lunes, 5 de enero de 2009

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, (Fondo, Reparaciones y Cost

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, (Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso Valle Jaramillo y otros,

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte

Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;

Diego García Sayán, Vicepresidente;

Sergio García Ramírez, Juez;

Manuel E. Ventura Robles, Juez;

Leonardo A. Franco, Juez;

Margarette May Macaulay, Jueza, y

Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presente además*,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y con los artículos 29,

31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la

presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 13 de febrero de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en

adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") presentó ante la Corte, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, una

demanda en contra de la República de Colombia (en adelante "el Estado" o "Colombia").

Dicha demanda se originó en la denuncia Nº 12.415 remitida a la Secretaría de la Comisión

el 2 de agosto de 2001 por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (en

adelante "GIDH"). El 20 de febrero de 2003 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad

Nº 5/03 y el 16 de octubre de 2006 aprobó el Informe de fondo Nº 75/06, en los términos

del artículo 50 de la Convención1, el cual contiene determinadas recomendaciones para el

* Por razones de fuerza mayor, la Secretaria Adjunta Emilia Segares Rodríguez no participó en la

deliberación de la presente Sentencia.

1 En el informe de fondo, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los

derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y protección judicial reconocidos en los artículos 4.1, 5, 7,

8.1 y 25 de la Convención Americana, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos

protegidos en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo y sus familiares. La

Comisión también encontró que Colombia era responsable por la violación de los artículos 5 y 7 de la Convención

Americana en perjuicio de Nelly Valle Jaramillo. Respecto del señor Carlos Fernando Jaramillo, la Comisión concluyó

2

Estado. En consideración al "informe estatal sobre implementación de las recomendaciones

contenidas en el informe de fondo, y la falta de avances sustantivos en el efectivo

cumplimiento de las mismas", la Comisión decidió someter el presente caso a la

competencia de la Corte el 13 de febrero de 2007. La Comisión designó como delegados a

Víctor Abramovich, Comisionado, y a Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como

asesores legales a Ariel E. Dulitzky, Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo Albán A., Verónica

Gómez, Andrea Repetto y Karin Mansel.

2. En la demanda la Comisión alegó que el

27 de febrero de 1998 […] dos hombres armados ingresaron al despacho de Jesús María Valle

Jaramillo en […] Medellín [donde también se encontraban Carlos Fernando Jaramillo Correa y]

Nelly Valle [Jaramillo], hermana de Jesús María Valle […]. [Posteriormente entró una mujer,

quien, junto con dos hombres, procedió a] amarrar e inmobilizar a los rehenes […]. Jesús María

Valle fue asesinado mediante dos disparos a la cabeza [y] falleció instantáneamente. […] Tras la

ejecución extrajudicial, la señora Valle y el señor Jaramillo Correa fueron arrastrados desde el

despacho hasta la sala de la oficina. Allí fueron amenazados con armas de fuego […]. [L]os

perpetradores abandonaron el despacho. […] Carlos Fernando Jaramillo […] debió exiliarse por

temor a las amenazas recibidas. […] Los elementos de juicio disponibles indican que el móvil del

asesinato fue el de acallar las denuncias del defensor de derechos humanos Jesús María Valle

sobre los crímenes perpetrados en el Municipio de Ituango por paramilitares en connivencia con

miembros de la Fuerza Pública […]. [T]ranscurridos casi nueve años […], se ha condenado a tres

civiles, en ausencia, y no existen investigaciones judiciales orientadas a la determinación de

responsabilidad alguna de agentes del Estado.

3. Por todo lo anterior, la Comisión alegó que el Estado es responsable por

la [supuesta] ejecución extrajudicial del defensor de derechos humanos Jesús María Valle

Jaramillo; la [presunta] detención y tratos crueles, inhumanos y degradantes que le precedieron,

en perjuicio del señor Valle Jaramillo, su hermana Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando

Jaramillo Correa […]; la [supuesta] falta de investigación y sanción de los responsables de tal

hecho; la [alegada] falta de reparación adecuada en favor de las [presuntas] víctimas y sus

familiares; y el [supuesto] desplazamiento forzado al que se vio obligado el señor Jaramillo

Correa con posterioridad a los hechos.

4. La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado

por la violación de:

a) los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7

(Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el

artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Jesús

María Valle Jaramillo;

b) los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad

Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de

Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de María Nelly Valle Jaramillo (en

adelante "María Nelly Valle Jaramillo" o "Nelly Valle Jaramillo") y Carlos Fernando

Jaramillo Correa;

c) el artículo 22 (Circulación y Residencia) de la Convención Americana, en

relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en

perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo Correa "y sus familiares", y

d) los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la

que el Estado era responsable por la violación de los artículos 5, 7 y 22 de la Convención (expediente de anexos a

la demanda, apéndice 1, fs. 1 a 36).

3

Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los

Derechos) de la misma, en perjuicio de Nelly Valle Jaramillo, Carlos Fernando

Jaramillo Correa y de "los familiares" de Jesús María Valle Jaramillo.

Por último, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de varias

medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.

5. El 9 de mayo de 2007 el GIDH, representado por María Victoria Fallon Morales,

Patricia Fuenmayor Gómez y John Arturo Cárdenas Mesa, y la Comisión Colombiana de

Juristas (en adelante "CCJ"), representada por Gustavo Gallón Giraldo y Luz Marina Monzón

Cifuentes, en calidad de representantes de las presuntas víctimas y sus familiares (en

adelante "los representantes"), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas

(en adelante "escrito de solicitudes y argumentos" o "escrito de los representantes"), en los

términos del artículo 23 del Reglamento. Los representantes solicitaron a la Corte que

declare que el Estado había cometido las mismas violaciones de derechos alegadas por la

Comisión y, adicionalmente, alegaron que el Estado es responsable por la violación de:

a) el artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en

relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en

perjuicio de "los familiares de Jesús María Valle Jaramillo y Nelly Valle Jaramillo";

b) el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión) de la Convención, en

relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en

perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo;

c) el artículo 22.1 (Circulación y Residencia) de la Convención, en relación con el

artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los

siguientes familiares del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa: Gloria Lucía Correa

García, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Carolina Jaramillo Correa y María Lucía

Jaramillo Correa;

d) los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la

Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de

la misma, en perjuicio de "todas las [presuntas] víctimas y sus familiares";

e) el artículo 11.1 y 11.2 (Derecho a la Honra y Dignidad) de la Convención, en

relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ésta, en

perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo, Carlos Fernando Jaramillo Correa "y sus

familiares";

f) los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 13 (Libertad de

Pensamiento y Expresión) y 16 (Derecho de Asociación) de la Convención, en

relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho

instrumento, en perjuicio de "las víctimas indirectas, [a saber,] los defensores de

derechos humanos", y

g) el artículo 17 (Protección a la Familia) de la Convención, en perjuicio de "los

familiares de las víctimas".

Asimismo, solicitaron la adopción de ciertas medidas de reparación y el reembolso de los

gastos devengados durante el procedimiento del caso ante esta Corte.

6. El 9 de julio de 2007 el Estado, representado por el Agente Jorge Aníbal Gómez

4

Gallego y el Agente Alterno Pedro E. Díaz Romero, presentó su escrito de contestación de la

demanda y de observaciones al escrito de los representantes (en adelante "contestación de

la demanda"), en el cual "reconoc[ió] parcialmente su responsabilidad internacional" por la

violación de determinados artículos de la Convención que la Comisión y los representantes

alegaron; negó su responsabilidad en relación con otras de las violaciones alegadas, y

señaló que el Estado no ha propiciado un contexto de hostigamiento o persecución en

contra de defensores de derechos humanos (infra párrs. 20 a 25 y 30 a 33).

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. El 7 de marzo de 2007 la demanda de la Comisión fue notificada al Estado2 y a los

representantes. Durante el procedimiento ante este Tribunal, el Estado, la Comisión y los

representantes presentaron los escritos principales sobre el fondo (supra párrs. 1 al 6), y el

10 y 14 de agosto de 2007 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente,

sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado (supra párr.

6 e infra párrs. 26 y 27). El 6 de septiembre de 2007 el Estado solicitó que la Corte no

tomara en cuenta aquellos alegatos presentados por los representantes en sus

observaciones de 14 de agosto de 2007 que no tuvieran relevancia con el allanamiento

parcial realizado por el Estado (supra párr. 6).

8. El 30 de noviembre de 2007 la Corte ordenó mediante resolución la presentación de

nueve testimonios y dos declaraciones a título informativo rendidas ante fedatario público

(affidávit) propuestas por la Comisión, los representantes y el Estado, ante lo cual las partes

tuvieron la oportunidad de presentar sus respectivas observaciones. Asimismo, mediante la

referida resolución, modificada de conformidad con la nota de la Secretaría de la Corte de

22 de enero de 2008, se convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al

Estado a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de tres testigos, dos peritos

y un declarante a título informativo, así como los alegatos finales orales sobre el fondo y

eventuales reparaciones y costas3. La audiencia pública fue celebrada el 6 y 7 de febrero de

2008, durante el LXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte4. Durante dicha

2 Cuando se notificó la demanda al Estado, la Corte consultó su parecer sobre la designación de un Juez ad

hoc que participara en el presente caso. El 2 de abril de 2007 el Estado informó que "renuncia[ba] al ejercicio de su

derecho a designar un juez ad hoc" para conocer este caso.

3 Resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 30 de noviembre de 2007 y nota

de la Secretaría de la Corte Interamericana de 22 de enero de 2008.

4 Las siguientes personas estuvieron presentes en la audiencia pública: a) por la Comisión Interamericana:

Víctor Abramovich y Santiago A. Canton, como Delegados, y Juan Pablo Albán, Karin Mansel y Lilly Ching Soto,

como asesores; (b) por los representantes: María Victoria Fallon Morales, Patricia Fuenmayor Gómez, Luz Adriana

Valle Noreña, John Arturo Cárdenas Mesa y Jael Quiroga Carrillo, del GIDH, y Gustavo Gallón Giraldo y Luz Marina

Monzón Cifuentes, de la Comisión Colombiana de Juristas, y (c) por el Estado: Jorge Aníbal Gómez y Pedro Elías

Díaz Romero, como Agentes, y Luis Guillermo Fernández, Embajador de Colombia en Costa Rica; Clara Inés Vargas

Silva, Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Mónica Barrera Romero, Directora de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y Justicia; Alex de

Jesús Salgado, Director Jurídico del Ministerio de Defensa Nacional; Juan Carlos Gómez Ramírez, Director de

Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional; Francisco Javier Echeverri Lara, Director de la Oficina de

Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; Carlos Franco, Director del Programa de Derechos

Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República; Margarita Rey, Segundo

Secretario de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos; Héctor Adolfo

Sintura, Asesor de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República; Paula Lizano Van Der Latt, Asesora de la

Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Isabella Mariño, Asesora de la Dirección de Derechos Humanos de la Cancillería del Ministerio de Relaciones

Exteriores; María Constanza Alonzo, Asesora de la Dirección de la Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del

Interior y de Justicia; Edith Claudia Hernández Aguilar, Coordinadora de Defensa ante Organismos Internacionales

del Ministerio de Defensa Nacional; Sonia Uribe, Coordinadora del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa

Nacional; Liliana Romero, Asesora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación;

5

audiencia el Estado presentó varios documentos como prueba.

9. El 10 de marzo de 2008 las partes remitieron sus respectivos escritos de alegatos

finales. Según fuera solicitado por la Corte, junto con dicho escrito el Estado remitió, inter

alia, la transcripción y grabación de la declaración rendida por el señor Salvatore Mancuso el

15 de enero y 15 de mayo de 2007, "en lo relacionado con el General Alfonso Manosalva",

así como copia de una orden de pago de 14 de febrero de 2008 emitida por el Ministerio del

Interior y de Justicia relacionado con el acuerdo conciliatorio suscrito el 26 de abril de 2007

entre el Estado y algunas de las presuntas víctimas y aprobado el 28 de septiembre de

2007.

10. El 23 de abril de 2008 los representantes remitieron dos declaraciones rendidas por

el señor Francisco Enrique Villalba Hernández en febrero y marzo de 2008, las cuales

contienen información presuntamente relacionada al caso, y por tanto solicitaron que la

Corte acepte dichas declaraciones como prueba superviniente, de conformidad con el

artículo 44.3 del Reglamento del Tribunal. Se solicitó al Estado y a la Comisión que

presentaran las observaciones que estimen pertinentes, a más tardar el 26 de mayo de

2008. Asimismo, en dicha comunicación los representantes solicitaron a la Corte "que

reitere la solicitud al Estado de Colombia para que remita la grabación magnetofónica y la

transcripción mecanográfica de la versión libre rendida por el jefe paramilitar Salvatore

Mancuso, en su totalidad, sin editar y sin alterar el orden de la misma".

11. El 23 de mayo de 2008 se informó al Estado que se había puesto en conocimiento de

la Corte la solicitud realizada por los representantes en la referida comunicación de 23 de

abril de 2008 (supra párr. 10). Asimismo, la Corte solicitó al Estado que remita la grabación

y transcripción a la cual se hace referencia, en su totalidad, a más tardar el 23 de junio de

2008.

12. El 3 de junio de 2008 el Estado presentó observaciones a las declaraciones rendidas

por el señor Francisco Enrique Villalba Hernández que fueron remitidas el 23 de abril de

2008 por los representantes (supra párr. 10), y reiteró que "no resulta[ba] adecuado ni

necesario el envío de la totalidad de la versión libre del señor Mancuso, que además de

extensa, no tiene relación con los hechos de este caso y tiene un carácter reservado". No

obstante lo anterior, el Estado remitió la "transcripción de apartes de la versión libre rendida

por Salvatore Mancuso Gómez en el marco de la Ley 975 de 2005" del 16 de enero de 2007,

la cual no había sido remitida anteriormente (supra párr. 9), mas no remitió la grabación

magnetofónica correspondiente. Por lo anterior, se solicitó al Estado que remitiera dicha

grabación a más tardar el 27 de junio de 2008.

13. El 6 de junio de 2008 el Estado presentó "nueva información relacionada con

avances en materia de justicia en el caso". Al respecto, siguiendo instrucciones de la

Presidenta de la Corte, se otorgó un plazo hasta el 27 de junio de 2008 para que la

Comisión y los representantes presentaran las observaciones que estimen pertinentes.

14. El 27 de junio de 2008 la Comisión presentó sus observaciones a la "nueva

información relacionada con avances en materia de justicia" en el caso, ofrecida por el

Estado el 6 de junio de 2008 (supra párr. 13). Asimismo, en ese día los representantes

presentaron sus observaciones a los escritos del Estado de 3 y 6 de junio de 2008 (supra

párrs. 12 y 13).

Amparo Cerón, Fiscal Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, y

Alexandra Montenegro, Asesora de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

6

15. El 7 de julio de 2008 el Estado envió dos copias de la grabación magnetofónica de las

porciones de la versión libre rendida por Salvatore Mancuso Gómez que el Estado había

remitido a la Corte (supra párrs. 9 y 12).

16. El 31 de julio de 2008 el Estado solicitó, primero, que la Corte "[n]o ten[ga] en

cuenta las nuevas alegaciones presentadas por los representantes [mediante escrito de 27

de junio de 2008 (supra párr. 14)] en violación de las normas del Reglamento" de la Corte;

segundo, "que en caso de que decida tener en cuenta las observaciones de los peticionarios,

incluya dentro del expediente del caso […] y considere las observaciones que de manera

subsidiaria ha presentado el Estado colombiano en este escrito, [mediante las cuales solicitó

que la Corte] inadmita la declaración hecha por el señor Francisco Villalba [supra párr. 10],

dentro del expediente del proceso de radicado UNDH 2100, como parte del acervo

probatorio del caso en curso", y tercero, que la Corte dé "por cumplido el compromiso por

parte del Estado de enviar la versión libre del señor Salvatore Mancuso en el marco de la

Ley de Justicia y Paz".

17. El 25 de agosto de 2008 se informó a las partes que, respecto de los primeros dos

asuntos señalados en el párrafo anterior, el Tribunal, al momento de dictar sentencia en el

caso, valoraría la prueba presentada y decidiría acerca de la admisibilidad de la misma y de

los alegatos y observaciones respectivos presentados por las partes, lo que en efecto se

hace infra. La tercera solicitud (supra párr. 16) fue puesta en conocimiento de la Corte

durante su LXXX Período Ordinario de Sesiones. Al respecto, luego de evaluar lo señalado

por el Estado, el Tribunal decidió reiterar lo indicado anteriormente (supra párrs. 11 y 12),

en el sentido de solicitar al Estado que remita la grabación y transcripción de la versión libre

rendida por el señor Salvatore Mancuso en el marco de la Ley de Justicia y Paz, en su

totalidad, sin editar y sin alterar el orden de la misma. Se informó al Estado que la Corte

mantendría la confidencialidad debida de dicha información y evaluaría la pertinencia de

incorporar al acervo probatorio del presente caso los aspectos relevantes que atañen al caso

Valle Jaramillo y otros, y respetaría, en lo que correspondiere, el principio del contradictorio.

18. El 22 de septiembre de 2008 el Estado envió un escrito, así como la copia "de las

grabaciones de todas las diligencias adelantadas en […] diferentes fechas entre el 2006 y

2008 en las que el señor [Salvatore] Mancuso se presentó ante los fiscales" en el marco de

la Ley de Justicia y Paz. Al respecto, este Tribunal informó que, en respeto a la

confidencialidad debida con relación a la información recibida, se transmitió a los

representantes y a la Comisión únicamente la copia de la comunicación del Estado y su

anexo. Asimismo, se reiteró que el Tribunal se reservaría para sí la revisión de las

grabaciones de video, a fin de evaluar la pertinencia de incorporar al acervo probatorio los

aspectos relevantes que atañen al presente caso.

III

COMPETENCIA

19. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo

62.3 de la Convención Americana, ya que Colombia es Estado Parte de la Convención desde

el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de

1985.

IV

RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

20. El Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad en su escrito de contestación

de la demanda, en los siguientes términos:

7

a) "reconoc[ió] su responsabilidad internacional por omisión en el cumplimiento

de su deber de garantía, por la violación a los derechos consagrados en los artículos

i. 4.1, 5 y 7.1 y 7.2 [de la Convención], respecto del señor Jesús María

Valle Jaramillo;

ii. 5 y 7.1 y 7.2 [de la Convención], respecto de la señora Nelly Valle

Jaramillo[;]

iii. 5, 7.1 y 7.2 y 22 de la Convención Americana, respecto del señor

Carlos Fernando Jaramillo Correa, todos en conexión con el artículo 1.1

del mismo instrumento";

iv. "22 de la Convención, [en relación con el artículo 1.1 de la misma],

respecto del núcleo familiar directo del señor Carlos Jaramillo Correa",

y

v. "5 de la Convención[, en relación con el artículo 1.1 de la misma],

respecto de los núcleos familiares directos de las víctimas".

b) "reconoc[ió] parcialmente su responsabilidad por la infracción de los derechos

a las garantías y protecci[ones] judiciales consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de

la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, respecto de los señores

Jesús María Valle Jaramillo, la señora Nelly Valle Jaramillo, el señor Carlos Fernando

Jaramillo Correa y sus respectivos núcleos familiares directos […] teniendo en cuenta

que aún existen procesos judiciales pendientes encausados a sancionar a todos los

responsables intelectuales y materiales, conocer la verdad de lo ocurrido y reparar a

algunas de las víctimas que comparecieron al proceso contencioso administrativo";

c) señaló que "no violó los derechos a la honra y [a la] dignidad, a la libertad de

expresión y pensamiento y a la libertad de asociación a que se refieren los artículos

11, 13 y 16, respectivamente[,] de la Convención Americana, en relación con el

artículo 1.1 de la misma, como lo [alegaron] los representantes de las presuntas

víctimas", y

d) negó que "exist[iera] un contexto, propiciado por el Estado, de

hostigamiento, persecución o violación de derechos a las defensoras y defensores de

derechos humanos o a las organizaciones de las que hacen parte".

21. Asimismo, en su contestación de la demanda el Estado reconoció "los hechos

ocurridos el 27 de febrero de 1998, respecto del señor Jesús María Valle Jaramillo; la señora

Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa". Además, Colombia

especificó, respecto de cada uno de los párrafos del capítulo de hechos de la demanda, si

los aceptaba o no como ciertos.

22. En cuanto a las reparaciones, el Estado manifestó que

encuentra considerables discrepancias en lo relativo a las reclamadas en la demanda y en el

escrito de solicitudes, argumentos y pruebas […]. No obstante, el Estado manifiest[ó] que de

buena fe ha cumplido con algunos actos de reparación interna, y que mantiene su intención de

satisfacer y compensar a las presuntas víctimas y a sus familiares, de resarcir los perjuicios

causados, y garantizar la no repetición de nuevos hechos de esa magnitud e impacto en la

sociedad. En este sentido, present[ó] otras medidas complementarias de reparación, consistentes

8

con la jurisprudencia interamericana, que podrían ser implementadas por el Estado en caso de

que, la […] Corte las ordene si las considera pertinentes.

23. Durante la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párr. 8), así como

en el escrito de alegatos finales, el Estado reiteró su "reconocimiento de responsabilidad

internacional", "en los términos del escrito de contestación de la demanda".

24. Adicionalmente, el Estado señaló que

existen inconsistencias entre el objeto del Informe proferido por la Comisión Interamericana, de

conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, y el objeto de la demanda

presentada ante la […] Corte. […] No obstante lo anterior, el Estado, de buena fe reconoce su

responsabilidad internacional en los términos antes expresados por varios de los derechos frente

a los cuales no se guardó una concordancia en el trámite ante la Comisión y el escrito de

demanda. […] [Asimismo], el Estado [señaló] que el reconocimiento de responsabilidad por

omisión respecto de los familiares de los señores Jesús María y Nelly Valle Jaramillo y el señor

Carlos Fernando Jaramillo Correa […] fue realizado de buena fe y atendiendo a la jurisprudencia

de la […] Corte, aunque los representantes de las víctimas sólo argumentaron la vulneración del

derecho a la integridad personal consagrada en el artículo 5 de la Convención respecto de los

familiares del señor Jesús María Valle.

25. En su escrito de alegatos finales, al referirse a su reconocimiento de responsabilidad,

el Estado señaló, en lo pertinente, que

Colombia comprende que es su obligación continuar con el deber de investigar, […] y es en este

sentido que ha reconocido su responsabilidad por la omisión parcial […], pues el Estado, como es

su deber, continúa en la búsqueda de la determinación de los responsables. Sin embargo, dentro

de las investigaciones […] hasta el momento, no se ha presentado prueba que permita

determinar la responsabilidad de ningún agente del Estado, y en consecuencia, ha reconocido

[su] responsabilidad internacional por omisión respecto de los lamentables hechos acaecidos el

27 de febrero de 1998, así como por el trámite de las investigaciones penales y las consecuentes

violaciones […].

[…]

En este caso, el Estado de Colombia ha expresado que los lamentables hechos del asesinato del

señor Jesús María Valle Jaramillo, su privación de libertad y la de la señora Nelly Valle Jaramillo y

del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, la vulneración a la integridad personal de todos ellos

y las consecuencias generadas por la situación de desplazamiento al señor Carlos Fernando

Jaramillo y su familia nuclear y en los familiares de las otras víctimas, ocurrieron por omisión en

el cumplimiento del deber de garantía del Estado. Asimismo, las consecuencias que se han

producido por algunas falencias en las investigaciones y procesos judiciales iniciados en

cumplimiento del deber de investigar del Estado que corresponde al derecho a saber lo ocurrido

que tienen las víctimas y sus familiares, ocurrieron también por omisión en el cumplimiento del

deber de garantía.

[…]

[Durante la audiencia pública] el Estado expresó la voluntad de hacer un pedido de perdón a las

víctimas y sus familiares […], el cual deriva del reconocimiento de los lamentables hechos del

caso. Como ello no fue posible, quiere manifestarlo en este momento:

Señora Nelly Valle Jaramillo, señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y miembros de sus núcleos

familiares directos: el Estado de Colombia les pide perdón […] porque ustedes han sido víctimas

de [los] condenables hechos [del 27 de febrero de 1998,] que les han causado un grave daño a

su vida y al desarrollo de su propia personalidad y éstos han tenido consecuencias importantes

en la posibilidad de tener condiciones óptimas de vida. Por ello el Estado […] les expresa su

solidaridad manifestándoles que todo el daño que han sufrido no puede ser eliminado

completamente, pero hará todo aquello para lo que esté facultado, con el fin de acompañarlos y

hacer lo que como Estado le corresponde para repararlos integralmente por las omisiones de

agentes del Estado y por la afectación que les produjeron los hechos de este caso […].

9

El Estado de Colombia lamenta profundamente la violación de los derechos del señor Jesús María

Valle Jaramillo, a la libertad e integridad personales, la vida y garantía y protección judiciales en

relación con la obligación general de garantizar los derechos de la Convención […], por la omisión

de algunos de sus agentes, y reconoce ante ustedes, los familiares, la responsabilidad por

omisión que le cabe por los hechos mencionados. En igual sentido, siente profundo pesar por lo

ocurrido a los señores Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa por la vulneración

a su integridad y libertad personales, y respecto de este último y su familia directa, por la

vulneración a su derecho a la libre circulación y residencia.

El Estado reconoce [asimismo] la vulneración de los derechos de la señora Nelly Valle Jaramillo y

del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y sus respectivos núcleos familiares directos a la

integridad personal y a las garantías y protección judiciales y también por ello les pide perdón. El

Estado de Colombia aguarda que esta solicitud de perdón ayude a las víctimas y a sus familiares

para mitigar el vacío dejado y el dolor causado por la trágica pérdida del señor Jesús María Valle

Jaramillo y la vulneración de los derechos antes mencionados y se compromete sinceramente a

continuar con las medidas que ha venido adoptando y que determine la […] Corte, para evitar

que hechos tan dolorosos como éstos se vuelvan a repetir […].

Evidentemente, el pedido de perdón que el Estado hace en este escrito, no obsta de ninguna

manera para que, […] si la Corte así lo dicta, realice un acto público de reconocimiento con la

asistencia de las autoridades correspondientes […].

26. En sus observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, así

como en la audiencia pública y en su escrito de alegatos finales, la Comisión "tom[ó] nota

de la aceptación parcial de los hechos" y señaló que "valora esta decisión por parte del

Estado como una medida que contribuye a la resolución del caso". Sin embargo, consideró

que

el reconocimiento de responsabilidad internacional formulado por el Estado deriva de una

interpretación de los hechos diversa a la planteada en el escrito de la demanda [de la Comisión]

y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En tal sentido […] las implicaciones jurídicas

en relación con tales hechos no han sido totalmente asumidas por el Estado, y tampoco la

pertinencia de las reparaciones solicitadas por las partes.

Específicamente, la Comisión señaló que

la omisión en el cumplimiento del deber de garantía al no proteger a una persona que se sabía

que se encontraba en riesgo es la única fuente de responsabilidad según el entendimiento del

Estado; mas [según la Comisión], además de lo anterior, la responsabilidad del Estado se generó

por las acciones y omisiones de sus funcionarios en el proceso de investigación de los hechos y

por los actos de los miembros del grupo paramilitar en la medida que el mismo Estado propició la

estructura legal y de hecho para su existencia.

Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que

tenga por establecidos los hechos aceptados sin condicionamientos o reservas como totalmente

ciertos por el Estado; de acuerdo con sus facultades realice su propia determinación respecto de

los hechos que se mantienen en controversia; y resuelva las cuestiones que permanecen en

contención respecto de la valoración y consecuencias jurídicas tanto de los hechos reconocidos

por el Estado como de aquellos demostrados a través de la prueba.

27. En su escrito de observaciones al reconocimiento de responsabilidad parcial realizado

por el Estado, así como en la referida audiencia pública y en su escrito de alegatos finales,

los representantes solicitaron a la Corte "que no acepte el reconocimiento de

responsabilidad por omisión planteado por el Estado" y consideraron que

el reconocimiento de responsabilidad expresado por el Estado en este caso en particular adolece

de contenido esencial y constituye tan solo una formula jurídica que no sólo pretende esconder la

gravedad del crimen de Estado cometido contra Jesús María Valle, sino que además se utiliza

como un mecanismo para presentarse como respetuoso de las obligaciones y compromisos

internacionales adquiridos en materia de derechos humanos […]. [Los representantes añadieron]

10

que la pretensión del Estado de que esta […] Corte declare su responsabilidad exclusivamente en

el ámbito de la omisión del deber de garantía afecta de manera grave la realización de los

derechos a la verdad, la justicia y la reparación adecuada e integrada a las víctimas […].

[Colombia] debe garantizar que su reconocimiento de responsabilidad permit[a] superar la

impunidad respecto de los agentes del Estado que estén involucrados en las violaciones de

derechos humanos y no que estos reconocimientos sean utilizados como un manto de impunidad.

[El] rechazo [de los representantes] a los términos y alcance del reconocimiento de

responsabilidad del Estado no se deriva del hecho puro y simple que sea un reconocimiento

parcial, en efecto[,] el reconocimiento de responsabilidad por omisión implica descartar la

participación como coautores, cómplices o determinadores de agentes del Estado en las

violaciones alegadas y tienen el efecto de limitar las expectativas de verdad y justicia de las

víctimas y familiares[. I]gualmente incide directamente sobre la determinación de las medidas de

reparación dirigidas a impedir que hechos de esta naturaleza se repitan […].

28. En los términos de los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, en ejercicio de sus

poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede

determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado

demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para

continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales

reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada

caso concreto5. Por ende, se procede a precisar los términos y alcances del reconocimiento

parcial de responsabilidad efectuado por el Estado y la extensión de la controversia

subsistente.

29. Teniendo en cuenta lo señalado por las partes (supra párrs. 20 a 27) y con base en

su jurisprudencia, el Tribunal decide aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad

estatal y calificarlo como una admisión parcial de hechos y un allanamiento parcial a las

pretensiones de derecho y de reparaciones contenidas en la demanda de la Comisión, así

como una admisión parcial de las pretensiones formuladas por los representantes.

*

* *

30. En cuanto a los hechos, el Tribunal considera que ha cesado la controversia

relacionada con aquellos descritos en los párrafos 34, 35, 37 a 43, 45 a 49, y 51 a 62 de la

demanda, con excepción de las siguientes aclaraciones señaladas por el Estado, sobre las

cuales aún subsiste la controversia:

a) en cuanto al párrafo 386, el Estado admitió que el "10 de julio de 1997 Jesús

María Valle [Jaramillo] denunció por los medios de comunicación la acción conjunta

de tropas adscritas a la IV Brigada y grupos paramilitares [y que en] respuesta, se le

inició un proceso por calumnias a instancia de miembros del Ejército". Sin embargo,

"cuestion[ó] el contenido del testimonio del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa

[…] en cuanto hace relación a que 'el entonces Gobernador de Antioquia declaró

públicamente que 'el doctor Valle pareciera ser enemigo de las Fuerzas Militares', por

5 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de

noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 14, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez

Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C

No. 170, párr. 27.

6 El párrafo 38 de la demanda señala lo siguiente: "El 10 de julio de 1997 Jesús María Valle denunció por los

medios de comunicación la acción conjunta de tropas adscritas a la IV Brigada y grupos paramilitares. En

respuesta, se le inició un proceso por calumnias a instancia de miembros del Ejército. El testimonio del señor

Carlos Fernando Jaramillo Correa refiere que, en este contexto, el entonces Gobernador de Antioquia declaró

públicamente que "el doctor Valle pareciera ser enemigo de las Fuerzas Militares".

