humanos reviste un importante objetivo de

protección y sus resultados pueden ser valorados en el tanto coadyuven al esclarecimiento de

los hechos y el establecimiento de este tipo de responsabilidades. No obstante, una

investigación de esta naturaleza tiende a la protección de la función administrativa y la

corrección y control de los funcionarios públicos, por lo que puede complementar pero no

sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de

derechos humanos.

334. El Tribunal no considera necesario analizar dichos procesos en virtud de lo dicho

anteriormente en el sentido de que dicha jurisdicción sólo puede complementar pero no

sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de

derechos humanos, toda vez que no constituyen una investigación completa de los hechos, y

en atención a las limitaciones propias de este tipo de procedimientos –en razón de la

naturaleza del tipo de faltas investigadas y de los fines del órgano a cargo de la misma.

c) Procesos contencioso administrativos

335. En relación con los procesos contencioso administrativos que han sido probados en el

caso sub judice, la Corte se referirá en los siguientes párrafos considerativos a las

implicaciones jurídicas de dichos procesos en el caso de El Aro y tomará en cuenta sus

consecuencias en el momento de establecer las reparaciones.

336. En el caso sub judice, consta en el expediente ante la Corte que se instauraron quince

demandas en "contra de la Nación colombiana-Ejército Nacional" (supra párr. 125.101). Dos

de ellas fueron falladas en contra de los intereses de los demandantes, radicado 982290 del

grupo familiar de los señores Fabio Antonio Zuleta Zabala y Omar de Jesús Ortiz Carmona, y

el radicado 991277 del grupo familiar de la señora Dora Luz Areiza Arroyave (supra párr.

125.102 y 125.103). En el caso de la señora Dora Luz Areiza Arroyave se consideró que el

daño (la muerte) no fue probado, debido a que la única prueba de su muerte que

consideraría el tribunal contencioso administrativo era el registro civil de defunción. Los

familiares no contaban con dicho registro civil a pesar de que éste fue solicitado en diferentes

ocasiones a las autoridades estatales, quienes no realizaron la exhumación del cadáver de la

presunta víctima.

337. Además, ha sido demostrado que se celebraron audiencias de conciliación entre algunos

de los demandantes ante la jurisdicción contencioso administrativa y el Estado, en las cuales se

acordaron cuantías en relación con los daños producidos por la acción u omisión de sus agentes.

Este Tribunal las tomará en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes (infra párr.

376). Sin embargo, la Corte observa que las actas de conciliación suscritas no contienen una

manifestación de responsabilidad estatal por la violación de derechos como la vida y la

integridad personal, entre otros, que están consignados en la Convención. De igual manera, no

contiene aspectos relativos a la rehabilitación, la verdad, la justicia, el rescate de la memoria

histórica, como tampoco medidas de garantía de no repetición.

121

338. Como lo ha señalado anteriormente251, al evaluar la efectividad de los recursos internos

llevados a cabo por la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe determinar

si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a la impunidad, a

asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los

derechos protegidos por la Convención.

339. En los casos de la Masacre de Pueblo Bello y la "Masacre de Mapiripán", ambos contra

Colombia, la Corte estimó que la reparación integral de una violación a un derecho protegido

por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la

víctima252. De tal manera, tomó en cuenta algunos de los resultados alcanzados en los

procesos contencioso administrativos incoados por familiares de las víctimas de esos casos,

por considerar que las indemnizaciones fijadas en esas instancias por daños patrimoniales y

morales estaban contenidas en los más amplios conceptos de reparaciones por daños

materiales e inmateriales. Así, el Tribunal señaló que esos resultados podían ser considerados al

momento de fijar las reparaciones pertinentes, "a condición de que lo resuelto en esos procesos

haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso"253. Al

establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los

derechos humanos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, un

aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron

sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un

órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas de

violaciones a los derechos humanos o sus familiares, sino si los procesos internos permitieron

que se garantizara un pleno acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la

Convención Americana254.

340. La Corte ha señalado que en casos de violaciones de derechos humanos el deber de

reparar es propio del Estado, por lo que si bien las víctimas o sus familiares deben tener

amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación, este deber no

puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de

elementos probatorios. De tal manera, en los términos de la obligación de reparación que

surge como consecuencia de una violación de la Convención (infra párr. 346), el proceso

contencioso administrativo no constituye per se un recurso efectivo y adecuado para reparar

en forma integral esa violación255.

341. Una reparación adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de

rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición. Recursos como la acción de reparación

directa o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando está de por medio un acto

administrativo que pueda producir daños, tiene unos alcances mínimos y unas condiciones de

acceso no apropiadas para los fines de reparación que la Convención Americana establece.

Como bien fue precisado por los peritos Rodrigo Uprimny y Torres Corredor (supra párr. 111.d.1

y 111.d.2), es la producción de un daño antijurídico y no la responsabilidad del Estado ante el

251 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la "Masacre de Mapiripán",

supra nota 8, párr. 210.

252 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la "Masacre de Mapiripán",

supra nota 8, párr. 214. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Yasa v. Turkey [GC], Judgment of 2 September 1998,

Reports of Judgments and Decisions 1998-VI, § 74; y Eur.C.H.R., Kaya v. Turkey [GC], Judgment of 19 February

1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-I, § 105.

253 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la "Masacre de Mapiripán",

supra nota 8, párr. 214.

254 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la "Masacre de Mapiripán",

supra nota 8, párr. 211.

255 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 109.

122

incumplimiento de estándares y obligaciones en materia de derechos humanos lo que decreta en

su sentencia una autoridad judicial en lo contencioso administrativo. En cuanto a los alcances

de la sentencia, la jurisdicción contenciosa administrativa no puede mas que, una vez advertido

el daño, decretar la indemnización económica como fórmula única de reparación.

342. Los dos peritos que comparecieron ante la Corte coincidieron en destacar las limitaciones

dadas por la morosidad y congestiones procesales en el proceso contencioso administrativo. El

perito ofrecido por el Estado señaló que en primera instancia un trámite podría durar en

promedio de 3 a 5 años y en segunda instancia de 4 a 8 años (supra párr. 111.e.1). Otros

límites a un verdadero acceso a la justicia en el caso de la acción de reparación directa es que

ésta es de naturaleza rogada, es decir debe ser presentada por medio de abogado, los

términos ineluctables de caducidad son dos años, así como la falta de tribunales contenciosos

administrativos en todas las áreas geográficas del país.

343. En el presente caso, no obstante, la Corte valora algunos de los resultados alcanzados en

dichos procesos contencioso administrativos, que incluyen algunos aspectos que abarcan las

reparaciones por conceptos de daño material e inmaterial, los cuales tomará en cuenta al

momento de fijar las reparaciones pertinentes, a condición de que lo resuelto en esos procesos

haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso.

*

* *

344. La Corte concluye que los procesos y procedimientos internos no han constituido

recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia y de toda la verdad de los hechos, la

investigación y sanción de los responsables y la reparación de las consecuencias de las

violaciones. Por ende, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la

Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todas las personas

cuyos derechos fueron vulnerados, y no se les garantizó el pleno acceso a la justicia, quienes

se encuentran señaladas en los párrafos 72, 138, 168, 200, 235, 248, 265, 269, 276 y 279

de la presente Sentencia.

XVI

REPARACIONES

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

OBLIGACIÓN DE REPARAR

345. De acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra

párr. 19, 59, 63 y 64), así como las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos

anteriores, la Corte ha declarado la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2, 6.2, 7.1 y 7.2,

8.1, 11.2, 19, 21, 22.1 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1

de dicho tratado. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que toda violación de una

obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo

adecuadamente256. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece

que:

256 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 174; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 195; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 294.

123

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte

dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá

asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha

configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

346. Dicho artículo refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios

fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los

Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de

inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional

de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la

violación257.

347. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional

requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual

consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible,

como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas

para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las

consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una

indemnización como compensación por los daños ocasionados258. La obligación de reparar,

que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los

beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el

Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno259.

348. Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los

efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño

ocasionado en los planos material e inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni

enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores260.

349. A la luz de los criterios anteriores y de las circunstancias del presente caso, la Corte

procederá a analizar las pretensiones presentadas por las partes respecto de las

reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños en el

presente caso.

A) Beneficiarios

Alegatos de la Comisión

350. La Comisión señaló que, de conformidad con la naturaleza del presente caso, los

beneficiarios de las reparaciones eran las personas detalladas en el anexo B de la demanda.

257 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 175; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 196; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 295.

258 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 176; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 197; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 296.

259 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 175; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 197; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 296.

260 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 177; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 198; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 297.

124

Alegatos de los representantes

351. Los representantes señalaron que deben ser considerados beneficiarias todas las

personas que resultaron afectadas por la violación de sus derechos humanos y cuya identidad

se logre establecer en el transcurso de este proceso (supra párr. 18).

Alegatos del Estado

352. El Estado considera que no es admisible que muchas de las personas que concurrieron

ante la Corte no optaron por haber reclamado sus reparaciones en el orden interno, ni que

algunos de ellos pretendan que ante esta instancia internacional se les reconozcan

indemnizaciones por daños que dejaron de incluir en sus demandas ante la justicia interna.

Consideraciones de la Corte

353. La Corte procederá a determinar cuáles personas deben considerarse parte lesionada

en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y consecuentemente acreedoras

de las reparaciones que fije el Tribunal, tanto en relación con el daño material como con el

daño inmaterial, cuando corresponda.

354. Es preciso recordar que cuando se está en presencia de un caso contencioso ante la

Corte, la parte interesada debe comunicar quién o quiénes son los beneficiarios261. No

obstante, la Corte constata que los graves hechos del presente caso tienen una serie de

efectos al momento de fijar las reparaciones. Por lo anterior, esta Corte se reserva la

posibilidad de determinar, en el apartado correspondiente, otras formas de reparación a favor

de todos los miembros de las poblaciones afectadas por los hechos del caso. Sin embargo, el

Tribunal aclara que la determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no

obstaculiza ni precluye la posibilidad de otros familiares de víctimas no individualizados o

identificados en el presente proceso, de plantear los reclamos pertinentes ante las

autoridades nacionales.

355. En primer término, la Corte considera como parte lesionada a las personas por cuyas

violaciones el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional:

a) Alberto Correa, Arnulfo Sánchez Álvarez, Fabio Antonio Zuleta Zabala,

Guillermo Andrés Mendoza Posso, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús

Sepúlveda Arias, José Darío Martínez Pérez, Luis Modesto Múnera Posada, Marco

Aurelio Areiza Osorio, María Graciela Arboleda Rodríguez, Nelson de Jesús Palacio

Cárdenas, Olcris Fail Díaz Pérez, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Omar Iván Gutiérrez

Nohavá, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Elvia Rosa Areiza Barrera, Dora Luz Areiza

Arroyave, William de Jesús Villa García, y Wilmar de Jesús Restrepo Torres, en su

carácter de víctimas de la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1

(Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de

Respetar Derechos) de dicho tratado, y respecto de quienes la Corte determinó

además la violación de su derecho a la integridad personal consagrado en el artículo

261 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 252; Caso de la Comunidad Moiwana, supra

nota 12, párr. 177; y Caso Masacre Plan de Sánchez, supra nota 12, párr. 62.

125

5.1 de la misma, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de

dicho tratado (supra párr. 256);

b) Marco Aurelio Areiza osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera, en su calidad de

víctimas de la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo

5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo

1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma;

c) Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza

Barrera, como víctimas de la violación del derecho a la libertad personal consagrado

en el artículo 7.1 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en relación con el

artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma, y respecto de quienes la

Corte determinó además la violación de su derecho a la integridad personal

consagrado en el artículo 5.1 de la misma, en relación con el artículo 1.1 (Obligación

de Respetar Derechos) de dicho tratado (supra párr. 269); y

d) Bernardo María Jiménez Lópera, Francisco Osvaldo Pino Posada, Libardo

Mendoza, Luis Humberto Mendoza, Omar Alfredo Torres Jaramillo y Ricardo Alfredo

Builes Echeverry, como víctimas de la violación del derecho a la propiedad privada

consagrado en el artículo 21.1 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la

Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la

misma, y respecto de quienes la Corte determinó además la violación de su derecho a

la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la misma, en relación con el

artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de dicho tratado (supra párr. 270).

356. Además, este Tribunal considera como parte lesionada a los familiares inmediatos de

las 19 víctimas ejecutadas, en su propio carácter de víctimas de la violación a los derechos

consagrados en los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) (supra párr. 265), 8

(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana (supra párr.

344), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma. El

parentesco ha sido determinado mediante un documento expedido por autoridad competente

que acredite su parentesco, como lo es un certificado de nacimiento o, en su caso, un acta de

bautismo, certificado de defunción o cédula de identidad, o mediante el reconocimiento de

dicho parentesco en procesos internos262.

357. Los familiares de las víctimas serán acreedores de las reparaciones que el Tribunal fije

por concepto de daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de víctimas de las

violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas que fije la Corte en su carácter

de derechohabientes de las 19 víctimas privadas de su vida263.

358. En lo que se refiere a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado

documentación oficial o que la aportada no acredite el parentesco, este Tribunal dispone que

la compensación que les corresponda por el daño inmaterial sufrido se ceñirá a los

parámetros de los familiares identificados de las víctimas (supra párrs. 356 y 357 e infra

párr. 359), siempre que se presenten ante las autoridades competentes del Estado, dentro de

262 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 237; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra

nota 8, párr. 257; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 178.

263 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 236.

126

los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia, y aporten la

información oficial necesaria para su identificación y comprobación de parentesco264.

359. La distribución de las indemnizaciones entre los familiares de las personas privadas de

la vida, por concepto del daño material e inmaterial correspondiente a dichas personas, se

hará de la siguiente manera265:

a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá por partes

iguales entre los hijos de la víctima y el restante cincuenta por ciento (50%) de la

indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge o compañera permanente

de la víctima, al momento de la privación de la vida de ésta;

b) en el caso de que la víctima no tuviere hijos o hijas, ni cónyuge o compañera o

compañero permanente, la indemnización se distribuirá de la siguiente manera: el

cincuenta por ciento (50%) se les entregará a sus padres. Si uno de ellos ha muerto,

la parte que le corresponde acrecerá a la del otro. El restante cincuenta por ciento

(50%) se repartirá en partes iguales entre las hermanas y los hermanos de la víctima;

y

c) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías

definidas en los literales anteriores, lo que le hubiere correspondido a los familiares

ubicados en esa o esas categorías, corresponderá proporcionalmente a la parte que

les corresponda a los restantes.

360. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte considera como parte

lesionada a las personas ejecutadas y sus familiares identificados en este proceso, como

víctimas de la violación de los artículos 4 y 5.1 de la Convención, quienes se indican en el

Anexo I de la presente Sentencia.

361. Además, para los efectos del presente caso se considera también parte lesionada a:

a) Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez

Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada, en su carácter de

víctimas de la violación del artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en

relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar Derechos), 4.1 (Derecho a la

Vida) y 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la misma;

b) Alberto Lopera, Argemiro Echavarría, Eduardo Rua, Eulicio García, Francisco

Osvaldo Pino Posada, Gilberto Lopera, José Luis Palacio, Libardo Carvajal, Milciades De

Jesús Crespo, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, Omar Alfredo Torres Jaramillo,

Ricardo Barrera, Rodrigo Alberto Mendoza Posso, Román Salazar y William Chavarría,

en su calidad de víctimas de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 6

(Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la

Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la

264 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 237; Caso de la Comunidad Moiwana, supra

nota 12, párr. 178; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos

Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 67.

265 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 182; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr.

240; y Caso Blanco Romero y otros, supra nota 5, párr. 72.

127

misma, así como a Tomás Monsalve y Felipe "Pipe" Gomez, en su calidad de víctimas

de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 6 (Prohibición de la Esclavitud y

Servidumbre) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar

Derechos) de la misma, quienes se encuentran señalados en el Anexo II de la

presente Sentencia;

c) las cincuenta y nueve (59) personas que perdieron bienes en El Aro, quienes se

encuentran señaladas en el Anexo III de la presente Sentencia, en su calidad de

víctimas de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 21 (Derecho a la

Propiedad Privada) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de

Respetar Derechos) de la misma;

d) las cuarenta y tres (43) personas cuyos domicilios fueron destruidos en El Aro,

quienes se encuentran señaladas en el Anexo III de la presente Sentencia, en su

calidad de víctimas de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 11.2

(Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención, en relación con los

artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 1.1 (Obligación de Respetar los

Derechos) de la misma;

e) las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes

se encuentran señaladas en el Anexo IV de la presente Sentencia, en su calidad de

víctimas de la violación los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 221

(Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo

1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma, y en relación con el artículo 19 de

dicho instrumento cuando se trate de niños; y

f) las veintisiete (27) personas desplazadas cuyos domicilios fueron destruidos en

El Aro, quienes se encuentran señaladas en el Anexo III de la presente Sentencia, en

su calidad de víctimas de la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal)

de la Convención, en relación con los artículos 11.2 (Protección de la Honra y de la

Dignidad), 21 (Derecho a la Propiedad), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) y

1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma.

362. La compensación que la Corte determine será entregada a cada beneficiario en su

condición de víctima de las violaciones señaladas en los párrafos 138, 168, 200, 235, 248,

279 y 344 de esta Sentencia.

363. En el caso de las víctimas o los familiares de éstas, acreedoras de las indemnizaciones

que se establecen en la presente Sentencia, que hubieren fallecido, que fallezcan antes de

que les sea entregada la indemnización respectiva o que se identifiquen posteriormente, se

aplicarán los mismos criterios de distribución de la indemnización indicados en el párrafo 362.

*

* *

364. Antes de pasar a los acápites relativos a las reparaciones por concepto de daño

material e inmaterial, la Corte constata que algunas de las víctimas han conseguido que, a

través de los mecanismos disponibles a nivel interno (supra párr. 125.101), se determinen

indemnizaciones a su favor. Teniendo esto en consideración, los referidos montos podrán ser

deducidos por el Estado al momento de abonar a dichas personas las reparaciones

pecuniarias fijadas en esta Sentencia.

128

365. Respecto a lo anterior, la Corte constata que es posible que en algunos de estos casos

los montos fijados a nivel interno puedan ser sustancialmente mayores que los que fije este

Tribunal por concepto de reparación del daño material e inmaterial. Una de las finalidades

principales de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, a través de la acción de

reparación directa es, precisamente, la de otorgar la reparación material que corresponda en

la hipótesis de un daño generado por un acto ilícito producido por funcionarios públicos. En

cambio, esta Corte busca determinar, principalmente, si en los casos sometidos a su

conocimiento existió o no responsabilidad internacional del Estado por la violación de los

derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción. Además, en la jurisdicción

internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de

la jurisdicción interna266. En el supuesto que se haya producido una violación a los derechos

humanos, este Tribunal puede disponer que se garantice al lesionado en el goce de su

derecho o libertad conculcados y, cuando fuera procedente, que se reparen las consecuencias

de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, sea mediante el

pago de una indemnización a la parte lesionada o a través de otras formas de reparación, que

por su naturaleza son más amplias que las dictadas a nivel interno, tomando en

consideración las circunstancias particulares de cada caso.

