martes, 30 de diciembre de 2008

CONSEJO DE ESTADO - INDEMNIZACION DE PERJUICIOS A LAS VICTIMAS DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS A LAS VICTIMAS DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS – Requisitos / CONCILIACION LESIVA - Declaración / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Período / INTERESES LEGALES - Liquidación / INTERESES MORATORIOS Y COMERCIALES - Improcedencia


 

El período comprendido entre el 1o. de agosto de 1986 y agosto 23 de 1990 es el que debe indemnizarse porque hasta esta última fecha, Colombia aún no recibía sanción u observación alguna por los hechos denunciados por el señor Delgado Páez. Desde esa fecha, el caso quedó concluido, a la espera de que Colombia atendiera las observaciones del Comité. El acuerdo conciliatorio prolonga el período a indemnizar hasta la fecha en que se hizo la liquidación (diciembre de 1996), sin justificación alguna. Sólo después de aprobado el acuerdo conciliatorio, o en firme el auto que apruebe la liquidación de perjuicios, habrá lugar a los intereses comerciales y de mora de que trata el artículo 177 del C.C.A., nunca antes. El yerro de la conciliación en este punto es rampante, pues pretendió aplicar esta regla a partir de la decisión de la llamada comunicación 195/1985, dictada el 12 de julio de 1990, pero divulgada el 23 de agosto de ese año. La decisión no contenía, en concreto, ninguna cantidad de dinero que produjera los intereses de que trata el citado artículo, ni era posible exigirla en el orden interno. Luego, no es justo que desde esa fecha el acuerdo reconozca actualización e interés comerciales y moratorios. Esa práctica lesiona gravemente el patrimonio del Estado. La tasa de los intereses comerciales y moratorios sólo se aplica respecto de sentencias o autos que contengan, en concreto, condenas en contra del Estado. Esta circunstancia no se dio en el subjúdice, luego no eran esos los intereses a liquidar. Son, como ya se explicó, los legales del 6o/o anual.


 


 

CONSEJO DE ESTADO


 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


 

SECCION TERCERA


 

Consejero ponente: LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE


 

Santafé de Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998)


 

Radicación número: 13842


 

Actor: WILLIAM EDUARDO DELGADO PAEZ


 

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL


 


 

Referencia: CONCILIACION PREJUDICIAL


 


 

        Conoce la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 8 de mayo de 1997, dictado por el tribunal administrativo de Cundinamarca por el cual se decidió "no aprobar la conciliación prejudicial celebrada entre la Nación - Ministerio de Educación y William Eduardo Delgado Páez, ante la procuraduría novena en lo judicial" (fl. 260).


 

I.- ANTECEDENTES PROCESALES


 

        1.- Julio Roballo Lozano, en su carácter de jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la ley 288 de 1996, solicitó ante el procurador noveno en lo judicial que se adelantara la audiencia de conciliación para dirimir la controversia entre la Nación y el señor William Eduardo Delgado Páez, beneficiario de indemnización por violación de los derechos humanos según resolución 10 de 1996, dictada por el gobierno nacional.


 

        2.- William Eduardo Delgado Páez, vecino y residente en Montreal - Canadá, otorgó poder a la abogada Gloria Janeth Matíz Restrepo para que formulara propuestas de liquidación de la indemnización y adelantara la conciliación. El 15 de enero de 1997 se presentó tal propuesta por valor total de $431.773.737.95, tanto por lucro cesante como por daño emergente.


 

        3.- El procurador judicial ante el tribunal a-quo exigió en varias audiencias explicaciones del modo como se liquidaría la indemnización. Finalmente, el día 10 de abril de 1997, las partes llegaron al siguiente acuerdo:


 