11

cuanto no aparece respaldo en ninguna otra prueba que se haya adjuntado a la

demanda";

b) con relación al párrafo 537, el Estado señaló que, si bien "aceptó [su]

responsabilidad en el proceso que se surtió ante la […] Corte [en el Caso de las

Masacres de Ituango,] no está probado [en el presente caso] que en los graves

hechos de la ejecución extrajudicial del señor Jesús María Valle Jaramillo, así como

las otras violaciones de que fue víctima, junto con su hermana la señora Nelly Valle

Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo, hayan participado agentes del Estado

o éstos las hayan auspiciado o promovido";

c) en cuanto al párrafo 568, el Estado no aceptó como cierto que algunos de los

"conocidos líderes de las [Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante 'AUC')]"

tuvieran un "contacto cotidiano con la prensa o con autoridades del Estado";

d) con relación al párrafo 579, el Estado aclaró que uno de los dos fiscales

señalados en la demanda no se exilió, sino que "fue enviado por la Fiscalía General

de la Nación al exterior, en comisión de estudios y una vez regresó al país, continuó

vinculado a la Fiscalía hasta que se acogió a su pensión de jubilación";

e) en cuanto al párrafo 6010, el Estado añadió que para el 4 de diciembre de

2006 "se encontraban vinculados como presuntos responsables de los delitos de

homicidio agravado, secuestro simple y concierto para delinquir [dos] exintegrantes

de las [AUC]. En igual forma, se encontraba vinculado y con orden de captura y por

los mismos hechos [un] exintegrante de las AUC […] capturado el 28 de septiembre

de 2006, quien fue indagado y está pendiente de resolver su situación jurídica";

f) con relación al párrafo 6111, el Estado indicó que "la Unidad Nacional de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la

7 El párrafo 53 de la demanda señala lo siguiente: "En suma, el 27 de febrero de 1998, Carlos Fernando

Jaramillo, Nelly Valle y Jesús María Valle fueron retenidos por hombres armados y este último fue muerto en

estado de total indefensión. Los elementos de juicio disponibles indican que el móvil del asesinato fue el de acallar

las denuncias del defensor de derechos humanos Jesús María Valle sobre los crímenes perpetrados en el Municipio

de ltuango por paramilitares en connivencia con miembros de la Fuerza Pública, hechos que han sido objeto de una

declaratoria de responsabilidad internacional estatal por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos".

8 El párrafo 56 de la demanda señala lo siguiente: "Si bien se llamó a las diez personas vinculadas a rendir

indagatoria, tres de ellas (Carlos Castaño Gil y los dos civiles finalmente condenados por la autoría material del

crimen), nunca comparecieron ante las autoridades ni se hizo efectiva la orden de captura en su contra, con lo cual

la investigación y el juicio se llevó a cabo en ausencia de los acusados. Al respecto, cabe señalar como ya lo ha

hecho la CIDH en el pasado que en el caso de conocidos líderes de las AUC implicados en procesos por la comisión

de graves crímenes, las órdenes de captura no fueron ejecutadas a pesar del contacto cotidiano de estas personas

con la prensa e incluso, en ocasiones, con autoridades del propio Estado".

9 El párrafo 57 de la demanda señala lo siguiente: "A la falta de ejecución de las órdenes de captura, se

suma el contexto de amedrentamiento en el cual se desarrolló la labor investigativa y que llevó a la desvinculación

de los Fiscales cuyos esfuerzos habían derivado a la acusación de los diez civiles inicialmente implicados.

Efectivamente, los Fiscales que instruyeron la primera etapa de la investigación y vincularon a los acusados,

recibieron amenazas de muerte y en dos casos debieron exiliarse".

10 El párrafo 60 de la demanda señala lo siguiente: "El 21 de enero de 2005 el Fiscal General de la Nación

asignó una de las investigaciones producto de la ruptura procesal a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, sin

embargo a la fecha del presente informe se desconocen los avances de dicha investigación y no se tiene noticias

sobre la vinculación de agentes del Estado a las investigaciones".

11 El párrafo 61 de la demanda señala lo siguiente: "El Estado informó el 26 de enero de 2007, que el 28 de

septiembre de 2006, fue detenido [un] ex integrante de las AUC, vinculado a la investigación junto con [otros dos]

ex integrantes de las AUC, sin que hasta el momento la fiscalía se haya pronunciado sobre la eventual

responsabilidad de estas personas en los hechos".

12

Nación escuchó en indagatoria a [los dos] exintegrantes de las AUC [señalados en la

demanda] y les resolvió situación jurídica como presuntos responsables de los delitos

de homicidio y secuestro simple, en perjuicio del señor Jesús María Valle, la señora

Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, con medida de

aseguramiento de detención preventiva, por resolución de 8 de junio de 2007[…].

Estas personas permanecen privadas de libertad";

g) en cuanto al párrafo 6212, el Estado aclaró que "existen investigaciones

judiciales abiertas en la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional

Humanitario y en la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, en

las cuales se deberá establecer si en los hechos hubo participación de los agentes del

Estado y de ser así, cuáles y en qué circunstancias", y

h) en general, el Estado negó que "exist[iera] un contexto, propiciado por el

Estado, de hostigamiento, persecución o violación de derecho a las defensoras y

defensores de derechos humanos o a las organizaciones de las que hacen parte".

31. El Estado no aceptó como cierto lo señalado en el párrafo 36 de la demanda, el cual

señala que existe "prueba para determinar que el doctor Valle Jaramillo había sido incluido

en la lista de 'eliminables' a raíz de las declaraciones que éste hiciera denunciando

públicamente la acción conjunta del Ejército, la IV Brigada y el Batallón Girardot con los

grupos paramilitares en Ituango y otros municipios vecinos". Tampoco aceptó la afirmación

realizada en el mismo párrafo, en el sentido de que la "animosidad de miembros del Ejército

hacia Jesús María Valle Jaramillo se originaba en las denuncias del defensor de derechos

humanos sobre los vínculos y colaboración de miembros de la Fuerza Pública con los grupos

paramilitares". Por lo tanto, el Tribunal considera que tales supuestos hechos aún se

encuentran controvertidos.

32. En cuanto a los párrafos 44 y 50 de la demanda, el Estado indicó que no los

aceptaba como ciertos, ya que "[e]n efecto no […] trata[n] propiamente de […] hecho[s],

sino de […] conclusi[ones] de la [Comisión], al emitir un juicio de valor e interpretación de

los hechos anteriores, lo cual corresponde a la […] Corte".

33. Asimismo, el Estado señaló que los "hechos presentados por los representantes […]

en los párrafos 6[6].1 a 6[6].8 [del escrito de solicitudes y argumentos] constituyen hechos

nuevos, no contenidos en la demanda de la Comisión Interamericana y por tanto, el Estado

solicit[ó] a la […] Corte excluirlos de su análisis".

34. Al respecto, el Tribunal ha señalado en múltiples ocasiones que no es admisible

alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer

aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que fueron mencionados en la

demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante13. La Corte observa que los

supuestos de hecho señalados en los referidos párrafos 56, 57, y 66.1 a 66.8 del escrito de

los representantes versan sobre el supuesto contexto o patrón de violaciones alegadamente

12 El párrafo 62 de la demanda señala lo siguiente: "En suma, transcurridos casi nueve años desde la

ejecución extrajudicial del defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo y la retención de Nelly Valle y

Carlos Fernando Jaramillo, se ha condenado a tres civiles, en ausencia, y no existen investigaciones judiciales

orientadas a la determinación de responsabilidad alguna de agentes del Estado".

13 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de

2003. Serie C No. 98, párr. 153; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, nota al pie 16, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186,

párr. 228.

13

sufridas por defensores de derechos humanos en Colombia para la época de los hechos. El

Tribunal considera que dichos supuestos de hecho, de ser comprobada su veracidad,

permitirían a la Corte aclarar el contexto o presunto patrón violatorio señalado por la

Comisión en su demanda. Por lo tanto, el Tribunal desestima la solicitud del Estado de

"excluirlos de su análisis" y considera que subsiste la controversia respecto de éstos.

*

* *

35. Respecto a las pretensiones de derecho, la Corte considera que, de conformidad con

los términos del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, ha cesado la

controversia en cuanto a la responsabilidad internacional de éste por su "omisión en el

cumplimiento de su deber de garantía, por la violación de los derechos consagrados en los

artículos 4.1, 5 y 7.1 y 7.2 [de la Convención], respecto del señor Jesús María Valle

Jaramillo; 5 y 7.1 y 7.2 [de la Convención], respecto de la señora Nelly Valle Jaramillo[;] 5,

7.1 y 7.2 y 22 de la Convención Americana, respecto del señor Carlos Fernando Jaramillo

Correa, todos en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento"; así como por la

violación de los artículos "22 de la Convención, [en relación con el artículo 1.1 de la misma],

respecto del núcleo familiar directo del señor Carlos Jaramillo Correa", y "5 de la

Convención, [en relación con el artículo 1.1 de la misma], respecto de los núcleos familiares

directos de las víctimas". De igual manera, ha cesado la controversia respecto de la

responsabilidad del Estado por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y

25.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, respecto de la señora

Nelly Valle Jaramillo, el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y los "respectivos núcleos

familiares directos" de éstos y del señor Jesús María Valle Jaramillo. No obstante el

allanamiento del Estado, este Tribunal se pronunciará sobre la presunta violación de los

derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en conexión con el

artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Jesús María Valle Jaramillo en el capítulo

correspondiente (infra párr. 170).

36. Debido a que el Estado reconoció su responsabilidad "por [su] omisión en el

cumplimiento de su deber de garantía" y la Comisión y los representantes alegaron, aunque

en diferente medida, que la responsabilidad del Estado en este caso debe ser declarada

también en razón de la "acción" de agentes estatales, el Tribunal considera que aún

subsiste una controversia respecto de las pretensiones de derecho alegadas en el presente

caso, las cuales serán analizadas en los capítulos correspondientes de la presente

Sentencia.

37. Además, el Estado controvirtió las violaciones alegadas por los representantes

relativas a los derechos reconocidos en los artículos 11, 13, 16 y 17 de la Convención, por lo

cual la Corte considera que subsiste una controversia al respecto. A la luz de los hechos que

el Estado ha admitido, así como de aquellos que el Tribunal dé por probado de conformidad

con la prueba presentada en el presente caso, la Corte analizará los alegatos pertinentes en

los capítulos correspondientes.

*

* *

38. En cuanto a la identificación de víctimas, el Tribunal observa que el Estado, "de

buena fe y atendiendo la jurisprudencia de la […] Corte", identificó a las siguientes personas

como "parte lesionada":

al señor Jesús María Valle Jaramillo por las violaciones a los derechos consagrados en los artículos

14

4.1 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 7.1 y 7.2 (Derecho a la Libertad

Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), 25.1 (Protección Judicial), todos en relación con el artículo

1.1 de la Convención Americana y a los familiares del señor Jesús María Valle Jaramillo: las

señoras María Leticia Valle Jaramillo (hermana), Ligia Valle Jaramillo (hermana), Luzmila Valle

Jaramillo (hermana), Magdalena Valle Jaramillo (hermana), Romelia Valle Jaramillo (hermana), la

señora Marina Valle Jaramillo (hermana q.e.p.d) (y en su calidad de beneficiarios a Mauricio

Alberto Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle y Liliana María Herrera Valle), el señor Darío

Valle Jaramillo (hermano) y el señor Octavio Valle Jaramillo (hermano) (y en su calidad de

beneficiarios a Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña, Berta Lucía Valle Noreña y

Luz Adriana Valle Noreña), por las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 5

(Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en

relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana[;]

[…]

[…] a la señora Nelly Valle Jaramillo[,] por la vulneración de los derechos consagrados en los

artículos 5 (integridad personal), 7.1 y 7.2 (libertad personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1

(Protección Judicial)[,] en relación con la obligación general (1.1) y a su núcleo familiar directo, el

señor Alfonso Montoya Restrepo (Esposo) y el señor Luis Fernando Montoya Valle (Hijo) por la

vulneración de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 8.1 (Garantías

Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con la obligación general (1.1) [;]

[…]

[…] al señor Carlos Fernando Jaramillo Correa[,] por la vulneración de los derechos consagrados

en los artículos 5 (integridad personal), 7.1 y 7.2 (libertad personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y

25.1 (Protección Judicial) en relación con la obligación general (1.1) y a sus familiares por la

vulneración de los artículos 5 (integridad personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección

Judicial), a la señora Gloria Lucía Correa (cónyuge), al señor Carlos Enrique Jaramillo Correa

(hijo), a la señorita María Lucía Jaramillo Correa (hija), Ana Carolina Jaramillo Correa (hija), al

señor Jesús Emilio Jaramillo Barrera (padre), a la señora Adela Correa de Jaramillo (madre), a la

señora Blanca Lucía Jaramillo Correa (hermana), a la señora Romelia Jaramillo Correa (hermana),

a la señora Nellyda Jaramillo Correa (hermana), al señor José María Jaramillo Correa (hermano y

en su calidad de beneficiarios a la señora Juliana Jaramillo Tobón y al señor Santiago Jaramillo

Tobón), al señor Luís Eugenio Jaramillo Correa (hermano), a la señora Gloria Elena Jaramillo

Correa (hermana) y a la señora Adriana María Jaramillo Correa (hermana)[, y]

[…] respecto del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo por la

vulneración del artículo 22 (derecho a la circulación y movimiento) en relación con la obligación

general de respetar los derechos (artículo 1.1), a la señora Gloria Lucía Correa (cónyuge), al

señor Carlos Enrique Jaramillo Correa (hijo) y a la señorita María Lucía Jaramillo Correa (hija).

[…] Sin embargo en relación con primos (as) y sobrinos (as) de las víctimas directas, el Estado,

conforme a la jurisprudencia de la […] Corte, ha determinado que su condición debe ser

comprobada[,] es decir de los señores Francisco Javier García Valle, Juan Guillermo Valle Noreña,

John Jairo Valle Noreña, Jairo Alberto Londoño Del Valle, John Alberto Henao Valle, Franklin

Henao Valle, Fredy Henao Valle, Mauricio Alberto Herrera Valle, Andrés Felipe Valle Villegas, Oscar

Fernando Hoyos Jaramillo, Andrés Felipe Ochoa Jaramillo, Diego Alejandro Ochoa Jaramillo, Juan

Gonzalo Jaramillo Mejía, Alejandro Jaramillo Mejía, Santiago Jaramillo Tobón, Juan Camilo

Jaramillo Gutiérrez, César Augusto Jaramillo Gutiérrez, Jorge Mario Jaramillo Gutiérrez y Luís

Jairo Jaramillo Gutiérrez y las señoras Marta Luz García Valle, Diana Patricia García Valle, María

Victoria García Valle, Claudia María García Valle, Berta Lucía Valle Noreña, Luz Adriana Valle

Noreña, Juliana Patricia Londoño Del Valle, Adriana María Londoño Del Valle, Jannette Henao

Valle, Claudia Helena Herrera Valle, Liliana María Herrera Valle, Ana María Valle Villegas, Ana

Catalina Hoyos Jaramillo, María Isabel Jaramillo Mejía, Juliana Jaramillo Tobón, Luisa María

Gómez Jaramillo, Gabriela Gómez Jaramillo y Victoria Alejandra Gómez Jaramillo, el Estado

señala que no se probó la intensidad afectiva de las personas anteriormente descritas.

39. Respecto de los "primos (as) y sobrinos (as) de las víctimas directas" señalados en el

párrafo anterior, el Tribunal considera que subsiste una controversia en cuanto a su carácter

de víctimas. El Tribunal observa que el Estado omitió mencionar dentro de los "primos (as)

y sobrinos (as) de las víctimas directas" al señor José Miguel Jaramillo Gutiérrez, sobrino del

15

señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, según consta en la prueba remitida por los

representantes como anexo al escrito de solicitudes y argumentos (infra párr. 131), por lo

que subsiste una controversia respecto de su carácter de víctima de la violación del artículo

5.1 de la Convención.

40. Además, la Corte observa que el Estado no reconoció al señor Gonzalo de Jesús

Jaramillo Correa, también hermano de Carlos Fernando Jaramillo Correa (infra párr. 130),

como víctima de la violación del artículo 5.1 de la Convención, por lo que subsiste la

controversia al respecto.

41. Asimismo, el Tribunal observa que el Estado omitió hacer referencia a la señorita Ana

Carolina Jaramillo Correa, también hija del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, como

víctima de la violación del artículo 22 de la Convención, por lo que subsiste una controversia

al respecto.

42. Por otro lado, el Estado señaló que "no se aportó el registro de nacimiento de la

señora Gilma Valle Jaramillo (hermana q.e.p.d) (y en su calidad de beneficiarios a los

señores John Alberto Henao Valle, Franklin Henao Valle y Fredy Henao Valle y la señora

Jeannette Henao)", por lo que argumentó que no se ha probado "la relación de parentesco

con el señor Jesús María Valle Jaramillo y la fecha de su deceso, para conocer si cumple las

calidades de parte lesionada". Por lo anterior, la Corte considera que subsiste la controversia

respecto del carácter de víctima o parte lesionada de dichas personas.

43. Asimismo, el Estado objetó "la pretensión de los representantes de incluir a las

defensoras y defensores de derechos humanos como nuevas víctimas, con base en que (i)

[éstos] no fueron incluidos como víctimas en el proceso ante la [Comisión, ni fueron

identificados en la demanda], y (ii) un caso contencioso no es una actio popularis". Por ello,

la controversia subsiste también en relación con este punto.

*

* *

44. Respecto de las medidas de reparación, como se señaló anteriormente, el Estado

manifestó que

encuentra considerables discrepancias en lo relativo a las reclamadas en la demanda y

en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas […]. No obstante, el Estado

manifiest[ó] que de buena fe ha cumplido con algunos actos de reparación interna, y

que mantiene su intención de satisfacer y compensar a las presuntas víctimas y a sus

familiares, de resarcir los perjuicios causados, y garantizar la no repetición de nuevos

hechos de esa magnitud e impacto en la sociedad. En este sentido, present[ó] otras

medidas complementarias de reparación, consistentes con la jurisprudencia

interamericana, que podrían ser implementadas por el Estado en caso de que [la]

Corte las ordene si las considera pertinentes.

45. Por lo tanto, el Tribunal considera que subsiste la controversia en cuanto a

determinadas pretensiones en materia de reparaciones y costas.

*

* *

46. Con base en todo lo anterior, la Corte considera que la actitud del Estado constituye

una contribución positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción

interamericana sobre derechos humanos, a la vigencia de los principios que inspiran la

16

Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta

materia14, en virtud de los compromisos que asumen como partes en los instrumentos

internacionales sobre derechos humanos.

47. La Corte observa que a pesar de la admisión parcial de hechos y del allanamiento

respecto de diversas pretensiones por parte del Estado, subsiste la necesidad de precisar la

entidad y gravedad de las violaciones ocurridas en el presente caso. Por lo tanto, teniendo

en cuenta las atribuciones que le incumben de velar por la mejor protección de los derechos

humanos, el Tribunal estima necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los

hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes

consecuencias. Lo anterior constituye una forma de reparación para las víctimas y sus

familiares, y, a su vez, contribuye a la preservación de la memoria histórica, a evitar que se

repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana

sobre derechos humanos15.

48. De tal manera, sin perjuicio de los alcances de la admisión parcial de hechos

efectuada por el Estado, la Corte considera pertinente valorar los hechos del presente caso,

tanto los reconocidos por Colombia como los demás incluidos en la demanda y aquellos

señalados por los representantes que permitan explicar, aclarar o desestimar los que fueron

mencionados en la demanda. Además, la Corte estima necesario hacer algunas precisiones

respecto de la manera en que las violaciones ocurridas se han manifestado en el contexto y

circunstancias del caso, así como de ciertos alcances relacionados con las obligaciones

establecidas en la Convención Americana, para lo cual abrirá los capítulos respectivos. Estas

precisiones contribuirán al desarrollo de la jurisprudencia sobre la materia y a la

correspondiente tutela de derechos humanos.

V

PRUEBA

49. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la

jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación16, la Corte examinará y

valorará los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los

representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor

resolver que les fue solicitada por la Presidencia y la Corte, así como las declaraciones

testimoniales y a título informativo y los dictámenes rendidos mediante declaración jurada,

ante fedatario público (affidávit) o en la audiencia pública ante la Corte. Para ello el Tribunal

se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente17.

14 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de

1998. Serie C No. 38, párr. 57; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo

de 2008. Serie C No. 177, párr. 25, y Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 5, párr. 24.

15 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.

Serie C No. 88, párr. 79; Caso Kimel, supra nota 14, párr. 28, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 31.

16 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 50; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 31, y Caso

Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 64.

17 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo

de 1998. Serie C No. 37, párr. 52; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 31, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13,

párr. 64.

17

A) Prueba Documental, Testimonial y Pericial

50. A pedido de la Corte y de la Presidencia18, la Corte recibió los testimonios y las

declaraciones a título informativo rendidas ante fedatario público (affidávit) por las

siguientes personas19:

a) Rafael Alberto Rincón Patiño, testigo propuesto por la Comisión y los

representantes, fue abogado compañero de Jesús María Valle Jaramillo y ex

Personero Municipal de Medellín. Declaró sobre las calidades profesionales, la

experiencia y el ejercicio de la abogacía de Jesús María Valle Jaramillo. Asimismo, se

refirió a las acciones y políticas públicas para enfrentar la violencia y situación de

derechos humanos en el departamento de Antioquia en el período 1995-1998,

cuando se desempeñaba como Personero Municipal, al tipo de actividades o acciones

que desarrollaron las autoridades con las organizaciones de derechos humanos en la

defensa de los derechos humanos, y a la situación de riesgo de Jesús María Valle

Jaramillo antes de su asesinato;

b) Fernando María Velásquez Velásquez, testigo propuesto por los

representantes, fue abogado compañero de Jesús María Valle Jaramillo. Rindió

testimonio sobre las calidades profesionales, la experiencia y el ejercicio de la

abogacía de Jesús María Valle Jaramillo, refiriéndose a los obstáculos que enfrentaba

éste en la práctica de su profesión;

c) Saúl Jaramillo Giraldo, testigo propuesto por los representantes, médico

veterinario quien trabajó con la familia Jaramillo Correa en sus negocios

agropecuarios y amigo de Carlos Fernando Jaramillo Correa. Su declaración versó

sobre las relaciones familiares previas a los hechos y las consecuencias del exilio de

Carlos Fernando y su grupo familiar para la familia Jaramillo Correa;

d) María Amanda Correa Zuleta, testigo propuesta por los representantes, es

amiga de la familia Jaramillo Correa. Declaró sobre las relaciones familiares previas a

los hechos y las consecuencias del exilio de Carlos Fernando y su grupo familiar para

la familia Jaramillo Correa;

e) Darío Arcila Arenas, testigo propuesto por los representantes, es abogado y

fue colega de Jesús María Valle Jaramillo. Rindió testimonio sobre el impacto de la

muerte de Jesús María Valle Jaramillo en el trabajo de los defensores de derechos

humanos. Asimismo, se refirió a las relaciones familiares de Jesús María Valle

Jaramillo, al origen de los recursos económicos de éste para atender gastos

personales y los de su familia, y al impacto emocional que sufrió la familia a raíz de

su muerte;

f) Juan Guillermo Valle Noreña, testigo propuesto por los representantes, es

sobrino de Jesús María Valle Jaramillo. Su declaración versó sobre las relaciones

familiares, el impacto emocional y las consecuencias económicas de la muerte de

Jesús María Valle Jaramillo en la familia Valle Jaramillo. Asimismo, se refirió a la falta

18 Resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 30 de noviembre de 2007, y nota

de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de enero de 2008, supra nota 3.

19 En su comunicación de 10 de enero de 2008 la Comisión Interamericana informó a la Corte que desistía de

la presentación de la declaración jurada de la testigo Magdalena Valle Jaramillo.

18

de una indemnización económica otorgada por el Estado a la familia Valle Jaramillo y

a las reparaciones que considera deberían hacerse efectivas;

g) Rafael Bustamante Pérez, testigo propuesto por el Estado, es abogado y

Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. Rindió

testimonio sobre la naturaleza, estructura y cobertura del Programa de Protección de

Derechos Humanos de dicho Ministerio;

h) Jairo Alberto Cano Pabón, testigo propuesto por el Estado, es Contador

General de la Nación. Su declaración a título informativo versó sobre la

documentación y argumentación aportada por los representantes de las presuntas

víctimas respecto a la magnitud de la actividad productiva y comercial de Carlos

Fernando Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo, y

i) José G. Patiño Escobar, testigo propuesto por el Estado, es Subgerente de

Desarrollo Productivo y Social del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural

(INCODER). Su declaración a título informativo versó sobre el dictamen técnico

agropecuario ofrecido por los representantes como prueba en el presente caso,

haciendo énfasis en los parámetros técnicos utilizados para calcular los costos de

producción, índices de producción, ingresos, daño emergente y lucro cesante.

51. Durante la audiencia pública del presente caso, la Corte recibió la declaración de los

siguientes testigos, peritos y declarante a título informativo:

a) Nelly Valle Jaramillo, presunta víctima y testigo propuesta por la Comisión.

Declaró, inter alia, sobre los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1998; los

supuestos obstáculos enfrentados por la familia del señor Jesús María Valle Jaramillo

en la búsqueda de justicia; y las consecuencias en su vida personal y en la familia

del señor Jesús María Valle Jaramillo causadas por los hechos del presente caso;

b) Carlos Fernando Jaramillo, presunta víctima y testigo propuesto por la

Comisión. Declaró, inter alia, sobre las circunstancias en que se vio obligado a

desplazarse internamente y posteriormente a exiliarse como consecuencia de haber

colaborado con las investigaciones de las violaciones de los derechos humanos

materia del presente caso;

c) Beatriz Eugenia Jaramillo de González, testigo propuesta por los

representantes, miembro del Comité Permanente de Derechos Humanos "Héctor

Abad Gómez", asistió con Jesús María Valle a la última reunión que sostuvo éste con

el entonces Gobernador de Antioquia, antes de su asesinato. Declaró sobre los

antecedentes sociopolíticos y la situación de derechos humanos en Antioquia que

desencadenaron las supuestas amenazas y posterior asesinato de Jesús María Valle,

así como otros aspectos relacionados con el contexto de los hechos del presente

caso;

d) Rainer Huhle, perito propuesto por los representantes, experto en Derecho

Internacional de los Derechos Humanos y Oficial en la Oficina del Alto Comisionado

de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia en la época de los

hechos. Declaró sobre los supuestos riesgos de quienes trabajaban como defensores

de derechos humanos en Colombia en la época de los hechos del presente caso; y la

aplicación o no de las recomendaciones y principios referentes a la protección de la

labor de defensa de los derechos humanos en Colombia;

19

e) Alier Hernández, perito propuesto por el Estado, Consejero de Estado de la

Sección Tercera del Consejo de Estado. Su declaración versó sobre los avances en

los estándares que aplica la jurisdicción contenciosa administrativa y su

compatibilidad con los estándares internacionales en casos de responsabilidad civil y

extracontractual del Estado en asuntos sometidos a su jurisdicción que comprenden

violaciones a derechos humanos. Se refirió a los patrones que aplica el Consejo de

Estado Colombiano en materia de reparaciones, presentando asimismo el auto del

Consejo de Estado que aprobó la conciliación en el caso de Jesús María Valle

Jaramillo, y

f) Sandra Jeannette Castro Ospina, declarante a título informativo propuesta por

el Estado, Jefa de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional

Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. Se refirió a las investigaciones

penales abiertas en la Fiscalía General de la Nación para determinar los presuntos

autores de la muerte del señor Jesús María Valle Jaramillo.

52. Además de las declaraciones y peritajes señalados anteriormente, la Comisión, los

representantes y el Estado remitieron elementos probatorios en diversas oportunidades

procesales, así como en la audiencia pública o como prueba para mejor resolver que les fue

solicitada por la Presidencia y la Corte (supra párrs. 8 a 18).

B) Valoración de la Prueba

53. En el presente caso, como en otros20, el Tribunal admite el valor probatorio de

aquellos documentos y declaraciones remitidas por las partes en el momento procesal

oportuno, en los términos del artículo 44 del Reglamento, que no fueron controvertidas ni

objetadas, ni cuya autenticidad fue cuestionada.

54. En cuanto a los testimonios, declaraciones a título informativo y dictámenes rendidos

por los testigos y peritos mediante declaraciones juradas (affidávits) y en audiencia pública,

la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por el

Tribunal en la Resolución en la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 8), tomando en cuenta

las observaciones presentadas por las partes. Este Tribunal estima que las declaraciones

testimoniales presentadas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente

dado que dichas personas tienen un interés directo en este caso, razón por la cual serán

valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso.

55. Los representantes impugnaron la declaración de Rafael Bustamante Pérez (supra

párr. 50.g), afirmando que "no se trata de una exposición personal y espontánea de los

temas objeto de su declaración, sino más bien [de] una transcripción casi exacta de la

información incluida en la página web del Ministerio del Interior y de Justicia" y que, por lo

tanto, "no debe ser admitid[a] por la Corte por no corresponder con lo ordenado" en la

Resolución de 30 noviembre de 2007. Este Tribunal, sin embargo, admite esta prueba en

tanto se relaciona con el objeto establecido en la Resolución de la Corte (supra párr. 8),

teniendo en cuenta las observaciones de los representantes, y será valorada conforme a las

reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.

20 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,

párr. 140; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 35, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 67.

20

56. Adicionalmente, los representantes impugnaron la declaración de José G. Patiño

Escobar (supra párr. 50.i) por "no aparece[r] registro, en ninguna parte del documento,

sobre la firma del documento y su formalización ante notario o fedatario público como lo

ordenó" la Corte en su Resolución de 30 noviembre de 2007. Los representantes afirmaron

que "no se dio cumplimiento a las formalidades señaladas por la Corte para esta declaración

de carácter 'informativo', por lo que no debería ser valorada." La Corte observa que en el

expediente consta que la declaración del señor Patiño fue debidamente firmada y

formalizada ante un notario público en Colombia, en observancia de los requisitos formales

señalados en la Resolución de 30 de noviembre de 2007. Por lo tanto, el Tribunal admite

dicha prueba, la cual será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de

pruebas en el proceso.

57. El Estado impugnó la declaración de Fernando María Velásquez Velásquez, por

exceder "el objeto [de su] testimonio". Asimismo, impugnó la declaración de Rafael Alberto

Rincón Patiño, ya que ésta versa sobre "presuntos hechos en forma genérica e incompleta

[y no se limita al] objeto para el que ha[bía] sido citado". Por otro lado, el Estado impugnó

la declaración de Saúl Jaramillo Giraldo, ya que éste declaró sobre "hechos ajenos al objeto

de la prueba [y excedió] el objeto del testimonio decretado por la Corte". Además, el Estado

objetó que Jaramillo Giraldo, al declarar sobre los bienes de Carlos Fernando Jaramillo

Correa y su familia, haya "sobredimension[ado] algunas actividades económicas y cifras que

no fueron argumentados en el escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas" de los

representantes. Adicionalmente, el Estado impugnó la declaración de María Amanda Correa

Zuleta, por ser un "testigo con interés en el resultado de la causa", en "razón de su

parentesco con la familia del señor Carlos Fernando Jaramillo". La declaración de Darío

Arcila Arenas también fue impugnada por el Estado, por exceder "el objeto de su testimonio

[al mencionar] como un hecho nuevo que el señor Jesús María Valle 'ayudaba a estudiantes

pobres de la Universidad de Antioquia pagándoles la matrícula […]'". Por último, el Estado

impugnó la declaración de Juan Guillermo Valle Noreña, por ser un "testigo con interés en el

resultado de la causa", en "razón de su parentesco con la familia del señor Jesús María Valle

Jaramillo". Al respecto, la Corte toma en cuenta las observaciones presentadas por el

Estado y estima que las referidas declaraciones pueden contribuir a la determinación, por

parte del Tribunal, de los hechos en el presente caso, en tanto se relacionan con el objeto

definido por la Corte, por lo que las admite para ser valoradas conforme a las reglas de la

sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.