B) Daño Material

Alegatos de la Comisión

366. En relación con el daño material la Comisión señaló que:

a) la Corte debe fijar en equidad el monto de la indemnización correspondiente al

daño emergente y lucro cesante;

b) numerosas familias sufrieron graves pérdidas materiales porque los paramilitares

que incursionaron en el corregimiento de El Aro incendiaron numerosas viviendas,

ocasionando la pérdida de los bienes muebles e inmuebles de las familias damnificadas y

su desplazamiento a otras zonas;

c) cuando el grupo paramilitar emprendió su retirada de El Aro, sustrajo ilegalmente

alrededor de 1,200 cabezas de ganado pertenecientes a distintos pobladores;

d) las víctimas que perdieron sus bienes "daban o ayudaban con el sustento a sus

familias, las cuales vieron sus condiciones de vida obstaculizadas por los hechos [de este

caso]. Asimismo, la violación del derecho de propiedad ha causado un detrimento material

directamente atribuible al Estado";

e) el desplazamiento que ha sido resultado de las masacres, ha provocando graves

consecuencias en estos grupos familiares;

f) el cálculo de los daños y perjuicios sufridos debe necesariamente ser proporcional

a la gravedad de las violaciones; y

266 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 211

129

g) en cuanto a los montos de la indemnización a los que tienen derecho las víctimas y

sus familiares, por concepto de daños materiales e inmateriales, la Comisión considera

que sus representantes están en la mejor posición para cuantificar sus pretensiones.

Alegatos de los representantes

367. En relación con el daño material los representantes señalaron que:

a) el daño emergente debe tener en cuenta que las presuntas víctimas y sus

familiares eran personas de extracción campesina dedicadas a labores agrícolas

ganaderas, que su sustento se derivaba de esas actividades y que los hechos los

obligaron no sólo a abandonar el lugar que libremente habían escogido para vivir, sino

también a abandonar el desarrollo de sus labores cotidianas. Por lo anterior, y dado a

que no se cuenta con una referencia tangible de sus ingresos habituales, la Corte debe

ordenar, en equidad, el pago de una suma para resarcir el daño emergente y los

ingresos dejados de percibir por las víctimas y sus familiares;

b) para determinar la indemnización que tienen derecho las personas que

perdieron inmuebles, la Corte debe determinar en equidad el monto de las mismas,

toda vez que respecto de algunos propietarios no fue posible determinar las

características de su vivienda o el número de reses de ganado caballar o vacuno que

perdieron. Sin embargo, existe prueba plena del daño sufrido;

c) como criterio para graduar el valor de la indemnización respecto de las

personas que perdieron bienes inmuebles, el ordenamiento jurídico colombiano

estableció con la ley 9 de 1989, el concepto de vivienda de interés social y un criterio

cuantitativo para determinar su valor; dicha ley ha sufrido varias reformas y

actualmente rige la ley 812 de 2003. Según dichos criterios, "para poblaciones como

El Aro, que pertenecen al municipio de Ituango, el cual tiene menos de 500 mil

habitantes, los rangos de vivienda de interés social oscila entre 51 y 70 salarios

mínimos legales mensuales, es decir, entre $19.075.000 y $26.705.000, lo que

equivale a un rango entre 8.293 a 11.611 dólares"; y

d) debe establecerse una indemnización para las víctimas desplazadas que fueron

identificadas en el proceso y que se detallaron en el cuadro presentado en el escrito

de alegatos finales y prueba para mejor resolver, el cual contenía 724 personas.

368. Los representantes en sus alegatos finales escritos incluyeron una lista de las

personas que han o no llegado a un acuerdo conciliatorio con el Estado, para recibir una

indemnización conforme a los criterios de la jurisprudencia nacional. Los representantes

consideran que dichas sumas son inferiores en comparación con los criterios que ha asumido

la Corte, por lo que se solicitó que dichos acuerdos fueran tomados en cuenta como parte del

pago de las indemnizaciones, tanto por daños materiales e inmateriales, que llegue a

determinar la Corte.

Alegatos del Estado

369. En relación con el daño material el Estado señaló que:

a) en cuanto a la cuantificación y concreción de las pretensiones económicas,

éstas se deberán ajustar estrictamente a las exigencias jurisprudenciales de la Corte,

en especial teniendo presentes las condiciones particulares de los reclamantes en su

130

posición social, profesional y económica, y que las reparaciones son para indemnizar

no para enriquecer; y

b) las reparaciones reconocidas por el Estado en las audiencias de conciliación

realizadas ante la jurisdicción contencioso administrativa deberán considerarse justas

y suficientes, en relación con los derechos a la vida y a la propiedad.

Consideraciones de la Corte

370. La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material, para lo cual

fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las

violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia, tomando en cuenta el

reconocimiento de responsabilidad internacional y las circunstancias del presente caso, la

prueba ofrecida, su jurisprudencia y los alegatos relevantes presentados por la Comisión, los

representantes y el Estado267.

371. La Corte considera que el daño material debe estimarse con base en elementos de

prueba que permitan acreditar un perjuicio cierto268. En el presente caso, el Tribunal se

encuentra imposibilitado para determinar la pérdida de ingresos sufrida por la mayoría de las

víctimas. En efecto, no obran pruebas suficientes para determinar los ingresos dejados de

percibir, las edades ni las actividades a las que se dedicaban la mayoría de las víctimas.

372. Por esta razón, la Corte otorgará una indemnización en equidad a favor de aquellas

víctimas cuya pérdida de ingresos no fue comprobada de manera específica, sin perjuicio de

que dichas personas puedan hacer uso de las vías disponibles en el derecho interno para

recibir una indemnización correspondiente. Asimismo, la Corte determinará a favor de tales

personas indemnizaciones por concepto de daños inmateriales, así como de otras formas de

reparación.

373. Sin embargo, en relación con las personas para las cuales la Corte cuenta con alguna

prueba acerca de sus edades o labores que realizaban, el Tribunal, en atención al contexto y

las circunstancias del caso, fijará en equidad una cantidad por concepto de daño material,

tomando en cuenta dicha prueba, así como, en su caso, la expectativa de vida en Colombia

en 1996 y 1997, y las actividades agrícolas que realizaban la mayoría de las víctimas269.

374. En relación con las personas cuyo ganado fue sustraído, no se cuenta con documentos

idóneos en relación con el valor de éste. Por lo anterior, la Corte otorgará una indemnización

en equidad a favor de aquellas víctimas cuya pérdida de ganado no fue comprobada de

manera específica, sin perjuicio de que dichas personas puedan hacer uso de las vías

disponibles en el derecho interno para recibir una indemnización correspondiente. Además, la

Corte determinará a favor de tales personas indemnizaciones por concepto de daños

inmateriales (infra párr. 390.f).

375. Asimismo, no se cuenta con documentos idóneos en relación con el valor de las

viviendas perdidas por algunas víctimas. Como ya ha sido señalado, la mayoría de las

267 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 183; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr.

301; y Caso López Álvarez, supra nota 232, párr. 192.

268 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 247; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra

nota 8, párr. 276; y Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 12, párr. 288.

269 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 248; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 5,

párr. 80; y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, párr. 261.

131

víctimas tuvieron que desplazarse luego de que sus propiedades, así como las oficinas de

registros civiles, fueran destruidas por los paramilitares, por lo que es comprensible el hecho

de que no cuenten con los comprobantes debidos. En razón de lo anterior, el Tribunal no

determinará una indemnización por concepto de daño material a favor de las personas que

perdieron sus viviendas y aquellas que fueron desplazadas, toda vez que dicho daño será

reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias (infra párrs. 404 y 407).

376. Respecto de los acuerdos conciliatorios presentados como prueba ante este Tribunal

que ya hayan sido resueltos en los procesos contencioso administrativos (supra párr.

125.101), la Corte recuerda el principio que establece que las indemnizaciones no pueden

implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. Según fue

señalado (supra párrs. 335 a 343), dichos acuerdos establecen indemnizaciones por concepto

de daños materiales y morales, que incluyen algunos de los aspectos que abarcan las

reparaciones por dichos conceptos otorgados por la Corte. Por lo anterior, el Tribunal tomará

en cuenta los casos de las personas que han sido beneficiadas a través de dichos acuerdos en

esos procesos contencioso administrativos, tanto en relación con el daño material, como con

el daño inmaterial cuando corresponda. Toda vez que el Tribunal no cuenta con prueba del

pago efectivo de los montos otorgados a nivel interno en la jurisdicción contencioso

administrativa en relación con los hechos de la masacre de El Aro, la Corte procederá a

ordenar reparaciones por concepto de daño material e inmaterial a las víctimas del presente

caso que vivían en dicho corregimiento. Lo anterior, sin perjuicio de que el Estado pueda

descontar las cantidades otorgadas a nivel interno al momento de la liquidación de las

reparaciones ordenadas por la Corte. En caso de que las reparaciones otorgadas en los

procesos contencioso administrativos sean mayores que las ordenadas por este Tribunal en

esta Sentencia, el Estado no podrá descontar dicha diferencia a la víctima.

377. Respecto de procesos de reparación directa incoados por las víctimas del presente

caso o sus familiares que se encontraran pendientes ante la jurisdicción contencioso

administrativa colombiana, la Corte fija en esta Sentencia las reparaciones pertinentes,

independientemente de su estado actual. Al momento en que, en su caso, el Estado haga

efectivo el pago de las mismas, deberá comunicarlo a los tribunales que estén conociendo

dichos procesos para que resuelvan lo conducente270.

378. Respecto de las personas desplazadas, la Corte tomará en cuenta, al momento de

determinar las reparaciones correspondientes, que algunas de éstas han recibido ayuda por

parte del Estado, en razón de dicha condición.

379. En consecuencia, la Corte determina en equidad, tomando en consideración la prueba

aportada, así como los alegatos presentados por las partes, las compensaciones por concepto

del daño material de las víctimas identificadas según se consigna en el Anexo I de la presente

Sentencia para las personas privadas de su vida y en el Anexo III para las personas que

perdieron ganado.

C) Daño Inmaterial

Alegatos de la Comisión

380. En relación con el daño inmaterial, la Comisión señaló que:

270 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 251.

132

a) la Corte debe ordenar el pago de una compensación, conforme a la equidad y

en consideración de las características que acompañan las circunstancias de la

ejecución extrajudicial de las víctimas;

b) en cuanto a los montos de la indemnización a los que tienen derecho las

víctimas y sus familiares, por concepto de daños inmateriales, sus representantes

están en la mejor posición para cuantificar sus pretensiones; y

c) las consecuencias del daño derivado de las masacres de Ituango son diversas y

comprenden: daño físico y moral infligido a las víctimas directas; daño moral infligido

a los seres cercando a éstas; el detrimento en las condiciones materiales de los

familiares de las víctimas fatales; y el temor de los habitantes.

Alegatos de los representantes

381. En relación con el daño inmaterial los representantes solicitaron que, debido al tipo de

vejámenes y agresiones a las víctimas, como desplazamiento forzado, desposesión, trabajos

forzados, tortura, derecho a la vida, la Corte ordene, a título compensatorio con fines de

reparación integral, el pago de una indemnización por concepto de daños inmateriales a favor

de las víctimas y sus familiares, la cual deberá ser tasada en equidad.

Alegatos del Estado

382. En relación con el daño inmaterial el Estado señaló que las reparaciones reconocidas

por el Estado en las audiencias de conciliación realizadas ante la jurisdicción contencioso

administrativa deberán considerarse justas y suficientes, en relación con los derechos a la

vida y a la propiedad.

Consideraciones de la Corte

383. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados

a las víctimas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como

las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas.

No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede,

para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de

dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal

determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en

segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos,

tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los

derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no

vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el

reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos271. El primer aspecto de la

reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la sección

sobre otras formas de reparación de este capítulo.

271 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 188; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 219; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 308.

133

384. Tal como lo ha señalado la Corte en otros casos272, el daño inmaterial infligido a las

víctimas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona

sometida a actos brutales en el contexto del presente caso, experimente un profundo

sufrimiento, angustia moral, terror e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas.

385. Según fue establecido, las condiciones en que algunos familiares y testigos

encontraron a los cadáveres revelan no sólo la atrocidad y barbarie de los hechos, sino

también que, en la menos cruel de las situaciones, las víctimas fueron sometidas a graves

torturas psicológicas al presenciar las ejecuciones de otras personas y al prever su fatal

destino, al verse sometidas a las condiciones de terror ocurridas en La Granja el 11 de junio

de 1996 y en El Aro entre el 22 de octubre y 12 de noviembre de 1997. Por su parte, las

víctimas han sufrido daños como consecuencia de las ejecuciones, los trabajos forzosos, las

detenciones arbitrarias, la pérdida de sus hogares, ganado y otros bienes, por la falta de

apoyo de las autoridades estatales y el miedo a verse indefensos. La ausencia de una

investigación completa y efectiva sobre los hechos y la impunidad parcial constituyen una

fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares. Todo lo

anterior, además de haber afectado su integridad física y psicológica, ha impactado sus

relaciones sociales y laborales, ha alterado la dinámica de sus familias y el tejido social de la

comunidad.

386. En cuanto a los familiares de las personas privadas de la vida, el Tribunal ha

presumido que los sufrimientos o muerte de una persona acarrean a sus hijas, hijos,

cónyuge, compañera o compañero, madre, padre, y hermanas y hermanos un daño

inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo273.

387. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia

constituye per se una forma de reparación274. No obstante, debido a la gravedad de los

hechos del presente caso y la situación de impunidad parcial, la intensidad del sufrimiento

causado a las víctimas, las alteraciones de sus condiciones de existencia y las demás

consecuencias de orden no material o no pecuniario producidas, la Corte estima necesario

ordenar el pago de una compensación por concepto de daño inmaterial, conforme a la

equidad275.

388. Al valorar los daños inmateriales causados en el caso sub judice, la Corte ha tomado

en consideración lo manifestado por los testigos, sea a través de declaración jurada,

declaración rendida ante fedatario público o declaración rendida ante el Tribunal, en cuanto a

que los daños ocasionados son representativos de los producidos al resto de las víctimas,

quienes en su mayoría vivían en o cerca de Ituango276.

389. Una vez más, la Corte toma en cuenta que en los acuerdos conciliatorios realizados en

la vía contencioso administrativa se fijó una indemnización por concepto de daños morales a

272 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 255; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra

nota 8, párr. 283; y Caso Tibi, supra nota 176, párr. 244.

273 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 257; Caso 19 Comerciantes, supra nota 222,

párr. 229; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 169.

274 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 189; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 220; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 309.

275 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 189; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 220; y Caso López Álvarez, supra nota 232, párr. 200.

276 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 286.

134

favor de algunos familiares de las víctimas ejecutadas y algunas personas que sufrieron

pérdida de sus bienes (supra párr. 125.101). En razón de que esas indemnizaciones se

determinaron únicamente a favor de los familiares de esas víctimas y que no se desprende

del contenido de dichos acuerdos conciliatorios que se indemnicen también los daños sufridos

directamente por las personas que fueron ejecutadas, la Corte fijará una indemnización por el

daño inmaterial sufrido directamente por éstas últimas.

390. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño aducidas por la Comisión y por los

representantes, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño

inmaterial, la cual deberá ser entregada según lo estipulado en los párrafos 359 y 360 de la

presente Sentencia, y de conformidad con los siguientes parámetros:

a) para cada una de las 19 personas ejecutadas entre La Granja y El Aro, quienes

se señalan en el Anexo I de esta Sentencia, la Corte fija la cantidad de US$ 30,000.00

(treinta mil dólares de los Estados Unidos de América);

b) al momento de su muerte era menor de edad Wilmar de Jesús Restrepo Torres.

En consecuencia, es de presumir que los sufrimientos causados por los hechos del

caso asumieron características de particular intensidad en relación con dicho menor de

edad. Por tal motivo, la compensación del daño a que se refiere el párrafo anterior,

debe ser compensado en equidad, además, por la cantidad de US$ 5,000.00 (cinco mil

dólares de los Estados Unidos de América), que acrecerá a la suma indicada

anteriormente;

c) para Jorge Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza

Posada y Marco Aurelio Areiza Posada, quienes eran niños al momento de los hechos,

la Corte fija la cantidad de US$ 2,500.00 (dos mil quinientos dólares de los Estados

Unidos de América);

d) algunos de los familiares que vivieron personalmente los hechos de la masacre

han sido identificados y declarados víctimas de la violación a su integridad personal

(supra párr. 265), lo cual debe ser tomado en cuenta. Si bien es imposible para el

Tribunal determinar claramente cuáles familiares de las víctimas se encontraban en La

Granja o El Aro durante los días de los hechos, hayan sido o no individualizados, es

razonable suponer que en las circunstancias de este caso todos los familiares de las

personas ejecutadas han sufrido profundamente los daños provocados por el dolor de

perder a un familiar. Asimismo, algunos familiares tuvieron que enterrar a sus seres

queridos, sin contar con la ayuda de las autoridades competentes. Además, dichos

familiares han sufrido violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial

(supra párr. 344). Por tanto, la Corte considera que el daño correspondiente debe ser

compensado mediante el pago, a favor de cada uno de los familiares de las personas

ejecutadas, quienes se encuentran señaladas en el Anexo I del presente Fallo, de las

cantidades de dinero que se indican a continuación:

i. US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) en

el caso de la madre, del padre, del o de la cónyuge o de la compañera o

compañero permanente y de cada hijo e hija, de las 19 víctimas ejecutadas;

135

ii. US$ 1,500.00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América)

en el caso de cada hermana o hermano; y

iii. estas cantidades serán acrecidas mediante el pago de US$ 2,000.00

(dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para quienes acrediten ante

las autoridades competentes del Estado meadiante la información oficial

necesaria para su identificación y comprobación de parentesco que eran niños

o niñas al momento de la masacre y perdieron a sus familiares, ya que dichos

sufrimientos aumentaron por su condición de menores de edad y la

desprotección a la que se vieron sometidos por el Estado.

e) US$ 4,000 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada

una de las 17 personas obligadas a arrear ganado, señaladas en el párrafo 364.b y

quienes se encuentran en el Anexo II de la presente Sentencia;

f) US$ 3,500 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para

cada una de las personas que perdieron su ganado en El Aro, señaladas en el Anexo

III de la presente Sentencia;

g) US$ 6,000 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una

de las personas que perdieron sus viviendas en El Aro, señaladas en el Anexo III de la

presente Sentencia; y

h) US$ 2,500 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América)

adicionales, para ser entregados a las personas que fueron declaradas víctimas del

artículo 5, en relación con los artículos 11.2, 21 y 22 de la Convención, quienes se

encuentran señaladas en el Anexo III de esta Sentencia.

