Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia, Sentencia de 12 de junio de 2002, (Excepción Preliminar)
En el caso de los 19 Comerciantes,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte
Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces*:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Sergio García Ramírez, Juez; y
Rafael Nieto Navia, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto,
de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento de la Corte (en adelante "el
Reglamento")**, dicta la presente Sentencia sobre la excepción preliminar
interpuesta por el Estado de Colombia (en adelante "el Estado" o "Colombia").
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") el 24
de enero de 2001. La demanda de la Comisión tiene su origen en la denuncia No.
11.603, recibida en su Secretaría el 6 de marzo de 1996.
* El Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, de nacionalidad colombiana, se excusó de conocer el
presente caso. Asimismo, el Juez Máximo Pacheco Gómez informó a la Corte que, por motivos de fuerza
mayor, no podía estar presente en el LV Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que no
participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.
** De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones
Transitorias al Reglamento de la Corte vigente desde el 1 de junio de 2001, la presente Sentencia sobre la
excepción preliminar se dicta en los términos del Reglamento aprobado en la Resolución de la Corte de 16
de septiembre de 1996.
2
II
HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
2. La Comisión Interamericana expuso en su demanda que alrededor de las once
horas del 6 de octubre de 1987 los comerciantes Alvaro Lobo Pacheco, Gerson
Rodríguez, Israel Pundor, Angel Barrera, Antonio Flores Ochoa, Carlos Arturo Riatiga,
Victor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto
Ortiz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez y Luis
Sauza fueron requisados por el Ejército cuando pasaron por el caserío de Puerto
Araujo. Esta requisa constituye la última indicación oficial sobre su paradero, antes
de que ingresaran al Municipio de Boyacá (sic) y a la finca El Diamante, zona que
supuestamente se encontraba en ese momento bajo el control total de un grupo
paramilitar. Hacia el anochecer de ese mismo día los comerciantes fueron retenidos
por un grupo paramilitar que operaba en el Municipio de Boyacá (sic), y fueron
ejecutados esa misma noche o al día siguiente. La detención, desaparición y
posterior ejecución de los comerciantes fue planeada conjuntamente por el grupo
paramilitar que operaba en la zona y miembros de la V Brigada del Ejército.
Posteriormente, el 18 de octubre de 1987 Juan Montero y Ferney Fernández, quienes
se encontraban recorriendo la zona en busca de los 17 comerciantes desaparecidos,
fueron detenidos y asesinados por el grupo paramilitar que operaba en la zona. Con
posterioridad a la ejecución de las presuntas víctimas, sus cuerpos fueron destruidos
de manera brutal con el objeto de impedir su identificación.
Asimismo, la Comisión señaló que "la actividad judicial emprendida por los órganos
del Estado, concretamente las jurisdicciones ordinaria y militar, durante más de una
década[,] no satisface los estándares establecidos en la Convención Americana en
materia de protección judicial". A la luz de lo anterior, la Comisión hizo notar que
"[e]l juzgamiento de los oficiales del Ejército, presuntos autores intelectuales de la
masacre, ante la justicia militar […] culminó con la cesación de procedimiento", y
que "el juzgamiento de los civiles responsables por la autoría material de los hechos
aun se encuentra pendiente".
A raíz de lo anterior, la Comisión presentó este caso con el objeto de que la Corte
decida si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 7 (Derecho a la Libertad
Personal) de la Convención Americana por la detención, desaparición y ejecución de
los comerciantes Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel Pundor, Angel
Barrera, Antonio Flores Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Victor Ayala, Alirio Chaparro,
Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortiz, Reinaldo Corso Vargas,
Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez y Luis Sauza, el 6 de octubre de
1987, y de Juan Montero y Ferney Fernández, el 18 de octubre de 1987, en el
municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, región del Magdalena Medio
(sic). Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que decida si el Estado es
responsable por la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1
(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en
perjuicio de las mencionadas presuntas víctimas y sus familiares; así como por el
incumplimiento de las disposiciones del artículo 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) de dicho tratado.