58. La Comisión y los representantes solicitaron el traslado de algunos hechos

contenidos en la Sentencia emitida por este Tribunal en el caso de las Masacres de Ituango,

así como algunas declaraciones y peritajes rendidos en procesos seguidos ante la Comisión

y ante esta Corte. Concretamente, se solicitó la incorporación al acervo probatorio de las

declaraciones rendidas por el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa en la audiencia

celebrada ante la Comisión el 1 de marzo de 2004 con relación al presente caso, así como

en la audiencia celebrada ante este Tribunal el 22 de septiembre de 2005 en el caso de las

Masacres de Ituango. Asimismo, se solicitó la incorporación de la declaración rendida por el

Fiscal Regional de Medellín para la época de los hechos, Carlos Álvaro Bonilla Cifuentes, en

el transcurso de la audiencia celebrada ante la Comisión el 2 de marzo de 2000 en el caso

de la Masacre de La Granja (Masacres de Ituango). Por último, se solicitó la incorporación

del peritaje rendido por Federico Andreu en el curso de la audiencia celebrada ante este

Tribunal el 7 de marzo de 2005 en el caso de la Masacre de Mapiripán. Al respecto, el

Estado señaló que no sería pertinente hacer un traslado del contexto político e histórico

señalado en el Caso las Masacres de Ituango, ya que: "(i) no existe una coincidencia de

tiempo y espacio entre ambos casos, (ii) no existe una coincidencia de atribución de

responsabilidad estatal entre ambos casos y (iii) del concepto de comunidad de prueba no

puede derivarse una necesidad de traslado de hechos y atribución de responsabilidad de un

21

caso al otro". No obstante ello, mediante comunicación de 14 de diciembre de 2007, el

Estado manifestó que "dada la ocasión de que la Corte decida trasladar dichas declaraciones

[…], éstas deberán ser analizadas y valoradas en relación con los hechos correspondientes a

la violación de los derechos humanos del señor Jesús María Valle Jaramillo, la señora Nelly

Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa […]". En aplicación de lo

dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, tal y como lo ha hecho en ocasiones

anteriores21, la Corte incorpora al acervo probatorio las declaraciones y peritajes señalados

anteriormente en tanto el Estado tuvo la oportunidad de participar en los procesos en que

fueron rendidos y se relacionen con los hechos materia del presente caso, ya que los

considera útiles para la resolución del mismo. Dicha prueba será valorada conforme a las

reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso. Asimismo, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte trasladará los hechos que ya dio

por probados en otras sentencias en tanto sean relevantes y útiles para la resolución del

presente caso.

59. En cuanto a los documentos rendidos por el Estado en audiencia pública (supra párr.

8), la Corte considera que son útiles y relevantes y los incorpora al acervo probatorio para

ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el

proceso.

60. El 23 de abril de 2008 los representantes presentaron prueba documental adicional

consistente en dos declaraciones rendidas por el señor Francisco Enrique Villalba Hernández

en febrero y marzo de 2008 en el marco de un proceso penal que se lleva a cabo a nivel

interno, las cuales contienen información presuntamente relacionada al presente caso, y por

tanto solicitaron su incorporación al acervo probatorio en calidad de prueba superviniente

(supra párr. 10). Al respecto, el Estado señaló que las referidas declaraciones no han sido

corroboradas ni valoradas por la Fiscal de conocimiento, no cumplen los requisitos de una

prueba en los términos del artículo 44 del Reglamento de la Corte, y no han sido

contradichas a nivel del proceso interno. Además, el Estado cuestionó la validez de las

declaraciones alegando la poca credibilidad del señor Villalba. La Corte considera que dicha

prueba documental cumple con los requisitos formales para su admisibilidad como prueba

superviniente, conforme al artículo 44.3 del Reglamento, y la incorpora al acervo probatorio

para su valoración, para lo cual tendrá en cuenta las objeciones señaladas por el Estado.

61. Asimismo, el 6 de junio de 2008 el Estado presentó como prueba superviniente la

decisión de la Corte Suprema de Justicia de 1 de abril de 2008 (supra párr. 13), mediante la

cual admite la demanda de revisión presentada por la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra la sentencia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Medellín de 25 de julio de 2001 que confirmó la absolución a

favor de Jaime Alberto Angulo Osorio y Francisco Antonio Angulo Osorio por el concurso de

delitos de homicidio agravado en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo. La Comisión

consideró que dicha prueba superviniente "es de recibo y evidencia la adopción de pasos

positivos hacia el esclarecimiento de los hechos, y el eventual procesamiento y sanción al

menos de una parte de los responsables", sin embargo, insiste en que tal prueba "no puede

ser aceptada por la Corte para declarar que el Estado no ha violado la Convención" en el

presente caso. Por su parte, los representantes calificaron la nueva información como

"extemporánea, casi superflua, por cuanto se limita a informar a la […] Corte de la

21 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de

septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 90; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 64, y Caso de las Masacres de

Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie

C No. 148, párr. 123.

22

realización de […] actuaciones procesales puntuales […] que están lejos aún de ser

mecanismos efectivos para la realización de justicia" en el presente caso. La Corte considera

que la referida prueba cumple con los requisitos formales de admisibilidad estipulados en el

artículo 44.3 del Reglamento y la incorpora al acervo probatorio al encontrarla útil y

relevante para la resolución del presente caso. Dicha prueba será valorada conforme a las

reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.

62. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha

considerado que podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o

declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el

caso22.

63. Asimismo, la Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.2

del Reglamento y por estimar que son útiles para resolver el caso, la documentación

solicitada por el Tribunal como prueba para mejor resolver (supra párrs. 9 a 12, 15, 17, 18,

49 y 52). Entre dicha documentación se encuentran las declaraciones rendidas por el señor

Salvatore Mancuso en el marco de la Ley de Justicia y Paz. Al respecto, según se informó a

las partes (supra párrs. 17 y 18), la Corte mantendrá la confidencialidad debida de dicha

información e incorpora al acervo probatorio únicamente aquellos aspectos relevantes que

atañen al presente caso, los cuales serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica

y al conjunto de pruebas en el proceso.

64. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente, la

Corte pasa a analizar las violaciones alegadas, considerando los hechos ya reconocidos y los

que resulten probados23, los cuales serán incluidos en cada capítulo según corresponda.

Asimismo, la Corte recogerá los alegatos de las partes que resulten pertinentes, tomando en

cuenta la admisión de hechos y el allanamiento formulados por el Estado.

VI

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 424, 525 Y 726 (DERECHO A LA VIDA, A LA

INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL) DE LA CONVENCIÓN

22 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 146; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 38, y Caso

Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 79.

23 En adelante, la presente Sentencia contiene hechos que este Tribunal tiene por establecidos con base en

la admisión efectuada por el Estado. Algunos de esos hechos han sido completados con elementos probatorios, en

cuyo caso se consignan las respectivas notas al pie de página.

24 En lo pertinente, el artículo 4.1 establece que:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en

general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

25 En lo pertinente, el artículo 5 señala que:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda

persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

26 En lo pertinente, el artículo 7 dispone que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de

antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

23

AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS

DERECHOS) DE LA MISMA

65. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado es responsable por la

violación del derecho a la vida de Jesús María Valle Jaramillo, así como del derecho a la

integridad personal y a la libertad personal de Jesús María Valle Jaramillo, Nelly Valle

Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa. Adicionalmente, los representantes solicitaron

que se declare la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad

personal de "los familiares" de Jesús María Valle Jaramillo y Nelly Valle Jaramillo.

66. Según la Comisión y los representantes, "la ejecución de Jesús María Valle no surgió

de la nada, no es un caso aislado, ocurrió en un contexto específico como parte de una

cadena de homicidios, persecuciones, señalamientos y ataques contra personas y

organizaciones sociales dedicados a la defensa de los derechos humanos, y sus

consecuencias se han extendido en el tiempo debido a la inoperancia de la administración

de justicia en casos como el presente". Como fundamento para tales alegatos la Comisión

señaló, inter alia, que "[l]as propias autoridades [estatales] declararon que la grave

situación de desprotección que padecían los defensores de derechos humanos en Colombia

generaba un deber reforzado de protección por parte del Estado […]. Para el caso concreto

era razonable pensar que el riesgo que padecía Jesús María Valle Jaramillo ameritaba que el

Estado adoptara medidas conforme a ese deber reforzado de protección". Además, la

Comisión señaló que "las autoridades conocían de este riesgo y adoptaron medidas para

enfrentarlo. Sin embargo, dichas medidas no resultaron suficientes".

67. Adicionalmente, los representantes argumentaron que la "defensa de los derechos

humanos en Colombia para la época en que fue ejecutado el defensor de derechos humanos

Jesús María Valle Jaramillo se encontraba enmarcada en un ambiente de sistemática

persecución, de ausencia de medidas de protección y garantías para el libre y pleno ejercicio

de esta labor, unido a un patrón de impunidad que […] sigue caracterizando las

investigaciones emprendidas [por] actos de intimidación y agresión […] en contra de

defensores en diversas partes del país". Además, los representantes señalaron que entre el

1 de julio de 1996 y 31 de diciembre de 1998 "fueron ejecutados varios defensores en

circunstancias más o menos similares siguiendo un particular modus operandi".

68. Asimismo, los representantes insistieron en que las "permanentes denuncias de las

acciones conjuntas entre paramilitares y militares, [pusieron a Valle Jaramillo] en alto

riesgo. Pese a ello, no recibió ningún tipo de protección para su vida y por el contrario fue

sujeto pasivo de denuncias penales por parte de la Comandancia de la IV Brigada del

Ejército Nacional, lo que [según los representantes] constituyó una motivación más para

atentar contra su vida". De acuerdo con los argumentos de los representantes, "[l]a

imputación penal formulada por los propios agentes del Estado en contra de Jesús María

Valle, con la que se buscó desprestigiar, intimidar e impedir la denuncia que venía

realizando en defensa de las poblaciones de Ituango, unida a las manifestaciones públicas

de descalificación del entonces gobernador de Antioquia[,] fueron hechos que pusieron en

riesgo la vida del defensor. Esas acciones persecutorias y descalificadoras tenían la

capacidad de alentar a los grupos paramilitares y a quienes estaban directamente

implicados en los hechos denunciados, para que obraran en contra del humanista".

69. Además, la Comisión y los representantes señalaron que el estado de detención

ilegal y arbitrario en el que fueron colocados el señor Jesús María Valle Jaramillo, la señora

Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Jaramillo Correa los puso en una situación de

[…]

24

vulnerabilidad de la que surgió el riesgo real e inminente de que se les violaran otros

derechos. Según los representantes, la situación de "absoluta indefensión […] debió

ocasionarles una inmensa angustia por lo previsible que para ellos debía ser el desenlace[;

a]ctos que son compatibles con tratos crueles, inhumanos y degradantes". Adicionalmente,

la Comisión y los representantes alegaron que "[l]a ejecución de [Jesús María] Valle

Jaramillo tuvo un impacto particular y grave sobre la estabilidad de [la] familia que se vio

despojada de la persona que les orientaba y apoyaba", "pues el dolor y el sufrimiento que

causó tanto la muerte, como la forma y las circunstancias que rodean el caso, constituyen

una violación contra la integridad psíquica y moral de todo [el] núcleo familiar".

70. El Estado admitió como cierto que "[e]l señor Jesús María Valle Jaramillo era un

conocido defensor de derechos humanos en Antioquia, quien a partir de 1996 venía

denunciando sistemáticamente los que consideraba atropellos y desmanes de grupos

paramilitares", particularmente en el municipio de Ituango. Según la admisión realizada por

el Estado, el 27 de febrero de 1998, dos hombres armados irrumpieron en la oficina del

señor Valle Jaramillo en Medellín y le dispararon con una pistola, ocasionando su muerte

instantáneamente. Asimismo, en el lugar de los hechos se encontraban la señora Nelly

Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, quienes fueron amarrados y

posteriormente amenazados con armas de fuego, tras lo cual los hombres armados dijeron

al señor Jaramillo Correa, "le perdonamos la vida, pero usted no me ha visto", y partieron

del lugar.

71. Con base en dicha admisión de hechos, el Estado reconoció su responsabilidad

internacional por omisión en el cumplimiento de su deber de garantía, por la violación del

derecho a la vida reconocido en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el 1.1 de la

misma, respecto del señor Jesús María Valle Jaramillo, así como por la violación de los

derechos a la integridad y libertad personales reconocidos en los artículos 5 y 7 de la

Convención Americana, respectivamente, en perjuicio de los señores Jesús María Valle

Jaramillo, Nelly Valle Jaramillo, Carlos Fernando Jaramillo Correa y "sus núcleos familiares

directos". No obstante dicho reconocimiento de responsabilidad, el Estado también señaló

"que de acuerdo con lo establecido en las investigaciones penales internas, el asesinato del

señor Jesús María Valle Jaramillo '[…] obedece a una acción Conjunta de las Autodefensas

de Córdoba y Urabá, las Autodefensas de Ituango y las Autodefensas del oriente del

Departamento de Antioquia; […] grupos armados ilegales […] con presencia en el Municipio

de Ituango [que] han sido combatidos por las fuerzas armadas del Estado, antes y después

de la ejecución extrajudicial del señor […] Valle Jaramillo'". De esta manera, el Estado

afirmó que "[e]s evidente que […] por omisión incumplió su obligación negativa, es decir,

que [Jesús María Valle Jaramillo] no falleciera por actos de terceros". Sin embargo, "no

admit[ió] que el asesinato [haya ocurrido] dentro de un patrón general de violencia contra

las defensoras y los defensores de derechos humanos en Colombia", ni que las denuncias

del señor Valle Jaramillo lo hicieran "víctima de persecuciones y hostigamientos por agentes

del Estado, autoridades civiles y militares" que finalmente motivaran "su ejecución por parte

de los grupos paramilitares". Por el contrario, el Estado señaló que ha adoptado una serie

de medidas a través de distintas entidades del Estado tendientes a la promoción de las

actividades y la protección de las defensoras y defensores de derechos humanos.

72. Con el propósito de analizar la responsabilidad internacional de Colombia por la

violación a los artículos 7, 5 y 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la

misma, la Corte estima pertinente estructurar el presente capítulo en el siguiente orden: a)

contexto y responsabilidad internacional del Estado en el marco de la Convención; b)

medidas de protección debidas a los defensores de derechos humanos de las características

de Jesús María Valle Jaramillo que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad; c)

violación del derecho a la libertad personal, integridad personal y a la vida de Jesús María

25

Valle Jaramillo; d) violación del derecho a la libertad e integridad personales de Nelly Valle

Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa, y e) violación del derecho a la integridad

personal de otras presuntas víctimas.

A) Contexto y responsabilidad internacional del Estado en el marco de la Convención

73. El Estado reconoció, como parte de su allanamiento, que el señor Jesús María Valle

Jaramillo era un conocido defensor de derechos humanos. De acuerdo a la prueba aportada

y según quedó demostrado por este Tribunal en el Caso de las Masacres de Ituango27, a

partir de 1996 y hasta su muerte, Jesús María Valle Jaramillo denunció activamente los

crímenes perpetrados por el paramilitarismo, así como la colaboración y aquiescencia entre

éste y miembros del Ejército Nacional.

74. La Corte considera pertinente realizar algunas consideraciones respecto del

fenómeno del paramilitarismo en Colombia, así como de las consecuencias que dicho

fenómeno tuvo para aquellos defensores de derechos humanos que, como Jesús María Valle

Jaramillo, denunciaban las violaciones perpetradas por paramilitares y algunos miembros

del Ejército Nacional.

75. En el Caso de la Masacre de Mapiripán, por ejemplo, la Corte se refirió al "conflicto

armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales denominados 'paramilitares'" y

señaló que:

96.1 A partir de la década de los sesenta […] surgieron en Colombia diversos grupos

guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró "turbado el orden público y en estado de sitio el

territorio nacional". Ante esta situación, [el Estado dio] fundamento legal a la creación de

"grupos de autodefensa" [y] estipuló que "[t]odos los colombianos [podían] ser utilizados por el

Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuy[eran] al restablecimiento de la

normalidad". Asimismo, […] se dispuso que "[e]l Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de

los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad

particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas". Los

"grupos de autodefensa" se conformaron de manera legal al amparo de las citadas normas, por lo

cual contaban con el apoyo de las autoridades estatales […].

96.2 En el marco de la lucha contra los grupos guerrilleros, el Estado impulsó la creación de

tales "grupos de autodefensa" entre la población civil, cuyos fines principales eran auxiliar a la

Fuerza Pública en operaciones antisubversivas y defenderse de los grupos guerrilleros. El Estado

les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico[…].

96.3 En la década de los ochenta […], se hace notorio que muchos "grupos de autodefensa"

cambiaron sus objetivos y se convirtieron en grupos de delincuencia, comúnmente llamados

"paramilitares". […]28.

76. De lo anterior se desprende que el Estado propició la creación de grupos de

autodefensas con fines específicos, pero éstos se desbordaron y empezaron a actuar al

margen de la ley. Al respecto, la Corte ha observado que dichos "grupos paramilitares son

responsables de numerosos asesinatos […] y de una gran parte de las violaciones de

derechos humanos en general" cometidas en Colombia29. Además, se ha demostrado ante

este Tribunal "la existencia de numerosos casos de vinculación entre paramilitares y

miembros de la fuerza pública en relación con hechos similares a los ocurridos en el

27 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párrs. 125.55 a 125.57.

28 Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de marzo de

2005. Serie C No. 122, párrs. 96.1 a 96.3.

29 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 21, párr. 96.18 y Caso de las Masacres de Ituango,

supra nota 21, párr. 125.23.

26

presente caso, así como actitudes omisivas de parte de integrantes de la fuerza pública

respecto de las acciones de dichos grupos"30. En tales casos, el Tribunal ha declarado la

responsabilidad internacional del Estado colombiano por haber incumplido "con su obligación

de garantizar los derechos humanos [y, en ese sentido,] haber faltado a sus deberes de

prevención y protección"31.

77. En este sentido, la Corte ha reconocido que puede generarse responsabilidad

internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos

cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de

garantizar el respeto de esos derechos entre individuos32. Al respecto, este Tribunal ha

considerado que

dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en

principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las

normas de protección, a cargo de los Estados Partes en la Convención,] proyectan sus efectos

más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se

manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para

asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La

atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el

Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de

garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención33.

78. Por otro lado, la Corte ha reconocido que un Estado no puede ser responsable por

cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su

jurisdicción. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como

consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular,

aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias

particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. En efecto, el

carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados

no implica una responsabilidad ilimitada de éstos frente a cualquier acto o hecho de

particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los

particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una

situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y

a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo34.

79. En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha entendido que los

Estados tienen,

62. […] en ciertas circunstancias, […] una obligación positiva […] de tomar medidas

preventivas operativas para proteger a un individuo o grupo de individuos, cuya vida esté en

riesgo por actos criminales de otros individuos […].

63. [Asimismo,] no todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la obligación

convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riesgo llegue a materializarse.

Para que surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las

30 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 21, párr. 96.19; Caso de la Masacre de Pueblo Bello

Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 128, y

Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 125.24.

31 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párrs. 126 y 140 y Caso de la "Masacre de

Mapiripán", supra nota 21, párr. 123.

32 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 113, y Caso de la Masacre de La Rochela,

supra nota 21, párr. 102.

33 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 21, párr. 111 y Caso de la Masacre de Pueblo Bello,

supra nota 30, párr. 113.

34 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 123.

27

autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la

vida de un individuo identificado […] respecto de actos criminales de terceros, y que tales

autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas

razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo […]35. (Traducción de la Secretaría)

80. Al respecto, la Corte ha señalado anteriormente que, "al haber propiciado la creación

de estos grupos [de autodefensas,] el Estado creó objetivamente una situación de riesgo

para sus habitantes y no adoptó todas las medidas necesarias ni suficientes para evitar que

éstos siguieran cometiendo hechos como los del presente caso"36. La Corte reconoce, como

lo ha hecho en otras ocasiones, que si bien el Estado ha adoptado determinadas medidas

legislativas para prohibir, prevenir y castigar las actividades de los grupos de autodefensa o

paramilitares, esas medidas no se vieron traducidas en la desactivación concreta y efectiva

del riesgo que el propio Estado había contribuido a crear. Por tanto, dicho riesgo, mientras

subsista, "acentúa los deberes especiales de prevención y protección a cargo del Estado en

las zonas en que exista presencia de grupos paramilitares […]"37.

81. El Tribunal considera que dicho riesgo generado por el Estado agravó la situación de

vulnerabilidad de las defensoras y defensores de derechos humanos38 que, como Jesús

María Valle Jaramillo, denunciaban las violaciones cometidas por paramilitares y la fuerza

pública.

B) Medidas de protección debidas a los defensores de derechos humanos de las

características de Jesús María Valle Jaramillo que se encuentren en situación de

especial vulnerabilidad

82. La Corte observa que, mediante sentencia de acción de tutela T-590/98 emitida el 20

de octubre de 199839, mismo año en que fue asesinado el señor Jesús María Valle Jaramillo,

la Corte Constitucional de Colombia señaló que para la época de los hechos del presente

caso existía un grave riesgo de que defensoras y defensores de derechos humanos en

Colombia fueran víctimas de violencia. De acuerdo con lo señalado por la Corte

Constitucional, "la actividad de los defensores de los derechos humanos en Colombia

est[aba] rodeada de innumerables peligros" lo cual convertía a los defensores en "un sector

vulnerable de la sociedad", por lo que el Estado tenía la obligación de "privilegiar la

protección" de éstos40. Específicamente, la Corte Constitucional declaró que para la fecha de

35 Cfr. European Court of Human Rights, Kiliç v. Turkey, Judgment of 28 March 2000, Application No.

22492/93, paras. 62 and 63; Osman v. the United Kingdom, Judgment of 28 October 1998, Reports of Judgments

and Decisions 1998-VIII, paras. 115 and 116.

36 Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 126, y Caso de las Masacres de Ituango, supra

nota 21, párr. 134.

37 Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 126 y Caso de las Masacres de Ituango, supra

nota 21, párr. 134.

38 La Corte comparte el criterio señalado por la Comisión Interamericana en su Informe sobre la situación de

las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, en el sentido de que "toda persona que de

cualquier forma promueva o procure la realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales

reconocidos a nivel nacional o internacional, debe ser considerada como defensora de derechos de humanos". Por

lo tanto, el Tribunal considera que el concepto de defensor de derechos humanos aplica también a las funcionarias

y funcionarios de entidades tales como defensorías del pueblo y del ciudadano, personerías, procuradurías, fiscalías

especializadas en derechos humanos, entre otras. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre

la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5

rev. 1, 7 de marzo de 2006.

39 Sentencia T-590 de la Corte Constitucional de Colombia de 20 de octubre de 1998 (expediente de anexos

al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo I, fs. 1377-1410).

40 Sentencia T-590 de la Corte Constitucional de Colombia, supra nota 39 (fs. 1406 y 1407); declaración

rendida en audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008 en la sede de la Corte Interamericana de

28

la muerte de Jesús María Valle Jaramillo existía un "estado de cosas inconstitucional"41 en

razón de la falta de protección a los defensores de derechos humanos por parte del Estado.

83. Cabe destacar que la Corte Constitucional colombiana declaró el "estado de cosas

inconstitucional" teniendo como fundamento diversos informes de organismos

internacionales que se han pronunciado respecto del riesgo y la vulnerabilidad en que se

encontraban las defensoras y defensores de derechos humanos en Colombia42.

84. En la referida sentencia de acción de tutela, la Corte Constitucional decidió

[h]acer un llamado a prevención a todas las autoridades de la República para que cese tal

situación[;] solicitar al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo que dentro de la

obligación constitucional de guardar, proteger y promover los derechos humanos se le d[é] un

especial favorecimiento a la protección de la vida de los defensores de los derechos humanos[ y]

hacer un llamado a todas las personas que habitan en Colombia para que cumplan con el

mandato del artículo 95 de la Constitución que los obliga a defender y difundir los derechos

humanos como fundamento de la convivencia pacífica43.

85. Efectivamente, este Tribunal reconoce, tal y como lo hizo notar la Corte

Constitucional colombiana en la referida sentencia, que el Estado ha adoptado una serie de

medidas tendientes a favorecer y proteger a los defensores de derechos humanos, entre las

cuales se destacan las siguientes: i) el reconocimiento legal de las organizaciones de

defensores de derechos humanos; ii) el reconocimiento público por las autoridades de la

nación hacia las organizaciones integradas por defensores de derechos humanos; iii) la

creación e implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos y Derecho

Internacional Humanitario, y iv) la protección policial brindada a las organizaciones de

derechos humanos, entre otros.

Derechos Humanos por el perito Rainer Huhle, quien señaló que "la situación de los defensores de los derechos

humanos a finales de los años noventa se caracterizaba por una violencia considerable y acumulada en muchos

aspectos".

41 Sentencia T-590 de la Corte Constitucional de Colombia, supra nota 39 (f. 1409). Cabe aclarar que de

conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia un estado de cosas inconstitucional se

declara cuando "(1) se presenta una repetida violación de derechos fundamentales de muchas personas -que

pueden entonces recurrir a la acción de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar así los despachos

judiciales- y (2) cuando la causa de esa vulneración no es imputable únicamente a la autoridad demandada, sino

que reposa en factores estructurales." Cfr. sentencia SU-250 de la Corte Constitucional de Colombia de 26 de

mayo de 1998.

42 Cfr. informe de los Relatores Especiales de las Naciones Unidas sobre torturas y ejecuciones

extrajudiciales en su visita a Colombia en octubre de 1994. En este informe, los Relatores Especiales, al referirse al

peligro que corren en Colombia los defensores de los derechos humanos, expresaron que "[l]a amenaza es muy

real si se considera el número alarmante de activistas muertos a lo largo de los años en el pasado reciente".

Además, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los defensores de los derechos humanos

expresó que se "han hecho numerosos llamamientos al gobierno de Colombia, con arreglo al procedimiento de

urgencia, instando a las autoridades a que aseguren protección a los activistas de derechos humanos". ONU.

Comisión de Derechos Humanos, Informe de la misión a Colombia de la Representante Especial del Secretario

General sobre la cuestión de los defensores de los derechos humanos E/CN. 4/2002/106. Asimismo, el Presidente

de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas expresó en 1997 que "urg[ía] al Gobierno de Colombia a

continuar fortaleciendo su apoyo, a través de todas las instituciones del Estado, a todos aquellos que promueven la

defensa de los derechos humanos". La Corte observa que en dicho informe se realizó una mención expresa de la

muerte del señor Valle Jaramillo, al indicar que "[v]arios dirigentes de derechos humanos han sido asesinados

desde 1996. [En particular], [e]l Sr. Jesús Valle Jaramillo, un reconocido abogado de derechos humanos, fue

asesinado a tiros en su oficina en Medellín en febrero de 1998 […] después de haber denunciado la existencia de

vínculos entre algunos militares colombianos y los grupos paramilitares". ONU. Declaración del Presidente de la

Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de Colombia, 53 periodo de sesiones (1997) Declaración de la

Presidencia, 16 de abril 1997, párr. 4.

43 Sentencia T-590 de la Corte Constitucional de Colombia, supra nota 39 (f. 1409).

29

86. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional señaló que, para la época de los

hechos,

pese a las circulares presidenciales [tendientes a la promoción de las actividades y la protección

de las defensoras y defensores de derechos humanos44], el ataque a los defensores de derechos

humanos [continuaba] y [habían] conductas omisivas del Estado en cuanto a su protección,

máxime cuando se ha puesto en conocimiento de éste el clima de amenazas contra dichos

activistas. Esta es una situación abiertamente inconstitucional […]45.

87. Con el propósito de evitar tales situaciones, la Corte considera que los Estados tienen

el deber de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos

establecidos en la Convención46. El cumplimiento de dicho deber está intrínsecamente

ligado a la protección y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen las

defensoras y los defensores de derechos humanos47, cuya labor es fundamental para el

fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho.

88. Resulta pertinente resaltar que las actividades de vigilancia, denuncia y educación

que realizan las defensoras y los defensores de derechos humanos contribuyen de manera

esencial a la observancia de los derechos humanos, pues actúan como garantes contra la

impunidad. De esta manera se complementa el rol, no tan solo de los Estados, sino del

Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su conjunto.

89. Así lo ha reconocido la Organización de los Estados Americanos, al enfatizar que los

Estados miembros deben proveer "respaldo a la tarea que desarrollan tanto en el plano

nacional como regional los defensores de derechos humanos, […] reconocer su valiosa

contribución para la promoción, protección y respeto de los derechos humanos y libertades

fundamentales [y condenar los] actos que directa o indirectamente impiden o dificultan [su]

tarea en las Américas"48. El compromiso con la protección de los defensores de derechos

humanos ha sido resaltado, además, en otros instrumentos internacionales49, y así lo ha

44 Es importante señalar que las circulares presidenciales a las que hace referencia la Corte Constitucional de

Colombia eran medidas específicas que había tomado el Estado colombiano para contrarrestar el riesgo que corrían

los defensores y defensoras de derechos humanos. Cfr. declaración rendida por el perito Rainer Huhle, supra nota

40, quien se refirió a la existencia de "unas directivas presidenciales dirigidas a todos los funcionarios públicos

[para que se] absten[gan] de descalificar la labor de los defensores de derechos humanos[, sin embargo,] el

problema era que no existía un mecanismo de control […] si algún funcionario público no acataba esa directiva

[…]".

45 Sentencia T-590 de la Corte Constitucional de Colombia, supra nota 39 (f. 1399).

46 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 21, párr. 111; Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs.

Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 74, y

Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de

2006. Serie C No. 152, párr. 108.

47 Cfr. Caso Del Internado Judicial De Monagas ("La Pica"). Medidas Provisionales, Resolución de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando decimocuarto; Caso Nogueira de

Carvalho y otros, supra nota 46, párr. 74, y Caso de las Personas Privadas de Libertad de la Penitenciaria "Dr.

Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, considerando vigésimo cuarto.

48 Organización de Estados Americanos, "Defensores de los derechos humanos en las Américas": Apoyo a las

tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de

los derechos humanos en las Américas, AG/Res. 1671 (XXIX-0/99) de 7 de junio de 1999; AG/Res. 1711 (XXXO/

00) de 5 de junio de 2000, y AG/Res. 2412 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008.

49 Por ejemplo, el artículo 1 de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las

instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente

reconocidos, establece que "[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la

protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e

internacional". Organización de las Naciones Unidas, Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los

grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales

30

reconocido el propio Estado en el presente caso (supra párr. 83).

90. Consecuentemente, la Corte considera que un Estado tiene la obligación de adoptar

todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad

personal e integridad personal de aquellos defensores y defensoras que denuncien

violaciones de derechos humanos y que se encuentren en una situación de especial

vulnerabilidad como lo es el conflicto armado interno colombiano, siempre y cuando el

Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que

existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo50.

91. Para tales efectos, los Estados deben facilitar los medios necesarios para que las

defensoras y los defensores que denuncian violaciones de derechos humanos realicen

libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los

atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicación de violaciones

por parte de agentes estatales o de particulares; abstenerse de imponer obstáculos que

dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones

cometidas en su contra, combatiendo la impunidad51.

C) Violación del derecho a la libertad personal, integridad personal y a la vida (artículos

7, 5 y 4 de la Convención) de Jesús María Valle Jaramillo

92. La Corte observa que en el presente caso el Estado señaló que "en ningún momento

ha negado que existiera un alto riesgo de vulneración de la vida del señor Valle Jaramillo.

Incluso el Estado reconoció responsabilidad por omisión en razón de que, a pesar de

conocer que este riesgo existía, no tomó las medidas necesarias para prevenir sus

consecuencias". Al respecto, este Tribunal ha declarado en otras oportunidades que fue el

propio Estado colombiano el que creó una situación de riesgo que después no controló ni

desarticuló (supra párrs. 74 a 80). De tal manera, si bien los actos cometidos por los

paramilitares contra las presuntas víctimas del presente caso son hechos cometidos por

particulares, la responsabilidad por aquellos actos es atribuible al Estado "en razón del

incumplimiento por omisión de sus obligaciones convencionales erga omnes de garantizar la

efectividad de los derechos humanos en dichas relaciones interindividuales, y se ve

concretada y agravada por no haber suprimido o resuelto efectivamente la situación de

riesgo propiciada por la existencia de esos grupos y por haber continuado propiciando sus

acciones a través de la impunidad"52.

93. La situación de riesgo particular en la que vivía Jesús María Valle Jaramillo se

universalmente reconocidos, A/RES/53/144, 8 de marzo de 1999, artículo 1. Cfr., asimismo, Organización de las

Naciones Unidas, Principios básicos sobre la función de los abogados, aprobados por el Octavo Congreso de las

Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente, UN Doc. No. A/CONF.144/28/REV.1, 7

de septiembre de 1990, artículos 16 a 22, y Consejo de la Unión Europea, Proyecto de conclusiones del Consejo

sobre las directrices de la EU sobre defensores de los derechos humanos, 100056/1/04 REV 1, 9 de junio de 2004.

Por otro lado, la Asamblea General de la OEA, mediante resolución de 7 de junio de 1999, llamó a los Estados

miembros a adoptar las medidas necesarias para proteger a las defensoras y defensores de derechos humanos.

Cfr. AG/Res. 1671 (XXIX-0/99), supra nota 48.

50 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 123 y Caso Comunidad Indígena

Sawhoyamaxa Vs Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,

párr. 155.