391. La Corte ha tomado en consideración al momento de dictar las reparaciones por

concepto de daño inmaterial la violación del artículo 5 de la Convención sufrida por las

personas señaladas en los párrafos 277 y 278 de la presente Sentencia.

392. Con base en lo anterior, la compensación de los daños inmateriales ocasionados por

las violaciones declaradas en el presente caso, se indican en los Anexos I, II y III de la

presente Sentencia.

D) Otras formas de reparación

(Medidas de satisfacción y garantías de no repetición)

Alegatos de la Comisión

393. En su escrito de alegatos finales, la Comisión consideró que, para la determinación de

las víctimas de las múltiples violaciones perpetradas a través de la masacres, existían dos

dimensiones en el caso, una dimensión colectiva y una dimensión individual. Dichas

136

perspectivas deben ser tomadas en cuenta en el momento de dictar las medidas necesarias

para garantizar a las víctimas los derechos conculcados. En este sentido, en relación con

otras formas de reparación, la Comisión solicitó que se dispongan las siguientes medidas de

satisfacción y garantías de no repetición:

a) llevar a término una investigación seria, completa y efectiva para determinar la

responsabilidad intelectual y material de los autores de las violaciones perpetradas en

perjuicio de las víctimas de La Granja y El Aro, y así erradicar la impunidad de los

responsables;

b) publicar el resultado del proceso judicial con el fin de coadyuvar al derecho a la

verdad de los familiares de las víctimas y de la sociedad colombiana en su conjunto;

c) efectuar, en consulta del Estado con los familiares de las víctimas, un

reconocimiento simbólico destinado a la recuperación de la memoria histórica de las

víctimas. Dicha disculpa debe albergar a todas las víctimas del caso, ya que en la

disculpa que se suscitó en la audiencia pública sólo hubo un reconocimiento parcial;

d) adelantar el cumplimiento efectivo de las órdenes de detención dictadas por las

autoridades judiciales;

e) adoptar medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una

adecuada y oportuna reparación por el daño material e inmaterial sufrido, incluyendo

medidas de satisfacción y garantías de no repetición;

f) adelantar acciones destinadas a evitar la repetición de los hechos materia de la

demanda, en particular en cuanto al accionar de grupos paramilitares en colaboración

con miembros de la Fuerza Pública;

g) adoptar las medidas necesarias para garantizar el regreso a su lugar de origen

de las víctimas de la incursión, desplazadas forzadamente por la violencia; y

h) publicar los hechos del caso en el diario oficial del Estado u otro medio de

circulación nacional.

Alegatos de los representantes

394. En relación con otras formas de reparación los representantes indicaron que la Corte

debe ordenar al Estado:

a) realizar una investigación que esclarezca los hechos, juzgue y sancione a todos

los responsables en un tribunal imparcial, que debe pertenecer a la jurisdicción

ordinaria;

137

b) integrar un conjunto de fiscales, con los medios logísticos necesarios y

suficientes para investigar todos los crímenes cometidos en el municipio de Ituango y

los demás municipios del norte del Departamento de Antioquia, como zona donde la

población civil se ha visto afectada por la violencia paramilitar;

c) honrar la memoria de las víctimas y sus familiares y de las comunidades;

d) que el Presidente de la República de Colombia pida perdón a las víctimas, sus

familiares y a las poblaciones afectadas y "aclare que las víctimas de las masacres

ocurridas en La Granja y El Aro fueron personas dedicadas a labores agrarias y

ganaderas, honradas y trabajadoras, acusadas falsamente de ser colaboradas de las

guerrillas, quienes fueron masacrados por grupos paramilitares que contaron con el

apoyo de agentes del Estado." Esta medida deberá llevarse a cabo con especial

atención para aquellas personas que fueron desplazadas y despojadas de sus bienes;

e) divulgar la anterior medida de satisfacción por los medios de comunicación a

nivel regional y nacional;

f) fijar una placa en la escuela de La Granja en relación con las tres primeras

víctimas y otra en el Politécnico "Jaime Isaza Cadavid" en el municipio de Ituango con

la finalidad de recuperar la memoria de los señores Héctor Hernán Correa García,

María Graciela Arboleda Rodríguez, William de Jesús Villa García y Jairo de Jesús

Sepúlveda;

g) crear una beca perpetua de estudios universitarios, que beneficien a las

personas que acrediten habitar o provenir de Puerto Valdivia, La Granja y El Aro;

h) el Estado deberá difundir la sentencia de la Corte en colegios y universidades;

i) crear un "estatus especial" con fuerza de ley para los corregimientos de La

Granja y El Aro con la finalidad de contar con las medidas eficaces para la protección

física de la población frente a los grupos armados;

j) capacitar a los miembros de la fuerza pública de la zona en materia de

derechos humanos e informarles de los infortunados sucesos;

k) realizar acciones tendientes a superar el fenómeno del desplazamiento forzado.

Colombia deberá ajustar su legislación en materia de desplazamiento forzado a las

obligaciones internacionales de protección y garantía de los derechos humanos; y

l) mantener una política pública en materia de desplazamiento forzado

sustentada en informes, diagnósticos y evaluaciones producidas por organismos

intergubernamentales de protección a los derechos humanos, gubernamentales y no

gubernamentales.

Alegatos del Estado

395. En relación con otras formas de reparación el Estado señaló que:

a) el reconocimiento de responsabilidad constituye per se una forma de

reparación;

138

b) los procesos penales han sido medios efectivos de acceso a la justicia. Además,

se debe tener en cuenta como medidas de satisfacción y garantía de no repetición las

siguientes acciones conjuntas de los órganos del Estado:

i. inclusión de las investigaciones por los casos de El Aro y La Granja

dentro de los procesos seleccionados para dar apoyo por el Comité

Especial de Impulso a las investigaciones de violaciones de los derechos

humanos;

ii. proyecto de política pública de lucha contra la impunidad por violaciones

de los derechos humanos y DIH;

iii. política pública sobre desplazamiento;

iv. política pública sobre protección a testigos;

v. plan de acción para la población en situación de desplazamiento

implementado en virtud de la Sentencia de la Corte Constitucional T-025

de 2004;

vi. proceso de diálogo con los grupos de autodefensa bajo la tutela de la

OEA;

vii. resultados operacionales de la fuerza pública contra las autodefensas

ilegales; y

viii. resultados de los procesos contenciosos administrativos.

c) en consecuencia con los hechos y violaciones reconocidos en la contestación de

la demanda, se encontraba dispuesto a presentar una propuesta de reparación

concertada con los peticionarios que acreditaran debidamente su posición.

Consideraciones de la Corte

396. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan

reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá

medidas de alcance o repercusión pública277. Estas medidas tienen especial relevancia en el

presente caso por la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños

ocasionados.

397. El Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor

de las personas que solamente fueron desplazadas de la Granja y El Aro, contenidas en el

Anexo IV de la presente Sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una

reparación de carácter colectivo, la cual se analizará en el presente capítulo.

398. Según informó el Estado, el Comité Especial de Impulso a las investigaciones por

violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario ha seleccionado el

presente caso para darle la debida celeridad en el esclarecimiento de los hechos y sanción de

los responsables (supra párr. 395). La Corte estima que esta vía puede contribuir al

cumplimiento de estas obligaciones.

a) Obligación del Estado de investigar los hechos del caso, identificar, juzgar y sancionar a

los responsables

277 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 193; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 228; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 264.

139

399. El Estado debe realizar las debidas diligencias para activar y completar eficazmente las

investigaciones para determinar la responsabilidad de todos los autores de la masacre y de

las personas responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación

estatal de garantizar los derechos violados. El Estado debe llevar a término el proceso penal

sobre las masacres de Ituango, de forma que permita el esclarecimiento de todos los hechos

y la sanción de los responsables. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente

divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad

acerca de los hechos del presente caso.

400. Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente

caso, Colombia debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la

impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el

proceso judicial; y c) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas,

investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y

otros operadores de justicia, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de

Ituango278.

401. Asimismo, la Corte valora los siguientes proyectos y políticas públicas adelantados por

el Estado como otras formas de reparación de los cuales el Estado informó en el proceso:

Proyecto de Política Pública de Lucha Contra la Impunidad por Violaciones de los Derechos

Humanos y D.I.H.; política pública sobre desplazamiento y protección a testigos; y Plan de

acción para la población en situación de desplazamiento implementado en virtud de la

Sentencia de la Corte Constitucional T- 025 de 2004.

*

* *

402. La Corte reitera su jurisprudencia constante279 en el sentido de que ninguna ley ni

disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de

investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. En particular,

son inaceptables las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento

de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los

responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, como las del presente caso.

El Tribunal reitera que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y

sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la

impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse.

b) Tratamiento adecuado a los familiares de las víctimas

403. La Corte estima que es preciso disponer una medida de reparación que busque reducir

los padecimientos físicos y psicológicos de todos los familiares de las víctimas ejecutadas.

Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a

cargo del Estado de brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de los servicios

nacionales de salud, el tratamiento adecuado que requieran dichas personas, previa

278 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 268; y Caso de la "Masacre de Mapiripán",

supra nota 8, párr. 299.

279 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 201; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 5, párr. 98; y

Caso Gómez Palomino, supra nota 247, párr. 140.

140

manifestación de su consentimiento, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión

de medicamentos. Al proveer el tratamiento psicológico se deben considerar las

circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden

tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de

ellos y después de una evaluación individual.

c) Garantías estatales de seguridad para los ex habitantes del municipio de Ituango que

decidan regresar

404. La Corte es consciente de que algunos miembros de Ituango no desean regresar a los

corregimientos de La Granja y El Aro debido a que tienen temor de seguir siendo amenazados

por los paramilitares. Es posible que esta situación no cambie hasta que se complete una

investigación y un proceso judicial efectivos, que tengan como resultado el esclarecimiento de

los hechos y la sanción de los responsables. En el momento en que los ex habitantes, que no

lo han hecho aún, decidan regresar a Ituango, el Estado deberá garantizarles su seguridad, lo

cual deberá incluir la supervisión de las condiciones prevaleciente en la forma y término que

permitan garantizar dicha seguridad. Si no existieran estas condiciones el Estado deberá

disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de

desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se

encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen.

d) Disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional

405. Para efectos de una disculpa pública para los sobrevivientes de los hechos de las

masacres de Ituango y los familiares de las víctimas, la Corte valora y aprecia el

reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado durante la

audiencia pública celebrada el 23 se septiembre de 2005 en relación con el presente caso. En

esa oportunidad, el Estado manifestó que:

Expresa su respeto y consideración por las víctimas y sus familiares y pide perdón

por el comportamiento equivocado e ilegítimo de algunos de sus Agentes en relación

con los hechos del presente caso.

406. Sin embargo, por las magnitud de los acontecimientos del presente caso, como una

medida de satisfacción para las víctimas y garantía de no repetición de las graves violaciones

de derechos humanos producidas, el Estado deberá reconocer públicamente, con presencia

de altas autoridades, su responsabilidad internacional por los hechos de las masacres en El

Aro y La Granja, y pedir una disculpa a los familiares de las personas desaparecidas y

privadas de su vida por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la

libertad personal, integridad personal y vida de esas personas, como consecuencia de las

faltas del Estado a sus deberes de prevención, protección e investigación, así como por las

violaciones a los derechos de acceso a la justicia, protección judicial y garantías judiciales

cometidas en su perjuicio.

e) Programa de vivienda

141

407. Dado que algunos de los habitantes de La Granja y El Aro perdieron sus viviendas

como consecuencia de los hechos del presente caso (supra párr. 125.81), este Tribunal

considera que el Estado debe implementar un programa habitacional, mediante el cual se

provea de vivienda adecuada280 a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y

que así lo requieran. El Estado debe desarrollar este programa dentro de un plazo que no

excedará cinco años, a partir de la notificación de la presente Sentencia.

f) Placa

408. Asimismo, el Estado deberá fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno

de los corregimientos de La Granja y El Aro, con el propósito de que las nuevas generaciones

conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al presente caso. Las placas deberán ser

instaladas dentro del año siguiente a la notificación de la presente Sentencia. El contenido de

dichas placas deberá ser acordado entre los representantes de las víctimas y el Estado.

g) Educación en derechos humanos

409. Considerando que las masacres de Ituango fueron perpetradas por paramilitares que

actuaron con la colaboración, tolerancia y aquiescencia de agentes estatales, en violación de

normas imperativas de Derecho Internacional, el Estado deberá adoptar medidas tendientes a

formar y capacitar a los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad

sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y del derecho

internacional humanitario y sobre los límites a los que debe estar sometido. Para ello, el

Estado deberá implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos

humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas

colombianas.

h) Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia

410. La Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del

plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, por una vez,

en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia

denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, así como la

parte resolutiva de la misma.

XVII

COSTAS Y GASTOS

Alegatos de la Comisión

411. En relación con el pago de las costas y gastos en que han incurrido los familiares de

las víctimas para litigar este caso en el ámbito interno, así como ante la Comisión y la Corte,

280 Cfr. aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, Observación

General 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), (Sexto período de sesiones,

1991), U.N. Doc. E/1991/23.

142

y los honorarios de sus representantes legales, la Comisión solicitó que se ordene al Estado

hacer efectivo el pago de dichos gastos.

Alegatos de los representantes

412. En relación con el pago de las costas y gastos en que han incurrido los familiares de

las víctimas para litigar este caso en el ámbito interno, así como ante la Comisión y la Corte y

los honorarios de sus representantes legales, los representantes señalaron que:

a) el GIDH ha incurrido en gastos para adelantar ambos dos casos, los cuales se

acumularon posteriormente durante el trámite de la Comisión. Éstos ascienden a

US$11.074 para las gestiones a nivel internacional y US$4.553 para las gestiones a

nivel interno ante autoridades administrativas, judiciales y para viajes y entrevistas

con las víctimas. Esto arroja un total de US$15.627;

b) la Comisión Colombiana de Juristas como copeticionaria del caso ha adelantado

gestiones ante la Comisión Interamericana desde 1999 en el caso de La Granja y

desde el año 2000 en el caso de El Aro y sus gastos ascienden a cuatro mil

ochocientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos con setenta centavos (US

$4.895.70);

c) los gastos relacionados con el trámite del caso ante la Corte, consistentes en el costo

de las pruebas periciales, y los traslados de los testigos, peritos y abogados a San

José de Costa Rica para la realización de las audiencias ante ese Tribunal, ascienden a

la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos veinticinco dólares de los Estados

Unidos con sesenta y ocho centavos (US $44.225.68); y

d) en cuanto a las costas o agencias en derecho, conforme a la legislación interna, la

fijación de las agencias en derecho responden a valores establecidos por la

Corporación Colegio Nacional de Abogados. Dicho Colegio, mediante Resolución 1 del

5 de junio de 2004 ha establecido en la disposición 16.23 que en el caso de Acciones

de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tramitadas ante la jurisdicción

contenciosa administrativa, esto es, por responsabilidad extracontractual del Estado,

corresponden unos honorarios mínimos del 30% de la suma recaudada. Cuando la

actuación realizada se surta en dos instancias, el artículo 3.3 de la mencionada

Resolución establece "como mínimo el 30% del valor de los honorarios convenidos

para la primera instancia". En consecuencia, serían 30% por la primera instancia y

9% por la segunda instancia, para un total de 39%.

Alegatos del Estado

413. En relación con el pago de las costas y gastos el Estado señaló que:

a) para que se pueda reconocer un gasto, éste debe ser necesario, razonable,

según las particularidades del caso, y realizado en relación directa con éste;

b) no tiene forma de aceptar el reembolso de gastos sin una mínima certeza

acerca de sus montos y conceptos;

c) los referentes a costas derivados de los procesos contencioso administrativos

habrán de ser definidos en las decisiones definitivas que allí lleguen a proferirse; y

143

d) en la medida en que en materia penal impera el principio de gratuidad, y que

los familiares de las víctimas no han promovido actuaciones específicas dentro de la

investigación en curso, no habría en este aspecto costas que reembolsar.

Consideraciones de la Corte

414. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores281, las costas y gastos

están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la

Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por los familiares de las víctimas

o sus representantes con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional,

implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del

Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso,

corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos

generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso

del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta la acreditación de los gastos

hechos, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de

protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el

principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados y comprobados por las

partes, siempre que su quantum sea razonable.

415. En el concepto de costas, para los fines que ahora se examinan, quedan comprendidas

tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional, como las que se

refieren a la justicia a nivel internacional ante dos instancias del sistema interamericano de

protección de los derechos humanos: la Comisión y la Corte282.

416. La Corte toma en cuenta que las víctimas y sus familiares actuaron a través de

representantes, tanto a nivel interno como ante la Comisión y la Corte. En razón de la

cantidad y dispersión de las víctimas del presente caso, no es posible asignar una

compensación por concepto de costas y gastos directamente a los familiares de las víctimas,

para que éstas la distribuyeran entre quienes les hayan brindado asistencia legal, como ha

sido la práctica de este Tribunal en algunos casos recientes283, por lo que estima equitativo

ordenar al Estado que reintegre directamente por concepto de costas y gastos a las dos ONGs

que han representado a las víctimas y sus familiares en el presente caso las cantidades

correspondientes. Por lo anterior, el Estado deberá pagar la cantidad de US$ 15,000 (quince

mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, al

Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y la cantidad de US$ 8,000 (ocho mil

dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana a la

Comisión Colombiana de Juristas por concepto de costas y gastos en que incurrieron en el

ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de

los derechos humanos.

XVIII

281 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 208; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,

párr. 237; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 315.

282 Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 247, párr. 151; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8,

párr. 323; y Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 137.

283 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 285; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra

nota 8, párr. 325; y Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 265.

144

MODALIDADES DE CUMPLIMIENTO

417. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, Colombia deberá efectuar el pago de

las indemnizaciones por concepto de daño material (supra párrs. 371 a 379) e inmaterial

(supra párr. 390), el reintegro de costas y gastos (supra párr. 416) y colocar las placas

conmemorativas para recordar los hechos de las masacres de Ituango (supra párr. 408),

dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma. Asimismo, el

Estado deberá efectuar la publicación de las partes pertinentes de esta Sentencia (supra párr.

410), dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la misma. A su

vez, Colombia deberá realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y

completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la

responsabilidad intelectual y material de los autores de las masacres y de las personas cuya

aquiescencia y colaboración hizo posible la comisión de la misma (supra párrs. 399 a 402).

En cuanto al tratamiento adecuado debido a los familiares de las víctimas ejecutadas, éste

deberá brindarse en forma inmediata, y por el tiempo que sea necesario (supra párr. 403).

Finalmente, el Estado deberá implementar programas de educación en derechos humanos y

Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas,

en un plazo razonable (supra párr. 409).

418. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de los familiares de las víctimas se

realizará según lo dispuesto en los párrafos 359, 363, 364 y 390.d de la presente Sentencia.