3
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
3. El 6 de marzo de 1996 la Comisión Colombiana de Juristas presentó una
denuncia a la Comisión Interamericana basada en la supuesta desaparición forzada
de los diecinueve comerciantes (supra párr. 2) por miembros del Ejército Nacional e
integrantes de un grupo paramilitar en el municipio de Puerto Boyacá, departamento
de Boyacá, región del Magdalena Medio (sic).
4. El 29 de marzo de 1996 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el No.
11.603. El 27 de septiembre de 1999 la Comisión lo declaró admisible. En el
Informe de Admisibilidad la Comisión se puso a disposición de las partes con el
objeto de alcanzar una solución amistosa.
5. El 16 de diciembre de 1999 los peticionarios presentaron a la Comisión una
propuesta de solución amistosa, la cual fue transmitida al Estado para que
presentara sus observaciones. El 21 de enero de 2000 el Estado remitió un escrito
mediante el cual hizo referencia al Informe de Admisibilidad, escrito que fue
transmitido a los peticionarios.
6. El 2 de marzo de 2000 la Comisión celebró una audiencia con el propósito de
analizar la posibilidad de que se llegara a una solución amistosa. Según la Comisión,
el Estado expresó que no podía reconocer su responsabilidad debido a que las
decisiones firmes de los tribunales internos no demostraban la responsabilidad de
agentes del Estado por los hechos denunciados. Además, el Estado señaló que los
familiares de las presuntas víctimas recibirían una reparación si los tribunales
contencioso-administrativos lo disponían. Por su parte, los peticionarios decidieron
dar por concluido el intento de solución amistosa.
7. Mediante escrito de 31 de marzo de 2000 los peticionarios presentaron "una
exposición escrita de los argumentos" expuestos durante la referida audiencia. El
anterior escrito fue transmitido al Estado, el cual presentó sus observaciones el 30
de junio de 2000.
8. El 4 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el Informe No. 76/00, mediante
el cual recomendó al Estado:
1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva
en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de
la ejecución extrajudicial de Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel
Pundor, Angel Barrera, Antonio Flores Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Victor Ayala,
Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortíz,
Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez, Luis
Sauza, Juan Montero y Ferney Fernández.
2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las
víctimas reciban [una] adecuada y oportuna reparación por las violaciones […]
establecidas.
3. Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la doctrina
desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en
materia de investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal
ordinaria.
4
9. El 24 de octubre de 2000 la Comisión transmitió el informe anteriormente
señalado al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de
transmisión del mencionado informe, para que informara sobre las medidas
adoptadas para cumplir con las recomendaciones realizadas. El 22 de diciembre de
2000 el Estado solicitó una prórroga con el objeto de dar respuesta al Informe No.
76/00, la cual fue otorgada hasta el 19 de enero de 2001, día en que el Estado
presentó su respuesta a la Comisión, y en el que la Comisión decidió someter el
presente caso a la jurisdicción de la Corte.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
10. El 24 de enero de 2001 la Comisión Interamericana presentó su demanda en
los siguientes términos:
[…L]a Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que
1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la
integridad y la libertad personales en perjuicio de Alvaro Lobo Pacheco, Gerson
Rodríguez, Israel Pundor, Angel Barrera, Antonio Flores Ochoa, Carlos Arturo
Riatiga, Victor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén
Pineda, Gilberto Ortiz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista,
Alberto Gómez, Juan Montero[, Luis Sausa,]1 y Ferney Fernández, protegido[s]
por los artículos 4 y 7 de la Convención Americana.
2. El Estado es responsable de violar el derecho a la integridad psíquica y
moral de los familiares de las víctimas, previsto en el artículo 5 de la
Convención Americana.
3. El Estado es responsable por la violación del derecho al acceso a la
justicia y la protección judicial de las víctimas y sus familiares consagrados en
los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana así como de incumplir su
obligación de asegurar el respeto de los derechos previstos en ella conforme
[a] su artículo 1(1).
Con base en estas conclusiones la Comisión solicita a la Honorable Corte que
ordene al Ilustre Estado
1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la
jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la
ejecución extrajudicial de Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel
Pundor, Angel Barrera, Antonio Flores Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Victor
Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto
Ortíz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez,
Luis Sauza, Juan Montero y Ferney Fernández.
2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas
reciban [una] adecuada y oportuna reparación e indemnización por las
violaciones […] establecidas.