51 Cfr. Caso Del Internado Judicial De Monagas ("La Pica"), supra nota 47, considerando decimocuarto; Caso

Nogueira de Carvalho y otros, supra nota 47, párr. 77, y Caso de las Personas Privadas de Libertad de la

Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo, supra nota 47, considerando vigésimo

cuarto. Cfr., asimismo, declaración rendida por el perito Rainer Huhle, supra nota 40.

52 Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 151.

31

evidenció, por ejemplo, cuando luego de haber denunciado los hostigamientos contra la

población civil y las masacres sucedidas a mediados de la década de los noventa en veredas

y corregimientos del municipio de Ituango, presuntamente recibió a un emisario del

entonces jefe paramilitar Carlos Castaño Gil, quien le advirtió que debía abandonar el país o

quedarse callado "para no tener que matarlo"53. A pesar de dichas amenazas, Jesús María

Valle Jaramillo continuó firme en su trabajo como defensor de derechos humanos, aún luego

de que alegadamente varios miembros y presidentes del Comité Permanente por la Defensa

de los Derechos Humanos "Héctor Abad Gómez", ONG de la cual Jesús María Valle Jaramillo

también fue presidente, habían sido presuntamente asesinados54.

94. Cabe resaltar que un mes antes de su muerte, Jesús María Valle Jaramillo había

realizado señalamientos en un foro en la IV Brigada del Ejército acerca de la connivencia

entre miembros de las fuerzas estatales y los paramilitares, particularmente sobre la

comisión de más de 150 asesinatos en Ituango. Asimismo, un día antes de su muerte, el 26

de febrero de 1998, Valle Jaramillo declaró acerca de los mismos señalamientos dentro del

proceso de injurias y calumnias iniciado en su contra por un miembro del Batallón Girardot

adscrito a la Cuarta Brigada (infra párr. 68). Al día siguiente, el 27 de febrero de 1998,

Jesús María Valle Jaramillo fue asesinado.

95. En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente (supra párrs. 92 a 94),

el Tribunal considera que los pronunciamientos realizados por Jesús María Valle Jaramillo

para alertar a la sociedad acerca de los vínculos entre el paramilitarismo y algunos agentes

estatales pusieron en grave riesgo su vida, libertad e integridad personal y que el Estado,

teniendo conocimiento de dicho riesgo, no adoptó las medidas necesarias y razonables para

prevenir que tales derechos fueran vulnerados.

96. Además, la Corte observa que la muerte de un defensor de la calidad de Jesús María

Valle Jaramillo podría tener un efecto amedrentador55 sobre otras defensoras y defensores,

ya que el temor causado frente a tal hecho podría disminuir directamente las posibilidades

de que tales personas ejerzan su derecho a defender los derechos humanos a través de la

denuncia. Asimismo, el Tribunal reitera que las amenazas y los atentados a la integridad y

a la vida de los defensores de derechos humanos y la impunidad de los responsables por

estos hechos, son particularmente graves porque tienen un efecto no sólo individual, sino

también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad

sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la

53 Declaración rendida en audiencia pública celebrada el 1 de marzo de 2004 ante la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos por el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa (expediente de anexos a la

demanda, Anexo 3, f. 581).

54 Si bien en su escrito de solicitudes y argumentos los representantes hicieron referencia a que en la época

de los hechos varios defensores de derechos humanos fueron víctimas de presuntas ejecuciones extrajudiciales, tal

información fue presentada como "hechos de contexto" y no forma parte de la demanda presentada por la

Comisión. Por tanto, al tratarse de hechos específicos no relacionados directamente con el presente caso, la Corte

no los puede dar por probados.

55 En el caso de la ejecución extrajudicial de un líder sindical como represalia por las actividades de

promoción y protección de derechos humanos que éste realizaba, la Corte señaló que

el ejercicio legítimo que hizo el señor Pedro Huilca Tecse del derecho a la libertad de asociación,

en materia sindical, le provocó una represalia fatal, que a su vez consumó una violación en su

perjuicio del artículo 16 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal considera que la

ejecución del señor Pedro Huilca Tecse tuvo un efecto amedrentador en los trabajadores del

movimiento sindical peruano y con ello disminuyó la libertad de un grupo determinado de ejercer

ese derecho.

Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121,

párr. 78.

32

jurisdicción de un determinado Estado56.

97. En el presente caso, esta Corte entiende que de los hechos ocurridos surgió para el

Estado la obligación de investigar respecto de la violación del derecho a la vida, integridad

personal y libertad personal de Jesús María Valle Jaramillo. Este Tribunal ha reconocido en

casos anteriores que del deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la

Convención, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y

pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su

jurisdicción57. Este deber de garantía, al estar vinculado con derechos específicos, puede

ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo del derecho a garantizar y de la situación

particular del caso58.

98. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de

las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos

reconocidos en la Convención. Además, los Estados deben procurar, si es posible, el

restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños

producidos por dichas violaciones59.

99. Cabe señalar que la obligación de investigar no sólo se desprende de las normas

convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Parte, sino que

además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de

oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares

denuncien o presenten querellas para participar procesalmente en la investigación penal con

la pretensión de establecer la verdad de los hechos60.

100. El deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultados, que debe ser

asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad

condenada de antemano a ser infructuosa61. La obligación del Estado de investigar debe

cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a

repetirse. En este sentido la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las

violaciones de derechos humanos62.

101. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del

hecho, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por

todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la

56 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otros, supra nota 46, párr. 76.

57 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 167; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr.

141, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No.

180, párr. 77.

58 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de

2006. Serie C No. 155, párr. 73; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 141, y Caso García Prieto y otros

Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie

C No. 168, párr. 99.

59 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 166; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr.

142, y Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párr. 99.

60 Cfr. Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párrs. 102 a 104, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13,

párr. 143.

61 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr.

144, y Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párr. 100.

62 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros), supra nota 17, párr. 173; Caso Heliodoro

Portugal, supra nota 13, párr. 244, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 122.

33

persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo, en su caso, de todos los autores de

los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales63.

Para asegurar este fin es necesario, inter alia, que exista un sistema eficaz de protección de

operadores de justicia, testigos, víctimas y sus familiares. Además, es preciso que se

esclarezca, en su caso, la existencia de estructuras criminales complejas y las respectivas

conexiones que hicieron posible las violaciones64.

102. Por otra parte, la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos

constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares,

quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido65. Dicho derecho a la verdad

exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye

la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que

de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes

responsabilidades66.

103. Los familiares de las víctimas también tienen el derecho, y los Estados la obligación,

de que se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido67. En este

sentido, el Estado tiene el deber de reparar de forma directa y principal aquellas violaciones

de derechos humanos de las cuales es responsable, según los estándares de atribución de

responsabilidad internacional y de reparación establecidos en la jurisprudencia de esta

Corte. Además, el Estado debe asegurar que las reclamaciones de reparación formuladas

por las víctimas de violaciones de derechos humanos y sus familiares no enfrenten

complejidades ni cargas procesales excesivas que signifiquen un impedimento u obstrucción

a la satisfacción de sus derechos68.

104. En este caso, la evaluación acerca de la obligación de llevar a cabo una investigación

seria, completa y efectiva de lo ocurrido, se hace en el Capítulo VIII de esta Sentencia. Es

suficiente indicar, para los efectos de la determinación de la violación de los artículos 4, 5 y

7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, que en este caso el Estado

no ha garantizado efectivamente los derechos reconocidos en tales artículos.

105. En conclusión, de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado

en el presente caso, el Tribunal considera que el Estado no cumplió con su deber de adoptar

las medidas necesarias y razonables con el fin de garantizar efectivamente el derecho a la

libertad personal, integridad personal y vida del señor Jesús María Valle Jaramillo, quien se

encontraba en un grave riesgo en razón de las denuncias públicas que realizaba como

defensor de derechos humanos dentro del conflicto interno colombiano. La responsabilidad

internacional por los hechos del presente caso es atribuible al Estado en la medida en que

éste incumplió con su deber de prevención y de investigación, deberes ambos que derivan

de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención leídos conjuntamente con el artículo 1.1 de dicho

instrumento, que obliga al Estado a garantizar el goce de los derechos.

63 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 143; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 92,

y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 144.

64 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 21, párr. 194.

65 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 181; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr.

146, y Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párr. 102.

66 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 21, párr. 195.

67 Cfr. Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párr. 103 y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr.

146.

68 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 21, párr. 219; Caso de la Masacre de La Rochela,

supra nota 21, párr. 195, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21.

34

106. En razón de todo lo expuesto en el presente capítulo y teniendo en cuenta la

admisión de hechos y el allanamiento del Estado, el Tribunal considera que éste violó el

derecho a la libertad personal, integridad personal y vida reconocidos en los artículos 7.1,

5.1 y 4.1 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con la obligación

general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Jesús

María Valle Jaramillo.

D) Violación del derecho a la libertad e integridad personales (artículos 7.1 y 5.1 de la

Convención) de Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa

107. De conformidad con la admisión de hechos realizada por el Estado, el Tribunal da por

establecido que el 27 de febrero de 1998 Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo

Correa fueron retenidos en la oficina de Jesús María Valle Jaramillo por personas armadas,

quienes procedieron a amarrarlos de pies y manos. Asimismo, ha quedado establecido que

luego de que tales personas ejecutaran a Jesús María Valle Jaramillo, continuaron con las

agresiones físicas contra la señora Valle Jaramillo y el señor Jaramillo Correa, arrastrándolos

por la oficina.

108. Con base en dichos hechos resulta pertinente reiterar que, según la jurisprudencia

de este Tribunal, la libertad debe ser reconocida como un derecho humano básico, propio de

los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana69. Asimismo,

la Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el

artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí

misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal. En otras palabras, crear

una situación amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede constituir,

en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano70.

109. La amenaza en perjuicio de la señora Valle Jaramillo y del señor Jaramillo Correa es

evidente en el presente caso y se manifiesta en su forma más extrema, al ser ésta una

amenaza directa de muerte71. Tanto Nelly Valle como Carlos Fernando Jaramillo fueron

amarrados y expuestos a una situación agonizante y amenazante, que en efecto culminó

con la muerte de la tercera persona que se encontraba igualmente retenida junto a ellos. El

trato que recibieron ambos fue agresivo y violento. Además, la ejecución extrajudicial del

señor Valle Jaramillo permite inferir que la señora Valle Jaramillo y el señor Jaramillo Correa

pudieron temer y prever que serían privados de su vida de manera arbitraria y violenta, lo

cual constituyó una violación de su integridad personal72.

110. En razón de todo lo expuesto en el presente capítulo y teniendo en cuenta la

admisión de hechos y el allanamiento del Estado, el Tribunal considera que éste violó el

derecho a la libertad personal e integridad personal reconocidos en los artículos 7.1 y 5.1 de

la Convención Americana, respectivamente, en relación con la obligación general de

69 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 5, párr. 52.

70 Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de

noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 165; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 255, y Caso

Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr.

119.

71 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 162.

72 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004.

Serie C No. 109, párr. 150; Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 21, párr. 136, y Caso de las Masacres de

Ituango, supra nota 21, párr. 256.

35

garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Nelly Valle

Jaramillo y del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa.

E) Violación del derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención) de

otras presuntas víctimas

E.1) otras personas reconocidas por el Estado como víctimas de la violación del

artículo 5.1 de la Convención

111. Según lo señalado anteriormente (supra párr. 38), el Estado se allanó a la pretensión

de la Comisión y los representantes de que se declare como víctimas de la violación al

derecho a la integridad personal a los siguientes familiares de Jesús María y Nelly Valle

Jaramillo, así como de Carlos Fernando Jaramillo Correa:

Con relación a Jesús María Valle Jaramillo: las señoras María Leticia Valle Jaramillo (hermana),

Ligia Valle Jaramillo (hermana), Luzmila Valle Jaramillo (hermana), Magdalena Valle Jaramillo

(hermana), Romelia Valle Jaramillo (hermana), […] Marina Valle Jaramillo (hermana q.e.p.d) (y

en su calidad de beneficiarios a Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle y

Liliana María Herrera Valle), el señor Darío Valle Jaramillo (hermano) y el señor Octavio Valle

Jaramillo (hermano) (y en su calidad de beneficiarios a Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo

Valle Noreña, Berta Lucía Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña);

Con relación a la señora Nelly Valle Jaramillo: el señor Alfonso Montoya Restrepo (Esposo) y el

señor Luis Fernando Montoya Valle (Hijo);

Con relación al señor Carlos Fernando Jaramillo Correa: la señora Gloria Lucía Correa (cónyuge),

al señor Carlos Enrique Jaramillo Correa (hijo), a la señorita María Lucía Jaramillo Correa (hija),

Ana Carolina Jaramillo Correa (hija), al señor Jesús Emilio Jaramillo Barrera (padre), a la señora

Adela Correa de Jaramillo (madre), a la señora Blanca Lucía Jaramillo Correa (hermana), a la

señora Romelia Jaramillo Correa (hermana), a la señora Nellyda Jaramillo Correa (hermana), al

señor José María Jaramillo Correa (hermano[,] y en su calidad de beneficiarios a la señora Juliana

Jaramillo Tobón y al señor Santiago Jaramillo Tobón), al señor Luis Eugenio Jaramillo Correa

(hermano), a la señora Gloria Elena Jaramillo Correa (hermana) y a la señora Adriana María

Jaramillo Correa (hermana).

112. Adicionalmente al allanamiento que ha hecho el Estado, del acervo probatorio se

desprende, respecto de la afectación a la integridad personal de los familiares de Jesús

María Valle Jaramillo, según la declaración rendida ante la Corte por Nelly Valle Jaramillo,

que éstos "siempre h[an] estado atemorizad[o]s desde que se murió [Jesús María Valle

Jaramillo], desde que [lo] mataron […], siguieron los miedos, los temores a las salidas a las

calles". En el mismo sentido, al ser interrogada sobre las consecuencias de los hechos

respecto de la seguridad de su familia se refirió a su hijo, quien comentó que "le daba

mucho miedo que colocaran una bomba o que llegaran a hacerle algo a él"73.

113. Respecto de Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, según la declaración del

señor Saúl Jaramillo Giraldo, amigo del señor Jaramillo Correa, el

impacto emocional [causado por su desplazamiento forzado] desmembró la familia, que era una

familia unida, que trabajaban unidos. Por la misma causa tuvieron que coger rumbos diferentes,

abandonando sus predios y [a] Don Jesús Emilio, que vivía bien apegado a su terruño, La Granja,

le tocó venirse a vivir los últimos días a Medellín y a morir aquí desplazado. [Relató como] en una

oportunidad, en compañía de Carlos Fernando, visita[ron] a su papá que vivía en el barrio

Laureles y [le] sorprendió porque el saludo [se] lo dio con llanto, recordando los viejos tiempos y

lo que había[n] compartido en Ituango. [Asimismo, relató que el señor Carlos Fernando Jaramillo

73 Declaración rendida en audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008 en la sede de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos por la testigo Nelly Valle Jaramillo.

36

le comentó que como refugiado se sentía] seguro pero no […] contento, ni feliz como [cuando]

vivía en La Granja [tierra que recuerda] todos los días74.

114. Asimismo, según la declaración de María Amanda Correa Zuleta,

el año anterior a [la] muerte [del padre de Carlos Fernando Jaramillo Correa, se encontraba] muy

triste, muy desmejorado, muy pensativo, una persona moralmente destruida, muy callado, muy

desprotegido a pesar de tener a su señora y sus hijos que lo atendían, desprotegido

anímicamente por el abandono, por la pérdida del trabajo de toda una vida, de sus propiedades,

de sus negocios, de su gente. [D]oña Adela, la mamá de los Jaramillo Correa [es] una persona

completamente diferente a la que […] conoci[ó] en [su] juventud, porque ahora está muy triste,

muy decaída, muy silenciosa, no sale de la casa, ella dice que no puede con esa carga con la

cantidad de problemas, se refiere a la situación familiar, es decir, la separación, […] la lejanía75.

115. Al no existir controversia respecto de la afectación al derecho a la integridad de tales

personas y según se desprende del acervo probatorio, el Tribunal considera que los

sentimientos de inseguridad, frustración, angustia e impotencia que éstas han vivido

durante años, y continúan viviendo, como consecuencia de los hechos ocurridos en febrero

de 1998 y, posteriormente, el incumplimiento del Estado en cuanto al deber de investigar

los hechos (infra párrs. 147 y 159 a 165) han causado una grave alteración en sus

condiciones de existencia y en sus relaciones familiares y sociales, con serio menoscabo de

su derecho a la integridad personal. Por lo tanto, con base en la admisión de hechos y el

allanamiento parcial realizado por el Estado, el Tribunal considera que Colombia es

responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo

5.1 de la Convención, en relación con la obligación general de garantía recogida en el

artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las siguientes personas: María Leticia Valle

Jaramillo, Ligia Valle Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Magdalena Valle Jaramillo, Romelia

Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, Darío Valle Jaramillo, Octavio Valle Jaramillo, Alfonso

Montoya Restrepo, Luis Fernando Montoya Valle, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique

Jaramillo Correa, María Lucía Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa, Jesús Emilio

Jaramillo Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia

Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo Correa, Luis Eugenio

Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa y Adriana María Jaramillo Correa.

E.2) otras personas no reconocidas por el Estado como víctimas de la violación del

artículo 5.1 de la Convención

116. El Tribunal observa que el Estado incluyó en su allanamiento a Mauricio Alberto

Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle y Liliana María Herrera Valle "en calidad de

beneficiarios" de la víctima fallecida Marina Valle Jaramillo (hermana de Jesús María Valle

Jaramillo); a Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña, Berta Lucía Valle Noreña

y Luz Adriana Valle Noreña "en calidad de beneficiarios" de la víctima fallecida Octavio Valle

Jaramillo (hermano de Jesús María Valle Jaramillo), y a Juliana Jaramillo Tobón y Santiago

Jaramillo Tobón "en calidad de beneficiarios" de la víctima fallecida José María Jaramillo

Correa (hermano de Carlos Fernando Jaramillo Correa) (supra párrs. 38 y 111). Al

respecto, la Corte nota que el Estado empleó una calificación jurídica distinta respecto de

los "beneficiarios" y las "víctimas" de la violación del artículo 5 de la Convención señaladas

en su allanamiento. Por tanto, la Corte entiende que el Estado no ha reconocido el carácter

de "víctima" de la violación del derecho a la integridad de Mauricio Alberto Herrera Valle,

Claudia Helena Herrera Valle, Liliana María Herrera Valle, Juan Guillermo Valle Noreña, John

74 Declaración rendida ante fedatario público por el testigo Saúl Jaramillo Giraldo el 8 de enero de 2008

(expediente de affidávits y sus observaciones, f. 2229).

75 Declaración rendida ante fedatario público por la testigo María Amanda Correa Zuleta el 9 de enero de

2008 (expediente de affidávits y sus observaciones, fs. 2233-2234).

37

Jairo Valle Noreña, Berta Lucía Valle Noreña, Luz Adriana Valle Noreña, Juliana Jaramillo

Tobón y Santiago Jaramillo Tobón, sino mas bien, los considera beneficiarios de las

reparaciones que correspondan a las víctimas fallecidas que fueron reconocidas como tales

por el Estado (supra párr. 115).

117. Con base en lo anterior, la Corte observa que las siguientes 40 personas fueron

alegadas como presuntas víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención y que el

Estado no se allanó respecto de dicha pretensión: Adriana María Londoño Del Valle, Ana

María Valle Villegas, Andrés Felipe Valle Villegas, Berta Lucía Valle Noreña, Blanca Inés Valle

Jaramillo, Claudia Helena Herrera Valle, Claudia María García Valle, Diana Patricia García

Valle, Francisco Javier García Valle, Franklin Henao Valle, Fredy Henao Valle, Jairo Alberto

Londoño Del Valle, Jannette Henao Valle, John Alberto Henao Valle, John Jairo Valle Noreña,

Juan Guillermo Valle Noreña, Juliana Patricia Londoño Del Valle, Liliana María Herrera Valle,

Luz Adriana Valle Noreña, María Victoria García Valle, Marta Luz García Valle y Mauricio

Alberto Herrera Valle (todos familiares de Jesús María Valle Jaramillo), así como Alejandro

Jaramillo Mejía, Ana Catalina Hoyos Jaramillo, Andrés Felipe Ochoa Jaramillo, César Augusto

Jaramillo Gutiérrez, Diego Alejandro Ochoa Jaramillo, Gabriela Gómez Jaramillo, Gonzalo de

Jesús Jaramillo Correa, Jorge Mario Jaramillo Gutiérrez, José Miguel Jaramillo Gutiérrez,

Juan Camilo Jaramillo Gutiérrez, Juan Gonzalo Jaramillo Mejía, Juliana Jaramillo Tobón, Luis

Jairo Jaramillo Gutiérrez, Luisa María Gómez Jaramillo, María Isabel Jaramillo Mejía, Oscar

Fernando Hoyos Jaramillo, Santiago Jaramillo Tobón y Victoria Alejandra Gómez Jaramillo

(todos familiares de Carlos Fernando Jaramillo Correa).

118. Por lo tanto, dado que la Comisión y los representantes solicitaron que la Corte

declare como víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención a estas personas que

no se encuentran dentro del allanamiento del Estado, la Corte procederá a hacer el análisis

correspondiente a la luz de su jurisprudencia y la prueba aportada.

119. Al respecto, la Corte considera pertinente precisar algunos aspectos de su

jurisprudencia en relación con la determinación de violaciones a la integridad personal de

familiares de víctimas de ciertas violaciones de los derechos humanos76 u otras personas

con vínculos estrechos a tales víctimas. En efecto, el Tribunal considera que se puede

declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de

víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum

respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras

permanentes (en adelante "familiares directos"), siempre que ello responda a las

circunstancias particulares en el caso, conforme ha sucedido, por ejemplo, en los casos de

algunas masacres77, desapariciones forzadas de personas78, ejecuciones extrajudiciales79.

En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción.

En los demás supuestos, el Tribunal deberá analizar si de la prueba que consta en el

expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal de la presunta

víctima, sea o no familiar de alguna otra víctima en el caso. Respecto de aquellas personas

76 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114; Caso

Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 163, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 62, párr.

112.

77 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 28, párr. 146 y Caso de las Masacres de Ituango,

supra nota 21, párr. 262.

78 Cfr. Caso Blake, supra nota 76, párr. 114; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párrs. 174 y 175, y

Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie

C No. 153, párrs. 96 y 97.

79 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.

Serie C No. 162, párr. 218.

38

sobre las cuales el Tribunal no presumirá una afectación del derecho a la integridad personal

por no ser familiares directos, la Corte evaluará, por ejemplo, si existe un vínculo

particularmente estrecho entre éstos y las víctimas del caso que permita a la Corte declarar

la violación del derecho a la integridad personal. El Tribunal también podrá evaluar si las

presuntas víctimas se han involucrado en la búsqueda de justicia en el caso concreto80, o si

han padecido un sufrimiento propio como producto de los hechos del caso o a causa de las

posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos81.

120. En el presente caso, ninguna de las personas que quedaron excluidas del

reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado resulta ser un familiar directo de

Jesús María Valle Jaramillo, quien fuera declarado víctima de la violación al derecho a la

vida en la presente Sentencia (supra párrs. 105 y 106). Por lo tanto, el Tribunal no

presumirá que la muerte de éste les causó una afectación sobre su integridad psíquica y

moral. Consecuentemente, la Corte valorará la prueba que consta en el expediente para

determinar si existen otros fundamentos para declarar la responsabilidad del Estado por la

violación a la integridad personal de tales personas.

121. Respecto de la alegada afectación a la integridad personal de Juan Guillermo Valle

Noreña, John Jairo Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña, todos sobrinos de Jesús María

Valle Jaramillo82, la Corte cuenta con las declaraciones ante fedatario público del señor Juan

Guillermo Valle Noreña y de Darío Arcila Arenas (supra párrs. 50.e y 50.f). Tales

declaraciones fueron solicitadas por Resolución de la Presidenta del Tribunal por

considerarlas pertinentes. Juan Guillermo Valle Noreña indicó que Jesús María Valle

Jaramillo "siempre fue un constante apoyo [para él] y se puede decir que [fue su] ídolo […],

siempre fue [su] norte para salir, para progresar, para fijar[se] metas, cada [vez] que lo

necesitaba estaba ahí, en dificultades económicas o problemas familiares o morales"83.

Asimismo, Juan Guillermo Valle Noreña señaló que John Jairo Valle Noreña y él "le hacía[n]

las diligencias a Jesús [María Valle Jaramillo], le conducía[n] el carro en razón a que

permanentemente [los] estaba ayudando para pasajes, almuerzos, estudios, lo que

necesit[aran]"84. Además, en su declaración ante fedatario público el señor Darío Arcila

Arenas resaltó que Jesús María Valle Jaramillo pagó parte de los estudios de derecho de Luz

Adriana Valle Noreña, "los cuales suspendió cuando [lo] asesinaron"85.

122. De lo anterior se desprende que existían vínculos estrechos entre Juan Guillermo

Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña con el señor Jesús María

Valle Jaramillo. Por lo tanto, la Corte considera que la muerte de este último les causó una

afectación a su integridad psíquica.

80 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No.

70, párr. 163; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 163, y Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 5, párr.

46.

81 Cfr. Caso Blake, supra nota 76, párr. 114; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 163, y Caso

Albán Cornejo y otros, supra nota 5, párr. 46.

82 Cfr. certificado de nacimiento del señor Juan Guillermo Valle Noreña (expediente de anexos al escrito de

solicitudes y argumentos, fs. 834-835); certificado de nacimiento del señor John Jairo Valle Noreña (expediente de

anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 837-838), y certificado de nacimiento de la señora Luz Adriana

Valle Noreña (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 843-844).

83 Declaración rendida ante fedatario público por el testigo Juan Guillermo Valle Noreña el 9 de enero de

2008 (expediente de affidávits y sus observaciones, f. 2245).

84 Declaración rendida por el testigo Juan Guillermo Valle Noreña, supra nota 83.

85 Declaración rendida ante fedatario público por el testigo Darío Arcila Arenas el 9 de enero de 2008

(expediente de affidávits y sus observaciones, f. 2238).

39

123. Respecto de Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle, Liliana

María Herrera Valle y Berta Lucía Valle Noreña, todos sobrinos de Jesús María Valle

Jaramillo86, la Corte resalta que en su declaración ante fedatario público el señor Darío

Arcila Arenas se refirió al impacto que tuvo la muerte de éste en la familia en los siguientes

términos:

Jesús María [Valle Jaramillo] era no sólo el sustento económico fundamental del grupo

familiar con el que convivía, sino que también ayudaba a sus otros hermanos y

sobrinos, que eran varios.

[…]

Por los fuertes vínculos afectivos que todos sus hermanos y sobrinos tenían con Jesús

María, todos sufrieron moral y sicológicamente87.

124. En ese mismo sentido, en su declaración ante fedatario público, el señor Juan

Guillermo Valle Noreña señaló que Jesús María Valle Jaramillo "permanentemente estaba

pendiente de todos los problemas de todos [los miembros de la familia] tratando de

solucionarlos de la mejor manera posible. [Jesús María Valle Jaramillo v]ivía pendiente de la

mamá, el papá, los hermanos, que no les faltara nada y de […] los sobrinos con mayor

razón"88.

125. Al respecto, la Corte observa que, si bien Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia

Helena Herrera Valle, Liliana María Herrera Valle y Berta Lucía Valle Noreña son sobrinos de

Jesús María Valle Jaramillo y las declaraciones señaladas anteriormente hacen referencia al

sufrimiento que su muerte causó en "los sobrinos" de éste, tales afirmaciones resultan

generales y no permiten comprobar una vinculación estrecha específica entre Jesús María

Valle Jaramillo y Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle, Liliana María

Herrera Valle y Berta Lucía Valle Noreña, ni tampoco permiten aducir la afectación particular

que los hechos del caso alegadamente causaron en las condiciones de existencia de cada

uno de ellos. Por lo tanto, la Corte considera que no se ha comprobado la violación de la

integridad personal de éstos.

126. Por otra parte, la Corte observa que el Estado señaló que "no se aportó el registro de

nacimiento de la señora Gilma Valle Jaramillo (hermana q.e.p.d)", por lo que argumentó

que no se ha probado "la relación de parentesco con el señor Jesús María Valle Jaramillo y la

fecha de su deceso, para conocer si cumple las calidades de parte lesionada." Al respecto,

la Corte hace notar que en la declaración rendida ante fedatario público por el señor Juan

Guillermo Valle Noreña éste se refiere a Blanca Inés Valle Jaramillo como una de sus tías

paternas, precisando que "todos [la] conocía[n] como Gilma".89 Al respecto, el testigo Darío

Arcila Arenas declaró que para "Gilma, una de sus hermanas mayores, la muerte de Jesús

María [Valle Jaramillo] le produjo una tristeza permanente por varios años hasta que murió

de infarto"90. Asimismo, la Corte observa que el Estado incluyó a Blanca Inés Valle Jaramillo

86 Cfr. certificado de nacimiento del señor Mauricio Alberto Herrera Valle (expediente de anexos al escrito de

solicitudes y argumentos, fs. 860-861); certificado de nacimiento de la señora Claudia Helena Herrera Valle

(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 862-863); certificado de nacimiento de la señora

Liliana María Herrera Valle (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, f. 850), y certificado de

nacimiento de la señora Bertha Lucía Valle Noreña (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,

fs. 840-841).

87 Declaración rendida por el testigo Darío Arcila Arenas, supra nota 85.

88 Declaración rendida por el testigo Juan Guillermo Valle Noreña, supra nota 83.

89 Declaración rendida por el testigo Juan Guillermo Valle Noreña, supra nota 83 (f. 2244).

90 Declaración rendida por el testigo Juan Guillermo Valle Noreña, supra nota 83 (f. 2244) y declaración

rendida por el testigo Darío Arcila Arenas, supra nota 85.

40

como parte en el acuerdo conciliatorio llevado a cabo a nivel interno (infra, párr. 202). Por

lo tanto, de la prueba aportada en el proceso se desprende que Blanca Inés Valle Jaramillo,

también conocida como "Gilma", fue hermana de Jesús María Valle Jaramillo91, que sufrió

una grave alteración en su condición de existencia con motivo de los hechos del caso y que

falleció con posterioridad a éstos.

127. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por la

violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención,

en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares de Jesús

María Valle Jaramillo: Blanca Inés Valle Jaramillo, Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo

Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña.

128. En cuanto a las siguientes personas, este Tribunal no cuenta con prueba alguna que

acredite que éstos hayan sufrido una afectación a su integridad personal con motivo de los

hechos del presente caso. Por lo tanto, el Tribunal considera que no se ha comprobado que

el Estado sea responsable de la violación del artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de:

Adriana María Londoño Del Valle, Ana María Valle Villegas, Andrés Felipe Valle Villegas,

Claudia María García Valle, Diana Patricia García Valle, Francisco Javier García Valle,

Franklin Henao Valle, Fredy Henao Valle, Jairo Alberto Londoño Del Valle, Jeannette Henao

Valle, John Alberto Henao Valle, Juliana Patricia Londoño Del Valle, María Victoria García

Valle y Marta Luz García Valle.

129. Asimismo, el Tribunal considera que las circunstancias particulares de lo ocurrido a

Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa (supra párrs. 30, 70, 107 y 109 e

infra párrs. 136, 137, 140 y 141) no permiten aplicar la presunción de que sus familiares

directos hayan sufrido una violación a su integridad personal. Por lo tanto, respecto de

tales personas, así como de los demás familiares no directos de Nelly Valle Jaramillo y

Carlos Fernando Jaramillo Correa, el Tribunal valorará si existen fundamentos probatorios

para declarar la violación a su integridad personal.

130. El Estado no reconoció al señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, hermano de

Carlos Fernando Jaramillo Correa, como víctima de la violación del artículo 5.1 de la

Convención (supra párr. 111). Sin embargo, la Corte observa que en su reconocimiento de

responsabilidad el Estado admitió que tanto los familiares directos del señor Carlos

Fernando Jaramillo Correa (padre, madre, esposa, hijas e hijo), como sus hermanas y

hermanos, sufrieron una violación a su integridad personal por los hechos del caso,

excluyendo únicamente a las sobrinas y sobrinos en la medida que "no se probó la

intensidad afectiva de [estas] personas" con la referida víctima. Asimismo, el Tribunal

observa que el Estado no negó expresamente el carácter de víctima del señor Gonzalo de

Jesús Jaramillo Correa. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38.2 del

Reglamento, el cual señala que "la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos

que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido

expresamente controvertidas", el Tribunal declara que el Estado es responsable por la

violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención,

en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Gonzalo de Jesús

Jaramillo Correa.