"Iniciada la diligencia, y cumplidas las previsiones contenidas en anterior actuación del 21 de marzo de 1997 (Deligencia (sic) de conciliación No. 97-056), las partes en virtud de lo establecido en la Ley 288 de Julio 5 de 1996, llegaron la siguiente ACUERDO TOTAL: LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL reconoce y acepta pagar al señor WILLIAM EDUARDO DELGADO PAEZ la suma total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($394.023.214.82) moneda corriente, por concepto de indemnización de perjuicios causados por la violación de sus derechos humanos declarados por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el Comité de Derechos Humanos constituido en Colombia (Resolución No. 10 de 1996) que emitió concepto favorable para el cumplimiento de la Comunicación No. 195/1985 proferida por el Comité de Derechos Humanos de dicho Pacto Internacional, en los términos y para los efectos de la Ley 288 de 1996. La anterior suma conciliada que pagará la Nación - Ministerio de Educación (MEN), se encuentra discriminada de la siguiente manera: a. $80.880.570.21 por concepto de capital en razón a los salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir desde el 8 de septiembre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1996, indexados en el tiempo de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, según certificaciones que reposan en el expediente; b. $13.972,794.36 por concepto de intereses corriente sobre el capital indexado, desde el 12 de julio de 1990 (fecha de decisión del Comité Internacional de Derechos Humanos) al 11 de enero de 1991, de acuerdo con los valores de los intereses aplicados a litigios de la Superintendencia Bancaria, según consta en certificaciones anexas al expediente y conforme al artículo 177 del c.c.a.; y c. $299.169.850.25 por concepto de intereses moratorios desde el 12 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1996, de cuerdo a los valores indicados por la Superintendencia Bancaria, según certificaciones que reposan en el expediente y conforme a lo señalado en el artículo 177 del c.c.a." (fls 246 y 247).


 

        4.- Dicho acuerdo se sometió al estudio del tribunal, quien, como se anunció, no lo aprobó.

II.- PROVIDENCIA RECURRIDA


 

        El a-quo, luego de recoger los por menores del asunto observó que el acuerdo era lesivo para los intereses del Estado, según ésta conclusión:


 

"El acuerdo conciliatorio es lesivo para el patrimonio del Estado, por cuanto sobre la suma de $80.880.570,21, correspondiente a los salarios dejados de percibir desde 1986 hasta 1996, debidamente indexada, no puede cobrarse interés comercial pues resulta pagándose doble indexación.


 

"De otra parte, el artículo 177 del c.c.a., es aplicable en tanto obre una providencia judicial que reconozca una determinada suma de dinero, y en el caso objeto de estudio es ésta la providencia a la cual le es aplicable tal precepto, pues previamente a ésta decisión judicial, no existe ninguna otra con tal carácter dentro del expediente". (fl. 259)


 

III.- LA IMPUGNACION


 

        La parte beneficiaria de la indemnización cuya liquidación prejudicial se tramita, descontenta con lo decidido por el a-quo apeló. Alega que los intereses legales a la tasa del 6% anual es la utilidad que "genera un capital en una economía no inflacionaria". No siendo éste el caso de la del país, hay enormes diferencias entre el interés legal y el corriente y comercial, bancario o extrabancario. En el fondo, añade, "estos últimos contienen no sólo el interés lucrativo puro, sino también el equivalente de la pérdida del valor adquisitivo del capital… por lo tanto el interés lucrativo o puro es compatible con la indexación, pues ambos cumplen funciones distintas" (fl 265).


 

        El ministerio público guardó silencio.

Para resolver, SE CONSIDERA:


 

        Antes de entrar a examinar los argumentos de la apelación, la sala estima conveniente, por la novedad del tema, transcribir apartes claves de la ley 288 de 1996 a cuya luz se resolverá la cuestión. Señala dicha ley:


 

"        LEY 288 DE 1996

            (Julio 5)

"Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos"


 

        "El Congreso de Colombia

            DECRETA:


 

"…..


 

"ARTICULO 2º. Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:


 

"1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado Colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.


 

"2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos, proferido por un Comité constituido por:


 

  1. El Ministro del Interior
  2. El Ministro de Relaciones Exteriores
  3. El Ministro de Justicia y del Desarrollo.
  4. El Ministro de Defensa Nacional


 

"Parágrafo 1º. El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Organo Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuesto de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados Internacionales aplicables. Para ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencia recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional".

"………

"………


 

"Parágrafo 4º. Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en éste artículo.


 

"ARTICULO 3º.- Si el Comité emite concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional, el Gobierno Nacional solicitará la audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que sería competente, de acuerdo con el derecho interno, para dirimir la controversia objeto de la conciliación, en un término que no exceda los treinta (30) días.