1 Mediante escrito de 8 de marzo de 2001 la Comisión informó que "el señor Luis Sauza, quien
aparece citado en [el] cuerpo de la demanda [, …] fue omitido del petitorio por un error administrativo
involuntario, [por lo que] se cuenta entre las 19 víctimas del presente caso".
5
3. Se imponga al Estado Colombiano el pago de las costas y gastos en
que han incurrido los familiares de las víctimas para litigar este caso en el
ámbito interno así como ante la Comisión y la Corte, y los honorarios
razonables de sus abogados.
11. De conformidad con el artículo 22 del Reglamento, la Comisión designó en la
demanda, como delegados, a los señores Robert K. Goldman y Juan E. Méndez, y
como asesora jurídica, a la señora Verónica Gómez. Asimismo, la Comisión acreditó
en calidad de asistentes, a las señoras Viviana Krsticevic y Roxanna Althoz, del
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y como representantes de
las presuntas víctimas y sus familiares a los señores Gustavo Gallón Giraldo, Carlos
Rodríguez Mejía y Luz Marina Monzón, miembros de la Comisión Colombiana de
Juristas.
12. El 20 de marzo de 2001 la Secretaría de la Corte (en adelante "la
Secretaría"), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente, la
notificó, junto con sus anexos, al Estado, y le informó sobre los plazos para
contestarla y designar su representación en el proceso.
13. El 11 de abril de 2001 el Estado designó como agente a la señora Luz Marina
Gil García.
14. El 16 de mayo de 2001 el Estado presentó un escrito mediante el cual
interpuso la excepción preliminar de "violación del debido proceso por omisión de los
procedimientos adoptados de buena fe para cumplir en mejor forma los propósitos
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".
15. El 16 de mayo de 2001 la Secretaría notificó el escrito sobre excepciones
preliminares a la Comisión y a los representantes de las presuntas víctimas y sus
familiares, de conformidad con el artículo 36.3 del Reglamento. El 12 de junio de
2001 la Comisión solicitó una prórroga de 15 días para la presentación de sus
observaciones al escrito arriba indicado. El 13 de junio de 2001 la Secretaría,
siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión que la prórroga se
había otorgado hasta el 2 de julio de 2001, fecha en que ésta presentó sus
observaciones al escrito de excepciones preliminares.
16. El 25 de mayo de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente,
informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc, en virtud de que el
Presidente aceptó la excusa de conocer el presente caso presentada por el Juez
Carlos Vicente de Roux Rengifo, de nacionalidad colombiana, con fundamento en los
artículos 19 del Estatuto de la Corte y 19 de su Reglamento. El 27 de junio de 2001
el Estado designó como Juez ad hoc al señor Rafael Nieto Navia.
17. El 6 de julio de 2001 el Estado solicitó una prórroga para presentar el escrito
de contestación a la demanda. El 9 de julio de 2001 el Presidente otorgó la prórroga
solicitada hasta el 6 de agosto de 2001.
18. El 6 de agosto de 2001 el Estado solicitó una prórroga hasta el 10 de agosto
de 2001 para presentar el escrito de contestación a la demanda. Ese mismo día el
Presidente otorgó la prórroga solicitada.
19. El 10 de agosto de 2001 el Estado presentó la contestación a la demanda.
6
20. Mediante Resolución de 12 de abril de 2002 el Presidente convocó a las partes
a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 11 de junio de
2002, con el propósito de escuchar los alegatos del Estado y de la Comisión respecto
de la excepción preliminar interpuesta por el primero.
21. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte en la fecha prevista.
Comparecieron ante la Corte:
por el Estado de Colombia:
Luz Marina Gil García, agente; y
Mónica Jiménez González.
por la Comisión Interamericana:
Robert K. Goldman, delegado;
Verónica Gómez, asesora jurídica;
Gustavo Gallón Giraldo, asistente;
Luz Marina Monzón, asistente; y
Roxanna Althoz, asistente.
V
COMPETENCIA
22. La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención,
para conocer la excepción preliminar planteada por el Estado en el presente caso, en
razón de que Colombia es Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de
julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de
1985.