131. Respecto de las siguientes personas, todos familiares92 de Carlos Fernando Jaramillo

91 Certificado de nacimiento de la señora Blanca Inés Valle Jaramillo (expediente de anexos al escrito de

solicitudes y argumentos, f. 858).

92 Certificado de nacimiento del señor Alejandro Jaramillo Mejía (expediente de anexos al escrito de

solicitudes y argumentos, fs. 916-917), certificado de nacimiento de la señora Ana Catalina Hoyos Jaramillo

41

Correa, la Corte observa que Saúl Jaramillo Giraldo y María Amanda Correa Zuleta se

refirieron en sus respectivas declaraciones sobre el impacto que tuvieron los hechos del

presente caso en la familia de Carlos Fernando Jaramillo Correa (supra párrs. 50.c y 50.d),

en los siguientes términos:

El impacto emocional más grande es que […] desmembró la familia que era una familia unida,

que trabajaban unidos. Por la misma causa tuvieron que coger rumbos diferentes, abandonando

sus predios93.

La característica principal de la familia ha sido la unión, siempre, todos juntos en sus actividades

económicas, sociales94.

132. Al respecto, la Corte observa que, si bien las declaraciones señaladas anteriormente

hacen alusión al impacto emocional que supuestamente sufrió "la familia" de Carlos

Fernando Jaramillo Correa con motivo de los hechos del presente caso, tales afirmaciones

resultan generales y no hacen referencia específica a la afectación particular que los hechos

del caso alegadamente causaron en las condiciones de existencia de cada uno de los

familiares de Carlos Fernando Jaramillo Correa que no fueron incluidos dentro del

reconocimiento de responsabilidad del Estado. Por lo tanto, dado que no se ha aportado

prueba acerca de las circunstancias particulares de la relación con la víctima, del sufrimiento

adicional que hubieran padecido como producto de las violaciones perpetradas en el

presente caso o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades

estatales frente a los hechos, por ejemplo, el Tribunal considera que no se ha comprobado

la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de: Alejandro Jaramillo Mejía,

Ana Catalina Hoyos Jaramillo, Andrés Felipe Ochoa Jaramillo, César Augusto Jaramillo

Gutiérrez, Diego Alejandro Ochoa Jaramillo, Gabriela Gómez Jaramillo, Jorge Mario Jaramillo

Gutiérrez, José Miguel Jaramillo Gutiérrez , Juan Camilo Jaramillo Gutiérrez, Juan Gonzalo

Jaramillo Mejía, Juliana Jaramillo Tobón, Luis Jairo Jaramillo Gutiérrez, Luisa María Gómez

Jaramillo, María Isabel Jaramillo Mejía, Oscar Fernando Hoyos Jaramillo, Luis Santiago

Jaramillo Tobón y Victoria Alejandra Gómez Jaramillo.

VII

(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 896-897), certificado de nacimiento del señor

Andrés Felipe Ochoa Jaramillo (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 904-905),

certificado de nacimiento del señor César Augusto Jaramillo Gutiérrez (expediente de anexos al escrito de

solicitudes y argumentos, fs. 932-933), certificado de nacimiento del señor Diego Alejandro Ochoa Jaramillo

(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 907-908), certificado de nacimiento de la señora

Gabriela Gómez Jaramillo (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 950-951), certificado

de nacimiento del señor Jorge Mario Jaramillo Gutiérrez (expediente de anexos al escrito de solicitudes y

argumentos, fs. 935-936), certificado de nacimiento del señor José Miguel Jaramillo Gutiérrez (expediente de

anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 941-942), certificado de nacimiento del señor Juan Camilo

Jaramillo Gutiérrez (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 929-930), certificado de

nacimiento del señor Juan Gonzalo Jaramillo Mejía (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,

fs. 912-913), certificado de nacimiento de la señora Juliana Jaramillo Tobón (expediente de anexos al escrito de

solicitudes y argumentos, fs. 922-923), certificado de nacimiento del señor Luis Jairo Jaramillo Gutiérrez

(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 938-939), certificado de nacimiento de la señora

Luisa María Gómez Jaramillo (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 948-949), certificado

de nacimiento de la señora María Isabel Jaramillo Mejía (expediente de anexos al escrito de solicitudes y

argumentos, fs. 914-915), certificado de nacimiento del señor Oscar Fernando Hoyos Jaramillo (expediente de

anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 899-900), certificado de nacimiento del señor Luis Santiago

Jaramillo Tobón (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 924-925) y certificado de

nacimiento de la señora Victoria Alejandra Gómez Jaramillo (expediente de anexos al escrito de solicitudes y

argumentos, fs. 952-953).

93 Declaración rendida por el testigo Saúl Jaramillo Giraldo, supra nota 74.

94 Declaración rendida por la testigo María Amanda Correa Zuleta, supra nota 75.

42

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2295 (DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA)

DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1

(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA

133. La Comisión y los representantes alegaron la violación del derecho de circulación y

de residencia del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, ya que "como

consecuencia de las amenazas de muerte recibidas con posterioridad a los hechos del 27 de

febrero de 1998 por causa de su participación como testigo en las investigaciones y

procesos legales, y debido a que el Estado le había puesto en una situación de

vulnerabilidad y desprotección, el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa se vio obligado,

junto a su familia, a desplazarse dentro de Colombia y posteriormente a exiliarse en otro

país". Asimismo, los representantes señalaron que "el señor Jaramillo Correa se convirtió en

víctima de constantes amenazas y hostigamientos por parte de los grupos paramilitares,

pues fue él quien rindió declaraciones sobre los hechos, hizo los retratos hablados de los

asesinos materiales y se puso a disposición de los investigadores, con el propósito de que el

crimen no quedara en la impunidad". Al respecto, los representantes señalaron que "[e]n

primera instancia, tuvieron [el señor Jaramillo Correa y su familia] que salir de Ituango,

municipio donde tenían un hogar y llevaban una vida digna y en condiciones estables por

ser el lugar donde desarrollaban sus actividades económicas y políticas. Posteriormente [a

los hechos del 27 de febrero de 1998,] y ante la grave situación de peligro en que se

encontraban, puesto que las situaciones [de] hostigamiento persistieron pese a la salida del

municipio de Ituango, se vieron obligados a salir de Colombia y solicitar asilo en otro país".

134. Por su parte, el Estado admitió que "[t]ras la muerte del señor Jesús María Valle, el

señor Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo se convirtieron en víctimas de constantes

amenazas y hostigamientos, al haber comparecido a la Fiscalía a rendir declaraciones. Las

condiciones de especial vulnerabilidad en que se encontró [el señor Jaramillo Correa], le

obligaron a abandonar su lugar de vivienda". Consecuentemente, el Estado reconoció su

responsabilidad internacional, por omisión, por la violación del derecho de circulación y de

residencia de Carlos Fernando Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo. Sin embargo, el

Estado precisó que dicho reconocimiento "no comprende su desplazamiento luego del 11 de

junio de 1996, a raíz de la difícil situación de seguridad que se vivió en Ituango tras la

masacre de La Granja y el abandono de las propiedades de la familia Jaramillo Correa". Ello

porque "[l]a situación de violencia vivida en la región de Ituango, y las consecuencias de

ésta para los pobladores de la zona, entre ellos el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y

su familia, no son objeto de este proceso […]".

135. La Corte observa que el reconocimiento de la responsabilidad del Estado respecto de

la violación del artículo 22.1 de la Convención se refiere a la afectación del derecho de

circulación y de residencia del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia a partir

de febrero de 1998, como consecuencia de los hechos del presente caso. En ese sentido,

dicho reconocimiento no comprende la violación al derecho de circulación y de residencia,

alegada por los representantes, de la que fuera presunta víctima el señor Carlos Fernando

Jaramillo Correa en junio de 1996, tras la Masacre de La Granja96, cuando supuestamente

tuvo que desplazarse de Ituango hacia Medellín. Al respecto, la Corte hace notar que en su

análisis del presente capítulo no considerará al alegado desplazamiento del señor Carlos

95 En lo pertinente el artículo 22 dispone que:

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el

mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

[…]

96 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21.

43

Fernando Jaramillo Correa y su familia que pudiera haber tenido lugar como consecuencia

de hechos previos a los de este caso (supra párrs. 133 y 134).

136. En su declaración en la audiencia pública ante la Corte, el señor Carlos Fernando

Jaramillo Correa indicó que:

[…] a raíz del asesinato de Jesús María Valle Jaramillo en su oficina de Medellín […] colabor[ó]

con la Fiscalía General de la Nación en la investigación de dicho asesinato […] rindiendo

testimonio[. Y]a cuando la Fiscalía culmin[ó] las investigaciones[,] el riesgo que venía corriendo

en ese momento y [previamente] al asesinato de [Jesús María Valle Jaramillo], se hizo más

evidente y tuv[o] necesidad de exiliar[s]e primero temporalmente […] y a finales del año 98

definitivamente […].

[…]

[C]uando ya la Fiscalía General de la Nación [inició] las capturas o las órdenes de capturas de los

sindicados del asesinato d[e] [Jesús María Valle Jaramillo], [su] nombre ya quedó en evidencia

puesto [que] jamás r[indió] testimonio bajo protección de identidad sino que quis[o] siempre […]

que quedara claro que era [él] quien declaraba[. E]ntonces al evidenciarse [su] nombre ya

estaba en un más alto riesgo de ser asesinado por los grupos paramilitares.97

137. También como parte de su declaración en la audiencia pública, el señor Carlos

Fernando Jaramillo Correa señaló que "todos los días de la vida piens[a] en regresar [a

Colombia,] pero [ve que tiene] prácticamente la patria perdida; que ya no pued[e] volver[,

ya que le] han destruido tantas cosas y [se le] va pasando la vida apenas sobreviviendo[.

N]o hay el ambiente para volver"98.

138. Al respecto, esta Corte ha señalado en jurisprudencia previa que el derecho de

circulación y de residencia, establecido en el artículo 22.1 de la Convención, es una

condición indispensable para el libre desarrollo de la persona99. Dicho artículo contempla,

inter alia, lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un

Estado a circular libremente en él y escoger su lugar de residencia, y b) el derecho de éstos

de ingresar, permanecer y salir del territorio del Estado sin interferencia ilegal. Así, el

disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona

que desea circular o permanecer en un lugar100.

139. Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede

ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni

provisto los medios que permiten ejercerlo101. En ese sentido, el derecho de circulación y

de residencia puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u

hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y

residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y

hostigamientos provienen de actores no estatales.

97 Declaración rendida en audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008 en la sede de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos por el testigo Carlos Fernando Jaramillo Correa.

98 Declaración rendida por el testigo Carlos Fernando Jaramillo Correa, supra nota 97.

99 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2004. Serie C No. 111, párr. 115; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 206, y Caso de la

"Masacre de Mapiripán", supra nota 21, párr. 168.

100 Cfr. O.N.U., Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General No. 27, de 2 de

noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 8 y 19; Caso Ricardo Canese, supra nota 99, párr. 115; Caso de las Masacres de

Ituango, supra nota 21, párr. 206, y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 21, párr. 168.

101 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120; Caso de las Masacres de Ituango,

supra nota 21, párr. 210, y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 21, párr. 170.

44

140. Al encontrarse fuera de su país sin poder o sin querer retornar a su hogar debido al

temor bien fundado de persecución derivado de los hechos del presente caso, el señor

Carlos Fernando Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo se convirtieron en refugiados.

Así, se vieron obligados a buscar protección internacional para asegurar el respeto de sus

derechos humanos y evitar ser devueltos contra su voluntad a un país donde existían o

existen razones para temer por sus vidas.

141. La Corte observa que Carlos Fernando Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo

se encontraban en una condición de vulnerabilidad que les impedía ejercer libremente su

derecho de circulación y de residencia, en parte debido a que el Estado no les brindó las

garantías necesarias para que pudieran transitar y residir libremente en el territorio

colombiano. Además, su condición de refugiados ha fragmentado el tejido social que unía a

su familia, obligándoles a perder el contacto no sólo con su país, sino también con sus

relaciones afectivas dentro de éste. En ese sentido, el señor Saúl Jaramillo Giraldo, amigo

de la familia Jaramillo Correa, declaró que el impacto emocional más grande del exilio de la

familia fue que "no solo destruyó el patrimonio económico, sino que [la] desmembró, que

era una familia unida, que trabajaban todos unidos. Por la misma causa tuvieron que coger

rumbos diferentes, abandonando sus predios […]"102.

142. En su allanamiento, el Estado reconoció como víctimas de la violación del artículo

22.1 de la Convención al señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y como parte de su núcleo

familiar, a la señora Gloria Lucía Correa (cónyuge), al señor Carlos Enrique Jaramillo Correa

(hijo) y a la señorita María Lucía Jaramillo Correa (hija). El Estado omitió hacer referencia a

la señorita Ana Carolina Jaramillo Correa, también hija del señor Carlos Fernando Jaramillo

Correa, no obstante haberla comprendido en el núcleo familiar de éste en su allanamiento

por la afectación de los artículos 5, 7.1, 7.2, 8.1 y 25.1 de la Convención.

143. Al respecto, según se desprende del acervo probatorio, el parentesco entre el señor

Carlos Fernando Jaramillo Correa y Ana Carolina Jaramillo Correa se encuentra demostrado

mediante documento expedido por autoridad competente103. Dicho esto, la Corte observa

que en su declaración en la audiencia pública ante la Corte el señor Carlos Fernando

Jaramillo Correa declaró que a causa de su colaboración con la investigación del asesinato

de Jesús María Valle Jaramillo, fueron exiliados él, su esposa y sus "tres hijos"104, quedando

demostrada la afectación de Ana Carolina Jaramillo Correa por los hechos del caso.

144. Con base en todo lo anterior, la Corte declara que el Estado es responsable por la

violación del derecho de circulación y de residencia reconocido en el artículo 22.1 de la

Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Carlos Fernando

Jaramillo Correa, su cónyuge Gloria Lucía Correa, su hijo Carlos Enrique Jaramillo Correa y

sus hijas, María Lucía Jaramillo Correa y Ana Carolina Jaramillo Correa.

VIII

102 Declaración rendida por el testigo Saúl Jaramillo Giraldo, supra nota 74.

103 Certificado de nacimiento de la señora Ana Carolina Jaramillo Correa (expediente de anexos al escrito de

solicitudes y argumentos, tomo I, anexo D, f. 882).

104 Declaración rendida por el testigo Carlos Fernando Jaramillo Correa, supra nota 97.

45

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES)105 Y 25.1

(PROTECCIÓN JUDICIAL)106 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON

EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA

145. La Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y

25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Nelly Valle

Jaramillo y sus familiares, Carlos Fernando Jaramillo Correa y sus familiares, y de los

familiares de Jesús María Valle Jaramillo, ya que "el Estado no ha arbitrado los medios

necesarios para cumplir con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los

responsables y reparar a las víctimas y sus familiares". Asimismo, la Comisión señaló que

"la investigación y procesos sustanciados se han extendido por más de ocho años sin que la

justicia haya juzgado a todos los responsables". En ese sentido, resaltó que "los condenados

en ausencia no han sido capturados, que el Estado no ha presentado información específica

sobre los esfuerzos adelantados en este sentido y que del contexto de público conocimiento

se desprende que existen pocas perspectivas de dar contenido sustantivo a estas condenas

y de esa forma brindar un remedio efectivo".

146. Los representantes señalaron que "en el presente caso no se ha garantizado el

derecho que tienen tanto los familiares de Jesús María Valle, como la sociedad en su

conjunto, de conocer quiénes fueron todos los responsables de su ejecución. No se ha

hecho justicia mediante una sanción proporcional a la gravedad de los hechos, ni se han

producido las reparaciones correspondientes e indispensables para efectos de compensar los

daños ocasionados". "[P]or la ejecución de Jesús María Valle Jaramillo solo se ha condenado

a dos personas que nunca han sido llevadas ante las autoridades. Es decir, son personas

que no han sido detenidas y puestas a disposición para responder por los hechos".

Adicionalmente, los representantes indicaron "que a pesar de haberse reconocido que una

de las posibles hipótesis de autoría de los hechos podía provenir de agentes del Estado,

nunca se les vinculó a las investigaciones penales". Sobre este último punto, los

representantes tomaron como referente la acción de revisión emprendida por la Fiscalía

General contra la Resolución de 21 de [mayo] de 1999, en la que se concluyó la ausencia de

prueba respecto de la participación de agentes estatales y, en particular, del Comandante

de la IV Brigada del Ejército, en el asesinato de Jesús María Valle Jaramillo. De esta manera,

los representantes alegaron que las pruebas señaladas por la Fiscalía "muestran serias y

graves evidencias de participación de agentes estatales en el asesinato de […] Valle

Jaramillo". Por ejemplo, en la referida Resolución de 21 de mayo de 1999, el Fiscal señaló

que el nombre de Jesús María Valle Jaramillo "apareció registrado en los listados de Carlos

Castaño Gil, como candidato a ser asesinado, por iniciativa del señor Comandante de la

Cuarta Brigada del Ejército con sede en Antioquia". De igual manera, los representantes

alegaron que la responsabilidad del Estado se desprende también de la "comunidad de

prueba" que la declarante a título informativo Sandra Jeannette Castro Ospina señaló que

existe entre los hechos relativos a las Masacres de Ituango y el asesinato de Jesús María

Valle Jaramillo107. Así, los representantes concluyeron que, en lo que concierne a la violación

de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, debe ser declarada la "plena responsabilidad

105 El artículo 8.1 de la Convención establece que "[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o

para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

106 El artículo 25.1 de la Convención señala que "[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o

a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen

sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal

violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

107 Declaración rendida en audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008 en la sede de la Corte

Interamericana por la declarante a título informativo Sandra Jeannette Castro Ospina.

46

internacional" del Estado colombiano, no sólo por omisión, sino también por acción.

147. Por su parte, el Estado reconoció que "ha incumplido parcialmente con su obligación

de investigar, juzgar y sancionar a todos los responsables en forma exhaustiva, efectiva y

dentro de un plazo razonable [respecto de] la ejecución extrajudicial del señor Jesús María

Valle Jaramillo, su detención y sometimiento a tratos crueles, inhumanos y degradantes

junto con su hermana Nelly Valle y [e]l señor Carlos Jaramillo Correa". En ese sentido, el

Estado reconoció "que los procesos penales y disciplinarios hasta el momento evacuados no

han cumplido cabalmente con la reparación en materia de justicia y verdad dirigidas a las

víctimas, sus familiares y a la sociedad, por no haber incluido en las investigaciones a la

totalidad de los autores de los hechos, no haber sido sustanciados dentro de un término

razonable y, en suma, no haber cumplido con efectividad tal propósito". No obstante lo

anterior, en su escrito de alegatos finales el Estado señaló que en los procesos penales por

los cuales se condenó a dos civiles por el homicidio de Valle Jaramillo, "[l]a persecución,

individualización, acusación y juzgamiento se adelantó dentro de un plazo razonable […],

pues la etapa de instrucción se realizó en el lapso de 19 meses y la etapa del juicio en 24

meses, plazos que no constituyen una violación al derecho consagrado en el artículo 8.1 de

la Convención Americana. De esta manera el Estado garantizó, de manera parcial, el

derecho de las presuntas víctimas y sus familiares de conocer la verdad de lo sucedido y las

circunstancias de modo, tiempo y lugar, y sancionar a los autores materiales responsables

de la muerte violenta del señor Jesús María Valle Jaramillo". Además, señaló que los

procesos penales "se inici[aron] de manera oficiosa e inmediata, estableciendo como

hipótesis de investigación (i) la autoría y participación de sujetos particulares (miembros de

grupos de autodefensa que operaban en la zona), en razón de las denuncias que en vida

realizaba el señor Jesús María Valle Jaramillo por las masacres de Ituango, [y] (ii) la

participación de miembros de la fuerza pública en retaliación por las denuncias de Jesús

María Valle Jaramillo, de alianzas y connivencia entre miembros de la fuerza pública y

grupos paramilitares que operaban en la región". Al respecto, el Estado alegó que "no hay

prueba directa o circunstancial, que permita señalar que en el homicidio del señor Jesús

María Valle Jaramillo hubo intervención de agentes del Estado en su ejecución, planeación,

determinación o intermediación". En todo caso, el Estado precisó que su reconocimiento de

responsabilidad es parcial en la medida que "no todas las investigaciones iniciadas han

concluido. En efecto, algunas continúan abiertas en la Fiscalía General de la Nación y están

dirigidas a la identificación de otros autores que pudieron participar en los hechos con su

diferente grado de responsabilidad".

148. En relación con los hechos del presente caso, el Tribunal observa que diferentes

procesos fueron abiertos en la vía penal, disciplinaria y contencioso administrativa. La Corte

considera pertinente hacer primero un breve resumen de tales procesos, en ese orden y con

base en la admisión de hechos realizada por el Estado, para luego analizar la violación de

los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención en relación con éstos.

A) Procesos penales

149. El Tribunal da por establecido que después de ocurridos los hechos materia del

presente caso, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Reacción

Inmediata, inició la respectiva investigación preliminar con la práctica de las diligencias de

campo y el levantamiento del cadáver. Luego de varias diligencias previas, el 8 de julio de

1998 el Estado colombiano inició formalmente una investigación penal bajo el expediente

No. 26.017 y el 21 de mayo de 1999 la Fiscalía calificó el mérito de la investigación,

profiriendo acusación en contra de 10 personas por los delitos de conformación de grupos

armados ilegalmente y homicidio agravado y dispuso que continuara la investigación

respecto de los delitos contra la libertad y autonomía personal de Carlos Fernando Jaramillo

47

Correa y Nelly Valle Jaramillo. El 15 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado de Medellín condenó como coautores materiales del homicidio del señor Jesús

María Valle Jaramillo a los señores Álvaro Goez Mesa y Jorge Eliécer Rodríguez Guzmán, a

40 años de prisión. El señor Carlos Castaño Gil fue condenado a 20 años de prisión como

autor responsable del delito de conformación de grupos armados ilegales o paramilitares. En

la misma sentencia se absolvió a los otros 7 civiles como coautores del delito de homicidio

agravado y conformación de grupos ilegalmente armados y a Carlos Castaño Gil como

coautor del delito de homicidio. Esta decisión fue confirmada el 25 de julio de 2001 por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la que en aplicación del principio de

favorabilidad, redujo la pena privativa de libertad dictada por el juez de primera instancia a

Carlos Castaño Gil de 20 a 9 años, y respecto de los señores Álvaro Goez Mesa y Jorge

Eliécer Rodríguez, de 40 a 25 años de prisión. Carlos Castaño Gil murió en el año 2005.

150. El 28 de enero de 2008, alegando la constatación de "un incumplimiento

protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e

imparcial las [presuntas] violaciones [en el caso]", la Unidad Nacional de Derechos

Humanos de la Fiscalía General de la Nación presentó una acción de revisión ante la Corte

Suprema de Justicia, con el objeto de que la sentencia de 25 de julio de 2001 emitida por el

Tribunal Superior de Medellín sea revisada. El 1 de abril de 2008 la Sala de Casación Penal

de la Corte Suprema de Justicia decidió admitir dicha demanda de revisión108. Al momento

de dictar la presente Sentencia, este Tribunal no cuenta con mayor información al respecto.

151. Como consecuencia de la ruptura de la unidad del proceso No. 26017 que se

adelantó por los hechos referidos al momento de la calificación del sumario, se abrieron los

procesos No. 31.928 y No. 343.431. En cuanto al radicado 31.928, el 23 de noviembre de

1999 la Fiscalía Regional de Medellín vinculó a otro presunto paramilitar, en calidad de

persona ausente. Sin embargo, el 31 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

de Medellín decretó su absolución. En lo que respecta al radicado No. 343.431 el 19 de

diciembre de 2001 se dispuso la apertura de la investigación preliminar, con el propósito de

identificar e individualizar a otros posibles responsables. El 21 de enero de 2005 la

investigación fue reasignada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía en

razón de que la víctima en el caso es un defensor de derechos humanos. En esta instancia,

el 16 de febrero de 2006 se ordenó la vinculación de dos presuntos paramilitares como

alegados responsables de los delitos de homicidio y secuestro simple, en perjuicio del señor

Jesús María Valle, la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo

Correa. Ambos se encuentran privados de libertad por cuenta de otros procesos. De

acuerdo con el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, se procedió al cierre de la investigación,

lo que implica que "se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación".

152. Adicionalmente, en la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la

Nación se adelantan procesos dentro del marco de la Ley 975 de 2005 contra Salvatore

Mancuso e Isaías Montes Hernández, alias "Junior" (infra párrs. 161 a 164), dentro de los

cuales, según el Estado, "están surgiendo evidencias que habrán de contribuir a aclarar los

hechos" del presente caso.

153. La Corte observa que a pesar de la admisión de hechos por parte del Estado y de su

allanamiento respecto de diversas pretensiones, subsiste la necesidad de precisar la entidad

y gravedad de las violaciones ocurridas con relación a los artículos 8.1 y 25.1 de la

Convención. Por tanto, la Corte analizará la debida diligencia en la conducción de estas

acciones oficiales de investigación, así como otros elementos adicionales para determinar si

108 Auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 1 de abril de 2008 (expediente de

fondo, tomo V, fs. 1048-1049).

48

los procesos y procedimientos han sido desarrollados con respeto de las garantías judiciales,

en un plazo razonable, y si han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos

de acceso a la justicia, la verdad de los hechos y la reparación de las víctimas109.

A.1) consideraciones sobre la razonabilidad del plazo de los procesos penales

154. El Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución

de la controversia se produzca en tiempo razonable110, ya que una demora prolongada

puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales111. En el

presente caso, el Tribunal observa que han transcurrido más de 10 años desde que

ocurrieron los hechos y aún continúan abiertos los procesos penales respectivos. La

razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad con el "plazo razonable" al

que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, el cual se debe apreciar en relación con la

duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva112.

155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para

determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal

del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales113. El Tribunal considera

pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en

cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de

la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto

de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica

del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que

el caso se resuelva en un tiempo breve.

156. Si bien en el presente caso el proceso de naturaleza penal a nivel interno comprende

a tres presuntas víctimas, una de homicidio agravado y dos de secuestro simple, la Corte

observa que la investigación ha resultado compleja en lo que concierne a la detención de los

inculpados, quienes incluso fueron juzgados en ausencia en razón de la clandestinidad en la

que se mantienen los grupos paramilitares, así como en razón de la identificación de todos

los autores. En jurisprudencia previa, este Tribunal se ha referido a las dificultades para dar

respuesta adecuada y fiel a los compromisos internacionales del Estado cuando éste se

encuentra frente al juzgamiento de actuaciones ilegales de miembros de grupos alzados en

armas114. Sin embargo, la Corte reitera que las condiciones del país no liberan a un Estado

Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado115. En esa

109 Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros), supra nota 70, párr. 222; Caso Heliodoro

Portugal, supra nota 13, párr. 126, y Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párr. 109.

110 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,

párr. 73; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 148, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción

Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 59.

111 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 148, y

Caso Salvador Chiriboga, supra nota 110, párr. 59.

112 Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 110, párr. 71; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 105, y Caso

Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 148.

113 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997.

Serie C No. 30, párr. 77; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 107, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr.

149.

114 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 21, párr. 238; Caso de las Masacres de Ituango, supra

nota 21, párr. 300, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 146.

115 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 80, párr. 207; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21,

párr. 300, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 146.

49

medida, y pese a que se ha sancionado a dos responsables en el caso pertenecientes a

grupos paramilitares, la Corte considera que la dificultad del asunto que se investiga en la

jurisdicción interna no justifica, por sí misma, que el proceso penal continúe abierto luego

de 10 años de los hechos.

157. Con relación a la actividad procesal de los interesados, es necesario recordar que el

presente caso involucra inter alia una ejecución extrajudicial y que, en consecuencia, el

Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y

efectiva116. Consecuentemente, la búsqueda efectiva de la verdad en este caso corresponde

al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su

aportación de elementos probatorios117. En todo caso, del expediente ante esta Corte no se

desprende que las presuntas víctimas hayan entorpecido o demorado los procesos

judiciales.

158. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte observa que el Estado

colombiano inició formalmente la investigación penal de los hechos el 8 de julio de 1998, la

cual derivó en una sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Medellín el 15 de marzo de 2001, condenando a dos civiles como autores materiales del

homicidio de Valle Jaramillo y a otro como responsable del delito de conformación de grupos

paramilitares, y absolviendo de todos los cargos a 7 de los 10 inculpados (supra párr. 149).

Por tanto, transcurrido poco más de tres años entre el desarrollo de los hechos, su

investigación, la aplicación de la normativa vigente y la posterior determinación de dos

responsables materiales en el caso, la Corte considera que en lo que atañe específicamente

a dicho procedimiento, la actuación de las autoridades fiscales y judiciales del Estado

colombiano resulta conforme con criterios de diligencia y razonabilidad.

159. No obstante lo expuesto, según la admisión de hechos realizada por el Estado y

conforme a lo señalado en la Resolución de la Fiscalía General de la Nación de 21 de mayo

de 1999118, la Corte resalta que en los hechos del presente caso participaron más de dos

personas, concretamente al menos dos hombres y una mujer. De esta manera, y según el

allanamiento parcial del Estado, la Corte observa que, si bien el proceso penal mediante el

cual se condenó a dos autores de los hechos se llevó a cabo en un plazo razonable, se

puede advertir la existencia de un retardo judicial injustificado en las investigaciones

dirigidas a identificar a otros posibles autores de tales hechos. En efecto, según lo señalado

anteriormente, el Estado "acept[ó] que los procesos penales y disciplinarios hasta el

momento evacuados no han cumplido cabalmente con la reparación en materia de justicia y

verdad dirigidas a las víctimas, sus familiares y a la sociedad, por no haber incluido en las

investigaciones a la totalidad de los autores de los hechos, no haber sido sustanciados

dentro de un término razonable y, en suma, no haber cumplido con efectividad tal

propósito".

160. Según el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado, no todas

las investigaciones iniciadas han concluido. Continúa una investigación que se realiza en la

Unidad Nacional de Derechos Humanos, en la cual se ha resuelto una medida de

116 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 112; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 115, y

Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párr. 101.

117 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr.

145, y Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 5, párr. 62.

118 Resolución de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín de la Dirección Regional de

Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación de 21 de mayo de 1999 (expediente de anexos a la demanda,

apéndices 1 y 2, fs. 50-163).

50

aseguramiento de detención preventiva contra dos paramilitares condenados por otros

hechos y que están cumpliendo sus penas de prisión. Además, queda pendiente de

resolución la acción de revisión de la Sentencia de 15 de marzo de 2001 del Juzgado

Tercero Penal del Circuito de Medellín (supra párrs. 149 y 150), la cual, inter alia, absolvió a

varios civiles inculpados en el presente caso. También, según señaló el Estado, se han

adelantado gestiones ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para

establecer si hay lugar a responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales que

tramitaron el proceso penal (infra párr. 166).

161. Aún teniendo en cuenta que tales procesos siguen abiertos, no se desprende del

expediente ante la Corte que actualmente se esté investigando activamente la posibilidad

de que, además de la participación de particulares, agentes estatales también hayan tenido

alguna intervención en la planificación o ejecución de los hechos materia del presente caso.

Sin embargo, la Corte observa que en la audiencia pública la señora Sandra Jeannette

Castro Ospina, Jefa de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional

Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, al referirse a las investigaciones penales

abiertas para esclarecer los hechos del caso, declaró que existe una "comunidad de prueba"

entre el presente caso y los hechos del caso de Las Masacres de Ituango, en el cual esta

Corte dio por probada la colaboración y aquiescencia de miembros del Ejército con grupos

paramilitares, y que dicha "comunidad de prueba" podría "servir para reactivar [la]

investigación por el homicidio del señor Jesús María Valle"119. Asimismo, en la Unidad

Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación se adelantan procesos dentro

del marco de la Ley 975 de 2005, también conocida como "Ley de Justicia y Paz"120, que

permitirían, según ha señalado el Estado, obtener información sobre la posible participación

de agentes estatales u otros particulares en los hechos.