 

"Recibida la solicitud, el agente del Ministerio Público deberá citar a los interesados con el fin de que concurran ante él y presenten los medios de prueba de que dispongan para demostrar su legítimo interés y la cuantía de los perjuicios.


 

"El agente del Ministerio Público correrá traslado de las pruebas aportadas y de las pretensiones formuladas por los interesados al Gobierno Nacional y citará a las partes a la audiencia de conciliación.


 

"El Defensor del Pueblo será convocado al trámite de la conciliación.


 

"ARTICULO 4º. La entidad pública a la cual haya estado vinculado el servidor público responsable de los respectivos hechos, procederá a determinar, de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo interés, y basada en los medios de prueba que obren en la actuación, el monto de la indemnización de perjuicios.

"La conciliación versará sobre el monto de la indemnización. Para la tasación de los perjuicios se aplicarán los criterios de la jurisprudencia nacional vigente.


 

"En todo caso, sólo podrán reconocerse indemnizaciones por los perjuicios debidamente probados y que tengan nexo de causalidad con los hechos objeto de la decisión del órgano internacional".

"……..

"……..


 

"ARTICULO 9º. En los aspectos del trámite conciliatorio no previstos en la presente Ley, se dará aplicación a la Ley 23 de 1991 y a las demás disposiciones legales y reglamentarias que regulen la conciliación.


 

"ARTICULO 10º. Si se produjere una providencia que declare un acuerdo de conciliación como lesivo a los intereses patrimoniales del estado o viciado de nulidad, los interesados podrán:


 

  1. Reformular ante el Magistrado de conocimiento los términos de la conciliación, de manera que resulte posible su aprobación.
  2. Si la nulidad no fuere absoluta, subsanarla y someter nuevamente a consideración del Magistrado el acuerdo conciliatorio.
  3. Acudir al procedimiento previsto en el artículo siguiente.


 

"ARTICULO 11.- Si no llegare a un acuerdo luego del trámite de conciliación, los interesados podrán acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, al trámite de liquidación de perjuicios por la vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el trámite de dicho incidente podrá recurrirse al procedimiento de arbitraje.


 

"La decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará por el Tribunal en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y será susceptible de los recursos de ley." (se subraya)


 

PROCEDENCIA DE LA APELACION


 

        La sala advierte, en primer término, luego de examinar el trámite de la conciliación regulada por esa ley, que no figura expresamente consagrado el recurso de apelación contra el auto que deniega la aprobación del acuerdo de conciliación. Tampoco, de forma expresa, la ley prohibe el recurso. El artículo 9 remite a la ley 23 de 1991 y demás normas que regulen la conciliación en general, para manejar "los aspectos del trámite conciliatorio no previstos en la presente ley". Y el artículo 10 alude a las opciones luego de dictada la providencia que declare el acuerdo lesivo del patrimonio estatal. Se entiende que dicha providencia debe estar ejecutoriada, fenómeno que se logra, generalmente, cuando se resuelven los recursos o impugnaciones. Además, el artículo 31 de la Constitución Política, por principio general, ordena la doble instancia. Así, la sala concluye que es aplicable al trámite de la conciliación de la ley 288, la tesis de la corporación puntualizada en providencia del 30 de agosto de 1995, según la cual:


 

"Aunque la Sala en asuntos similares ha venido aceptando la procedencia de la apelación, y aún ha interpretado el recurso de súplica con el alcance y sentido de aquél, contra el auto que aprueba o imprueba la conciliación, se estima, en esta oportunidad, que esa orientación jurisprudencial merece precisiones y rectificaciones, así:


 

Tanto el auto que deniega a nivel del tribunal la aprobación del acuerdo conciliatorio, como el que lo aprueba, deberán dictarse por la Sala. No obstante esto, si el asunto, en razón de la cuantía, fuere de doble instancia, la decisión será apelable; y si de única, reponible. Esta regla se aplica tanto a la conciliación judicial como a la extrajudicial.


 

"……


 

"Así, entonces, dadas las circunstancias anotadas, deberá concluirse que los autos que aprueban la conciliación judicial o prejudicial estarán sujetos al régimen general de los recursos y a las reglas de competencia funcional para su expedición.