VI
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
23. El Estado opuso la excepción preliminar de "violación del debido proceso por
omisión de los procedimientos adoptados de buena fe para cumplir en mejor forma
los propósitos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Colombia
sostuvo que la Corte debe rechazar in limine la demanda en el presente caso en
virtud de que:
La Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos […] omitió antes
de la presentación de la demanda ante la Honorable Corte Interamericana de
Derechos Humanos […], precluir el procedimiento del artículo 50 de la
Convención.
Dicha omisión rompe el equilibrio procesal y afecta la situación del Estado
Colombiano frente a la Honorable Corte, como quiera que los instrumentos
otorgados por la Comisión al Estado para cumplir mejor con los propósitos de
[la] Convención Americana sobre Derechos Humanos […], le fueron
desconocidos, sin valoración que permitiera determinar el alcance de la
intención del Estado Colombiano de cumplir las recomendaciones del Informe
76/00.
7
Alegatos del Estado
24. En el escrito de excepciones preliminares el Estado solicitó a la Corte que
rechace in limine la demanda interpuesta por la Comisión y devuelva el expediente a
la Comisión para que restablezca el proceso, "mientras no se agoten todas las
actuaciones procesales para ambas partes". Respecto de la interposición de esta
excepción preliminar, Colombia indicó que:
a) en su Informe No. 76/00 la Comisión otorgó al Estado un plazo de dos
meses para que cumpliera con las recomendaciones formuladas. El informe
fue notificado al Estado el 24 de octubre de 2000 y, a solicitud de Colombia,
la Comisión le otorgó una prórroga hasta el 19 de enero de 2001;
b) el 19 de enero de 2001 el Estado presentó a la Comisión "un proyecto
dentro del cual se esperaba atender los requerimientos del Informe
Confidencial 76/00". Sin embargo, ese mismo día la Comisión decidió
someter el caso a la jurisdicción de la Corte;
c) concedida la prórroga por la Comisión y acatado el nuevo plazo por el
Estado, la Comisión tenía la obligación de cumplir de buena fe los propósitos
de la Convención y evaluar la propuesta presentada por el Estado. Asimismo,
Colombia consideró que la Comisión debía "examinar la validez y seriedad de
la propuesta como mecanismo para salvaguardar los derechos humanos";
d) la propuesta presentada a la Comisión contiene "un compromiso
explícito y de buena fe de atender las recomendaciones" del Informe
Confidencial No. 76/00. En cuanto a la elaboración de la referida propuesta el
Estado indicó que, en virtud de los obstáculos jurídicos que presenta el
derecho interno y con el fin de dar cumplimiento a los informes de la
Comisión, se solicitó al Defensor del Pueblo un Informe Especial que buscara
el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión, dentro del marco
normativo vigente en Colombia;
e) la propuesta presentada por el Estado a la Comisión tenía por objeto
"potenciar el papel del Defensor del Pueblo", agotar un instrumento
constitucional de consolidación democrática y de respeto a los derechos
humanos, y resolver las dificultades jurídicas para la implementación de
algunas de las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión,
tales como los principios de cosa juzgada y non bis in idem aplicables a casos
que han sido fallados en la jurisdicción interna. Al respecto, manifestó que no
comprende la razón por la cual la Comisión no valoró la propuesta estatal,
cuando en otras oportunidades "ha destacado la gestión y credibilidad que le
merece la Defensoría del Pueblo" de Colombia, tal como lo hizo en el "Tercer
informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia";
f) la primera vez que la Comisión hizo referencia al proyecto presentado
por Colombia con el fin de cumplir las recomendaciones de ésta fue en la
demanda presentada ante la Corte, únicamente en "dos renglones"2, cuando
2 Según lo manifestado por el Estado en la audiencia pública sobre excepciones preliminares
celebrada en la sede de la Corte el 11 de junio de 2002.
8
señaló: "El 19 de enero de 2001 el Ilustre Estado presentó su respuesta a la
Comisión. En esa misma fecha, la Comisión decidió referir el presente caso a
la jurisdicción de la Honorable Corte.";
g) la Comisión ha vulnerado el debido proceso porque omitió valorar la
propuesta del Estado "de instrumentación de las recomendaciones del
Informe Confidencial 76/00 y en consecuencia impide a la Honorable Corte
decidir sobre este asunto por omisión en el procedimiento [c]onvencional".