162. Al respecto, según se desprende del acervo probatorio del presente caso y de

conformidad con lo señalado por el Estado, en las declaraciones libres rendidas en dichos

procesos por Salvatore Mancuso e Isaías Montes Hernández, alias "Junior", conocidos líderes

de grupos paramilitares en Colombia, han surgido elementos de prueba tendientes a

contribuir al esclarecimiento de los hechos, así como a la investigación y sanción, en su

caso, de todos los autores. Dicha prueba, particularmente en relación con posibles vínculos

o connivencia entre agentes estatales y grupos paramilitares en la planificación y ejecución

de las violaciones materia del presente caso, deberá ser valorada por las autoridades

judiciales internas pertinentes en el marco de los procesos que se encuentran abiertos o que

se vayan a abrir con el propósito de determinar su veracidad y las correspondientes

responsabilidades.

163. Además, el Tribunal observa que, según lo señalado por el Estado como hecho

superviniente, el 21 de febrero de 2008, en una comparecencia ante un Fiscal de la Unidad

de Justicia y Paz, un paramilitar desmovilizado confesó su participación en la muerte del

señor Valle Jaramillo, presuntamente bajo órdenes del líder paramilitar Carlos Castaño Gil.

Lo anterior deberá ser verificado por la Fiscalía General de la Nación, pero en todo caso

pareciera corroborar que las violaciones materia del presente caso aún se encuentran en un

estado de impunidad.

119 Declaración rendida por la declarante a título informativo Sandra Jeannette Castro Ospina, supra nota

107.

120 Cfr. Ley 975 de 2005 de 25 de julio de 2005, "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación

de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la

consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios". Caso de la Masacre de

La Rochela, supra nota 21, párr. 180.

51

164. Asimismo, la Corte observa, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que la

aplicación de la Ley de Justicia y Paz se encuentra actualmente en una primera etapa de

actos procesales relacionados con la recepción de versiones libres de algunas personas

desmovilizadas, como las señaladas en los párrafos anteriores. A continuación, verificadas

otras etapas en el proceso, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz y los

Tribunales Superiores del Distrito Judicial, inter alia, deberán adoptar decisiones al

respecto121. Por lo tanto, si bien la información obtenida dentro del marco de la Ley de

Justicia y Paz podría aportar a la obtención de justicia y reparación en el presente caso, se

debe considerar que al tiempo transcurrido desde los hechos se sumaría aquél que

comprende la realización de los procesos penales pendientes, hasta que estos lleguen a

sentencia en firme, así como de aquellos relacionados con la Ley de Justicia y Paz, con sus

distintas etapas.

165. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal considera que si bien se han llevado

a cabo investigaciones penales, como consecuencia de lo cual en algunas de ellas han sido

condenados algunos particulares, subsiste una impunidad parcial en el presente caso, tal y

como lo ha reconocido el Estado, en la medida en que no ha sido determinada toda la

verdad de los hechos ni la totalidad de las responsabilidades por los mismos. Además, la

impunidad se refleja en el juicio y condena en ausencia de paramilitares que se han visto

beneficiados con la inefectividad de la sanción por no haberse hecho efectivas las órdenes

de captura libradas en su contra.

B) Procesos disciplinarios

166. Adicionalmente a los procesos penales señalados anteriormente, según la admisión

de hechos realizada por el Estado, el 5 de diciembre de 2001 la Procuraduría Delegada

Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos adelantó el expediente No. 008-

65478/01 con el fin de investigar la presunta responsabilidad de funcionarios públicos en los

hechos del presente caso. Sin embargo, mediante auto de 13 de junio de 2002, dicho

expediente fue archivado en la etapa de indagación preliminar por falta de pruebas para

vincular a servidor público alguno. Asimismo, la Corte hace notar que ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se adelantó

un proceso disciplinario contra dos funcionarios judiciales del Cuarto Penal del Circuito

Especializado por presuntas irregularidades de éstos en el ejercicio de sus funciones. Al

respecto, la Corte observa que si bien dichos procesos disciplinarios no sustituyen la función

de la jurisdicción penal en casos de violaciones de derechos humanos, ya que tienden a la

protección de la función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos

y no pretenden el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de responsabilidades

en el caso122, la Corte reconoce la función complementaria que tales procesos cumplen en

aras de garantizar los derechos reconocidos en la Convención.

C) Proceso contencioso administrativo

167. Además de las investigaciones penales y disciplinarias ya analizadas, la Corte

observa como un hecho no controvertido que el 16 de marzo de 2000, algunos familiares

del señor Jesús María Valle Jaramillo presentaron una demanda en proceso de Reparación

Directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Nación, representada en el

Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Policía

121 Cfr. artículos 16 a 28 de la Ley 975 de 2005 del 25 de julio de 2005.

122 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 21, párr. 215; Caso de la Masacre de La Rochela,

supra nota 21, párrs. 206 y 215, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 327.

52

Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), el Departamento de

Antioquia y el Municipio de Medellín, por los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1998. La

sentencia de primera instancia fue adversa a los demandantes quienes, al recurrirla ante el

Consejo de Estado, realizaron una diligencia de conciliación el 26 de abril de 2007. En esta

conciliación, el Estado aceptó reparar parcialmente a aquellas víctimas y sus familiares que

fueron parte de dicho proceso contencioso administrativo. Al respecto, siguiendo su

jurisprudencia previa respecto de la obligación de reparar como consecuencia de una

violación de la Convención (infra párrs. 201 a 210), la Corte reconoce el rol que cumple la

jurisdicción contencioso administrativa en materia de reparaciones y valora positivamente

que el Estado haya reparado parcialmente a nivel interno a ciertas víctimas en el presente

caso. Lo anterior constituye un significativo aporte tendiente a la reparación integral de las

violaciones declaradas en la presente Sentencia. No obstante lo anterior, los alcances y la

repercusión de lo resuelto en dicha instancia será analizado en el capítulo correspondiente a

reparaciones (infra párrs. 201 a 208). Para efectos del presente acápite, basta que la Corte

observe que, si bien el procedimiento desarrollado tuvo por objeto reparar a las víctimas por

los daños patrimoniales y morales derivados de los hechos, el proceso contencioso

administrativo no constituye per se un recurso efectivo y adecuado para reparar en forma

integral esa violación123.

*

* *

168. En conclusión, no obstante los avances señalados en los párrafos precedentes, el

Tribunal considera que prevalece la impunidad en el presente caso en razón de que los

procesos y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el

acceso a la justicia; investigar y eventualmente sancionar a todos los participantes en la

comisión de las violaciones, incluyendo la posible participación de agentes estatales; hacer

efectivas las órdenes de captura libradas en contra de aquellos responsables que ya han

sido condenados, y reparar integralmente las consecuencias de las violaciones.

169. En razón de todo lo expuesto en el presente capítulo y teniendo en cuenta la

admisión de hechos y el allanamiento del Estado, el Tribunal considera que éste violó el

derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y

25.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general contemplada en el

artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Nelly Valle Jaramillo, Alfonso Montoya Restrepo,

Luis Fernando Montoya Valle, Carlos Fernando Jaramillo Correa, Gloria Lucía Correa, Carlos

Enrique Jaramillo Correa, María Lucía Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa, Jesús

Emilio Jaramillo Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia

Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo Correa, Luís Eugenio

Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa, Adriana María Jaramillo Correa, María Leticia

Valle Jaramillo, Ligia Valle Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Magdalena Valle Jaramillo,

Romelia Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, Darío Valle Jaramillo y Octavio Valle

Jaramillo.

170. Este Tribunal hace notar que en el presente caso, no obstante el allanamiento del

Estado (supra párrs. 35 y 38), no corresponde declarar al señor Jesús María Valle Jaramillo

como víctima de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, toda

vez que en un caso de ejecución extrajudicial los derechos afectados corresponden a los

familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia

y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la

123 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 21, párr. 214; Caso de la Masacre de La Rochela,

supra nota 21, párrs. 220 y 222, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 340.

53

justicia, la investigación y eventual sanción, en su caso, de los responsables y la reparación

integral de las consecuencias de las violaciones.

IX

ARTÍCULO 11.1 Y 11.2 (PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD)124 DE LA

CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE

RESPETAR LOS DERECHOS)125 DE LA MISMA

171. Los representantes alegaron que se violó el derecho a la honra y dignidad de Jesús

María Valle Jaramillo y su familia, reconocido en el artículo 11.1 y 11.2 de la Convención, al

haber "s[ido] investigado por parte de la Fiscalía Seccional de Medellín, por el delito de

calumnia, a instancias de la denuncia formulada en julio 10 de 1997 por parte de un

miembro del Batallón Girardot, adscrito a la Cuarta Brigada". Los representantes también

señalaron que se violó la honra familiar, ya que "la familia Valle Jaramillo […] asumió para sí

[…] el ataque a la honra del que fue víctima Jesús María [Valle], cuando se le involucró en

un proceso penal en calidad de imputado, teniendo en cuenta la estructura familiar y la

incidencia que Jesús María [Valle] tenía en la misma". Los representantes resaltaron que

"[l]a honra debe salvaguardarse en un sentido amplio, pues la agresión a uno de los

miembros de la familia se extiende sobre todos los miembros de ella: La honra familiar es

parte de la honra personal y la honra personal hace parte de la familiar […]. Por ello,

cualquier ataque a la reputación de una persona se constituye en un ataque hacia su

familia". Adicionalmente, los representantes sustentaron dicha violación en el supuesto

hecho de que el entonces Gobernador de Antioquia calificó como "enemigo de la fuerza

pública" a Jesús María Valle Jaramillo "en un contexto de conflicto y de constantes

denuncias [por parte de éste respecto de] la colaboración que el ejército prestaba a los

grupos paramilitares". Por último, los representantes alegaron que se violó el derecho a la

honra de Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, "toda vez que […] se han visto

imposibilitados para volver al lugar donde tienen sus propiedades, sus negocios y en general

su forma de vida construida en muchos años de trabajo". Así, citando el caso de las

Masacres de Ituango en cuanto a la vinculación entre "privación y afectación del derecho al

uso y goce de la propiedad" y "violación del derecho a la honra y dignidad de la población",

los representantes alegaron que si bien en el presente caso "las viviendas [no] fueron

quemadas, ello no implica que no pueda llegarse a igual conclusión cuando el uso y goce de

l[a] propiedad se ve afectado por la imposición de un desplazamiento que obliga el

abandono de los bienes que han sido el medio del desarrollo y vida de una familia."

172. La Comisión no alegó la violación de este artículo.

173. El Estado señaló, citando jurisprudencia de este Tribunal, que "una violación al

derecho a la honra se configura cuando se encuentra plenamente acreditada la

descalificación pública de la persona o personas afectadas y ante lo cual el Estado hubiese

tolerado la descalificación sometiendo a las víctimas y sus familias 'al odio, desprecio

124 En lo pertinente, el artículo 11 señala que:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en

su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. […]

125 En lo pertinente, el artículo 1.1 señala que:

[l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos

en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin

discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier

otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

54

público, persecución y a la discriminación'". De esta manera, para el Estado, "la vinculación

del señor […] Valle [Jaramillo] a [un] proceso penal […]" "no puede conducir a la errónea

conclusión de que la denuncia que se presentó contra él tenía por objeto vulnerar su

derecho a la honra". Asimismo, el Estado señaló que la alegada violación del artículo 11 de

la Convención a partir de las declaraciones de las autoridades departamentales de Antioquia

"no tiene un sustento probatorio, sino que se basa en una serie de elementos

circunstanciales, sacados de contexto por parte de los [r]epresentantes con la pretensión de

establecer supuestamente que hubo un desprestigio público al señor Valle Jaramillo".

Además, señaló que "[e]n el ordenamiento jurídico colombiano […] están tipificados los

delitos de injuria y calumnia y por lo tanto existe la posibilidad de presentar ante la

autoridad judicial competente una denuncia por estos delitos, cuando se considere que una

aseveración de un particular o de un funcionario público es deshonrosa o falsa para que la

autoridad judicial competente determine la veracidad o no de lo dicho". En cuanto a la

violación de dicho artículo en perjuicio del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y su

familia, el Estado consideró que en este caso no resulta aplicable la vinculación entre el

derecho a la propiedad y el derecho a la honra, tal y como la Corte lo ha considerado en el

caso de las Masacres de Ituango, "ya que en ningún momento se ha demostrado la

destrucción o incendio de la vivienda del señor […] Jaramillo [Correa] por parte de fuerzas

del Estado". En ese sentido, citando jurisprudencia de la Corte, el Estado destacó que "la

violación del artículo 11 de la Convención no se da de manera independiente" y que, en

todo caso, "el detrimento en los bienes del señor Jaramillo Correa pudo ser consecuencia

[…] del desplazamiento que aquél sufrió", respecto del cual el Estado reconoció su

responsabilidad.

174. Teniendo en cuenta que la Comisión no alegó la violación del artículo 11 de la

Convención, el Tribunal estima pertinente reiterar que la presunta víctima, sus familiares o

sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda

de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta126. En relación con este

último punto, la Corte ha señalado que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de

los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar,

aclarar o desestimar los que fueron mencionados en ésta, o bien, responder a las

pretensiones del demandante. Asimismo, ha indicado que la excepción a esta regla opera en

el caso de hechos supervinientes, es decir, de hechos que aparecen después de que se han

presentado los escritos del proceso (demanda, escrito de solicitudes y argumentos, y

contestación de la demanda)127.

175. Al respecto, el Tribunal observa que los representantes alegaron la violación del

artículo 11 de la Convención, en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo y sus familiares, así

como en perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo Correa y sus familiares, con base en hechos

descritos en la demanda de la Comisión en los párrafos 38 y 52, respectivamente. En el

capítulo IV de esta Sentencia el Tribunal señaló que el Estado admitió que a Jesús María

Valle Jaramillo "se le inició un proceso por calumnias a instancia de miembros del Ejército"

(supra párr. 30.a). Asimismo, la Corte resalta que, respecto del párrafo 38 de la demanda,

el Estado

cuestion[ó] el contenido del testimonio del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa […] en cuanto

hace relación a que 'el entonces Gobernador de Antioquia declaró públicamente que 'el doctor

126 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 13, párr. 155; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 118, y Caso

Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 212.

127 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 13, párrs. 84 y 154; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 46, y

Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 228.

55

Valle pareciera ser enemigo de las Fuerzas Militares', por cuanto no aparece respaldado en

ninguna otra prueba que se haya adjuntado a la demanda.

176. Respecto del primer alegato relativo a la denuncia por calumnias contra Valle

Jaramillo, la Corte considera que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una

afectación ilegítima del honor o de la dignidad de la persona. El proceso sirve al objetivo de

resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente, molestias para

quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento. De sostenerse lo contrario, quedaría excluida de

plano la solución de los litigios por la vía contenciosa128. Por ello, la Corte considera que, en

el presente caso, no se ha comprobado que hubo una violación del artículo 11.1 y 11.2 de la

Convención por parte del Estado respecto del señor Jesús María Valle Jaramillo y su familia,

con base en la denuncia por calumnias que se inició en su contra.

177. Respecto del segundo alegato relativo a la presunta declaración que hiciera el

entonces Gobernador de Antioquia (supra párr. 171), el Tribunal observa que ni la Comisión

ni los representantes presentaron elementos probatorios suficientes que corroboren lo

declarado por el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, quien es víctima en el presente

proceso (supra párr. 54). Si bien los representantes aportaron un recorte de periódico como

medio probatorio de dicho supuesto hecho129, el Tribunal observa que el mismo hace

referencia a un comunicado emitido por "once organizaciones no gubernamentales que

integran el Colectivo de Derechos Humanos Semillas de Libertad, Codehsel", en el cual éstas

indican que el "mandatario departamental […] señaló […] a [Jesús María] Valle como

'enemigo de las Fuerzas Armadas'". Al no contar con más elementos que respalden la

información contenida en dicho recorte de periódico, la Corte considera que éste carece de

suficiente valor probatorio (supra párr. 53) y, por tanto, no da por probado el hecho bajo

análisis.

178. Por otro lado, el alegato de los representantes en relación con la supuesta violación

del artículo 11 de la Convención en perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo Correa y su

familia está sustentado parcialmente por lo señalado en el párrafo 52 de la demanda de la

Comisión. Dicho párrafo, en lo pertinente, y según la admisión de hechos realizada por el

Estado (supra párr. 134), señala que el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa tenía bienes

y propiedades que tuvo que abandonar con motivo de su supuesto desplazamiento forzado.

179. Este Tribunal considera que los hechos y consecuencias alegadas por los

representantes en relación con la supuesta violación del artículo 11 de la Convención, en

perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, se relacionan con la ya declarada

violación compleja del artículo 22 de dicho instrumento (supra párrs. 133 a 144). Además,

teniendo en cuenta los alegatos de los representantes, la Corte observa que si bien en el

caso de las Masacres de Ituango el Tribunal declaró la violación del artículo 11.2 de la

Convención, ello se hizo con base en hechos diferentes a los señalados en el presente caso,

tratándose de la quema y destrucción de las viviendas de las víctimas en aquél caso, y con

el propósito de "protege[r] la vida privada y el domicilio de injerencias arbitrarias o

abusivas"130, razón por la cual tal precedente jurisprudencial no resulta aplicable.

180. Por lo tanto, la Corte considera que no se ha comprobado una violación

128 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr.

177, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C

No. 164, párr. 122.

129 Nota publicada en el diario "El Colombiano" el 12 de julio de 1997, titulada "Lo de Ituango evidencia unión

paramilitares-Ejército" (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo H-1 No. 39, f. 1310).

130 Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 193.

56

independiente del artículo 11.1 y 11.2 de la Convención en el presente caso.

X

ARTÍCULO 17 (PROTECCIÓN A LA FAMILIA)131 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA,

EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS

DERECHOS)132 DE LA MISMA

181. En el escrito solicitudes y argumentos, los representantes señalaron que sustentarían

la presunta violación del derecho a la protección a la familia reconocido en el artículo 17 de

la Convención, en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo y "sus familiares", mas no

desarrollaron dicho alegato en ninguno de sus escritos.

182. La Comisión no alegó la violación de este artículo.

183. El Estado, citando jurisprudencia de este Tribunal, señaló que "[…] la presunta

violación del artículo 17 de la Convención en perjuicio de los familiares de las presuntas

víctimas, […] ya h[a] sido examinad[a] en relación con la violación del derecho a la

integridad personal de [los] familiares en este caso"133.

184. Al respecto, este Tribunal considera que no se ha comprobado, y ni siquiera alegado

de manera específica, que el Estado sea responsable por la violación del derecho a la

protección a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención.

XI

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 (INTEGRIDAD PERSONAL)134, 13 (LIBERTAD DE

PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN)135 Y 16 (LIBERTAD DE ASOCIACIÓN)136 DE LA

131 En lo pertinente, el artículo 17 señala que:

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el

Estado. […]

132 En lo pertinente, el artículo 1.1 señala que:

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos

en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin

discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier

otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. […]

133 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 245; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 205, y

Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 197.

134 En lo pertinente, el artículo 5 señala que:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda

persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. […]

135 En lo pertinente, el artículo 13 señala que:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la

libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,

ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su

elección. […]

136 En lo pertinente, el artículo 16 señala que:

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,

económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

57

CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA

RESPECTO DE LAS DEFENSORAS Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS

185. Los representantes señalaron que "[l]os defensores de derechos humanos y las

organizaciones de derechos humanos, son víctimas indirectas del asesinato de Jesús María

Valle Jaramillo, por la violación de sus derechos a la integridad, a la libertad de expresión y

de pensamiento y a la libertad de asociación, sin importar que los mismos sean

individualizados y nominados. En efecto, un acto de tanta gravedad y trascendencia social,

unido a conductas reiterativas del Estado que pretenden lesionar el núcleo central de la

actividad de defensa de los derechos humanos, produce como resultado un temor y

sentimiento de zozobra generalizado". No obstante lo expuesto, los representantes

solicitaron a lo largo del proceso que "se reconozca que el asesinato de un dirigente de las

cualidades y capacidades de Jesús María Valle, comporta una ofensa al conjunto de la

comunidad de defensores de derechos humanos, los amedrenta para continuar en la

denuncia de hechos de la gravedad que develó Jesús María [Valle Jaramillo] y desanima la

vinculación de nuevos miembros por el nivel de riesgo que trae aparejado dicha actividad."

186. La Comisión no alegó que las defensoras y defensores de derechos humanos sean

víctimas en el presente caso.

187. Por su parte, el Estado objetó "la pretensión de los representantes de incluir a las

defensoras y defensores de derechos humanos como nuevas víctimas, con base en que (i)

los defensores de derechos humanos no fueron incluidos como víctimas en el proceso ante

la [Comisión] y por tanto no deben ser considerados como víctimas por la […] Corte, y [en

que] (ii) un caso contencioso no es una actio popularis". Asimismo, el Estado manifestó que

"en Colombia no existe un contexto, propiciado por el Estado, de hostigamiento,

persecución o violación de derechos a las defensoras y defensores de derechos humanos o a

las organizaciones de las que hacen parte. Por el contrario, el Estado ha adoptado medidas

de diferente naturaleza para brindarles protección a la vida e integridad personal, garantizar

los derechos de las organizaciones sociales y promover su participación en definición de

políticas públicas".

188. La jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que las presuntas víctimas deben

estar señaladas en la demanda y en el informe de fondo de la Comisión según el artículo 50

de la Convención. De conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte,

corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida

oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte137.

189. Al respecto, el Tribunal observa que la Comisión no incluyó a "las defensoras y los

defensores de derechos humanos" como presuntas víctimas en su demanda ni en el informe

según el artículo 50 de la Convención, aunque sí hizo referencias generales a aquellos como

parte de sus diferentes escritos al formular su posición respecto a la situación de los

defensores de derechos humanos en Colombia.

190. Consecuentemente, al no haber sido identificadas con precisión en el momento

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean

necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden

públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del

ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

137 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 98; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 126, y

Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 165.

58

procesal oportuno, el Tribunal no puede considerar a los defensores y las defensoras de

derechos humanos como presuntas víctimas en el presente caso.

191. Por lo expuesto, este Tribunal considera que no corresponde pronunciarse acerca de

la alegada violación de los artículos 5, 13 y 16 de la Convención en perjuicio de los

defensores y las defensoras de derechos humanos al no ser estos presuntas víctimas en el

presente caso.

XII

ARTÍCULO 13 (LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN)138 DE LA

CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA

192. Los representantes alegaron que el Estado "no respetó ni garantizó el derecho a la

libertad de pensamiento y de expresión de Jesús María Valle Jaramillo[,] teniendo la

obligación y deber jurídico de hacerlo. Por el contrario, obstruyó e impidió que él pudiera,

dentro de un contexto democrático, seguir denunciando los hechos que se venían

ejecutando por parte de grupos paramilitares en connivencia y apoyo de la fuerza pública".

Los representantes consideraron que la violación del artículo 13 de la Convención se

configuró con base en el presunto señalamiento que hiciera el entonces Gobernador de

Antioquia acerca de Jesús María Valle Jaramillo como "enemigo de las fuerzas militares", así

como en la denuncia penal que hicieran miembros del ejército en su contra por el delito de

calumnias. Según los representantes, tales acciones estatales tenían como propósito el

hostigamiento y amedrentamiento de Jesús María Valle Jaramillo con motivo de sus

denuncias como defensor de derechos humanos. Según los representantes, "[t]odas las

acciones ejecutadas por las autoridades estaban orientadas a impedir que él siguiera

denunciando los hechos que estaban ocurriendo en la región de Ituango".

193. La Comisión no alegó la violación del artículo 13 de la Convención.

194. El Estado afirmó que "no existe prueba alguna que permita establecer la aseveración

según la cual autoridades estatales declararon a Jesús María Valle [Jaramillo] como enemigo

de las fuerzas militares". Señaló, además, que la protección del derecho a la honra y al

buen nombre está garantizada en la Constitución Política Colombia y que "la acción penal

por delito de injuria o calumnia[…] se ejerce en Colombia por cualquier ciudadano que

considere que le ha sido violada su integridad moral, en contra de cualquier persona". Por lo

tanto, el Estado se encontraba obligado a "recibir la denuncia formulada contra el señor

Jesús María Valle Jaramillo por el presunto delito de injuria y calumnia, y abrir la

investigación previa para determinar si el hecho había ocurrido o no y si el denunciado tenía

alguna participación en éste, o si era procedente la acción". No obstante lo anterior, el

Estado solicitó a la Corte que "de considerar que el Estado ha violado el derecho a la

libertad de expresión, declare que esta infracción se encuentra subsumida en la de otros

derechos reconocidos vulnerados por el Estado".

195. Tal y como se señaló anteriormente, el Tribunal observa que si bien la Comisión no

alegó la violación del artículo 13 de la Convención, los representantes pueden invocar

derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los

hechos presentados por ésta (supra párr. 174). Para sustentar dicha supuesta violación, los

138 En lo pertinente, el artículo 13 señala que:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la

libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,

ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su

elección. […]

59

representantes se basaron en dos hechos señalados en la demanda, a saber, la denuncia

por calumnias que miembros del ejército hicieron en contra de Jesús María Valle Jaramillo y

la supuesta declaración del entonces Gobernador de Antioquia en el sentido de que Valle

Jaramillo era un "enemigo de las fuerzas militares" (supra párrs. 30.a, 68, 171, 173, 175 a

177 y 192). Según lo ya señalado, el Estado admitió el hecho de la denuncia por calumnias

y negó que existiera prueba suficiente acerca de la referida declaración de la autoridad

departamental (supra párrs. 30.a, 173 y 194).

196. Respecto de la denuncia por injuria o calumnia, y de conformidad con lo señalado en

el capítulo anterior, el Tribunal considera que un proceso judicial por tal delito no

constituye, por sí mismo, una afectación al derecho a la libertad de expresión de la persona

denunciada. Esto es así, ya que quien se considere afectado en su honor por el

pronunciamiento de otro puede recurrir a los medios judiciales que el Estado disponga para

su protección139. Si bien una demanda en tal sentido podría llegar a ser temeraria o frívola,

no constituye per se a una violación del derecho a la libertad de expresión del denunciado.

Mas bien, en el presente caso, una eventual decisión por parte del juez de la causa hubiera

permitido establecer la veracidad o no del supuesto hecho ilícito que Jesús María Valle

Jaramillo denunció públicamente, a saber, la supuesta connivencia entre miembros del

Ejército colombiano y los denominados grupos paramilitares. Declarar que la denuncia en su

contra por el delito de injuria o calumnia violó el derecho de Jesús María Valle Jaramillo a la

libertad de expresión conllevaría a una exclusión de plano de la solución de tales litigios por

la vía contenciosa140. En este sentido, la Corte reitera que la libertad de expresión no es un

derecho absoluto y que está sujeta a ciertas restricciones141. Por lo tanto, la Corte considera

que el Estado no violó el artículo 13 de la Convención en perjuicio de Jesús María Valle

Jaramillo al haberlo denunciado por el delito de injuria o calumnia.

197. En cuanto al supuesto señalamiento según el cual autoridades departamentales

declararon a Jesús María Valle Jaramillo como "enemigo de las fuerzas militares", el Tribunal

ya señaló que tal hecho no fue probado en el presente caso (supra párr. 177). Por lo

anterior, el Tribunal considera que no se ha comprobado la supuesta violación del artículo

13 de la Convención en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo con respecto a dicho

alegato.

XIII

REPARACIONES

(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)142

198. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación

internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente143.

139 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 99, párr. 101, y Caso Kimel, supra nota 14, párr. 55.

140 Cfr. Caso Cesti Hurtado, supra nota 128, párr. 177, y Caso Bueno Alves, supra nota 128, párr. 122.

141 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 120; Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo") Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de

2008. Serie C No. 182, párr. 131, y Caso Kimel, supra nota 14, párr. 54.

142 El artículo 63.1 de la Convención dispone que:

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte

dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá

asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha

configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

143 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.

Serie C No. 7, párr. 25; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 119, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr.

60

Esa obligación de reparar se regula en todos los aspectos por el Derecho Internacional144. La

Corte ha fundamentado sus decisiones en materia de reparaciones en el artículo 63.1 de la

Convención Americana.

199. En el marco del reconocimiento parcial efectuado por el Estado (supra párrs. 6 y 20 a

26), de acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas y las violaciones a la

Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los criterios fijados

en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de

reparar145, la Corte se pronunciará sobre las pretensiones presentadas por la Comisión y por

los representantes, y la postura del Estado respecto de las reparaciones, con el objeto de

disponer las medidas tendientes a reparar los daños.

A) Parte lesionada

200. La Corte considera como "parte lesionada", conforme al artículo 63.1 de la

Convención Americana, a las siguientes personas, en su carácter de víctimas de las

violaciones declaradas (supra párrs. 106, 110, 115, 127, 130, 144 y 169), por lo que serán

acreedoras a las reparaciones que el Tribunal ordene: Jesús María Valle Jaramillo, Nelly

Valle Jaramillo, Carlos Fernando Jaramillo Correa, María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Valle

Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo,

Marina Valle Jaramillo, Darío Valle Jaramillo, Octavio Valle Jaramillo, Alfonso Montoya

Restrepo, Luis Fernando Montoya Valle, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique Jaramillo

Correa, María Lucía Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa, Jesús Emilio Jaramillo

Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia Jaramillo Correa,

Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo Correa, Luis Eugenio Jaramillo Correa, Gloria

Elena Jaramillo Correa, Adriana María Jaramillo Correa, Blanca Inés Valle Jaramillo, Gonzalo

de Jesús Jaramillo Correa, Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña y Luz

Adriana Valle Noreña.

B) Indemnizaciones

201. La Corte determinará la pertinencia de otorgar reparaciones pecuniarias y los montos

respectivos debidos en este caso, para lo cual toma en cuenta que el Estado ha otorgado

indemnizaciones a nivel interno en el ámbito de un proceso contencioso administrativo,

mediante un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente.

202. En el presente caso, la Corte ha reconocido el rol que cumple la jurisdicción

contencioso administrativa colombiana en cuanto a la reparación pecuniaria de violaciones

de derechos humanos (supra párrs. 167). De esta manera, observa que el 28 de

septiembre de 2007 fue aprobado un Acuerdo Conciliatorio146 entre el Estado colombiano,

217.

144 Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de

1993. Serie C No. 15, párr. 44; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 120, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13,

párr. 169.

145 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 143, párrs. 25 a 27; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 122, y

Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 218.

146 Se acordaron indemnizaciones por concepto de "perjuicios morales", "perjuicios materiales debidos" y

"perjuicios materiales indemnización futura" en beneficio de Luzmila Valle Jaramillo, María Magdalena Valle

Jaramillo, María Nelly Valle Jaramillo y Luis Fernando Montoya Valle, y se acordó una indemnización únicamente

por "perjuicios morales" en beneficio de Jesús María Valle Jaramillo, María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Amparo

Valle Jaramillo, Blanca Inés Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo y Octavio de Jesús Valle

61

representado por el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia,

el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y el Municipio de Medellín, por un

lado, y por el otro, diez hermanas y hermanos y un sobrino de Jesús María Valle Jaramillo, a

saber: María Leticia Valle Jaramillo (hermana), Ligia Amparo Valle Jaramillo (hermana),

Blanca Inés Valle Jaramillo (hermana), Luzmila Valle Jaramillo (hermana), María Magdalena

Valle Jaramillo (hermana), Romelia Valle Jaramillo (hermana), Marina Valle Jaramillo

(hermana fallecida), Octavio de Jesús Valle Jaramillo (hermano fallecido), María Nelly Valle

Jaramillo (hermana), Darío Valle Jaramillo (hermano) y Luis Fernando Montoya Valle

(sobrino, hijo de María Nelly Valle Jaramillo). Como parte del Acuerdo Conciliatorio, el

Estado señaló que "[p]ara el reconocimiento de [los respectivos] perjuicios se t[uvo] en

cuenta […] la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el

acogimiento de dichas recomendaciones por el Estado [c]olombiano a través de la

Resolución 001 de 2007". El Tribunal reconoce tales esfuerzos efectuados por Colombia en

cuanto a su deber de reparar y los valora positivamente. Asimismo, el Tribunal valora lo

señalado por el perito Alier Hernández en la audiencia pública, en el sentido de que el

Consejo de Estado ha señalado desde el 2007 que "el resarcimiento económico no es

suficiente, [lo cual] abre la posibilidad para que las víctimas en sus demandas [en procesos

contencioso administrativos] formulen unas peticiones de reparación distintas del simple

resarcimiento económico". Lo anterior, según el perito, resulta ser "un momento de

comienzo de penetración de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el derecho de

Colombia"147. La Corte considera que, de darse dicho desarrollo jurisprudencial en la

jurisdicción contencioso administrativa colombiana, podría llegar a complementar las otras

formas de reparación disponibles en distintas vías jurisdiccionales o de otra índole a nivel

interno con el propósito de obtener, en su conjunto, la reparación integral de violaciones de

derechos humanos. Al respecto, el Tribunal reitera que una reparación integral y adecuada,

en el marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción, y garantías de no

repetición, tales como las que el Estado se ha comprometido a llevar a cabo en el presente

caso y que la Corte ordena en esta Sentencia (infra párrs. 227 a 239).