 

Y la competencia no puede variar tampoco en los eventos en que el acuerdo logrado no reciba la aprobación del tribunal, porque la garantía del debido proceso impone la existencia de recursos a favor de la parte perjudicada con la decisión, con miras a obtener la aprobación del acuerdo."


 

        En suma, la sala estima procedente el recurso de apelación del caso subjúdice, y pasa, por ende, a ocuparse del fondo del asunto.


 

LA LESIVIDAD DEL ACUERDO LOGRADO ENTRE LAS PARTES


 

        La sala resalta en primer término lo prescrito en el artículo 4º de dicha ley para que sea tenido en cuenta de manera cuidadosa y ponderada por las entidades que deban reconocer, liquidar y pagar las indemnizaciones de que trata la ley 288. Si bien ésta constituye un avance innegable para que opere con agilidad el artículo 90 de la Constitución y para que el Estado honre los pactos y tratados internacionales en materia de defensa de Derechos Humanos, tampoco puede ser que su aplicación imprudente vaya a generar enriquecimientos injustos, proscritos en cualquier orden jurídico nacional o internacional. Dicho artículo 4º ordena que la tasación de perjuicios se debe efectuar conforme con los "criterios de la jurisprudencia nacional vigente", y que siempre, tales indemnizaciones, deben circunscribirse a perjuicios "debidamente comprobados" y por supuesto "que tengan nexo de causalidad con los hechos objeto de la decisión del órgano internacional".


 

        Dentro de esa filosofía, la sala procede a verificar si, en efecto, como lo afirmó el a-quo, el acuerdo sometido a la aprobación judicial resulta lesivo para los intereses patrimoniales del Estado. Para eso, del expediente deduce la ocurrencia de las siguientes circunstancias:


 

        1.- Mediante documento CCPR/C/39D/195/1985, del 23 de agosto de 1990, el Comité de Derecho Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, divulgó las decisiones tomadas por ese Comité frente al caso del señor William Eduardo Delgado Páez, quien en 1985, radicó en ese organismo y contra Colombia, la comunicación 195 sobre violación de sus derechos humanos. Dichas decisiones consistieron en dar como violados derechos a la seguridad personal (art 9.1. del Pacto) y el acceso igualitario a la función pública del país (parágrafo c) del art 25 del Pacto), en perjuicio de William Eduardo Delgado Páez. Por ello, el organismo concluyó con ésta decisión:


 

"7.1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte debe adoptar medidas efectivas para rectificar las violaciones cometidas en perjuicio del autor, en particular pagarle una indemnización adecuada, y velar porque no vuelvan a ocurrir violaciones de ese tipo". (fl. 14)


 

        2.- El señor William Eduardo Delgado Páez, según la denuncia que hizo al Comité, por diversas presiones renunció, a partir del 14 de julio de 1986 al cargo docente que tenía en el Ministerio de Educación. Desde mayo 7 de ese año, por temer por su vida, ya había obtenido asilo en Francia. Desde esa época permanece en el exterior.


 

        3.- La decisión reseñada en el punto 1 quedó sin cumplirse por falta de mecanismos legales del Derecho Interno que dieran cabal reconocimiento a pronunciamientos de organismos internacionales. Vino la ley 288 de 1996, ya transcrita, y favoreció el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Estado Colombiano como parte de tratados de protección a los Derechos Humanos.


 

        Los mecanismos creados por esa ley son la conciliación prejudicial y el incidente de regulación de perjuicios, que se desencadenan luego del concepto favorable del gobierno frente al cumplimiento de la decisión del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tal como lo prescribe el artículo 2º ibídem.


 

        Para el subjúdice, el concepto favorable se emitió mediante resolución No. 10 del 11 de septiembre de 1996 (fl. 3 a 5).


 

        4-. El 21 de noviembre de 1996 se radicó por parte del Gobierno la petición para adelantar la conciliación prejudicial, actuación que culminó con el auto apelado.