Asimismo, el Estado manifestó que la Comisión "tampoco valoró la buena fe
del Gobierno Colombiano al renunciar a los términos previstos en el artículo
50 de la Convención para enviar el caso a la Honorable Corte";
h) se le ha limitado el ejercicio de los derechos contenidos en la
Convención y se ha resquebrajado el equilibrio procesal; e
i) la Corte, de conformidad con los artículos 61.2 y 62.3 de la
Convención, tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención "y por lo
tanto del análisis de los presupuestos procesales de los asuntos sometidos a
su consideración". En consecuencia, las cuestiones planteadas como
excepciones preliminares entran dentro de la competencia y estudio obligado
del Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso contenido en la
Convención.
Alegatos de la Comisión
25. En relación con la excepción preliminar planteada por Colombia, la Comisión
Interamericana solicitó a la Corte que "reafirme en forma inmediata su jurisdicción
sobre el presente caso, sin hacer lugar a la apertura del procedimiento oral o,
conforme al espíritu de su nuevo Reglamento, se incline en este caso particular por
tratar la objeción planteada por el Estado junto con el fondo del asunto", y que
rechace la objeción a la competencia interpuesta por el Estado por carecer de
fundamento, "sin hacer lugar a la apertura del procedimiento oral y continúe con el
procedimiento sobre el fondo o que, dadas las características del presente caso, trate
la cuestión junto con la fase oral del fondo del caso y eventualmente la deseche".
Asimismo, la Comisión indicó que:
a) en relación con el procedimiento ante ella, el Estado dispuso de casi
tres meses para presentar información sobre el cumplimiento de las
recomendaciones de la Comisión, y que esta última decidió aplazar su
decisión de someter el caso a la jurisdicción de la Corte -"y por lo tanto la
preparación de su demanda, la cual debió ser redactada en cuatro días"-
hasta encontrarse en condiciones de ponderar esta información y adoptar
dicha decisión, conforme al artículo 50 de la Convención Americana.
Asimismo, manifestó que el expediente ante la Comisión prueba que en el
presente caso se dio un estricto cumplimiento de las etapas procesales
previstas en los artículos 44 a 50 de la Convención y en el Reglamento de la
Comisión;
b) la propuesta presentada por el Estado en respuesta al Informe
No.76/00 indica que el Defensor del Pueblo elaboraría un informe teniendo en
consideración la opinión de la Comisión, de las autoridades judiciales y
administrativas que conocieron los procesos correspondientes y de las
9
personas e instituciones que considerare pertinente. Asimismo, la propuesta
indica que el Defensor del Pueblo fijaría los plazos y las modalidades de
cumplimiento de las recomendaciones de su informe final. Dicha propuesta
del Estado pone de manifiesto su intención de cumplir con las
recomendaciones que eventualmente emitiera el Defensor del Pueblo, en
lugar de acatar las recomendaciones de la Comisión. Además, según la
Comisión, las recomendaciones del Defensor del Pueblo podrían no coincidir
con sus recomendaciones;
c) en virtud de que la propuesta del Estado no refleja la adopción de
medidas concretas ni de un compromiso expreso en relación con el
cumplimiento de las recomendaciones emitidas mediante el Informe No.
76/00, la Comisión consideró agotado el procedimiento previsto en los
artículos 48 a 50 de la Convención y decidió someter el caso a la jurisdicción
de la Corte;
d) las expresiones del Estado en relación con la posibilidad de atender las
recomendaciones de uno de sus órganos de control, dictadas de conformidad
con el derecho interno, "no se relacionan en forma evidente" con las garantías
del debido proceso contempladas en la Convención Americana y busca
retardar la consideración de los graves hechos materia del presente caso y la
determinación de su reparación por la Corte;
e) la objeción a la competencia de la Corte interpuesta por el Estado
tampoco hace referencia alguna a la adopción específica de medidas para dar
cumplimiento a las recomendaciones emitidas mediante el Informe No.
76/00; y
f) el objeto de la queja interpuesta por el Estado no afecta las normas
que rigen la competencia de la Corte para conocer del presente caso, por lo
que no debe ser considerada como una excepción preliminar propiamente
dicha.