203. Asimismo, la Corte observa, tal y como lo ha hecho en otros casos contra el Estado

colombiano, que si bien la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la

Convención no puede ser reducida al pago de una compensación, las indemnizaciones

dispuestas en los procesos contencioso administrativos pueden ser consideradas al momento

de fijar las reparaciones pertinentes, "a condición de que lo resuelto en esos procesos haya

hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso"148.

204. La Corte observa que las partes en el proceso contencioso administrativo acordaron

que el Estado debía pagar una indemnización por concepto de daños materiales y morales

que en total suma $1.702.944.360,47 pesos colombianos (aproximadamente US$

845.000,00, ochocientos cuarenta y cinco mil dólares de Estados Unidos de América). En

dicho proceso el Estado concedió un monto de indemnización a favor de Jesús María Valle

Jaramillo por concepto de "perjuicios materiales […] indemnización debida [y] futura" que

Jaramillo. Acta de Conciliación de 26 de abril de 2007, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo, Radicado No. 32793 (2000-00925) (expediente de anexos

al escrito de contestación de la demanda, anexo 5, folios 2019-2026). El acuerdo conciliatorio fue aprobado el 28

de septiembre de 2007 (expediente de documentos presentados durante la realización de la audiencia pública,

folio 2797).

147 Dictamen rendido en audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008 en la sede de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos por el perito Alier Hernández.

148 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 21, párr. 214. En igual sentido, Caso de la Masacre de

La Rochela, supra nota 21, párrs. 219 a 222; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 339, y Caso de

la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 206.

62

en total suma $1.421.039.360,47 pesos colombianos (aproximadamente US$ 700.000,00,

setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América). Dicha cantidad se distribuyó en

beneficio de Luzmila Valle Jaramillo ($369.019.165,72 pesos colombianos o

aproximadamente US$ 180.000,00, ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de

América), María Magdalena Valle Jaramillo ($400.250.887,61 pesos colombianos o

aproximadamente US$ 200.000,00, doscientos mil dólares de los Estados Unidos de

América), María Nelly Valle Jaramillo ($408.448.263,34 pesos colombianos o

aproximadamente US$ 200.000,00, doscientos mil dólares de los Estados Unidos de

América) y Luis Fernando Montoya Valle ($238.275.467,80 pesos colombianos o

aproximadamente US$ 120.000,00, ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de

América), es decir, entre tres hermanas y un sobrino de Jesús María Valle Jaramillo,

quienes, según se desprende del acervo probatorio del presente caso, vivían en la misma

casa con él149.

205. La Corte considera que el presunto criterio de convivencia con la referida víctima, así

como el monto otorgado, se ajustan a las exigencias de la razonabilidad señalados

anteriormente (supra párr. 203). Por lo tanto el Tribunal se abstendrá de determinar monto

alguno por concepto de reparación por daño material a favor de Luzmila Valle Jaramillo,

María Magdalena Valle Jaramillo, María Nelly Valle Jaramillo y Luis Fernando Montoya Valle.

206. Asimismo, la Corte observa que en el referido Acuerdo el Estado concedió, por

concepto de "perjuicios morales", una indemnización de "100 SMLMV"150 (aproximadamente

US$ 20.000,00, veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Jesús María

Valle Jaramillo y "50 SMLMV" (aproximadamente US$ 11.000,00, once mil dólares de los

Estados Unidos de América) a cada uno de los siguientes familiares de Jesús María Valle

Jaramillo: María Nelly Valle Jaramillo, María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Amparo Valle

Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Blanca Inés Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, María

Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Octavio de Jesús Valle Jaramillo y Luis

Fernando Montoya Valle. En el caso particular de María Nelly Valle Jaramillo, ésta recibió,

además de lo derivado de la indemnización por daño inmaterial por la muerte de Jesús

María Valle Jaramillo, un monto adicional por concepto de "perjuicios morales por la

violación a sus derechos fundamentales" equivalente a 50 SMLMV (aproximadamente US$

11.000,00, once mil dólares de Estados Unidos de América)151.

207. Si bien el Estado otorgó un monto a María Nelly Valle Jaramillo de aproximadamente

US$ 11.000,00 (once mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de su

propio daño inmaterial en razón de las violaciones a sus derechos (supra párr. 206), el

Tribunal considera pertinente ordenar, en equidad, el pago adicional de US$ 30.000,00

(treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de dicha víctima, por

concepto de daño inmaterial, teniendo en cuenta su situación particular, ya que se vio

149 Cfr. declaración rendida por el testigo Darío Arcila Arenas, quien señaló que "Jesús María era soltero, no

tenía hijos y convivía con su hermana Nelly, el esposo de ésta y el hijo de ambos de nombre Luis Fernando

Montoya Valle; otra hermana de nombre Luzmila, encargada de los oficios domésticos y con su hermana

Magdalena. […] Fui testigo de su relación afectiva y respetuosa con sus hermanas y sus sobrinos. Conocí, por

ejemplo que a su sobrino Luis Fernando -el hijo de Nelly- lo guiaba como se aconseja a un hijo". Declaración

rendida por el testigo Darío Arcila Arenas, supra nota 85 (folio 2238). Asimismo, según la declaración de Juan

Guillermo Valle Noreña, "Jesús vivía en una casa propia con varias de [sus hermanas]: Magdalena, Nelly que era su

secretaria y con lo que le pagaba se sostenía ella, su esposo y su hijo Luis Fernando que también vivían allá y Luz

Mila que no tenia estudios ni trabajo y vivía pendiente del todo por todo de Jesús. Él cubría todos los gastos de

sostenimiento de la casa". Declaración rendida por el testigo Juan Guillermo Valle Noreña, supra nota 83.

150 El Acuerdo no estipula el pago de una cantidad fija de pesos colombianos, sino que ordena el pago en

términos de "Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes" ("SMLMV").

151 Acta de Conciliación de 26 de abril de 2007, aprobada el 28 de septiembre de 2007, supra nota 146.

63

obligada a presenciar la muerte violenta de su hermano Jesús María Valle Jaramillo (supra

párrs. 70 y 107). Dicha cantidad es adicional a aquella ordenada a nivel interno en el

proceso contencioso administrativo (supra párr. 206). El Estado deberá efectuar el pago de

dicho monto adicional directamente a la beneficiaria dentro del plazo de un año a partir de

la notificación de la presente Sentencia.

208. Así, teniendo en cuenta que el Estado colombiano determinó las indemnizaciones en

beneficio de diez hermanas y hermanos y un sobrino de Jesús María Valle Jaramillo de

conformidad con las exigencias de la razonabilidad, este Tribunal concluye que, salvo lo

señalado en el párrafo anterior respecto de María Nelly Valle Jaramillo, las sumas otorgadas

por concepto de daño inmaterial satisfacen los estándares de la Corte Interamericana en

términos de reparaciones indemnizatorias. En ese sentido, este Tribunal se abstendrá de

determinar un monto adicional a aquél acordado a nivel interno por concepto de reparación

por daño inmaterial a favor de María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Amparo Valle Jaramillo,

Luzmila Valle Jaramillo, Blanca Inés Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, María Magdalena

Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Octavio de Jesús Valle Jaramillo y Luis Fernando

Montoya Valle.

209. Por otro lado, si bien los representantes solicitaron un monto adicional a favor de la

señora Ligia Valle Jaramillo y el señor Octavio Valle Jaramillo por concepto de daño material

e inmaterial en razón de que éstos se declararon inconformes con el Acuerdo conciliatorio

(infra párrs. 214 y 222), el Tribunal considera que, en cuanto al daño material, éste no fue

comprobado ante esta Corte respecto de estas dos víctimas que no vivían con Jesús María

Valle Jaramillo y que forman parte del acuerdo conciliatorio. En cuanto al daño inmaterial,

la Corte estima que los montos ordenados y aprobados a nivel interno a favor de la señora

Ligia Valle Jaramillo y el señor Octavio Valle Jaramillo resultan razonables y conformes a los

estándares de este Tribunal. Por lo tanto, la Corte no considera pertinente determinar un

monto adicional por concepto de daño material e inmaterial respecto de estas dos víctimas.

210. Finalmente, considerando que Francisco Darío Valle Jaramillo, quien fue declarado

víctima en el presente caso y sobre quién el Estado se allanó (supra párrs. 38, 111, 115 y

169), no resultó beneficiario de indemnización alguna152 en el marco del Acuerdo celebrado

entre el Estado colombiano y diez hermanas, hermanos y un sobrino de Jesús María Valle

Jaramillo (supra párr. 202), la Corte fija en equidad a su favor la cantidad de US$

10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de

indemnización por daño inmaterial. El Estado deberá efectuar el pago de este monto

directamente al beneficiario dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la

presente Sentencia.

211. Por lo expuesto, este Tribunal procederá, en los próximos acápites, a referirse a las

reparaciones de carácter monetario que correspondan respecto de las demás víctimas

declaradas en el presente caso que no participaron de dicho Acuerdo Conciliatorio.

B.1) Daño material

212. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material y los supuestos en que

corresponde indemnizarlo153.

152 Acta de Conciliación de 26 de abril de 2007, aprobada el 28 de septiembre de 2007, supra nota 146 (fs.

2841 y 2842).

153 Este Tribunal ha establecido que el daño material supone "la pérdida o detrimento de los ingresos de las

víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un

64

213. La Comisión solicitó a la Corte que "fije en equidad el monto de la indemnización

correspondiente al daño emergente y lucro cesante". Al respecto, la Comisión "observ[ó]

que varios familiares de la víctima fallecida, y el [señor] Carlos Fernando Jaramillo Correa,

víctima sobreviviente, no se han beneficiado" del acuerdo de conciliación realizado en sede

contencioso administrativa en el ámbito interno, y que "los pagos ofrecidos no se han

realizado en su totalidad". Adicionalmente, consideró que "el Tribunal podrá estimar si los

montos que efectivamente se hayan pagado en virtud de la conciliación extrajudicial […]

deben ser deducidos de los que ordene en su sentencia".

214. Los representantes solicitaron, en relación con Jesús María Valle Jaramillo y sus

familiares, que la Corte "fije una suma de dinero […] para resarcir los ingresos dejados de

percibir por [éstos] como consecuencia de las violaciones de que fueron víctimas en estos

hechos. Para tal efecto, deberá tomarse como base el salario y el factor prestacional que

percibe un magistrado de una alta corte en Colombia". Asimismo, señalaron que "excepto

[por] la señora Ligia Valle y los herederos del señor Octavio Valle, los demás familiares de

Jesús María [Valle Jaramillo] se han declarado conformes con el acuerdo conciliatorio

realizado por el Estado". Por lo tanto, los representantes solicitaron que la Corte ordene al

Estado el pago de US$ 300.000,00 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de

América) tanto a la señora Ligia Valle Jaramillo como al señor Octavio Valle Jaramillo,

equivalente a lo recibido por cada una de sus hermanas Luzmila, Nelly y María Magdalena

Valle Jaramillo en razón del acuerdo conciliatorio por concepto de daño material e

inmaterial. En cuanto al daño emergente de Carlos Fernando Jaramillo y su familia, los

representantes señalaron que éstos tuvieron que abandonar su domicilio y sus bienes tras

los hechos, por lo que solicitaron que la Corte ordene que el Estado "pague en equidad, una

suma equivalente al valor comercial de los inmuebles que tuvieron que abandonar en el

municipio de Ituango", que en todo caso deberá ser un mínimo de US$ 1.000.000,00 (un

millón de dólares de los Estados Unidos de América). En relación con la indemnización por

concepto del lucro cesante de Carlos Fernando Jaramillo y su familia, los representantes

solicitaron que la Corte fije un monto en equidad "que como mínimo sea de US[$] 300.000

[trescientos mil] dólares de los Estados Unidos de América". Alternativamente, solicitaron a

la Corte que ordene "que el Estado disponga la adquisición de las tierras pertenecientes a la

familia Jaramillo Correa en el municipio de Ituango, con destino a programas ambientales o

para desplazados. Para ello se dispondrá de negociadores determinados por las víctimas y

se respetará el valor comercial de los inmuebles antes de ocurrir los hechos que

determinaron su desvalorización por el incumplimiento de las obligaciones por parte del

Estado". En caso "[d]e no llegarse a un acuerdo al respecto, [solicitaron que se disponga] la

entrega de tierras aptas para la ganadería y el cultivo en otra región del Departamento o del

país que las víctimas dispongan, en una extensión igual a la que poseían en el municipio de

Ituango".

215. El Estado señaló que "reconocerá las indemnizaciones que por el daño emergente y

lucro cesante decrete el […] Tribunal". Dado que el Consejo de Estado aprobó una

conciliación con algunos de los familiares de Jesús María Valle Jaramillo en este caso, el

Estado solicitó que "al momento de otorgar la reparación por los daños materiales e

inmateriales respecto a Jesús María Valle Jaramillo, Nelly Valle Jaramillo y su núcleo familiar

directo sean consideradas suficientes las indemnizaciones acordadas y pagadas [según el

acuerdo de conciliación celebrado entre el Estado y la señora Nelly Valle Jamillo y sus

nexo causal con los hechos del caso". Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de

22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 127, y Caso Castañeda Gutman

Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C

No. 184, pie de página 74.

65

familiares y los familiares de Jesús María Valle Jaramillo el 26 de abril de 2007] y se

reconozca el importante avance en materia de reparaciones con el ánimo de ajustarse a los

lineamientos jurisprudenciales del sistema interamericano"154. Asimismo, el Estado solicitó

que al momento de la liquidación de las reparaciones ordenadas por la Corte, éste pueda

"descontar a cada familiar la cantidad que le haya otorgado a nivel interno en los procesos

contencioso administrativos". En relación con los presuntos perjuicios causados al señor

Carlos Fernando Jaramillo y su núcleo familiar por la alegada pérdida de bienes y

propiedades, el Estado argumentó que "(i) no existe un nexo causal entre los hechos del

caso y los perjuicios reclamados; (ii) de manera subsidiaria y de considerarse probado el

perjuicio, a la luz de la jurisprudencia de la […] Corte no es de recibo la mencionada

solicitud, por pretender que se repare la violación del artículo 21 que no está en discusión

[en el presente] caso y (iii) de considerarse probado el perjuicio, […] solicit[ó] a la […]

Corte ordenar la indemnización únicamente respecto del daño debidamente probado,

teniendo en cuenta que nadie deberá enriquecerse con las reparaciones otorgadas por esta

Corporación".

216. Respecto del lucro cesante correspondiente al señor Carlos Fernando Jaramillo

Correa, el Tribunal observa que al momento de los hechos éste "trabajaba con un amigo en

un depósito de madera en la ciudad de Medellín"155 y, según se señaló en el capítulo VII de

la presente Sentencia, se vio forzado a refugiarse debido a los hechos del presente caso.

Con base en lo anterior, el Tribunal fija en equidad, como lo ha hecho en otros casos156, la

suma de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por

concepto de pérdida de ingresos del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa. Dicha

cantidad deberá ser entregada directamente al señor Carlos Fernando Jaramillo Correa

dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

217. Con relación al supuesto daño emergente ocasionado a Carlos Fernando Jaramillo y a

su familia por la pérdida de bienes y propiedades en razón de su salida de Colombia como

refugiado, la Corte observa que en su declaración ante esta Corte, Carlos Fernando

Jaramillo expresó que dicha supuesta afectación inició con motivo de su alegado

desplazamiento forzado previo a los hechos del presente caso. Al respecto, Carlos Fernando

Jaramillo declaró que siguió pendiente de la producción y la administración de sus fincas

"hasta principio del año 97, porque con [la llegada de un] grupo paramilitar [a] la cabecera

municipal de Ituango […] las cosas se pusieron de otro tamaño [y] el único que iba [a poder

administrar] la finca [era su] papá, [quien] era el único que iba a Ituango". Asimismo,

declaró que para la fecha de los hechos en 1998 se encontraba trabajando en Medellín157.

De igual manera, el señor Saúl Jaramillo Giraldo declaró que en "1996 […] Carlos Fernando

[tuvo que salir de Ituango] por amenazas [de los paramilitares]"158.

218. De lo anterior se desprende que los bienes y propiedades de la familia del señor

Carlos Fernando Jaramillo Correa en el municipio de Ituango se encontraban bajo la

administración de su padre con anterioridad a los hechos del presente caso y que el señor

Carlos Fernando Jaramillo Correa alegadamente se habría desplazado de Ituango desde

154 Alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas presentados por el Estado

durante la audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008 en la sede de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos.

155 Declaración rendida por el testigo Carlos Fernando Jaramillo Correa, supra nota 97.

156 Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 15, párrs. 49 y 50; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 151, y

Caso Yvon Neptune, supra nota 57, párr. 163.

157 Declaración rendida por el testigo Carlos Fernando Jaramillo Correa, supra nota 97.

158 Declaración rendida por el testigo Saúl Jaramillo Giraldo, supra nota 74 (f. 2226).

66

1996 por motivo de la situación de inseguridad existente en razón de la presencia

paramilitar en dicho municipio. Por lo tanto, la Corte considera que no se ha comprobado el

nexo causal entre la supuesta pérdida de tales bienes y propiedades y los hechos del

presente caso. Consecuentemente, el Tribunal no ordenará al Estado el pago de una

indemnización por concepto de daño emergente en relación con tales supuestos hechos.

B.2) Daño inmaterial

219. La Corte determinará el daño inmaterial conforme a los lineamientos establecidos en

su jurisprudencia159.

220. La Comisión solicitó a la Corte que "fije en equidad el monto de la compensación" por

concepto de daños inmateriales. Al respecto, la Comisión "observ[ó] que varios familiares

de la víctima fallecida, y el [señor] Carlos Fernando Jaramillo Correa, víctima sobreviviente,

no se han beneficiado" del acuerdo de conciliación realizado en sede contencioso

administrativa en el ámbito interno, y que "los pagos ofrecidos no se han realizado en su

totalidad". Adicionalmente, consideró que "el Tribunal podrá estimar si los montos que

efectivamente se hayan pagado en virtud de la conciliación extrajudicial […] deben ser

deducidos de los que ordene en su sentencia".

221. Por su parte, los representantes señalaron que "excepto [por] la señora Ligia Valle y

los herederos del señor Octavio Valle, los demás familiares de Jesús María [Valle Jaramillo]

se han declarado conformes con el acuerdo conciliatorio realizado por el Estado". Por lo

tanto, los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado el pago de US$

300.000,00 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) tanto a la señora

Ligia Valle Jaramillo como al señor Octavio Valle Jaramillo, equivalente a lo recibido por

cada una de sus hermanas Luzmila, Nelly y María Magdalena Valle Jaramillo en razón del

acuerdo conciliatorio por concepto de daño material e inmaterial. En lo que respecta a

Carlos Fernando Jaramillo y su familia, los representantes solicitaron que la Corte "fije como

mínimo la suma de US[$] 50.000 [(cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de

América)] para cada uno de ellos". Asimismo, alegaron que "[l]os otros miembros de la

familia Jaramillo Correa, quienes se han visto obligados a desplazarse del municipio de

Ituango, pero que residen en Colombia, […] tienen derecho a una indemnización que fije la

Corte en equidad, y que no debe ser inferior a US[$] 20.000 [veinte mil] dólares de los

Estados Unidos de América".

222. El Estado señaló que "ante la jurisdicción contenciosa administrativa de Colombia, se

ha realizado una conciliación por los hechos [y] que dentro de tal conciliación el Estado ha

otorgado un rubro por concepto de daño moral" a favor de algunos familiares de Jesús María

Valle Jaramillo. Por lo tanto, solicitó que la Corte "no determine otras indemnizaciones por

perjuicios morales y materiales respecto de Jesús María Valle Jaramillo, Nelly Valle Jaramillo

y sus grupos familiares, en virtud de la cosa juzga[da] y el agotamiento de recurso interno".

159 El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa

y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de

carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar

al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación mediante el pago de

una antidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determina en

términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que

tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones de los

derechos humanos. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y

Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 164, y

Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo"), supra nota 141, párr. 237.

67

223. De conformidad con el allanamiento del Estado y lo señalado en el capítulo VI de la

presente Sentencia, la falta de justicia y el desconocimiento de la verdad en el presente

caso ha generado en las víctimas un profundo dolor, sufrimiento psicológico intenso,

angustia e incertidumbre (supra párr. 102). El señor Carlos Fernando Jaramillo Correa

manifestó durante la audiencia pública ante la Corte: "todos los días de la vida pienso en

regresar [a Colombia] pero veo […] que tengo prácticamente la patria perdida, que ya no

puedo volver. Nos han destruido tantas cosas y se nos va pasando la vida apenas

sobreviviendo. No hay el ambiente para volver"160.

224. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que una sentencia

declaratoria de una violación de derechos constituye per se una forma de reparación161. No

obstante, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia en su perjuicio, la

Corte fija en equidad la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados

Unidos de América) para Carlos Fernando Jaramillo Correa, por concepto de indemnización

por daño inmaterial. El Estado deberá efectuar el pago de este monto directamente al

beneficiario dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

225. Además, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de

los Estados Unidos de América) para Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa,

María Lucía Jaramillo Correa y Ana Carolina Jaramillo Correa, esposa e hijos de Carlos

Fernando Jaramillo Correa, respectivamente, por concepto de indemnización por daño

inmaterial. El Estado deberá efectuar el pago de estos montos directamente a los

beneficiarios dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

226. Por último, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de

los Estados Unidos de América) para Jesús Emilio Jaramillo Barrera, Adela Correa de

Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa,

José María Jaramillo Correa, Luis Eugenio Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa,

Adriana María Jaramillo Correa, Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, Juan Guillermo Valle

Noreña, John Jairo Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña, por concepto de indemnización

por daño inmaterial. El Estado deberá efectuar el pago de estos montos directamente a los

beneficiarios dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

C) Medidas de satisfacción y garantías de no repetición

227. El Tribunal determinará las medidas de satisfacción que buscan reparar el daño

inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o

repercusión pública162. Para ello, tendrá presente que el Estado se comprometió a:

a) "[t]omar todas las medidas para continuar realizando una investigación

imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables

materiales e intelectuales";

160 Declaración rendida por el testigo Carlos Fernando Jaramillo Correa, supra nota 97.

161 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996.

Serie C No. 29, párr. 56; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 164, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr.

239.

162 Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros), supra nota 159, párr. 84; Caso Bayarri,

supra nota 13, párr. 177, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 240.

68

b) "[p]ublicar en un periódico de circulación nacional […] los hechos probados y

la parte resolutiva de la sentencia que la Corte emitirá en el presente caso, [e

igualmente,] divulgar en las entidades del Estado, en especial en la rama ejecutiva

del poder público, la sentencia que la Corte emitirá en el presente caso";

c) realizar "[a]ctos de recuperación de la memoria histórica de Jesús María Valle

Jaramillo en su condición de defensor de derechos humanos, [lo que incluye]:

1. llevar a cabo un acto público con presencia de altas autoridades del

Estado para pedir perdón a las víctimas y sus familiares, resaltando la

memoria de Jesús María Valle como defensor de derechos humanos[, el cual

se realizaría] en la Universidad de Antioquia de la que fue egresado y

profesor el señor Jesús María Valle. [Se comprometió, además,] a sufragar

los gastos de viaje para que el señor Carlos Fernando Jaramillo asista a dicho

evento y también […] a garantizar las condiciones de seguridad necesarias

para su asistencia al referido acto;

2. [elaborar] una placa en memoria de Jesús María Valle Jaramillo que

será fijada en el Palacio de Justicia del Departamento de Antioquia, [con el]

propósito [de] mantener viva [su] memoria […] y prevenir hechos violatorios

como los que determinaron el presente caso, y

3. crear la Beca "Jesús María Valle Jaramillo" [para] apoyar a la Unidad

de Defensores de Derechos Humanos de la CIDH en su trabajo por un período

de dos (2) años, por una sola vez";

d) "[c]ontinuar con la Política de Defensores de Derechos Humanos, a partir de

los programas, medidas y acciones actuales[, como] una forma de expresión de la

garantía de no repetición frente a la protección de los defensores de Derechos

Humanos";

e) "[brindar asistencia] médico [p]sicosocial a las víctimas y sus familiares, en

establecimientos nacionales de salud, de conformidad con la determinación de

víctimas que realice la Corte en la sentencia que se proferirá en el presente caso";

f) "[e]n relación con el daño al proyecto de vida y la alteración a sus

condiciones de existencia de Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo

Correa, […] gestionar, previa concertación con las víctimas, una beca que se ofrezca

en Colombia para un curso y estudio en la rama, oficio y temática que la[s] víctimas

deseen estudiar", y

g) "garantizar la seguridad en caso tal que Carlos Fernando Jaramillo considere

su retorno a Colombia de manera permanente [y] facilitar el proceso de retorno a los

lugares de origen a las víctimas".

228. Además, "solicit[ó] a la […] Corte que reconozca que [la publicación del acta de

conciliación y el auto aprobatorio de conciliación] constituyó una medida de satisfacción en

el presente caso", y que considere "las medidas adicionales de reparación contenidas en la

conciliación como un ostensible avance en materia de reparación integral por parte de la

jurisdicción contencioso administrativa".

229. La Corte observa y reconoce que las referidas medidas buscan reparar el daño

causado a las víctimas y sus familiares, conservar viva la memoria de la víctima fallecida y

69

evitar que hechos como los de este caso se repitan. Además, la Corte nota que el Estado

ha previsto que las medidas que así lo requieran tengan una adecuada difusión, y que

algunos aspectos específicos de la ejecución de las medidas deberán ser primeramente

concertados entre el Estado y los representantes163.

230. Concretamente, la Corte toma nota del compromiso estatal referido a la creación de

la Beca "Jesús María Valle Jaramillo" para apoyar a la Unidad de Defensores de Derechos

Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, formulado por el Estado

como un "act[o] de recuperación de la memoria histórica de Jesús María Valle Jaramillo en

su condición de defensor de derechos humanos." Asimismo, este Tribunal toma nota del

compromiso respecto a la "Política de Defensores de Derechos Humanos", que el Estado

presentó como "una forma de expresión de la garantía de no repetición frente a la

protección de los defensores de Derechos Humanos."

231. La Corte acepta y ordena las medidas de satisfacción y garantías de no repetición

ofrecidas por el Estado en los acápites a), b), c.1), c.2), e), f) y g) del párrafo 227, con las

precisiones señaladas en los párrafos 232 a 234 y 238 de la presente Sentencia, debido a

que constituyen un medio para reparar adecuadamente las consecuencias de las violaciones

declaradas en el presente Fallo, son acordes a la jurisprudencia de este Tribunal y

representan un aporte positivo por parte de Colombia en el cumplimiento de la obligación de

reparar, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención. En consecuencia, el Estado

debe cumplir con las medidas señaladas en el párrafo 227.c.1), 227.c.2), 227.f) y 227.g) en

el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia; con las

medidas señaladas en el párrafo 227.b) y 227.e), en el plazo de seis meses, contado a

partir de la notificación del presente Fallo, y con la obligación señalada en el párrafo 227.a),

en un plazo razonable.

232. La Corte recuerda que en cumplimiento de su obligación de investigar y, en su caso,

sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de

facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los

medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos

respectivos, a fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes.

233. Al mismo tiempo, teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal164, el Estado

debe asegurar que los familiares de las víctimas tengan pleno acceso y capacidad de actuar

en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de manera que

puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones

y, en síntesis, hacer valer sus intereses. La ley interna debe organizar el proceso respectivo

de conformidad con la Convención Americana y esta Sentencia. Dicha participación deberá

tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el

otorgamiento de una justa reparación. Adicionalmente, el resultado del proceso deberá ser

públicamente divulgado para que la sociedad colombiana pueda conocer la determinación

judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso165.

163 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 21, párr. 280.

164 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C

No. 95, párr. 118; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 176, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 247.

165 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2002.

Serie C No. 96, párr. 67; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 247, y Caso Cantoral Huamaní y García

Santa Cruz, supra nota 62, párr. 191.

70

234. Asimismo, como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos166, en cuanto a la

publicación señalada en el párrafo 227, la Corte considera pertinente ordenar que la misma

se haga en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez,

y que comprenda los párrafos 2 a 4, 6, 29, 47, 70 a 78, 80 a 97, 104 a 107, 109, 110, 115,

122, 125 a 128, 130, 132, 140 a 144, 147, 160, 161, 165 a 170, 176 a 180, 184, 190, 191,

196, 197 y 200 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes y

con los títulos de los capítulos respectivos, así como la parte resolutiva de la misma.

235. El Tribunal reconoce y valora positivamente como una medida de satisfacción que el

Estado haya publicado el informe de fondo 75/06 emitido por la Comisión Interamericana en

el presente caso, así como el acta de conciliación y el auto aprobatorio de la conciliación en

el Boletín No. 16 del Consejo del Estado167.

236. En relación con los actos de recuperación de la memoria histórica de Jesús María

Valle Jaramillo señalados en el párrafo 227, la Corte valora y aprecia el reconocimiento

parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado en su escrito de contestación

de la demanda y durante la audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008 en

relación con el presente caso (supra párrs. 20 a 25).

237. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado "fijar una cátedra

permanente de derechos humanos para las facultades de derecho con [el] nombre [de Jesús

María Valle Jaramillo]", con el propósito de "recuperar [su] memoria". Al respecto, tal y

como lo ha hecho en otras ocasiones168, la Corte considera pertinente instar al Estado a que

realice sus mejores esfuerzos para la creación de una materia o curso sobre derechos

humanos que, como medida de satisfacción, permita honrar la memoria del defensor de

derechos humanos.

238. Respecto de la atención médica y psicológica señalada en el párrafo 227, el Tribunal

estima necesario disponer que el Estado brinde dicha atención gratuitamente y de forma

inmediata, adecuada y efectiva a través de sus instituciones de salud especializadas. El

tratamiento psicológico y psiquiátrico debe ser brindado por personal e instituciones

especializadas en la atención de los trastornos y enfermedades que presentan tales

personas, como consecuencia de los hechos del caso. Dicho tratamiento médico y

psicológico debe ser prestado a partir de la notificación de la presente Sentencia y por el

tiempo que sea necesario, así como debe incluir el suministro de los medicamentos que se

requieran, y debe tomar en consideración los padecimientos de cada uno de ellos

relacionados con los hechos del presente caso, después de una evaluación individual169.

239. La Corte observa que la Comisión y los representantes solicitaron medidas de

reparación adicionales que tienen como objetivo crear conciencia acerca de los riesgos que

enfrentan los defensores de derechos humanos, con el propósito de evitar que hechos como

los del presente caso se repitan. Sin embargo, el Tribunal considera que las medidas de

reparación ya ordenadas (supra párrs. 231 a 234 y 238) contribuyen en gran medida a

166 Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 15, párr. 79; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 248,

y Caso Castañeda Gutman, supra nota 153, párr. 235.

167 Boletín No. 16 del Consejo de Estado de 15 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al escrito de

alegatos finales del Estado, anexo 6, folio 3109).

168 Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 55, párr. 113. Mutatis mutandis, Caso Escué Zapata Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párrs. 178 y 179.

169 Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 15, párr. 51; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 256,

y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 62, párr. 200.

71

lograr dicho propósito, por lo que no estima necesario ordenar medidas adicionales en el

contexto del presente caso170.

D) Costas y gastos

240. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado "el pago de las costas y gastos

debidamente probados por [los representantes], tomando en consideración las especiales

características del presente caso".