419. Los pagos correspondientes al reintegro de costas y gastos se realizarán según lo

dispuesto en los párrafos 416 y 417 de la presente Sentencia.

420. El Estado deberá cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en

dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional del Estado,

utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente

en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

421. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de

indemnizaciones por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, no podrán

ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende,

deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta

Sentencia.

422. Por lo que toca a las indemnizaciones ordenadas a favor de los menores de edad, el

Estado deberá depositarlas en una institución colombiana solvente. La inversión se hará

dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la

legislación y la práctica bancaria, mientras los beneficiarios sean menores de edad. Podrá ser

retirada por aquélla cuando alcancen la mayoría de edad, en su caso, o antes si así conviene

al interés superior del niño, establecido por determinación de una autoridad judicial

competente. Si no se reclama la indemnización una vez transcurridos diez años contados a

partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado, con los intereses devengados.

423. Si por causas atribuibles a los familiares de las víctimas que son beneficiarios de las

indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado

145

consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una

institución bancaria colombiana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones

financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de

diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado con los

intereses devengados.

424. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la

cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.

425. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus

atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará

por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el

presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta

Sentencia, Colombia deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas adoptadas

para dar cumplimiento a esta Sentencia.

XIX

PUNTOS RESOLUTIVOS

426. Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE,

Por unanimidad,

1. Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por

la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida) de la

Convención, en perjuicio de los señores William de Jesús Villa García, María Graciela Arboleda

Rodríguez, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Arnulfo Sánchez

Álvarez, José Darío Martínez Pérez, Olcris Fail Díaz Pérez, Wilmar de Jesús Restrepo Torres,

Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada

Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús

Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera Posada, Dora Luz Areiza Arroyave, Alberto Correa,

Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; 7 (Derecho a la Libertad Personal)

de la Convención, en perjuicio de los señores Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Marco Aurelio

Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la

Convención, en perjuicio de los señores Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza

Barrera; y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de los señores

Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo

Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo María Jiménez Lopera, todos

ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho

instrumento, de conformidad con los párrafos 56 a 72 de la presente Sentencia, con sus

consecuencias jurídicas en materia de reparaciones.

146

2. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, de conformidad con los

párrafos 103 y 104 del presente Fallo.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

3. El Estado violó, en perjuicio de William de Jesús Villa García, María Graciela Arboleda

Rodríguez, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Arnulfo Sánchez

Álvarez, José Darío Martínez Pérez, Olcris Fail Díaz Pérez, Wilmar de Jesús Restrepo Torres,

Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada

Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús

Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera Posada, Dora Luz Areiza Arroyave, Alberto Correa,

Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera, el derecho a la vida, consagrado en

el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación

de Respectar los Derechos) de la misma, en los términos de los párrafos 126 a 138 de la

presente Sentencia.

4. El Estado violó, en perjuicio de los señores Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar

Alfredo Torres Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez,

Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis

Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García,

Alberto Lopera, Tomás Monsalve y Felipe "Pipe" Gomez, el derecho a no ser constreñido a

ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio, consagrado en el artículo 6.2 (Prohibición de la

Esclavitud y Servidumbre) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de

Respectar los Derechos) de dicho Tratado, por las razones expuestas en los párrafos 145 a

148 y 154 a 168 de esta Sentencia.

5. El Estado violó, en perjuicio de los señores Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar

Alfredo Torres Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez,

Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis

Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, y

Alberto Lopera, el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 (Derecho a la

Libertad) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los

Derechos) de dicho Tratado, por las razones expuestas en los párrafos 145 a 153 de este

Fallo.

6. El Estado violó, en perjuicio de las personas que perdieron bienes en El Aro, quienes

se encuentran señaladas en el párrafo 200.a de esta Sentencia, el derecho a la propiedad

privada, consagrado en el artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en

relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de

conformidad con lo señalado en los párrafos 172 a 188 de la presente Sentencia.

7. El Estado violó, en perjuicio de las personas cuyos domicilios fueron destruidos en El

Aro, quienes se encuentran señaladas en el párrafo 200.b de esta Sentencia, el derecho

establecido en el artículo 11.2 de la Convención relativo a la prohibición de injerencias

arbitrarias o abusivas en la vida privada y en el domicilio, en relación con los artículos 21

(Derecho a la Propiedad Privada) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma,

de conformidad con lo señalado en los párrafos 189 a 199 de esta Sentencia.

147

8. El Estado violó, en perjuicio de las personas desplazadas de El Aro y La Granja,

quienes se encuentran señaladas en los párrafos 225 y 235 de esta Sentencia, el derecho de

circulación y de residencia, consagrado en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de

Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los

Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 204 a 235 del

presente Fallo.

9. El Estado violó, en perjuicio de los niños Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge

Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza

Posada, el derecho a las medidas de protección que por condición de menor requerían,

consagrado en el artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en relación con el artículo

1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, por las razones expuestas en los

párrafos 239 a 248 de esta Sentencia

10. El Estado violó, en perjuicio de las víctimas ejecutadas en El Aro y La Granja y sus

familiares, quienes se encuentran señaladas en los párrafos 257 y 265 de esta Sentencia, el

derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad

Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los

Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 252 a 268 del

presente Fallo.

11. El Estado violó, en perjuicio de las personas señaladas en los párrafos 269, 270, 276 y

277 de esta Sentencia, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5

(Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con los artículos 6

(Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), 7 (Derecho a la Libertad), 11.2 (Protección de la

Honra y de la Dignidad), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 22 (Derecho de Circulación y

de Residencia) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con

lo señalado en los párrafos 269 a 277 y 279 de la presente Sentencia.

12. El Estado violó, en perjuicio de todos los pobladores de La Granja y El Aro, el derecho

a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la

Convención, en relación el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma,

de conformidad con lo señalado en los párrafos 278 y 279 del presente Fallo.

13. El Estado violó, en perjuicio de todas las personas cuyos derechos fueron vulnerados,

y no se les garantizó el pleno acceso a la justicia, quienes se encuentran señaladas en el

párrafo 344 de la presente Sentencia, los derechos consagrados en los artículos 8.1

(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo

1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con los párrafos 283

a 344 del presente Fallo.

14. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo

387 de la misma.

Y DISPONE,

Por unanimidad, que:

15. El Estado debe llevar adelante las diligencias necesarias para proveer justicia en el

presente caso, en los términos de los párrafos 399 a 402 de esta Sentencia.

148

16. El Estado debe brindar gratuitamente, y por medio de los servicios nacionales de

salud, el tratamiento adecuado que requieran los familiares de las víctimas ejecutadas en el

presente caso, en los términos del párrafo 403 de esta Sentencia.

17. El Estado deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de

seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se

hayan visto desplazados puedan regresar a El Aro o La Granja, según sea el caso y si así lo

desearan, en los términos del párrafo 404 de este Fallo.

18. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad

internacional por los hechos del presente caso, con presencia de altas autoridades, en los

términos de los párrafos 405 y 406 de este Fallo.

19. El Estado debe implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de

vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo

requieran, en los términos del párrafo 407 de esta Sentencia.

20. El Estado deberá fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno de los

corregimientos de La Granja y El Aro, con el propósito de que las nuevas generaciones

conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al presente caso. Lo anterior en los términos

del párrafo 408 de este Fallo.

21. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas de educación en

derechos humanos y derecho internacional humanitario permanentes dentro de las fuerzas

armadas colombianas, en los términos del párrafo 409 de esta Sentencia.

22. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario

de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de este

Fallo, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la presente

Sentencia, en los términos del párrafo 410 de la misma.

23. El Estado debe pagar a las personas señaladas en los anexos I y III del presente Fallo,

en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, las cantidades

fijadas en el párrafo 379 y en los anexos I y III de la presente Sentencia, en los términos de

los párrafos 358, 359, 363, 364, 376, 377, 417 y 420 a 424 de la misma.

24. El Estado debe pagar a las personas señaladas en los anexos I, II y III de la presente

Sentencia, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, las

cantidades fijadas en el párrafo 390 y en los anexos I, II y III del presente Fallo, en los

términos de los párrafos 358, 359, 363, 364, 376, 377, 390, 417 y 420 a 424 del mismo.

25. El Estado debe pagar, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos

generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano

de protección de los derechos humanos, las cantidades fijadas en el párrafo 416 de la

presente Sentencia, las cuales deberán ser entregadas, según corresponda, al Grupo

Interdisciplinario de Derechos Humanos y a la Comisión Colombiana de Juristas, en los

términos de los párrafos 416, 417 y 419 a 421 del presente Fallo.

149

26. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el

presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la

misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el

Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle

cumplimiento, en los términos del párrafo 425 del presente Fallo.

Los Jueces García Ramírez y Cançado Trindade hicieron conocer a la Corte sus Votos

Razonados, los cuales acompañan a la presente Sentencia.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 1

de julio de 2006.

Sergio García Ramírez

Presidente

Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade

Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles

Diego García-Sayán

Pablo Saavedra Alesandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

150

Sergio García Ramírez

Presidente

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ

EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DEL 29 DE JUNIO DE 2006,

EN EL CASO DE LAS MASACRES DE ITUANGO

1. ADMISIÓN DE HECHOS Y PRETENSIONES Y SENTENCIA

DE LA CORTEIDH

1. En diversas oportunidades me he referido a ciertos actos realizados en el curso del

procedimiento internacional --específicamente, el proceso judicial seguido ante la Corte

Interamericana de Derechos Humanos-- que poseen relevancia sustantiva y procesal e

influyen directamente, por ende, en la marcha del enjuiciamiento, la decisión acerca de los

hechos (inicialmente) controvertidos y la determinación de sus consecuencias. Aludo a la

confesión, el allanamiento, el reconocimiento de responsabilidad, la admisión de

imputaciones, que por supuesto poseen naturaleza jurídica propia --no siempre deslindada

cuando dichos actos se producen--, aun cuando frecuentemente se utilicen como conceptos

sinónimos. Revelan, en esencia, la disposición del Estado de reconocer, para fines de

responsabilidad internacional, los hechos que se le atribuyen y --más limitadamente-- las

consecuencias jurídicas de éstos.

2. En otros órdenes procesales, la confesión de hechos y la admisión de pretensiones

pondrían término a la controversia y excluirían, en tal virtud, la resistencia de la contraparte,

la carga probatoria de lo que ya fue admitido --que, por lo tanto, no se halla cuestionado--, la

descripción de los hechos violatorios y la reafirmación de las infracciones cometidas. En

efecto, si el deudor reconoce la existencia de una obligación a su cargo, en los términos

sostenidos por el acreedor, carece de sentido recibir probanzas sobre el deber reconocido y

emprender descripciones acerca de la adquisición de éste y su incumplimiento.

3. Esta regla, que ciertamente simplifica y abrevia el procedimiento, no puede imperar

lisa y llanamente en el juicio acerca de la violación de derechos humanos. Este versa sobre

cuestiones que se hallan sujetas a la dispositividad de las partes --sobre todo las partes en

sentido material, titulares de derechos y obligaciones sustantivas--, pero también entraña

temas sustraídos a ésta, que deben ser considerados y resueltos por la autoridad judicial que

tiene a su cargo la interpretación y aplicación de la Convención Americana y la definición

última, a la luz de los derechos y libertades acogidos en aquélla, en torno a la observancia de

las obligaciones internacionales del Estado.

4. En sus decisiones sobre esta materia, la Corte Interamericana ha atendido tanto la

lógica del enjuiciamiento sobre derechos humanos, que sirve a propósitos diversos

(restablecimiento del orden jurídico, restauración de la paz en la que se funda el desarrollo de

las relaciones sociales, preservación y recuperación de derechos e intereses del individuo),

como la frecuente solicitud de la Comisión Interamericana y los representantes de las

víctimas (a las que el propio Estado, en el acto al que me vengo refiriendo, implícitamente ha

hecho pasar de la condición de "presuntas" víctimas a la calidad de sujetos lesionados por la

conducta violatoria reconocida). Es así que el Tribunal acepta el desahogo de pruebas sobre

los hechos, en el curso de una audiencia pública; se refiere en un capítulo especial de la

sentencia a los acontecimientos probados, y enuncia, en sendas fórmulas declarativas, la

existencia de violaciones a derechos y libertades específicos. Esto es consecuencia del

2

carácter propio del enjuiciamiento sobre violación de derechos humanos y, más todavía, del

sistema mismo de tutela de los derechos fundamentales, del que aquél constituye reflejo e

instrumento.

5. La aparentemente innecesaria recepción de pruebas y declaración de violaciones

satisface diversos objetivos: a) acredita la legalidad y legitimidad, la veracidad, la

admisibilidad del reconocimiento o la confesión, que pudieran ser rechazados por la Corte si

ésta considera que se apartan de la verdad o contrarían de alguna manera el régimen tutelar

de los derechos humanos; b) contribuyen a la prevención de conductas violatorias futuras, en

tanto exhiben ante la sociedad y ante el propio Estado las infracciones cometidas --a menudo

violaciones de gravedad extrema--, prevención que no constituye propiamente una medida

reparatoria, por más que se suela incluirla en esta categoría (inclusión en la que yo mismo he

incurrido); c) proveen satisfacción moral a la víctima, que no se necesita en la gran mayoría

de los litigios patrimoniales, pero resulta indispensable en controversias sobre derechos

humanos: éstas interesan a la sociedad en su conjunto, han marcado la vida de la víctima y

gravitan intensamente sobre las experiencias, sentimientos, capacidades, expectativas de

aquélla; de ahí que se insista en que la sentencia es, de suyo, un medio de reparación moral;

y d) atienden al requerimiento individual y social de verdad y justicia.

6. En la sentencia dictada en el caso que ahora me ocupa, la Corte ha puesto el acento,

una vez más, en el valor que posee el reconocimiento de hechos y responsabilidad --así sea

parcial-- como medio de acreditar la condición ética del Estado, que de esta suerte concurre a

rectificar una desviación gravísima, y de emprender también aquí --como en el régimen

penal-- el camino de la justicia restaurativa que proviene de la difícil aproximación entre los

contendientes --tan desiguales en este orden-- y no sólo de la decisión del tribunal. Esta

expone los hechos y define sus consecuencias, pero no necesariamente reconstruye, como

puede hacerlo una composición entre partes, la relación gobernada por el entendimiento y la

justicia que son el profundo sustento moral y político para el trato entre el poder público y los

ciudadanos.

7. Ya he señalado y ponderado ante los órganos políticos de la Organización de los

Estados Americanos --Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos y Asamblea General-- la

existencia de un notable número de casos en que existe allanamiento --o, genéricamente,

reconocimiento de responsabilidad-- total o parcial. Esto posee trascendencia ética y jurídica

y anuncia una vía de solución que conviene transitar en la mayor medida posible.

Obviamente, la determinación a este respecto compete única y exclusivamente a los Estados.

La Comisión Interamericana puede alentar las composiciones y la Corte, a su turno, puede y

debe registrar el hecho y apreciar sus ventajas. Vale decir que en el período ordinario de

sesiones al que corresponde la sentencia dictada en el Caso de las Masacres de Ituango, los

tres casos resueltos incluyeron en mayor o menor medida --pero siempre en gran medida--

admisión de hechos y reconocimiento de responsabilidad: el propio Caso de Ituango

(Colombia), el Caso Ximenes Lopes (Brasil) y el Caso Montero Aranguren (Venezuela). Este

es un dato relevante y creciente en la historia de la jurisdicción interamericana.

8. Por otra parte, la Corte tomó nota del desarrollo de diversos procedimientos internos

conducentes a esclarecer los hechos, establecer responsabilidades --de diversa naturaleza-- y

disponer ciertas consecuencias. Es pertinente que se haya abierto esta diversidad de vías,

conforme a la legislación doméstica, en tanto se trata de medios para conocer la verdad y

disponer, con este fundamento, lo que corresponda.

9. El procesamiento de quienes deban afrontar las consecuencias de su conducta bajo el

concepto de responsabilidad penal, precisamente, sirve al deber de garantizar la observancia

de los derechos, conforme al artículo 1 CADH, pero no es el único camino hacia ese fin, si la

ley interna suministra otros de carácter concurrente o complementario que permitan avanzar

3

en algunos extremos de justicia conducentes a restablecer el orden alterado y atender

intereses legítimos de las víctimas. Cabe la posibilidad de que por esos otros medios,

regulados por normas nacionales, se avance en el camino de la justicia, en la inteligencia de

que ello no ignora ni cancela la vía penal, en su caso y conforme a sus propios fundamentos.

Evidentemente, la solución de ciertos temas de reparación patrimonial, que no es irrelevante,

no desvanece los otros requerimientos de justicia inherentes a la obligación estatal de

garantizar el respeto a los derechos humanos.

2. VÍCTIMA

10. La definición e identificación de las víctimas, para los efectos del pronunciamiento judicial

que debe sustentarse en derecho, suscita diversas consideraciones que no han sido ajenas a

la reflexión de la Corte. Es claro que la víctima o lesionado es el titular de un bien jurídico que

halla amparo en el derecho recogido en la Convención Americana: vida, libertad, seguridad,

propiedad, integridad, etcétera. Víctima, pues, es quien sufre la lesión de ese derecho, que le

corresponde. En algunas ocasiones hemos hablado de víctimas directas e indirectas. En rigor,

sólo existe una categoría relevante para los fines de la Convención: la víctima o lesionado,

acreedora a las reparaciones que la Convención ordena o autoriza, que no podrían destinarse

a otras categorías de sujetos, como no sea a través de un fenómeno de transmisión de

derechos, cuestión tradicionalmente prevista en el ordenamiento interno.

11. Cuando hablamos de víctima directa nos referimos a la persona contra la que se

dirige, en forma inmediata, explícita, deliberada, la conducta ilícita del agente del Estado: el

individuo que pierde la vida, que sufre en su integridad o libertad, que se ve privado de su

patrimonio, con violación de los preceptos convencionales en los que se recogen estos

derechos. Y cuando nos referimos a víctima indirecta aludimos a un sujeto que no sufre de la

misma forma --inmediata, directa, deliberada- tal conducta ilícita, pero también mira

afectados, violentados, sus propios derechos a partir del impacto que recibe la denominada

víctima directa. El daño que padece se produce como efecto del que ésta ha sufrido, pero una

vez que la violación le alcanza se convierte en lesionado bajo un título propio –y no reflejo o

derivado-- que se funda en la misma Convención y en los derechos reconocidos por ésta.

12. En realidad, una y otras son, en esencia, víctimas en sentido estricto: es decir,

víctimas directas o víctimas "a secas", pura y llanamente, aunque resulten diferentes las

violaciones que les agravian, generalmente sucesivas. En un caso, por ejemplo, quien pierde

la vida o sufre tortura es víctima original de la violación de los artículos artículo 4º o 5º

CADH. Su familiar o allegado son, o pueden ser, víctimas de la violación del artículo 5º por el

severo menoscabo de su integridad psíquica o moral como consecuencia de aquella pérdida

de la vida o tortura. Finalmente, es posible que aparezcan víctimas en la secuela de los

hechos que siguen al original y poseen entidad propia; así, negativa de brindar acceso a la

justicia para la investigación y enjuiciamiento de los responsables. Los sujetos

correspondientes a las tres categorías mencionadas son víctimas --sin necesidad de más

deslindes o calificaciones-- del quebranto que sufren.