Consideraciones de la Corte
26. Este Tribunal examinará las cuestiones procesales que le han sido sometidas,
con el objeto de definir si existen vicios tales en el trámite que ameriten el rechazo
in limine de la consideración del fondo del caso.
27. La Corte reitera el criterio seguido en su jurisprudencia constante3, en el
sentido de que en el ejercicio de su competencia contenciosa, está facultada "para
conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las
3 Cfr. Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001.
Serie C No. 82, párr. 71; Caso Benjamín y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre
de 2001. Serie C No. 81, párr. 71; Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre
de 2001. Serie C No. 80, párr. 80; Caso Las Palmeras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de
febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 32; Caso Cesti Hurtado. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26
de enero de 1999. Serie C No. 49, párrs. 44 y 52; Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 46; Caso Godínez Cruz. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 32; Caso Fairén Garbi y Solís
Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 34; y Caso
Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr.
29.
10
disposiciones de [la] Convención" (art. 62.3). Los términos amplios en que está
redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre
todas las cuestiones relativas a un caso. Ella es competente, por lo tanto, para
decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades
reconocidos por la Convención y para adoptar las disposiciones apropiadas derivadas
de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos
procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar
el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la
"interpretación o aplicación de [la] Convención". En el ejercicio de esas atribuciones
la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino
que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia
apreciación.
28. De acuerdo con el contexto de aplicación de la Convención y el objeto y fin de
la misma, las normas relativas al procedimiento se deben aplicar con base en un
criterio de razonabilidad, pues de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio entre
las partes y se comprometería la realización de la justicia4. Tal como lo ha indicado
la Corte, en la jurisdicción internacional lo esencial es que se preserven las
condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean
disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han
sido diseñados los distintos procedimientos5.
29. La Corte debe analizar el trámite ante la Comisión, a la luz de lo dispuesto en
los artículos 50 y 51.1 de la Convención Americana. El artículo 50 de la Convención
señala que:
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto
de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus
conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión
unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a
dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las
exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del
inciso 1.e del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no
estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones
y recomendaciones que juzgue adecuadas.
El artículo 51.1 de la Convención Americana prescribe que:
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados
interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o
sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado,
aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de
4 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros). Excepciones Preliminares. Sentencia
de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 40.
5 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de
1999. Serie C No. 61, párr. 41; Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros). Excepciones
Preliminares, supra nota 4, párr. 42; y Caso Gangaram Panday. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4
de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 18.
11
votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a
su consideración.
30. Al respecto, la Corte ha señalado anteriormente6, en cuanto al procedimiento
establecido en el artículo 51 de la Convención, que:
[…] si en el plazo de tres meses el asunto no ha sido solucionado por el
Estado al cual se ha dirigido el informe preliminar atendiendo las
proposiciones formuladas en el mismo, la Comisión está facultada, dentro de
dicho período, para decidir si somete el caso a la Corte por medio de la
demanda respectiva o bien si continúa con el conocimiento del asunto. Esta
decisión no es discrecional, sino que debe apoyarse en la alternativa que sea
más favorable para la tutela de los derechos establecidos en la Convención.
31. La Corte estima que la valoración que hace la Comisión sobre la conveniencia
o no del envío de un caso a la Corte debe ser fruto de un ejercicio colectivo de
carácter propio y autónomo que hace ésta en su condición de órgano de supervisión
de la Convención Americana y, en consecuencia, los motivos que tuvo para su envío
no pueden ser objeto de una excepción preliminar. Sin embargo, lo que sí puede ser
objeto de una excepción preliminar es la omisión o violación de todos o alguno de los
pasos procesales indicados en los artículos 50 y 51 de la Convención, de manera que
se provoque un desequilibrio procesal o la indefensión de alguna de las partes del
caso ante la Corte.
32. En este sentido, es importante mencionar que no hay disposición alguna en la
Convención ni en los Reglamentos de la Corte y de la Comisión que regule de
manera expresa los aspectos relativos al análisis o valoración que debe realizar la
Comisión de la respuesta del Estado a las recomendaciones formuladas en el informe
del artículo 50 de la Convención, así como tampoco se encuentra establecido que
deba transcurrir un tiempo mínimo desde que el Estado presenta la referida
respuesta, para que la Comisión decida someter el caso al conocimiento de la Corte.