 

        El Ministerio de Educación expuso ante el procurador judicial, en varios momentos, las razones para otorgar la indemnización por perjuicios materiales por un valor total de $394.023.214.82. entre ellas, se destacan las siguientes:


 

  1. El período a indemnizar se fijó desde agosto de 1986, mes siguiente al de la renuncia del actor hasta diciembre 30 de 1996, fecha hasta la cual se efectuó la liquidación. No se justificó de otra manera este último limite, de modo que a la presente, siguiendo la pauta que el propio Ministerio se trazó, habría que volver a calcular el monto de la indemnización, y así indefinidamente, pues no se puso un límite en el que cesara el daño, como si fuera permanente y para siempre.


     

  2. Se tomaron todos los sueldos y prestaciones dejados de devengar -indexados y según los ascensos en el escalafón-, que el actor habría obtenido de haber continuado en el cargo como si nada hubiera ocurrido. Así, el Ministerio, por ejemplo, supuso que a partir del 8 de septiembre de 1994, el actor habría alcanzado el grado 14, máximo en la carrera docente. Esta es la conclusión sobre el punto:


     

    "Por todo lo expuesto, queda demostrado que el señor William Eduardo Delgado Páez, si hubiera seguido laborando en Colombia y en zona de difícil acceso y hubiera solicitado ascensos en el Escalafón Nacional Docente, con el lleno de los requisitos establecidos en al (sic) artículo 10º del Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979; sólo el 8 de septiembre de 1994, era cuando adquiría el derecho para ascender al grado 14, por tanto no se puede reconocer desde 1986, pago de indemnización en grado 14." (fl. 124)


     


     

    c) Los intereses los calculó y pretendió reconocer desde el "12 de julio de 1990", fecha en que el Comité de Derechos Humanos se pronunció en contra de Colombia. Las tasas las fijó en los términos del artículo 177 del c.c.a. Es decir, durante los seis meses iniciales intereses comerciales y moratorios durante el resto de la mora hasta diciembre de 1996. Así se vé en la liquidación de los folios 200 a 225 del expediente. Ejemplo de ello es el siguiente párrafo:


     

    "Se reconocen intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la fecha de la decisión, 12 de julio de 1990, del Comité de Derechos Humanos y moratorios después de este término hasta el día anterior al del pago, según artículo 177 del C.C.A.


     

    "Para obtener la suma a pagar por concepto de intereses se aplica la siguiente fórmula:


     

        K x i x N

    I =     -----------

         365


     

    I= intereses a reconocer

    K= Capital, el cual no varia para el cálculo de cada período

    i= tasa de interés

    N= Número de días del período


     

    "El capital, que es la suma año por año del ajuste al valor de los sueldos más prestaciones desde 1986 a 1996.


     

    "Este valor es el que se tiene en cuenta para la aplicación de los intereses, partiendo de la decisión del Comité de Derechos Humanos, julio 12 de 1990.


     

    "Para la anterior se toman las tasas de interés aplicadas a litigios emanada de la Superintendencia Bancaria.


     

    "PARA INTERESES CORRIENTES

    Desde 07/12/90 hasta 01/01/91


     

        80.800.570.21 x 34.270 x 184

    I=    --------------------------------------- = 13.972.794.36

                365


     

    Valor acumulado    $94.853.364.57


     

    PARA INTERSES MORATORIOS

    Desde 01/12/91 hasta 02/28/91


     

        80.880.570.21 x 69.970 x 48

    I=    --------------------------------------

                365


     

    Valor acumulado    $101.551.073.51


     

    Desde 03/01/91 hasta 02/27/92


     

        80.880.570.21 x 65.850 x 364

    I=    --------------------------------------

                365


     

    Valor acumulado    $154.665.011.58


     

    Desde 02/28/92 hasta 04/29/92


     

        80.880.570.21 x 67.860 x 62

    I=    --------------------------------------

                365


     

    Valor acumulado    $163.988.037.35" (fls. 218 a 219)


     


     

            Y así hasta obtener el valor de la conciliación no aprobada por el a-quo. En el acta se lee, además, que el valor reconocido en favor del actor, devengará intereses en los términos de los artículos 176 y 177 del c.c.a de no ser cumplida por la Nación.