13. La definición sobre la existencia de víctimas y la identificación de éstas --que no es

indispensable hacer, evidentemente, a través de nombres y apellidos establecidos en

constancias del registro civil conforme a las estrictas formalidades del derecho interno--

forma parte de la presentación de los hechos que corre a cargo del organismo que somete el

caso a la consideración de la Corte Interamericana. En la demanda de la Comisión debiera

figurar, pues, la relación de las víctimas, como deben aparecer todos los hechos del caso.

14. Al respecto, es explícito el Reglamento de la Corte --cuarto Reglamento, vigente en los

4

últimos años y que proviene de la observación y la experiencia del Tribunal-- cuando

manifiesta que en el escrito de demanda la Comisión "deberá consignar el nombre y la

dirección de las presuntas víctimas…" (artículo 33.1). Esta norma se debe relacionar con la

definición de presunta víctima que contiene el artículo 2.30 del mismo instrumento: "persona

de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención". Desde

luego, esto no evita que aquélla o sus representantes formulen consideraciones --como ha

dicho insistentemente la jurisprudencia de la Corte-- acerca de violaciones cometidas, a

condición de que se mantenga la presentación de los hechos que formula, conforme a sus

atribuciones convencionales, el órgano legitimado para el ejercicio de la acción internacional

en materia de derechos humanos.

15. El realismo propio del enjuiciamiento sobre derechos humanos, el propósito de

conocer la verdad histórica, la exclusión o elusión de formalidades excesivas, no relevan al

Tribunal del cumplimiento de sus deberes conforme a la función jurisdiccional que le

corresponda, ni le autorizan a emprender indagaciones o asumir hipótesis que incumben, más

bien, al actor que al juzgador. Resultaría muy inquietante que un tribunal interpretara a

discreción --en realidad, modificara-- los términos de sus atribuciones y generara, con ello,

inseguridad jurídica que pondría en predicamento la objetividad del proceso y los derechos de

las partes. La actuación del Tribunal dentro del marco de la competencia que le atribuyen las

normas de las que toma sus potestades es garantía de seguridad y, en seguida, de justicia.

Expresa el imperio de la legalidad y ahuyenta la tentación de discrecionalidad o arbitrariedad.

16. El desbordamiento de esas fronteras, así sea por motivos (eventualmente) plausibles

erosiona o cancela la confianza que el tribunal merece y que repercute, sin duda, a favor de

la justicia y de los justiciables. Desde luego, pudiera resultar deseable, en determinadas

circunstancias, modificar --y ampliar-- la competencia de un Tribunal, pero esto debe lograrse

mediante reformas normativas, también subordinadas a la regla de legalidad, no a través de

actos de propia autoridad que carecen de sustento jurídico, a pesar de que resulten atractivos

para algunos justiciables y para juzgadores que se deslizan en esta peligrosa pendiente.

17. Aun cuando la presentación formal de los casos contenciosos incluya regularmente un

señalamiento puntual de los hechos supuestamente violatorios, de los preceptos a los que

estas violaciones se refieren y de las personas afectadas por ellas, también puede ocurrir que

en algún caso complejo la demanda no contenga elementos para precisar suficientemente –

no digo perfectamente, en forma absoluta-- los sujetos lesionados por la violación. Si así

fuere, la Corte puede y debe revisar con el mayor cuidado y el mejor esfuerzo los datos que

constan en la demanda y responder tan ampliamente como le sea posible las interrogantes

que enfrenta.

18. Con esto, el Tribunal cumple su deber y sirve a la causa de la justicia y a la tutela de

los derechos humanos. Lo que no puede hacer es desbordar sus atribuciones, añadir

extremos a la demanda, motu proprio, y fallar sin consideración sobre los hechos --rubro

bajo el que figura la relativa precisión acerca de las víctimas-- que se le someten, no más allá

de ellos. En fin de cuentas, el juez no es el "dueño" del proceso ni puede convertirse en

parte, además de tribunal.

19. Esta reflexión acerca del marco jurídico en el que actúa la Corte --que fija a ésta

atribuciones y fronteras, limitación que es característica del Estado de Derecho; lo contrario

desemboca en puro arbitrio, con los riesgos que bien sabemos-- no me priva de reconocer el

buen trabajo de integración de la demanda que realiza el órgano competente para ello. En

muchos casos, particularmente aquellos que incluyen hechos numerosos y complejos y un

gran número de participantes --sea a título de víctimas, sea en condición de victimarios-- esa

integración no constituye una tarea sencilla.

5

20. En el caso al que se refiere la sentencia que acompaño con este Voto, la Corte

desplegó el esfuerzo que estuvo a su alcance, sin subvertir la naturaleza de sus funciones,

para avanzar en la precisión de las víctimas y procurar, con ello, la más amplia satisfacción

por violaciones cometidas, tomando en cuenta los datos que se desprendieron de un muy

reflexivo examen de la demanda y de los elementos de prueba contenidos en el expediente.

21. Conviene destacar que la Corte, al fijar determinadas prestaciones a favor de víctimas

de los hechos violatorios, expresamente dejó a salvo los derechos que pudieran

corresponder, conforme a las normas internas y ante las autoridades nacionales, a otras

personas afectadas por esas violaciones. Aquéllos tienen su propia fuente y deben atenderse

en sus términos, sin pretender que la sentencia del órgano internacional interfiera la

satisfacción que corresponda.

22. Más aún, si resultara que conforme a la ley nacional ciertas víctimas reconocidas en la

sentencia pudieran alcanzar mayores beneficios que los previstos en la resolución

internacional, los lesionados conservarían --en mi concepto-- la posibilidad de reclamar ante

ésta, con el título que el Derecho interno les concede, las compensaciones o satisfacciones de

carácter complementario que legítimamente puedan obtener. Si no fuera así, el acto jurídico

internacional suprimiría derechos de particulares o reduciría su alcance, lo cual resultaría

completamente inconsecuente con la intangibilidad de los mejores derechos que pudieran

tener los individuos a partir de normas diferentes, no solamente de la CADH.

3. PLAZO RAZONABLE

23. Entre las cuestiones analizadas en el Caso de las Masacres de Ituango ha figurado uno

de los temas más abundantemente llevados ante las jurisdicciones sobre derechos humanos:

el plazo razonable para la realización de ciertos actos, la vigencia de una situación (así, p. ej.,

la prisión preventiva) o la satisfacción misma de un derecho (v. gr., el derecho a recibir

justicia, no sólo a requerirla o aguardarla), en el cauce del debido proceso: ser oído en un

plazo razonable para la decisión sobre responsabilidades, derechos o situaciones que atañen

a los derechos y las obligaciones de los individuos. La justicia quedaría al garete, en

suspenso, irrealizada o ilusoria, si no se produjeran oportunamente las definiciones en las

que aquélla se concreta.

24. La diligencia en el despacho de los asuntos sujetos a consideración jurisdiccional

constituye un dato central de la justicia. Por supuesto, diligencia no significa desatención

hacia los derechos y las garantías inherentes al proceso, descuido en la apreciación de los

hechos y el derecho, inconsistencia de las resoluciones judiciales. Pero la demora en la

emisión de éstas, mientras los justiciables aguardan y consumen su tiempo y sus esperanzas,

también contraviene frontalmente el derecho de acceso a la justicia. Satisfacerlo reclama un

esfuerzo especial de los tribunales, obligados a lograr la mayor productividad compatible con

el acierto en las decisiones que emiten. No se trata de ganar una carrera al tiempo, sino de

emplear el tiempo en recorrer efectivamente el camino que conduce a la justicia.

25. A menudo nos ocupamos en el plazo razonable, concepto indispensable y arraigado,

pero no fórmula matemática universal y constante, cuando examinamos las condiciones en

las que se encuentra el inculpado sujeto a proceso. En estos casos valoramos la racionalidad

del tiempo transcurrido entre el principio y el final del procedimiento del que derivan

restricciones a derechos o que desembocará, en el otro extremo, en goce y ejercicio efectivos

de éstos. En esta circunstancia adoptamos, para guiar nuestra apreciación --puesto que no

existen, ni podrían existir, ya lo dije, reglas cuantitativas únicas, aplicables a todos los

supuestos--, determinados elementos tomados de la experiencia judicial, a los que se ha

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referido la jurisprudencia europea: complejidad del caso, conducta de las partes,

comportamiento de las autoridades, puntos, todos ellos, sujetos a consideración casuística en

función de su razonabilidad y pertinencia. Estos criterios se ven naturalmente influidos por las

circunstancias en las que cada caso se desenvuelve.

26. He sugerido agregar un dato a la estimación acerca del plazo razonable: la mayor o

menor "afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes --es decir,

la situación jurídica-- del individuo", como manifesté en mi Voto razonado sobre el Caso

López Alvarez vs. Honduras, con sentencia del 1 de febrero del 2006. Estimo procedente

asociar este elemento a los otros que generalmente consideramos. En la materia que ahora

interesa, es preciso estimar la razonabilidad de un plazo también --pero no exclusivamente--

desde la perspectiva del gravamen --desde leve hasta insoportable-- que el paso del tiempo

impone al sujeto que aguarda la solución al conflicto que le atañe.

27. En fin de cuentas, la razonabilidad del plazo para proveer justicia debe analizarse con

referencia al fin que se procura alcanzar y a la mejor manera de obtenerlo, considerando los

diversos extremos que implica la administración de justicia en todos los aspectos que debe

abarcar a fin de alcanzar la plenitud posible y deseable: declaración, previo esclarecimiento

de los hechos; disposición de reparaciones adecuadas en función de las violaciones cometidas

y cumplimiento de las decisiones adoptadas, a este fin, por los órganos competentes.

28. Como señalé, en la mayoría de los casos analizamos el plazo razonable desde el

ángulo del individuo sujeto al procedimiento (regularmente, el inculpado, el enjuiciado), y

menos desde la óptica del otro sujeto de la relación: el ofendido, el victimado, el lesionado,

que también tiene derechos --ante todo, el derecho a la justicia y, a través de éste, el

derecho a la satisfacción de sus legítimos intereses-- cuya definición depende de la mayor o

menor diligencia con que actúen los órganos del Estado llamados a pronunciarse sobre los

hechos, a través de investigaciones eficaces, juicios expeditos, decisiones oportunas.

29. Dado que nos hallamos ante un problema de "plazo razonable", es preciso acotar los

extremos dentro de los que corre un plazo, es decir, el tiempo para la solución de asunto

sometido a determinadas autoridades: el momento en que comienza y el instante en que

concluye, aunque estas definiciones se hagan en términos aproximados y sin perder jamás de

vista las circunstancias de cada caso, que dominan las soluciones correspondientes. En este

orden reviste gran importancia el régimen procesal prevaleciente, que no es un dato neutro,

sino un fenómeno presionante o condicionante.

30. Bajo algunos regímenes de enjuiciamiento, las investigaciones se sustraen a la

autoridad judicial y pueden prolongarse apreciablemente mientras el indagador satisface los

requerimientos legales para someter el punto al órgano jurisdiccional. En otros, la

investigación y el enjuiciamiento corren por diversas etapas, cada una de las cuales posee

rasgos e implicaciones característicos, y quedan en manos de distintas autoridades. También

puede ocurrir que sea el propio juzgador quien lleve adelante la investigación, a reserva de

remitir sus resultados al Ministerio Público o a un juez de diversa competencia para la

prosecución, en su caso, del juzgamiento. Todo esto incide en los tiempos de sujeción del

individuo a la autoridad que conoce --lato sensu-- su caso, y por lo tanto en los tiempos de

definición de derechos y deberes, que es lo que en definitiva interesa y afecta al individuo,

más allá de los tecnicismos procesales.

31. En mi citado Voto en el Caso López Alvarez vs. Honduras me referí a este problema en

los términos que ahora reproduzco y confirmo: "La precisión a este respecto (es decir, a

propósito del inicio y el final del plazo) es indispensable cuando nos encontramos a la vista de

regímenes jurídicos diferentes, con estructuras judiciales y procesales distintas, que se hallan

igualmente sujetas a las disposiciones convencionales y deben aplicar el criterio del plazo

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razonable".

32. "En mi concepto, lo que pretende el orden internacional de los derechos humanos es

que la afectación de los derechos de la persona, por acción o abstención del Estado, no se

prolongue injustificadamente hasta generar condiciones de injusticia, inequidad o inseguridad

jurídica. La solución de este problema reclama precisiones que debe suministrar la

jurisprudencia y que resulten aprovechables en diversos sistemas procesales" (párr. 38).

33. Considero, en fin, que el plazo razonable para satisfacer el derecho a la justicia no

puede verse condicionado por la técnica propia de cada sistema procesal, de manera tal que

cada uno arroje conclusiones diferentes, que pudieran ser engañosas, acerca de la eficaz

observancia de un mismo derecho. Tras el tecnicismo se ocultaría la inequidad. De lo que se

trata es de que exista un buen despacho --diligente, razonable, adecuado, pertinente, sin

ignorar el peso de las circunstancias-- por parte de las autoridades del Estado que concurren,

conforme al sistema procesal adoptado por éste, al cumplimiento de los actos que llevan a la

solución de la controversia.

34. Si el trámite se distribuye entre diversas autoridades o se concentra en unas solas

manos, si en el curso del procedimiento las definiciones parciales --así, la sujeción a proceso,

una vez formulados los cargos-- se producen en forma inmediata a la vinculación del

inculpado o a la denuncia de la víctima o mucho tiempo después de que éstas se

presentaron, nada de ello debe alterar, desviar o encubrir la exigencia de que exista solución

en un plazo razonable a partir de que ocurrieron los hechos que desencadenaron el

procedimiento.

35. El primer acto de autoridad que afecta derechos del sujeto constituye el punto de

referencia para estimar el plazo razonable, medir su duración, cotejarla con las condiciones

del asunto y la razonable diligencia del Estado y apreciar el cumplimiento o incumplimiento

de la garantía judicial de plazo razonable. En este sentido se ha pronunciado últimamente la

jurisprudencia de la Corte Interamericana. Basta, pues, con que exista esa afectación del

individuo para que se ponga en alerta la valoración sobre el plazo razonable, aunque la

afectación no se presente, técnicamente, dentro del "proceso" penal, sino dentro de un

"procedimiento" penal. Para los efectos de la tutela de los derechos humanos, la distinción

entre esos supuestos no posee relevancia decisiva: en ambos, en efecto, se afecta la libertad

del individuo a través de vinculaciones que implican injerencia en su esfera de libre

determinación.

36. De lo contrario bastaría con fragmentar la persecución, abrir largos períodos de

investigación, diferir a conveniencia la apertura del juicio, generar actos de los que dependa

la calificación del procedimiento como verdadero proceso o simple preparación de éste,

etcétera, para prolongar una indagación, retrasar un juicio o postergar la satisfacción de un

derecho o el cumplimiento de un deber, sea que ello afecte desfavorablemente a un

inculpado, sea que lesione el interés jurídico de una víctima. La forma sacrificaría el fondo.

Sergio García Ramírez

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE

1. He concurrido con mi voto a la adopción, por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, de su presente Sentencia en el caso de las Masacres de Ituango. Dada la particular

gravedad de los hechos del presente caso, que retratan nuevamente ante esta Corte la

verdadera tragedia humana vivida por Colombia en los últimos años, me veo en la obligación de

dejar constancia de mis reflexiones sobre lo tratado por la Corte en la presente Sentencia, como

fundamento de mi posición al respecto. Con este propósito, abordaré, en el presente Voto

Razonado, los siguientes puntos, no necesariamente circunscritos al presente caso aunque

relacionados con él, y además como reflexiones de orden general para la labor futura de la Corte

y para el refinamiento de la doctrina jusinternacionalista contemporánea: a) consideraciones

previas; b) la crueldad humana en sus distintas manifestaciones en la ejecución de políticas

estatales; c) la insensibilidad del Estado ante las consecuencias de sus propias prácticas

criminales; d) la total indefensión de los seres humanos ante las prácticas criminales del Estado;

e) nuevas reflexiones sobre la planificación y ejecución de masacres como crímenes de Estado;

f) el derecho de acceso a la justicia lato sensu en la indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de

la Convención Americana; y g) la reacción de la conciencia jurídica: la evolución de la noción de

víctima.

I. Consideraciones Previas.

2. En la presente Sentencia sobre el caso de las Masacres de Ituango (resultantes de las

incursiones armadas en las localidades de La Granja y El Aro), la Corte precisó el alcance del

reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por determinados hechos, efectuado por

el Estado demandando, haciendo notas que dicho reconocimiento no abarcó las pretensiones de

los demandantes sobre reparaciones y costas (párr. 73). Uno de los peritajes rendidos ante la

Corte dio cuenta de que las referidas masacres fueran perpetradas con "extrema brutalidad"

(incluyendo mutilaciones, torturas y ejecuciones extrajudiciales) por "grupos paramilitares que

actuaron conjuntamente con las fuerzas armadas de Colombia, o que al menos contaron con la

aquiescencia o tolerancia de éstas" (párr. 110(a)(1)). La Corte dio por probadas las brutalidades

y el desplazamiento forzado interno en Colombia (párrs. 125.1-113).

3. En el procedimiento ante la Corte en el cas d'espèce, la representación de las víctimas, al

sostener "la responsabilidad del Estado por la acción de los paramilitares", señaló, en la

audiencia pública del 23 de septiembre de 2005, que

"El paramilitarismo en Colombia es una estrategia del Estado para enfrentar a los

grupos guerrilleros; esta estrategia ha consistido en promover la acción de grupos civiles

armados para atacar a población civil que real o presuntamente apoya a los insurgentes,

mediante el asesinato selectivo, las desapariciones forzadas, las masacres y los ataques

indiscriminados contra esta población civil"284.

284. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Transcripción de la Audiencia Pública del 23.09.2005

en el caso de las Masacres de Ituango relativo a Colombia, p. 155 (intervención del Sr. C. Rodríguez Mejía,

circulación interna).

2

4. En relación con lo ocurrido en el caso concreto en la zona de Ituango, de valor

estratégico porque ahí operaba la guerrilla de las FARC, se configuró, - según aquella

representación, - "la responsabilidad del Estado colombiano",

"no sólo porque participaron activamente miembros de la Fuerza Pública

colombiana, sino también porque [los hechos] hicieron parte de un plan convenido de

lucha contra insurgentes que contemplaba aterrorizar a la población civil de la zona para

eliminar cualquier apoyo real o presunto a favor de las guerrillas"285.