33. Además, la Corte reitera que la Comisión posee facultades discrecionales,
pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta
conveniente o adecuada la respuesta del Estado al informe adoptado de conformidad
con el artículo 50 de la Convención. Al tomar la decisión de someter o no el caso al
conocimiento de la Corte, la Comisión debe escoger la alternativa más favorable para
la tutela de los derechos protegidos en la Convención7.
6 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 5, párr. 37; Caso
Caballero Delgado y Santana. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No.
17, párr. 49; y Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42,
44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93
del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 50.
7 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 5, párr. 37; Caso
Caballero Delgado y Santana. Excepciones Preliminares, supra nota 6, párrs. 26 y 49; y Ciertas
atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993,
supra nota 6, párr. 50.
12
34. La Comisión Interamericana decidió someter el presente caso al conocimiento
de la Corte el mismo día que Colombia presentó su respuesta a las recomendaciones
adoptadas por la Comisión en el Informe No. 76/00, y presentó la demanda ante la
Corte cinco días después. Es decir, la Comisión esperó a que el Estado informara si
había o no adoptado medidas específicas con el objeto de cumplir con las
recomendaciones, antes de decidir si era conveniente someter el caso al
conocimiento de la Corte; de hecho, fue sometido a la Corte el 24 de enero de 2001,
día en que vencía el plazo convencional de tres meses para la presentación del caso
ante el Tribunal.
35. Es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio
para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras
formalidades8. Sin embargo, la seguridad jurídica exige que los Estados sepan a qué
atenerse9. En consecuencia, si la Comisión otorga un plazo al Estado para que
cumpla con las recomendaciones del informe, debe esperar a que éste remita su
respuesta dentro del plazo fijado y valorarla con el objeto de decidir si someter el
caso al conocimiento de la Corte es la alternativa más favorable para la tutela de los
derechos contemplados en la Convención, o si, por el contrario, las medidas
adoptadas por el Estado para cumplir las recomendaciones de la Comisión
constituyen una contribución positiva al desarrollo del proceso y al cumplimiento de
las obligaciones establecidas en la Convención Americana, de manera que se
investiguen las violaciones a los derechos humanos que se le atribuyen, se sancione
a los responsables de dichas violaciones y se reparen sus consecuencias.
36. Si bien la Convención no estipula que la Comisión deba analizar la respuesta
del Estado durante un tiempo determinado antes de tomar la decisión de remitir el
caso a la Corte (supra párr. 32), la Comisión indicó que tomó esa decisión porque, al
analizar dicha respuesta, consideró que ésta "no refleja[ba] la adopción de medidas
concretas o la asunción de compromisos ciertos y expresos con relación al
cumplimiento con las recomendaciones emitidas en el Informe 76/00." Esto, en
opinión de la Corte, no constituye objeto de excepción preliminar10.
37. El Estado hizo referencia en varias oportunidades a la buena fe, pero la Corte
considera que no se ha acreditado que la Comisión no haya actuado de buena fe en
el presente caso.
38. Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte estima que la
conducta de la Comisión no afectó el derecho a un debido procedimiento que
8 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 5, párr. 43; Caso Loayza
Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 33; y Caso
Castillo Páez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, parr. 34.
9 Cfr. Caso Cayara. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14,
párr. 38.
10 Cfr. Caso Genie Lacayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C
No. 21, párr. 46.
13
corresponde a Colombia, de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Convención,
ni le impidió ejercer cualquiera de los otros derechos que dicho tratado le reconoce.
39. La excepción preliminar que se acaba de examinar es la única a que se hizo
referencia, como tal, en el escrito de excepciones preliminares del Estado, en el de
observaciones de la Comisión, y en la audiencia pública celebrada al respecto.
40. Por todo lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta
por el Estado.
VII
41. Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE:
por unanimidad,
Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Colombia y
continuar con el conocimiento del presente caso.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José,
Costa Rica, el día 12 de junio de 2002.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Alirio Abreu Burelli Hernán Salgado
Pesantes
Oliver Jackman Sergio García
Ramírez
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Rafael Nieto Navia
Juez ad hoc
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
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