     

            La sala, luego de verificar todo lo anterior, arriba a la misma conclusión a que llegó el a-quo. Por las razones que este dió y por otras más, es innegable que las bases del acuerdo no se ajustan a los parámetros tradicionales que la jurisprudencia ha establecido para calcular la justa y adecuada indemnización de perjuicios en casos similares, ni se compadecen con el real "nexo de causalidad con los hechos objeto de la decisión del órgano internacional".


     

            No se ve porqué, en primer término, la violación de los derechos del señor Delgado Páez, fué tomada como permanente desde cuando renunció al cargo (julio 14 de 1986) y se asiló en Francia hasta diciembre de 1996, fecha que, sin razón, se tomó como límite para calcular el monto de la indemnización. De ser así, esta última fecha podrá ser corrida hasta el presente, una y otra vez, mientras dure el asilo, o mientras quiera el actor permanecer en Francia, o el Canadá, país donde ahora mismo se encuentra, según lo informa su apoderado.


     

            El hecho es que la situación más delicada, contraria a los derechos de cualquier persona, que sufrió el actor duró desde 1983 hasta julio de 1986, fecha en que buscó asilo. Las violaciones a los derechos del actor fueron constatadas por el Comité de Derechos Humanos, el cual divulgó, entre la Comunidad de Naciones, sus conclusiones el 23 de agosto de 1990.


     

            Entre tales quedó la de imponer al Estado la obligación de pagar una indemnización adecuada en favor del actor. Significa lo anterior que el período comprendido entre el 1º de agosto de 1986 y agosto 23 de 1990 es el que debe indemnizarse porque hasta esta última fecha, Colombia aún no recibía sanción u observación alguna por los hechos denunciados por el señor Delgado Páez. Desde esa fecha, el caso quedó concluido, a la espera de que Colombia atendiera las observaciones del Comité. El acuerdo conciliatorio prolonga el período a indemnizar hasta la fecha en que se hizo la liquidación (diciembre de 1996), sin justificación alguna.


     

            El capital comprendido en ese período debe actualizarse con el índice final del mes anterior al que se hace la liquidación. El índice inicial será el que corresponda mes a mes, conforme se iba causando el sueldo y demás prestaciones no devengadas hasta el 23 de agosto de 1990.


     


     

            Ese es el resultado de la indemnización adecuada y directamente relacionada con el perjuicio sufrido, para resarcir el daño emergente.


     


     

            Los intereses que ha debido rendir el capital serán del 6% anual, según las normas del código civil, calculado por año o fracción y a manera de lucro cesante.


     


     

            Sólo después de aprobado el acuerdo conciliatorio, o en firme el auto que apruebe la liquidación de perjuicios, habrá lugar a los intereses comerciales y de mora de que trata el artículo 177 del c.c.a., nunca antes. El yerro de la conciliación en este punto es rampante, pues pretendió aplicar esta regla a partir de la decisión de la llamada comunicación 195/1985, dictada el 12 de julio de 1990, pero divulgada el 23 de agosto de ese año. La decisión no contenía, en concreto, ninguna cantidad de dinero que produjera los intereses de que trata el citado artículo, ni era posible exigirla en el orden interno. Luego, no es justo que desde esa fecha el acuerdo reconozca actualización e interés comerciales y moratorios. Esa práctica lesiona gravemente el patrimonio del Estado. La tasa de los intereses comerciales y moratorios sólo se aplica respecto de sentencias o autos que contengan, en concreto, condenas en contra del Estado. Esta circunstancia no se dió en el subjúdice, luego no eran esos los intereses a liquidar. Son, como ya se explicó, los legales del 6% anual.


     

            Sobre el monto de los perjuicios morales, la sala recuerda que el máximo en general, reconocido es el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro y eso cuando se trata de recompensar daños morales derivados de la muerte de seres queridos.


     

            Por lo dicho, la Sala confirmará el auto apelado. Recuerda que las partes pueden optar por la vía a) o c) del artículo 10 de la ley 288 de 1996.


     

            Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,


     

    RESUELVE:


     

    CONFÍRMASE el auto apelado.


     

    COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE


     


     


     

    RICARDO HOYOS DUQUE         LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE

        Presidente Sala


     


     


     

    JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS    JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ


     


     


     

    DANIEL SUAREZ HERNANDEZ


     


     


     

    LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

    Secretaria


     


     


     


     


     


     


     

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