5. La representación de las víctimas sostuvo además violaciones adicionales de los artículos

8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al agregar que

"el Estado colombiano no ha brindado a las víctimas y sus familiares recursos

eficaces que les garanticen el derecho a la verdad, la justicia y la reparación en estas

graves violaciones de derechos humanos. (...) El Estado colombiano ha dispuesto sus

estructuras para mantener a los autores de estas graves violaciones de los derechos

humanos fuera del alcance de la ley; y (...) el Estado colombiano ha adoptado legislación

interna que impide a las víctimas de estos graves hechos a acceder a que se les garantice

el derecho a la verdad y a la justicia"286.

6. En sus alegatos finales ante la Corte, la referida representación, al sostener la

responsabilidad internacional del Estado demandado, concluyó que

"La promoción, creación, apoyo y acciones de los grupos paramilitares hacen parte

de una política del Estado colombiano para enfrentar a los grupos insurgentes,

ideada a finales de la década de los años sesenta del siglo pasado y desarrollada desde

entonces por la fuerza pública colombiana.

Esa estrategia de lucha contrainsurgente ha tenido y tiene por objeto atacar a las

personas y grupos que real o presuntamente apoyan a los grupos guerrilleros en Colombia.

(...) Estos grupos paramilitares resultan adecuados a tal objetivo, en la medida en que

para las fuerzas regulares, esto es, para la fuerza pública colombiana, es difícil, bajo su

régimen legal, emprender acciones de combate directo contra la población civil.

Estos ataques contra la población civil, que fueron calificados como 'guerra sucia' por el

relator sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias [de Naciones Unidas, Sr. S.

Amos Wako,] que visitó a Colombia en 1989, han sido también reconocidos por el propio

Estado en un Informe del 25 de octubre de 2002 (...).

La acción de los grupos paramilitares tuvo una extensión y magnitud de grandes

proporciones a finales de los [años] ochenta del siglo pasado. (...) No solamente no se

pusieron en práctica las medidas contra el paramilitarismo en Colombia, sino que se

organizó un marco legal sustitutorio para dar cobertura a la actividad de los grupos

paramilitares, pieza fundamental en la estrategia de lucha contrainsurgente de la fuerza

pública colombiana"287.

285. Ibid., p. 157 (circulación interna).

286. Ibid., p. 158, y cf. p. 159 (declaración de la Sra. L.M. Monzón Cifuentes, circulación interna).

287. Ibid., pp. 3-5 (alegatos finales, circulación interna).

3

7. En la presente Sentencia sobre el caso de las Masacres de Ituango, la Corte ha dado por

comprobado que los hechos del presente caso "se enmarcan en una situación generalizada de

desplazamiento forzado interno que afecta a Colombia y que es causada por el conflicto armado

interno" (párr. 208). La Corte tuvo presentes las iniciativas del Estado para prohibir, prevenir y

sancionar las actividades de los grupos de "autodefensa" o paramilitares, las cuales, sin

embargo, han carecido de efectividad "en la desarticulación de las estructuras paramilitares"

(párrs. 134-135). La Corte señaló significativamente (párr. 133):

"Tal y como reconoció el Estado (supra párrs. 63 y 64), está comprobado que

agentes estatales tenían pleno conocimiento de las actividades de terror realizadas por

estos grupos paramilitares sobre los pobladores de La Granja y El Aro. Lejos de tomar

acciones para proteger a la población, miembros del Ejército nacional no sólo prestaron su

aquiescencia a los actos perpetrados por los paramilitares, sino que también se produjeron

instancias de participación y colaboración directa. Efectivamente, la participación de

agentes del Estado en la incursión armada no se limitó a facilitar el ingreso de los

paramilitares en la región, sino que también omitieron asistir a la población civil durante el

desarrollo de aquélla, resultando así en la total indefensión de éstos. Dicha colaboración

entre paramilitares y agentes del Estado resultó en la muerte violenta de diecinueve

pobladores de La Granja y El Aro".

8. Asimismo, en la presente Sentencia en el caso de las Masacres de Ituango, la Corte

determinó la existencia de circunstancias agravantes en las violaciones de los derechos

humanos, en el marco de "un patrón de masacres semejantes", de que fueron víctimas los

pobladores de La Granja y El Aro, que padecieron de un intenso sufrimiento (párr. 278). Y la

Corte procedió a la determinación de la "responsabilidad agravada" del Estado demandado, por

el hecho de que entre los victimados encontrábanse niños y niñas (párr. 246). Estos datos me

conllevan a las reflexiones personales que desarrollo en seguida, las cuales, como ya advertí, se

relacionan al presente caso pero trascienden al mismo, y pueden quizás apoyar la labor futura

de esta Corte en el conocimiento de nuevos casos atinentes a masacres.

II. La Crueldad Humana en sus Distintas Manifestaciones en la Ejecución

de Políticas Estatales.

9. En esta Corte ya hemos tomado conocimiento de todo tipo de crueldad (o así lo

pensamos), lo que nos conlleva a vislumbrar con profunda preocupación la ilimitada imaginación

del ser humano para practicar el mal, en detrimento de sus semejantes, en nombre de políticas

de Estado. Hemos tomado conocimiento de jóvenes lanzados vivos de aviones o helicópteros al

mar, y luego transformados en "desaparecidos", por las "fuerzas de inteligencia [sic]288 y de

seguridad". Hemos tomado conocimiento de poblaciones rurales enteras exterminadas después

de tener sus tierras "arrasadas" en ejecución de políticas de Estado de "contra-insurgencia" (cf.

infra). Hemos tomado conocimiento de ejecuciones sumarias y extrajudiciales sistemáticas por

fuerzas de seguridad estatal en operaciones de "limpieza social". Hemos tomado conocimiento

de la práctica sistemática de tortura, en distintas formas, también en ejecución de políticas de

seguridad del Estado.

288. El simple uso del término "inteligencia" en comunicados oficiales estatales es un insulto a la

inteligencia humana.

4

10. Hemos tomado conocimiento del recurso, en la llamada lucha contra el terrorismo, al

terrorismo de Estado. Hemos tomado conocimiento de la ocultación de los restos mortales de las

víctimas por parte de las fuerzas de seguridad del Estado, y de la recusa de estas últimas de

entregar dichos restos mortales a los familiares de las víctimas. Hemos tomado conocimiento la

crueldad de las fuerzas de seguridad del Estado de obligar los familiares sobrevivientes de las

víctimas a convivir con los victimarios.

11. Hemos tomado conocimiento de prácticas sistemáticas de las fuerzas armadas del Estado

de raptos o secuestros de niños indefensos289 y la consecuente desagregación familiar en

situación se conflicto armado. Hemos tomado conocimiento de humillaciones indescriptibles

impuestas por agentes del Estado a los torturados y marginados, destruyendo por entero su

autoestima, su capacidad de relacionarse con los demás, y su dignidad como personas

humanas. Hemos tomado conocimiento de políticas oficiales del Estado de destrucción

deliberada de la identidad cultural de grupos o poblaciones enteras.

12. Hemos tomado conocimiento de políticas de Estado dirigidas sistemáticamente contra

determinadas minorías étnicas, inclusive a punto de, en la pretendida destrucción de su cultura,

dañar la crucial y sana comunicación entre los familiares sobrevivientes con sus muertos; esta

última crueldad me ha conllevado a proponer, por primera vez en la doctrina jurídica (por lo

menos según me consta), en mi extenso Voto Razonado290 en el caso de la Comunidad Moiwana

versus Suriname (Sentencia del 15.06.2005), los conceptos de proyecto de post-vida, mas allá

del proyecto de vida, y de daño espiritual, más allá del daño moral, con contenido jurídico

propio.

13. ¿Qué más podríamos conocer de la ilimitada imaginación del ser humano para victimizar

sus semejantes, para practicar el mal absoluto, en nombre de las políticas del Estado? No

obstante todo esto, la mayor parte de la doctrina jusinternacionalista contemporánea sigue

insistiendo en hacer creer que el crimen de Estado no existe. Cierra los ojos a los hechos de

crueldad probados ante un tribunal internacional de derechos humanos como la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, y sigue intentando persuadir a los incautos de la

pretendida imposibilidad del crimen de Estado. En su apego a un dogma (societas delinquere

non potest), da muestras de su sumisión al poder Estado, de su servilismo intelectual que sólo

puede generar la repulsa de la conciencia humana, y desvenda la más completa insensibilidad e

indiferencia ante el sufrimiento humano.

III. La Insensibilidad del Estado ante las Consecuencias de sus Propias

Prácticas Criminales.

289. Para relatos al respecto, cf. Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos, Historias

para Tener Presente, San Salvador, UCA Edit., 2002, pp. 11-235; Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y

Niños Desaparecidos, El Día Más Esperado - Buscando a los Niños Desaparecidos de El Salvador, San

Salvador, UCA Edit., 2005, pp. 11-309.

290. Párrafos 1-93 (original en inglés).

5

14. Ante este estado de cosas, los que laboramos en el dominio de la protección

internacional de los derechos humanos seguimos luchando, movidos ya no tanto por el

conocimiento de la disciplina puesto a servicio de la salvaguardia de los oprimidos, sino más

bien por un sentimiento de indeclinable indignación, y una inclinación hacia al misticismo. Al fin

y al cabo, la crueldad humana no parece tener límites, y los extremos de la maldad humana

parecen estar constantemente superando la propia imaginación. Ese cuadro es agotador, para

quien realmente se preocupan con la suerte de sus semejantes.

15. En uno de sus últimos libros, el erudito pensador Isaiah Berlin, al advertir para el "deber

público" de evitar "los extremos del sufrimiento", señaló la melancólica constatación que

ninguna época testimonió "so much remorseless and continued slaughter of human beings by

one another" como el siglo XX291. Y agregó que, distintamente del desastre, la tragedia consiste

de "conflictos de acciones, carácter, o valores humanos", siendo que el "elemento trágico" es

siempre debido a "errores humanos evitables"292.

16. En efecto, uno de los tristes legados del siglo XX encuéntrase en los testimonios y

relatos de las personas que enfrentaron atrocidades, varias de éstas fríamente calculadas,

planificadas y ejecutadas en larga escala por el Estado; en tales atrocidades o crímenes de

Estado, se constató "la sumisión de la conciencia individual a la ideología del Estado"293. Un

historiador contemporáneo, - entre varios otros pensadores294, - al final de su reseña del siglo XX

confesó ser capaz de constatar lo que tantos otros sospechaban, a saber, que la historia

equivale, al fin y al cabo, entre muchos otros factores, al registro de los "crímenes y la locura"

del ser humano295. Los crímenes de Estado perpetrados a lo largo del siglo XX continúan

insuficientemente conocidos y reconocidos en este inicio del siglo XXI. Las brutalidades y

crueldades a lo largo del siglo XX prosiguen en este inicio del siglo XXI.

17. No obstante, es y continúa a ser el deber de todos los que nos mantenemos fieles a los

principios y propósitos del jus gentium contribuir a preservar u fortalecer los fundamentos

jurídicos para la construcción de un mundo mejor, en el cual la justicia, y por consiguiente la paz

social, puedan prevalecer. La conciencia jurídica universal - la cual, como vengo sosteniendo en

mis escritos y mis Votos en el seno de esta Corte, constituye, a mi juicio, en última instancia, la

291. I. Berlin, The Crooked Timber of Humanity, Princeton, University Press, 1997, pp. 17 y 175.

292. Ibid., p. 185.

293. A. Morton, On Evil, London, Routledge, 2004, pp. IX, 78-79 y 82, y cf. p. 125.

294. Cf. las advertencias de Bertrand Russell, "Knowledge and Wisdom", Essays in Philosophy (ed. H.

Peterson), N.Y., Pocket Library, 1960 [reed.], pp. 498-499 y 502; y Karl Popper, The Lesson of This

Century, London, Routledge, 1997, pp. 53-54; entre otros. Otro grande pensador de nuestros tiempos,

Isaiah Berlin, al final de su vida confesó que, con 82 años de edad, había vivido a lo largo de la mayor parte

del siglo XX, y no tenía dudas de que era el "peor siglo" en términos de los hechos "horribles" para "nuestra

civilización"; durante su tiempo de vida, - concluyó, - "cosas más terribles ocurrieron que en cualquier otra

época en la historia". I. Berlin, "Return of the Volksgeist: Nationalism, Good and Bad", At Century's End

(ed. N.P. Gardels), San Diego/Cal., Alti Publ., 1995, p. 94.

295. E. Hobsbawm, Era dos Extremos - O Breve Século XX, 2nd. ed., São Paulo, Cia. das Letras, 1996,

p. 561.

6

fuente material de todo el Derecho296, - ha al menos alcanzado un grado de evolución que le

permite identificar en nuestros días las metas a alcanzar en beneficio de la humanidad como un

todo, - en un voto renovado de confianza, quizás la última esperanza, en la razón humana.

IV. La Total Indefensión de los Seres Humanos ante las Prácticas

Criminales del Estado.

18. Ya los antiguos griegos tenían plena conciencia de la trágica indefensión de los seres

humanos ante el poder arbitrario; la convivencia con lo irracional prevaleciente en el mundo

marcaba presencia en las tragedias griegas (v.g., las de Eurípides), y muchas veces se

reconoció la "impotencia moral de la razón", sobre todo frente a conductas brutales297. El gran

teatrólogo rumano del siglo XX, Eugène Ionesco, al invocar la actualidad de Sófocles y Eurípides,

señalaba que

"la obra de Eurípides nos habla como si hubiera sido escrita ayer. Lo que hay de

reconfortante es que su obra nos prueba que a través de los siglos y los siglos, una

identidad humana se perpetúa. Es desesperante porque la condición humana permanece

conmovedora, trágica a través de toda la historia, a través de todas las conmociones

sociales. (...) El teatro griego es mucho más verdadero y más humano. Nos reconcilia con

las taras y las virtudes del hombre"298.

19. Para Ionesco, en la existencia humana todo está circundado de misterio, tanto el

sufrimiento como la alegría, tanto el bien como el mal, y lo que es más sorprendente es el hecho

de habituarse uno a la existencia, "de tal modo que ella nos parece completamente normal"299.

Al investirse contra los totalitarismos que testimonió en su vida, y contra los cuales se rebeló

como un intelectual honesto, Ionesco escribió que

"(...) Estamos ahora subyugados por la razón de Estado que permite todo: los

genocidios, los asesinatos, el meter en cintura a los intelectuales. Es decir, la muerte

espiritual.

El Estado es la defensa del crimen. El Estado impulsa al crimen, justifica el crimen.

(...) La cultura, que es la única que podría dejar al hombre respirar y darle un poco de

libertad, está devorada por el Estado, y es necesario que todo sea del Estado, es necesario

que cada individuo no sea movilizado sino para el Estado, (...) que sus sueños sean los

sueños de Estado, y es en ese momento, (...) cuando siendo el Estado todos, no hay más

Estado"300.

296. A.A. Cançado Trindade, A Humanização do Direito Internacional, Belo Horizonte/Brasil, Edit. Del

Rey, 2006, pp. 3-96 y 385-409.

297. E.R. Dodds, The Greeks and the Irrational, Berkeley/L.A., University of California Press, 1997

[reed.], pp. 29-30, 187 y 191-192.

298. E. Ionesco, El Hombre Cuestionado, Buenos Aires, Emecé Ed., 2002 [reed.], p. 117, y cf. p. 116.

299. Ibid., p. 154.

300. Ibid., pp. 36 y 189-190.

7

20. A los anteriormente mencionados actos y prácticas de crueldad y brutalidad extremas, de

que hemos tomado conocimiento, se agregan tantos otros que, si bien no hayan sido sometidos

a nuestro juicio, son de conocimiento público y notorio. En regímenes represivos, violaciones

graves de derechos humanos fueron ordenadas por el propio Estado301, y, "en muchos casos, el

Estado mismo sancionó leyes de manera que tales actos no fueran ilegales al momento de su

comisión", y creó "obstáculos adicionales" para la persecución de sus perpetradores302. En el

crimen de Estado, marca presencia "la intención dolosa (el dolo entendido como el grado más

grave de la culpa)"303. Esas prácticas no han ocurrido sólo en nuestra región, sino en todas

partes del mundo.

21. En el continente europeo, por ejemplo, la era stalinista, por ejemplo, el Estado promovió,

con esmerada eficiencia, una "política explícita de ilegalidad institucionalizada", que conllevó a

cerca de 17 a 20 millones de personas asesinadas por motivos políticos, o sometidas a "las más

crueles condiciones de encarcelamiento, deportación y detención"304. En el corazón del

continente europeo, el Holocausto reveló el mal absoluto, los extremos de la maldad humana,

un crimen de Estado que constituyó una de las páginas más horrendas de la historia universal,

sobre la cual muchos evitan hablan (habiendo hoy día inclusive los llamados "revisionistas"

históricos que buscan descaracterizarla). Más recientemente, la política serbia de "limpieza

étnica" incluido "asesinatos indiscriminados de civiles desarmados, algunos de ellos tan atroces

como pasar por encima de niños con camiones; la violación masiva y sistemática de mujeres;

torturas y humillaciones; desplazamientos de poblaciones enteras; y destrucción de

propiedad"305.

22. En los crímenes de Estado hay no sólo aquiescencia, sino también planificación por parte

de las autoridades estatales, y acción ilícita por parte de múltiplos perpetradores de violaciones

graves de los derechos humanos y de sus colaboradores. En el continente africano, el genocidio

de Ruanda de 1994, al contrario de lo que algunos piensan, no fue una "guerra étnica

espontánea", sino más bien un genocidio deliberadamente incitado, un crimen de Estado, que

contó con la complicidad de un gran número de perpetradores, responsables colectiva y

conjuntamente por las atrocidades cometidas306. El aparato de exterminio montado dejó a miles

y miles de seres humanos en la más completa indefensión.

301. Para una crítica penetrante y devastadora de la así-llamada raison d'État, cf. Ernst Cassirer, El

Mito del Estado, México, Fondo de Cultura Económica, 1996 (reed.), pp. 7-352; y sobre la "criminalidad

internacional" de la guerra, cf. N. Politis, Les nouvelles tendances du Droit international, Paris, Libr.

Hachette, 1927, pp. 126-127.

302. C.S. Nino, Juicio al Mal Absoluto, Buenos Aires, Emecé Ed., 1997, p. 231.

303. G. Arangio-Ruiz, "Séptimo Informe sobre la Responsabilidad de los Estados", ONU/CDI doc.

A/CN.4/469, del 09.05.1995, p. 21, párr. 49.

304. Ibid., p. 43.

305. Ibid., p. 50.

306. J.E. Álvarez, "Crimes of States/Crimes of Hate: Lessons from Rwanda", 24 Yale Journal of

International Law (1999) pp. 367, 400 y 467; la incitación al genocidio provino sobre todo a través de la

Radio Televisión Libre des Mille Collines (RTLM); ibid., p. 423.