241. Los representantes alegaron que las sumas de las costas y gastos en los que han

incurrido para adelantar el presente caso a nivel interno y ante la Comisión ascienden a US$

11.681,84 (once mil seiscientos ochenta y un dólares con ochenta y cuatro centavos de los

Estados Unidos de América) por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y

US$ 4.382,76 (cuatro mil trescientos ochenta y dos dólares con setenta y seis centavos de

los Estados Unidos de América) por la Comisión Colombiana de Juristas. Además, los

representantes alegaron que han incurrido en US$ 33.805,00 (treinta y tres mil ochocientos

cinco dólares de los Estados Unidos de América) por gastos de producción de prueba ante la

Corte, lo que incluye el traslado de testigos, abogados y peritos entre Colombia y Costa

Rica. Además, sugirieron por concepto de honorarios la fijación de los valores establecidos

para los procesos contencioso administrativos por la Corporación Colegio Nacional de

Abogados.

242. Por su parte, el Estado se comprometió a pagar las costas y gastos legales y alegó

que los gastos incurridos por los representantes deberán ser subsumidos en las costas que

el Tribunal decrete.

243. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos

están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la

Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas, sus familiares o

sus representantes con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional,

implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del

Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso,

corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos

generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el

curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del

caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los

derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad

y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea

razonable171.

244. El Tribunal observa que el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y la

Comisión Colombiana de Juristas remitieron certificaciones expedidas por los contadores de

ambas organizaciones indicando los gastos supuestamente incurridos para adelantar el caso

a nivel interno y ante la Comisión. Asimismo, respecto de los gastos de producción de

prueba ante este Tribunal, los representantes proporcionaron lo que denominaron un

170 Cfr. Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 262.

171 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.

Serie C No. 39, párr. 82; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 192, y Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de

lo Contencioso Administrativo"), supra nota 141, párr. 257.

72

"presupuesto de gastos".172 La Corte considera que los documentos aportados por los

representantes no son los comprobantes idóneos para determinar el monto de los gastos

incurridos173. No obstante, el Tribunal puede constatar que los representantes incurrieron

en gastos relacionados con la tramitación del presente caso ante el mismo, incluyendo el

trasladado de abogados, testigos y peritos desde Colombia hasta su sede en San José de

Costa Rica. Consecuentemente, la Corte determina, en equidad, que el Estado debe

entregar la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de

América) a Nelly Valle Jaramillo por concepto de costas y gastos. Este monto incluye los

gastos futuros en que puedan incurrir las víctimas a nivel interno o durante la supervisión

del cumplimiento de esta Sentencia. Dicha cantidad deberá ser entregada dentro del plazo

de un año a partir de la notificación del presente Fallo. La señora Nelly Valle Jaramillo

entregará, a su vez, la cantidad que estime adecuada a quienes fueron sus representantes

en el proceso ante el Sistema Interamericano, conforme a la asistencia que le hayan

brindado.

E) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

245. El pago de las indemnizaciones y el reembolso de costas y gastos serán hechos

directamente a las víctimas. En caso de que alguna de esas personas hubiera fallecido o

fallezca antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, ésta se entregará a sus

derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable174.

246. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados

Unidos de América o su equivalente en moneda nacional colombiana.

247. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de los pagos no fuese posible que éstos

los reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a favor de los

beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera

colombiana, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que

permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha

sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

248. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como

reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra

conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales

cargas fiscales.

249. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la

cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.

250. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus

atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de

supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido

una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.

172 "Presupuesto" de gastos para el trámite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso

Jesús María Valle Jaramillo, 7 de mayo de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo

II, anexo J, fs. 1419 a 1421).

173 Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 58, párr. 167; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 193, y Caso Cantoral

Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 62, párr. 205.

174 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 294; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 195, y Caso

Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 268.

73

251. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el

Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplirla.

XIV

PUNTOS RESOLUTIVOS

252. Por tanto,

LA CORTE

DECLARA,

Por unanimidad, que:

1. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el

Estado, en los términos de los párrafos 20, 35 y 38 de esta Sentencia, y manifiesta que

existió violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida,

reconocidos en los artículos 7.1, 5.1 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, respectivamente, en relación con la obligación general de garantía contemplada

en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del defensor de derechos humanos Jesús María

Valle Jaramillo, en los términos de los párrafos 105 y 106 de la presente Sentencia.

2. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el

Estado, en los términos de los párrafos 20, 35 y 38 de esta Sentencia, y manifiesta que

existió violación de los derechos a la libertad personal y a la integridad personal,

reconocidos en los artículos 7.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, respectivamente, en relación con la obligación general de garantía contemplada

en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Nelly Valle Jaramillo y del señor

Carlos Fernando Jaramillo Correa, en los términos del párrafo 110 de la presente Sentencia.

3. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el

Estado, en los términos de los párrafos 20, 35 y 38 de esta Sentencia, y manifiesta que

existió violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de

garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Leticia Valle

Jaramillo, Ligia Valle Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Magdalena Valle Jaramillo, Romelia

Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, Darío Valle Jaramillo, Octavio Valle Jaramillo, Alfonso

Montoya Restrepo, Luis Fernando Montoya Valle, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique

Jaramillo Correa, María Lucía Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa, Jesús Emilio

Jaramillo Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia

Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo Correa, Luis Eugenio

Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa y Adriana María Jaramillo Correa, en los

términos del párrafo 115 de la presente Sentencia.

4. Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado,

en los términos de los párrafos 20, 35 y 38 de esta Sentencia, y manifiesta que existió

violación del derecho de circulación, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de garantía

74

contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo

Correa, su cónyuge Gloria Lucía Correa, su hijo Carlos Enrique Jaramillo Correa y sus hijas,

María Lucía Jaramillo Correa y Ana Carolina Jaramillo Correa, en los términos del párrafo

144 de la presente Sentencia.

5. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el

Estado, en los términos de los párrafos 20 y 38 de esta Sentencia, y manifiesta que existió

violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en

los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

respectivamente, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el

artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Nelly Valle Jaramillo, Alfonso Montoya Restrepo,

Luis Fernando Montoya Valle, Carlos Fernando Jaramillo Correa, Gloria Lucía Correa, Carlos

Enrique Jaramillo Correa, María Lucía Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa, Jesús

Emilio Jaramillo Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia

Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo Correa, Luis Eugenio

Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa, Adriana María Jaramillo Correa, María Leticia

Valle Jaramillo, Ligia Valle Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Magdalena Valle Jaramillo,

Romelia Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, Darío Valle Jaramillo y Octavio Valle

Jaramillo, en los términos de los párrafos 168 a 170 de la presente Sentencia.

6. El Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de

garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Blanca Inés Valle

Jaramillo, Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle

Noreña y Luz Adriana Valle Noreña, en los términos de los párrafos 122, 126, 127 y 130 de

la presente Sentencia.

7. No se ha comprobado en el presente caso la violación del derecho a la integridad

personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1

de la misma, en perjuicio de las siguientes personas: Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia

Helena Herrera Valle, Liliana María Herrera Valle, Berta Lucía Valle Noreña, Adriana María

Londoño Del Valle, Ana María Valle Villegas, Andrés Felipe Valle Villegas, Claudia María

García Valle, Diana Patricia García Valle, Francisco Javier García Valle, Franklin Henao Valle,

Fredy Henao Valle, Jairo Alberto Londoño Del Valle, Jeannette Henao Valle, John Alberto

Henao Valle, Juliana Patricia Londoño Del Valle, María Victoria García Valle y Marta Luz

García Valle (familiares de Jesús María Valle Jaramillo); y de Alejandro Jaramillo Mejía, Ana

Catalina Hoyos Jaramillo, Andrés Felipe Ochoa Jaramillo, César Augusto Jaramillo Gutiérrez,

Diego Alejandro Ochoa Jaramillo, Gabriela Gómez Jaramillo, Jorge Mario Jaramillo Gutiérrez,

José Miguel Jaramillo Gutiérrez , Juan Camilo Jaramillo Gutiérrez, Juan Gonzalo Jaramillo

Mejía, Juliana Jaramillo Tobón, Luis Jairo Jaramillo Gutiérrez, Luisa María Gómez Jaramillo,

María Isabel Jaramillo Mejía, Oscar Fernando Hoyos Jaramillo, Luis Santiago Jaramillo Tobón

y Victoria Alejandra Gómez Jaramillo (familiares de Carlos Fernando Jaramillo Correa), en

los términos de los párrafos 125, 128 y 132 de la presente Sentencia.

8. No se ha comprobado en el presente caso la violación del derecho a la protección de

la honra y de la dignidad, reconocido en el artículo 11.1 y 11.2 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 176 a 180 de la presente

Sentencia.

9. No se ha comprobado en el presente caso la violación del derecho a la protección de

la familia, reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en los términos del párrafo 184 de la presente Sentencia.

75

10. No corresponde pronunciarse acerca de la alegada violación de los derechos a la

integridad personal, a la libertad de pensamiento y de expresión y a la libertad de

asociación, reconocidos en los artículos 5, 13 y 16 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, respectivamente, en perjuicio de los defensores y las defensoras de

derechos humanos, al no ser estos presuntas víctimas en el presente caso, en los términos

de los párrafos 188 a 191 de la presente Sentencia.

11. No se ha comprobado en el presente caso la violación del derecho a la libertad de

pensamiento y de expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 196 y 197 de la presente Sentencia.

Y DISPONE,

Por unanimidad, que:

12. Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.

13. El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la presente

Sentencia por concepto de daño material, daño inmaterial y reintegro de costas y gastos

dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los

términos de los párrafos 207, 210, 216, 224 a 226 y 244 del mismo

14. El Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso,

en los términos de los párrafos 231, 232 y 233 de la presente Sentencia.

15. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación

nacional, por una sola vez los párrafos 2 a 4, 6, 29, 47, 70 a 78, 80 a 97, 104 a 107, 109,

110, 115, 122, 125 a 128, 130, 132, 140 a 144, 147, 160, 161, 165 a 170, 176 a 180, 184,

190, 191, 196, 197 y 200 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página

correspondientes y con los títulos de los capítulos respectivos, así como la parte resolutiva

de la misma, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en

los términos de los párrafos 227, 231 y 234 del mismo.

16. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad

internacional en la Universidad de Antioquia en relación con las violaciones declaradas en

este caso, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los

términos de los párrafos 227 y 231 del mismo.

17. El Estado debe colocar una placa en memoria de Jesús María Valle Jaramillo en el

Palacio de Justicia del Departamento de Antioquia, en el plazo de un año, contado a partir

de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 227 y 231 del mismo.

18. El Estado debe brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus

instituciones de salud especializadas, el tratamiento psicológico y psiquiátrico requerido por

las víctimas, en los términos de los párrafos 227, 231 y 238 del presente Fallo.

19. El Estado debe otorgar a Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa, en

el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, una beca para

realizar estudios o capacitarse en un oficio, en los términos establecidos en los párrafos 227

y 231 de esta Sentencia.

76

20. El Estado debe garantizar la seguridad en caso que Carlos Fernando Jaramillo Correa

considere su retorno a Colombia, en los términos establecidos en los párrafos 227 y 231 de

esta Sentencia.

El Juez Sergio García Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual

acompaña esta Sentencia.

Redactada en español e inglés, haciendo fe del texto en español, en San José, Costa Rica, el

27 de noviembre de 2008.

Cecilia Medina Quiroga

Presidenta

Diego García-Sayán Sergio García Ramírez

77

Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco

Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Cecilia Medina Quiroga

Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ

A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

SOBRE EL CASO VALLE JARAMILLO Y OTROS

DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2008

1. En la sentencia correspondiente al caso Valle Jaramillo y otros (Colombia) de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, del 27 de noviembre de 2008, el Tribunal ha

avanzado apreciablemente en la formulación de criterios sobre temas relevantes del

enjuiciamiento penal, contemplado desde la perspectiva de los derechos humanos, que

anteriormente abordó en forma restringida y que ahora analiza con mayor detalle y

profundidad. Conciernen, sobre todo, a dos cuestiones: a) caracterización del denominado

"plazo razonable" para la conclusión del proceso o la definición de ciertas situaciones que

interesan a éste, tema frecuentemente planteado ante la Corte Interamericana a propósito

de las demoras que ocurren en los procedimientos internos; y b) papel de la víctima en el

procedimiento penal ordinario, tema destacado si se considera que las violaciones cometidas

traerán consigo el despliegue del deber de justicia a cargo del Estado, lo cual plantea un

nuevo escenario al que acuden hechos y derechos que interesan sobremanera a las víctimas

de las transgresiones cometidas.

I. Plazo razonable

2. Con respecto al plazo razonable, la Corte Interamericana había seguido hasta hoy el

criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos, que desde luego suministra

una útil referencia sobre los puntos a considerar sobre la razonabilidad del plazo invocado

en el marco del debido proceso legal. En torno a esta cuestión, ambos tribunales se remiten

a tres datos relevantes: complejidad del asunto sujeto a juicio, actividad del órgano de

conocimiento y conducta procesal del litigante, esto es, un elemento concerniente al

carácter mismo de los hechos sujetos a conocimiento y del proceso en el que éste se

realiza; y dos elementos atinentes al desempeño de sujetos procesales (o, más

ampliamente, de sujetos que intervienen en el procedimiento, puesto que aquí pudieran

venir al caso actuaciones u omisiones de la policía o del Ministerio Público, no sólo del

tribunal). Me ocupé de estos extremos en diversos votos concurrentes y razonados a

propósito de sentencias dictadas por la Corte Interamericana, en los términos que cito a

continuación.

2

3. La Corte Interamericana no suele aportar caracterizaciones propias acerca de esos datos

determinantes para ponderar la razonabilidad del plazo observado. En mi voto en el caso

López Álvarez (Honduras), que concluyó con sentencia del 1 de febrero de 2006, ensayé

una descripción de aquéllos en los términos que en seguida menciono. Por lo que toca a la

complejidad del asunto, la Corte que verifica la compatibilidad entre la conducta del Estado

y las disposiciones de la Convención --es decir, el órgano que practica el "control de

convencionalidad"-- debe explorar las circunstancias de jure y de facto del caso. Es posible

que el análisis jurídico sea relativamente sencillo, una vez establecidos los hechos acerca de

los cuales se ha producido el litigio, pero éstos pueden ser extraordinariamente complejos y

hallarse sujetos a pruebas difíciles, necesariamente prolongadas o de complicada, costosa,

azarosa o tardía recaudación. También puede suceder lo contrario: relativa claridad y

sencillez de los hechos, en contraste con problemas severos en la apreciación jurídica o en

la calificación de aquéllos: pareceres encontrados, jurisprudencia cambiante, legislación

incierta, razones atendibles en sentidos diferentes o discrepantes.

4. También parece preciso, en el análisis de esta misma materia, considerar el número de

relaciones que concurren en el litigio. A menudo no se trata de una sola, sino de múltiples

relaciones que acuden a la controversia y que es preciso explorar, desentrañar. Igualmente

es menester tomar en cuenta el número de participantes en las relaciones materiales y en la

tramitación procesal, con sus respectivas posiciones, sus derechos, sus intereses llevados a

juicio, sus razonamientos y expectativas. Y habrá que atender a las condiciones en las que

se analiza la causa, que pueden hallarse bajo presión de contingencias de diverso género,

desde naturales hasta sociales.

5. La conducta procesal del interesado puede ser determinante de la pronta o demorada

atención del conflicto. Me refiero a la actividad en el procedimiento, y en este sentido, a una

actividad procesal, pero también habría que considerar la actividad --o mejor todavía, la

conducta: activa u omisiva-- en otros campos, si trasciende al proceso o influye en éste.

Puede suceder que el individuo, en aras de defender sus derechos, haga uso de un amplio

conjunto de instrumentos y oportunidades que la ley pone a su disposición, bajo forma de

recursos o de otras figuras, que alejan el momento de la resolución de fondo. Es preciso

estar en guardia frente a la pretensión de que el individuo prescinda de actos de defensa en

bien de la celeridad o conforme a criterios de supuesta racionalidad, a juicio de

observadores distantes o comprometidos. El tribunal habrá de distinguir con prudencia entre

3

las acciones y las omisiones del litigante que tienen como objetivo la defensa --bien o mal

informada-- y aquellas otras que sólo sirven a la demora. Por supuesto, no se trata de

trasladar al inculpado que se defiende la responsabilidad por las demoras en el

enjuiciamiento y, en consecuencia, por la violación del plazo razonable que le agravia.

6. En cuanto al comportamiento del tribunal --pero sería mejor hablar, genéricamente, del

comportamiento de las autoridades, porque no sólo aquél opera en nombre del Estado--, es

necesario deslindar entre la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, y la

desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud y exceso ritual. ¿Cuáles son el

posible desempeño y el rendimiento de un tribunal (o, más ampliamente, de una autoridad)

aplicado seriamente a la solución de los conflictos que se le someten, y el de uno que

distrae su energía mientras los justiciables aguardan pronunciamientos que no llegan?

7. En este campo vienen a cuentas la insuficiencia de los tribunales, la complejidad del

régimen procedimental envejecido, la abrumadora carga de trabajo, incluso con respecto a

tribunales que realizan un serio esfuerzo de productividad. Es necesario conocer estos datos

de la realidad, pero ninguno de ellos debiera gravitar sobre los derechos del individuo y

ponerse en la cuenta desfavorable de éste. El exceso de trabajo no puede justificar la

inobservancia del plazo razonable, que no es una ecuación nacional entre volumen de

litigios y número de tribunales, sino una referencia individual para el caso concreto. Todas

aquellas carencias se traducen en obstáculos, desde severos hasta irremontables, para el

acceso a la justicia. ¿Dejará de ser violatoria de derechos la imposibilidad de acceder a la

justicia porque los tribunales se hallan saturados de asuntos o menudean los asuetos

judiciales?

8. Ahora bien, en ese mismo voto correspondiente al caso López Álvarez --y en otros que

adelante mencionaré-- manifesté que resultaba conveniente ampliar el análisis del plazo

razonable y estudiar la posibilidad de incorporar en este concepto --para apreciar la

observancia o la inobservancia del debido proceso-- otros elementos dignos de análisis. En

el referido voto sostuve: "Parece posible que la complejidad del tema que motiva el

procedimiento, la conducta del interesado --en la especie, el inculpado-- y la actuación de la

autoridad no basten para proveer una conclusión convincente sobre la indebida demora, que

vulnera o pone en grave peligro el bien jurídico del sujeto. De ahí la pertinencia, a mi juicio,

de explorar otros elementos que complementen, no sustituyan, a aquéllos para la

determinación de un hecho --la violación del plazo razonable-- acerca del cual no existen

4

acotaciones cuantitativas universalmente aplicables".

9. Entonces me referí "como posible cuarto elemento a considerar para la estimación del

plazo razonable, a lo que denominé 'afectación actual que el procedimiento implica para los

derechos y deberes --es decir, la situación jurídica-- del individuo'. Es posible que aquél

incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es así, es decir, si la incidencia

crece, hasta ser intensa, resultará necesario, en bien de la justicia y la seguridad

seriamente comprometidas, que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que en

breve tiempo –'plazo razonable'-- se resuelva la situación del sujeto, que ha comenzado a

gravitar severamente sobre la vida de éste. La afectación debe ser actual, no meramente

posible o probable, eventual o remota".

10. Añadí: "Me percato de que estos conceptos no tienen la precisión que se quisiera, como

tampoco la tienen los otros aportados para el análisis de la razonabilidad del plazo:

complejidad del asunto, comportamiento del interesado, conducta del juzgador. Ciertamente

se trata de datos sujetos a examen razonado; referencias que han de valorarse en conjunto,

dentro de determinada circunstancia, que no es la misma para todos los casos. De ese

conjunto se desprenderá la razonabilidad del plazo y en él se apoyará la apreciación del

Tribunal, por fuerza casuística, sobre el exceso en que se ha incurrido y la violación que se

ha cometido".

11. Volví a ocuparme en este tema en mis votos para las sentencias en los casos

Sawhoyamaxa (Paraguay), del 29 de marzo, y Masacres de Ituango (Colombia), del 1 de

julio de 2006. Finalmente, en la sentencia del caso Valle Jaramillo y otros la Corte

Interamericana ha ampliado la consideración del plazo razonable e incorporado los

elementos de apreciación sugeridos en los votos personales que mencioné. En la base de

esta admisión se halla el convencimiento de que al lado de los factores establecidos por la

jurisprudencia europea y acogidos por la interamericana --o junto con ellos-- es

indispensable apreciar el daño mayor o menor que causa el curso --también mayor o

menor-- del tiempo que transcurre en la tramitación y decisión de una controversia o en la

definición de una obligación o de un derecho.

12. En ocasiones, es irrelevante el tiempo transcurrido para la ponderación del daño; en

otras, es muy lesivo para la víctima. Por ello, los otros elementos de apreciación de la

razonabilidad --complejidad del asunto y conducta de autoridades y particulares-- deben

5

ponderarse igualmente a la luz del perjuicio que se está causando a la víctima. El tiempo no

corre igual para todos, ni los elementos considerados tradicionalmente para fijar la

razonabilidad del plazo afectan a todos igualmente. Me percato de que puede haber flancos

débiles en esta argumentación, pero también sostengo que la inclusión de este nuevo dato

contribuye a perfilar mejor y precisar con mayor hondura el concepto de plazo razonable.

13. Debo subrayar que no he propuesto relevar los datos de la doctrina judicial tradicional y

concentrar en el daño toda la eficacia para la medición del plazo razonable. De ninguna

manera. Tampoco he sugerido que la falta de daño apreciable legitime el curso del tiempo,

cualquiera que éste sea, y absuelva al Estado de responsabilidad en el ámbito del debido

proceso. En forma alguna. Sólo he planteado la pertinencia de mirar los elementos de

medición tradicionales también --sólo también-- desde la óptica o la perspectiva del daño

actual que el curso del tiempo genera a la víctima. Esto constituye un plus para la

apreciación, que debe asociarse a los otros factores convocados para medir la razonabilidad

del tiempo transcurrido.

14. Esta idea campea ya en la jurisprudencia de la Corte Interamericana a partir de la

sentencia emitida en el caso Valle Jaramillo y otros. Efectivamente, ésta enriquece el

examen del plazo y afina la decisión que al respecto adopte el tribunal, cuando dice: "La

Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la

razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del

interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente

precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la

afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona

involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de la

controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del

individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el

caso se resuelva en un tiempo breve" (párr. 155). Este avance de la jurisprudencia

interamericana abre el camino hacia nuevas precisiones en un tema importante, que se

plantea con creciente frecuencia. No sobra recordar la elevada presencia de este asunto en

los casos llevados al conocimiento de la Corte Europea de Derechos Humanos.

II. Participación de la víctima en el enjuiciamiento

15. En este punto no me refiero a la actividad procesal de la víctima en el enjuiciamiento

6

internacional por posibles violaciones de los derechos humanos, sino a la participación de

aquélla o de sus representantes --la legitimación procesal-- en el procedimiento interno de

investigación de hechos violatorios, que conduce a la identificación de los responsables, el

procesamiento respectivo y la sentencia correspondiente. La Corte Interamericana se ha

ocupado con frecuencia de esa legitimación y ha llamado la atención de los Estados acerca

de la pertinencia, ajustada a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de abrir el

cauce para la intervención de la víctima en el procedimiento doméstico conducente al

cumplimento de lo que he denominado "deber de justicia" --inherente a la obligación

estatal de garantizar el ejercicio de los derechos (artículo 1.1 de la Convención Americana)-

-, que posee especial relevancia en lo que se refiere a la justicia penal, aunque ciertamente

incluye o puede incluir otros extremos de la justicia (disciplinaria, administrativa, civil).

16. Si se examina la jurisprudencia de la Corte en torno a esta materia, se llegará a la

conclusión de que la intervención de la víctima, invocada por dicho Tribunal, se sustenta en

el derecho de acceder a la justicia y recibir la tutela de ésta --al amparo del artículo 8.1

del Pacto de San José--, facultad que corresponde a todas las personas y con mayor razón a

quien ha visto vulnerado, injustamente, un bien jurídico del que es titular o un derecho que

le corresponde, con el fin de que se determine su derecho, así como, en su caso, el deber

que pudiera existir a su cargo. En la intervención procesal (lato sensu) de la víctima (o sus

representantes) se refleja el derecho de ésta a conocer la verdad de lo sucedido, es decir,

las condiciones o características de los hechos violatorios y de las responsabilidades

correspondientes, que son materia de la investigación interna. Asimismo, se acoge el

derecho de la víctima a la reparación del daño que se le ha causado. En suma, existe un

triple sustento de la intervención de la víctima, hoy expresamente acogido en la sentencia

del caso Valle Jaramillo y otros: "el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo

ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación" (párr. 233).

17. El mismo examen de la jurisprudencia interamericana acerca de esta cuestión permite

observar que el Tribunal ha entendido que esa participación de la víctima --en otros

términos, el alcance de su legitimación-- ha de ser amplia y ajustarse a la ley interna y al

Derecho internacional. Desde luego, debe existir compatibilidad entre las estipulaciones

domésticas y los lineamientos que fije el Derecho internacional de los derechos humanos,

cuyo cumplimiento ha asumido el Estado a través de una explícita decisión soberana, en los

términos de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana. Se trata, en fin de cuentas, de

círculos concéntricos de protección o datos concurrentes en el establecimiento de un solo

7

marco procesal.

18. Ahora bien, nuestra jurisprudencia no había sido --en mi concepto-- suficientemente

precisa sobre el contenido y las características que debiera poseer la intervención procesal

de la víctima. Ciertamente ésta debe ser amplia, como dije, no insignificante, simbólica,

ineficaz o ilusoria --minimización que es consecuencia de una versión extremosa de la

potestad punitiva del Estado, proyectada con fuerza excluyente hacia todos los actos del

procedimiento--, y debe sujetarse al ordenamiento interno y a la preceptiva internacional.

Alguna vez se ha entendido --erróneamente, a mi juicio-- que la sujeción a la normativa

interna supone que ésta puede fijar sin más el alcance de la intervención, lo que pudiera

desembocar en una negativa de intervención eficaz y en un retorno a la participación

simbólica, que implica exclusión real de quien es parte en sentido material --parte en la

relación sustantiva que entraña el delito--, aunque no necesariamente parte procesal, a

título de actor. Esto, llevado a su máxima expresión, convierte a la víctima en un extraño, o

a lo más en un testigo de su propio caso. Me ocuparé nuevamente de este asunto en otro

párrafo del presente voto.

19. Era necesario que la jurisprudencia de la Corte perfilara mejor la participación de la

víctima en el procedimiento interno, aunque no llegase al punto --que concierne a la

regulación doméstica-- de conferirle el ejercicio de la acción penal, esto es, de reconocerle

condición de parte plena en el proceso, desplazando al Ministerio Público o concurriendo con

él en la función persecutoria que tradicionalmente ha retenido en numerosos países y para

un amplio conjunto de delitos. En la sentencia sobre el caso Valle Jaramillo y otros, que

acompaño con este voto, la Corte avanza en el establecimiento de un perfil razonable y

eficaz de la participación de la víctima, que permite dar curso al derecho que la

jurisprudencia interamericana le ha reconocido desde hace tiempo.

20. La sentencia de la Corte sobre este litigio especifica, con suficiente precisión, las

actividades que la víctima y sus representantes (familiares o no) pueden realizar en el

procedimiento. Para ello opta por referirse a cada sector de actividades, en vez de utilizar,

como hasta ahora, expresiones muy generales, que pueden resultar ambiguas y que no

aclaran, como es preciso hacerlo cuando se trata de actuaciones procesales, el contenido de

éstas, el momento en que se presentan, sus posibles consecuencias (conforme a su

naturaleza), etcétera. Se alude a "hacer promociones, recibir informaciones, aportar

pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses". Es así que cobra

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entidad --y aplicabilidad práctica-- la muy genérica expresión empleada por el Tribunal:

"pleno acceso y capacidad de actuar". Existe, desde luego, un punto de referencia para esas

actividades, a las que me referiré en seguida, que reúne los derechos de la víctima y

concurre a ilustrar al intérprete y al aplicador de la ley sobre el significado de aquéllas y la

finalidad a la que atienden y que debe tomarse en cuenta a la hora de apreciar su sentido y

su pertinencia: acceso a la justicia (en el sentido del artículo 8.1 de la Convención),

conocimiento de la verdad y justa indemnización (párr. 233), como antes señalé.

21. Conforme al citado párrafo 233 de la sentencia, que fija la orientación básica en esta

materia, la víctima --y sus representantes-- pueden hacer planteamientos, promociones,

instancias, es decir, solicitar lo que convenga a la satisfacción de su interés, atraer la

atención jurisdiccional hacia cuestiones que atañen a éste, requerir los pronunciamientos

correspondientes. No debiera confundirse esta facultad con el ejercicio mismo de la acción

penal, aunque tampoco se descarta que este ejercicio quede en manos de la víctima si así lo

dispone la ley nacional, sustentada en ciertas decisiones internas de política criminal, que

repercuten en el orden procesal.

22. Asimismo, víctima y representantes pueden recibir informaciones --no sólo "estar

pendientes", pasivamente, de los informes que se les quiera ofrecer, sino requerirlos en

ejercicio de una facultad procesal-- sobre aspectos sustantivos y adjetivos acogidos en el

procedimiento en el que actúan. Pueden aportar pruebas: se entiende que aportarlas con

los fines que sustentan su participación, para los que es obvia la relevancia de cualesquiera

evidencias admisibles conducentes a probar hechos y responsabilidades, ante las diversas

autoridades que intervienen en el procedimiento y cuyas decisiones influyen en el desarrollo

y conclusión de éste. Se hallan facultados para formular alegaciones, es decir, expresar su

posición sobre los hechos y su trascendencia jurídica, que incluye pertinencia del

procesamiento y consecuencias jurídicas del delito --en su caso-- cometido. Y pueden

echar mano de medios de impugnación en lo que concierne a los derechos que esgrimen

valer en el procedimiento. Existe en el mismo párrafo 233 una expresión más amplia, que

recoge --"en síntesis"-- el sentido de las anteriores y mantiene abierto el acceso a otras

implicaciones naturales del desempeño procesal de la víctima: "hacer valer sus intereses".

23. El propio párrafo 233 deja en claro otras dos cuestiones, que revisten gran importancia

para la materia que nos ocupa. Por una parte, el derecho al acceso y la capacidad de actuar

de víctimas y representantes se manifiestan a todo lo largo del procedimiento: "en todas las

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etapas e instancias de dichas investigaciones o procesos". La Corte reconoce y respeta la

organización del sistema persecutorio en los diversos países y sabe que esta persecución

puede hallarse a cargo de autoridades diversas, desenvolverse en distintas etapas y

corresponder a diferentes conceptos. Por ello no alude solamente a investigación o a

proceso, toda vez que no quiere restringir el amplio derecho de las víctimas, que pudiera

tropezar con las características nacionales --perfectamente válidas-- de los sistemas

persecutorios. Alude, en cambio, a todas las etapas e instancias que pudieran venir al caso

con fines de investigación y procesamiento, lo que naturalmente abarca desde el inicio de la

investigación hasta el agotamiento de la controversia por el medio conclusivo firme que

pudiera contemplar la legislación nacional.

24. Por otra parte, también ha cuidado la sentencia --recogiendo la preocupación a la que

me referí supra-- de que haya claridad en cuanto a la operación del ordenamiento interno

con respecto a los derechos procesales de las víctimas, deducidos del Derecho internacional

de los derechos humanos, que en este sector, como en muchos otros, ha logrado un notable

desarrollo bajo la divisa pro homine, que no milita contra la justicia, sino concurre a que la

haya. Obviamente, no se ha querido perder aquí lo que se ha procurado ganar, en bien de

los derechos de la víctima, en el orden internacional.

25. El párrafo 233 no supone que el Derecho interno resuelva, en fin de cuentas, si se dará

o no se dará acceso a la víctima a las etapas, instancias, investigaciones y procesos; si

aquélla podrá o no podrá formular planteamientos o promociones, recibir informaciones,

aportar pruebas, ofrecer alegatos y consideraciones de derecho. Este conjunto de

posibilidades confiere contenido a la participación de la víctima, enmarcada por el Derecho

internacional. El ordenamiento interno, que no debe reducir los derechos fundamentales de

la víctima, puede y debe establecer la forma, la vía, los medios, los tiempos razonables para

su ejercicio, sin perder de vista la esencia de esos derechos y los fines a los que tiende su

ejercicio.

Sergio García Ramírez

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Sergio García Rmírez

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

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