8

23. Sobre esta indefensión, me permito tan sólo agregar que, en contra de la pretensión

hegeliana de que la historia universal puede moverse al margen de la justicia y la injusticia,

Dostoyevski descubrió la experiencia silenciosa del sufrimiento humano in extremis, en Siberia;

como se desprende de sus Recuerdos de la Casa de los Muertos, el sufrimiento y la

desesperación lo llevaron a la experiencia de lo trascendental. La secularización de la filosofía

hegeliana (que inclusive transformó el Estado en repositorio de toda libertad humana) conllevó

al triunfo - presentido con tristeza y lucidez por Dostoyevski - de las soluciones "técnicas" y

"pragmáticas" practicadas a lo largo del siglo XX, prescindiendo de toda trascendencia, y

acompañadas de manipulaciones y actos de barbarie y brutalidad307, victimando millones de

seres humanos indefensos.

24. A lo largo del siglo XX, y en este inicio del siglo XXI, millones de seres humanos se han

tornado víctimas de violaciones graves de los derechos humanos perpetradas en conformidad

con políticas de Estado: han sido condenados al hambre y a la miseria en consecuencia de

políticas públicas, han sido sometidos a torturas y malos tratos por fuerzas de seguridad y

policiales en operaciones de "limpieza social", han sido victimados por el terrorismo de Estado

bajo el pretexto de la "lucha contra el terrorismo", han sido exterminados por "escuadrones de

la muerte" y por el uso ilícito de armas de destrucción masiva por el propio Estado308. ¿Cómo

seguir negando, - como hace la mayor parte de la doctrina jusinternacionalista contemporánea -

la existencia de crímenes de Estado?

V. Nuevas Reflexiones sobre la Planificación y Ejecución de Masacres

como Crímenes de Estado.

25. ¿Cómo se atreve una amplia corriente de la doctrina jusinternacionalista contemporánea

a insistir en la negación de la "posibilidad" del crimen de Estado? Crímenes de Estado son

lamentablemente cometidos reiteradamente, y los padecimientos silenciosos de sus numerosas

víctimas indefensas no han logrado sensibilizar en lo más mínimo la mente de los

jusinternacionalistas mentalmente rehenes del estatismo. A pesar de que la mayor parte de la

doctrina contemporánea sigue padeciendo de un aparente letargo mental al respecto,

gradualmente se levantan voces que sostienen la existencia y la ocurrencia del crimen de Estado

en determinadas circunstancias. En este sentido me he pronunciado en mis Votos Razonados en

los casos, ante esta Corte, de Myrna Mack versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003),

Masacre de Plan de Sánchez versus Guatemala (Sentencias del 29.04.2004 y del 19.11.2004),

de la Masacre de Mapiripán versus Colombia (Sentencia del 07.03.2004), y de la masacre de la

Comunidad Moiwana versus Suriname (Sentencia del 15.06.2005)309.

26. No es mi intención reiterar aquí los argumentos jurídicos que sostienen mi posición,

desarrollados en aquellos Votos; por eso me permito aquí referirme a ellos, y tan sólo agregar

algunos datos y reflexiones adicionales. En estudio publicado en 2003, J. Verhaegen, Profesor

307. Cf. L. Földényi, Dostoyevski Lee a Hegel en Siberia y Rompe a Llorar, Barcelona, Galaxia

Gutenberg, 2006, pp. 18-19, 25-26, 32-36, 38, 41 y 49-51.

308. Cf. P. Green y T. Ward, State Crime - Governments, Violence and Corruption, London, Pluto Press,

2004, pp. 1, 30-31, 66, 68, 107, 111, 117, 149, 153, 159, 201 y 209.

309. A las circunstancias agravantes de los casos de masacres sometidos al conocimiento de esta Corte,

también me referí en mi Voto Razonado en el caso Baldeón García versus Perú (Sentencia del 06.04.2006).

9

Emérito de la Universidad Católica de Louvain, utiliza sistemáticamente la expresión "crimen de

Estado" (crime d'État)310 al referirse a ciertas prácticas sistemáticas de violaciones graves de los

derechos humanos como parte de una política de Estado311. Otros estudios identifican, en la

aplicación reciente de determinados tratados de derechos humanos y de Derecho Internacional

Humanitario, una tendencia hacia la necesaria criminalización de las violaciones graves de los

derechos de la persona humana312.

27. Otros estudios han identificado la criminalidad del Estado y la necesidad de

determinación de sus consecuencias jurídicas (v.g., los daños punitivos)313. La determinación de

la responsabilidad del Estado por las graves violaciones de los derechos de la persona humana

atiende a una legítima preocupación de la propia comunidad internacional como un todo314. Aún

otros estudios, divulgados en 2002-2004, sobre la sucesión de genocidios315 y crímenes contra

la humanidad cometidos a lo largo del siglo XXI, advierten que las violaciones masivas de los

derechos de la persona humana se hicieron acompañar de una política estatal de

"deshumanización" de las víctimas, para forjar un supuesto "derecho del Estado de perseguir o

masacrar"316. O sea, en otras palabras, para perpetrar un verdadero crimen de Estado.

28. Otro estudio del género, publicado en 2004, igualmente enfatiza las campañas de

propaganda de "deshumanización" de las víctimas, sumadas a otras estrategias, calculadas y

planificadas para perpetrar violaciones masivas de los derechos de la persona humana, a saber,

privaciones de los hogares, de la propiedad, de las viviendas y la agricultura de subsistencia, del

propio modus vivendi y, en algunos casos, de la nacionalidad, terminando por difundir la

310. Cf. J. Verhaegen, Le Droit international pénal de Nuremberg: acquis et régressions, Bruxelles,

Bruylant, 2003, pp. 10-11, 22 y 62.

311. Cf. ibid., pp. 51-53 y 86.

312. Cf., e.g., S.R. Ratner y J.S. Abrams, Accountability for Human Rights Atrocities in International

Law, Oxford, Clarendon Press, 1997, pp. 11, 13-15 y 22-23.

313. Cf., e.g., N.H.B. Jorgensen, The Responsibility of States for International Crimes, Oxford, University

Press, 2003, pp. 231, 264 y 278-283.

314. Cf., v.g., R. Besné Mañero, El Crimen Internacional - Nuevos Aspectos de la Responsabilidad

Internacional de los Estados, Bilbao, Universidad de Deusto, 1999, pp. 78-79, 186, 215, 218, 221 y 230-

231. - Lamentablemente aún prevalece en la doctrina jusinternacionalista contemporánea una falta de

claridad en cuanto a las implicaciones de la complementaridad entre la responsabilidad internacional del

Estado y la responsabilidad penal internacional del individuo; una ilustración de esto se encuentra en el

inadecuado tratamiento, por parte de más de un tribunal internacional contemporáneo, del caso del

bombardeo de Kosovo por la OTAN (1999); para una crítica, cf., v.g., P. Benvenuti, "The ICTY Prosecutor

and the Review of the NATO Bombing Campaign against the Federal Republic of Yugoslavia", 12 European

Journal of International Law (2001) pp. 526-527, y cf. pp. 503-529.

315. Armenia, Rusia soviética, el Holocausto, Cambodia, Ex-Yugoslavia, Ruanda.

316. B. Bruneteau, Le siècle des génocides - Violences, massacres et processus génocidaires de

l'Arménie au Rwanda, Paris, A. Colin Éd., 2004, pp. 222 y 233. Sobre la "deshumanización" de las víctimas

y la planificación y ejecución de políticas criminales del Estado, cf. Y. Jurovics, Réflexions sur la spécificité

du crime contre l'humanité, Paris, LGDJ, 2002, pp. 52-53, 72-73, 92, 132-133, 93, 192, 198-199, 228-229,

279, 283, 375-376, 405 y 407.

10

creencia perversa de que los fines justifican los medios317, - para la perpetración de crímenes de

Estado.

29. En los últimos años, algunos de los Informes de las Comisiones de la Verdad han

relatado patrones sistemáticos de crímenes planificados y perpetrados por el propio Estado (a

través de sus agentes y colaboradores), como secuestros, detenciones ilegales (en cárceles

clandestinos), torturas, ejecuciones sumarias, desapariciones forzadas de personas, - ante la

sumisión silenciosa y total de los individuos al poder absoluto del Estado318. En su Prólogo al

Informe "Nunca Más" (1984), de la Comisión Nacional [Argentina] sobre la Desaparición de

Personas, Ernesto Sábato, Doctor honoris causa por la Universidad Nacional de La Plata,

ponderó con particular lucidez que

"(...) A los delitos de los terroristas, las Fuerzas Armadas respondieron con un

terrorismo infinitamente peor que el combatido, porque desde el 24.03.1976 contaron con

el poderío y la impunidad del Estado absoluto, secuestrando, torturando y asesinando a

miles de seres humanos. (...) La dictadura militar produjo la más grande tragedia de

nuestra historia, y la más salvaje. (...) Con la técnica de la desaparición y sus

consecuencias, todos los principios éticos que las grandes religiones y las más elevadas

filosofías erigieron a lo largo de milenios de sufrimientos y calamidades fueron pisoteados y

bárbaramente desconocidos.

(...) Los derechos humanos fueron violados en forma orgánica y estatal por la

represión de las Fuerzas Armadas. Y no violados de manera esporádica sino sistemática, de

manera siempre la misma, con similares secuestros e idénticos tormentos en toda la

extensión del territorio. ¿Cómo no atribuirlo a una metodología del terror planificada por los

altos mandos? (...) ¿Como puede hablarse de `excesos individuales'?

(...) Los operativos de secuestro manifestaban la precisa organización (...). (...)

Desde el momento del secuestro, la víctima perdía todos los derechos; privada de todo

comunicación con el mundo exterior, confinada en lugares desconocidos, sometido a

suplicios infernales, ignorante de su destino mediato o inmediato, susceptible de ser

arrojada al río o al mar, con bloques de cemento en sus pies, o reducida a cenizas (...)"319.

30. ¿Cómo es posible negar la existencia del crimen de Estado? Los jusinternacionalistas que

lo han hecho (en gran mayoría) han simplemente cerrado los ojos a los hechos, y dado

muestras de su falta de conciencia al negarse a extraer las consecuencias jurídicas de tales

hechos. Su dogmatismo ciego ha frenado la evolución y la humanización del Derecho

Internacional. Los crímenes de Estado - no hay como negarlo - han sido planificados y

perpetrados por sus agentes y colaboradores, de forma recurrente, y en diferentes continentes.

Los jusinternacionalistas tienen el deber de rescatar el concepto de crimen de Estado, inclusive

para sostener la credibilidad de su oficio.

317. B.A. Valentino, Final Solutions - Mass Killing and Genocide in the Twentieth Century,

Ithaca/London, Cornell University Press, 2004, pp. 17, 49, 55, 57, 71, 195, 203, 235 y 150.

318. T.G. Phelps, Shattered Voices - Language, Violence and the Work of Truth Commissions,

Philadelphia, Univ. Pennsylvania Press, 2004, pp. 85-88 y 90.

319. CNDP, Nunca Más - Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, 20a. ed.,

Buenos Aires, Edit. Univ. de Buenos Aires, 1995, pp. 7-8 y 10.

11

31. Ya hubo ocasiones - y esto no puede pasar desapercibido - en que algunos Estados, en

un frenesí de criminalidad, han cooperado entre sí para matar seres humanos bajo el pretexto

de la seguridad del Estado, - a ejemplo de la así-llamada "operación Condor" entre dictaduras

suramericanas (sobre todo en los años setenta, y que hoy día algunos osan menoscabar). En

operaciones del género, los Estados en cuestión se coordinaron para asegurar la eficiencia del

exterminio de segmentos de uno de los elementos constitutivos del Estado, precisamente el más

importante: la población. Además, la máquina estatal ha buscado, con posterioridad, asegurar la

impunidad de los responsables por la ejecución de sus políticas criminales - por él

instrumentalizados para el exterminio, - en una monstruosa inversión de valores en cuanto a los

fines del Estado.

32. El extenso e histórico Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH) de

Guatemala demostró a cabalidad que las fuerzas de seguridad del Estado actuaron "con

coordinación con las Patrullas de Autodefensa Civil", según una "estrategia contrainsurgente"

elaborada por el ejército en 1982, que formó la base de la represión militarizada contra

comunidades mayas; "la CEH llegó a la convicción de que no se trató de actos aislados y

excesos esporádicos sino sobre todo de una planificación estratégica"320. La política estatal de

represión y exterminio conllevó a violaciones masivas de los derechos humanos, como

"operaciones de tierra arrasada, mediante las que masacró y arrasó comunidades enteras";

dichas "masacres forzaron de diversas maneras a miles y miles de guatemaltecos a desplazarse

de sus hogares, como única alternativa para conservar la vida"321.

33. Estas masacres, además, afectaron "de forma grave el derecho colectivo de dichos

pueblos a tener su propia vida cultural, a conservar y desarrollar sus propias instituciones y su

derecho consuetudinario, a designar sus propias autoridades, a tener sus propios métodos de

control social y de respuesta ante los delitos"322. El mismo Informe de la CEH acrecentó que

"Aunque cada masacre tuvo características particulares, la recurrencia de ciertas

características durante varios años (especialmente en el período 1978-1983) y en todas las

regiones donde se produjeron múltiples operaciones de este tipo, constituyen elementos

indicativos de que éstas no respondieron a simples excesos de unos pocos oficiales, sino

que formaron parte de una estrategia debidamente planificada y dirigida a aniquilar

físicamente a miles de personas indefensas y a aterrorizar a los sobrevivientes. Las

masacres, sin duda, fueron el método más cruel y desproporcionado de la guerra

contrainsurgente"323.

34. En fin, las referidas masacres - verdaderos crímenes de Estado - fueron perpetrados con

"extrema dureza", según "los componentes básicos de la doctrina de seguridad nacional", y una

"estrategia cuidadosamente planificada por el Estado"; el principal sujeto de esa represión fue la

población maya, especialmente en el área rural324. Las distintas "operaciones

320. Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH), Guatemala - Memoria del Silencio, tomo III, 1a.

ed., Guatemala, CEH, 1999, p. 27, and cf. pp. 29 y 100-101.

321. Ibid., p. 212.

322. Ibid., p. 211. El Informe agregó que "el Ejército atacó sistemáticamente elementos culturales,

espirituales y religiosos de profundo significado para la población"; ibid., p. 272.

323. Ibid., p. 272.

324. CEH, Guatemala - Memoria del Silencio, tomo II, 1a. ed., Guatemala, CEH, 1999, pp. 19-21.

12

contrainsurgentes", detalladamente relatadas en el referido Informe325, fueron ejecutadas por

las fuerzas de seguridad del Estado y las "patrullas de autodefensa civil con "extrema

crueldad"326. Los ciudadanos tenían que estar a favor o en contra las fuerzas de represión, "no

existiendo lugar para la neutralidad", y "el involucramiento de la población civil en operaciones

armadas" formó "parte de la estrategia contrainsurgente del Estado"327. El "masivo

involucramiento de la población" demostró "los altos índices que alcanzó la militarización de la

sociedad guatemalteca"; los métodos de delación y entrega de vecinos o familiares rompieron

"los lazos de solidaridad comunitarios" e introdujeron "una alta conflictividad, afectando

seriamente la integridad de las comunidades indígenas y rurales", - habiendo sido el Estado el

responsable de todo esto328.

35. Ante los hechos, históricamente comprobados, de perpetración de crimen de Estado,

¿cómo seguir negándolo? ¿Cómo pueden los jusinternacionalistas (en su gran mayoría) seguir

intentando eludir esta materia? A cada vez les será más difícil hacerlo, sobre todo ahora que los

casos de masacres empiezan a llegar al conocimiento de un tribunal como la Corte

Interamericana de Derechos Humanos329. El tema empieza a atraer la atención de la bibliografía

especializada330. Además, ante esta Corte ha habido casos de reconocimiento - aunque parcial -

de responsabilidad, por parte de Estados demandados, por hechos constitutivos de crímenes del

género: así ocurrió en los casos de la Masacre de Plan de Sánchez331, de la Masacre de

Mapiripán332, de las Masacres de Ituango. En el caso de la masacre de la Comunidad Moiwana,

en que esto no ocurrió, sin embargo Suriname afirmó que no tenía objeciones a "emitir una

disculpa pública a toda la nación, y a los sobrevivientes y familiares en particular, en relación

con los hechos que ocurrieron en la aldea de Moiwana"333. Si ha habido casos de masacres,

inclusive de reconocimiento de responsabilidad por parte de los propios Estados en cuestión,

¿cómo negar la ocurrencia de crímenes de Estado?

325. Cf. ibid., pp. 21-39.

326. Ibid., p. 38.

327. Ibid., pp. 21 and 226.

328. Ibid., p. 227. Para un estudio, cf., v.g., J. Perlin, "The Guatemalan Historical Clarification

Commission Finds Genocide", 6 ILSA Journal of International and Comparative Law (2000) pp. 389-413.

329. A.A. Cançado Trindade, "Complementarity between State Responsibility and Individual

Responsibility for Grave Violations of Human Rights: The Crime of State Revisited", in International

Responsibility Today - Essays in Memory of Oscar Schachter (ed. M. Ragazzi), Leiden, M. Nijhoff, 2005, pp.

253-269; y cf. A.A. Cançado Trindade, "General Course on Public International Law - International Law for

Humankind: Towards a New Jus Gentium", 316 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de

La Haye (2005), cap. XV (en prensa).

330. Cf., e.g., G. Citroni, "La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Casos

de Masacres", 21 Anuario de Derecho Internacional (2005) pp. 493-518.

331. CtIADH, Sentencia del 29.04.2004, párrs. 2 y 35-37.

332. CtIADH, Sentencia del 15.09.2005, párrs. 33-34 y 26.

333. CtIADH, Sentencia del 15.06.2005, párr. 216.

13

36. Uno de los más extensos y recientes informes de las Comisiones de la Verdad de

nuestros tiempos, el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) del Perú

(2003), que cubre el período 1980-2000, revela los resultados trágicos de la así-llamada "lucha

contra el terrorismo", cuando los actos iniciales de grupos terroristas334 conllevan al Estado a

practicar él mismo, equivocadamente, el terrorismo: en los términos de las conclusiones

generales del referido Informe Final, esta situación llevó al colapso del Estado de Derecho, y a la

práctica sistemática, ya no sólo por parte de grupos terroristas sino del propio Estado, de

torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, ejecuciones extrajudiciales, masacres,

desapariciones forzadas de personas, prohibición de entierros, violaciones graves y masivas de

los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, constituyendo a veces crímenes

de lesa-humanidad335.

37. Las secuelas de esta situación demencial han sido identificadas por la CVR: las

injusticias, el desamparo y la impunidad (con la implosión del Poder Judicial y del Poder

Legislativo, así como del Ministerio Público, y la hipertrofia autoritaria del Poder Ejecutivo), el

doloroso proceso de desarraigo y empobrecimiento de miles de personas, la casi imposibilidad

de superar las heridas del pasado (v.g., en consecuencia de las matanzas de inocentes), los

abismos de corrupción de la autocracia, la profunda desconfianza en el poder público, la

"descomposición moral" y el "debilitamiento del tejido social e institucional"336. En suma, a los

crímenes de grupos terroristas se agregaron, en amplia escala, los crímenes de Estado.

38. Y éstos últimos siguen lamentablemente repitiéndose, en distintas latitudes, en medio a

la manipulación, o fabricación de la así-llamada "opinión pública" (o publicada). El ser humano

"pos-moderno" parece haber perdido su memoria, y con esto siguen repitiéndose los crímenes

de Estado. Así, poco después de la invasión y ocupación de Iraq en 2003, perpetradas por una

autodesignada "coalición de Estados" al margen de la Carta de las Naciones Unidas, en una de

las más flagrantes violaciones del Derecho Internacional en las últimas décadas, se han

sucedido matanzas de inocentes, detenciones arbitrarias (inclusive en prisiones secretas),

prácticas sistemáticas de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, violaciones graves

e sistemáticas de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, de

conocimiento público y notorio, y fehacientemente comprobadas337, en ejecución - ciertamente

equivocada - de una política de Estado (la así-llamada "guerra [sic]338 al terrorismo"). Desde

334. Sendero Luminoso y MRTA.

335. Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), Informe Final - Conclusiones Generales, Lima, CVR,

2003, pp. 11-19, y cf. pp. 20, 24 y 26-29.

336. Ibid., pp. 30 y 34-43. Y para una evaluación reciente de la implementación de las recomendaciones

del referido Informe Final de la CVR del Perú, cf. Defensoría del Pueblo, A Dos Años de la Comisión de la

Verdad y Reconciliación, Lima, DP/Informe Defensorial n. 97, 2005, pp. 17-333.

337. Cf., muy recientemente, v.g.: United Nations/Committee against Torture, Consideration of Reports

Submitted by States Parties under Article 19 of the Convention - United States of America: Conclusions and

Recommendations of the Committee against Torture, documento CAT/C/USA/CO/2, del 18.05.2006, pp. 1-

11; Council of Europe/Parliamentary Assembly - Committee on Legal Affairs and Human Rights, Alleged

Secret Detentions in Council of Europe Member States - Memorandum (rapporteur D. Marty), documento

AS/JUR/2006/03.rev, del 22.01.2006, pp. 1-25; Council of Europe/Parliamentary Assembly - Committee on

Legal Affairs and Human Rights, Alleged Secret Detentions and Unlawful Inter-State Transfers Involving

Council of Europe Member States - Report (rapporteur D. Marty), documento AS/JUR/2006/16/Part II, del

07.06.2006, pp. 1-71.

338. Un término inadecuadamente utilizado, con consecuencias nefastas.

14

sus Sentencias en los casos Cantoral Benavides versus Perú (del 18.08.2000, párrs. 95-96) y

Maritza Urrutia versus Guatemala (del 27.11.2003, párr. 89), la Corte Interamericana ha

consistentemente sostenido la prohibición absoluta de la tortura y de malos tratos, en todas y

cualesquiera circunstancias, inclusive guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo,

conflicto interno, inestabilidad o emergencias internas, entre otras.

39. A lo largo de los siglos, han sido los pensadores y poetas, mucho más que los juristas,

que han advertido para el absurdo y la criminalidad de la guerra como tal. Me permito aquí

recordar las amonestaciones de tres escritores del siglo XIX, que abordaron el tema con

particular lucidez. Víctor Hugo, en "Russia 1812", describió:

"They were no longer living men and troops,

but a dream drifting in a fog, a mystery,

mourners parading under the black sky".

40. A su vez, Lord Tennyson, en "The Charge of the Light Brigade", lamentó:

"Their's not to make reply,

Their's not to reason why,

Their's but to do and die".

Y Stephen Crane, de su parte, escribió de modo penetrante:

"These men were born to drill and die.

The unexplained glory flies above them, (...)

A field where a thousand corpses lie. (...)

These men were born to drill and die.

Point for them the virtue of slaughter,

Make plain to them the excellence of killing

And a field where a thousand corpses lie"339.

41. Sucesivos crímenes de Estado - los ya determinados y comprobados, sumados a los de

que no se tiene noticia - continúan a ocurrir, ante los ojos complacientes e indiferentes de la

mayor parte de los jusinternacionalistas contemporáneos. Los crímenes de Estado no han

dejado de existir por afirmar ellos que el crimen de Estado no existe y no puede existir. Todo lo

contrario: el crimen de Estado sí, existe, y no debería existir, y los jusinternacionalistas deberían

empeñarse en combatirlo y sancionarlo como tal. La mayor parte de la doctrina

jusinternacionalista contemporánea ha sido omisa, al buscar eludir el tema340. No pueden seguir

339. Textos in: The Oxford Book of War Poetry (ed. J. Stallworthy), Oxford, University Press, 2003

[reed.], pp. 89, 115 y 132, respectivamente.

340. Lo mejor que podría hacer, a mi modo de ver, e.g., la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de

Naciones Unidas, sería reabrir, en 2007-2008, su reconsideración en el marco de sus Artículos sobre la

Responsabilidad Internacional de los Estados, abandonar la cosmovisión estrictamente estatista y

anacrónica que los permea, sacar del cajón y rescatar el concepto de crimen de Estado, y volver a incluirlo

en sus citados Artículos, con sus consecuencias jurídicas (daños punitivos). Con esto, el mencionado

15

haciéndolo, pues, afortunadamente, para buscar asegurar su no-repetición, las atrocidades han

sido reconstituidas en relatos recientes341, y la memoria ha sido preservada, por las

publicaciones que empiezan a ampliarse de sobrevivientes de masacres como crímenes de

Estado.

42. Hay evidencia histórica irrefutable en el sentido de que algunos de los más graves

crímenes de Estado ya perpetrados contaron con la aquiescencia, y a veces la participación, de

amplios segmentos de la población (resultante de un prolongado proceso de indoctrinación, a

veces intergeneracional, y de propaganda en amplia escala)342. No estoy con esto sugiriendo

que sea este un trazo común a todos los crímenes de Estado; lo que sí, sostengo, es que los

crímenes de Estado, planificados y ejecutados por este último y perpetrados según políticas

estatales (que varían de un caso a otro), son imputables al Estado como persona jurídica de

Derecho Internacional Público, y acarrean para el Estado consecuencias jurídicas ineludibles

(tales como los daños punitivos, como forma de reparación).

43. El Estado, a mi juicio, no se configura como una "entidad abstracta", - como insiste parte

de la doctrina jurídica tradicional, tanto internacional como penal, - particularmente cuando se

trata de la comisión de delitos y crímenes internacionales. Toda una estructura de represión y

violencia es por él montada, en el marco de la cual ilícitos internacionales son efectivamente

cometidos. Un punto que ha pasado desapercibido - o no suficientemente tomado en cuenta -

hasta la fecha es atinente a las considerables dificultades enfrentadas para desmontar o

"desmovilizar" dichas estructuras, en sus más distintas formas (v.g., policía secreta, servicios de

"inteligencia" e información o delación, escuadrones de la muerte, "paramilitares", patrulleros

civiles, batallones policiales, agentes de seguridad estatal, cárceles clandestinos, y otras del

género)343.

44. Pero de esto casi nunca se habla. La verdad es que crímenes han sido cometidos,

mediante tales estructuras de represión, no solamente en nombre del Estado, pero por el Estado

mismo, a través de sus propios agentes, o de terceros por estos últimos apoyados (la

"tercerización" de la crueldad). Y lo ha hecho en ciertas ocasiones con la tolerancia o la

aquiescencia del cuerpo social. En definitiva, al contrario de lo que se ha pensado a lo largo de

los últimos siglos, the king can - indeed - do wrong, and societas delinquere potest.

trabajo de la CDI, a mi juicio, ganaría en credibilidad, y prestaría un servicio a la comunidad internacional

y, en última instancia, a la humanidad como un todo.

341. Cf. compilaciones Masacres - Trazos de la Historia Salvadoreña Narrados por las Víctimas, 1a. ed.,

San Salvador, Ed. Centro para la Promoción de Derechos Humanos "M. Lagadec", 2006, pp. 17-390; Los

Escuadrones de la Muerte en El Salvador, 2a. ed., San Salvador, Edit. Jaraguá, 2004, pp. 11-300; y cf.

también A. Guadalupe Martínez, Las Cárceles Clandestinas, 8a. ed., San Salvador, UCA Edit., 2004, pp. 27-

456; S. Carranza (ed.), Mártires de la UCA, 6a. ed., San Salvador, UCA Edit., 2001, pp. 15-457; J.M.

Tojeira, El Martirio Ayer y Hoy - Testimonio Radical de Fe y Justicia, 2a. ed., San Salvador, UCA Edit., 2005,

pp. 29-187; L. Binford, El Mozote: Vidas y Memorias, San Salvador, UCA Edit., 2005, pp. 15-338.

342. D.J. Goldhagen, Hitler's Willing Executioners - Ordinary Germans and the Holocaust, N.Y., Vintage,

1997 [reed.], pp. 5ss.

343. Cf. A.A. Cançado Trindade, "General Course on Public International Law - International Law for

Humankind: Towards a New Jus Gentium", 316 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de

La Haye (2005), cap. XV (en prensa).

16

VI. El Derecho de Acceso a la Justicia Lato Sensu en la Indisociabilidad

entre los Artículos 25 y 8 de la Convención Americana.

45. Otra de las cuestiones centrales examinadas por la Corte en la presente Sentencia sobre

la Masacre de Ituango es la del acceso a la justicia lato sensu, consustanciado en la

indisociabilidad - que hace años sostengo en el seno de esta Corte - entre los artículos 25 y 8 de

la Convención Americana. Al respecto, en mi reciente y extenso Voto Razonado en el caso de la

Masacre de Pueblo Bello versus Colombia (Sentencia del 31.01.2006), abordé, en secuencia

lógica, el amplio alcance del deber general de garantía (artículo 1(1) de la Convención

Americana) y las obligaciones erga omnes de protección (párrs. 2-13), la génesis, ontología y

hermenéutica de los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (párrs. 14-21), la irrelevancia

de la alegación de dificultades de derecho interno (párrs. 22-23), el derecho a un recurso

efectivo en la construcción jurisprudencial de la Corte Interamericana (párrs. 24-27); en

seguida, examiné la indisociabilidad entre el acceso a la justicia (derecho a un recurso efectivo)

y las garantías del debido proceso legal (artículos 25 y 8 de la Convención Americana) (párrs.

28-34), e concluí que dicha indisociabilidad, plasmada en la jurisprudence constante de la Corte

hasta la fecha (párrs. 35-43), constituye "un patrimonio jurídico del sistema interamericano de

protección y de los pueblos de nuestra región", por lo que "me opongo firmemente a cualquier

intento de desconstruirlo" (párr. 33).

46. En el mismo Voto Razonado en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, sostuve que la

referida indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana como un "avance

jurisprudencial intangible" (párrs. 44-52)344. En seguida, abordé el derecho de acceso a la

justicia lato sensu, observando que

"En los Informes que presenté, como entonces Presidente de la Corte

Interamericana, a los órganos competentes de la Organización de los Estados Americanos

(OEA), e.g., los días 19.04.2002 y 16.10.2002, sostuve mi entendimiento en el sentido del

amplio alcance del derecho de acceso a la justicia a nivel internacional, del derecho de

acceso a la justicia lato sensu345. Tal derecho no se reduce al acceso formal, stricto sensu,

a la instancia judicial (tanto interna como internacional), sino comprende, además, el

derecho a la prestación jurisdiccional, y encuéntrase subyacente a disposiciones

interrelacionadas de la Convención Americana (como los artículos 25 y 8), además de

permear el derecho interno de los Estados Partes346. El derecho de acceso a la justicia,

dotado de contenido jurídico propio, significa, lato sensu, el derecho a obtener justicia.

Configúrase, así, en suma, como el derecho a la propia realización de la justicia.

344. En el mismo Voto Razonado, también me referí a la superación de las vicisitudes en cuanto al

derecho a un recurso efectivo en la construcción jurisprudencial de la Corte Europea de Derechos Humanos

(párrs. 53-59).

345. Cf. también A.A. Cançado Trindade, "El Derecho de Acceso a la Justicia Internacional y las

Condiciones para Su Realización en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos", 37

Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2003) pp. 53-83; A.A. Cançado Trindade,

"Hacia la Consolidación de la Capacidad Jurídica Internacional de los Peticionarios en el Sistema

Interamericano de Protección de los Derechos Humanos", 37 Revista del Instituto Interamericano de

Derechos Humanos (2003) pp. 13-52.

346. En ese sentido, cf. E.A. Alkema, "Access to Justice under the ECHR and Judicial Policy - A

Netherlands View", in Afmaelisrit pór Vilhjálmsson, Reykjavík, Bókaútgafa Orators, 2000, pp. 21-37.

17

Uno de los componentes principales de ese derecho es precisamente el acceso

directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido, y el derecho a ser

prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial, a niveles tanto nacional

como internacional (artículos 25 y 8 de la Convención Americana). Como me permití

señalar en una obra reciente, podemos aquí visualizar un verdadero derecho al Derecho, o

sea, el derecho a un ordenamiento jurídico - a niveles tanto nacional como internacional -

que efectivamente salvaguarde los derechos fundamentales de la persona humana347"

(párrs. 61-62).

47. En fin, en el mismo Voto Razonado en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, me permití

reiterar mi entendimiento en el sentido de que el derecho al Derecho constituye un "imperativo

del jus cogens":

"La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención

Americana (supra) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el

acceso a la justicia entendido como la plena realización de la misma, o sea, como siendo

del dominio del jus cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido

de los artículos 25 y 8 tomados conjuntamente. No puede haber duda de que las garantías

fundamentales, comunes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho

Internacional Humanitario348, tienen una vocación universal al aplicarse en todas y

cualesquiera circunstancias, conforman un derecho imperativo (perteneciendo al jus

cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de protección349.

Posteriormente a su histórica Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición Jurídica

y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de 2003, la Corte ya podía y debía haber

dado este otro salto cualitativo adelante en su jurisprudencia. Me atrevo a alimentar la

esperanza de que la Corte lo hará lo más pronto posible, si realmente sigue adelante en su

jurisprudencia de vanguardia, - en lugar de intentar frenarla, - y amplíe el avance logrado

con fundamentación y coraje por su referida Opinión Consultiva n. 18 en la línea de la

contínua expansión del contenido material del jus cogens" (párrs. 64-65).

48. Para mi particular satisfacción, la Corte Interamericana, en la presente Sentencia sobre

las Masacres de Ituango, se ha mantenido fiel, por unanimidad, a su más lúcida jurisprudence

constante al respecto, reiterando con la mayor claridad su entendimiento de la ineluctable

indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, tal como se desprende

inequívocamente de los párrafos 309 y 344 de la presente Sentencia. En el mismo sentido, el

párrafo 339 de la presente Sentencia observa con acierto que

"(...) Al establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la

violación de los derechos humanos consagrados en los artículos 8(1) y 25 de la Convención

Americana, un aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito

interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad

administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en

347. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo III, Porto

Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 2002, cap. XX, p. 524, párr. 187.

348. E.g., artículo 75 del Protocolo I (de 1977) a las Convenciones de Ginebra (de 1949) sobre Derecho

Internacional Humanitario.

349. Cf., también en ese sentido, e.g., M. El Kouhene, Les garanties fondamentales de la personne en

Droit humanitaire et droits de l'homme, Dordrecht, Nijhoff, 1986, pp. 97, 145, 148, 161 y 241.

18

perjuicio de las víctimas de violaciones de los derechos humanos o sus familiares,

sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un pleno acceso a la justicia

conforme a los estándares previstos en la Convención Americana".

VII. La Reacción de la Conciencia Jurídica: La Evolución de la Noción de

Víctima.

49. El presente caso de las Masacres de Ituango me suscita una última línea de reflexión. Los

familiares de los muertos y las víctimas sobrevivientes de la masacre han en fin encontrado

justicia ante esta instancia judicial internacional. Los asesinados, mediante esta Sentencia, han

tenido su suplicio reconocido y su memoria honrada. La Corte ha, además, valorado

positivamente la iniciativa del Estado demandado en el presente contencioso ante ella de

reconocer su responsabilidad internacional por determinados hechos (aunque no la extendió,

para mi sorpresa, a las consecuencias jurídicas de los mismos, ante esta jurisdicción

internacional). Se despertó, en suma, la conciencia jurídica, fuente material de todo el Derecho,

para hacer justicia a las víctimas de la masacre de Ituango, el cual se inserta en un patrón de

masacres que ha flagelado el país en cuestión.

50. No hay que pasar desapercibido que la noción de víctima - a la cual vengo dedicando mis

reflexiones hace muchos años350 - sigue evolucionando en el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos. La presente Sentencia de la Corte da testimonio de esto, por cuanto, en la

línea de pensamiento de la ampliación de la noción de víctima en casos de masacres (párrs. 92-

95), ha considerado como víctimas todos los afectados, en diferentes grados, por las masacres

de Ituango, haciendo reflejar las diferencias de sus condiciones existenciales en las distintas

formas de reparación. Todos son víctimas, aunque las reparaciones varían, de acuerdo con las

circunstancias existenciales de cada uno.

51. La presente Sentencia de la Corte ha, pues, a mi juicio, correctamente contribuido a la

ampliación de la concepción de víctimas de violaciones graves de los derechos humanos: todos

los afectados por la masacre son víctimas, con consecuencias jurídicas distintas, variando de

caso a caso. Las reparaciones son, por consiguiente, del mismo modo distintas; incluyen, para

citar un ejemplo, - al cual atribuyo la mayor importancia en el marco de la gran tragedia

humana que aflige Colombia, - la garantía de retorno voluntario de los desplazados

forzadamente como forma de reparación no-pecuniaria de carácter colectivo351. Con esto, se

busca mitigar el dolor de las víctimas sobrevivientes (cuyas vidas jamás serán las mismas

después de la masacre de Ituango), así como amenizar la convivencia con sus muertos, al

honrar su memoria; se busca, además, reafirmar el necesario primado del Derecho sobre la

fuerza bruta.

350. Cf., v.g., A.A. Cançado Trindade, "Co-Existence and Co-Ordination of Mechanisms of International

Protection of Human Rights (At Global and Regional Levels)", 202 Recueil des Cours de l'Académie de Droit

International de La Haye (1987), cap. XI: "The Evolution of the Notion of Victim or of the Condition of the

Complainant in the International Protention of Human Rights", pp. 243-299; A.A. Cançado Trindade, "O

Esgotamento dos Recursos Internos e a Evolução da Noção de `Vítima' no Direito Internacional", 3 Revista

del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (1986) pp. 5-78.

351. En la presente Sentencia, la Corte observó con acierto que "la situación de desplazamiento forzado

interno que han enfrentado las víctimas en el presente caso no puede ser desvinculada de las otras

violaciones declaradas en la presente Sentencia" (párr. 234), - por lo que consideró también como víctimas

las 702 (setecientas dos) personas desplazadas de las localidades de El Aro y La Granja (párr. 238).

19

Antônio Augusto Cançado Trindade

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

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